Constitución Política del Estado de
Campeche
CAPÍTULO I
DEL ESTADO Y SU TERRITORIO
ARTÍCULO 1o.- El Estado de Campeche es parte integrante de la Federación
constituida por los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 2o.- La porción del territorio nacional que corresponde al
Estado, es la que ha sido reconocida en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en los Convenios y en los Decretos relativos, así como la
zona marítima económica exclusiva, colindante con el territorio del Estado, sobre
la cual ejerce su soberanía la Nación Mexicana.
ARTÍCULO 3o.- La base de la organización territorial y de la organización
política y administrativa del Estado, es el Municipio Libre.
ARTÍCULO 4o.- El territorio del Estado comprende los Municipios que a
continuación se expresan: Calakmul, Calkiní, Campeche, Carmen, Champotón,
Escárcega, Hecelchakán, Hopelchén, Palizada y Tenabo, más el litoral que
corresponde a las salinas denominadas del Real, la Herradura y las
Desconocidas, islas adyacentes sobre las que ejerce jurisdicción y cuanto de
hecho y por derecho le pertenece a la Entidad, sin perjuicio de las divisiones
que para su régimen judicial, fiscal y electoral determinen las leyes
secundarias respectivas.
CAPÍTULO II
DE LOS SÍMBOLOS OFICIALES
ARTÍCULO 5o.- La Bandera, el Himno y el Escudo Nacionales así como el
Himno y el Escudo propios del Estado, son los símbolos obligatorios del mismo.
No habrá otras banderas, otros himnos ni escudos de carácter oficial, y el uso
de los símbolos nacionales se sujetará a lo que dispongan los ordenamientos
federales.
CAPÍTULO III
DE LAS GARANTÍAS
ARTÍCULO 6o.- Además de lo que la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos prescribe sobre derechos garantizados para los habitantes de
la República, los del Estado de Campeche gozarán de los demás derechos que la
presente Constitución les otorga.
CAPÍTULO IV
DE LOS HABITANTES DEL ESTADO, DE
LOS VECINOS
Y DE SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES
ARTÍCULO 7o.- Son habitantes del Estado todas las personas que radiquen
en su territorio.
El
Estado de Campeche reconoce expresamente, en términos del artículo 4o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el país tiene una
composición pluricultural, sustentada en la diversidad de pueblos indígenas que
se encuentran asentados y conviven en su territorio, del cual forma parte el
propio Estado.
En
consecuencia, con estricto respeto a los derechos humanos en su concepción de
derecho a la existencia cultural alterna, los pueblos indígenas que habitan en
la Entidad tienen derecho, dentro de un marco jurídico específico, a
desarrollar y fortalecer el control y disfrute de sus recursos naturales, el
uso de su lengua propia, sin limitación alguna, sus formas e instituciones de
gobierno, sus sistemas normativos y de resolución de conflictos, sus formas
particulares de organización social y política, así como sus diversas
manifestaciones culturales.
Son
objeto de protección, con la participación activa de las comunidades, los
recursos naturales, los lugares sagrados y patrimonio cultural de los pueblos
indígenas.
Las
leyes del Estado deberán establecer mecanismos que garanticen la efectiva
participación de los pueblos indígenas en los distintos ámbitos y niveles de
gobierno comunal, municipal y estatal.
El
Estado garantizará que la convivencia entre los habitantes de la entidad se
realice en un marco de respeto y valoración a la diversidad cultural y regulará
mecanismos de sanción contra actos de discriminación hacia los pueblos
indígenas y sus integrantes.
En
la educación básica que imparta el Estado será obligatoria la enseñanza de una
lengua indígena, en aquellas comunidades en donde la existencia de integrantes
de pueblos indígenas sea de regular proporción. El Estado apoyará el desarrollo
y promoción de los conocimientos, medicina tradicional y tecnologías indígenas.
Las
leyes garantizarán a los pueblos indígenas asentados en el territorio estatal
su efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. En todo juicio en que sea
parte una comunidad o un individuo indígena, deberán tomarse debidamente en
cuenta su identidad, cosmovisión, prácticas culturales, usos y costumbres. El
juicio deberá llevarse a cabo, preferentemente, en su lengua o, en su defecto,
con la asistencia de traductores suficientemente capacitados.
En
la imposición de sanciones a miembros de los pueblos indígenas deberá darse
preferencia a tipos de sanción distintos a la privación de la libertad.
En
los conflictos por límites agrarios, el Estado, dentro del ámbito de su
competencia, promoverá la conciliación y concertación entre las partes para
darles una solución definitiva, con la participación activa de las autoridades
indígenas de los núcleos agrarios.
ARTÍCULO 8o.- Son derechos de los habitantes del Estado:
I.- Si son mexicanos, los que les conceden la Constitución
General de la República y la presente;
II.- Si son extranjeros, gozar de las garantías, así como de
los derechos establecidos en la Constitución General de la República, en la
presente y en las disposiciones legales que de ellas emanen. En ningún caso,
los extranjeros tendrán derechos políticos.
ARTÍCULO 9o.- Son obligaciones de los habitantes del Estado:
I.- Si son mexicanos:
a). Cumplir con las leyes vigentes y respetar y obedecer a
las autoridades legítimamente constituidas;
b). Contribuir para los gastos públicos de la manera que
dispongan las leyes;
c). Inscribirse en el Padrón de su municipalidad,
manifestando la propiedad que tengan en la industria, profesión o trabajo de
que subsistan.
II.- Si son extranjeros:
a). Acatar y respetar en todas sus partes lo establecido en
la Constitución General de la República, en la presente y en las disposiciones
legales que de ambas emanen;
b). Sujetarse a los fallos y sentencias de los Tribunales
del Estado, sin poder intentar otros recursos que los que se conceden a los
mexicanos;
c). Las contenidas en la fracción I de este artículo.
ARTÍCULO 10.- Son vecinos del Estado los que residen habitualmente dentro
de su territorio, sean mexicanos o extranjeros.
ARTÍCULO 11.- La vecindad se adquiere por residencia constante en
determinado lugar del territorio del Estado, con el ánimo de permanecer en él,
durante seis meses cuando menos.
ARTÍCULO 12.- La vecindad se pierde:
I.- Por dejar de residir en el Estado, manifestando a la
autoridad el deseo de cambiar de domicilio;
II.- Por dejar de residir seis meses en el Estado, aún
cuando no se diere aviso a la autoridad.
ARTÍCULO 13.- La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de
cargos de elección popular, en comisiones oficiales que no tengan el carácter
de permanentes, o por la reclamada con motivo del deber que tiene todo mexicano
de defender a la Patria y sus instituciones, ni por ausencia que se deba a
persecuciones exclusivamente políticas.
CAPÍTULO V
DE LOS CAMPECHANOS.
ARTÍCULO 14.- La calidad de campechano se adquiere por nacimiento o por
vecindad.
ARTÍCULO 15.- Son campechanos por nacimiento:
I.- Los que nazcan en el territorio del Estado sea cual
fuere la nacionalidad de sus padres, siempre y cuando con ello adquieran la calidad
de mexicanos;
II.- Los hijos de padre campechano o madre campechana
nacidos fuera del territorio del Estado;
III.- Los que nazcan en el extranjero, de padre campechano y
madre extranjera o de madre campechana y padre desconocido.
ARTÍCULO 16.- Son campechanos por vecindad:
I.- Los nacionales originarios de las demás Entidades
Federativas, que hubieren residido en el Estado seis meses consecutivos; y
II.- Los extranjeros que se naturalicen conforme a las leyes
de la República Mexicana, que hubiesen residido en el Estado seis meses
ininterrumpidos.
CAPÍTULO VI
DE LOS CIUDADANOS CAMPECHANOS
ARTÍCULO 17.- Son ciudadanos campechanos los varones y mujeres que
teniendo la calidad de campechanos, reúnan además los siguientes requisitos:
I.- Haber cumplido 18 años; y
II.- Tener un modo honesto de vivir.
ARTÍCULO 18.- Son prerrogativas del ciudadano campechano:
I.- Votar en las elecciones populares;
II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección
popular y nombrado para desempeñar cualquier empleo o comisión, si se tienen
las cualidades que la ley establezca;
III.- Asociarse individual y libremente para tomar parte en
forma pacífica en los asuntos políticos del Estado;
IV.- Ejercer en toda clase de negocios, el derecho de
petición; y
V.- Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para
la defensa del Estado, de la República y de sus instituciones, en los términos
que prescriban las leyes.
ARTÍCULO 19.- Son obligaciones del ciudadano campechano:
I.- Alistarse en la Guardia Nacional;
II.- Votar en las elecciones populares en los términos que
señale la ley;
III.- Desempeñar los cargos de elección popular de la
Federación, del Estado y del Municipio;
IV.- Desempeñar las funciones electorales y las de jurado.
Las funciones electorales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán
retribuidas aquellas que se realicen profesionalmente, en los términos de esta
Constitución y las leyes correspondientes;
V.- Inscribirse en el Catastro, manifestando la propiedad
que el mismo ciudadano tenga, así como la industria, profesión o trabajo de que
subsista, e inscribirse en los Padrones Electorales del Municipio en que
resida;
VI.- Hacer que sus hijos o pupilos menores de 15 años
concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la instrucción primaria
elemental durante el tiempo que marquen las leyes relativas;
VII.-Contribuir para los gastos públicos del Estado y
Municipio en que residan en la forma proporcional y equitativa que establezcan
las leyes;
VIII.-Asistir a los lugares, días y horas designados por el
Ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instrucción cívica y
militar que los mantenga aptos en el ejercicio de sus derechos y en el
cumplimiento de sus obligaciones de ciudadano, diestros en el manejo de las
armas, conocedores de la disciplina militar y de la solidaridad social. Las
Autoridades Municipales tomarán la participación que señalen las Leyes del
Estado en esta función educativa y organizarán la que corresponda impartir, o
recibir a los residentes del Municipio.
ARTÍCULO 20.- La calidad de ciudadano campechano se pierde:
I.- Cuando se pierde la ciudadanía mexicana;
II.- Por atentar en cualquier forma contra la integridad,
independencia o soberanía del Estado;
III.- Cuando siendo campechano por vecindad, se pierda ésta
por avecindarse fuera del Estado;
IV.- Por adquirir la calidad de ciudadano de otro Estado,
salvo cuando haya sido concedida a título de honor o recompensa;
V.- En los demás casos que la ley establezca.
ARTÍCULO 21.- Se suspende el ejercicio de los derechos o prerrogativas de
los ciudadanos campechanos:
I.- Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de
alguna de las obligaciones que impone el artículo 19 de esta Constitución. La
suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el
mismo hecho señalare la Ley;
II.- Por estar sujeto a proceso criminal, por delito que
merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;
III.- Durante la extinción de una pena corporal;
IV.- Por estar prófugo de la justicia desde que se dicte la
orden de aprehensión, hasta que prescriba la acción penal;
V.- Por sentencia ejecutoriada que imponga como pena esa
suspensión; y
VI.- Por vagancia o ebriedad consuetudinarias declaradas en
los términos que prevengan las leyes.
ARTÍCULO 22.- La Ley fijará los casos en que se pierden y los demás en
que se suspenden los derechos de ciudadano campechano y la manera de hacer la
rehabilitación.
CAPÍTULO VII
DE LA SOBERANÍA DEL ESTADO
ARTÍCULO 23.- El Estado de Campeche es libre y soberano en todo lo que
concierne a su régimen interior, sin más restricciones que las que establece la
Constitución General de la República.
ARTÍCULO 24.- La soberanía del Estado reside esencial y originariamente
en el pueblo campechano, que la ejerce por medio del poder público que dimana
del mismo pueblo y se instituye para beneficio de éste en los términos que
establece esta Constitución.
La
renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante
elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I.- Los partidos políticos son entidades de interés público;
la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso
electoral. Los partidos políticos con registro tendrán derecho a participar en
las elecciones estatales y municipales. Los partidos políticos tienen como fin
promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la
integración de la representación estatal y, como organizaciones de ciudadanos,
hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con
los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio
universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos en ejercicio de sus
prerrogativas como tales podrán afiliarse libre e individualmente a los
partidos políticos;
II.- La ley garantizará que los partidos políticos con
registro cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus
actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los
medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que
establezca la misma. Para lo anterior, el Consejo General del Instituto
Electoral del Estado fijará y aplicará anualmente en forma directa el monto del
financiamiento público a ejercerse en materia de comunicación social,
destinando del total un treinta por ciento para distribuirse en partes iguales
entre los partidos, en cuanto a tiempo, y el setenta por ciento restante de
acuerdo con el porcentaje de votación obtenida en la elección de diputados inmediata
anterior. Además la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento
de dichos partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar
que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. El
financiamiento público para los partidos políticos, que mantengan su registro
después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al
sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la
obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo
siguiente y a lo que disponga la ley:
a). El financiamiento público para el sostenimiento de sus
actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos
mínimos de campaña calculados por el Consejo General del Instituto Electoral
del Estado, el número de diputados a elegir, el número de partidos políticos
con representación en el Congreso del Estado y la duración de las campañas
electorales. El treinta por ciento de la cantidad total que resulte de acuerdo
con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en
forma igualitaria y el setenta por ciento restante se distribuirá entre los
mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la
elección de diputados inmediata anterior;
b). El financiamiento público para las actividades
tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá
a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a
cada partido político por actividades ordinarias en ese año; y
c). Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que
eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la
educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a
las tareas editoriales. La ley fijará los criterios para determinar los límites
a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales;
establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus
simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y
uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones
que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones;
III.- La organización de las elecciones estatales y
municipales es una función estatal que se realiza a través de un organismo
público autónomo denominado Instituto Electoral del Estado, dotado de
personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el
Poder Legislativo del Estado, los partidos políticos con registro y los
ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función
estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad
serán principios rectores. El Instituto Electoral del Estado será autoridad en
la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en
su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos,
técnicos y de vigilancia. Su órgano superior de dirección será el Consejo
General y se integrará por siete consejeros electorales, y concurrirán, con voz
pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los
partidos políticos y un secretario. La ley determinará las reglas para la
organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando
entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal
calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las
disposiciones de la ley electoral y del Reglamento Interior que con base en ella
apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores
del organismo público. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente
por representantes de los partidos políticos. Las mesas directivas de casilla
estarán integradas por ciudadanos, según lo establezca la ley electoral. Los
consejeros electorales del Consejo General serán elegidos, sucesivamente, por
el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del
Estado, a propuesta de los grupos parlamentarios de los partidos políticos con
registro representados en dicho Congreso. Conforme al mismo procedimiento, se
designarán seis consejeros electorales suplentes, en orden de prelación. La ley
establecerá las reglas y el procedimiento correspondientes. Los consejeros
electorales, en los términos que la propia ley señale, de entre ellos elegirán
a quien funja como su consejero presidente; durarán en su cargo siete años y,
durante el tiempo en que se encuentren en funciones, no podrán tener ningún
otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en
representación del Consejo General y de los que desempeñen, con autorización
del propio Consejo, en asociaciones docentes, científicas, culturales, de
investigación o de beneficencia. El secretario del Consejo General será
nombrado por las dos terceras partes de los integrantes del mismo, a propuesta
de su presidente. La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su
designación los consejeros electorales y el secretario, los que estarán sujetos
al régimen de responsabilidades establecido en el Capítulo XVII de esta
Constitución. Los consejeros electorales y el secretario, durante el tiempo en
que se encuentren en funciones, percibirán una remuneración adecuada e
irrenunciable por sus servicios. Los consejeros del Poder Legislativo serán
propuestos por los diputados con afiliación de partido en el Congreso del
Estado. Sólo habrá un consejero por cada partido político con registro
representado en dicho Congreso. El Instituto Electoral del Estado tendrá a su
cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las
actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía
electoral, derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos
políticos, padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales,
preparación de la jornada electoral, cómputos en los términos que señale la
ley, declaración de validez, otorgamiento de constancias en las elecciones de
diputados locales y autoridades municipales; cómputo de la elección de
gobernador del Estado, en cada uno de los distritos electorales uninominales y
remisión del resultado de este cómputo a la Sala Administrativa del Tribunal
Superior de Justicia del Estado, erigida en Sala Electoral, para los efectos a
que se contrae la fracción II del artículo 82-1 de esta Constitución, así como
la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de
opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de
dirección serán públicas en los términos que señale la ley; y
IV.- Para garantizar los principios de constitucionalidad y
legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de
medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos
electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los
ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos de los
artículos 82-1 y 82-2 de esta Constitución. En materia electoral la
interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no
producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
CAPÍTULO VIII
DE LA FORMA DE GOBIERNO
ARTÍCULO 25.- El Estado adopta para su régimen interior, la forma de
gobierno republicano, representativo y popular, como lo previene el pacto
federal.
CAPÍTULO IX
DEL PODER PÚBLICO
ARTÍCULO 26.- El Poder Público del Estado se divide para su ejercicio, en
Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
ARTÍCULO 27.-No podrán reunirse dos o más Poderes en una sola persona o
corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
CAPÍTULO X
RESIDENCIA DE LOS PODERES
ARTÍCULO 28.- Los Poderes residirán en la Ciudad de Campeche, Capital del
Estado, salvo en el caso de que, por razones fundadas decrete el Congreso
cambiar la residencia de los mismos de acuerdo a lo dispuesto por la fracción
II del artículo 54 de esta Constitución.
CAPÍTULO XI
DEL PODER LEGISLATIVO. SU
ELECCIÓN E INSTALACIÓN.
ARTÍCULO 29.- Se deposita el ejercicio del Poder Legislativo del Estado
en una asamblea que se denominará Congreso del Estado.
ARTÍCULO 30.- El Congreso del Estado se compondrá de representantes
electos directamente en su totalidad cada tres años por ciudadanos campechanos
y en los términos que disponga la Ley Electoral del Estado.
ARTÍCULO 31.- El Congreso estará integrado por veintiún diputados electos
según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos
electorales uninominales, y por catorce diputados que serán asignados según el
principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas
propuestas en una circunscripción plurinominal. Por cada diputado propietario
de mayoría relativa se elegirá un suplente.
Los
diputados de representación proporcional no tendrán suplentes; sus vacantes
serán cubiertas por aquellos candidatos del mismo partido que sigan en el orden
de la lista respectiva.
La
demarcación territorial de los veintiún distritos electorales uninominales será
la que resulte de dividir la población total del Estado entre los distritos
señalados. Para el efecto de la asignación de diputados según el principio de
representación proporcional, el territorio del Estado se constituirá en una
sola circunscripción electoral plurinominal.
La
asignación de los diputados, según el principio de representación proporcional,
se sujetará a las bases generales siguientes y a lo que sobre el particular
disponga la ley:
a). Para obtener el registro de sus listas de candidatos a
diputados de representación proporcional, los partidos políticos deberán
acreditar que participan con candidatos a diputados por mayoría relativa en
cuando menos catorce de los distritos electorales uninominales;
b). Todo partido político que alcance por lo menos el dos
por ciento del total de la votación emitida en la circunscripción plurinominal
tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de
representación proporcional;
c). Al partido político que cumpla con lo dispuesto por las
dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de
mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por
el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación estatal
emitida, el número de diputados de su lista que le corresponda en la
circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen
los candidatos en las listas correspondientes;
d). Ningún partido político podrá contar con más de 21
diputados por ambos principios;
e). En ningún caso, un partido político podrá contar con un
número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del
total del Congreso que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación
estatal emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus
triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total
del Congreso, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida
más el ocho por ciento; y
f). En los términos de lo establecido en los incisos c), d)
y e) anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten
después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los
supuestos de los incisos d) o e), se adjudicarán a los demás partidos políticos
con derecho a ello, en proporción directa con las respectivas votaciones
estatales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas
para estos efectos.
ARTÍCULO 32.- Los diputados no podrán ser reelectos para el período
inmediato.
Estas
prohibiciones comprenden a los diputados suplentes y a los que aparezcan en la
lista de representación proporcional, siempre que hubiesen ejercido el cargo.
ARTÍCULO 33.- Para ser diputado se requiere:
I.- Ser mexicano por nacimiento y ciudadano campechano en
ejercicio de sus derechos;
II.- Tener 21 años cumplidos, el día de la elección;
III.- Además de los requisitos anteriores, según el caso, se
necesitarán los siguientes:
a). Ser originario del municipio en donde esté ubicado el
distrito en que se haga la elección, con residencia en el propio municipio de
seis meses inmediatamente anteriores a la fecha en que aquélla se verifique;
b). Ser nativo del Estado, con residencia de un año en el
municipio en donde esté ubicado el distrito respectivo, inmediatamente anterior
a la fecha de la elección;
c). Si se es oriundo de otro Estado, tener residencia cuando
menos de cinco años en el de Campeche y de un año en el municipio en donde esté
ubicado el distrito electoral de que se trate.
No
será impedimento la ausencia eventual en cualquiera de los casos, siempre que
no se conserve la vecindad de otro Estado.
ARTÍCULO 34.- No podrán ser diputados:
I.- Los ministros de cualquier culto;
II.- Los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión que
estén en ejercicio;
III.- Los Jefes Militares del Ejército Nacional y los de la
Fuerza del Estado o de la Policía, por el distrito o distritos donde ejerzan
mando, o en donde estuvieren en servicio;
IV.- Los Jefes de la Guardia Nacional que estuvieren en
servicio activo, por el distrito o distritos donde ejerzan mando;
V.- El Gobernador del Estado, los titulares de las
dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, los titulares de
las direcciones de la propia Administración, los Magistrados del Tribunal Superior
de Justicia y el Procurador General de Justicia;
VI.- Los jueces de primera instancia, electorales, menores y
conciliadores, los Recaudadores de Rentas y los Presidentes Municipales, en los
distritos electorales en donde ejerzan sus funciones; y
VII.-Los delegados, agentes, directores, gerentes, o
cualesquiera que sea la denominación que reciban, de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal en el Estado.
ARTÍCULO 35.- Los ciudadanos comprendidos en las fracciones de la III a
la VII del artículo anterior podrán ser electos siempre que se separen de sus
cargos cuando menos noventa días antes de la elección.
ARTÍCULO 36.- Las determinaciones sobre la declaración de validez, el
otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados y autoridades
municipales, podrán ser impugnadas ante los Juzgados Electorales, en los
términos que señale la ley. A su vez las resoluciones de estos Juzgados podrán
ser revisadas exclusivamente por la Sala Administrativa del Tribunal Superior de
Justicia del Estado, erigida en Sala Electoral, a través del medio de
impugnación que los partidos políticos podrán interponer únicamente cuando por
los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección. Los
fallos de la Sala Administrativa en materia electoral serán definitivos y
firmes. La ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el
trámite para los medios de impugnación.
ARTÍCULO 37.- Los diputados son inviolables por las opiniones que
manifiesten en el desempeño de sus cargos y no podrán ser reconvenidos por
ellas.
ARTÍCULO 38.- El desempeño del cargo de diputado es incompatible con
cualquier otro cargo o empleo público, ya sea federal, estatal o municipal, en
que se disfrute de sueldo, exceptuados los de instrucción pública, beneficencia
y salubridad.
Los
diputados sólo podrán desempeñar estos empleos o cargos con licencia de la
Legislatura y en su receso, de la Diputación Permanente cuando se trate de
alguno de sus miembros, pero entonces cesarán en sus funciones legislativas
mientras dure su nuevo cargo, empleo o comisión.
Cada
diputado será gestor de las demandas sociales de los habitantes que representan
en el Congreso del Estado, tienen el deber de promover las soluciones de los
problemas que afecten a los habitantes de sus distritos o a sus
representaciones proporcionales minoritarias. Los diputados de mayoría relativa
tienen además la obligación de visitar sus respectivos distritos durante los
períodos de receso del Congreso. Se exceptúan de esta obligación los diputados
que integran la Diputación Permanente.
ARTÍCULO 39.- El Congreso no puede abrir sus sesiones ni ejercer su cargo
sin la concurrencia de más de la mitad del número total de diputados que deban
integrarlo; pero los que se reúnan el día señalado por la ley, deberán compeler
a los ausentes a que concurran dentro de los tres días siguientes, con la
advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá, por ese sólo hecho, que no
aceptan su cargo, llamándose desde luego a los suplentes, los que deberán
presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hicieren, se declarará vacante
el puesto y se convocará a nuevas elecciones.
Tratándose
de los diputados de asignación proporcional, serán llamados los que les sigan
en el orden de la lista respectiva y si ninguno de ellos acude, el partido que
los postuló perderá su derecho a tener representación en el seno de la
Legislatura.
Si
no hubiere quórum para instalar el Congreso o para que ejerza sus funciones una
vez instalado, se convocará inmediatamente a los suplentes para que se
presenten a la mayor brevedad a desempeñar su cargo, entretanto transcurren los
tres días de que antes se habla.
ARTÍCULO 40.- El faltar a tres sesiones consecutivas sin causa
justificada, o sin previa licencia del Presidente del Congreso, provocará la
pérdida del derecho del diputado faltista a ejercer el cargo por lo que reste
del período de sesiones.
ARTÍCULO 41.- El Congreso tendrá dos períodos ordinarios de sesiones; el
primero comenzará el día 1º de Octubre y concluirá el día 31 de Diciembre; el
segundo se iniciará el día 1º. de abril y concluirá el día 30 de Junio. Ambos
períodos podrán prorrogarse hasta por quince días cada uno.
ARTÍCULO 42.- El Congreso tendrá sesiones extraordinarias cada vez que
sea convocado por el Ejecutivo del Estado o por la Diputación Permanente; pero
en tales casos no podrá ocuparse más que del asunto o asuntos que fueren
sometidos a su conocimiento, y los cuales se expresarán en la convocatoria
respectiva.
ARTÍCULO 43.- A la apertura de sesiones ordinarias del Congreso podrá
asistir el Gobernador del Estado. También asistirá el Gobernador si lo juzga
necesario, a la apertura de sesiones extraordinarias convocadas por él, a fin
de exponer verbalmente las razones o causas que hicieron necesaria su convocación
y el asunto o asuntos que ameriten una resolución perentoria.
El
Gobernador del Estado en la sesión extraordinaria que fije el Congreso previa
convocatoria al efecto de la Diputación Permanente, o dentro del primer período
que corresponda de sesiones ordinarias del Congreso, y en la fecha que éste
señale cuando menos con quince días de anticipación, deberá presentar un
informe por escrito sobre el estado general que guarde la administración
pública de la Entidad, que podrá abarcar las actividades realizadas hasta por
dos años.
ARTÍCULO 44.- Las resoluciones del Congreso tendrán carácter de ley,
decreto, iniciativa ante el Congreso de la Unión o acuerdo. Para su sanción,
promulgación y publicación, las leyes y decretos se enviarán al Gobernador del
Estado, firmados por el Presidente y los dos Secretarios de la Directiva del
Congreso. Los acuerdos requerirán sólo de la firma de los dos Secretarios y no
ameritarán sanción ni promulgación del Ejecutivo.
ARTÍCULO 45.- Las sesiones del Congreso tendrán el carácter de públicas o
reservadas, en los casos que determine la Ley Orgánica respectiva.
CAPÍTULO XII
DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE
LAS LEYES
ARTÍCULO 46.- El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
I.- Al Gobernador del Estado;
II.- A los diputados al Congreso del Estado;
III.- A los Ayuntamientos en asuntos del Ramo Municipal; y
IV.- Al Tribunal Superior de Justicia, en materia de su
competencia.
ARTÍCULO 47.- Todas las iniciativas o propuestas presentadas o sometidas
a la consideración del Congreso del Estado se sujetarán a los trámites
establecidos en la Ley Orgánica del Poder Legislativo y reglamentos que de ella
emanen.
ARTÍCULO 48.- Para que un proyecto o iniciativa obtenga el carácter de ley, decreto o acuerdo, será necesario que satisfaga
todos y cada uno de los requisitos y trámites previstos en esta Constitución y
en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.
ARTÍCULO 49.- Los proyectos de leyes o decretos aprobados por el
Congreso, se remitirán al Ejecutivo quien, si no tuviere observaciones que
hacer, lo publicará inmediatamente. Se reputará aprobado por el Ejecutivo todo
proyecto no devuelto con observaciones al Congreso dentro de diez días útiles,
a no ser que corriendo este término hubiese el Congreso cerrado o suspendido
sus sesiones, en cuyo caso, la devolución deberá hacerse el primer día útil en
que el Congreso esté reunido.
ARTÍCULO 50.- El proyecto de Ley o Decreto desechado en todo o en parte
por el Ejecutivo, será devuelto con sus observaciones al Congreso, deberá ser
discutido de nuevo por éste, y si fuese confirmado por el voto de las dos
terceras partes de los diputados presentes, volverá al Ejecutivo para su
promulgación.
ARTÍCULO 51.- En la interpretación, modificación, abrogación o derogación
de leyes o decretos, se observarán los mismos trámites que para su formación.
ARTÍCULO 52.- Todo proyecto de Ley o Decreto que fuere desechado en el
Congreso, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año.
ARTÍCULO 53.- El Ejecutivo del Estado no puede hacer observaciones a las
resoluciones del Congreso cuando ejerza funciones de Cuerpo Electoral o de
Jurado, o cuando declare que debe acusarse a alguno de los altos funcionarios
de la Administración del Estado, por delitos oficiales. Tampoco podrá hacerlas
al decreto de convocatoria que expida la Diputación Permanente en el caso de
los artículos 64 y 65 de esta Constitución.
CAPÍTULO XIII
DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO
ARTÍCULO 54.- Son facultades del Congreso:
I.- Crear nuevos Municipios Libres, dentro de los límites de
los existentes, siendo necesario al efecto:
a). Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en
municipio cuenten con una población de más de veinticinco mil habitantes;
Excepcionalmente, por razones de orden político, social o económico que lo
hagan aconsejable, la Legislatura podrá dar trámite y aprobar, si los demás
requisitos que se señalan en los incisos siguientes se satisfacen, solicitudes
que provengan de fracción o fracciones con población menor de veinticinco mil
habitantes pero mayor de seis mil habitantes;
b). Que se compruebe ante el Congreso que la fracción o
fracciones que pretenden formar Municipios libres, tienen los elementos
bastantes para proveer a su existencia política y económica, así como que el
Municipio libre del cual se pretende segregar, puede continuar subsistiendo sin
sufrir con la desmembración, perjuicio grave alguno;
c). Que se oiga al Ayuntamiento del Municipio que se trate
de desmembrar, sobre la conveniencia o inconveniencia de la creación de la
nueva entidad municipal, quedando obligado a dar un informe por escrito dentro
de los 15 días siguientes a aquél en que le fuese pedido;
d). Que igualmente se oiga al Ejecutivo del Estado, el cual
enviará su informe por escrito dentro de los diez días, contados desde la fecha
en que se le remita la comunicación respectiva; y
e). Que la erección del Municipio sea aprobada por las dos
terceras partes de los diputados presentes.
La creación jurídica del nuevo Municipio se llevará a cabo
mediante la modificación de esta Constitución y de la Ley Orgánica de los
Municipios del Estado. La administración del citado Municipio, entretanto se
celebren elecciones ordinarias, quedará a cargo de un Comité Municipal
compuesto por un Presidente, un Regidor y un Síndico, propietarios y suplentes,
nombrados por el Congreso del Estado a propuesta del Gobernador;
II.- Cambiar la residencia de los Poderes del Estado, pero
sólo a iniciativa fundada por el Poder Ejecutivo, y por el voto de las dos
terceras partes de los diputados presentes;
III.- Imponer las contribuciones que deban corresponder al
Estado y a los Municipios, fijando anualmente los ingresos y egresos que fueren
necesarios para cubrir los presupuestos que se sometan a su consideración y
aprobación por el Ejecutivo; estableciendo los ingresos y egresos relativos a
aquél y los ingresos que correspondan a éstos; determinar en los términos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de esta Constitución,
las participaciones que correspondan a los Municipios en los impuestos
federales y estatales; legislar sobre la integración del patrimonio del Estado
y de los Municipios; y legislar en todo lo concerniente a los diversos ramos de
la Administración Pública del Estado;
IV.- Expedir leyes sobre planeación estatal del desarrollo
económico y social, y sobre programación, promoción, concertación y ejecución
de acciones de orden económico.
Expedir todas las leyes que sean necesarias para hacer
efectivas las facultades otorgadas por esta Constitución a los Poderes del
Estado;
V.- Acordar las bases sobre las cuales el Ejecutivo puede
celebrar empréstitos sobre el crédito del Estado, salvo los casos a que se
refiere la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Federal;
VI.- Crear y suprimir empleos públicos del Estado y señalar,
aumentar o disminuir sus emolumentos;
VII.
Nombrar,
remover, conceder licencia y aceptar la renuncia de los integrantes del
personal al servicio del Poder Legislativo del Estado, en los términos
previstos en su Ley Orgánica y en los reglamentos que de la misma emanen;
VIII.-Conceder
amnistía por delitos cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales del Estado;
IX.- Expedir su Ley Orgánica y los reglamentos que sean
necesarios para regular su estructura y funcionamiento, incluyendo a la entidad
de fiscalización superior del Estado, la cual tendrá autonomía técnica y de
gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su
organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que
disponga la propia ley. La Ley Orgánica del Poder Legislativo y reglamentos que
de ella emanen no podrán ser vetados ni necesitarán promulgación del Ejecutivo
del Estado para tener vigencia.
X.- Recibir la protesta del Gobernador, Magistrados y
Diputados;
XI.- Resolver acerca de las renuncias del Gobernador y los
Diputados, que deben ser fundadas en causa grave;
XII.-Otorgar o negar su aprobación a los nombramientos de
los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, expedidos por el Gobernador
del Estado; y resolver acerca de sus renuncias, mismas que nunca serán
aceptadas en número y tiempos que propicien la desintegración de ese Tribunal;
XIII.-Declarar justificadas o no por mayoría absoluta de
votos, las solicitudes de destitución de autoridades judiciales que hiciere el
Gobernador del Estado en los términos del artículo 86 de este Ordenamiento;
XIV.-Otorgar licencia al Gobernador del Estado, a los
Magistrados y a los Diputados, para separarse de sus funciones hasta por seis
meses;
XV.-Llamar a quienes deban sustituir a los diputados en
ejercicio en los casos de renuncia, muerte, inhabilidad previamente calificada
y licencia. El llamamiento sólo tendrá lugar cuando la falta ponga en peligro
la existencia de quórum;
XVI.-Conceder premios y recompensas a las personas que
presten servicios eminentes a la República, al Estado o a la humanidad y
otorgar pensiones a su fallecimiento, a las familias de las mismas que
comprueben sus difíciles condiciones económicas;
XVII.-Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en toda la
Entidad la declaración de Gobernador Electo que hubiere hecho la Sala
Administrativa, erigida en Sala Electoral, del Tribunal Superior de Justicia
del Estado;
XVIII.-Constituirse en Colegio Electoral y elegir al
ciudadano que deba sustituir al Gobernador del Estado con el carácter de sustituto
o de interino, de acuerdo con los artículos 64, 65 y 67 de esta Constitución;
XIX.- Expedir la ley que regule la estructura y
funcionamiento del organismo estatal de protección de los derechos humanos, el
cual tendrá autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y
patrimonio propios;
XX.-Resolver los problemas políticos intermunicipales y los
que se susciten entre el Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos;
XXI.- Revisar y aprobar en su caso, la
Cuenta Pública del Estado que, anualmente y en la forma que prevenga la
correspondiente ley secundaria, le sea remitida, por conducto del Ejecutivo del
Estado, ya consolidada;
XXII.- Revisar y aprobar, en su caso, la
Cuenta Pública de cada uno de los Municipios del Estado, que anualmente y en la
forma que prevenga la correspondiente ley secundaria le serán remitidas por sus
Ayuntamientos;
XXIII.-Conocer de los
procedimientos en materia de juicio político;
XXIV.-Erigirse en Jurado para declarar si ha o no lugar a
proceder contra los altos funcionarios públicos, en caso de delitos del orden
común;
XXV.-Dictar resoluciones económicas relativas a su régimen
interior;
XXVI.-Comunicarse con el Ejecutivo del Estado por medio de
comisiones de su seno;
XXVII.-Expedir la convocatoria para elecciones
extraordinarias, con el objeto de cubrir las vacantes de sus respectivos
miembros;
XXVIII.- Autorizar al Gobernador para enajenar o gravar los
bienes del Estado o para que celebre contratos o convenios con los demás
Estados o con la Federación sobre asuntos relacionados con la Administración
Pública del Estado, siempre y cuando en tales contratos o convenios no se
comprometa la soberanía del Estado;
XXIX.-Reclamar ante
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando alguna ley o acto del Gobierno
Federal constituya violación alguna a la soberanía del Estado o a la
Constitución General de la República;
XXX.-Citar a los titulares de las dependencias y entidades
de la Administración Pública Estatal centralizada y descentralizada, para que
informen cuando se estudie y discuta una Ley o asunto relativo a su
dependencia, entidad o cargo;
XXXI.-Expedir la Ley Orgánica Municipal y las bases de
policía y buen gobierno a que deberán sujetarse los Municipios;
XXXII.-Autorizar la enajenación o gravamen de los bienes de
los Municipios;
XXXIII.- Nombrar un Concejo Municipal cuando debiendo
renovarse un Ayuntamiento o Junta Municipal no se hubiese celebrado la elección
respectiva en la fecha correspondiente o, habiéndose celebrado, los electos
propietarios y suplentes, no se presentaren oportunamente al ejercicio de sus
funciones, o cuando la elección se declare nula o por cualquiera causa se
declare la desaparición del Ayuntamiento o Junta Municipal. Dicho Concejo se
integrará en la forma que prevenga la respectiva ley orgánica y se encargará
provisionalmente del gobierno del Municipio o Sección Municipal hasta en tanto
se celebren las elecciones extraordinarias, mismas que deberán efectuarse en un
plazo no mayor de sesenta días. En el caso de que la desaparición del
Ayuntamiento o Junta Municipal ocurriese después de transcurrido el primer año
del período para el cual se le eligió, el Concejo Municipal asumirá el gobierno
hasta la conclusión de dicho período;
XXXIV.-Por acuerdo de
las dos terceras partes, suspender ayuntamientos, declarar que éstos han
desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por
alguna causa grave prevista por la Ley, siempre y cuando sus miembros hayan
tenido oportunidad para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio
convengan; y
XXXV.-Las demás que le asignen esta Constitución y la
General de la República.
CAPÍTULO XIV
DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE
ARTÍCULO 55.- Durante los períodos de receso del Congreso, su Gran
Comisión o Comisión de Gobierno y Administración fungirá como Diputación
Permanente.
ARTÍCULO 56.- Diez días antes de concluir el segundo período de receso, de cada uno
de los años de
ejercicio de una Legislatura, en sesión solemne de la Diputación Permanente, a
la cual asistirán todos los demás miembros de la Legislatura y se invitará a
concurrir, al Gobernador del Estado, y a los Magistrados integrantes del
Tribunal Superior de Justicia de la entidad, el presidente de dicha Diputación
rendirá al pueblo campechano un informe de las actividades realizadas durante
el correspondiente ejercicio anual por el Congreso del Estado, como asamblea
legislativa, y de las efectuadas en lo particular, por cada uno de sus miembros
en cumplimiento de lo que dispone el tercer párrafo del artículo 38 de esta
Constitución.
ARTÍCULO 57.- Los miembros de la Diputación Permanente serán suplidos en
la forma que determine la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
ARTÍCULO 58.- Las facultades de la Diputación Permanente, además de las
que expresamente le concede esta Constitución, son las siguientes:
I.- Convocar al Congreso, por sí sola, cuando a su juicio lo
exijan el bien o la seguridad del Estado o a solicitud del Ejecutivo, a
sesiones extraordinarias. La convocatoria señalará con toda precisión el objeto
de las sesiones y la fecha en que deban comenzar, no pudiendo el Congreso
ocuparse sino de los asuntos precisados en la convocatoria;
II.- Emitir dictamen sobre todos los asuntos que queden sin
resolución en los expedientes, a fin de que en el período inmediato de sesiones
ordinarias sigan tratándose;
III.- Admitir los proyectos de ley que se presentaren y
dictaminar sobre ellos;
IV.- Recibir la protesta de ley a los funcionarios que deban
prestarla ante el Congreso;
V.- Otorgar al gobernador el permiso que necesite para
separarse de sus funciones o salir del Estado, por más de 60 días;
VI.- Conceder licencias a los Magistrados del Tribunal
Superior de Justicia cuando excedan de 30 días;
VII.-Conceder en su caso, a los Diputados en ejercicio,
licencia para separarse de sus funciones;
VIII.-Conceder en su caso, a los Diputados en ejercicio, la
licencia prevista en el artículo 38;
IX.- Nombrar con carácter provisional a los empleados de las
dependencias del Congreso y conceder licencias a los mismos;
X.- Otorgar o negar su aprobación a los nombramientos de los
Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, que le someta a su consideración
el Gobernador del Estado, así como aceptar las renuncias de los propios
funcionarios judiciales;
XI.- Convocar a sesiones extraordinarias en el caso de
delitos oficiales o del orden común, de que se acuse a los altos funcionarios
públicos del Estado, en cuyo caso, no se tratará de ningún negocio del Congreso
ni se prolongarán las sesiones por más tiempo que el indispensable para resolver
el asunto que se precisó en la Convocatoria;
XII.-Las demás que le confiera esta Constitución.
CAPÍTULO XV
DEL PODER EJECUTIVO
ARTÍCULO 59.- Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un sólo
individuo que se denominará Gobernador del Estado de Campeche.
ARTÍCULO 60.- La elección de gobernador será popular directa y en los
términos que disponga la Ley Electoral.
ARTÍCULO 61.- Para ser Gobernador se requiere:
I.- Ser ciudadano campechano en pleno goce de sus derechos;
II.- Haber nacido en el territorio del Estado, con
residencia en él de todo el año anterior a su elección;
III.- Si se es oriundo de otra Entidad, pero campechano por
nacimiento en términos de la fracción II, del artículo 15 de esta Constitución,
tener residencia efectiva cuando menos de cinco años en Campeche; y
IV.- Tener 35 años cumplidos el día de la elección.
ARTÍCULO 62.- No pueden ser gobernador:
I.- Los que pertenezcan o hayan pertenecido al Estado
Eclesiástico o sean o hayan sido ministros de algún culto;
II.- Los que tengan mando alguno de fuerza pública dentro de
los 45 días antes de la elección; y
III.- Los que tengan algún cargo o comisión del Gobierno
Federal o de otro u otros Estados, dentro de los 45 días antes de la elección.
ARTÍCULO 63.- El Gobernador del Estado entrará a ejercer su cargo el 16
de Septiembre del año de la elección y durará en él seis años.
El
ciudadano que haya desempeñado el cargo de Gobernador del Estado, cuyo origen
sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por
ningún motivo podrá volver a ocupar ese puesto, ni aún con el carácter de
interino, provisional, substituto o encargado del despacho.
ARTÍCULO 64.- En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado,
ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso
estuviese en sesiones ordinarias, se constituirá en Colegio Electoral,
inmediatamente, y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número
total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto por mayoría de votos un
gobernador interino. Al mismo tiempo expedirá la convocatoria a elecciones para
gobernador substituto que termine el período constitucional; las que deberán
efectuarse en un plazo no menor de 6 meses ni mayor de 10, a partir de la
convocatoria.
Si
el Congreso estuviere en receso, la Diputación Permanente nombrará desde luego
un gobernador provisional y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso,
para que designe un gobernador interino y expida la convocatoria a elecciones
en los términos señalados. Si se tratare de renuncia del cargo de gobernador,
la Permanente convocará al Congreso a sesiones extraordinarias para que se
califique y proceda en la forma que acaba de expresarse.
ARTÍCULO 65.- Cuando la falta de gobernador ocurriese después de los dos
primeros años del período para el cual fue electo, si el Congreso del Estado se
encontrare en sesiones ordinarias, elegirá al gobernador substituto que deberá
concluir el período respectivo; pero si el Congreso no estuviese reunido, la
Diputación Permanente nombrará un gobernador provisional y convocará al
Congreso a sesiones extraordinarias para que se erija en Colegio Electoral y
haga la designación de un gobernador substituto. Si se tratare de renuncia del
gobernador y el Congreso estuviese en sesiones ordinarias, procederá con las
formalidades del caso a elegir al gobernador substituto que haya de terminar el
período constitucional, previa la calificación de la renuncia. Si el Congreso
estuviese en receso, la Diputación Permanente lo convocará a sesiones extraordinarias
para que calificando la renuncia, proceda en la forma ya señalada.
ARTÍCULO 66.- Si al comenzar un período constitucional no se presentase
el gobernador electo, o la elección no estuviese hecha y declarada el 16 de
septiembre, se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de
gobernador interino, el ciudadano que designe la Diputación Permanente, de
acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 64 y 65 de esta Constitución.
ARTÍCULO 67.- Cuando la falta de Gobernador fuere temporal excediendo de
sesenta días, el Congreso del Estado si estuviere reunido o en su defecto la
Diputación Permanente, designará un Gobernador Interino para que funcione
durante el tiempo que dure dicha falta.
Para
suplir las ausencias temporales del Gobernador hasta por sesenta días, quedará
encargado el Secretario de Gobierno o, en su defecto, el funcionario que el
propio Gobernador designe de entre los titulares de las dependencias a que se
contrae el artículo 8o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.
La suplencia se comunicará, por escrito, para los efectos a que haya lugar, a
los representantes de los otros dos poderes locales.
Si
la falta se convirtiere de temporal en absoluta, se procederá como disponen los
artículos anteriores.
En
caso de licencia del Gobernador del Estado, quedará impedido el interino para
ser electo para el período inmediato, siempre que desempeñe el cargo en los dos
últimos años del período.
ARTÍCULO 68.- El ciudadano electo para substituir al Gobernador
Constitucional en el caso de falta absoluta de éste, no podrá ser electo
gobernador para el período inmediato.
El
ciudadano que hubiese sido designado gobernador provisional en el caso de falta
absoluta de gobernador, no podrá ser electo para el período inmediato, siempre
que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.
ARTÍCULO 69.- El Gobernador al tomar posesión de su cargo, prestará ante
el Congreso del Estado o ante la Diputación Permanente, en los recesos de
aquél, la siguiente protesta: "Protesto guardar y hacer guardar la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado
y las leyes que de ambas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo
de gobernador que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad
del mismo, y si así no lo hiciere, que la Nación o el Estado me lo
demanden".
ARTÍCULO 70.- El Gobernador del Estado no podrá ausentarse del territorio
del mismo sin permiso del Congreso si estuviere reunido, o en su caso de la
Diputación Permanente, a menos que la ausencia no exceda de sesenta días, en
tal caso, se estará a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 67.
ARTÍCULO 71.- Son atribuciones del Gobernador:
I.- Cuidar de la seguridad del Estado y de la de sus
habitantes, protegiéndolos en el ejercicio de sus derechos;
II.- Designar a los Magistrados del Tribunal Superior de
Justicia del Estado y someter estos nombramientos a la aprobación de la Cámara
de Diputados o de la Diputación Permanente, según el caso;
III.- Informar al Tribunal Superior de Justicia de las
faltas que cometan los jueces inferiores;
IV.- Pedir la destitución, de acuerdo con lo dispuesto por
el artículo 86, ante el Congreso del Estado, de cualquiera de los Magistrados
del Tribunal Superior de Justicia y de los Jueces de primera instancia;
V.- Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite
para el ejercicio expedito de sus funciones;
VI.- Nombrar y remover libremente a los funcionarios y al
personal que formen parte del Poder Ejecutivo;
VII.-Exigir el mejor cumplimiento de sus deberes a todas las
autoridades administrativas del Estado, aplicando las penas a que se hagan
acreedoras, en los términos que prevengan las Leyes o Decretos especiales;
VIII.-Decretar la expropiación por causa de utilidad
pública, en la forma que determinen las leyes;
IX.- Dirigir como Jefe de la Hacienda Pública la
administración de ella; cuidar de que los caudales públicos estén siempre bien
asegurados, se recauden e inviertan con arreglo a las leyes, ordenando al
efecto la práctica de visitas a las oficinas rentísticas del Estado, para
corregir los males e irregularidades que se notaren;
X.- Publicar en el Periódico Oficial los Balances
correspondientes de la Hacienda Pública del Estado, de acuerdo con lo dispuesto
en la Ley o Reglamento respectivo;
XI.- Impedir los abusos de la fuerza pública contra los
ciudadanos y los pueblos, haciendo efectiva la responsabilidad en que ella
incurriere;
XII.-Excitar a los Ayuntamientos, Presidentes Municipales y
de Sección y Comisarios, cuando lo estime conveniente, para el mejoramiento de
los ramos de la Administración Municipal;
XIII.-Visitar los Municipios del Estado, para conocer sus
necesidades, remediar sus males y promover sus mejoras;
XIV.-Pedir autorización al Congreso y en su receso a la
Diputación Permanente para salir del territorio del Estado por más de 60 días;
XV.-Por sí o a través del titular de la dependencia de la
Administración Pública Estatal o del apoderado que designe al efecto, conforme
a la correspondiente ley orgánica, representar al Estado en:
a). Toda clase de actos y negocios jurídicos, ya sean
administrativos o judiciales, ante tribunales del fuero común o del fuero
federal, celebrando los contratos, convenios y acuerdos que sean necesarios;
formulando denuncias, querellas, demandas, contestación de demandas o
cualesquiera otro tipo de promociones o solicitudes; y
b). Su participación en empresas industriales, agrícolas y
mercantiles con el fin de impulsar la productividad y el desarrollo estatal;
XVI.-Enajenar con autorización del Congreso, los bienes que
según las leyes pertenezcan al Estado;
XVII.-Otorgar el Fíat para el ejercicio de la función
Notarial;
XVIII.-Promulgar, publicar y ejecutar las leyes y decretos
que expida el Congreso del Estado, con la única salvedad prevista en la
fracción IX del artículo 54 de esta Constitución;
XIX.-Dar órdenes y expedir reglamentos para el mejor
cumplimiento de esta Constitución y de las leyes;
XX.-Pedir al Congreso la prórroga de sus sesiones
ordinarias, cuando lo juzgue necesario para el servicio público;
XXI.-Presidir todas las reuniones oficiales a que concurra
en el Estado, a excepción de las del Congreso y Tribunal Superior de Justicia;
XXII.-Pedir la protección de los Poderes de la Unión en caso
de sublevación o transtorno interior;
XXIII.-Las atribuciones en lo referente a Guardia Nacional y
fuerza pública que confieren a los Estados de la Federación la Constitución
General y las leyes relativas;
XXIV.-Otorgar permisos, licencias, concesiones y
autorizaciones de acuerdo con las leyes relativas;
XXV.-Formular el Programa Anual de Gobierno, mediante una
adecuada planificación y aprovechamiento de los recursos naturales del Estado a
fin de promover el desarrollo social, económico, industrial, turístico y
agropecuario de la entidad;
XXVI.-Fomentar la organización de instituciones de utilidad
social para infundir o inculcar la previsión popular;
XXVII.-Crear organismos descentralizados o desconcentrados
del Estado, tendientes al fomento, desarrollo y explotación de los recursos de
la entidad, con un sentido social;
XXVIII.-Coordinar las inversiones públicas estatal y
municipal para los efectos de las tres fracciones anteriores y propiciar su
armonización con los programas del Gobierno Federal;
XXIX.-Promover la inversión de todos los sectores de acuerdo
con el programa de Gobierno, con sentido social que genere empleos y propicie
el desarrollo económico;
XXX.-Conceder, conforme a las leyes, indulto, remisión o
conmutación de penas impuestas por los Tribunales del Estado; y
XXXI.-Todas las demás atribuciones y obligaciones que se le
confieren por la Constitución Federal, por esta Constitución y por las leyes
que de ellas emanen.
ARTÍCULO 72.- Para el despacho de los asuntos que correspondan al
Ejecutivo del Estado, habrán las Secretarías de los Ramos de Administración
Pública y el número de Dependencias que establezca la Ley Orgánica relativa,
que distribuirá las funciones que a cada una deba corresponder y señalará los
requisitos que el Gobernador observará para nombrar a los Titulares de las
mismas.
ARTÍCULO 73.- Los acuerdos, órdenes y disposiciones que dicte el
Gobernador y que sean despachados por las diversas Secretarías del Poder
Ejecutivo, irán firmados por el Titular de la Dependencia que los despache y
por el Gobernador del Estado; sin este requisito no obligarán.
ARTÍCULO 74.- Las faltas de los Secretarios de las dependencias de la
Administración Pública, serán suplidas en la forma que determine la
correspondiente Ley Orgánica.
ARTÍCULO 75.- La ley organizará el Ministerio Público del Estado, cuyos
funcionarios serán nombrados y removidos por el Gobernador, de acuerdo con la
ley respectiva. El Ministerio Público estará presidido por un Procurador
General de Justicia del Estado, quien deberá satisfacer los requisitos que señala
el artículo 79, y será designado y removido por el Gobernador con ratificación
del Congreso del Estado o, en sus recesos, de la Diputación Permanente.
Incumbe
al Ministerio Público estatal la persecución, ante los tribunales locales, de
todos los delitos del orden común; por lo mismo a él le corresponderá solicitar
las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las
pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se
sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y
expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios
que la ley determine.
ARTÍCULO 76.- El Procurador General de Justicia del Estado intervendrá
personalmente en las controversias que se susciten entre dos o más Municipios
del Estado, o entre éste y dichos Municipios. En los negocios en que el Estado
fuese parte, así como en los que deba intervenir el Ministerio Público, el
Procurador General lo hará por sí o por medio de sus agentes. Tanto él como sus
agentes serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley, en que
incurran con motivo de sus funciones.
La
función de consejero jurídico del Gobernador estará a cargo de la dependencia
del Ejecutivo del Estado que la correspondiente ley orgánica establezca.
CAPÍTULO XVI
DEL PODER JUDICIAL
ARTÍCULO 77.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en
un Tribunal Superior de Justicia y en Juzgados de Primera Instancia,
Electorales, Menores y de Conciliación. El establecimiento, funcionamiento y
competencia de los mencionados órganos del Poder Judicial se regirán por lo que
dispongan la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, el Código Electoral
del Estado y demás leyes que sean aplicables, de conformidad con las bases que esta
Constitución señala.
Los
magistrados del Tribunal Superior, los jueces de primera instancia,
electorales, menores y conciliadores, así como los secretarios de acuerdos
percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por sus servicios, la cual
no podrá ser disminuida durante el tiempo que dure su encargo.
Los
nombramientos de los magistrados y jueces serán hechos preferentemente entre
aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en
la administración de justicia; que los merezcan por su honorabilidad,
competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
ARTÍCULO 78.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado funcionará en
acuerdo Pleno o en salas, y estará integrado con el número de magistrados numerarios
y supernumerarios que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Los
nombramientos de los Magistrados serán hechos por el Gobernador y sometidos a
la aprobación del Congreso o en su caso, de la Diputación Permanente.
Los
Magistrados durarán en sus cargos seis años, a cuyo término si fueren
confirmados sus nombramientos, serán inamovibles y sólo podrán ser removidos
cuando faltaren al cumplimiento de sus deberes oficiales o violaren
notoriamente las buenas costumbres, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
86 o previo el juicio de responsabilidad correspondiente.
ARTÍCULO 79.- Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del
Estado, se necesita:
I.- Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus
derechos políticos y civiles;
II.- No tener más de 65 años de edad, ni menos de 35, el día
del nombramiento;
III.- Poseer el día del nombramiento, con antigüedad mínima
de cinco años, título profesional de Abogado o Licenciado en Derecho, expedido
por la autoridad o corporación legalmente facultada para ello;
IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por
delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se
tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime
seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo,
cualquiera que haya sido la pena; y
V.- Haber residido en el Estado durante los últimos cinco
años.
ARTÍCULO 80.- Cada Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, al
entrar a ejercer su cargo protestará ante el Congreso del Estado, y en los
recesos de éste ante la Diputación Permanente en la siguiente forma:
Presidente:
"¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de magistrado del
Tribunal Superior de Justicia del Estado que se os ha conferido, guardar y
hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
particular del Estado y las leyes que de ellas emanen, mirando en todo por la
buena marcha de la administración de Justicia?".
Magistrado:
"Sí, protesto".
Presidente:
"Si no lo hiciereis así, la Nación o el Estado os lo demande".
Los
jueces rendirán la protesta de ley ante su superior jerárquico inmediato.
ARTÍCULO 81.- La confirmación de los nombramientos de los Magistrados del
Tribunal Superior de Justicia será hecha por el Gobernador y sometida a la
aprobación del Congreso o, en su caso, de la Diputación Permanente. La de los
jueces de primera instancia la hará el Tribunal Pleno.
ARTÍCULO 82.- Las licencias de los Magistrados, cuando no excedan de un
mes, serán concedidas por el Tribunal Superior de Justicia; pero las que
excedan de dicho tiempo las concederá el Congreso o, en su defecto, la
Diputación Permanente.
ARTÍCULO 82-1.- La Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia
del Estado, sin perjuicio de las atribuciones que le señale la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado y demás códigos y leyes aplicables, será la máxima
autoridad jurisdiccional y órgano permanente especializado del Poder Judicial
del Estado en materia electoral. En el ejercicio de sus atribuciones en esta
materia actuará como órgano de única o de segunda instancia, según se determine
en esta Constitución y en la ley electoral. Para la validez de su actuación en
materia electoral, al avocarse al conocimiento de un asunto de esa naturaleza,
deberá declarar que se erige en Sala Electoral. Para que su desempeño como Sala
Electoral sea expedito, durante el tiempo que medie entre la fecha en que
acontezca la jornada electoral y la de conclusión de la calificación de las elecciones,
mediante la expedición del correspondiente acuerdo, podrá diferir el entrar o
continuar conociendo de los demás asuntos de su competencia. Sus sesiones de
resolución serán públicas o reservadas, en los términos que determinen los
códigos o leyes aplicables, y contará con el personal jurídico y administrativo
necesario para su adecuado funcionamiento.
La
Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado se integrará
con tres magistrados numerarios, electos por las dos terceras partes de los
miembros presentes del Congreso del Estado a propuesta del Pleno del Tribunal
Superior de Justicia, y durarán en el cargo seis años, a cuyo término podrán
ser confirmados en dicho cargo a propuesta que el Pleno haga al indicado
Congreso, adquiriendo la calidad de inamovibles. La ley electoral señalará las
reglas y el procedimiento respectivos. Fungirá como presidente de esta Sala el
magistrado que de entre sus miembros éstos elijan y durará en el cargo tres
años improrrogables. Los magistrados de la Sala Administrativa,
independientemente de los que además les señalen la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado y la ley electoral, deberán también satisfacer los mismos
requisitos que los que se exigen para los demás magistrados del Tribunal Superior
de Justicia, en consecuencia también tendrán las mismas prerrogativas de éstos.
A
la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, erigida en
Sala Electoral, le corresponde resolver en forma exclusiva, definitiva y firme,
en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
I.- En única instancia, las impugnaciones que se presenten
respecto de la elección de gobernador del Estado;
II.- El cómputo final de la elección de gobernador,
procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de
gobernador electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número
de votos, expidiendo la respectiva constancia. Si hubiere impugnaciones dicho
cómputo tendrá lugar una vez que la propia Sala resuelva las mismas;
III.- En segunda instancia, los recursos que se interpongan
contra las resoluciones que en materia electoral se dicten en los Juzgados
Electorales;
IV.- En única instancia, los conflictos o diferencias
laborales entre los Juzgados Electorales y sus servidores;
V.- En única instancia, los conflictos o diferencias
laborales entre el Instituto Electoral del Estado y sus servidores;
VI.- En única instancia, las renuncias y licencias de los
jueces electorales, dando cuenta de inmediato al Pleno del Tribunal Superior
para que en su oportunidad proceda a la propuesta de quienes deban
sustituirlos;
VII.-En única instancia, los nombramientos, licencias,
remociones y renuncias del demás personal adscrito a la propia Sala y a los
Juzgados Electorales; y
VIII.-Los demás asuntos que la ley le señale.
Los
magistrados y el secretario de acuerdos de la Sala Administrativa no podrán
excusarse ni serán recusables cuando se trate del conocimiento de asuntos
relativos a materia electoral.
ARTÍCULO 82-2.- Los Juzgados Electorales serán órganos colegiados
especializados de primera instancia en materia electoral y se integrarán con
tres jueces electorales, un secretario de acuerdos y el demás personal jurídico
y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento. El número de
Juzgados, su ubicación, así como los procedimientos a que se atendrán en su
funcionamiento se determinarán en la ley.
Salvo
durante el período que medie entre la fecha en que acontezca la jornada
electoral y la de conclusión de la calificación de las elecciones, en que se
abocarán exclusivamente a los asuntos de naturaleza electoral, los jueces
electorales, también fungirán unitariamente como jueces auxiliares de primera
instancia en otras materias, función que desempeñarán con arreglo a lo que dispongan
la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y los acuerdos que sobre el
particular emita el Tribunal Pleno, sin perjuicio de que sigan conociendo de
manera colegiada de asuntos electorales no propios de los procesos electorales.
La
designación de los jueces electorales se hará en la misma forma que la de los
magistrados de la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del
Estado, debiendo satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser
menores a los de un juez de primera instancia y durarán en el cargo seis años,
a cuyo término podrán ser confirmados en dicho cargo a propuesta que el Pleno
haga al Congreso del Estado, adquiriendo la calidad de inamovibles. La
retribución que perciban los jueces electorales y sus secretarios de acuerdos
no podrá ser menor a la prevista para sus homólogos de los juzgados de primera
instancia.
A
los Juzgados Electorales corresponde resolver en primera instancia sobre:
I.- Las impugnaciones que se presenten con motivo de las
elecciones de diputados locales y autoridades integrantes de Ayuntamientos y
Juntas Municipales;
II.- Las impugnaciones de actos y resoluciones de las
autoridades electorales estatales, distritales o municipales, que violen normas
legales;
III.- Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos
y firmes de las autoridades electorales estatales, distritales o municipales,
para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan
durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del
proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá
solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible
dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha
constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma
de posesión de los funcionarios elegidos;
IV.- Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen
los derechos políticos electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de
afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del
Estado, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes emanadas de
ella; y
V.- Los demás asuntos que la ley les señale.
Los
jueces electorales y sus secretarios no podrán excusarse ni serán recusables
cuando se trate del conocimiento de asuntos relativos a materia electoral.
ARTÍCULO 83.- Los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los
jueces de primera instancia, electorales y menores y los respectivos
secretarios, no podrán en ningún caso aceptar ni desempeñar otro empleo o
encargo de la Federación, del Estado y de los Municipios, en sus sectores
centralizado o descentralizado, o de particulares, por el cual reciban
remuneración, exceptuados los cargos en los ramos de instrucción y asistencia
públicas. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del
cargo de magistrado, juez o secretario.
Las
personas que hayan ocupado el cargo de magistrado del Tribunal Superior de
Justicia, de jueces de primera instancia, electorales o menores, no podrán
dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro actuar como patronos,
abogados o representantes en cualquier proceso, del que hubieren conocido
previamente, ante los órganos del Poder Judicial del Estado.
ARTÍCULO 84.- Los Jueces de Primera Instancia, deberán cubrir los
siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus
derechos políticos y civiles;
II.- Poseer título profesional de abogado expedido por
autoridad o corporación legalmente facultada para ello; y
III.- Gozar de buena reputación.
Durarán
en sus cargos seis años, a cuyo vencimiento, de ser confirmados sus
nombramientos, serán inamovibles y sólo podrán ser removidos de sus cargos
cuando falten al cumplimiento de sus deberes oficiales o violen notoriamente
las buenas costumbres, de acuerdo con lo que dispone el artículo 86, o previo
el juicio de responsabilidad correspondiente.
ARTÍCULO 85.- Los jueces menores deberán ser ciudadanos mexicanos en el
ejercicio de sus derechos civiles y políticos; gozar de buena reputación y
poseer título profesional de abogado expedido por autoridad o corporación
legalmente facultada para ello y durarán en su cargo el tiempo que determine la
ley. Los jueces menores y sus secretarios quedan comprendidos en la prohibición
contenida en el artículo 83.
ARTÍCULO 86.- El Gobernador podrá pedir ante el Congreso del Estado, o,
ante la Diputación Permanente, la destitución por faltar al cumplimiento de sus
deberes oficiales o violar notoriamente las buenas costumbres, de cualquiera de
los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y de los Jueces de primera
instancia. Si el Congreso del Estado, o en los recesos de éste, la Diputación
Permanente, declara por mayoría absoluta de votos justificada la petición, el
funcionario acusado quedará privado desde luego de su puesto,
independientemente de la responsabilidad legal en que hubiere incurrido, y se
procederá a nueva designación.
El
Gobernador del Estado, antes de pedir al Congreso la destitución de algún
funcionario judicial, oirá a éste, en lo privado, a efecto de poder apreciar en
conciencia la justificación de su solicitud. También será oído dicho
funcionario por el Congreso o por la Diputación Permanente, en su caso.
ARTÍCULO 87.- Será Presidente del Tribunal Superior de Justicia, el
Magistrado numerario que anualmente sea electo para ese efecto por el Tribunal
Pleno. En sus faltas temporales o accidentales, será suplido por el Magistrado
numerario que el Pleno designe.
El
Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, cinco días antes de la
Sesión de Elección, concurrirá ante el Congreso del Estado, quien se reunirá en
sesión solemne, para rendir por escrito, por conducto de su presidente, un
informe anual sobre el estado general que guarde la administración de justicia
en el Estado.
ARTÍCULO 88.- Corresponde al Tribunal Pleno:
I.- Derogado.
II.- Derogado.
III.- Dirimir las competencias que se susciten entre los
Tribunales inferiores del Estado, así como todas aquellas controversias y
asuntos que determinen las leyes;
IV.- Conocer y resolver los conflictos que se susciten
entre:que se susciten entre:
a)
El Estado y un
Municipio;
b)
Un Municipio y
otro;
c)
Un Municipio y
una Sección Municipal;
d)
Una sección
Municipal y otra;
e)
Los Poderes
Ejecutivo y Legislativo del Estado;
f)
Alguno de los
anteriores y una entidad paraestatal o paramunicipal;
g)
Dos entidades
paraestatales;
h)
Dos entidades
paramunicipales; o
i)
Una entidad
paraestatal y una paramunicipal.
Las
sentencias de fondo que emita el Tribunal Pleno serán definitivas e
inatacables.
V.-
Suspender hasta por tres meses, por causa justificada, a los jueces de primera
instancia y menores y a los empleados y dependientes de los juzgados de primera
instancia menores;
VI.- Nombrar a los jueces de primera instancia y menores y a
los empleados de los juzgados de primera instancia y menores;
VII.-Conceder licencia a los jueces de primera instancia y
menores y a los empleados de los juzgados de primera instancia y menores; y
resolver acerca de sus renuncias;
VIII.-Nombrar y remover a los empleados del Tribunal
Superior de Justicia, aceptarles sus renuncias;
IX.-Remover a los empleados de los juzgados de primera
instancia y menores;
X.-Crear nuevas salas, y ampliar o suprimir las ya
existentes, en términos de la Ley Orgánica respectiva.
CAPÍTULO XVII
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS
ARTÍCULO 89.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este
capítulo, se reputa como servidores públicos a los miembros de los Poderes
Legislativo y Judicial del Estado, a los miembros de las dependencias y
entidades de la Administración Pública del Estado, a los integrantes de los
Ayuntamientos y Juntas Municipales, a los Comisarios Municipales, a los
miembros del Instituto Electoral del Estado, a los miembros de la Comisión de
Derechos Humanos del Estado y en general a toda persona que desempeñe un
empleo, cargo o comisión de cualquiera naturaleza, bien sea de elección o de
nombramiento, en los gobiernos estatal y municipales, o en entidades
paraestatales o paramunicipales. Los servidores públicos serán responsables de
los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas
funciones.
ARTÍCULO 90.- El Gobernador del Estado durante el tiempo de su encargo,
sólo podrá ser acusado por los delitos de traición a la patria, violaciones a
la Constitución Federal y del Estado y a las leyes que de ambas emanen, ataque
a la libertad electoral, delitos graves del orden común, y manejo indebido de
fondos y recursos federales, o estatales.
ARTÍCULO 91.- Para proceder penalmente contra los Diputados, los
Magistrados del Tribunal Superior, Jueces de Primera Instancia, Electorales y
Menores, Secretarios de las Dependencias de la Administración Pública del
Estado, Procurador General de Justicia, Auditor Superior del Estado, Consejero
Presidente y Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral
del Estado, Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, y en genral a toda persona que desempeñe un
empleo, cargo o comisión cualquiera naturaleza, bien sea de elección o de
nombramientoPresidentes, Regidores y Síndicos de Ayuntamientos y Juntas
Municipales, y Comisarios Municipales, por la comisión de delitos durante el
tiempo de su encargo, se requerirá que el Congreso del Estado, por mayoría
absoluta de sus miembros presentes en sesión, declare si ha o no lugar a
proceder contra el inculpado. En caso negativo quedarán reservadas las acciones
para cuando el servidor público cese en sus funciones, para lo cual quedará
interrumpido el término prescriptorio. En caso afirmativo quedará el inculpado
separado de su cargo y sujeto a la acción de los tribunales comunes.
ARTÍCULO 92.- Los trámites y formalidades requeridas para emitir la
declaración de procedencia serán los que se prevengan en la ley de la materia.
Si
la falta contraviniere la Constitución o las leyes federales, o concurrieren
uno o varios actos violatorios de ambos fueros, se aplicará en primer lugar lo
previsto en las disposiciones federales y a continuación lo establecido por el fuero
estatal.
ARTÍCULO 93.- Si la declaración fuese absolutoria, el servidor público
continuará en el ejercicio de su encargo, y si es condenatoria, quedará
inmediatamente separado de él y puesto a disposición de los Tribunales comunes.
ARTÍCULO 94.- Las declaraciones y resoluciones que el Congreso emita como
Jurado de Sentencia o Jurado de Procedencia, son inatacables.
ARTÍCULO 95.- Si los servidores públicos a que se refieren los artículos
89 y 90, fuesen acusados por delitos cometidos en el desempeño de algún cargo
anterior a aquel en que ejerzan sus funciones, se procederá contra ellos en los
términos de este Capítulo.
ARTÍCULO 96.- Se impondrán, mediante juicios políticos, las sanciones
procedentes a los servidores públicos, cuando en el ejercicio de sus funciones
incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses
públicos fundamentales o de su buen despacho.
La
comisión de delitos comunes por parte de cualquier servidor público será
perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal.
Se
aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u
omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y
eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o
comisiones.
Pronunciada
una sentencia de responsabilidad por delitos oficiales no podrá concederse al
reo la gracia del indulto.
ARTÍCULO 97.- La Ley determinará los casos y las circunstancias en las
que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito, a los
servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del
mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su
patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya
procedencia lícita no pudiesen justificar.
ARTÍCULO 98.- La Ley Sobre Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos, determinará sus obligaciones a fin de salvaguardar la
legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus
funciones, empleos, cargos y comisiones, las sanciones aplicables por los actos
u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para
aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señala la Ley, consistirán en
suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y
deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el
responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u
omisiones, pero no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o
de los daños y perjuicios causados.
ARTÍCULO 99.- El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse
durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de
un año después.
Las
sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año a
partir de iniciado el procedimiento.
La
responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo de
cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de
prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres
años.
Los
plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeñe
alguno de los encargos a que se hace referencia en este Capítulo.
La
Ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa,
tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones, pero
si fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.
ARTÍCULO 100.- En demandas del orden civil que se entablen contra
cualquier servidor público, no se requerirá declaración de procedencia.
ARTÍCULO 101.- Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y
mediante la presentación de elementos idóneos de prueba, podrá formular
denuncias ante el Congreso respecto de las conductas a las que se refiere el
presente Capítulo.
CAPÍTULO XVIII
DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO
ARTÍCULO 102.- Los Municipios que integran el Estado serán Libres y se
regirán por la Ley Orgánica de la materia, teniendo como bases las siguientes:
I.- Cada Municipio será gobernado por un cuerpo colegiado
denominado Ayuntamiento, de elección popular directa;
II.- Salvo el Ayuntamiento del Municipio de Campeche que se
integrará con un Presidente, siete Regidores y dos Síndicos electos por el
principio de mayoría relativa, y cuatro Regidores y un Síndico asignados por el
sistema de representación proporcional, los demás Ayuntamientos se integrarán
con un Presidente, cinco Regidores y un Síndico de mayoría relativa y tres
Regidores y un Síndico de representación proporcional. Para la asignación de
Regidores y Síndicos de representación proporcional se observarán las
disposiciones de la ley electoral, siempre que el respectivo partido político
haya obtenido por lo menos el cuatro por ciento del total de la votación
emitida en el Municipio correspondiente;
III.- Los Municipios podrán subdividirse territorialmente en
Secciones y Comisarías Municipales. La facultad para crear Secciones y
Comisarías corresponderá a la Legislatura del Estado y a los Ayuntamientos,
respectivamente;
IV.- Cada Sección Municipal será administrada por un cuerpo
colegiado, auxiliar del Ayuntamiento, denominado Junta Municipal, de elección
popular directa, integrado con un Presidente, tres Regidores y un Síndico
electos por el principio de mayoría relativa y un Regidor asignado por el
sistema de representación proporcional, conforme a las disposiciones de la ley
electoral, siempre que el respectivo partido político haya obtenido por lo
menos el cuatro por ciento del total de la votación emitida en la Sección
Municipal correspondiente; y
V.- Cada Comisaría Municipal será administrada por una sola
persona, auxiliar del Ayuntamiento, que recibirá el nombre de Comisario
Municipal, cuya elección se hará conforme a los procedimientos de elección
directa que prevenga la citada ley orgánica, procedimientos que los
Ayuntamientos aplicarán dentro de los treinta días siguientes a su instalación
y toma de posesión.
Los
presidentes, regidores, síndicos y comisarios durarán en sus cargos tres años.
ARTÍCULO 103.- Para ser electo componente de un Ayuntamiento o Junta
Municipal, se requiere:
I.- Ser mexicano por nacimiento y ciudadano campechano en
ejercicio de sus derechos;
II.- No haber sido condenado por algún delito que merezca
pena corporal;
III.- Tener 21 años cumplidos, el día de la elección;
IV.- Además de los requisitos anteriores, según el caso, se
necesitarán los siguientes:
a). Ser originario del Municipio en que se haga la elección
con residencia en él cuando menos, de seis meses inmediatamente anteriores a la
fecha en que aquélla se verifique;
b). Ser nativo del Estado, con residencia de un año en el
Municipio respectivo, inmediatamente anterior a la fecha de la elección;
c). Si se es oriundo de otro Estado, tener residencia cuando
menos de cinco años en el de Campeche y de un año en el municipio de que se
trate.
No
será impedimento la ausencia eventual en cualquiera de los casos, siempre que
no se conserve la vecindad de otro Estado.
ARTÍCULO 104.- No podrán ser componentes de Ayuntamientos o Juntas
Municipales:
I.- Los que sean o hayan sido ministros de algún culto;
II.- Los empleados de la Federación, del Estado o del
municipio, si no se separan cuando menos cuarenta y cinco días antes del fijado
para la elección;
III.- Si el empleado del Municipio fuese el Tesorero
Municipal o administrador de fondos municipales, no podrá ser electo, aún
separándose de su empleo en el término que fija la Ley, si no han sido
aprobadas sus cuentas;
IV.- Los que tuvieren mando de fuerza pública, si no dejaren
el mando por lo menos cuarenta y cinco días antes de la elección; y
V.- El padre en concurrencia con el hijo, el hermano en
concurrencia con el hermano, el socio con su consocio y el patrón con su
dependiente.
ARTÍCULO 105.- Los Municipios tendrán a su cargo los servicios públicos siguientes:
a)
Agua potable,
drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales;
b)
Alumbrado
público;
c)
Limpia,
recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
d)
Mercados y
centrales de abasto;
e)
Panteones;
f)
Rastro;
g)
Calles,
Parques, jardines y su equipamiento;
h)
Seguridad
pública en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito; e
i)
Los demás que
la Legislatura local determine según las
condiciones territoriales y socioeconómicas del Municipio, así como su
capacidad administrativa y financiera.
Los Municipios en los términos de las leyes
federales y del Estado están facultados para:
a)
Formular,
aprobar y administrar la zonificación de sus reservas territoriales;
b)
Participar en
la creación y administración de sus reservas territoriales;
c)
Participar en
la formulación de planes de desarrollo
regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de
la materia. Cuando el Estado elabore proyectos de desarrollo regional
deberá asegurar la participación de los
Municipios;
d)
Autorizar,
controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia,
en sus jurisdicciones territoriales,
e)
Intervenir en
la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
f)
Otorgar
licencias y permisos para construcciones;
g)
Participar en
la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la
elaboración y aplicación de los programas de ordenamiento en esta materia;
h)
Intervenir en
la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros
cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e
i)
Celebrar
convenios para la administración y custodia de zonas federales.
En
lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del
artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren
necesarios.
Los
Municipios no podrán en ningún caso:
a) Prohibir o evitar en cualquier forma la entrada o salida
de mercancías locales, nacionales o extranjeras, o productos de cualquier
clase;
b) Gravar directa o indirectamente la entrada o salida de
los mismos o el paso por el territorio de su jurisdicción; y
c) Imponer contribuciones que no estén especificadas en las
leyes fiscales del Municipio.
ARTÍCULO 106.- Los Municipios no podrán enajenar o gravar de cualquier
manera los bienes que les pertenezcan, ni contratar empréstitos, sin la autorización
expresa del Congreso del Estado.
ARTÍCULO 107.- Los ámbitos de competencia del Gobierno del Estado y los
Gobiernos de los Municipios serán los que determinen la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución y las leyes que de
ambas emanen.
ARTÍCULO 108.- El Congreso del Estado determinará, por ley especial que
llevará el nombre de Ley Orgánica de los Municipios del Estado, la
reglamentación económica y administrativa a que deban sujetarse los municipios
en su régimen interior. Tanto en dicha Ley como en sus modificaciones en su
caso, se tenderá siempre a mantener la unidad del gobierno, que necesariamente
exige la administración pública general del Estado, en relación con el grado de
libertad interior administrativa que les señala la Constitución General de la
República.
CAPÍTULO XIX
PREVENCIONES GENERALES
ARTÍCULO 109.- Cuando hayan desaparecido los Poderes Legislativo y
Ejecutivo del Estado, el Tribunal Superior de Justicia si hubiere permanecido
dentro del orden Constitucional, integrado por los Magistrados Propietarios y
Suplentes en ejercicio, cuando menos en sus dos terceras partes, procederá a
elegir un Gobernador Provisional, dentro de los tres días siguientes a la
desaparición de los otros Poderes.
En
caso de empate en la votación, el Presidente del Tribunal tendrá voto de
calidad.
ARTÍCULO 110.- Cuando el Tribunal Superior de Justicia no hubiere podido
reunirse en la forma prevenida en el artículo anterior, o hubieren desaparecido
los tres Poderes, asumirá provisionalmente el mando del Gobierno, el Presidente
Municipal que hubiese permanecido dentro del orden legal y que represente al
municipio de mayor población.
ARTÍCULO 111.- Si el presidente municipal a quien correspondiere el
Gobierno Provisional estuviere impedido para asumir el mando del mismo, dentro
del mes siguiente a la desaparición de los Poderes, corresponderá el Gobierno
sucesivamente a los Presidentes Municipales que representen mayor población y
que también se hubieren mantenido dentro del orden legal. Para calificar la
importancia de los municipios por razón de su población, se atenderá al último
censo.
ARTÍCULO 112.- El Gobernador Provisional, convocará a elecciones tan luego
como las circunstancias se lo permitan y no podrá ser electo para el período
para el cual haya hecho la convocatoria.
ARTÍCULO 113.- En el caso de que ninguna de las prevenciones anteriores
fuese aplicable a la desaparición de los Poderes, se atenderá a lo dispuesto en
la fracción V del artículo 76 de la Constitución General de la República.
ARTÍCULO 114.- Ninguna reunión armada tiene derecho de deliberar ni
ejercer el derecho de petición.
ARTÍCULO 115.- El Congreso del Estado, el Tribunal Superior de Justicia,
los Ayuntamientos y las Juntas Municipales, tendrán el tratamiento de
Honorables.
ARTÍCULO 116.- Todos los funcionarios públicos del Estado o de los
municipios, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su cargo,
prestarán la protesta de guardar la Constitución Federal y del Estado y las leyes
que de ellas emanen.
ARTÍCULO 117.- Ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos cargos de
elección popular, cualesquiera que ellos sean, pero el nombrado puede elegir
entre ambos el que quiera desempeñar.
ARTÍCULO 118.- Los funcionarios rendirán la protesta ante quien
corresponda en la siguiente forma: La autoridad que reciba la protesta dirá:
"¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las leyes que de una y otra
emanen, y cumplir leal y patrióticamente con los deberes del cargo de.... que
el Estado os ha conferido?". El interrogado contestará: "Sí,
protesto". Acto continuo la misma autoridad que tome la protesta, dirá:
"Si no lo hiciereis así, que la Nación y el Estado os lo demanden".
ARTÍCULO 119.- Todos los funcionarios estatales y municipales de elección
popular y por nombramiento, recibirán una remuneración por sus servicios.
ARTÍCULO 120.- Los funcionarios o empleados públicos que aceptaren su
encargo faltándoles algunos de los requisitos que se señalan en esta
Constitución, serán suspensos en el ejercicio de sus derechos de ciudadanos por
un año.
ARTÍCULO 121.- Una Ley fijará anualmente los sueldos de los empleados y
demás gastos públicos, no pudiendo hacerse pago alguno que no esté comprendido
en dicha Ley o aprobado por el Congreso.
ARTÍCULO 122.- Ninguna autoridad podrá subvencionar, ni impartir ayuda
alguna con fondos o elementos pertenecientes al Gobierno, a periódicos de
carácter político; se exceptúan los subsidios para revistas agrícolas,
industriales, artísticas, literarias y de instrucción pública.
ARTÍCULO 123.- Las publicaciones de carácter confesional, ya sea por su
programa, por su título o simplemente por sus tendencias ordinarias, no podrán
comentar los asuntos políticos locales ni informar sobre actos de las
autoridades del Estado o de particulares, que se relacionen con el
funcionamiento de instituciones públicas.
ARTÍCULO 124.- Los asuntos políticos locales, no podrán ser tratados por
agrupaciones cuyos títulos, programas o fines indiquen relación con alguna
confesión religiosa. Los templos y sus dependencias no podrán albergar
reuniones de carácter político.
ARTÍCULO 125.- El Ejecutivo creará el sistema penitenciario estableciendo
las cárceles de reclusión preventiva, las penitenciarías o colonias penales que
fueran necesarias, organizando en unas y otras su sistema de trabajo adecuado,
como medio de regeneración de los delincuentes. El Ejecutivo podrá celebrar
convenios con la Federación, para que los reos sentenciados extingan su pena en
establecimientos federales de reclusión, aún cuando éstos se hallen fuera del
Estado.
ARTÍCULO 126.- En el Estado, el varón y la mujer son iguales ante la Ley.
Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
Toda
persona tiene derecho de decidir de manera libre, responsable e informada,
sobre el número y espaciamiento de sus hijos.
La
mujer tiene los mismos derechos civiles y políticos que el hombre; podrá ser
electa y tendrá derecho al voto en cualquier elección, siempre que reúna los
requisitos que señale la Ley.
ARTÍCULO 127.- Ninguna autoridad exigirá anticipos de contribuciones ni
préstamos forzosos.
ARTÍCULO 128.- El Estado vigilará y cooperará con el Gobierno Federal en
la observancia de la higiene y salubridad públicas, dictando las disposiciones
y adoptando las medidas que fueren necesarias para prevenir y combatir las
enfermedades, epidemias y epizootias.
ARTÍCULO 129.- Ninguna disposición de esta Ley fundamental producirá
efecto, cuando contravenga algún precepto de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
CAPÍTULO XX
DE LAS REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN
ARTÍCULO 130.- Esta Constitución puede ser adicionada o reformada; pero
para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere
que el Congreso del Estado, por mayoría de votos, las acuerde y que sean
aprobadas también por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado.
ARTÍCULO 131.- El Congreso del Estado hará el cómputo de los votos de los
Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o
reformas.
CAPÍTULO XXI
DE LA INVIOLABILIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN
ARTÍCULO 132.- Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor aún cuando
por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier
transtorno público se establezca en el Estado un Gobierno contrario a los
principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se
establecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud
se hubiere expedido, serán juzgados así los que hubieren figurado en el
Gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta.
TRANSITORIOS
Artículo
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo
Segundo.- Entretanto la Entidad de Fiscalización Superior del Estado, a que se
contrae la fracción IX del artículo 54 de la Constitución Local, no se
encuentre debidamente integrada e instalada en sus funciones, la Contaduría
Mayor de Hacienda continuará operando conforme a las disposiciones de la Ley
Orgánica del Congreso del Estado y del Reglamento para el Gobierno Interior del
propio Congreso.