Constitución Política del Estado
de Coahuila de Zaragoza
GUSTAVO ESPINOSA MIRELES, Gobernador Constitucional del Estado, Libre y
Soberano de Coahuila de Zaragoza, a sus habitantes, sabed:
Que
el Congreso del mismo ha decretado lo siguiente:
El
XXIII Congreso Constitucional y Constituyente del Estado Independiente, Libre y
Soberano de Coahuila de Zaragoza, en ejercicio de los poderes que el Pueblo le
ha conferido, decreta la siguiente Constitución Política Reformada, del Estado
de Coahuila de Zaragoza:
TITULO PRIMERO
Del Estado y sus Habitantes
CAPITULO I.
De la Independencia, Soberanía,
Forma de Gobierno y Territorio
del Estado.
Artículo 1º. El Estado de Coahuila de Zaragoza, es Independiente, Libre
y Soberano en lo que toca en su administración y régimen interior y es parte
integrante de la Federación Mexicana.
Artículo 2º. La Soberanía del Estado reside
esencial y originariamente en el pueblo, quien la ejerce por medio de los
Poderes Públicos en los términos prescritos por esta Constitución y con arreglo
al pacto fundamental de la República y las leyes que de ambos Códigos emanen.
Artículo 3º. La Soberanía del Estado se ejerce:
I. Por el Gobierno Estatal a través de los Poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, en el ámbito de sus respectivas
competencias; y,
II. Por el Gobierno Municipal a través de los Ayuntamientos
o, en su caso, de los Concejos Municipales, en el ámbito de su competencia
municipal.
Artículo 4º. En el Estado la forma de
Gobierno es republicana, representativa y popular; teniendo como base de su
división territorial y de su organización política y administrativa, el
municipio libre, en los términos que establece la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Los Poderes Públicos del Estado, en el ámbito de sus
atribuciones, garantizarán la competencia exclusiva de los Municipios y la
solidaridad entre todos ellos bajo los principios de fidelidad federal y
fidelidad municipal.
Artículo 5º. El territorio del Estado tiene
la extensión y límites que legalmente le corresponden, siendo un deber de las
autoridades y de los ciudadanos conservarlo y defenderlo.
Artículo 6º. Para el cumplimiento de sus
funciones, el Estado se dividirá en Distritos, cualquiera que sea su
denominación; Zonas de Desarrollo Económico y demás circunscripciones que se
consideren necesarias, con base en la agrupación de sus Municipios. La
determinación, aprobación y publicación oficial de los Distritos, Zonas de
Desarrollo Económico y demás circunscripciones, se hará por los órganos de los
poderes públicos competentes; pero en todos los casos los Municipios
involucrados deberán ser consultados y su hacienda municipal no podrá ser
afectada, a menos que cada Ayuntamiento preste su consentimiento.
CAPITULO II.
Garantías Individuales.
Artículo 7º. Todos los que habiten o residan,
así sea accidentalmente en el territorio de Coahuila, gozan de las garantías
que otorga la Constitución General de la República y que confirma la presente.
Artículo 8º. En el Estado de Coahuila de Zaragoza, la libertad no tiene
más límites que las disposiciones prohibitivas de la ley. De ésta emanan la
autoridad de los que gobiernen y las obligaciones de los gobernados. En
consecuencia, el ejercicio de la autoridad debe concretarse a las atribuciones
determinadas en las leyes.
Corresponde a los Poderes Públicos del Estado y de los Municipios
promover e instrumentar las garantías necesarias para que la libertad, la
igualdad, la seguridad jurídica y la justicia social de todas las personas y de
los grupos en que se integran, sean reales, efectivas y democráticas; remover
los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la
participación de todas las personas y de los grupos en la vida política,
económica, cultural y social del Estado.
La dignidad de la persona, los derechos fundamentales que les son
inherentes, el libre desarrollo de la personalidad y el respeto a la ley, son
fundamento de la legitimidad del ejercicio del poder público, del orden
político y de la paz social.
CAPITULO III.
Clasificación Política de los
Habitantes del Estado:
Artículo 9º. Las personas que de alguna
manera se hallen en territorio del Estado, se considerarán: Coahuilenses;
vecinos; transeúntes y extranjeros.
Artículo 10. Son coahuilenses:
I.
Los nacidos en el territorio del Estado.
II.
Los hijos de coahuilenses sea cual fuere el lugar de su nacimiento.
III.
Los mexicanos por nacimiento o por naturalización, que teniendo diez años de
vecindad continua en el Estado, ejerzan algún arte, oficio, industria, trabajo,
profesión o modo honesto de vivir.
IV. Los que obtengan del Congreso del Estado la calidad de
coahuilenses, en los términos de los ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 11. Son ciudadanos coahuilenses:
I.- Los varones y las mujeres nacidos en el Estado
de Coahuila que hayan cumplido 18 años y tengan un modo honesto de vivir.
II.
Los mexicanos por nacimiento que reúnan la calidad de ciudadanos mexicanos, que
tengan en el Estado una vecindad continua de 10 años y que ejerzan algún arte u
oficio, comercio, industria, trabajo, profesión o modo honesto de vivir.
III. Los que obtengan del Congreso del Estado Carta
de Ciudadanía Coahuilense, de acuerdo con lo establecido en los ordenamientos
jurídicos aplicables.
Artículo 12. Los coahuilenses serán preferidos, en igualdad de
circunstancias, para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos
o comisiones del Gobierno del Estado.
Artículo 13. Son vecinos, los mexicanos que tengan seis meses de
residencia continua en el Estado.
Artículo 14. Las personas que se encuentren accidentalmente en el Estado
sin ser ciudadanos de éste o coahuilenses, se considerarán como transeúntes.
Artículo 15. Son extranjeros los que no reúnan la calidad de mexicanos
de conformidad con el artículo 30 de la Constitución General de la República.
CAPITULO IV
De las Obligaciones y Derechos de
los Habitantes del Estado.
Artículo 16. Son deberes de
los habitantes del Estado:
I.
Someterse a la leyes vigentes y respetar las autoridades legítimamente
constituidas, cooperando al buen nombre y prestigio de ellas.
II. Inscribirse en el padrón de su respectivo Municipio, manifestando
la propiedad que tengan o industria, profesión o trabajo de que subsistan.
III.
Contribuir a los gastos públicos del Municipio, del Estado y de la Federación
en la forma proporcional y equitativa que dispongan las leyes correspondientes.
IV.- Adquirir la educación primaria y secundaria y
hacer que la reciban los menores de edad que estén bajo su potestad o cuidado.
V.
Cooperar en cuanto les sea posible al engrandecimiento y prosperidad del Estado
y a la defensa de la independencia del territorio, la honra, derechos o
intereses de la República en general y del Estado en particular.
Artículo 17. Los habitantes del Estado
tienen, además de los derechos concedidos en el Capítulo I de la Constitución
General de la República, los siguientes:
I. Ser amparados y protegidos por las leyes que serán aplicadas con
igualdad a todas la personas, siempre que, se encuentren colocadas en la misma
situación jurídica.
II.- A ser educados en los establecimientos de
enseñanza sostenidos con los fondos públicos cumpliendo con las obligaciones
que establezcan las leyes respectivas.
III.
A ejercer el derecho de petición ante las autoridades del Estado debiendo éstas
contestar dentro de un plazo máximo de 15 días, contados desde la fecha en que
se recibe la petición, siempre que se hagan conforme a la ley y cuando ésta no
marque término.
IV.
A rehusar el pago de todo préstamo o contribución que no esté decretado
legalmente.
Artículo 18. Son deberes del ciudadano coahuilense:
I. Inscribirse en el padrón del Municipio de su
residencia para el ejercicio de sus derechos políticos.
II.
Votar en las elecciones populares en la municipalidad y sección que les corresponda.
III.
Desempeñar los cargos de elección popular y el de jurado en asuntos judiciales,
en la forma que establezca la ley.
IV.
Alistarse en la Guardia Nacional y servir en ella en los términos que designe
la ley respectiva.
Artículo 19. Son derechos de los ciudadanos coahuilenses:
I. Votar y ser electos para los empleos y cargos públicos en la forma y
términos que prescriban las leyes.
II.
Asociarse pacíficamente para tratar de asuntos políticos del Estado y ejercer
en ellos los derechos que las leyes les conceden.
Artículo 20. El ejercicio de los derechos de ciudadanos coahuilenses se
suspenden:
I.
Por sentencia ejecutoria que condene a la suspensión de esos derechos, por el
tiempo que ella fije.
II.
Por sentencia ejecutoria que condene a pena corporal durante el término de
ésta.
III. Por incapacidad natural, durante el término que dure la privación
de la inteligencia.
IV.
Por ser ebrio o tahúr consuetudinario.
V.
Por no cumplir con las prevenciones de las leyes del Registro Civil.
VI. Por negarse a servir los cargos de elección
popular sin causa justificada y calificada por quien corresponda. En este caso,
la suspensión será por el tiempo que deba durar el cargo de que se trate y el
remiso sufrirá, además, una sanción económica que fijará la ley de la materia.
Artículo 21. La calidad de
ciudadano coahuilense se pierde:
I. Por las causas que motivan la pérdida de los
derechos de ciudadano mexicano, en la forma prescrita en la Constitución
General de la República.
II. Por sentencia ejecutoria en los delitos por los cuales debe
imponerse como pena, la pérdida de la ciudadanía.
Artículo 22. La calidad de ciudadano se recobra por haber cesado la
causa que dio motivo a la suspensión.
Solo el Poder Legislativo puede rehabilitar
en los derechos de ciudadano al que los haya perdido. La rehabilitación
se hará de conformidad con los preceptos de la ley respectiva.
Artículo 23. La vecindad se pierde por dejar de residir en el territorio
del Estado durante un año continuo.
Artículo 24. La vecindad no se pierde:
I.
Por ausencia en virtud de comisión del servicio público del Estado o de la
Federación.
II.
Por ausencia en el desempeño de cargos de elección popular.
III.
Por ausencia con ocasión de estudios científicos o artísticos.
Artículo 25. Los extranjeros que residen en
el Estado, tienen las garantías que otorga esta
Constitución y la General de la
República y las obligaciones de
contribuir para los gastos públicos, de respetar las instituciones y
autoridades del Estado de sujetarse a los fallos y sentencias de los
tribunales, sin poder intentar otros recursos que los que se conceden a los
mexicanos.
TITULO SEGUNDO.
De los Poderes Públicos.
CAPÍTULO I
Del Origen y División del Poder
Artículo 26. El Poder Público emana del
pueblo y se instituye para su beneficio. El pueblo, en quien reside esencial y
originariamente la soberanía que deposita formalmente en esta Constitución,
tendrá siempre el derecho de elegir o nombrar directa o indirectamente,
conforme a las leyes, a sus representantes de los Poderes Públicos del Estado y
de los Municipios, los cuales ejercerán sus funciones de acuerdo a los
principios que establece la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, esta Constitución y demás disposiciones aplicables.
Artículo 27. Los ciudadanos, mediante el ejercicio del voto, y de entre
los candidatos propuestos por los partidos políticos, eligirán a los diputados
locales, al Gobernador del Estado y a los integrantes de los ayuntamientos.
Para ello, se observará un procedimiento eleccionario que garantice la
seguridad jurídica de los electores.
El sufragio popular es un derecho y una obligación inherente a la
calidad del ciudadano que se ejerce en forma universal, libre, secreta,
directa, personal e intransferible.
La función electoral corresponde al Estado, quien lo
desempeñará a través de un organismo público descentralizado integrado
mayoritariamente por consejeros ciudadanos y representantes de los partidos
políticos, con la concurrencia del Poder Legislativo y será la máxima autoridad
electoral cuyos principios rectores serán la certeza, legalidad, imparcialidad,
objetividad e independencia. Tendrá a su cargo la preparación, organización,
desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, sesionará públicamente,
tomará sus acuerdos en forma colegiada, será independiente en sus resoluciones,
autónomo en su administración y contará con personalidad jurídica y patrimonio
propios.
Los Consejeros Ciudadanos del organismo público
encargado de la función electoral serán electos por el voto de cuando menos las
dos terceras partes de los diputados integrantes del Congreso, de entre los
propuestos por los Diputados de los diferentes partidos representados en el
propio Congreso. La ley señalará las reglas y el procedimiento correspondiente.
La calificación de las elecciones de Gobernador,
Diputados y Ayuntamientos corresponde exclusivamente al organismo responsable
de los comicios en el Estado, el que deberá emitir la declaratoria de validez o
nulidad en su caso, estando obligado a considerar y acatar las sentencias que
emita el Tribunal Superior de Justicia, en materia electoral.
Es
derecho de los ciudadanos constituir y pertenecer a partidos políticos, éstos
son de interés público, gozarán de prerrogativas incluyendo la de
financiamiento, tendrán derecho a estar representados en todos los organismos
electorales, serán corresponsables de la función electoral, expresan el
pluralismo ideológico dentro de los principios de un régimen democrático y en
su actuación no tendrán más límite que el respeto a la Constitución y a las
leyes que de ella emanen.
Los actos y acuerdos de los organismos electorales
podrán ser recurridos únicamente por los partidos políticos, a través de medios
de impugnación que deberán servir para garantizar la legalidad del proceso
electoral; de ellos podrán conocer los propios organismos electorales y el
Tribunal Superior de Justicia, en los términos que señale la ley.
El Tribunal Superior de Justicia será la máxima
autoridad jurisdiccional electoral, sus sentencias serán, definitivas e
inatacables. Conocerá y resolverá de los asuntos de su competencia en materia
electoral, a través de una Sala Auxiliar en materia electoral y del Pleno del
propio Tribunal. Para la substanciación de los asuntos que deba conocer en
primera instancia, funcionará la Sala Auxiliar formada por tres de los
Magistrados Supernumerarios designados en los términos de la Ley Orgánica del
Poder Judicial. De los asuntos que deba conocer en segunda instancia, resolverá
el Pleno del mismo Tribunal.
El
Congreso del Estado expedirá la Ley Reglamentaria en la que se determinarán los
procedimientos, la forma y términos del ejercicio de los derechos y el
cumplimiento de las obligaciones en materia electoral.
Artículo 28. El Poder Público del Estado se
divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sin que puedan
reunirse estos Poderes, ni dos de ellos, en una persona o corporación.
El Poder Público del Municipio Libre que emana del
pueblo, se deposita para su ejercicio en el Ayuntamiento o, en su caso, en el
Concejo Municipal. El Ayuntamiento o el Concejo Municipal se constituirá,
dentro del régimen interior del Estado, en un orden constitucional de gobierno
municipal, libre, democrático, republicano, representativo y popular.
Artículo 29. Los cargos
públicos son un mandato que el pueblo confiere, para que sean desempeñados por
los ciudadanos que merezcan su confianza. Ningún servidor público será
inamovible en el desempeño de su encargo, excepción hecha de lo que la
Constitución dispone para los miembros del Poder Judicial.
Artículo 30. El Gobernador del Estado, cuyo
origen sea la elección popular ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por
ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de
interino, provisional, substituto o encargado del despacho.
Nunca podrán ser electos para el período inmediato,
el Gobernador substituto o el designado para concluir el período en caso de
falta absoluta del constitucional, independientemente de la denominación que se
le dé: así como el Gobernador interino, el provisional o el ciudadano que bajo
cualquiera denominación, sea nombrado para cubrir faltas temporales del
Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.
Los Diputados del Congreso del Estado, no podrán ser
reelectos para el período inmediato. Los Diputados Suplentes podrán ser electos
para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no
hubieren estado en ejercicio; pero los Diputados Propietarios no podrán ser
electos para el período inmediato con el carácter de suplente.
Los presidentes municipales, regidores y síndicos de
los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser
reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta,
por nombramiento o por designación de alguna autoridad desempeñen las funciones
propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé o las
que integren un Concejo Municipal, no podrán ser electas para el período
inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter
de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el
carácter de suplentes, pero los que, conforme a la ley, tengan el carácter de
suplentes, sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a
menos que hayan estado en ejercicio.
Artículo 31. La condición de servidor público
del Estado o del Municipio, independientemente de la categoría, es incompatible
con el desempeño de cualquier otro cargo de la Federación, del Estado o de los
Municipios. Para desempeñar un cargo diferente, el servidor público del Estado
o del Municipio deberá separarse previamente del mismo en los términos que
establezca esta Constitución y las demás leyes aplicables.
Cualquier otro régimen de incompatibilidad de los
servidores públicos y sus excepciones podrán establecerse en la legislación
correspondiente.
TITULO TERCERO.
Del Poder Legislativo.
CAPITULO I.
Elección e Instalación.
Artículo 32. Se deposita el ejercicio del
Poder Legislativo en una Asamblea que se denominará: Congreso del Estado
Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 33. El Congreso del Estado se
renovará en su totalidad cada tres años y se integrará con veinte diputados
electos según el principio de mayoría relativa mediante el sistema de distritos
electorales uninominales y hasta doce diputados electos bajo el principio de
representación proporcional que disponga la ley.
Para la elección de los diputados de representación
proporcional, se constituirán dos circunscripciones electorales plurinominales
en el estado.
Por
cada diputado local propietario, deberá elegirse un suplente.
Artículo 34. La demarcación de los veinte
distritos electorales se establecerá conforme a los requisitos que estipule la
ley de la materia. En su configuración se deberá procurar la integración
geográfica de regiones socioeconómicas con características similares y la
inclusión de una población equilibradamente distribuida.
Artículo 35. Ningún partido político o
coalición podrá contar con más de veinte diputados.
En el caso de que el partido político o coalición
con mayor votación no lograre el triunfo
en los veinte distritos electorales uninominales. Sólo podrá acceder a un máximo
de diecinueve diputados, cualquiera que sea el principio bajo el cual hayan
sido electos.
Para tener derecho a participar en la asignación de
diputados por el principio de representación proporcional, los partidos
políticos deberán satisfacer los siguientes requisitos:
1.- No haber alcanzado la totalidad de las
diputaciones de mayoría relativa.
2.- Haber registrado y mantenido hasta el día de la
elección candidatos propios en cuando menos diez distritos uninominales.
3.- Haber alcanzado como mínimo un 3% de la votación
efectiva en el Estado.
Cubiertos los requisitos anteriores las diputaciones
serán distribuidas conforme a las fórmulas de asignación que determine la
legislación reglamentaria.
Los diputados, siendo todos representantes
populares, tendrán los mismos derechos y obligaciones.
Artículo 36. Para ser diputado propietario o
suplente se requiere:
I. Ser ciudadano coahuilense o estar avecindado en
el Estado cuando menos tres años continuos inmediatamente anteriores al día de
la elección;
II. Tener 21 años cumplidos el día de la elección.
III.
No estar en ejercicio activo en el Ejército Nacional ni tener mando en la
Policía del Distrito, en que se pretenda su elección, cuando menos noventa días
antes de ella.
IV.- No ser servidor público, a menos que se separe
de su cargo antes de la elección, en los términos que señale la legislación
reglamentaria.
Artículo 37. El cargo de Diputado es incompatible con cualquier otro
empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado o del Municipio, por el
que se perciba sueldo o emolumentos del erario público excepto los cargos de
carácter docente y honoríficos.
Artículo 38.
Las faltas temporales o absolutas de los Diputados Propietarios se cubrirán por
los Suplentes respectivos.
Artículo 39. Los Diputados son inviolables por las opiniones que
manifiesten en el desempeño de su cargo, y no podrán ser reconvenidos por ellas
en ningún tiempo, ni por ninguna Autoridad.
El Presidente del Congreso velará por el respeto al
fuero constitucional de los miembros del Poder Legislativo y por la
inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.
Artículo 40. Para proceder contra los
diputados que incurran en responsabilidad política, penal y administrativa, se
observará lo dispuesto en el Título Sexto de esta Constitución.
Artículo 41. Nadie puede excusarse de servir el cargo de diputado sino
por causa bastante, a juicio del Congreso,
Artículo 42. Los Diputados recibirán una
remuneración por el desempeño de su cargo, la cual se determinará conforme a lo
dispuesto en el Título Séptimo de esta misma Constitución.
Artículo 43. Los Diputados, en funciones,
sólo desempeñaran cargos de la Federación, del Estado o del Municipio, con
licencia de la Legislatura o de la Diputación Permanente, pero entonces cesarán
en su cargo, mientras dure la nueva comisión.
Artículo 44. Para que los diputados se
consideren legalmente electos, al calificarse las elecciones, deberán recibir
del órgano responsable, el documento que contenga la declaratoria de validez.
Artículo 45. El Congreso del Estado expedirá la Ley que regulará su
estructura y funcionamiento internos. La Ley determinará las formas y
procedimientos para la agrupación de los Diputados.
Esta Ley no podrá ser vetada ni necesitará de
promulgación del Ejecutivo Estatal para tener vigencia.
CAPITULO II.
De las Sesiones del Congreso.
Artículo 46. El Congreso tendrá dos períodos
ordinarios de sesiones cada año. El primero iniciará el 1º de abril y terminará
a más tardar el 30 de junio. El segundo iniciará el 15 de octubre y concluirá a
más tardar el 31 de diciembre. Estos períodos serán improrrogables.
Al renovarse el Congreso del Estado, los diputados
electos concurrirán el día primero de enero del año inmediato posterior al de
la elección, a efecto de iniciar el período de instalación de la Legislatura
correspondiente.
Artículo 47. El Congreso podrá reunirse en
sesiones extraordinarias cada vez que fuere convocado por el Ejecutivo o por la
Diputación Permanente, y durante ellas se ocupará exclusivamente de los asuntos
comprendidos en la convocatoria y de los que se califiquen de urgentes, por el
voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes.
Artículo 48. Las sesiones extraordinarias deberán cerrarse precisamente
antes del día en que deban celebrarse las ordinarias, aún cuando no hayan sido
despachados los asuntos que motivaron la convocatoria, los que se resolverán de
preferencia en el período ordinario.
Artículo 49. El Gobernador del Estado
asistirá cada año al Congreso, dentro de los primeros quince días del segundo
período ordinario de sesiones, y rendirá un informe del estado general que
guarda la administración pública del Estado. La Ley Orgánica del Congreso
establecerá las formalidades del acto.
Artículo 50. La clausura de las sesiones tendrá lugar por un acuerdo que
se comunicará al Ejecutivo y demás Poderes de la República.
Artículo 51. El Congreso no puede abrir sus períodos de sesiones ni
ejercer sus funciones sin la concurrencia de más de la mitad del número total
de sus miembros.
Los diputados electos que concurran a la instalación
del Congreso, exhortarán a los ausentes para que en un plazo de tres días se
presenten, con la advertencia de que, si no lo hiciesen, se entenderá por ese
sólo hecho que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que
deberán presentarse en un plazo igual y si tampoco lo hiciesen, se declarará
vacante el cargo y se convocará a nuevas elecciones, cuando así proceda.
Se
entiende también que los diputados que falten a tres sesiones consecutivas, sin
causa justificada o sin previa licencia del Presidente del Congreso, con la
cual se dará conocimiento a éste, renuncian a concurrir hasta el período
inmediato, llamándose desde luego a los suplentes.
Incurrirá
en responsabilidad y se hará acreedor a las sanciones que la Ley señale, quien
habiendo sido electo Diputado no se presente, sin causa justificada a juicio
del Congreso, a desempeñar el cargo o a ejercer la función.
Artículo 52. Para que una disposición del
Congreso se tenga como legítima es necesario que sea aprobada por mayoría de
votos de los Diputados presentes, excepto en aquellos casos en que esta Constitución exija mayor número.
Artículo 53. Al discutirse los dictámenes
sobre iniciativas de leyes concernientes a la Administración de Justicia y
Codificación, podrán asistir a las sesiones el Magistrado o Magistrados que el
Supremo Tribunal designe y a quienes se les concederá el uso de la palabra para
que opinen o informen sobre dichos dictámenes.
El
Congreso del Estado, podrá solicitar del Gobernador la comparencia de los
Secretarios del Ramo y del Procurador General de Justicia, así como la de
quienes dirijan entidades paraestatales, para que informen cuando se discuta
una Ley, o se estudie un asunto concerniente a sus respectivos ramos o
actividades.
Artículo 54. Las sesiones serán públicas; pero cuando se trate de
asuntos que exijan reserva, las habrá secretas, de conformidad con lo que
establezca la Ley Orgánica del Congreso Estatal.
Artículo 55. El lugar de sesiones del Congreso será el
designado por el mismo para la residencia de los Poderes del Estado y no podrá
trasladarse a otro punto sin que para ello estén de acuerdo las dos terceras
partes de los diputados presentes.
Artículo 56. El Congreso en calidad de Jurado, no tendrá receso.
Artículo 57. El Congreso en todo lo que concierne a su régimen interior,
se sujetará a las prevenciones de su Ley, en lo que no se oponga a los
preceptos constitucionales.
Artículo 58. La Ley Orgánica del Congreso del Estado señalará las
formalidades con que deban celebrarse las sesiones de apertura y de clausura.
CAPITULO III.
De la Iniciativa y Formación de
las Leyes.
Artículo 59.
El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
I. A los Diputados.
II. Al Gobernado del
Estado.
III. Al Tribunal Superior, en materia de
Administración de Justicia y
Codificación.
IV. A los Ayuntamientos del Estado, en todo lo
concerniente a su competencia municipal. En este caso, la iniciativa se
presentará por conducto del presidente municipal, previo acuerdo de la mayoría de los miembros presentes de los
Ayuntamientos.
Artículo 60. Las iniciativas presentadas por
el Ejecutivo, Tribunal Superior o Ayuntamientos, pasarán, desde luego, a
Comisión, Las de los Diputados se sujetarán al trámite que disponga la Ley
Orgánica del Congreso.
Cuando se trate de una iniciativa de ley o decreto
en materia municipal, antes de turnarla a Comisión, el Presidente del Congreso
inmediatamente la enviará al Ayuntamiento o Ayuntamientos respectivos para oír
su opinión, que deberán emitir dentro de los quince días naturales siguientes a
la fecha en que la reciban. Cumplida esta formalidad, con o sin opinión de los
Ayuntamientos se hará el turno correspondiente.
En este caso, el envío será a todos los Ayuntamientos
cuando se trate de una ley o decreto que tenga aplicación en todos los
municipios, pero cuando se trate de una ley o decreto que sólo tenga aplicación
en algún o algunos municipios, el envío únicamente se realizará al Ayuntamiento
o Ayuntamientos involucrados. Será innecesario el envío de la ley o decreto al
Ayuntamiento que inicio el proceso legislativo.
Cuando un Ayuntamiento presente una ley o decreto en
materia municipal, el Congreso del Estado podrá pedir la opinión del Ejecutivo
del Estado, antes de hacer dictamen.
Artículo 61. Todo proyecto de ley que fuere
desechado, no podrá volverse a presentar en el mismo período de sesiones.
Artículo 62. Toda iniciativa de ley o decreto
deberá sujetarse a los trámites siguientes:
I.
Dictamen de Comisión.
II.
Una o dos discusiones, en los términos que expresan las fracciones siguientes:
III. La discusión se verificará el día que designe
el Presidente del Congreso, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica.
IV. Terminada esta discusión se votara la ley o
decreto, y aprobado que sea, se pasará
al Ejecutivo para su promulgación, publicación y observancia.
V.
Si el Ejecutivo devolviere la ley o decreto con observaciones, volverá a la
Comisión respectiva para que presente nuevo dictamen.
VI.
El nuevo dictamen se volverá a discutir y a esta segunda discusión podrá
asistir y tomar parte en ella el Gobernador del Estado o el orador que nombre
al efecto.
VII. Si el proyecto devuelto con observaciones por
el Ejecutivo, fuere confirmado por las dos terceras partes del número total de
votos, se declarará ley o decreto y se
enviará de nuevo al Ejecutivo, para su promulgación, publicación y observancia.
Artículo 63. En caso de urgencia notoria
calificada por la mayoría de los Diputados presentes, el Congreso puede
dispensar los trámites; pero en ningún caso podrá reducir a menos de tres días
el plazo concedido al Ejecutivo para presentar observaciones.
Artículo 64. Las resoluciones del Congreso no tendrán otro carácter que
el de ley, decreto o acuerdo.
Es materia de ley toda resolución que otorgue
derechos o imponga obligaciones, a alguna generalidad de personas.
Es
materia de decreto, toda resolución que otorgue derechos o imponga obligaciones
a determinadas personas individuales o morales.
Son materia de acuerdo, todas las demás resoluciones
que emita el Congreso y que no tengan el carácter de Ley o decreto.
Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo,
firmados por el Presidente y dos
Secretarios, para su promulgación, publicación y observancia. Los acuerdos,
sólo se firmarán por los dos Secretarios y se comunicarán también al Ejecutivo,
para su conocimiento y, en su caso, para su publicación y observancia.
Artículo 65. La derogación o reformas de las leyes, se hará con los
mismos requisitos y formalidades prescritos para su formación.
Artículo 66. La promulgación de las Leyes o Decretos, se hará bajo la
siguiente fórmula:
"N.N.
Gobernador Constitucional del Estado Independiente, Libre y Soberano de
Coahuila de Zaragoza, a sus habitantes sabed:
Que
el Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza,
Decreta:
(AQUI
EL TEXTO)
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado (lugar, fecha y
firmas del Presidente y Secretarios).
IMPRIMASE,
COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE.
(Lugar,
fecha y firmas del Gobernador, Secretario de Gobierno y, en su caso, la del o
los Secretarios del Ramo)."
CAPITULO IV.
Facultades del Poder Legislativo.
Artículo 67. Son facultades del Poder Legislativo:
I. Expedir, reformar, derogar y abrogar leyes y
decretos, en todo lo concerniente al Poder Público del Estado.
II.
Iniciar ante el Congreso General las leyes y decretos que sean de la
competencia del Poder Legislativo de la Federación, así como la reforma o
derogación de unas y otros; y secundar, cuando lo estime conveniente, las
iniciativas hechas por las Legislaturas de los otros Estados.
III.
Reclamar ante el Congreso de la Unión cuando alguna ley general constituya un
ataque a la Soberanía o Independencia del Estado o a la Constitución Federal
IV. Adicionar y reformar esta Constitución en los
términos que la misma prescribe.
V. Nombrar a los funcionarios electorales que por
ley le corresponda designar al Congreso del Estado.
VI. Facultar al Ejecutivo del Estado para que por sí
o por medio de una comisión, celebre arreglos con los Estados vecinos sobre sus
límites territoriales; reservándose el mismo Congreso la Facultad de aprobar o
no dichos convenios, los que en el primer caso, serán sometidos al Congreso de
la Unión, para los efectos que establece la Constitución General.
VII.- Ratificar o no, la erección de nuevos Estados
dentro de los límites de los existentes, de conformidad con lo establecido en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VIII. Dictar leyes conducentes a combatir en el Estado, el alcoholismo,
la vagancia y el juego.
IX.- Expedir, reformar,
derogar y abrogar leyes y decretos en materia municipal, de conformidad con la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución, con
sujeción a los cuales los Ayuntamientos deberán aprobar los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y
disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas
jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las
materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y
aseguren la participación ciudadana y vecinal.
El objeto de las leyes o decretos
a que se refiere el párrafo anterior será establecer:
a) Las bases generales de la administración pública
municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de
impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha
administración y los particulares, con sujeción a los principios de
imparcialidad, igualdad, publicidad, inmediatez, gratuidad, audiencia y
legalidad;
b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos
terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones
que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o
convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al período del
Ayuntamiento;
c) Las normas de aplicación general para celebrar los
convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV del artículo 115 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como el segundo
párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esa Constitución;
d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno
Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio
correspondiente, el Congreso del Estado considere que el Municipio de que se
trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será
necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando
menos las dos terceras partes de sus integrantes; y
e) Las disposiciones aplicables en aquellos
Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.
X.- Conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento
corresponda a los Tribunales del Estado.
XI.- Suspender ayuntamientos; declarar que estos han
desaparecido; suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros; designar
concejos municipales en aquellos casos en que proceda y a quienes deban suplir
las ausencias temporales o absolutas de alguno de los miembros del
Ayuntamiento, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en esta Constitución y en los demás ordenamientos
aplicables.
XII. Fijar el territorio que corresponda a los
Municipios; arreglar sus límites y, por el voto de las dos terceras partes de
sus miembros, modificar la extensión de los mismos, suprimirlos y crear otros,
cuando así lo exija el buen servicio público; asimismo otorgar su aprobación
para la celebración de convenios de coordinación o asociación de los Municipios
del Estado con los Municipios de otros Estados de la República, para la más
eficaz prestación de los servicios públicos municipales o el mejor ejercicio de
las funciones que les corresponden.
XIII. Cambiar provisionalmente la residencia de los
Poderes del Estado por la misma mayoría que exige la fracción anterior, en los
términos de esta Constitución.
XIV.- Establecer, mediante una ley, las bases
conforme a las cuales el Estado, los Municipios y las entidades paraestatales y
paramunicipales, podrán contraer obligaciones y empréstitos, así como autorizar
los conceptos y montos de los mismos, con observancia de lo dispuesto en la
fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
XV.- Recibir las declaratorias de validez de las elecciones de
Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, que emita el organismo electoral
facultado para ello.
XVI.- Erigirse en Colegio Electoral, para elegir al
ciudadano que deba sustituir al Gobernador del Estado, en los términos de los
artículos 78 y 79 de esta Constitución.
XVII.- Otorgar o negar su aprobación a los
nombramientos de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, que les someta
el Gobernador del Estado, en los términos de esta Constitución y las Leyes.
Igualmente, ratificar el nombramiento que el titular
del Ejecutivo del Estado haga del Procurador General de Justicia en el Estado.
XVIII.- Conocer de las renuncias y de las licencias
de los Diputados, del Gobernador, de los Magistrados del Tribunal Superior de
Justicia y de los miembros de los Ayuntamientos y Concejos Municipales.
XIX.- Otorgar licencia para separarse temporalmente
de sus cargos, a los servidores públicos a que se refiere la fracción anterior.
XX.- Nombrar comisiones permanentes y especiales,
para el estudio de los proyectos de leyes y decretos, así como para atender
asuntos de su competencia y de interés público Estatal y Municipal.
XXI.- Conceder o negar
permiso a los diputados para desempeñar algún empleo, cargo o comisión federal,
estatal y municipal, de conformidad con el artículo 43 de esta Constitución;
XXII. Recibir la protesta de Ley a los Diputados, al
Gobernador y a los Magistrados del
Tribunal Superior de Justicia.
XXIII. Designar al Presidente y Consejeros de la
Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Coahuila; en la forma que
determine la ley.
XXIV. Elaborar y aprobar su propio presupuesto de
egresos, así como rendir su cuenta pública en los términos de ley.
XXV.- Conceder carta de ciudadanía y la calidad de
Coahuilenses, a quienes fueren merecedores de ello; otorgar premios y
recompensas a los que hayan prestado servicios de importancia a la humanidad,
al País o al Estado; y declarar beneméritos a los que se hayan distinguido por
servicios eminentes prestados al mismo Estado.
XXVI.
Rehabilitar, con arreglo a las leyes, a los que por sentencia pronunciada en el
Estado hayan perdido los derechos de ciudadanía, civiles o de familia.
XXVII. Declarar suspenso a un ciudadano en el
ejercicio de sus derechos políticos, por resistirse a servir los cargos de
elección popular sin causa justificada.
XXVIII. Convocar a elecciones cuando fuere
necesario.
XXIX. Erigirse en Jurado de Sentencia para conocer
un juicio político de aquellas faltas u omisiones que redunden en perjuicio de
los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, imputadas a los
servidores públicos a que se refiere el artículo 163 de esta Constitución.
Asimismo declarar si ha o no lugar a proceder
penalmente contra los servidores públicos a que se refiere el artículo 165 de
esta Constitución.
XXX.
Establecer las normas para la organización y funcionamiento del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, dotándolo de plena autonomía para dictar sus
fallos; así como definir los procedimientos para dirimir las controversias que
se susciten entre la Administración Pública Estatal o Municipal y los
particulares.
XXXI.
A petición de más de la mitad de sus miembros, integrar comisiones para
investigar el funcionamiento de los Municipios, los organismos descentralizados
y empresas de participación estatal mayoritaria. Los resultados de las
investigaciones se harán del conocimiento del Gobernador.
XXXII.
Expedir las Leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno del Estado y los
Municipios, en materia de protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio
ecológico.
XXXIII. Examinar, discutir y
aprobar anualmente la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado,
discutiendo primero los ingresos que deben decretarse para cubrir el ejercicio
presupuestal.
Asimismo, examinar, discutir y aprobar anualmente las leyes de ingresos
de los Municipios, así como determinar, también anualmente, las bases, montos y
plazos que habrán de observarse conforme a los principios que establece el
artículo 158-T de esta Constitución, para que los Municipios reciban de
inmediato y sin demora las participaciones y aportaciones federales o estatales
que les correspondan;
XXXIV.- Revisar, discutir y aprobar, en su caso,
trimestralmente, las cuentas públicas Estatales y Municipales, previo examen y
glosa de la Secretaría de Finanzas y de las Tesorerías Municipales. Dentro de
los noventa días siguientes al envío de las cuentas públicas, se emitirán los
dictámenes que corresponda.
La revisión de dichas cuentas públicas tendrá por
objeto conocer los resultados de las gestiones financieras respectivas y
comprobar si se han ajustado a los correspondientes presupuestos de egresos.
XXXV. Autorizar a la Diputación Permanente para que
resuelva aquellos asuntos que se presenten durante su funcionamiento y que no requieran la intervención directa del
Congreso.
XXXVI.
Formar un Reglamento Interior y acordar las providencias para hacer concurrir a
los diputados ausentes.
XXXVII.
Nombrar y remover a los servidores públicos de la Oficialía Mayor, la Tesorería
y la Contaduría Mayor de Hacienda.
XXXVIII.
Expedir la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda.
XXXIX.
Velar por la observancia de la Constitución y las leyes.
Con este propósito, emitirá
la ley reglamentaria que regule la justicia constitucional local a que se
refiere el artículo 158 de esta Constitución.
XL.- Solicitar informes al Ejecutivo del Estado y al
Supremo Tribunal de Justicia sobre asuntos de su competencia, cuando lo estime
conveniente para el mejor ejercicio de sus funciones.
XLI.
Expedir leyes sobre planeación del desarrollo económico y social del Estado,
así como para el fomento de las actividades económicas.
XLII.
Autorizar que se constituyan en el Estado, bajo su vigilancia y amparo,
asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus propios intereses y
asociaciones o sociedades cooperativas de productores, que en defensa de sus
intereses o del interés general, se propongan vender directamente en mercados extranjeros,
productos que sean la principal fuente de riqueza de la región, o que no sean
artículos de primera necesidad.
Asimismo,
por sí o a propuesta del Ejecutivo y cuando así lo exijan las necesidades
públicas, derogar las autorizaciones concedidas para la formación de dichas
asociaciones.
XLIII.
Determinar los servicios públicos que, además de los expresamente consignados
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de acuerdo con
sus condiciones territoriales y socioeconómicas y su capacidad administrativa y
financiera, podrán tener a su cargo los Municipios de la Entidad.
XLIV.
Expedir, con base en lo dispuesto en el apartado B del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias,
Leyes que rijan las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores y
entre los Municipios y quienes laboran a su servicio.
XLV.
Expedir una Ley sobre responsabilidades de los servidores públicos estatales y
municipales, así como otras normas conducentes a sancionar a quienes teniendo
este carácter, incurran en responsabilidad.
XLVI.
Solicitar la protección de los Poderes de la Unión, en los casos a que se
refiere el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
XLVII.
Expedir las Leyes y Acuerdos indispensables para hacer efectivas las facultades
que anteceden y todas las demás que le confieren esta Constitución y la General
de la República.
XLVIII.
Las demás que le confieran la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, esta Constitución y los demás ordenamientos legales.
Artículo 68. En los casos de grave perturbación de la paz pública, o
cualesquiera otros que pongan a la sociedad en peligro, el Congreso, si se
hallare reunido, concederá las autorizaciones que juzgue necesarias para que el
Ejecutivo haga frente a la situación.
Las facultades extraordinarias solo podrán concederse en los casos a que se
contrae este artículo, con arreglo a las prescripciones siguientes:
I. Se concederán por tiempo limitado.
II.
En el decreto que con tal motivo se expida, se expresarán con claridad y
precisión todas y cada una de las facultades que se concedan al Ejecutivo.
Artículo 69. En el caso del que el Congreso del Estado se halle en
receso, la Diputación Permanente, unida a los Diputados que se hallen en la
Capital, si pudieren concurrir, y en caso contrario por sí sola, concederá o no
las facultades extraordinarias a que se refiere el artículo que antecede, dando
cuenta del asunto en todo caso, al Congreso cuando se reúna.
CAPITULO V.
De la Diputación Permanente.
Artículo 70. Durante los recesos del Congreso
habrá una Diputación Permanente que se integrará con ocho diputados
propietarios y ocho suplentes, los cuales se elegirán de entre los que estén en
funciones un día antes de la clausura del período de sesiones o en el período
de instalación de la legislatura, en la forma que determina la Ley.
Artículo 71. Serán Presidente y Secretarios de esta Diputación el primero y los segundos de los nombrados
para formarla, por el orden de su nombramiento. Las faltas de aquellos, se
cubrirán por los suplentes respectivos.
Artículo 72. Si durante el receso del
Congreso fuere éste convocado a sesiones extraordinarias, la Diputación
Permanente no suspenderá sus trabajos, salvo en aquello que se refiera al
asunto para el que se haya convocado el período extraordinario.
Artículo 73. Son facultades de la Diputación
Permanente:
I.
Llevar la correspondencia con los Poderes de la Federación y con los de los Estados.
II.- Recibir los expedientes de las elecciones de
Gobernador y ayuntamientos, en su caso, mismos que deberá presentar cerrados al
Congreso cuando éste se reúna. Asimismo, recibir y registrar las declaratorias
de validez de las elecciones de diputados y comunicarlas al Congreso cuando
éste se reúna.
III.
Acordar por sí o a petición del Ejecutivo la convocatoria de la Legislatura a
sesiones extraordinarias
IV. Designar al Gobernador Interino o al Provisional, en los casos a
que se refieren los artículos 78 y 79 de esta Constitución.
V.- Otorgar o negar su aprobación a los
nombramientos de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, que les someta
el Gobernador del Estado, en los términos de esta Constitución y las leyes.
Igualmente, en su caso, recibir la protesta de Ley al Gobernador y a los
Magistrados.
VI.
Conceder licencias a los servidores públicos a que se refiere la fracción XVIII
del artículo 67; así como conocer y resolver, en los términos de esta
Constitución y demás ordenamientos aplicables, sobre las renuncias que
individualmente y sin tratarse de la mayoría, presenten los miembros de los
Ayuntamientos y de los Concejos
Municipales.
Cuando
se trate de solicitudes de licencia o de renuncias presentadas por la totalidad
o la mayoría de los miembros de un Ayuntamiento o de un Consejo Municipal, la
Diputación Permanente recibirá dichas solicitudes o renuncias y convocará al
Congreso, para que conozca y resuelva sobre las mismas, conforme a lo dispuesto
en esta Constitución y demás ordenamientos aplicables.
VII.
Dictaminar en los asuntos que quedaron pendientes de resolución y dar cuenta
con ellos en el siguiente período de sesiones.
VIII.
Resolver los asuntos para que fuere autorizada por el Congreso, según la
fracción XXXV, del artículo 67.
Artículo 74. En los casos de invasión y perturbación de la paz pública,
la Diputación Permanente podrá conceder, con carácter de provisional,
facultades extraordinarias al Ejecutivo para que haga frente a la
situación; pero tan luego como se otorgue
esta concesión, deberá convocar al Congreso a sesiones extraordinarias para que
confirme, modifique o revoque el acuerdo relativo.
TITULO CUARTO.
CAPITULO I.
Del Poder Ejecutivo.
Artículo 75. El Poder
Ejecutivo del Estado se deposita en una sola persona que se denominará
Gobernador del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 76. Para ser Gobernador se requiere:
I.
Ser ciudadano mexicano por nacimiento.
II. Haber cumplido 30 años de edad para el día de la
elección.
III.-
Ser coahuilense por nacimiento o tener una residencia efectiva en el Estado no
menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.
IV. No encontrarse en el supuesto a que se refiere el segundo párrafo
del artículo 30 de esta Constitución.
V.- No ser servidor público, a menos que se separe
de su cargo antes de la elección, en los términos que señale la legislación
reglamentaria.
VI.
No haber figurado directa ni indirectamente en alguna asonada, motín o
cuartelazo.
VII.
No haber sido condenado en juicio por robo, fraude, abuso de confianza,
falsificación y otro delito infamante.
Artículo 77. La elección de Gobernador será directa y en los términos
que señale la Ley de la materia. El Gobernador del Estado tomará posesión el
día primero de diciembre posterior a la elección, y no podrá durar en el cargo
más de seis años.
Artículo 78. En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado, que
ocurra durante los tres primeros años del período constitucional
correspondiente, el Congreso del Estado se constituirá inmediatamente en
Colegio Electoral y con la concurrencia de cuando menos las dos terceras partes
del total de sus miembros, nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría
absoluta de votos, un Gobernador Interino. El propio Congreso, dentro de los 90
días siguientes al de la designación del Gobernador Interino, expedirá la
convocatoria para la elección del Gobernador que deba concluir el período,
debiendo precisar en la misma, la fecha en que habrá de celebrarse dicha
elección.
Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Diputación Permanente
nombrará desde luego un Gobernador Provisional y convocará a sesiones
extraordinarias al Congreso, para que éste, a su vez, designe al Gobernador
Interino y convoque a elecciones en los términos del párrafo anterior.
Cuando la falta absoluta del Gobernador del Estado, ocurriere en los
tres últimos años del período constitucional respectivo, el Congreso del Estado
designará un Gobernador Substituto, en los términos que se establecen en el
primer párrafo, quien se encargará de concluir el período. Si el Congreso no
estuviese reunido, la Diputación Permanente nombrará un Gobernador Provisional
y convocará al Congreso a sesiones extraordinarias, para que se erija en
Colegio Electoral y haga la elección del Gobernador Substituto.
Artículo 79. Si el Gobernador del Estado, solicita licencia para
separarse del cargo hasta por treinta días, el Congreso del Estado o la
Diputación Permanente, en su caso, designará un Gobernador Interino, que se
encargará del Poder Ejecutivo, durante el tiempo que dure dicha falta.
Cuando
la solicitud de licencia del Gobernador del Estado, sea para separarse del
cargo por más de treinta días, el Congreso del Estado resolverá sobre dicha
licencia y nombrará, en su caso, un Gobernador Interino. Si el Congreso del
Estado no estuviera reunido, la Diputación Permanente designará un Gobernador
Provisional y convocará a sesiones extraordinarias del Congreso, para el efecto
antes señalado.
En caso de que el Gobernador del Estado se viere imposibilitado para
desempeñar el cargo, por una causa grave que le impida solicitar licencia y
que, a juicio del Congreso, obligue a su separación del mismo, se considerará
que existe falta temporal, y, atendiendo a las circunstancias del caso, se
procederá conforme a lo previsto en los párrafos anteriores.
Si
por cualquier motivo, la elección de Gobernador del Estado no estuviere hecha y
declarada el primero de diciembre del año en que debe renovarse el Poder
Ejecutivo, o el Gobernador Electo no se presentare a tomar posesión del cargo
en esa fecha, cesará, sin embargo, el Gobernador saliente y se encargará del
Poder Ejecutivo un Gobernador Interino, que será designado por el Congreso del
Estado, y si éste no estuviere reunido, la Diputación Permanente designará un Gobernador
Provisional, procediéndose luego, conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior.
Si
el Congreso del Estado, con base en una causa grave y justificada, determina
que la ausencia del Gobernador electo, debe considerarse como falta temporal,
el Gobernador Interino designado en los términos del párrafo anterior, se hará
cargo del Poder Ejecutivo, por el tiempo que dure dicha ausencia.
Cuando
las faltas temporales se conviertan en absolutas, se observará lo dispuesto en
el artículo anterior.
Artículo 80. El cargo de Gobernador sólo es renunciable por causa grave,
calificada por el Congreso, ante quien se presentará a renuncia.
Artículo 81. El Gobernador, al tomar posesión de su cargo, hará la
protesta de ley ante el Congreso o a la Diputación Permanente, si aquél
estuviere en receso.
CAPITULO II.
Facultades y obligaciones del
Gobernador del Estado;
Artículo 82. Son facultades del Gobernador:
I.
Iniciar ante el Congreso del Estado las leyes, decretos y acuerdos que juzgue
convenientes y solicitar al mismo, que inicie ante el Congreso de la Unión los
que sean de competencia federal.
II.
Dirigirse al Gobierno Federal, siempre que lo estime necesario, para obtener
las resoluciones que reclamen el bien público y los intereses del Estado.
Asimismo, cuando el Congreso del Estado no estuviere
reunido, solicitar la protección de los Poderes de la Unión, en los casos a que
se refiere el primer párrafo del artículo 119 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
III. Celebrar convenios con los Gobernadores de los
Estados limítrofes para la entrada y paso de sus fuerzas de seguridad por el
territorio del Estado, y recíprocamente.
IV. Nombrar, suspender y remover libremente a los
secretarios del ramo, a los subsecretarios, a los directores de los diferentes
ramos, a los Oficiales del Registro Civil y a todos los demás servidores
públicos del Poder Ejecutivo, cuyo nombramiento, suspensión o remoción no estén
determinados de otro modo en esta Constitución y las Leyes.
V.
Celebrar, con el carácter de Representante del Estado y con observancia de lo
dispuesto en los ordenamientos legales aplicables, convenios y contratos que
fueren favorables o necesarios en los diversos ramos de la Administración
Pública, tanto con los Gobiernos Federal, Estatales y Municipales, como con
entidades paraestatales y paramunicipales y personas físicas o morales de
carácter público o privado.
Cuando
se contraten obligaciones o empréstitos, deberá asegurarse, asimismo, que estos
estén destinados a inversiones públicas productivas y que los contratos
correspondientes se celebren conforme a las bases legales que establezca el
Congreso del Estado, así como por los conceptos y hasta por los montos que la
propia Legislatura local autorice.
Conforme
a esta facultad, el Gobernador del Estado, podrá convenir con la Federación:
1.
La ejecución de acciones coordinadas, en relación con el Sistema Nacional de
Planeación Democrática, el Plan Nacional de Desarrollo y los programas que de
ellos se deriven.
2.
La asunción, por parte del Estado, del ejercicio de funciones, la ejecución y
operación de obras y la prestación de servicios públicos que competan al
Gobierno Federal, cuando el desarrollo económico y social de la Entidad lo haga
necesario.
Asimismo, el Ejecutivo del Estado podrá convenir con los municipios:
1. El concurso del Estado para que éste, de manera directa o
a través del organismo correspondiente, se haga cargo temporalmente de uno o
varios servicios o funciones municipales, cuando a juicio del Ayuntamiento fuera
necesario; o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y por el
Municipio.
2. La intervención del Estado para que se haga cargo de
alguna o algunas de las funciones relacionadas con la administración de las
contribuciones que integran la hacienda municipal, a solicitud del Ayuntamiento
respectivo.
3. La ejecución, prestación y atención, por parte de los
Municipios, de programas, obras, servicios y funciones que competan
directamente al Estado, cuando éste lo haya convenido con aquellos.
4. La participación de los Municipios, para la ejecución de
las acciones coordinadas que se convengan entre el Estado y la Federación, en
relación con el Sistema Nacional de Planeación Democrática, el Plan Nacional de
Desarrollo, los programas que de ellos se deriven, los propios del Presupuesto
de Egresos de la Federación y los Programas Emergentes del Gobierno Federal.
5. La realización y
prestación, también por parte de los Municipios, de programas, obras, funciones
y servicios de competencia federal, que el Estado hubiera asumido, en virtud de
convenios celebrados con la Federación.
VI.- Celebrar arreglos sobre los límites del
territorio del Estado y someterlos para su aprobación al Congreso Local, antes
de remitirlos al Congreso de la Unión para su ratificación.
VII.
Nombrar, cuando lo crea conveniente, personas de su confianza para que informen
si en los pueblos del Estado se observan la Constitución y las leyes.
VIII.
Pedir a la Diputación Permanente expida convocatoria a sesiones extraordinarias
del Congreso.
IX.- Presentar al Congreso la propuesta para la
designación del Presidente y Consejeros de la Comisión de Derechos Humanos del
Estado de Coahuila, en los términos que establezca la ley.
X.
Concurrir personalmente al Congreso del Estado o enviar al Secretario del Ramo
que corresponda, cuando se discuta un proyecto de Ley o Decreto, cuya
iniciativa haya sometido a su aprobación.
XI.
Remitir al Congreso los antecedentes relativos a actos u omisiones que redunden
en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho,
imputados a los servidores públicos a que se refiere el artículo 163 de esta
Constitución; así como los relativos a delitos imputados a los servidores
públicos a que se refiere el artículo 165 de esta Constitución.
XII.
DEROGADA,
XIII.- Ejercitar, en el ámbito de su competencia,
las facultades que señala el artículo 27 de la Constitución General.
XIV.
Hacer observaciones por una sola vez a las leyes o decretos del Congreso con la
obligación de mandarlos publicar y ejecutar si fueren reproducidos.
XV.- Declarar expropiaciones por causa de utilidad
pública en la forma que determine esta Constitución y su Ley Reglamentaria.
XVI.- Conceder los estímulos que considere
convenientes a las industrias y explotaciones agrícolas y ganaderas que se
establezcan en el Estado, de conformidad con lo que dispongan las leyes.
XVII.
Solicitar a las dependencias y a los servidores públicos, los informes que
necesite para el desempeño de sus funciones.
XVIII.
Expedir los reglamentos que fueren necesarios para la mejor aplicación y
observancia de las leyes, sin contrariar sus preceptos ni variar el espíritu de
éstas; así como dictar los decretos, acuerdos, circulares, órdenes y
disposiciones necesarios para la buena marcha de la Administración Pública
Estatal.
XIX.
Organizar y disciplinar la Guardia Nacional y demás fuerzas del Estado y
ejercer, respecto de unas y otras, las atribuciones que determinen las leyes y
reglamentos respectivos.
XX. Ser el Jefe de las
Fuerzas de Seguridad Pública del Estado y asumir, con tal carácter, cuando las
circunstancias lo requieran y por el tiempo que estime necesario, el mando
directo e inmediato de todas las corporaciones de seguridad pública, en la
totalidad o parte del territorio estatal.
La Policía Preventiva
Municipal estará al mando del presidente municipal en los términos del
reglamento respectivo. No obstante, deberá acatar las órdenes que el Gobernador
del Estado le transmita, en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor
o alteración grave del orden público.
En los casos en
que el titular del Ejecutivo Federal resida habitual o transitoriamente en el
territorio del Estado, tendrá el mando de la fuerza pública del Estado y de los
Municipios durante el tiempo que dure su residencia;
XXI.- Sancionar con conocimiento de causa a los que
infrinjan los reglamentos gubernativos y las órdenes que expida en el ejercicio
de sus atribuciones en los términos del artículo 21 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
XXII. Nombrar apoderados para asuntos
administrativos y judiciales que se tramiten dentro o fuera del Estado.
XXIII.
Someter al Congreso del Estado, en los términos de esta Constitución, los
nombramientos de Magistrados Numerarios y Supernumerarios del Tribunal Superior
de Justicia.
XXIV.
Otorgar indultos y conmutaciones de las penas impuestas por sentencia
ejecutoria, previa las formalidades que la ley establezca y en los casos en que
la misma determine.
XXV.
Ejercer la superior inspección en todos los ramos de la Administración Pública
y de la Beneficencia Privada.
XXVI. Otorgar autorizaciones, concesiones, licencias
y permisos en los términos que establezcan las leyes.
XXVII.- Desconcentrar las funciones administrativas
cuando por razones de interés general lo estime conveniente.
XXVIII.- Auxiliar y
colaborar estrechamente con el Gobierno Municipal, para el mejor desarrollo
político, económico, cultural y social del Estado;
XXVIII-A. Promover ante el
Pleno del Tribunal Superior de Justicia, las controversias constitucionales o
acciones de inconstitucionalidad locales que estime procedentes, de conformidad
con el artículo 158 de esta Constitución; y,
XXIX.- Las demás que expresamente le concedan las
Leyes.
Artículo 83. El Ejecutivo tiene derecho de
hacer observaciones a las leyes o decretos aprobados por el Congreso. Si
quisiera hacer uso de esta facultad, avisará al Congreso dentro de tres días de
haber recibido la ley o decreto y en el término de diez días lo devolverá con
sus observaciones, pasados estos términos sin dar aviso o remitir las
observaciones, estará obligado a publicar la ley o decreto.
Artículo 84. Son deberes del Gobernador:
I.
Llevar las relaciones entre el Estado y los Gobiernos General y de los Estados.
II.
Promover por los medios que estime convenientes, el mejoramiento de las
condiciones económicas y de bienestar de la colectividad, fomentando el aumento
y la justa distribución de la riqueza pública en el Estado, dando impulso a la
explotación adecuada de todas las fuentes de producción, así como otorgando
facilidades y estímulos para la inversión de capitales en actividades que
permitan la creación de nuevos centros de trabajo.
III. Cuidar de la observancia de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y de la particular del Estado, así como promulgar,
publicar y hacer cumplir las leyes o decretos que expida el Congreso Estatal.
Asimismo,
será deber del Gobernador del Estado, publicar y hacer cumplir las leyes y
decretos federales.
IV.- Concurrir cada año al Congreso, dentro de los
primeros quince días del segundo período ordinario de sesiones, y rendir, en
ese acto, un informe sobre el estado que guarda la administración pública del
Estado.
V.- Rendir los informes que le solicite el Congreso del Estado en los
términos de la fracción XL del artículo 67
VI. Presentar al Congreso la cuenta pública, dentro
del término que disponga la Ley.
VII.- Presentar al Congreso la Iniciativa de Ley de
Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de del Estado,
correspondientes a cada ejercicio fiscal.
VIII.
Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio de sus
funciones.
IX. Proteger la seguridad de las personas, bienes y
derechos de los individuos, y al efecto, mantener el orden, paz y tranquilidad
pública en todo el Estado, haciendo respetar las garantías individuales.
X.
Impedir los abusos de la fuerza armada contra los ciudadanos y los pueblos,
haciendo efectiva la responsabilidad en que ella incurriere.
XI.
Procurar la conservación de la salubridad e higiene públicas.
XII.
Proveer el buen estado y seguridad de los caminos.
XIII.
Exigir, mensualmente a la Secretaría de Finanzas, la cuenta de ingresos y
egresos y remitirla al Congreso o a la Diputación Permanente.
XIV. Cuidar de los fondos públicos que en todo caso
estén bien asegurados y de que su recaudación y distribución se hagan con
arreglo a las leyes.
XV.
Dictar las medidas necesarias para la seguridad de los fondos del Estado, en
caso de suspensión de algunos de los servidores públicos que los manejen.
XVI.
Visitar periódicamente los Municipios para atender sus necesidades y buscar
soluciones en forma conjunta.
XVII.
Solicitar información de los órganos electorales, en relación a las elecciones
que se verifiquen en el Estado.
XVIII.
Promover y vigilar el culto a los símbolos patrios.
XIX.
Los demás deberes que le impongan la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, esta Constitución y otros ordenamientos legales.
Artículo 85. La Administración Pública del Estado será centralizada y
paraestatal y el Gobernador del Estado, en su carácter de titular del Poder
Ejecutivo, será el Jefe de la misma, en los términos que establezcan esta
Constitución y los demás ordenamientos legales aplicables.
El
Congreso Local definirá en la Ley, las bases generales para la creación de las
entidades paraestatales y la intervención que corresponde al Ejecutivo del
Estado en su operación; así como las relaciones entre dichas entidades y el
titular y las dependencias del Poder Ejecutivo Estatal.
Para
asegurar la buena marcha de la Administración Pública Estatal, el Gobernador
del Estado, sin más limitación que las prohibiciones consignadas en los
ordenamientos antes señalados, podrá dictar los decretos, acuerdos y demás
disposiciones de orden administrativo que estime necesarios; así como
establecer nuevas dependencias y separar, unir o transformar las existentes, en
atención al volumen de trabajo y trascendencia de los asuntos públicos.
CAPITULO III.
Del Despacho de Gobierno.
Artículo 86. Para el desempeño de los asuntos que la presente
Constitución encomienda al Ejecutivo, habrán las Secretarías del Ramo, las
dependencias y organismos que señale la Ley Orgánica de la Administración
Pública Estatal.
Artículo 87. Para ser Secretario del Ramo, se requiere:
I.
Ser ciudadano mexicano por nacimiento.
II.
Haber cumplido 25 años de edad para el día de la designación.
III.-
Estar en pleno ejercicio de sus derechos; y
IV.-
Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que
amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo,
fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime la buena fama en
concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena.
Artículo 88. Las Leyes y Decretos expedidos por el Congreso del Estado
que sean promulgados por el Gobernador, así como, los reglamentos, decretos,
acuerdos y circulares que éste expida, serán refrendados por el Secretario de
Gobierno y por los Secretarios del Ramo a que el asunto corresponda.
Artículo 89. Los Secretarios del Ramo, y el Procurador General de
Justicia, así como los Directores Generales o sus equivalentes de las entidades
paraestatales, previa anuencia del Gobernador del Estado, concurrirán a las
sesiones del Congreso, para que informen cuando se discuta una Ley o se estudie
un asunto concerniente a sus respectivos ramos o actividades.
Artículo 90. Los Secretarios del Ramo y los demás titulares de las
Dependencias centralizadas, así como los del sector paraestatal, durante el
ejercicio de sus funciones, no podrán desempeñar cualquier otro empleo
dependiente de la Federación, Municipios, organismos auxiliares, o bien de otra
Entidad Federativa o de algún particular, excepto los cargos de carácter
docente y los honoríficos.
También
están impedidos para ejercer la abogacía, salvo en causa propia.
Artículo 91. Las faltas temporales de los Secretarios del Ramo, serán
suplidas por el funcionario que determine el reglamento interior respectivo.
Artículo 92. En el reglamento interior de
cada una de las Secretarías del Ramo que será expedido por el Gobernador del
Estado, se determinarán las atribuciones de sus unidades administrativas.
Artículo 93. El refrendo actualiza en el Secretario de Gobierno y los
demás Secretarios del Ramo, la responsabilidad que pueda resultar del mismo.
CAPITULO IV.
De la Hacienda Pública del
Estado.
Artículo 94.
Constituyen la Hacienda Pública del Estado:
I. Los bienes que
sean propiedad del Estado.
II.- Los impuestos, derechos, productos y
aprovechamientos decretados por el Congreso del Estado.
III.
Los bienes vacantes en el Estado.
IV.- Las donaciones, legados, herencias o reintegros
que se hagan o dejen al patrimonio estatal.
V.- Los ingresos que, por otros conceptos, señalen los ordenamientos
legales de la materia.
Artículo 95. Solamente el Congreso, o la Diputación Permanente, cuando
haya sido autorizada por aquel, puede
decretar contribuciones, derogar o alterar el sistema de su recaudación o
administración y señalar los gastos en que deban invertirse.
Artículo 96. El producto de las contribuciones y bienes del Estado se
invertirá únicamente en los gastos que demanda su administración y en obras y
servicios públicos.
Artículo 97. La Ley de Ingresos, que a iniciativa del Ejecutivo deberá
expedir anualmente el Congreso del Estado, contendrá la enumeración de los
impuestos y de las demás percepciones que se requieran para cubrir el
presupuesto, correspondiente a cada ejercicio fiscal.
Artículo 98. Las contribuciones al gasto público serán determinadas
anualmente por el Congreso del Estado, en forma proporcional y equitativa.
Artículo 99. Para la guarda y distribución de los caudales públicos,
habrá una dependencia que se denominará Secretaría de Finanzas, a cargo de un
Secretario que será nombrado y removido libremente por el Gobernador del
Estado. Esta Secretaría será auxiliada por las oficinas recaudadoras que sean
necesarias.
Artículo 100. Son obligaciones del Secretario de Finanzas:
I.
Glosar las cuentas presentadas por los Recaudadores de Rentas, dando cuenta al
Gobernador del resultado de las mismas.
II.- Presentar al Congreso del Estado, dentro del
término que disponga la Ley, previo acuerdo del Titular del Poder Ejecutivo, la
cuanta pública, para efectos de su revisión, discusión y aprobación, en su
caso.
III.
Recaudar los ingresos públicos del Estado, con arreglo a las leyes del mismo.
IV.
Informar al Gobernador del Estado, sobre las responsabilidades en que incurran
los servidores públicos bajo su dirección, a fin de que las mismas se hagan
exigibles, en los términos de esta Constitución y demás ordenamientos legales
aplicables.
V.
Presentar diariamente al Ejecutivo, un informe general que manifieste el movimiento
diario de ingresos y egresos.
Artículo 101. En la administración de los recursos económicos del Estado,
se observará lo dispuesto en esta Constitución y demás ordenamientos legales
aplicables.
Artículo 102. No se hará ningún gasto que no esté comprendido en el
Presupuesto o haya sido autorizado por el Congreso. La infracción de este
artículo hace responsable a la autoridad que ordene el gasto y al servidor
público que lo ejecute.
Artículo 103. El Secretario de Finanzas deberá exigir a todo servidor
público que maneje caudales del Estado, que constituya caución suficiente a su
satisfacción, antes de tomar posesión de su cargo.
Artículo 104. El Ejecutivo sólo podrá expedir órdenes de recaudación o
pago por conducto de la Secretaría de Finanzas.
Artículo 105. El Gobernador deberá presentar
al Congreso la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de
Egresos del Estado, a más tardar el 30 de noviembre del año anterior al del
ejercicio fiscal que correspondan, o hasta el día 15 del mes de diciembre
cuando inicie su encargo en los términos del Artículo 77 de esta Constitución.
El Secretario de Finanzas deberá comparecer a dar cuenta de los mismos.
No
podrá haber otras partidas globales, fuera de las que se considere necesarias
con ese carácter, en el mismo presupuesto. Su empleo requerirá acuerdo escrito
del Gobernador del Estado.
Artículo 106. El año fiscal comenzará en el Estado el primero de enero,
para expirar el día último de diciembre del mismo año.
Artículo 107. Se podrán otorgar subsidios a actividades prioritarias o de
beneficio social, de carácter temporal y que no afecten substancialmente las
finanzas del Estado.
El
Ejecutivo vigilará su aplicación y evaluará los resultados de ésta.
CAPITULO V.
Del Ministerio Público.
Artículo 108. Al Ministerio Público como
representante de la sociedad, le compete, a través de sus agentes, la
investigación y persecución de los delitos del orden común ante los tribunales,
con el auxilio de la Policía Ministerial y de los Servicios Periciales, que
estarán bajo su autoridad y mando inmediato, en los términos que disponen la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y
demás ordenamientos jurídicos.
Artículo 109. La ley y los reglamentos que de
ella emanen, organizarán la Institución del Ministerio Público, sus auxiliares
y apoyos jurídicos, administrativos y técnicos, en una dependencia del Poder
Ejecutivo del Estado que se denominará Procuraduría General de Justicia del
Estado de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 110. El Ministerio Público estará
presidido por el Procurador General de Justicia del Estado, quien será, además,
el titular de la Dependencia, el consejero Jurídico del Gobierno y
Representante del Gobierno del Estado en los asuntos que le encomienden las
leyes o expresamente el Gobernador.
El
Procurador General de Justicia del Estado, será designado por el Gobernador con
la ratificación del Congreso del Estado o, en sus recesos, de la Diputación
Permanente. Antes de tomar posesión de su cargo, deberá rendir la protesta de
Ley, ante el propio titular del Ejecutivo; quien podrá removerlo libremente. En
tanto se designe un nuevo procurador y de que se le ratifique, ocupará el cargo
el Subprocurador que designe el gobernador.
Artículo 111. El ministerio Público del
Estado, es una institución única e indivisible. Sus agentes, en el ejercicio de
la procuración de justicia, en sus respectivas jerarquías administrativas, no
tendrán subordinación más que a los niveles superiores orgánicos funcionales de
la propia Institución.
Los
titulares de la Policía Ministerial y de los Servicios Periciales, deberán
cumplir y hacer cumplir las órdenes del Ministerio Público, cualquiera que sea
la jerarquía administrativa del agente del cual emanen.
Las
órdenes del Ministerio Público no afectarán las opiniones técnicas y
científicas que emitan los peritos en sus dictámenes.
Artículo 112. Son atribuciones del Ministerio
Público:
I.-
Velar por la exacta observancia de las Constituciones Políticas de los Estados
Unidos Mexicanos y del Estado y de las leyes de interés público;
II.-
Respetar y hacer que se respeten los derechos humanos que otorgan la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y el
orden jurídico que de ellas emane;
III.-
Hacer efectivas las responsabilidades penales en que incurran los servidores
públicos;
IV.-
Organizar y controlar a la Policía Ministerial del Estado y a sus servicios
periciales, que estarán bajo su autoridad y mando inmediato;
V.- Investigar y perseguir ante los tribunales los delitos del orden
común, en los términos que prevengan los ordenamientos jurídicos aplicables;
VI.-
Cuidar que los juicios del orden penal se sigan con toda regularidad para que
la administración de justicia sea pronta y expedita;
VII.-
Investigar las detenciones arbitrarias y otros abusos de autoridad que se
cometan, adoptando las medidas necesarias para hacerlas cesar de inmediato, sin
perjuicio de proveer lo conducente al castigo de los responsables;
VIII.-
Rendir a los Poderes del Estado los informes que le pidan sobre asuntos
relativos a la Institución; y
IX.-
Las demás que le señalen las leyes, tanto federales como del Estado.
Artículo 113. El cargo de Procurador General
de Justicia del Estado, no es renunciable, sino por causa grave y sí
incompatible con cualquier empleo o comisión del Gobierno.
Artículo 114. Para ser Procurador o
Subprocurador, se requiere:
I.-
Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos, y no
adquirir otra nacionalidad;
II.-
Tener titulo oficial de Licenciado en Derecho, expedido por autoridad o
corporación legalmente facultada para otorgarlo e inscrito en el Tribunal
Superior de Justicia del Estado;
III.-
Haber cumplido treinta años de edad para el día de la designación;
IV.-
Gozar de buena reputación y no haber sido condenado ejecutoriamente por la
comisión de delito intencional; y
V.-
Tener un mínimo de cinco años de ejercicio profesional.
Artículo 115. La designación y remoción de los subprocuradores y demás titulares
de las unidades de la Procuraduría y demás personal destinado al despacho de
los asuntos de la Dependencia, se hará en los términos que prevengan los
ordenamientos respectivos.
CAPITULO VI
De la Instrucción Pública.
Artículo 116. La educación de los hijos es deber y derecho primario de
los padres o de quienes los representen. El Estado vigilará el cumplimiento de
ese deber y facilitará el ejercicio de este derecho.
Artículo 117. La educación y la enseñanza será organizada
como un proceso integral correlacionado con sus diversos ciclos, de modo
que exista una adecuada articulación y continuidad entre todos sus grados,
incluyendo el superior, y estará orientada a lograr el desarrollo armonioso de
la personalidad humana, según el espíritu del artículo 3o., de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 118. El Estado y los municipios
prestarán los servicios de educación preescolar, primaria y secundaria. Todos
los habitantes del Estado deben cursar las dos últimas.
La educación preescolar, primaria y secundaria que
impartan el Estado y los municipios en establecimientos sostenidos por recursos
públicos será gratuita.
El
Estado reconoce a la juventud el derecho de que se le complemente su educación
en instituciones sostenidas con los fondos públicos, sin más limitación que las
posibilidades económicas al alcance del Estado.
El
Estado sostendrá las Escuelas Normales indispensables para la preparación
técnica de los maestros encargados de la enseñanza.
Los
centros particulares de enseñanza en todos sus tipos y grados, están sujetos a
la inspección del Estado y, para la validez legal de los estudios que impartan,
deben obtener autorización expresa, así como cumplir con los planes y programas
oficiales. La autorización podrá ser negada o revocada discrecionalmente sin
que contra tales resoluciones proceda juicio o recurso alguno.
Artículo 119. Las Universidades y las demás instituciones de educación
superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad
de gobernarse así mismas de conformidad con la Ley que las crea y sus
estatutos; se les reconoce personalidad jurídica, patrimonio propio y derecho a
administrarlo; a ellas corresponde en forma privativa, establecer sus planes y
programas de estudios, así como educar, investigar y difundir la cultura,
dentro de la más absoluta libertad de cátedra e investigación y de libre examen
y discusión de las ideas; también tienen atribuciones para fijar los términos
de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y administrativo,
cuyas relaciones laborales se normarán en los términos que establece la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 120. Se declara de interés público: la campaña permanente de
alfabetización; la creación de becas que favorezcan a personas de escasos
recursos económicos, con merecimientos académicos; el establecimiento de
bibliotecas públicas y escolares; hemerotecas y demás centros de estudio,
investigación y cultura en general, así como el fomento del deporte y la
cultura física.
Artículo 121. Para realizar los objetivos de la educación y la enseñanza,
el Estado contará con los órganos de autoridad necesarios que determinen las
leyes y los ordenamientos de la materia.
CAPITULO VII.
Del Gobierno y Administración
Interior del Estado.
Artículo 122. DEROGADO
Artículo 123. DEROGADO
Artículo 124. DEROGADO
Artículo 125. DEROGADO
Artículo 126. DEROGADO
Artículo 127. DEROGADO
Artículo 128. DEROGADO
Artículo 129. DEROGADO
Artículo 130. DEROGADO
Artículo 131. DEROGADO
Artículo 132. DEROGADO
Artículo 133. DEROGADO
Artículo 134. DEROGADO
TITULO QUINTO.
EL PODER JUDICIAL
(CAPITULO I
DE LA ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES
Artículo 135. El Poder Judicial se deposita,
para su ejercicio, en el Tribunal Superior de Justicia, en los Tribunales
Unitarios de Distrito, en los Juzgados de Primera Instancia, cualquiera que sea
su denominación, y en los demás órganos jurisdiccionales que con cualquier otro
nombre determinen las leyes.
El período constitucional de los integrantes del
Poder Judicial será:
I.- De seis años para los Magistrados del Tribunal
Superior de Justicia, a partir del día 30 de diciembre del año en el que
corresponda tomar posesión del cargo de Gobernador del Estado en los términos
de lo dispuesto por el artículo 77 de esta Constitución;
II.- De seis años para los Magistrados de los
Tribunales Unitarios de Distrito y los Jueces de Primera Instancia, contados a
partir de la fecha en que tome posesión de su cargo.
III.- DEROGADA
Artículo 136. El Tribunal Superior de Justicia se integrará con los
Magistrados numerarios y los supernumerarios que determine la Ley Orgánica del
Poder Judicial, y funcionará en Pleno o en Salas.
La
competencia, organización y atribuciones del Pleno y de las Salas, así como las
facultades, deberes y responsabilidades de los Magistrados, se regirán por esta
Constitución y demás leyes. Será Presidente del Tribunal, el Magistrado que
designe el Pleno, en los términos establecidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Durará en su encargo un año y podrá ser reelecto. Mientras ejerza su función no
integrará sala.
Artículo 137.La competencia, organización y atribuciones
de los Tribunales Unitarios de Distrito, de los Juzgados de Primera Instancia,
cualquiera que sea su denominación, y de los demás órganos jurisdiccionales,
que determinen las leyes, así como las facultades, deberes y responsabilidades
de los servidores públicos que los integran, se regirán por lo que dispongan
las propias leyes de conformidad con las bases que esta Constitución establece.
El Pleno, las Salas del Tribunal Superior de
Justicia del Estado y los Tribunales Unitarios de Distrito, están facultados
para formar jurisprudencia local en los términos que establezca la ley.
Artículo 138. Para ser nombrado Magistrado, se requiere:
I.
Ser ciudadano mexicano por nacimiento y coahuilense, en el pleno ejercicio de
sus derechos políticos y civiles;
II. No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni
menos de treinta y cinco, el día de la designación;
III.
Tener título oficial de abogado y haber ejercido la profesión cinco años por lo
menos;
IV.
Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que
amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo,
fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime la buena fama en
concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena;
y
V.
Tener residencia en el Estado durante los últimos cinco años, salvo el caso de
ausencia por desempeño de cargo público al servicio de la Federación o del
Estado.
Artículo 139. Los requisitos para ser Juez
serán determinados en la ley de la materia.
Artículo 140. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de
procesos, corresponde exclusivamente a los órganos del Poder Judicial en los
negocios que les encomienden las leyes, según los procedimientos que las mismas
establezcan.
Artículo 141. La Justicia se imparte en nombre del pueblo y se administra
por el Estado a través de la función jurisdiccional, ejercida por Magistrados y
Jueces integrantes del Poder Judicial, independientes, imparciales,
responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley.
Artículo 142. Es obligatorio para toda autoridad, cumplir las sentencias
y demás resoluciones firmes del Tribunal Superior de Justicia, de las Salas que
lo integran, de los Magistrados y de los Jueces, así como prestar la
colaboración solicitada por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de
lo resuelto. La autoridad requerida en forma para el cumplimiento de una orden
judicial, sin ponderar su bondad, debe proporcionar los elementos necesarios
para ello.
Artículo 143. El Consejo de la Judicatura del Estado es un órgano de
Gobierno honorario que tendrá como funciones exclusivas intervenir en el
nombramiento, ascenso, inspección y régimen disciplinario del personal al
servicio del Poder Judicial.
Estará integrado por el Presidente del Tribunal
Superior de Justicia, quien lo presidirá; por el Procurador General de Justicia,
por un representante designado por el Congreso que cuente con título de Abogado
y haya ejercido la profesión cinco años por lo menos; por el Magistrado de
Tribunal Unitario de Distrito y el Juez de Primera Instancia que tengan mayor
antigüedad en el ejercicio del cargo y por los decanos de los Notarios y
Abogados de la Capital del Estado que estén en activo.
En el caso de que haya dos o más Magistrados de
Distrito, o dos o más Jueces de Primera Instancia con la misma antigüedad,
integrará el Consejo de la Judicatura el de mayor edad, según corresponda.
Artículo 144. De conformidad con las bases que esta Constitución
establece, la Ley Orgánica del Poder Judicial regulará el Estatuto Jurídico de
los Magistrados y Jueces de carrera, que formarán un cuerpo único, y del
personal de servicio de la administración de justicia, así como las condiciones
para su ingreso, formación, permanencia, ascenso y retiro.
Artículo 145. Los nombramientos de los
Magistrados y Jueces, integrantes del Poder Judicial, serán hechos;
preferentemente, entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con
eficiencia y probidad en la administración de justicia, o que lo merezcan por
su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión
jurídica.
Artículo 146. Los nombramientos de los
Magistrados del Tribunal Superior de Justicia serán hechos por el Gobernador
del Estado de la lista de candidatos que le presente el Consejo de la
Judicatura y sometidos a la aprobación del Congreso, el que la otorgará o
negará dentro del improrrogable término de cinco días.
La
lista de Candidatos podrá ser rechazada por el Ejecutivo en una sola ocasión,
en cuyo caso el Consejo de la Judicatura someterá a su consideración una nueva
para que formule nuevo nombramiento.
Cuando el Congreso o la Diputación Permanente no
resuelva dentro del término que se señala para el efecto, se tendrán por
aprobados los nombramientos.
En
el caso de que el Congreso del Estado no apruebe un nombramiento, el Gobernador
del Estado hará una nueva designación dentro de las propuestas, que surtirá sus
efectos desde luego, como provisional y que será sometido a la aprobación del
propio Congreso, en el siguiente período ordinario de sesiones. En este período
de sesiones, dentro de los primeros cinco días, el Congreso deberá aprobar o
desaprobar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, el Magistrado
nombrado provisionalmente, continuará en sus funciones con el carácter de
definitivo. Si el Congreso desecha el nombramiento, se reiterará el
procedimiento, cesando desde luego en sus funciones el Magistrado Provisional.
Artículo 147. Los Magistrados de los Tribunales Unitarios de Distrito, los
Jueces de Primera Instancia, cualquiera que sea su denominación, y los
titulares de los demás órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, serán nombrados por el
Consejo de la Judicatura del Estado, en los términos previstos por la propia
Ley.
CAPITULO II
DE LAS GARANTIAS DE LA FUNCION
JURISDICCIONAL
Artículo 148. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia al
iniciar el ejercicio de su cargo, rendirán la protesta de Ley ante el Congreso
del Estado y, en sus recesos, ante la Diputación Permanente.
Los Magistrados Unitarios de Distrito y los Jueces de
Primera Instancia, cualquiera que sea su denominación, lo harán ante el Consejo
de la Judicatura o ante el titular del Órgano Judicial que él autorice.
De igual manera lo harán los demás titulares de los
órganos jurisdiccionales que con cualesquiera otros nombres establezcan las leyes.
Artículo 149. La Ley establecerá el régimen de incompatibilidad de los
miembros del Poder Judicial, que asegurará la total independencia de los
mismos.
También
establecerá el régimen de sustituciones de tal manera que las faltas temporales
o absolutas del personal al servicio de la administración de justicia, sean
cubiertas oportunamente.
Artículo 150. Los Magistrados al cumplir un
período constitucional, en los términos del artículo 135, podrán ser reelectos,
y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del
Título Sexto de esta Constitución. Los requisitos y condiciones para la
permanencia de los Jueces, se determinarán en la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Artículo 151. Son causas de retiro forzoso de los Magistrados y Jueces:
I.
Haber cumplido 70 años de edad.
II.
Padecer incapacidad física incurable o mental, incluso cuando esta fuese
parcial o transitoria.
Artículo 152. El Tribunal Superior de
Justicia, por conducto de su Presidente, propondrá ante el Ejecutivo el
proyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial, para que, si lo
encuentra adecuado a los recursos financieros disponibles, lo haga llegar ante
el Congreso del Estado.
Los
recursos que se asignen para satisfacer el presupuesto aprobado, serán
administrados directamente por el Poder Judicial.
El Congreso del Estado revisará la relación de
gastos, que el Presidente del Tribunal deberá presentar dentro del término que
disponga la Ley, y si encontrare discrepancia entre las cantidades gastadas y
las partidas autorizadas, o no existiera exactitud y justificación de los
gastos hechos, determinará la responsabilidad de acuerdo a la Ley.
Los ingresos que se produzcan por la administración
de valores, por el pago de multas impuestas por los órganos del Poder Judicial
o por cualquier otra prestación autorizada por la Ley que genere con motivo de
su función, serán aplicados íntegramente al mejoramiento de la administración
de justicia.
Artículo 153. Los Magistrados y Jueces recibirán una remuneración
adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.
Esta remuneración les será cubierta en los términos
que establezcan las leyes, con todas las prestaciones y en igual cantidad como
si estuvieses en activo, en los casos de pensión, jubilación, retiro
obligatorio e incapacidad declarada. En caso de defunción, de ella disfrutarán
sus beneficiarios.
CAPITULO III
DE LAS GARANTIAS DE ACCESO Y
EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL
Artículo 154. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni
ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda
persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que
estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes,
emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio
será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Las
Leyes establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia
de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. Nadie puede ser
aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
Los daños causados por error judicial grave, así como los que sean
consecuencia del funcionamiento anormal de la administración de justicia, darán
derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a las leyes.
Artículo 155. A ninguna Ley se dará efecto retroactivo, en perjuicio de
persona alguna.
Nadie
podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o
derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente
establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En
los juicios del orden criminal, queda prohibido imponer, por simple analogía y
aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una Ley
exactamente aplicable al delito que se trata.
En
los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la
letra o a la interpretación jurídica de la Ley, a falta de ésta, se fundará en
los principios generales del derecho.
Artículo 156. Las actuaciones judiciales serán públicas y, por excepción,
secretas, cuando así lo exijan la moral o el interés público.
En
el procedimiento se observará el principio de igualdad de las partes; la mayor
concentración de los actos procesales y amplios poderes de dirección e impulso
por los jueces.
Las
resoluciones judiciales siempre serán fundadas y motivadas.
Artículo 157. Todo inculpado, desde el inicio
de su proceso, deberá ser informado de los derechos que en su favor consignan
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y ésta Constitución;
señaladamente los relativos a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por
persona de su confianza; a un proceso público sin dilaciones indebidas y con
todas las garantías; a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su
defensa; a no ser compelido a declarar en su contra y a la presunción de
inocencia.
En todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún
delito, tendrá derecho recibir asesoría jurídica y a ser informada de los
derechos que en su favor establecen la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y esta Constitución; particularmente, a coadyuvar con el
Ministerio Público; a que se le reciban todos los medios de prueba con los que
cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso; a la reparación del
daño, en los casos en que sea procedente, a recibir, desde la comisión del
delito, atención medica y psicológica de urgencia, en caso de ser necesaria; a
no ser careado con el inculpado, cuando el ofendido sea menor de edad y se
trate de los delitos de violación y secuestro, y a solicitar las medidas y
providencias que prevea la ley, para su seguridad y auxilio.
Los daños causados por error judicial grave, así
como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la administración
de justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a
las leyes.
CAPITULO IV
LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL
LOCAL
Artículo 158. La Justicia Constitucional Local
se erige dentro del régimen interior del Estado, como un medio de control para
mantener la eficacia y la actualización democrática de esta Constitución, bajo
el principio de supremacía constitucional.
La Justicia Constitucional Local tiene por objeto
dirimir de manera definitiva e inatacable los conflictos constitucionales que
surjan dentro del ámbito interior del Estado, conforme a este artículo, sin
perjuicio de lo previsto en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cuando la Autoridad
Jurisdiccional considere en su resolución que una norma, es contraria a esta
Constitución, con base en lo establecido por el artículo 133 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá declarar de oficio su
inaplicabilidad para el caso concreto. En este supuesto, el Tribunal superior
de Justicia revisará la resolución en los términos que disponga la ley.
El Tribunal Superior de
Justicia en su carácter de Tribunal Constitucional Local conocerá, en los
términos que establezca la ley, de los medios de control siguientes:
I. De las controversias constitucionales locales que, con excepción de
las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
1. El Poder Ejecutivo y el Legislativo;
2. El Poder Ejecutivo y uno o más Municipios del Estado;
3. El Poder Legislativo y uno o más Municipios del Estado;
4. El Poder Legislativo y una o más entidades paraestatales o
paramunicipales del Estado;
5. Un Municipio y otro u otros del Estado;
6. Uno o más Municipios y una o más entidades paraestatales o
paramunicipales del Estado;
7. Una o más entidades paraestatales y otra u otras paramunicipales
del Estado.
En el caso del inciso 1, la controversia sólo procederá en materia de
régimen interno del Estado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 105 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En los casos de los incisos 2., 3. y 5. , la controversia sólo
procederá en los supuestos previstos en el artículo 115, fracción II, último
párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las controversias constitucionales locales se sujetarán a las
siguientes bases:
1. Podrán promoverse por cualquiera de las partes, según la controversia
de que se trate;
2. La controversia tendrá por objeto resolver sobre si el acto o los
actos reclamados son conformes o contrarios a esta Constitución con base en el
principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por vía de consecuencia declarar su
validez o invalidez.
3. Las resoluciones que pronuncie el Tribunal Superior de Justicia,
tendrán efectos de cosa juzgada únicamente respecto de las partes que intervinieron
en la controversia. Sólo en los casos en que se forme jurisprudencia local
tendrá efectos generales.
4. La ley establecerá el procedimiento a que deberán sujetarse las
partes para dirimir la controversia.
II. De las acciones de inconstitucionalidad local que tengan por objeto
plantear la posible contradicción entre una norma o acuerdo de carácter general
y esta Constitución, las que deberán resolverse con base en lo establecido en
el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad se sujetará a las
bases siguientes:
1. Sólo podrá promoverse por:
a) El equivalente al treinta por ciento de los integrantes de los
Ayuntamientos o Concejos Municipales en contra de los bandos de policía y de
gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de
observancia general, expedidas por los propios Ayuntamientos o Concejos Municipales;
b) El Ejecutivo del Estado por sí o por conducto de quien le represente
legalmente, o por el equivalente al treinta por ciento de los integrantes del
Poder Legislativo, en contra de los bandos de policía y de gobierno,
reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general
que dicten los Ayuntamientos o Concejos Municipales, y
c) El Ejecutivo del Estado por sí o por conducto de quien le represente
legalmente, o por el equivalente al treinta por ciento de los integrantes de
los Ayuntamientos o Concejos Municipales en contra de las leyes, decretos o
acuerdos que apruebe el Congreso del Estado.
2. Se ejercitarán dentro de los treinta días naturales siguientes a la
fecha de publicación de la norma o acuerdo general o de que se tenga
conocimiento de las mismas.
3. Las resoluciones del Tribunal Superior de Justicia sólo podrán
declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas
por la mayoría absoluta de sus miembros y tendrá efectos de cosa juzgada.
4. La ley reglamentaria establecerá el procedimiento para resolver la
acción de inconstitucionalidad local.
La Justicia Constitucional
se regirá en todos los casos por la jurisprudencia local.
TÍTULO SEXTO
EL MUNICIPIO LIBRE
CAPÍTULO I
BASES FUNDAMENTALES
Artículo
158-A. El Municipio Libre es la base fundamental
para la organización territorial, política y administrativa del Estado.
Los elementos
que conforman el Municipio Libre son: su población, su territorio, la
organización y el funcionamiento de sus órganos de gobierno y su hacienda. La
ley establecerá las normas fundamentales para que cada Ayuntamiento
reglamente los elementos de su Municipio, de conformidad con la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución.
Artículo 158-B. El Municipio Libre es un orden
constitucional de gobierno natural y autónomo, con personalidad jurídica plena
y patrimonio propio.
Artículo
158-C. La autonomía del Municipio Libre se expresa en la facultad de gobernar
y administrar por sí los asuntos propios de su comunidad, en el ámbito de su
competencia municipal y sin interferencia de otros poderes.
Artículo
158-D. El Municipalismo Cooperativo e Interdependiente se instituye en el
régimen interior del Estado como la fórmula política, orgánica y funcional,
para que los Gobiernos Estatal y Municipal actúen, bajo el principio de
fidelidad municipal, de manera constructiva, corresponsable y armónicamente en
el desempeño de sus funciones exclusivas, concurrentes o coincidentes.
Artículo
158-E. El principio de fidelidad municipal tiene por objeto consolidar una
relación permanente de colaboración constructiva, corresponsable y de ayuda
mutua entre los Gobiernos del Estado y de los Municipios, a favor del
desarrollo democrático, basado en el constante mejoramiento político,
económico, social y cultural del Estado.
Los Gobiernos Estatal y
Municipal, en la esfera de sus competencias, deberán actuar bajo los
lineamientos señalados, a fin de mantener con el Gobierno Federal una relación
cooperativa e interdependiente bajo el principio de fidelidad federal.
CAPÍTULO II
EL GOBIERNO MUNICIPAL
SECCIÓN I
LA DIVISIÓN TERRITORIAL
Artículo 158-F. El territorio de cada Municipio
determina el ámbito espacial de validez de los actos de gobierno y de
administración de su Ayuntamiento, y constituye el espacio físico indispensable
para la gestión de sus respectivos intereses y la consecución de sus fines.
Artículo 158-G. El Estado tiene como base de su
división territorial el Municipio Libre. Son Municipios del Estado: Abasolo,
Acuña, Allende, Arteaga, Candela, Castaños, Cuatro Ciénegas, Escobedo,
Francisco I. Madero, Frontera, General Cepeda, Guerrero, Hidalgo, Jiménez,
Juárez, Lamadrid, Matamoros, Monclova, Morelos, Múzquiz, Nadadores, Nava,
Ocampo, Parras, Piedras Negras, Progreso, Ramos Arizpe, Sabinas, Sacramento,
Saltillo, San Buenaventura, San Juan de Sabinas, San Pedro, Sierra Mojada,
Torreón, Viesca, Villa Unión y Zaragoza.
Artículo
158-H. Los Municipios del Estado conservarán la extensión territorial y
límites que actualmente tienen, siempre que no haya dificultad en cuanto a
éstos.
Artículo
158-I. En caso de duda sobre el territorio de los Municipios, los
Ayuntamientos podrán arreglar de común acuerdo sus diferencias, pero éste no
surtirá efecto entre ellos hasta en tanto quede aprobado por el Congreso del
Estado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros.
El Congreso del Estado
resolverá el conflicto de límites territoriales, con base en los decretos de
constitución y antecedentes históricos de los Municipios.
El Tribunal Superior de
Justicia, en Pleno, resolverá en última instancia y con fuerza de cosa juzgada,
los conflictos de límites fijándolos en forma definitiva e inatacable, de
conformidad con el artículo 158 de esta Constitución.
Artículo
158-J. El Congreso del Estado podrá crear, fusionar y suprimir Municipios;
así como modificar su extensión territorial, con base en las reglas siguientes:
I. Se iniciará el
procedimiento ante el Congreso del Estado sólo a instancia del Ayuntamiento o
Ayuntamientos interesados o, en su caso, a través del Ejecutivo del Estado.
II. En todo caso, el
Congreso del Estado deberá oír a las partes interesadas y al Ejecutivo del
Estado. Su resolución definitiva deberá tener el voto de las dos terceras
partes de sus miembros.
III. Si se trata de la
creación de un nuevo Municipio deberán, por lo menos, satisfacerse los requisitos siguientes:
1. Contar con una población de más de veinticinco mil
habitantes;
2. Comprobar que se cuenta con los recursos suficientes para
crear la infraestructura administrativa necesaria; proveer a su sostenimiento,
ejercer las funciones que le son propias y prestar los servicios públicos
municipales que requiera la comunidad;
3. Contar con la conformidad del Ayuntamiento o
Ayuntamientos de los Municipios afectados en su territorio.
IV. Podrá crearse un nuevo Municipio mediante fusión o
división de los existentes cuando así lo exija el interés público.
SECCIÓN II
EL AYUNTAMIENTO Y EL CONCEJO MUNICIPAL
Artículo 158-K. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento integrado por un presidente
municipal y el número de regidores y síndicos que establezca la ley de la
materia.
El
Ayuntamiento se conformará de acuerdo con las bases siguientes:
I. Sus
integrantes serán electos en la forma que establezca la ley de la materia.
II. Se prohibe
la reelección en los términos del último párrafo del artículo 30 de esta
Constitución.
III. Se renovará en su
totalidad cada tres años.
IV. Iniciará
sus funciones el primero de enero del año inmediato siguiente al de la elección
y concluirá el día anterior a aquel en que inicie funciones el que lo sucederá.
V. La ley de la materia introducirá el principio de
representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos, en todos los
Municipios del Estado.
VI. Cuando el presidente municipal electo no se presente a
tomar posesión del cargo; o en caso de falta absoluta del presidente municipal,
que ocurra durante los primeros seis meses del período correspondiente, el
Congreso del Estado, con la concurrencia de cuando menos las dos terceras partes
del total de sus miembros, nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría
absoluta de votos, un presidente municipal interino.
El órgano electoral correspondiente, dentro de los 90 días
siguientes al de la designación del presidente interino, expedirá la
convocatoria para la elección del presidente municipal que deba concluir el
período, debiendo precisar en la convocatoria, la fecha en que habrá de
celebrarse dicha elección.
Cuando
la falta absoluta del presidente municipal ocurriere después de los seis meses
del período correspondiente, el Congreso del Estado, con la concurrencia de
cuando menos las dos terceras partes del total de sus miembros, nombrará, en
escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, a un presidente municipal
sustituto, quien se encargará de concluir el período.
VII. Si alguno de los miembros de un Ayuntamiento dejare de
desempeñar su cargo, será sustituido conforme el sistema de suplentes o se
procederá de otra forma con arreglo a la ley.
Artículo
158-L. El Congreso del Estado,
por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes y por causa grave que
determine la ley, podrán suspender Ayuntamientos o, en su caso, Concejos
Municipales, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el
mandato a alguno de sus miembros, siempre y cuando, en todos estos casos, se
les otorgue las garantías de audiencia y de legalidad.
Artículo
158-M. En caso de
declararse desaparecido un Ayuntamiento o un Concejo Municipal por renuncia o
falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede
que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, el
Congreso del Estado constituirá un Concejo Municipal, conforme a las bases
siguientes:
I. El Concejo Municipal se constituirá de entre los vecinos
del Municipio de que se trate y estará integrado por un concejal presidente, un
síndico y cinco concejales, propietarios y suplentes, que serán designados por
insaculación por el Congreso del Estado.
II. Para realizar la designación, el Congreso del Estado por
acuerdo de la mayoría de sus miembros presentes, presentará una terna de
vecinos para cada cargo del Concejo Municipal. Para tal efecto, podrán recibir
propuestas de la ciudadanía de los Municipios que correspondan, bajo los
requisitos, condiciones y límites que se fijen en la convocatoria respectiva.
III. Los vecinos del Municipio que formen parte de la terna
que apruebe el Congreso del Estado, deberán cumplir, invariablemente, los
requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores; pero en todo caso,
los vecinos deberán distinguirse por su honorabilidad, honestidad y compromiso
ciudadano acreditados en la comunidad.
IV. De entre la terna propuesta se realizará, en forma
pública, transparente y al mismo tiempo, la insaculación para cada integrante
del Concejo Municipal, sea propietario o suplente, respectivamente.
V. El Concejo Municipal designado concluirá el período
municipal correspondiente y ejercerá con plenitud las funciones que se otorgan
a los miembros de los Ayuntamientos, respectivamente.
VI. Si alguno de los miembros del Concejo Municipal dejare
de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente o se procederá con
arreglo a la ley.
VII. En el caso de que un Concejo Municipal se ubique en el
supuesto previsto en el artículo anterior, el Congreso del Estado procederá de
nueva cuenta a constituir el Concejo Municipal para concluir el período
respectivo de conformidad con este artículo.
VIII. En todo caso, el Congreso del Estado deberá tomar las medidas
necesarias para asegurar la gobernabilidad del Municipio mientras realiza la
designación de los miembros del Concejo Municipal.
SECCIÓN III
LA COMPETENCIA MUNICIPAL
APARTADO PRIMERO
BASES GENERALES
Artículo
158-N. El Municipio Libre tiene un ámbito de competencia exclusiva y distinta
a los Gobiernos Federal o Estatal, de conformidad con la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y demás leyes aplicables.
La competencia municipal se
ejercerá por el Ayuntamiento o, en su caso, por el Concejo Municipal y no podrá
ser vulnerada o restringida por los Gobiernos Federal o Estatal. Sin perjuicio
de su competencia municipal, los Ayuntamientos deberán observar lo dispuesto
por las leyes federales y estatales, siempre que estas leyes no contravengan la
competencia municipal que establece la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, esta Constitución y demás disposiciones que emanen de ellas.
Los Gobiernos Municipales,
en la esfera de su competencia y de conformidad con las disposiciones
aplicables, mantendrán con las partes integrantes de la Federación una relación
de respeto y de colaboración mutua para el desarrollo político, económico,
social y cultural del país. Los Municipios ejercerán de manera coordinada, en
los términos de las disposiciones aplicables, las facultades coincidentes o
concurrentes con la Federación o el Estado.
Artículo
158-Ñ. No existirá autoridad intermedia entre el Gobierno del Estado y el
Gobierno Municipal.
Por autoridad intermedia se
entiende toda entidad que interrumpa u obstaculice la comunicación directa que
debe existir entre los Gobiernos Estatal y Municipal. Se considerará también
autoridad intermedia aquella que, entre el Estado y el Municipio, asuma
indebidamente alguna o algunas facultades propias del Ayuntamiento.
No será autoridad intermedia
aquella que asuma, conforme a las disposiciones aplicables, una función de
auxilio y de colaboración que solicite o acepte el propio Ayuntamiento para el
mejor desempeño de sus funciones, bajo los principios de fidelidad federal y
municipal.
Artículo
158-O. El Estado podrá transferir o delegar a los Municipios, mediante ley o
convenio, funciones o servicios que le son propios y que por su naturaleza sean
susceptibles de transferencia o delegación, considerando las condiciones
territoriales y socioeconómicas de los propios municipios, así como su
capacidad administrativa y financiera.
En todo caso, la transferencia o delegación de
funciones o servicios de la Federación o del Estado hacia los Municipios, debe
ir acompañada de la asignación de los recursos financieros necesarios para el
cumplimiento de la función o servicio transferidos. En todo estos casos, la
transferencia o la delegación deberá programarse de manera gradual, a efecto de
que el Municipio pueda asumir con responsabilidad la función o servicio de que
se trate, bajo los principios de fidelidad federal y municipal.
En la ley o en el convenio
se preverá la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las
formas de control que se reserva el Estado.
Los supuestos contenidos en
este artículo se fundamentarán en una interpretación funcional de los artículos
115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
APARTADO SEGUNDO
LA HACIENDA MUNICIPAL
Artículo 158-P. Los Municipios administrarán
libremente su hacienda conforme a las bases siguientes:
I. Los recursos que integran la hacienda municipal serán
ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos o, en su caso, por los
Concejos Municipales, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley y su
reglamento;
II. El Congreso del Estado
discutirá y aprobará las leyes de ingresos de los Municipios, en los términos
de las disposiciones aplicables. La deuda pública municipal se sujetará a los
principios que establece esta Constitución y demás disposiciones aplicables;
III. El Congreso del Estado
revisará y fiscalizará la cuenta pública de cada uno de los Municipios, en los
términos de las disposiciones aplicables. El Congreso del Estado en coordinación
con los municipios garantizarán la disposición de la información de la cuenta
pública municipal a la comunidad en general, a través de instrumentos
confiables, oportunos y transparentes;
IV. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos
con base en sus ingresos disponibles y de acuerdo a la programación de sus
actividades gubernamentales y administrativas, observando para tal efecto las
disposiciones aplicables. El ejercicio presupuestal del Municipio deberá
ajustarse a los principios de honestidad, legalidad, optimización de recursos,
racionalidad e interés público y social;
V. El Ayuntamiento manejará prudentemente el patrimonio municipal
conforme a la ley.
La ley establecerá los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras
partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que
afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios
que comprometan al Municipio por un plazo mayor al período del Ayuntamiento. El
convenio siempre será por un tiempo determinado y con un objeto preciso.
En ambos casos, el Congreso del Estado podrá invalidar las resoluciones
de los Ayuntamientos cuando contravengan el interés público y social. La ley de
la materia establecerá el procedimiento a que deberá sujetarse la invalidez de
las resoluciones de los Ayuntamientos;
VI. Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que
éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la
administración de las contribuciones que tiene derecho de percibir el
Municipio;
VII. Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a la
legislatura del Estado, con arreglo a la ley y de acuerdo a los principios de
equidad, proporcionalidad y capacidad contributiva, las cuotas y tarifas
aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de
valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de
las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Artículo 158-Q. La hacienda municipal se formará
con los bienes muebles e inmuebles dominio público o privado que pertenezcan a
los Municipios, los rendimientos de sus bienes, de sus contribuciones y demás
ingresos que el Congreso del Estado establezca en favor de los propios
Municipios, los que, en todo caso, deberán percibir:
I. Las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que
establezca el Congreso del Estado, sobre la propiedad inmobiliaria y su
fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que
tengan por base el cambio de valor de los inmuebles;
II. Las participaciones federales que sean cubiertas por la
Federación a los Municipios y, en su caso, las que participe el Estado en la
forma que señalen los ordenamientos aplicables, con arreglo a las bases, montos
y plazos que anualmente determine el Congreso del Estado;
III. Los ingresos derivados de la prestación de los
servicios públicos a cargo de los Municipios;
IV. Todo tipo de bienes que sin contravenir las leyes
aplicables, acreciente su hacienda, ya sea que provengan de personas físicas o
morales, nacionales o extranjeras.
Artículo 158-R. Las leyes federales no limitarán
la facultad de los estados para establecer las contribuciones a que se refieren
los incisos a) y c) de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni concederán exenciones en relación
con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones, subsidios o
cualquier privilegio en favor de persona o institución alguna respecto de
dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la
Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean
utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier
título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto
público.
Artículo
158-S. Toda contribución que establezca el Congreso del Estado para integrar
la hacienda municipal, deberá cumplir los principios de equidad y
proporcionalidad a que se refiere la fracción IV del artículo 31 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 158-T. Para fijar la distribución de
las participaciones o aportaciones federales y estatales a los Municipios, el
Congreso del Estado deberá tomar en cuenta, por lo menos, los criterios de
población, marginación social, desarrollo económico, esfuerzo recaudatorio y
eficiencia de los servicios públicos, a fin de que la distribución de los
ingresos a los Municipios genere un desarrollo integral armónico, sustentable y
equitativo en todas las regiones del Estado, bajo los principios de fidelidad
federal y municipal.
APARTADO TERCERO
LAS FUNCIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES
Artículo 158-U. Los Ayuntamientos tendrán las
competencias, facultades y obligaciones siguientes:
I. En materia de gobierno y régimen interior:
1. Formular, aprobar y publicar los bandos de policía y
gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de
observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la
administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos,
funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación
ciudadana y vecinal, de conformidad con las bases generales que establezcan las
leyes en materia municipal.
2. Intervenir en el proceso legislativo constitucional u
ordinario de conformidad con los artículos 59, 62 y 196 de esta Constitución.
3. Promover ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación
las controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4. Promover ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia
las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad locales a
que se refiere el artículo 158 de esta Constitución.
5. Formular, aprobar, controlar y evaluar el Plan de
Desarrollo Municipal, con arreglo a la ley.
6. Nombrar entre los munícipes, comisiones permanentes y
temporales, para la atención de los asuntos públicos, de conformidad con lo que
establezca la ley de la materia y la reglamentación respectiva.
7. Actualizar la información demográfica, económica y social
que coadyuve a la mejor toma de decisiones de gobierno y colaborar con las
autoridades federales y estatales en la formación de censos y estadísticas de
toda índole.
8. Conceder licencias hasta por quince días para separarse
en lo individual de sus cargos, al presidente municipal, síndicos y regidores,
así como autorizar al presidente municipal para ausentarse del Municipio, por
un término no mayor de quince días. En el caso de que las ausencias excedan de
los plazos señalados, se requerirá autorización del Congreso del Estado.
9. Dictar, con el acuerdo de las dos terceras
partes de los miembros de los Ayuntamientos, las resoluciones que afecten el
patrimonio inmobiliario municipal, con arreglo a la ley.
10. Aprobar, con el acuerdo de las dos terceras
partes de los miembros de los Ayuntamientos, los actos o convenios que
comprometan al Municipio por un plazo mayor al período del Ayuntamiento, con
arreglo a la ley.
11. Integrar un Comité Municipal de Seguridad Pública y
organizar rondines de seguridad y tranquilidad social. Para tal efecto, el
presidente municipal aprobará la designación y el funcionamiento del personal
que integre los rondines de seguridad pública, los que tendrán el carácter de
policía auxiliar.
12. Turnar al Congreso del Estado o a la Diputación
Permanente, en su caso, las renuncias y las solicitudes de licencia que le sean
presentadas por los miembros de los ayuntamientos y de los Concejos
Municipales, para que se resuelva sobre las mismas, conforme a lo dispuesto en
esta Constitución y demás disposiciones aplicables. En estos casos, el
Ayuntamiento respectivo deberá dar aviso al Ejecutivo del Estado.
II. En materia de administración pública municipal:
III. En materia de desarrollo urbano y obra pública:
1. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y
estatales relativas, estarán facultados para:
a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes
de desarrollo urbano municipal;
b) Participar en la creación y administración de las
reservas territoriales municipales;
c) Participar en la formulación de planes de desarrollo
regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de
la materia. Cuando el Estado elabore proyectos de desarrollo regional, en estos
se deberá asegurar la participación de los Municipios;
d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo
en el ámbito de su competencia, en sus respectivas jurisdicciones
territoriales;
e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la
tierra urbana;
f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;
g) Participar en la creación y administración de zonas de
reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de
ordenamiento en esta materia;
h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de
transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten el ámbito territorial
de los Municipios;
i) Celebrar convenios para la administración y custodia de
las zonas federales;
j) Expedir los reglamentos y disposiciones administrativas
que fueren necesarios, en lo conducente y de conformidad a los fines señalados
en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
2. Planear y regular, en el ámbito de sus competencias y
dentro de sus jurisdicciones respectivas, el desarrollo de centros urbanos
situados en territorios municipales que pertenezcan también a otras entidades
federativas y que formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, con
apego a la ley federal de la materia y lo dispuesto por la fracción VI del
artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3. Acordar la división territorial del municipio,
determinando las unidades políticas y administrativas y su denominación.
4. Solicitar al Ejecutivo del Estado, la expropiación de
bienes inmuebles por causa de utilidad pública.
5. Preservar, conservar y restaurar el medio ambiente.
6. Participar en la creación y administración de las zonas
ecológicas y áreas naturales protegidas de competencia local.
7. Aprobar el
programa municipal de obra pública; así como convenir y contratar su ejecución.
8. Participar conjuntamente con los organismos y
dependencias oficiales competentes, en la planeación y aplicación, en su caso,
de inversiones públicas federales y estatales.
9. Aprobar la apertura o ampliación de las vías públicas y
decretar la nomenclatura de calles, plazas y jardines públicos, así como el
alineamiento y numeración oficial de avenidas y calles, conforme al reglamento
respectivo, dando aviso a los organismos correspondientes.
IV. En materia de servicios públicos municipales:
a) Agua
potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas
residuales;
b) Alumbrado público;
c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición
final de residuos;
d) Mercados y centrales de abasto;
e) Panteones;
f) Rastro;
g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;
h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de la policía
preventiva municipal;
i) Los demás que el
Congreso del Estado determine según las condiciones territoriales y
socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y
financiera.
2. Instrumentar los
mecanismos necesarios para ampliar la cobertura y mejorar la calidad en la
prestación de los servicios públicos.
3. Crear, con arreglo
a la ley, los órganos operadores necesarios para prestar los servicios públicos
municipales.
4. Aprobar, con
arreglo a la ley, las concesiones a los particulares para que éstos presten los
servicios públicos municipales.
V. En materia de hacienda pública municipal:
1. Administrar libremente su hacienda y controlar la
aplicación del presupuesto de egresos del municipio, estableciendo un órgano de
funciones de control y evaluación del gasto público municipal.
2. Discutir, analizar y someter a la aprobación del Congreso
del Estado, a más tardar el 30 de noviembre de cada año, la iniciativa de Ley
de Ingresos correspondiente a cada ejercicio fiscal.
3. Discutir y analizar el Presupuesto de Egresos del
Municipio y aprobarlo a más tardar el día 31 de diciembre del año anterior a su
ejercicio y disponer su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado y difundirlo por los medios más amplios de que se disponga.
4. Coordinar, supervisar y vigilar con toda oportunidad los
ingresos municipales.
5. Enviar al Congreso del Estado para su estudio y
aprobación, los proyectos de contratación de créditos que afecten los ingresos
de la administración municipal.
6. Aprobar los estados financieros mensuales que presente el
tesorero municipal y publicarlos en el
Periódico Oficial del Estado, cada tres meses.
7. Presentar al Congreso del Estado la cuenta pública de la
hacienda municipal, integrada por los informes trimestrales de origen y
aplicación de los recursos públicos, mismos que deberán ser presentados dentro
de los quince días siguientes al término del trimestre que corresponda;
asimismo verificar la presentación de la cuenta pública del sector
paramunicipal.
8. Proponer al Congreso del Estado las cuotas y tarifas
aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de
valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de
las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, en los términos de las
leyes fiscales y conforme a los principios de equidad, proporcionalidad y
capacidad contributiva.
9. Determinar la forma en que el tesorero y demás servidores
públicos que manejen caudales públicos municipales, deban caucionar
suficientemente su manejo.
10. Aceptar herencias, legados o donaciones que se hagan al
Municipio, siempre que no sean onerosas; en caso contrario solicitar
autorización al Congreso para aceptarlas.
11. Aprobar los movimientos de altas y bajas en el
inventario de bienes muebles e inmuebles de propiedad municipal.
VI. En materia de desarrollo económico y social:
2. Promover y apoyar los programas estatales y federales de
desarrollo económico y de creación de empleos.
VII. En materia de educación y cultura, asistencia y salud públicas:
2. Velar por el mantenimiento y conservación del patrimonio
histórico, cultural y ecológico del Municipio.
3. Contar con un registro del acontecer histórico local y
con el archivo de los documentos históricos municipales.
4. Promover y procurar la salud pública en el Municipio y
auxiliar a las autoridades sanitarias estatales y municipales en la planeación
y ejecución de sus disposiciones.
5. Prevenir y combatir los juegos prohibidos, la vagancia,
el alcoholismo, la prostitución, la farmacodependencia y toda actividad que
implique una conducta antisocial, con el apoyo de las distintas dependencias
oficiales.
6. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales en
materia electoral, de cultos y de protección integral a menores.
7. Organizar y promover la instrucción cívica que fomente
entre los habitantes del Municipio, el conocimiento de sus derechos y
obligaciones.
VIII. En materia de participación ciudadana y vecinal:
1. Formular programas de organización y participación social
que permitan una mayor cooperación entre autoridades y habitantes del
Municipio.
2. Promover la participación de los diferentes sectores
organizados del Municipio y de los habitantes interesados en la solución de la
problemática municipal y en la formulación del Plan de Desarrollo Municipal.
3. Promover la organización de asociaciones de ciudadanos.
4. Reglamentar y establecer las bases que organicen la
participación, colaboración y cooperación de los vecinos en la prestación,
construcción y conservación de los servicios y obras públicas.
5. Establecer e instrumentar mecanismos efectivos,
funcionales y democráticos de participación comunitaria directa para la toma de
decisiones fundamentales hacia el interior del gobierno municipal.
IX. Las demás que señalen las disposiciones legales
aplicables.
Artículo 158-V. La asignación
de recursos a los Municipios será en proporción directa a las necesidades y
responsabilidades que asuman conforme a su competencia. Estos recursos deberán
asegurar la prestación permanente y continua de los servicios públicos a cargo
de los Municipios, bajo una adecuada programación financiera y se ejercerán de
acuerdo a los principios a que se refiere la fracción IV del artículo 158-P de
esta Constitución.
Artículo
158-W. El Congreso del Estado resolverá cuando el Gobierno Estatal asuma una
función o servicio municipal en el caso de que no exista el convenio entre el
Ejecutivo del Estado y el Ayuntamiento respectivo, por considerar que el
Municipio de que se trate está imposibilitado para ejercer o prestar la función
o servicio municipal en detrimento de su comunidad. En este caso, la
controversia se sujetará a las bases siguientes:
I. Será necesaria solicitud
previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras
partes de sus integrantes, para que el Congreso tenga competencia para resolver
lo conducente.
II. La resolución del
Congreso podrá ser impugnada en los términos del artículo 158 de esta
Constitución.
III. En el caso de que no
exista la solicitud previa del Ayuntamiento, aprobada por cuando menos las dos
terceras partes de sus integrantes, el Ejecutivo del Estado o el equivalente al
veinte por ciento de los integrantes de los Ayuntamientos o Concejos
Municipales, podrán acudir ante el Tribunal Superior de Justicia, en Pleno,
para que por vía de controversia constitucional local resuelva si procede o no
que el Gobierno Estatal asuma la función o servicio público municipal de que se
trate.
IV. En todo caso, la
resolución se basará en el interés público de garantizar el ejercicio o
prestación continua y eficiente de la función o servicio público de que se
trate. Para tal efecto, las partes en conflicto deberán ofrecer todas las
pruebas necesarias para determinar la situación real que guarda la prestación
del servicio o el ejercicio de la función; pero la autoridad que resuelva
tiene, en cualquier momento, el derecho de recabar todas las pruebas necesarias
para decidir lo conducente.
TITULO SÉPTIMO.
CAPITULO UNICO
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
ESTATALES Y MUNICIPALES
Artículo 159. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este
Título, se considerarán servidores públicos, los representantes de elección
popular, los miembros del Poder Judicial, los funcionarios y empleados del
Estado y de los Municipios, y, en general, toda persona que desempeñe un
empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública,
Estatal o Municipal, y en las entidades paraestatales o paramunicipales.
Artículo 160. El Congreso del Estado expedirá una Ley de Responsabilidad
de los Servidores Públicos Estatales y Municipales y las demás normas
conducentes a sancionar a quienes teniendo ese carácter, incurran en
responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:
I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones señaladas en
el artículo 164 a los servidores públicos a que se refiere el Artículo 163,
cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que
redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen
despacho.
No
procede el juicio político por la mera expresión de ideas;
II.
La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público, será perseguida
y sancionada en los términos de la legislación penal.
III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos,
por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos,
cargos o comisiones.
Los
procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas, serán autónomos
en su desarrollo. No podrán imponerse dos veces, por una sola conducta,
sanciones de la misma naturaleza.
Artículo 161. La Ley determinará, asimismo, los casos y las
circunstancias en que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento
ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo o con
motivo del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente
su patrimonio y no puedan acreditar la legítima procedencia de los bienes que
hayan adquirido o de aquellos respecto de los cuales actúen como dueños.
Las
leyes penales, por su parte, sancionarán el enriquecimiento ilícito, con el
decomiso y la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las penas
que correspondan.
Artículo 162. Todo ciudadano, bajo su responsabilidad y mediante la
presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Congreso
del Estado, respecto de las conductas a que se refieren los dos artículos
anteriores.
Artículo 163. Podrán ser sujetos de juicio
político los Diputados del Congreso del Estado; el Gobernador del Estado; los
Secretarios del Ramo; el Procurador General de Justicia; los Subsecretarios;
los Subprocuradores de Justicia; los Directores Generales y Directores de las
Dependencias del Poder Ejecutivo; los Magistrados del Tribunal Superior de
Justicia; los Magistrados de los Tribunales Unitarios de Distrito; los Jueces
de Primera Instancia; los Presidentes, Regidores y Síndicos de los
Ayuntamientos del Estado; los integrantes de los Concejos Municipales y los
Directores Generales o sus equivalentes de las entidades paraestatales y
paramunicipales.
El
Gobernador del Estado, los Diputados al Congreso Local y los Magistrados del
Tribunal Superior de Justicia del Estado, serán sujetos de juicio político en
los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, cuando incurran en violaciones graves a este supremo ordenamiento y
a las leyes federales que de él emanen, así como en el caso de manejo indebido
de fondos y recursos federales.
Artículo 164. Las sanciones que deberán imponerse mediante juicio
político, consistirán en la destitución del servidor público y en su
inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de
cualquier naturaleza en el servicio público.
Para
la aplicación de dichas sanciones, el Congreso del Estado conocerá de las
acusaciones presentadas en contra de los servidores públicos a que se refiere
el primer párrafo del artículo anterior y se erigirá en jurado de sentencia,
que impondrá la sanción correspondiente, mediante la resolución de las dos
terceras partes del total de sus miembros, previa la substanciación del
procedimiento respectivo, conforme a lo que establezcan los ordenamientos
legales aplicables y con audiencia del inculpado.
Las
declaraciones y resoluciones que emita el Congreso del Estado en estos casos,
serán inatacables.
Artículo 165. Para proceder penalmente contra
el Gobernador del Estado; los Diputados al Congreso Local; los Magistrados del
Tribunal Superior de Justicia; los Secretarios del Ramo; el Procurador General
de Justicia; los Presidentes, Regidores, y Síndicos de los Ayuntamientos y los
integrantes de los Concejos Municipales, por la comisión de delitos durante el
tiempo de su encargo, el Congreso del Estado deberá declarar mediante
resolución de las dos terceras partes del total de sus miembros, si ha o no
lugar a proceder contra el inculpado.
Si
la resolución del Congreso del Estado, fuere negativa, se suspenderá todo
procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por
la comisión del delito continúe su curso, cuando el inculpado haya concluido el
ejercicio de su encargo, pues la resolución no prejuzga los fundamentos de la
imputación.
Si
el Congreso declara que ha lugar a proceder, el inculpado quedará a disposición
de las autoridades competentes, para que actúen con arreglo a la ley. Cuando se
trate del Gobernador del Estado, de Diputados al Congreso Local o de
Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, éstos quedarán sujetos a la
acción de este Tribunal, el cual fallará en definitiva, con audiencia del
inculpado, del Ministerio Público y del acusador, si lo hubiere.
Las
declaraciones y resoluciones que emita el Congreso del Estado en estos casos,
serán inatacables.
El
efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado, será
suspenderlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina
en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función. Si la
sentencia fuese condenatoria, no se concederá al reo la gracia del indulto.
Las
sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación
penal, y, tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio
económico, o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de
acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios
causados por su conducta ilícita.
Las
sanciones económicas que se impongan en estos casos, no podrán exceder de tres
tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
Para
proceder penalmente contra el Gobernador del Estado, los Diputados al Congreso
Local y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, por la
Comisión de delitos federales, se estará a lo dispuesto en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y si se declara que ha lugar a proceder,
el inculpado quedará a disposición de las autoridades competentes, para que
actúen con arreglo a la Ley.
Artículo 166. No se requerirá declaración de procedencia por parte del
Congreso del Estado, cuando alguno de los servidores públicos a que se refiere
el primer párrafo del artículo anterior, cometa un delito durante el tiempo en
que se encuentre separado de su encargo.
Si
el servidor público ha vuelto a ejercer sus funciones propias, o ha sido
nombrado o electo para desempeñar un cargo distinto, pero de los enumerados en
el artículo anterior, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en ese precepto.
Asimismo,
no se requerirá la declaración de procedencia, cuando se entablen demandas del
orden civil en contra de cualquiera de los servidores públicos a que se alude
en el primer párrafo de este artículo.
Artículo 167. Las Leyes
sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos,
determinarán sus obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez,
lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos,
cargos o comisiones, así como las sanciones administrativas aplicables por los
actos u omisiones en que incurran, y los procedimientos y las autoridades que
hayan de aplicarlas.
Dichas
sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión,
destitución, inhabilitación y sanción económica las que deberán establecerse de
acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los
daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones que queden
comprendidos dentro de aquellos a que se refiere la fracción III, del artículo
160, de esta Constitución, pero no podrán exceder de tres tantos de los
beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.
Artículo 168. El procedimiento de juicio político solo podrá iniciarse
durante el período en que el servidor público desempeñe su cargo y un año
después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de
un año, a partir de iniciado el procedimiento.
La
responsabilidad derivada de delitos cometidos por cualquier servidor público,
durante el tiempo del encargo, será exigible de acuerdo con los plazos de
prescripción consignados en la Ley Penal, los cuales nunca deberán ser
inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el
servidor público desempeña alguno de los cargos a que hace referencia el
artículo 165 de esta Constitución.
La
Ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa,
tomando en cuenta la naturaleza y consecuencias de los actos y omisiones a que
se refiere la fracción III, del artículo 160, de esta Constitución. Cuando
dichos actos y omisiones fueren graves, los plazos de prescripción no serán
inferiores de tres años.
TITULO OCTAVO.
CAPITULO UNICO
GARANTIAS SOCIALES Y OTRAS
PREVENCIONES
Artículo 169. El Estado garantiza el derecho
de propiedad privada reconocido y amparado por la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. Las Autoridades en el ámbito de sus respectivas
competencias proveerán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos
humanos, con el objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del
artículo 27 de la propia Constitución.
La
propiedad privada puede ser expropiada por causa de utilidad pública calificada
por la Ley, la cual prescribirá en qué medida el propietario debe ser
indemnizado.
La comunidad participará de la plusvalía que generen
las acciones urbanísticas por obras realizadas por el Estado o los Municipios.
Artículo 170. Toda persona tiene derecho a un trabajo digno y socialmente
útil. El Estado, promoverá la creación de empleos y dentro del ámbito de sus
atribuciones vigilará por la estricta aplicación y observancia de las normas de
trabajo.
Artículo 171. Los recursos económicos de que dispongan el Estado, los
Municipios y las entidades paraestatales y paramunicipales, se administrarán
con eficiencia y honradez, para satisfacer los objetivos a que estén
destinados.
Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de
bienes; la prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de
obras, que realicen el Estado, los Municipios y las entidades paraestatales y
paramunicipales, se adjudicarán o llevarán a cabo mediante convocatorias y licitaciones
públicas, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre
cerrado, el cual será abierto públicamente, a fin de asegurar las mejores
condiciones disponibles, en cuanto a precio, calidad, financiamiento,
oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
Cuando las licitaciones a que se refiere el párrafo anterior, no sean
idóneas para asegurar dichas condiciones, se observaran las bases,
procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos que establezcan los
ordenamientos legales aplicables, para acreditar la economía, eficacia,
imparcialidad y honradez requeridas.
Asimismo,
el Estado, los Municipios y las entidades paraestatales y paramunicipales, no
podrán realizar pago alguno que no esté comprendido en sus respectivos presupuestos
o en las adiciones que se hagan a los mismos, con autorización del Congreso del
Estado, los Ayuntamientos o los órganos de gobierno de las entidades antes
citadas, según corresponda.
El
manejo de los recursos económicos del Estado, los Municipios y las entidades
paraestatales y paramunicipales, se sujetará a las bases que impone este
artículo, y los servidores públicos estatales y municipales, en sus
correspondientes ámbitos de competencia, serán responsables del cumplimiento de
las mismas, en los términos del Título Sexto de esta Constitución.
En
los talleres tipográficos del Gobierno, se publicará el Periódico Oficial del
Estado y se harán únicamente los trabajos oficiales del mismo Gobierno. En
consecuencia, queda prohibido utilizar dichos talleres para hacer otros
trabajos que no sean los expresados en el presente Artículo.
Artículo 172. Todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente
adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.
El
Estado y los Municipios, dentro del ámbito de sus respectivas competencias,
velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin
de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio
ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
Para
quienes violen lo dispuesto en el párrafo anterior en los términos que la Ley
fije, se establecerán sanciones penales, o en su caso, administrativas, así
como la obligación de reparar el daño.
Artículo 173. El Estado reconoce a la familia como la agrupación
primaria, natural y fundamental de la sociedad. A este efecto, dictará las
disposiciones necesarias para su seguridad, estabilidad y mejoramiento. La Ley
dispondrá la organización del patrimonio familiar, sobre la base de ser inalienable,
inembargable y estar exento de toda carga pública.
Los
menores tienen derecho a una vida sana, a la salud, a la alimentación, a la
educación, a la cultura, a la recreación, a la preparación para el trabajo y a
llevar una vida digna en el seno de la familia.
Es
deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de
sus necesidades y a su salud física y mental. Las Leyes deberán ampararlos
desde su concepción y determinarán los apoyos para su protección a cargo de las
instituciones públicas.
El
Estado realizará una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e
integración de los minusválidos, a los que prestará la atención especializada
que requieran.
Los
ancianos tienen derecho al respeto y consideración de sus semejantes. En caso
de desamparo, el Estado promoverá su bienestar mediante un sistema de servicios
sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, alimentación,
vivienda y recreación.
Se reconoce la igualdad de derechos del hombre y de la mujer en todos
los ámbitos de la vida cultural, social, jurídica, política y económica.
Toda
persona tiene derecho a la protección de la salud.
Toda
familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa.
La
Ley establecerá los medios y apoyos necesarios para el logro de estos
objetivos.
Artículo 174. Sólo por delito que merezca pena
corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del
que se destinare para la extinción de las penas y estarán separados.
El
Estado organizará el sistema penal sobre la base del trabajo, la capacitación
para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del
delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los
destinados a los hombres para tal efecto.
Así
mismo, el Gobernador del Estado, en los términos de los ordenamientos legales
aplicables, podrá solicitar al Ejecutivo Federal, que en los tratados
internacionales que se celebren para el efecto de acordar el traslado de reos
de nacionalidad extranjera a su país de origen o residencia, se incluya a los
sentenciados en el Estado, por delitos del orden común.
El
Estado establecerá instituciones especiales para el tratamiento de menores
infractores o en estado de abandono.
Artículo 175. La Ley determinará las profesiones que necesitan título
para que sean ejercitadas en el Estado, las condiciones que deban llenarse para
obtenerlo y las Autoridades que deban expedirlo; asimismo, regulará las
peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios de profesionales
cuya estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Artículo 176. El Poder Legislativo, expedirá una Ley en que se determine
el número máximo de ministros de los cultos, que pueden ejercer su ministerio
en el Estado, según las necesidades del mismo. Es obligación muy especial del
Gobernador del Estado y de los Presidentes Municipales, hacer que se cumplan
fielmente las prescripciones del artículo 130 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 177. Las
autoridades municipales, se sujetarán estrictamente a las facultades que les
otorga la ley y observarán, muy especialmente, las prescripciones del artículo
21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 178. El Estado promoverá la conservación y el enriquecimiento
del patrimonio histórico, cultural y artístico de la entidad y de los bienes y
valores que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su
titularidad. La ley determinará los instrumentos necesarios para el logro de
estos objetivos.
Artículo 179. En el Estado toda elección será
directa en primer grado exceptuando la que haga el Congreso para suplir al
Gobernador en sus faltas y para designar a los Magistrados del Superior
Tribunal de Justicia.
Artículo 180. Los Ministros de cualquier culto
religiosos no pueden ser nombrados para ningún empleo o cargo de la elección
popular.
Artículo 181. Ningún individuo podrá desempeñar a la vez, dos cargos de
elección popular; pero el electo puede elegir, entre ambos, el que quiera
desempeñar.
Artículo 182. Los servidores públicos del Estado al prestar la protesta
que exige la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también
protestarán guardar la presente. La protesta se otorgará ante la autoridad que
determine la Ley; pero los titulares de los Poderes del Estado, pueden delegar
esa facultad, cuando el que ha de prestar la protesta, se encuentre, al ser
nombrado, fuera del lugar en que se halle el superior.
Artículo 183. Todo servidor público en el Estado, antes de tomar posesión
de su cargo o empleo, hará la protesta de guardar la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las Leyes emanadas o
que emanen de ambas, así como de desempeñar fielmente sus deberes. Si fueren de
los que han de ejercer autoridad, añadirán la protesta de hacerlas guardar.
Artículo 184. La autoridad a
quien corresponda recibir la protesta, la formulará en la forma de
interrogación; si la contestación fuere afirmativa, replicará las palabras siguientes:
"..... Si no lo hiciereis así, el Estado os lo demande.....", si la
respuesta fuere negativa, el servidor público que debía otorgar la protesta,
quedará destituido para el desempeño del empleo o cargo y se procederá a nuevo
nombramiento.
Artículo 185. El Gobernador, al tomar posesión de su cargo, protestará
ante el Congreso bajo la forma que sigue: "Protesto desempeñar leal y
patrióticamente el cargo de Gobernador del Estado de Coahuila de Zaragoza;
guardar y hacer guardar sin reserva alguna la Constitución Particular del
Estado, y la General de la República con todas sus adiciones y reformas y las
demás que de ellas emanen mirando en todo por el bien y prosperidad del
Estado."
Artículo 186. Las personas que desempeñen un
cargo público lo harán solo por el término para que fueren nombrados,
incurriendo en responsabilidad si expirado el período, continúan sirviendo
dicho cargo y siendo además nulos todos los actos que ejecutaren con
posterioridad a aquel término.
Artículo 187. El Gobernador del Estado; los Diputados Locales; los
Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; los Presidentes, Regidores y
Síndicos de los Ayuntamientos; y los demás servidores públicos Estatales y
Municipales, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el
desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que será determinada anual y
equitativamente en el Presupuesto de Egresos del Estado, los Presupuestos de
Egresos de los Municipios y en los Presupuestos de las entidades paraestatales
y paramunicipales según corresponda.
Artículo 188. No se cubrirá ninguna remuneración a los servidores
públicos por el tiempo de sus faltas temporales, a no ser que estas fueren por
causa justificada, en los términos que señalen las Leyes respectivas.
Artículo 189. Los Magistrados Propietarios,
aun cuando gocen de licencia no podrán ejercer su profesión de abogados ni
patrocinar negocios ante los Tribunales.
Artículo 190. La Ciudad de Saltillo, será la
Capital del Estado y la residencia del Congreso, del Gobernador, y del Supremo
Tribunal de Justicia. Solo en caso de invasión extranjera o de trastorno grave
del orden público, podrá el Gobernador
cambiar tal residencia a otro lugar, con aprobación del Congreso, y en
sus recesos, de la Diputación Permanente.
Artículo 191. Los servidores públicos que entren a ejercer su cargo
después del día señalado por esta Constitución, sólo durarán en sus funciones
el tiempo que faltare para completar el período respectivo.
Artículo 192. No podrán formar parte de un
mismo Ayuntamiento, dos personas que sean parientes por consanguinidad dentro
del segundo grado.
Artículo 193. Cuando hayan desaparecido los Poderes Legislativo y
Ejecutivo del Estado, el Tribunal Superior de Justicia, si hubiere permanecido
dentro del orden Constitucional, integrado por los Magistrados Numerarios y
Supernumerarios en ejercicio, cuando menos en sus dos terceras partes,
procederá a elegir un Gobernador Provisional dentro de los tres días siguientes
a la desaparición de los otros poderes. En caso de empate en la votación, el
Presidente del Tribunal tendrá voto de calidad.
Cuando
el Tribunal Superior de Justicia no hubiere podido reunirse en la forma
prevista en el párrafo anterior, o hubieren desaparecido los tres Poderes,
asumirá provisionalmente el mando del Gobierno el último Presidente del
Tribunal que haya sido en el período Constitucional anterior, y a falta de éste
los demás Magistrados en orden a su antigüedad y si esta es igual para todos,
conforme a su designación.
El
Gobernador Provisional, convocará a elecciones dentro de los 90 días siguientes
a los que asumió el cargo y no podrá ser electo en el período para el cual haya
convocado.
Cuando hubieren desaparecido los tres poderes quien
asuma provisionalmente el mando del gobierno, designará también, con carácter
provisional, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los cuales, a
su vez, deberán nombrar Magistrados Unitarios de Distrito, Jueces de Primera
Instancia, Jueces Locales Letrados y demás titulares de los órganos judiciales
que cree la ley.
En el caso de que ninguna de las prevenciones anteriores fuese
aplicable a la desaparición de los Poderes, se atenderá a lo dispuesto en la
fracción V del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
TITULO NOVENO.
CAPITULO UNICO.
De la Inviolabilidad y reforma de
la Constitución.
Artículo 194. El Estado no reconoce más la ley fundamental para su
Gobierno interior, que la presente Constitución y ningún Poder ni Autoridad,
puede dispensar su observancia.
Artículo 195. Todos los ciudadanos tienen derecho de reclamar ante el
Congreso sobre la inobservancia o infracción de la Constitución, a fin de que
se haga efectiva la responsabilidad de los infractores.
El Congreso del Estado establecerá un organismo encargado
de promover, divulgar y proteger los derechos humanos.
Este
organismo será autónomo y conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de
naturaleza administrativa, provenientes de cualquier autoridad o servidor
público; sin embargo, no será competente tratándose de asuntos electorales,
laborales y jurisdiccionales.
Sus
procedimientos serán gratuitos, breves y sencillos, y en ocasión de su
investigación, podrá formular recomendaciones públicas, no obligatorias, a las
autoridades respectivas.
Artículo 196. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada
por el Congreso del Estado. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser
parte de esta Constitución, deben observarse los requisitos siguientes:
I. Iniciativa suscrita cuando menos por tres
diputados o por el Gobernador, a la vez que se darán dos lecturas con un
intervalo de diez días.
II.
Dictamen de la Comisión respectiva al que se darán dos lecturas con un
intervalo de seis días.
III. Discusión del
dictamen y aprobación del mismo, por el voto de cuando menos las dos
terceras partes de los diputados presentes.
IV. Publicación del expediente por la prensa.
V.
Que la adición o reforma sea aprobada por la mayoría absoluta de los ayuntamientos del Estado.
VI.
Discusión del nuevo dictamen, que se formará con vista del sentir de los
ayuntamientos, la Comisión que conoció de la iniciativa, pronunciándose en
sentido afirmativo o negativo, según el sentir de la mayoría absoluta de los
respectivos ayuntamientos.
VII.
Declaración del Congreso, con vista y discusión del dictamen de la comisión.
Artículo 197. Para cumplir con lo que se previene en la fracción V del
artículo que precede, el Congreso después de haber cumplido los requisitos que
consignan las fracciones anteriores a la citada, mandará a cada Ayuntamiento
del Estado, una copia del expediente a que se refiere la fracción IV de esta
misma disposición, señalándoles, asimismo, que dentro del término de treinta
días deberán emitir su voto, para los efectos legales correspondientes, y que,
de no hacerlo, se entenderá que aceptan la reforma.
Artículo 198. En ningún caso perderá esta Constitución su fuerza y vigor, aunque por alguna rebelión
se interrumpa su observancia. En caso de que por algún trastorno público se
establezca un Gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego
como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con
arreglo a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados así
los que hubieren figurado en el Gobierno emanado de la rebelión, como los que
hubieren cooperado a ésta.
TRANSITORIOS
1- Se deroga la
Constitución del Estado de 21 de Febrero de 1882.
2- Se derogan
todas las leyes y disposiciones expedidas por los Gobiernos provisionales,
durante el fenecido período preconstitucional, que estén, en oposición con la
presente Constitución y la General de la República.
3- A partir del 1º. De enero de 1919 los Ayuntamientos durarán
en funciones dos años, de acuerdo con el Artículo 124 de la presente Constitución.
4- Los funcionarios públicos actualmente en ejercicio
continuarán en el desempeño de sus cargos, hasta terminar el período para el
cual fueron electos.
5- Los juicios pendientes para los cuales se haya solicitado
el recurso de casación, continuarán tramitándose, conforme a las leyes
establecidas.
6- En el presente período, el Congreso podrá hacer el
nombramiento de los Magistrados que falten para integrar el Superior Tribunal
de Justicia, sin previa proposición de los Ayuntamientos.
7- Esta Constitución
será promulgada solamente el diecinueve de
Febrero del corriente año.
Dado
en la Ciudad de Saltillo, a los cinco días del mes de Febrero de mil
novecientos dieciocho, en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo.
F. L. Treviño.
Presidente.- Diputado por el 15º.
Distrito Electoral.
Francisco Paz,
Vice-Presidente.- Diputado por el
8º. Distrito Electoral.
E. Meade Fierro,
Diputado por el 1er. Distrito
Electoral.
A. Barragán,
Diputado por el 2º. Distrito
Electoral.
J. C. Valdés,
Diputado por el 4º. Distrito
Electoral.
Prof. J. C. Montes,
Diputado por el 5º. Distrito
Electoral.
Prof. J. R. Castro,
Diputado por el 6º. Distrito
Electoral.
A. Aldana,
Diputado por el 7º. Distrito
Electoral.
C. Ugartechea,
Diputado por el 9º. Distrito Electoral.
Prof. José Rodríguez González,
Diputado por el 11º. Distrito
Electoral.
Indalecio Treviño Chapa,
Diputado por el 13º. Distrito
Electoral.
Enrique Dávila,
Secretario—Diputado por el 3º.
Distrito Electoral.
Prof. J. Martínez M,
Secretario—diputado por el 12º.
Distrito Electoral.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS
ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 19 DE OCTUBRE DE 1918.
EL DECRETO DE REFORMAS
CITADO CON ANTELACION, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA
PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERAN APLICABLES
SUPLETORIAMENTE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES DEL CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL
ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.
P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 1919
Transitorio.- Quedan derogadas las disposiciones legales
que se opongan a la presente ley.
P.O. 5 DE MAYO DE 1926
EL DECRETO DE REFORMAS
CITADO CON ANTELACION, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA
PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERAN APLICABLES
SUPLETORIAMENTE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES DEL CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL
ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.
P.O. 24 DE JULIO DE 1926
EL DECRETO DE REFORMAS
CITADO CON ANTELACION, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA
PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERAN APLICABLES
SUPLETORIAMENTE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES DEL CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL
ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.
P.O. 31 DE AGOSTO DE 1927
UNICO.- Por esta sola vez y teniendo en cuenta que el período para que
han sido electos los Magistrados actualmente en ejercicio, ha comenzado ya, el
Congreso hará la designación del Magistrado que deba encargarse del despacho de
la Cuarta Sala, sin pedir terna a los Ayuntamientos, tan luego como entren en
vigor estas reformas, que será la fecha de su promulgación en el Periódico
Oficial del Estado.
P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 1927
EL DECRETO DE REFORMAS
CITADO CON ANTELACION, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA
PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERAN APLICABLES
SUPLETORIAMENTE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES DEL CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL
ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.
P.O. 16 DE FEBRERO DE 1929
EL DECRETO DE REFORMAS
CITADO CON ANTELACION, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA
PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERAN APLICABLES
SUPLETORIAMENTE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES DEL CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL
ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.
P.O. 21 DE AGOSTO DE 1929
UNICO.-
El presente decreto entrará en vigor desde el día quince de septiembre del año
en curso.
P.O. 10 DE JUNIO DE 1936
EL DECRETO DE REFORMAS
CITADO CON ANTELACION, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA
PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERAN APLICABLES
SUPLETORIAMENTE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES DEL CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL
ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.
P.O. 12 DE ENERO DE 1938
Artículo Transitorio.- Desde la promulgación del presente Decreto
desaparecerá la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, cuyos
asuntos serán encomendados a las tres Salas restantes.
P.O. 26 DE MARZO DE 1938
EL DECRETO DE REFORMAS
CITADO CON ANTELACION, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA
PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERAN APLICABLES
SUPLETORIAMENTE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES DEL CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL
ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.
P.O. 20 DE ABRIL DE 1938
EL DECRETO DE REFORMAS
CITADO CON ANTELACION, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA
PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERAN APLICABLES
SUPLETORIAMENTE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES DEL CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL
ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.
P.O. 15 DE JUNIO DE 1938
EL DECRETO DE REFORMAS
CITADO CON ANTELACION, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA
PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERAN APLICABLES
SUPLETORIAMENTE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES DEL CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL
ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.
P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 1939
UNICO.- A partir de la vigencia de la presente
reforma, el Tribunal Superior de Justicia del Estado procederá a hacer los
nombramientos de Jueces Locales Letrados que establezcan las Leyes, de manera
que el período del funcionamiento de estos Jueces coincida con el de los de
Primera Instancia, aunque por esta vez sea necesario para tal efecto, que se
designe un período menor para los Jueces Locales Letrados.
P.O. 18 DE ENERO DE 1941
EL DECRETO DE REFORMAS
CITADO CON ANTELACION, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA
PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERAN APLICABLES
SUPLETORIAMENTE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES DEL CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL
ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.
P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 1941
EL DECRETO DE REFORMAS
CITADO CON ANTELACION, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA
PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERAN APLICABLES
SUPLETORIAMENTE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES DEL CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL
ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.
P.O. 11 DE FEBRERO DE 1942
EL DECRETO DE REFORMAS
CITADO CON ANTELACION, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA
PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERAN APLICABLES
SUPLETORIAMENTE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES DEL CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL
ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.
P.O. 16 DE SEPTIEMBRE DE 1942
TRANSITORIOS.- Los Ayuntamientos que se elijan el
primero de noviembre próximo, durarán en funciones el término de tres años, de
conformidad con la reforma al Artículo 124 de la Constitución Política Local,
hecha en este Decreto.
P.O. 27 DE FEBRERO DE 1943
EL DECRETO DE REFORMAS
CITADO CON ANTELACION, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA
PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERAN APLICABLES
SUPLETORIAMENTE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES DEL CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL
ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.
P.O. 27 DE MARZO DE 1948
EL DECRETO DE REFORMAS
CITADO CON ANTELACION, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA
PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERAN APLICABLES
SUPLETORIAMENTE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES DEL CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL
ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.
P.O. 14 DE OCTUBRE DE 1950
Artículo
1º.- La actual Comisión Permanente, continuará en funciones hasta el 19 de
noviembre del corriente año, fecha en que se reunirá el Congreso, para designar
su Mesa Directiva, e iniciar sus
Sesiones Ordinarias el día 20.
Artículo
2º.- La Legislatura que se elija para substituir a la actual durará en
funciones del 15 de noviembre de 1952 al 19 de noviembre de 1955.
Artículo
3º.- La XXXIX Legislatura se instalará, de acuerdo con lo que previene la Ley
el día 14 de noviembre; pero designará sus Directivas el día 19 de cada mes, y
celebrará su primer sesión el 20 de noviembre.
Artículo
4º.- Con excepción de la Mesa Directiva correspondiente al mes de noviembre de
1950 y 1951, el actual Congreso continuará nombrando sus Directivas el día 14
de cada mes. A partir de la próxima Legislatura la designación será hecha el
día 19 de cada mes.
P.O. 16 DE MAYO DE 1951
ARTICULO PRIMERO.- Estas reformas entrarán en vigor a partir de la
fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO
SEGUNDO.- A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 142 de la
Constitución Política Local, los Magistrados que se designen para iniciar sus
labores el 1º. de Diciembre de 1953, durarán cuatro años en el ejercicio de su
encargo.
P.O. 28 DE JULIO DE 1954
EL DECRETO DE REFORMAS
CITADO CON ANTELACION, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA
PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERAN APLICABLES
SUPLETORIAMENTE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES DEL CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL
ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.
P.O. 25 DE ABRIL DE 1956
ARTICULO UNICO.- Las reformas a los Artículos 46, y 193 de la
Constitución Política Local, entrarán en vigor a partir del 15 de noviembre de
1961 por lo que la Legislatura que se elija para sustituir a la actual,
iniciará su período el 20 de noviembre de 1958 para terminarlo el 14 de
noviembre de 1961.
P.O. 28 DE MARZO DE 1959
EL DECRETO DE REFORMAS
CITADO CON ANTELACION, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA
PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERAN APLICABLES
SUPLETORIAMENTE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES DEL CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL
ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.
P.O. 12 DE OCTUBRE DE 1966
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en
vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 20 DE MAYO DE 1967
UNICO.- Este decreto entrará en vigor cinco días
después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 18 DE MARZO DE 1970
UNICO.- EL presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 1972
PRIMERO.- Estas reformas entrarán en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, y como
consecuencia de las mismas se procederá a modificar en lo conducente la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO.- Hasta en tanto se elija y tome posesión de
su cargo el Magistrado Titular de la Cuarta Sala, el Supremo Tribunal de
Justicia funcionará legalmente en la forma como actualmente está constituido.
TERCERO.- Dentro de los diez días siguientes a la
fecha en que entren en vigor las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial,
los Ayuntamientos deberán proponer ternas al Congreso del Estado para la
elección del Magistrado Propietario y de los magistrados Supernumerarios de la
Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
CUARTO.- El Magistrado Propietario y los Magistrados
Supernumerarios de la Cuarta Sala del Tribunal Supremo de Justicia del Estado,
durarán en su encargo a partir de la fecha de su toma de posesión, hasta el día
30 de noviembre de 1975.
P.O. 16 DE MAYO DE 1973
PRIMERO.- Se derogan todas las disposiciones legales
que se opongan a este decreto.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor el
día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 1974
PRIMERO.- Se derogan todas las disposiciones legales
que se opongan a este decreto.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor 30
días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 4 DE FEBRERO DE 1977
UNICO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
P.O. 24 DE MARZO DE 1978
UNICO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán
en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
P.O. 25 DE AGOSTO DE 1981
UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al
día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.
P.O. 27 DE ENERO DE 1984.
PRIMERO:- Las presentes reformas y adiciones, una vez
promulgadas, se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y
entrarán en vigor el día diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.
SEGUNDO:- El Congreso del Estado, cuando así se requiera, expedirá, reformará o adicionará
las leyes orgánicas, reglamentarias y ordenamientos legales, para proveer a la
exacta observancia y debido cumplimiento, de los artículos contenidos en estas
reformas o adiciones, que creen o modifiquen estructuras de órganos de
autoridades estatales o municipales; que establezcan nuevos procedimientos para
su elección, designación o funcionamiento; y los que otorguen nuevas
facultades, deberes u obligaciones.
TERCERO:- Se derogan todas las disposiciones legales que se
opongan a las presentes reformas y adiciones.
P.O. 17 DE JUNIO DE 1988.
ARTICULO PRIMERO.- Estas reformas constitucionales entrarán
en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado, excepción hecha de las disposiciones relativas a la organización y
funcionamiento de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, que iniciarán
su vigencia cuando sean expedidas, reformadas, adicionadas o modificadas las
leyes ordinarias respectivas y se establezcan las partidas necesarias en el
Presupuesto de Egresos.
ARTICULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado dentro del plazo
de un año a partir de la publicación del presente Decreto, procederá a cumplir
con lo dispuesto en la parte final del Artículo anterior.
ARTICULO TERCERO.- Los Artículos 33, 34, 35 y 70 surtirán
efectos a partir del proceso de renovación del Congreso con la LII Legislatura.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE
DE 1993)
ARTICULO CUARTO.- Se establece que el período constitucional de los
integrantes del Poder Judicial, concluirá el 29 de diciembre de 1993 para los
Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y el 31 de Enero de 1994 para los
Magistrados de los Tribunales Unitarios de Distrito y los Jueces.
ARTICULO QUINTO.- Los Artículos 138 y 151 serán aplicables a partir de
las nuevas designaciones de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia.
P.O. 13 DE ENERO DE 1989
UNICO.- Estas reformas entrarán en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del gobierno del Estado.
P.O. 29 DE JUNIO DE 1990
ARTICULO PRIMERO.- Estas Reformas entrarán en vigor
a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado, excepción hecha del Artículo 124 en cuanto a la fecha de
renovación de Ayuntamientos, que iniciará su vigencia hasta el mes de diciembre
de mil novecientos noventa y tres.
ARTICULO SEGUNDO.- Los Ayuntamientos electos para el
próximo período Constitucional, durarán en sus funciones hasta el día martes de
la segunda semana del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.
ARTICULO TERCERO.- La LII Legislatura iniciará sus
funciones el día 15 de noviembre de 1991 y las concluirá el 14 de octubre de
1994.
D A D O en el Salón de Sesiones del Congreso del
Estado, en la ciudad de Saltillo, a los 25 días de mes de junio de 1990.
P.O. 19 DE MAYO DE 1992
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto de reformas y
adiciones, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- El organismo a que se refiere
este Decreto, deberá integrarse e iniciar sus funciones dentro de los treinta
días siguientes a la fecha en que entre en vigor su Ley Orgánica.
P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 1992
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.
SEGUNDO.- La reforma aprobada con relación al
Artículo 124, entrará en vigor a partir de las elecciones que se celebren para
la renovación de los Ayuntamientos municipales, que estarán en funciones en el
período 1993-1996.
P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1993
ARTICULO PRIMERO.- Las anteriores reformas,
adiciones y modificaciones constitucionales entrarán en vigor a partir del día
siguiente de su publicación en el Periódico oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- El personal, los expedientes en
trámite, el archivo, el mobiliario y los recursos financieros que tenían
asignados los Consejos Tutelares para Menores, pasarán íntegramente a la
dependencia del Poder Ejecutivo que le corresponda organizar y vigilar el
establecimiento de instituciones y la aplicación de normas preventivas
tutelares, de menores infractores.
P.O. 22 DE ABRIL DE 1994
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado, excepción hecha de las disposiciones cuyo mecanismo de aplicación se
establecerá en la legislatura reglamentaria.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se
opongan a la presente reforma.
TERCERO.- Los diputados que resulten electos para
integrar la Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado,
iniciarán sus funciones el quince de octubre de 1994 y las concluirán el 31 de
diciembre de 1996.
CUARTO.- Lo dispuesto
en el segundo párrafo del artículo 46, será aplicable a partir de la
instalación de la Quincuagésima Cuarta Legislatura.
QUINTO.- Para efectos de la reforma del artículo 124 los
ayuntamientos electos en el año de 1993 concluirán sus funciones el 31 de
diciembre de 1996.
SEXTO.- La Comisión Estatal Electoral continuará a cargo del
proceso electoral que se desarrolla durante 1994 para la renovación del
Congreso del Estado, hasta en tanto se integre en los términos de la ley
reglamentaria el organismo encargado de la función electoral a que se refiere
el tercer párrafo del artículo 27.
P.O. 24 DE MAYO DE 1996
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se
opongan a la presente reforma.
P.O. 28 DE JUNIO DE 1996
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se
opongan al presente decreto,
P.O. 9 DE ENERO DE 1998.
UNICO. El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 10 DE FEBRERO DE 1998
ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en
vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las
disposiciones que se opongan a este decreto.
P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 1998
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del gobierno del
Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se
opongan a este Decreto.
P.O. 18 DE MAYO DE 1999.
PRIMERO.- Estas reformas entrarán en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Una vez que inicien su vigencia estas
reformas, el segundo párrafo del artículo 110 se aplicará cuando se dé el
motivo para ello.
|P.O. 20 DE MARZO DE 2001
ARTÍCULO PRIMERO. El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Los Gobiernos Estatal y Municipales deberán instrumentar, de manera
conjunta o separada, todos los mecanismos idóneos de divulgación de este
decreto para el conocimiento de la población.
La exposición de motivos,
así como el dictamen de la comisión y, en su caso, la opinión del Tribunal
Superior de Justicia y la discusión en el Congreso del Estado sobre esta
iniciativa de reforma constitucional, deberán publicarse en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. El
Congreso del Estado, dentro de los 240 días naturales siguientes a la fecha en
que entre en vigor este decreto, deberá expedir la ley reglamentaria de la
justicia constitucional local.
El Tribunal Superior de
Justicia, una vez que haya entrado en vigor esta reforma, substanciará y
resolverá las controversias constitucionales a que se refiere el artículo 158,
fracción I, incisos 2, 3 y 5 de esta Constitución.
En tanto se expide la ley
que regulará dichas controversias, el trámite de las que se deban resolver de
acuerdo con este artículo se sujetarán a las bases siguientes:
a) La demanda deberá ser
interpuesta dentro de los treinta días siguientes a partir del día en que
conforme a la ley propia del acto, surta efectos la notificación de la
resolución o acuerdo que se reclame, al en que se haya tenido conocimiento de
ellos o de su ejecución; o al en que se hay tenido conocimiento de ellos o de
su ejecución, o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.
b) La demanda deberá
formularse por escrito; así como, la contestación, que deberá producirse dentro
de los cinco días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación
del auto que la admita.
c) Contestada la demanda o
transcurrido el plazo para ello sin que se haya hecho, se señalará fecha para
una audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas, que deberá verificarse
dentro de los treinta días siguientes.
d) Las pruebas deberán
ofrecerse y rendirse en la audiencia, excepto la documental que podrá
presentarse con anterioridad. Las pruebas de testimonial, pericial y de
inspección ocular deberán anunciarse diez días antes de la fecha de la
audiencia, para su debida preparación.
e) La audiencia se celebrará
con o sin asistencia de las partes o de sus representantes legales, y
f) La sentencia deberá
pronunciarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la celebración
de la audiencia.
g) El Tribunal Superior de
Justicia, emitirá los acuerdos que procedan, para la efectiva tramitación de
estas controversias constitucionales.
En todo caso, el Pleno del
Tribunal Superior de Justicia deberá proveer lo conducente y lo necesario para
sustanciar y resolver las controversias constitucionales o acciones de
inconstitucionalidad locales que se promuevan durante ese plazo. Para tal
efecto, deberá observar los principios previstos en los artículos 14, 16 y 17
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la fecha en que entre en vigor este decreto, el Tribunal
Superior de Justicia, en Pleno, deberá sesionar para emitir un acuerdo en donde
se declare formalmente el carácter de Tribunal Constitucional Local, en los
términos del artículo 158 de la Constitución Política del Estado. Este acuerdo
tendrá sólo efectos declarativos, no constitutivos, pero deberá publicarse en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO TERCERO. Los
Ayuntamientos deberán adecuar sus bandos, reglamentos y demás acuerdos o
disposiciones de carácter general dentro de los 210 días naturales siguientes a
la fecha en que entre en vigor este decreto.
ARTÍCULO CUARTO. De
conformidad con el inciso e) de la fracción II del artículo 115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Ayuntamientos en
donde no existan bandos o reglamentos correspondientes deberán observarse y
cumplirse, en lo conducente, las leyes, decretos y demás disposiciones
estatales con vigencia en todo el territorio del Estado, según la materia que
corresponda, hasta en tanto el o los Ayuntamientos respectivos aprueben sus
bandos o reglamentos correspondientes.
ARTÍCULO QUINTO. El artículo 135 fracción II de la Constitución,
sólo se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Unitarios de Distrito y a los
Jueces de Primera Instancia, cualquiera que sea su denominación, cuya
designación tenga lugar en fecha posterior a la en que entre en vigor este
decreto. Los que para esa fecha estén en funciones, concluirán en su encargo el
día que se precisa en su nombramiento.
ARTÍCULO SEXTO. A partir del
día siguiente en que entre en vigor este decreto, los Juzgados de Conciliación
no admitirán a trámite ningún asunto de su competencia y deberán concluir los
que para esa fecha tengan radicados, a más tardar el día 31 de agosto del 2001,
fecha en la que concluirán sus funciones, quedando sin efectos los
nombramientos de sus titulares. Sus archivos una vez depurados, deberán
concentrarse en los archivos del Poder Judicial que corresponda. Los
ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, deberán tomar las providencias
necesarias para que se cumpla esta disposición.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se derogan
todas las disposiciones que contravengan este decreto.