CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE DURANGO
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS DERECHOS PÚBLICOS INDIVIDUALES Y SOCIALES
ARTÍCULO 1
En el Estado de Durango todas las personas gozan de los
derechos públicos individuales y de los derechos públicos sociales que la
Constitución Federal les otorga, los que no podrán suspenderse ni restringirse
si no en los casos y condiciones previstos en la misma. Disfrutan además de las
garantías que esta Constitución establece.
ARTÍCULO 2
En el Estado de Durango, queda
prohibida toda clase de servidumbre que implique la explotación o menoscabo de
la dignidad de los trabajadores; las leyes reconocerán la diversidad cultural y
protegerán y promoverán el desarrollo de las etnias duranguenses, de sus lenguas,
valores culturales, usos, costumbres, recursos y formas de organización social.
El uso y disfrute
colectivo de los recursos naturales, por las comunidades indígenas, se
realizará de acuerdo con las formas y modalidades de propiedad, previstas por la
Constitución Federal.
ARTÍCULO 3
En el Estado de Durango, toda persona tiene derecho a la
libertad, la seguridad personal, y a una vivienda digna y decorosa, adecuada a
las necesidades del hogar, al trabajo y a la educación.
Los habitantes del Estado tienen derecho a vivir y crecer
en un ambiente saludable y equilibrado. Las autoridades desarrollarán planes y
programas destinados a la preservación, aprovechamiento racional y mejoramiento
de los recursos naturales, de la flora y la fauna existentes en su territorio,
así como para la prevención y combate a la contaminación ambiental.
ARTÍCULO 4
La educación que se imparta en el Estado de Durango se
sujetará a lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y su legislación reglamentaria, de acuerdo al
federalismo educativo derivado del régimen de concurrencia de facultades en
materia educativa.
El Gobierno del Estado, desarrollará y promoverá el
enriquecimiento, conservación y difusión de los bienes que integran el
patrimonio artístico, histórico, científico y cultural, y llevará a cabo el
establecimiento y desarrollo de programas especiales, para una mejor
integración a la sociedad, de las personas con discapacidad y miembros de la
tercera edad.
En el caso de las
etnias duranguenses, la educación será bilingüe y respetando sus costumbres y
tradiciones.
Los particulares podrán impartir educación en todos sus
tipos y modalidades, debiendo obtener autorización expresa o reconocimiento del
poder público, en cada caso, en los términos que establezcan la legislación
federal y estatal en materia educativa.
En los términos de la legislación aplicable, el Gobierno del
Estado podrá otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para
impartir educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la
formación de maestros de educación básica; también podrá otorgar, negar y
retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos a los
señalados en este párrafo.
Además de impartir la educación básica, el Gobierno del
Estado, promoverá y prestará la educación -media superior- y la superior;
asimismo promoverá la investigación científica y tecnológica y la difusión de
la cultura duranguense en el contexto de la cultura nacional.
El Poder Ejecutivo del Estado podrá otorgar, mediante
decreto, el estatus de escuelas libres de educación superior, a aquellas
instituciones educativas particulares que lo soliciten y cumplan con los
requisitos exigidos por la legislación aplicable.
El Congreso expedirá las leyes que regulen la prestación del
servicio educativo en el ámbito de la competencia estatal y establecerá las
sanciones y los procedimientos aplicables a quienes infrinjan, no cumplan o no
hagan cumplir las disposiciones relativas. Asimismo, deberá fijar las partidas presupuestales y en general las aportaciones financieras
suficientes destinadas a ese servicio público.
El Congreso expedirá la ley que determine cuales son las
profesiones que requieran título para su ejercicio, las condiciones que deban
llenarse para obtenerlo y las autoridades facultadas para expedirlo.
ARTÍCULO 5
Los
funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de
petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y
respetuosa.
A toda petición deberá recaer un acuerdo de la autoridad, a
quien se haya formulado, en el que ésta expresará, motivada y fundadamente, si
concede o niega lo solicitado. La autoridad tiene obligación de notificar su
resolución al peticionario dentro del término que señalan las leyes aplicables
y que en ningún caso excederá de noventa días naturales, contados a partir de
la fecha en que se presentó la solicitud.
ARTÍCULO 6
No deben expedirse ni aplicarse leyes privativas; nadie será
juzgado por Tribunales o Autoridades Especiales.
Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni
ejercer violencia para reclamar sus derechos.
Toda persona tiene derecho a que se administre justicia por
Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que
fijen las Leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e
imparcial; sus servicios serán gratuitos, quedando en consecuencia prohibidas
las costas judiciales.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente
civil.
ARTÍCULO 7
Toda resolución de autoridad
administrativa será de acuerdo a la letra de la ley y en su caso conforme a la
interpretación jurídica de la misma. Para tal efecto, una de las Salas del
Tribunal Superior de Justicia tendrá competencia para dirimir las controversias
que se susciten entre los particulares y la Administración Pública Estatal y
Municipal, debiéndose promulgar el decreto que establezca las normas para su
funcionamiento.
ARTÍCULO 8
El patrimonio familiar es inalienable. En ningún caso podrá
menoscabarse y no será objeto de embargo, ni de gravamen alguno.
ARTÍCULO 9
Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio,
papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad
competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
No podrá librarse orden de aprehensión contra persona
alguna, sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia, acusación o
querella de un hecho determinado que la ley señale como delito, sancionado
cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el
cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.
En todo proceso de orden penal, el inculpado tendrá las
garantías que señalan los artículos 19 y 20, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Los delitos cuya pena no exceda de tres años de prisión,
podrán ser materia de un proceso oral, cuya sustanciación será establecida en
la ley reglamentaria.
La Autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión
deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su
más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionado
por la ley penal.
En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede
detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad
inmediata y ésta, con la misma prontitud a la del ministerio público.
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así
calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda
sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir
ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el
Ministerio Público, podrá bajo su responsabilidad, ordenar su detención,
fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la
consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o
decretar la libertad con las reservas de ley.
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público
por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenar su libertad o
ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse
en aquellos casos que la Ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a
lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal. En toda orden de
cateo, que solo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se
expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de
aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la
diligencia, levantándose al concluirla un acta circunstanciada, en presencia de
dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o
negativa, por la autoridad que practique la diligencia. La autoridad
administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para
cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y
exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que
se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las
leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. Ningún
juicio podrá tener más de tres instancias.
El Estado, en ejercicio de la función de seguridad pública
que le compete, deberá, en todo momento, salvaguardar la integridad y derechos
de las personas, e igualmente preservará las libertades, el orden y la paz
públicos; para tal efecto, podrá celebrar los convenios de coordinación
necesarios, en los términos que establezca la ley. La actuación de las
instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia,
profesionalismo y honradez.
ARTÍCULO 10
La correspondencia, sea cual fuere su forma de circulación,
estará libre de todo registro y su violación será penada por la Ley.
ARTÍCULO 11
La propiedad es un derecho que debe desempeñar una función
social y en el Estado de Durango:
I.- Es contraria al interés público la tenencia de terrenos
rústicos en superficies superiores a los límites que las Leyes señalen a la pequeña
propiedad;
II.- Se declara de utilidad pública e interés social el
aprovechamiento de terrenos urbanos ociosos o desocupados, para beneficio de la
colectividad;
III.- Las Leyes propiciarán el fraccionamiento, la
urbanización, la regeneración urbana, el mejoramiento y la adquisición por
parte del Estado de los inmuebles necesarios para resolver los problemas
habitacionales de los grupos mayoritarios de la población y en particular de
los de más bajo nivel económico, así como para cualesquier otro fin de utilidad
pública o de beneficio colectivo, señalando los casos en que proceda la
expropiación correspondiente;
IV.- La
expropiación de bienes pertenecientes a particulares, sólo podrá decretarse por
causa de utilidad pública y mediante indemnización, de conformidad con el
procedimiento que señale la ley de la materia; para fijar el monto tratándose
de bienes inmuebles se atenderá al valor fiscal con que aparezcan registrados
en la oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado
por el propietario, o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber
pagado sus contribuciones sobre esta base. El exceso de valor o el demérito que
haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con
posterioridad a la fecha de asignación del valor fiscal, será lo único que
deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se
observará cuando se trate de inmuebles cuyo valor no esté fijado en las
oficinas recaudadoras o catastrales;
V.- El patrimonio del Estado se compone de los bienes que
son de su propiedad y de los que adquiera conforme a la Ley; del producto de
las contribuciones decretadas por el Congreso; de los bienes vacantes que están
dentro de su territorio; de los bienes mostrencos; de los créditos que tenga a
su favor; de las donaciones, legados, herencias o reintegros que se hagan o se
dejen en beneficio del Estado; de los derechos, productos y aprovechamientos;
así como de los subsidios y de las participaciones en el rendimiento de
impuestos federales que conforme a las Leyes deba percibir; y
VI.- Los bienes afectos a un servicio proporcionado por el
Estado, son inalienables e imprescriptibles. Los bienes del Estado,
desafectados de un servicio público y que pasen al dominio privado del Estado,
podrán ser enajenados, previa autorización del Congreso, mediante los
requisitos que señala esta Constitución y la Ley de Bienes del Estado que
expedirá el Congreso.
ARTÍCULO 12
El varón y la mujer, son iguales ante la Ley. Esta protegerá
la organización y el desarrollo de la familia.
No se podrá impedir a nadie el derecho a decidir de manera
libre, responsable e informada, sobre el número y espaciamiento de sus hijos.
Es deber de los padres preservar el derecho de sus menores
hijos a la satisfacción de sus necesidades y a su salud física y mental. La Ley
determinará los apoyos a la protección de los menores, a cargo de las
instituciones públicas.
En el Estado de Durango, todas las personas en la medida de
los recursos económicos de la Administración Pública, gozarán de los siguientes
derechos:
1o.- Protección asistencial a la maternidad y a la infancia,
cuando así lo requiera la situación económica de una o de otra;
2o.- Prestación de servicios médico-asistenciales y
funerarios a personas indigentes; y
3o.- Otorgamiento de becas cuando se trate de estudiantes
indigentes que se hayan distinguido por su aprovechamiento y puedan así
continuar sus estudios y perfeccionar sus conocimientos en los centros de
educación media y superior.
ARTÍCULO 13
Es
obligación del poder público promover el desarrollo integral del Estado,
mediante el fomento del crecimiento económico, una más justa distribución de la
riqueza y el ingreso de la población estatal, evitando concentraciones o
acaparamientos, que impidan la distribución adecuada de bienes y servicios a la
población.
En el desarrollo
económico estatal concurrirán los sectores público, social y privado;
corresponde al Gobierno del Estado procurar la armonía entre ellos, para
cumplir con su responsabilidad social. El sector público cuidará de impulsar
por sí o conjuntamente con los demás sectores, las áreas que se consideren
prioritarias para el desarrollo del Estado.
El Ejecutivo Estatal, de acuerdo con la ley, organizará un
sistema estatal de planeación democrática, el cual recogerá las aspiraciones y
demandas de la sociedad, incorporándolas en un Plan Estatal de Desarrollo, al
que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública
Estatal.
El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos establecerán
los mecanismos y adoptarán las medidas necesarias para planear el desarrollo
estatal y municipal, en los términos que señale la ley de la materia.
El Estado podrá convenir con la federación, en los términos
de ley, la asunción, por parte de éste, del ejercicio de sus funciones, la
ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el
desarrollo económico y social lo hagan necesario.
El Estado está facultado para celebrar
esos convenios con sus municipios, a efecto de que éstos asuman la prestación
de los servicios o la atención de las funciones, a que se refiere el párrafo
anterior.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS HABITANTES DEL ESTADO
ARTÍCULO 14
Son duranguenses:
I.- Las personas nacidas en el Estado de Durango;
II.- Los mexicanos que tengan una residencia mínima de cinco
años en el Estado y un modo honesto de vivir; y
III.- Los mexicanos nacidos fuera del territorio del Estado,
hijos de padre o madre duranguense.
ARTÍCULO 15
Son ciudadanos del Estado los duranguenses que hayan
cumplido 18 años y que tengan un modo honesto de vivir.
ARTÍCULO 16
Son derechos y obligaciones de los duranguenses los que para
todo mexicano consigna la Constitución General de la República.
ARTÍCULO 17
Son prerrogativas del ciudadano duranguense:
I.- Votar en las elecciones;
II.- Poder ser votado para cargos de
elección Popular, y nombrado para empleos o comisiones, teniendo los requisitos
que establezca la Ley;
III.- Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional para
asegurar y defender el territorio, el honor, los derechos o intereses del
Estado y de la Nación;
IV.- Asociarse individual, libre y pacíficamente para tratar
los asuntos políticos del Estado;
V.- Ejercer en toda
clase de negocios el derecho de petición; y
VI.- Ser preferido a los extranjeros, y aún a los mexicanos
que no sean ciudadanos duranguenses en igualdad de circunstancias para toda
clase de concesiones, y para todos los empleos, comisiones o cargos públicos.
ARTÍCULO 18
Son obligaciones del ciudadano duranguense:
I.- Inscribirse en los padrones de causantes del Estado y de
la municipalidad, así como también inscribirse en los padrones electorales, en
los términos que determinen las leyes;
II.- Alistarse en la Guardia Nacional;
III.- Votar en las
elecciones populares en los términos que señale la ley;
IV.- Desempeñar los cargos de elección popular de la
Federación o del Estado, que en ningún caso serán gratuitos, ni renunciables; y
V.- Desempeñar los cargos concejiles del municipio donde
resida, las funciones electorales y las de jurado.
ARTÍCULO 19
Toda persona que permanente o transitoriamente, se encuentre
en el territorio de la Entidad, tiene obligación de acatar y cumplir sus leyes
y las disposiciones de sus autoridades sin que pueda, por propia decisión,
eximirse de su observancia, por ignorarlas, por considerar que son injustas o
porque pugnan con sus opiniones; y tiene la obligación de prestar auxilio a las
autoridades cuando para ello sea legalmente requerida.
ARTÍCULO 20
Pierde la calidad de duranguense quien deje de tener la
nacionalidad mexicana conforme a la Constitución General de la República, o se
comprometa ante ministro de algún culto o ante cualquier persona a no observar
la Constitución Federal, la particular del Estado o las leyes que de ellas
emanen.
ARTÍCULO 21
La calidad del ciudadano duranguense se pierde:
I.- Por sentencia condenatoria que imponga esa pena;
II.- Por solicitar la ciudadanía de otro Estado de la
República; y
III.- Por cualesquiera de las causas de pérdida de la
ciudadanía mexicana establecidas en la Constitución General de la República.
ARTÍCULO 22
Los derechos del ciudadano duranguense se suspenden:
I.- Por no dar debido cumplimiento a las obligaciones que
impone el Artículo 18 de esta Constitución, salvo causa justificada. Esta
suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el
mismo hecho señale la Ley;
II.- Por permitir que derechos de propiedad ajenos se
registren u ostenten como de su pertenencia. Esta suspensión durará mientras
subsista la causa y cinco años más, sin perjuicio de otras penas que establezca
la Ley;
III.- Por estado de interdicción judicialmente declarado; y
IV.- En los casos y términos previstos en la Constitución
General de la República.
Los derechos del ciudadano se recobrarán al cesar la causa
que dio motivo a la suspensión, excepto lo dispuesto en las fracciones I y II.
ARTÍCULO 23
En los casos de pérdida de la calidad de duranguense o de
ciudadano del Estado, el Congreso, o en su receso la Comisión Permanente, hará
la declaratoria o la rehabilitación conforme a la Ley Reglamentaria. El
Congreso expedirá la Ley de Población del Estado.
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA SOBERANÍA
ARTÍCULO 24
El Estado de Durango es libre y soberano y en su régimen de
Gobierno no reconoce más restricciones que las prescritas en la Constitución
General de la República, a cuya observancia está obligado como Entidad
Federativa de la Nación.
ARTÍCULO 25
La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en
el pueblo y la ejerce por medio de sus legítimos representantes en los términos
establecidos en esta Constitución. Todo poder público dimana del pueblo y se
instituye para su beneficio. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable
derecho de alterar o modificar esta Constitución, así como las demás leyes que
de ella emanen.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se
realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las
siguientes bases:
Los partidos políticos son entidades de interés público; la
ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso
electoral.
Los partidos políticos tienen como finalidad promover la
participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de
la Representación Estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el
acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas,
principios e ideas que postula mediante el sufragio universal, libre, secreto y
directo.
Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente
a los partidos políticos.
Los partidos políticos nacionales y estatales registrados,
tendrán derecho a participar en las elecciones Estatales y Municipales. Así
mismo tendrán derecho, a conservar su registro y a las prerrogativas que
establezca la ley, todo aquel partido que alcance cuando menos el 1.5% de la
votación emitida.
La ley de la materia establecerá las reglas a que se
sujetarán el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas
electorales, así como los límites a las erogaciones y los montos máximos que
tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes, debiendo garantizar
que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado y los
procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de los recursos,
estableciendo las sanciones correspondientes al incumplimiento. Igualmente
fijará las condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a
los medios de comunicación social.
El financiamiento público para los partidos políticos que
mantengan su registro después de cada elección se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus
actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto
durante los procesos electorales y se otorgarán conforme a lo siguiente y a lo
que disponga la ley:
a).- El financiamiento público para el sostenimiento de sus
actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos
mínimos de campaña calculados por el Órgano Superior de Dirección del Instituto
Estatal Electoral, el número de diputados a elegir, el número de partidos
políticos con representación en el Congreso y la duración de las campañas
electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado
anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria
y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje
de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
b).- El financiamiento público para las actividades
tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá
a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a
cada partido político por actividades ordinarias en ese año, y;
c).- Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que
eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la
educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a
las tareas editoriales.
La ley tipificará los delitos y las faltas en materia
electoral y establecerá las sanciones que deban imponerse.
La organización de las elecciones es una función estatal que
se realiza a través de un organismo público autónomo, que se denominará Instituto
Estatal Electoral de Durango, dotado de personalidad jurídica y patrimonio
propios, en cuya integración concurrirán el Poder Legislativo del Estado, los
partidos políticos y los ciudadanos según lo disponga la ley. En el ejercicio
de esta función estatal, la certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e
independencia, serán principios rectores.
El Instituto
Estatal Electoral de Durango, será autoridad en la materia, profesional en su
desempeño e independiente en su funcionamiento y decisiones; contará en su
estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Órgano
Superior de Dirección, denominado Consejo Estatal Electoral, se integrará por
un Consejero Presidente, por consejeros electorales, designados en los términos
que establezca la ley, con derecho a voz y voto; y, por los representantes del
Poder Legislativo, quien designará uno por cada grupo parlamentario, por un
representante nombrado por cada partido político con registro y un Secretario
Ejecutivo, los que tendrán derecho a voz, de acuerdo con los requisitos y
procedimientos que establezca la ley de la materia. Los órganos ejecutivos y
técnicos, dispondrán del personal necesario para prestar el servicio
profesional electoral. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente
por representantes de los partidos políticos con los requisitos y
procedimientos que la ley establezca. Las mesas directivas de casillas estarán
integradas por ciudadanos.
El Instituto Estatal Electoral de Durango, tendrá a su cargo
en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las
actividades relativas al padrón y lista de electores, preparación de la jornada
electoral, cómputos y otorgamiento de constancias, en los términos que señale
la ley, capacitación electoral y educación cívica e impresión de materiales
electorales, así como la regulación de la observación electoral, de las
encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Asimismo, atenderá lo
relativo a los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos
políticos. Las sesiones de todos los órganos colegiados electorales serán
públicas en los términos que determine la ley.
Para garantizar el principio de legalidad de los actos y
resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de
impugnación, en el cual se fijen los plazos convenientes para el desahogo de
todas las instancias impugnativas. Dicho sistema dará definitividad
a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección
de los derechos políticos de los ciudadanos de votar y ser votado y de
asociación.
En materia electoral la interposición de los recursos no
producirá, en ningún caso, efectos suspensivos del acto o resolución impugnado.
Los Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral deberán
satisfacer los requisitos que señale la ley y serán electos por el voto de las
dos terceras partes de los miembros de la Cámara de Diputados de entre las
propuestas presentadas por los grupos parlamentarios de la propia Cámara.
La ley señalará las reglas y el procedimiento
correspondientes.
Durante los recesos del Congreso del Estado, para la
elección a que se refieren los dos párrafos anteriores, se convocará a un
periodo extraordinario de sesiones.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL TERRITORIO
ARTÍCULO 26
El Estado de Durango está integrado por los siguientes
Municipios: Canatlán, Canelas, Coneto
de Comonfort, Cuencamé,
Durango, el Oro, Gómez Palacio, Guadalupe Victoria, Guanaceví,
Hidalgo, Indé, Lerdo, Mapimí,
Mezquital, Nazas, Nombre de Dios, Nuevo Ideal,
Ocampo, Otáez, Pánuco de
Coronado, Peñón Blanco, Poanas, Pueblo Nuevo, Rodeo,
San Bernardo, San Dimas, San Juan de Guadalupe, San Juan del Río, San Luis del
Cordero, San Pedro del Gallo, Santa Clara, Santiago Papasquiaro,
Simón Bolívar, Súchil, Tamazula,
Tepehuanes, Tlahualilo, Topia y Vicente Guerrero y con los demás que se formen en
lo sucesivo. El territorio del Estado tiene la extensión y límites que señala
la Ley de División Territorial.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA FORMA DE GOBIERNO
ARTÍCULO 27
El Estado de Durango reconoce y adopta en su régimen
interior la forma de Gobierno republicano, representativo y popular, teniendo
como base de su división territorial y de su organización política y
administrativa el Municipio Libre, de acuerdo con las bases que señala la
Constitución General de la República.
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA DIVISIÓN DE PODERES
ARTÍCULO 28
En el Estado de Durango el poder público se divide para su
ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más
poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un
solo individuo.
La residencia de los poderes del Estado, es la ciudad de
Victoria de Durango.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PODER LEGISLATIVO
SECCIÓN A
DE LA ORGANIZACIÓN DEL CONGRESO
ARTÍCULO 29
El ejercicio de las funciones que esta Constitución señala
al Poder Legislativo, se deposita en el Congreso del Estado de Durango.
ARTÍCULO 30
El Congreso se integra con Diputados electos popular y
directamente cada tres años. Por cada Diputado propietario se elegirá un
Suplente.
ARTÍCULO 31
El Congreso del Estado se integrará con 15 diputados electos
según el principio de votación mayoritaria relativa en distritos electorales
uninominales, y con 10 diputados que serán electos según el principio de
representación proporcional, mediante listas votadas en la circunscripción plurinominal que corresponderá a la totalidad del
territorio del Estado.
La elección de los diputados de representación proporcional,
bajo el sistema de listas, deberá sujetarse a lo que en particular disponga la
legislación electoral relativa, de conformidad con las siguientes bases:
I.- Para obtener la inscripción de sus listas, el partido
político que lo solicite, deberá acreditar que tiene su registro y que participa
con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos dos terceras
partes de los distritos electorales uninominales;
II.- Tendrá derecho a que le sean asignados diputados
electos según el principio de proporcionalidad, todo aquel partido que alcance
al menos el 2.5% de la votación total emitida.
III.- Al partido que se encuentre dentro de los supuestos
señalados en las fracciones I y II de este Artículo, le serán asignados los
diputados que correspondan de acuerdo al porcentaje de votos obtenidos en la
circunscripción. La legislación electoral relativa, determinará las fórmulas
electorales y los procedimientos que se observarán en dicha asignación; en todo
caso, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas
correspondientes.
La demarcación territorial de los quince distritos
electorales uninominales, será la que resulte de dividir la población total del
Estado entre los distritos señalados y será fijada en el Código Estatal
Electoral.
ARTÍCULO 32
Para ser Diputado Propietario y Suplente se requiere:
I.- Ser ciudadano duranguense por nacimiento, en pleno
ejercicio de sus derechos, o ciudadano duranguense en pleno ejercicio de sus
derechos con residencia efectiva dentro del territorio del Estado que no sea
menor de seis años inmediatamente anteriores al día de la elección. Si es
nativo del Estado, tener cuando menos dos años de residencia efectiva dentro
del territorio del Estado inmediatamente anteriores al día de la elección;
II.- Saber leer y escribir;
III.- Tener para el día de la elección una edad mínima de
veintiún años cumplidos;
IV.- No haber sido condenado a más de un año de prisión,
excepto el caso de delito de culpa. Tratándose de delitos patrimoniales o de
aquellos cuya comisión lastime seriamente la buena fama en el concepto de la
opinión pública, el responsable quedará inhabilitado para el cargo,
independientemente de la pena impuesta; y
V.- No ser Secretario o Subsecretario de Despacho en el
Poder Ejecutivo del Estado, Procurador o Subprocurador
General de Justicia del Estado; Directores Generales de la Administración
Estatal, Presidentes, Síndicos y Regidores Municipales, servidor público de
mando superior de la Federación, militar en servicio activo, Magistrado del
Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal Estatal Electoral, ni miembro del
Consejo de la Judicatura del Estado, salvo que se hubieran separado de su cargo
noventa días antes de la elección.
ARTÍCULO 33
Los Diputados Propietarios no podrán ser reelectos para el
período inmediato, ni aún con el carácter de suplentes. Los Diputados Suplentes
podrán ser electos para el período inmediato, con el carácter de propietarios,
siempre que no hubieren estado en ejercicio.
ARTÍCULO 34
Los Diputados Propietarios, durante el periodo de su
encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación,
del Estado, o de los Municipios por los cuales disfruten de sueldo, sin
licencia previa de la Legislatura o de la Comisión Permanente, en su caso, pero
entonces cesarán en sus funciones representativas mientras dure la nueva
ocupación. La misma regla se observará con los diputados suplentes cuando
estuvieren en ejercicio. La infracción de esta disposición será castigada con
la pérdida del carácter de diputado.
ARTÍCULO 35
Los Diputados son inviolables por las opiniones que
manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos por
ellas.
El Presidente de la Legislatura velará por el respeto al
fuero Constitucional de sus miembros y por la inviolabilidad del recinto en
donde se reúnan a sesionar.
ARTÍCULO 36
Los Diputados que sin licencia dejaren de concurrir por un
mes seguido a cualquier período de sesiones, quedarán suspensos de su encargo y
de los derechos de ciudadano por todo el período para el que fueron electos.
Igual
pena sufrirán los suplentes, en su caso, desde que sean llamados para reemplazar
al propietario. Para la aplicación de esta pena, se necesita la declaración
expresa del congreso. Las faltas sin licencias, de menos de un mes, se
sujetarán a las prescripciones y penas que señale la Ley Orgánica del propio
congreso.
ARTÍCULO 37
El Instituto Estatal Electoral de Durango, de acuerdo con lo
que disponga la ley, declarará la validez de las elecciones de diputados en
cada uno de los distritos electorales uninominales y otorgará las constancias
respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de
votos; igualmente declarará la validez de las elecciones de los miembros de los
Ayuntamientos. Asimismo, hará la declaración de validez y la asignación de
diputados y regidores según el principio de representación proporcional de
conformidad con las normas establecidas en la Constitución y en la ley de la
materia.
Las declaraciones de validez, el otorgamiento de las
constancias y la asignación de diputados y de los miembros de Ayuntamientos
podrán ser impugnadas ante el Tribunal Estatal Electoral en los términos que
señale la ley.
Los fallos del Tribunal Estatal Electoral, serán definitivos
y firmes. La ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el
trámite para los medios de impugnación.
SECCIÓN B
DE LA INSTALACIÓN Y LABORES DEL CONGRESO
ARTÍCULO 38
El asiento del Congreso es la Capital del Estado. Podrá
trasladarse provisionalmente a otro lugar cuando se presenten circunstancias
que lo ameriten y así lo acuerden cuando menos las dos terceras partes de los
Diputados presentes en la sesión en que se trate.
ARTÍCULO 39
El Congreso iniciará sus sesiones, el 1o. de Septiembre
posterior a la elección, sesionará ordinariamente del 1o. de Septiembre al 15
de Diciembre y del 15 de Marzo al 15 de Junio de cada año, no pudiendo
instalarse ni ejercer sus funciones sin la concurrencia de la mayoría de los
Diputados integrantes.
Cuando los Diputados asistentes no reúnan el número requerido
para la instalación del Congreso, o reuniéndolo no asistiere el total de sus
miembros, excitarán a los ausentes para que concurran dentro de los 10 días
siguientes, con la advertencia de que si no lo hacen sin causa justificada, se
entenderá que declinan su responsabilidad, llamándose de inmediato a los
suplentes, los que deberán presentarse dentro de un plazo de diez días. Si los
suplentes no comparecieren sin causa justificada en el plazo señalado, se
declararán vacantes los cargos, convocándose a nueva elección, siempre y cuando
se trate de Diputados de Mayoría. En el caso de Diputados electos por el
principio de Representación Proporcional, se cubrirá la vacante con aquellos
candidatos del mismo partido que hubieren quedado en lugar preferente en la lista
respectiva.
ARTÍCULO 40
El Congreso se reunirá en períodos extraordinarios de
sesiones cuando fuere convocado por la Comisión Permanente y sólo podrán
tratarse los asuntos que los motiven y se precisen en la convocatoria.
ARTÍCULO 41
Todas las sesiones serán públicas, con excepción de los
casos señalados por la Ley Orgánica del Congreso del Estado.
ARTÍCULO 42
El Congreso o la Comisión Permanente, en su caso, expedirá
la Convocatoria para las elecciones que procedan de acuerdo con la Ley
Electoral del Estado. En caso de falta absoluta de alguno o varios diputados
propietarios y de sus respectivos suplentes, el Congreso convocará a elecciones
para integrar el total de sus miembros, siempre que esta circunstancia no
ocurra dentro del último semestre del período Constitucional y que estuviere en
funciones la mayoría de los Diputados; a falta de esta mayoría, el Ejecutivo
expedirá la Convocatoria respectiva.
ARTÍCULO 43
Durante el mes de Agosto del año de la elección, la Comisión
Permanente convocará a los diputados electos a una Junta Preparatoria.
ARTÍCULO 44
En la Junta Preparatoria a que se refiere el Artículo
anterior, los Diputados electos designarán la Directiva Inicial de la nueva
Legislatura.
ARTÍCULO 45
Los Diputados son defensores de los derechos sociales de los
habitantes que representan en el Congreso del Estado. Tienen el deber de ser
gestores de los problemas que afecten a los habitantes de sus Distritos o a sus
representaciones proporcionales minoritarias. Los Diputados de Mayoría relativa
tienen además la obligación de recorrer los Municipios de sus Distritos durante
los períodos de receso. Se exceptúan de esta obligación los Diputados que
integran la Comisión Permanente.
ARTÍCULO 46
Los Diputados de Mayoría Relativa enviarán por escrito a los
H.H. Cabildos de los Municipios comprendidos en sus
respectivos distritos electorales, un informe de sus gestiones e intervenciones
en beneficio de los habitantes de sus respectivos distritos. Los Diputados de
Representación Proporcional presentarán su informe ante la Comisión permanente
del H. Congreso del Estado. Los informes serán presentados durante la segunda
quincena del mes de junio de cada año. En ambos casos los Diputados podrán
comparecer, si así lo estiman pertinente, ante sus representados.
ARTÍCULO 47
Para
el cumplimiento de sus atribuciones y para el despacho de los asuntos que le
corresponde conocer, el congreso nombrará las comisiones que requiera, en los
términos de su Ley Orgánica. La Comisión Permanente se sujetará a lo que establece
esta Constitución.
ARTÍCULO 48
El 12 de Septiembre de cada año, el Gobernador del Estado,
enviará al Congreso, por escrito un informe de la situación que guarda la
Administración Pública. Podrá comparecer a la sesión para dirigir un mensaje,
en cuyo caso, el Presidente del Congreso hará las apreciaciones
correspondientes.
ARTÍCULO 49
A efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes
ideológicas, representadas en la legislatura, la ley determinará las formas y
procedimientos para la formación de grupos parlamentarios de diputados, según
su filiación partidaria.
SECCIÓN C
DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LAS LEYES
ARTÍCULO 50
El derecho de iniciar Leyes y Decretos compete:
I.- A los Diputados del Congreso del Estado;
II.- Al Gobernador del Estado;
III.- Al Tribunal Superior de Justicia; y
IV.- A los Ayuntamientos en lo relativo a la Administración
Municipal.
ARTÍCULO 51
Las iniciativas se turnarán a Comisión para dictamen y en su
discusión y resolución se seguirán los trámites que señalen las disposiciones
reglamentarias respectivas.
Toda resolución del congreso, tendrá el carácter de ley,
decreto o acuerdo.
En la reforma,
derogación o abrogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos
requisitos que para su formación.
La aprobación de toda
resolución del congreso, requerirá del voto de la mayoría absoluta de los
diputados presentes en la sesión correspondiente, salvo los casos expresamente
exceptuados por esta Constitución y las leyes reglamentarias.
ARTÍCULO 52
Las Leyes o Decretos aprobados por el Congreso se remitirán
al Ejecutivo para su promulgación y publicación. El Gobernador del Estado,
dentro de los 10 días siguientes al recibo de las Leyes o Decretos, podrá
formular observaciones. En caso de hacerlas las remitirá al Congreso, donde
serán de nuevo discutidas en las partes relativas, previo estudio y dictamen de
las Comisiones, y si fueren confirmados en su forma primitiva por las dos
terceras partes de los Diputados presentes, volverán al Ejecutivo para su inmediata
promulgación y publicación.
ARTÍCULO 53
El Ejecutivo no podrá hacer observaciones cuando el Congreso
funcione como jurado o cuando declare que haya lugar a la formación de causa en
contra de funcionarios públicos por la comisión de delitos comunes.
ARTÍCULO 54
Ninguna iniciativa que sea desechada por el Congreso podrá
ser presentada de nuevo en el mismo período de sesiones.
SECCIÓN D
DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO
ARTÍCULO 55
El Congreso tiene facultades para legislar en todo aquello
que no esté expresamente establecido como atribución del Congreso de la Unión o
de alguna de sus Cámaras y además para:
I.- Resolver sobre los convenios que el Ejecutivo celebre
con los Estados vecinos sobre cuestiones de límites; para que surtan efectos
tales convenios se requiere la aprobación del Congreso de la Unión;
II.- Legislar en lo relativo a la administración interior
del Estado;
III.- Aprobar y modificar el presupuesto de egresos del
Estado y Decretar contribuciones suficientes para cubrirlo, tomando en
consideración las participaciones y subsidios federales y estatales, en su
caso;
Si el congreso dejare de aprobar para un ejercicio fiscal,
la Ley de Ingresos del Estado y de los Municipios, así como la Ley de Egresos
del Estado, continuarán rigiendo las leyes que estuvieren vigentes en esta
materia, en el ejercicio inmediato anterior;
IV.- Decretar las contribuciones y otros ingresos
suficientes para atender las necesidades de los Municipios, tomando en
consideración las participaciones y subsidios federales y estatales, y en todo
caso, incluyendo las contribuciones y percepciones a que se refiere el Artículo
111 de esta Constitución;
V.- Autorizar al Ejecutivo para concertar empréstitos a
largo plazo destinados a la realización de obras públicas que los justifiquen;
VI.- Derogar, adicionar y reformar las Leyes del Estado;
VII.- Otorgar premios o distinciones a las personas que
hayan prestado servicios de importancia a la Nación o al Estado;
VIII.- Cambiar provisionalmente la residencia de los poderes
del Estado;
IX.- Nombrar Gobernador Provisional, Interino o Substituto;
X.- Expedir la ley que
regule su estructura y funcionamiento internos. Esta ley no podrá ser vetada ni
necesitará de promulgación del Ejecutivo del Estado, para tener vigencia; así
mismo, expedir la ley que regule la organización y funcionamiento de la Entidad
de Auditoría Superior del Estado, y las demás que normen
la gestión, control y evaluación de los poderes del Estado y de los entes
públicos estatales;
XI.- Expedir leyes sobre el fraccionamiento de las
propiedades rústicas y urbanas;
XII.- Crear nuevos municipios en las circunstancias y
condiciones que señala la Ley del Municipio Libre;
XIII.- Suprimir aquellos Municipios que dejen de tener la
población suficiente y los recursos económicos indispensables para la
satisfacción de los servicios municipales;
XIV.- Establecer la nomenclatura y categoría política de los
pueblos, villas y ciudades del Estado y legislar en todo lo concerniente a sus fundos legales, a su planificación y a su urbanización;
XV.- Legislar sobre el aprovechamiento de las aguas que
queden bajo el régimen del Estado, conforme a la Constitución General de la
República;
XVI.- Hacer la declaración de pérdida de la calidad de
duranguenses o de ciudadanos del Estado, y de rehabilitación en ambos casos;
XVII.- Intervenir en los términos de esta constitución, en
las designaciones de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del
Tribunal Estatal Electoral, del Procurador General de Justicia, de los integrantes
de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y de los Consejeros Electorales del
Instituto Estatal Electoral; así mismo, resolver sobre las renuncias o
licencias que presenten, en los términos de la legislación vigente;
XVIII.- Convocar a elecciones para Gobernador, Diputados y
Munícipes;
XIX.- Legislar en materia municipal, teniendo presente en
todos los casos, el fortalecimiento del municipio libre como base de la
organización política y administrativa del Estado.
Las leyes que se expidan en el ramo municipal, podrán
determinar las zonas en que se divida el Estado, para la aplicación de
disposiciones y normas acordes con las condiciones socio-económicas de cada
municipio, incluyendo las tasas y tarifas de carácter tributario, con el objeto
de que el cumplimiento de las leyes sea eficaz y democrático;
XX.- Resolver los conflictos que sobre límites se susciten
entre los Municipios;
XXI.- Expedir el bando solemne para dar a conocer en todo el
Estado la declaración de Gobernador que hubiere hecho el Tribunal Estatal
Electoral;
XXII.- Tomar la
protesta de ley al Gobernador, a los Magistrados del Tribunal Superior de
Justicia y del Tribunal Estatal Electoral, al Titular de la Entidad de Auditoría Superior del Estado y a los integrantes de la
Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Durango y a los Consejeros
del Instituto Estatal Electoral;
XXIII.- Erigirse en Jurado de Acusación en los casos de
presunta responsabilidad política y penal;
XXIV.- Recibir los avisos de ausencia del Gobernador y
conceder, en los términos de esta Constitución y de la Ley, las autorizaciones,
o en su caso, licencias al Gobernador, Diputados, Magistrados del Tribunal
Superior de Justicia, del Tribunal Estatal Electoral y a los miembros del
Consejo de la Judicatura del Estado ;
XXV.-
Revisar, discutir y aprobar, en su caso, con vista del informe que rinda la
Entidad de Auditoría Superior del Estado, la cuenta
pública que anualmente le presentarán, en forma separada, el Ejecutivo y los
ayuntamientos del Estado, sobre sus respectivos ejercicios presupuestales,
comprendiéndose en el examen, no sólo la conformidad de las erogaciones con las
partidas de los correspondientes presupuestos de egresos, sino también la
exactitud y la justificación de tales erogaciones;
XXVI.- Decretar amnistías; conceder indultos en los casos
que señala la Legislación Penal;
XXVII.- Autorizar al Ejecutivo y a los Ayuntamientos para la
enajenación de bienes inmuebles propiedad del Estado o Municipales
respectivamente. En el caso de venta ésta deberá efectuarse en pública subasta
y al mejor postor, teniendo como base su valor real y con expresa prohibición
de que se finque a favor de un funcionario público federal, estatal o
municipal, de sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de
grado o transversal hasta el cuarto grado, o de sus parientes por afinidad, o
consanguíneos de éstos hasta el tercer grado;
XXVIII.- Derogada
XXVIII BIS.- Designar a los Magistrados del Tribunal Estatal
Electoral de acuerdo con lo establecido por esta Constitución y la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
XXIX.- Llevar un registro del patrimonio de los servidores
públicos a que se refiere el Artículo 122 de esta Constitución, e investigar en
el caso de que exista presunción de enriquecimiento ilícito de alguno de los
servidores mencionados en dicho Artículo, procediendo en tal caso, conforme a
lo establecido en las leyes correspondientes;
XXX.- Expedir Leyes tendientes a normar las medidas de
protección, y a corrección de conductas en su caso, de los menores, con el fin
de propiciar su correcta incorporación al desarrollo de la sociedad;
XXXI.-
Coordinar y evaluar por medio de la comisión respectiva, el desempeño de las
funciones de la Entidad de Auditoría Superior del
Estado, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión;
XXXII.-
Designar al titular de la Entidad de Auditoría
Superior del Estado, en los términos que establezca la ley;
XXXIII.- Conocer de los actos, procedimientos y resolver,
por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, sobre la suspensión
definitiva de Ayuntamientos y declarar, en consecuencia, que éstos han
desaparecido, así como suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros;
en ambos casos, siempre y cuando los miembros hayan tenido oportunidad suficiente
para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan,
observándose lo siguiente:
a).- Procederá la suspensión de Ayuntamientos, en forma
definitiva, con la consecuente declaración de desaparición, cuando se hayan
presentado circunstancias, de hecho, como la desintegración del cuerpo
edilicio, por renuncia o falta de la mayoría de sus miembros; cuando la mayoría
de los integrantes de cabildo no asistan a tres sesiones consecutivas, sin
causa justificada; cuando la mayoría o la totalidad de los integrantes del
Ayuntamiento se encuentren en el caso en que proceda su suspensión en lo
particular por la comisión de delito doloso; o cuando el Ayuntamiento, como
tal, haya violado reiteradamente, las Leyes del Estado y/o Federales.
En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento en los
dos primeros años del período, si conforme a la Ley no procediere que entraren
en funciones los suplentes, el Congreso de inmediato nombrará un Consejo
Municipal, a la vez que convocará a elecciones extraordinarias, que deberán
celebrarse a más tardar a los noventa días después de haberse publicado la
convocatoria. Cuando la declaración de desaparición de un Ayuntamiento
ocurriere en el último año del período y que conforme a la Ley tampoco
procediere que entraren en funciones los suplentes, el Congreso de inmediato
designará de entre los vecinos un Consejo Municipal que concluirá el período
respectivo.
Así mismo, cuando debiendo renovarse un Ayuntamiento no se
hubiese celebrado su elección en la fecha correspondiente o habiendo sido
elegido no se presentare oportunamente la mayoría de sus miembros, tanto
propietarios como suplentes, al ejercicio de sus funciones o cuando la elección
haya sido declarada nula, el Congreso de inmediato procederá a nombrar el
Consejo Municipal respectivo, en los términos especificados en el párrafo
anterior.
b).- Procederá la suspensión temporal de uno de los miembros
del Ayuntamiento, cuando el munícipe de que se trate se le dicte auto de formal
prisión, por la comisión de delito doloso, la suspensión temporal permanecerá
hasta que lo determine la sentencia definitiva correspondiente y que haya
causado ejecutoria.
c).- Procederá la suspensión definitiva de alguno de los
miembros del Ayuntamiento, cuando el munícipe de que se trate se encuentre en
cualquiera de los casos siguientes: Cuando se le haya dictado sentencia
condenatoria y que ésta haya causado ejecutoria; y cuando deje de asistir
consecutivamente a tres sesiones de cabildo, sin causa justificada, la
suspensión definitiva del munícipe dará lugar a la revocación del mandato
respectivo.
Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo,
será substituido por su suplente, o se procederá según lo dispone la Ley;
XXXIV.- Resolver sobre las controversias que se susciten
entre los Municipios; y entre éstos y el Ejecutivo del Estado;
XXXV.- Expedir, con base en lo dispuesto en el Artículo 123
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones
reglamentarias, leyes que rijan las relaciones de trabajo entre el Estado y sus
trabajadores y entre los Municipios y quienes laboran a su servicio;
XXXVI.- Recibir las declaraciones y resoluciones de las
Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión en materia de
responsabilidades de los servidores públicos;
XXXVII.- El Congreso del Estado, a solicitud de una cuarta
parte de sus miembros, podrá citar a los Secretarios del Despacho del
Ejecutivo, al Procurador de Justicia y a los titulares de los Organismos
Públicos Descentralizados, durante el Primer Período de Sesiones del Ejercicio
Legal correspondiente, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie
un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades, debiendo
enviarle citatorio, con la anticipación razonable, y haciéndole saber el motivo
exacto de su comparecencia; y
XXXVIII.- Expedir leyes para la conservación, educación e
instrucción de los grupos étnicos del Estado, y;
XXXIX.- Las demás que le confiera expresamente esta Constitución.
SECCIÓN E
DE LA COMISIÓN PERMANENTE
ARTÍCULO 56
Durante los recesos del Congreso, habrá una Comisión
Permanente que se compondrá de cinco Diputados Propietarios y cinco Suplentes.
En la víspera de la clausura de cualquiera de los períodos de sesiones será
nombrada por la Legislatura, instalándose al día siguiente.
La Comisión Permanente dará cuenta al Pleno de las labores
desarrolladas durante su encargo, presentando una memoria escrita de sus
trabajos y de los expedientes que hubiere formado, en los términos que señale
la ley.
ARTÍCULO 57
Son atribuciones de la Comisión Permanente:
I.- Llevar la correspondencia;
II.- Tomar la protesta
de ley al Gobernador, a los Magistrados del
Tribunal Superior de Justicia, y del Tribunal Estatal Electoral, al
Titular de la Entidad de Auditoría Superior del
Estado y a los integrantes de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del
Estado de Durango, en los términos prescritos por esta Constitución;
III.- Recibir los avisos de ausencia del Gobernador y
conceder las autorizaciones, o, en su caso, licencias que solicite el
Gobernador y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Magistrados
Electorales y miembros del Consejo de la Judicatura;
IV.- Acordar por sí o a pedimento del Ejecutivo, la
celebración de períodos extraordinarios de sesiones del Congreso;
V.- Presidir los períodos extraordinarios de sesiones del
Congreso; y
VI.- Recibir las iniciativas de ley y turnarlas para su
estudio y dictamen, a las comisiones legislativas que corresponda; y
VII.- Las demás que le confiere esta Constitución.
SECCIÓN F
DE LA ENTIDAD DE AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO
ARTICULO
58
La
Entidad de Auditoría Superior del Estado de Durango,
es el órgano del Congreso del Estado, encargado de la fiscalización y control
gubernamental. Tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus
atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y
resoluciones, en los términos que disponga la ley.
La Entidad de Auditoría Superior del Estado tendrá a su cargo, además de
lo establecido en la ley, lo siguiente:
I.
Fiscalizar en
forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación
de fondos y recursos de los poderes del Estado, de los entes públicos estatales
y de los municipios, incluyendo los recursos de origen federal, en su caso, a
través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la ley.
Sin
perjuicio de los informes a que se refiere el anterior párrafo, en las
situaciones excepcionales que determine la ley, podrá requerir a los sujetos de
fiscalización que procedan, a la revisión de los conceptos que estime
pertinentes y le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos
en los plazos y formas señalados por la ley, podrá dar lugar al fincamiento de las responsabilidades que corresponda;
II.
Entregar los
informes del resultado de la revisión de las cuentas públicas, al Congreso del
Estado, en los términos que establezca la ley; dentro de los citados informes
se incluirán los dictámenes de su revisión y el apartado correspondiente a la
fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, mismos que
tendrán carácter público.
La
Entidad de Auditoría Superior del Estado, deberá
guardar reserva de sus actuaciones y observaciones, hasta que rinda los
informes a que se refiere este artículo; la ley establecerá las sanciones
aplicables a quienes infrinjan esta disposición.
El
Congreso del Estado designará al titular de la Entidad de Auditoría
Superior del Estado con el voto de las dos terceras partes de los diputados
presentes, quien durará en su encargo cuatro años y podrá ser nombrado
nuevamente por una sola vez. La ley determinará el procedimiento para su
designación y podrá ser removido, exclusivamente, por el Congreso del Estado,
por las causas graves que señale la ley y conforme a los procedimientos
previstos en el Título Quinto, Capítulo Único, de esta Constitución.
Para ser
titular de la Entidad de Auditoría Superior del
Estado se requiere cumplir, además de los requisitos señalados en las
fracciones I, II, IV y V, del artículo 94 (nota del editor: artículo 93) de
esta Constitución, los que señale la ley. Durante el ejercicio de su encargo,
no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo,
cargo o comisión, salvo los no remunerados, en asociaciones científicas,
docentes, artísticas o de beneficencia.
Los
poderes del Estado y los sujetos de fiscalización, facilitarán los auxilios que
requiera la Entidad de Auditoría Superior del Estado,
para el ejercicio de sus funciones.
El
Poder Ejecutivo del Estado, aplicará el procedimiento administrativo de
ejecución, para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que se
establezcan en los términos de la ley.
CAPÍTULO TERCERO
DEL PODER EJECUTIVO
SECCIÓN A
DE SU ELECCIÓN Y FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 59
El Poder Ejecutivo se deposita en una sola persona que se
denomina Gobernador del Estado y que durará 6 años en su encargo.
El Gobernador tomará posesión de su cargo a las 11:00 horas
del día 15 de Septiembre, siguiente a la elección.
El Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección
popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá
volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional,
substituto o encargado del Despacho.
Nunca podrá ser electo para el período inmediato:
a).- El Gobernador substituto;
b).- El Gobernador Provisional cuando hubiere desempeñado el
cargo en los dos últimos años del período;
c).- El Gobernador Interino cuando haya desempeñado el cargo
en los dos últimos años del período, o el ciudadano que con cualquier
denominación desempeñe el cargo en ese período por más de tres meses continuos.
ARTÍCULO 60
Para ser Gobernador del Estado se requiere:
I.- Tener la ciudadanía Duranguense por nacimiento o siendo
ciudadano mexicano por nacimiento, tener una residencia efectiva en el Estado,
no menor de doce años anteriores al día de la elección;
II.- Estar en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos;
III.- Tener treinta años cumplidos para el día de la
elección;
IV.- Los duranguenses por nacimiento deberán tener por lo
menos dos años de residencia efectiva dentro del territorio del Estado,
inmediatamente anteriores al día de la elección;
V.- No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de
culto alguno;
VI.- Saber leer y escribir;
VII.- No ser Secretario o Subsecretario del Despacho en el
Poder Ejecutivo del Estado, Procurador o Subprocurador
de Justicia en el Estado, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del
Estado, del Tribunal Estatal Electoral o miembro del Consejo de la Judicatura
del propio Poder Judicial, Directores Generales de la Administración Estatal,
Presidentes, Síndicos y Regidores Municipales, servidor público de mando
superior de la Federación, ni militar en servicio activo, salvo que se hubieran
separado de su cargo noventa días antes de la elección; y
VIII.-
No haber sido condenado a más de un año de prisión, excepto el caso de delito
por culpa. Tratándose de delitos patrimoniales o de aquellos cuya comisión
lastime seriamente la buena fama en el concepto de la opinión pública, el responsable
quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que hubiere sido la pena impuesta.
ARTÍCULO 61
La elección de Gobernador será directa, a través del voto
universal, libre y secreto de los ciudadanos que cumplan con las cualidades que
establece la ley. El Congreso del Estado, en los términos que señala esta
Constitución, expedirá bando solemne para dar a conocer en todo el territorio
del Estado, la declaración de Gobernador electo que haya hecho el Tribunal Estatal
Electoral.
ARTÍCULO 62
El ciudadano electo o designado Gobernador, otorgará la
Protesta de Ley ante el Congreso del Estado o su Comisión Permanente.
SECCIÓN B
DE LAS FALTAS Y LICENCIAS DEL GOBERNADOR
ARTÍCULO 63
En caso de falta absoluta del Gobernador ocurrida en los dos
primeros años del período respectivo, el Congreso de inmediato nombrará un
Gobernador Interino, a la vez que convocará a elecciones que tendrán lugar
dentro de los seis meses siguientes.
Si el Congreso estuviere en receso, la Comisión Permanente
designará un Gobernador Provisional, convocando de inmediato al Congreso a un
período extraordinario de sesiones que deberá verificarse dentro de las setenta
y dos horas siguientes para que éste a su vez nombre un Gobernador Interino y expida
la Convocatoria a elecciones en los términos del párrafo anterior.
Cuando la falta absoluta del Gobernador ocurriese en los
cuatro últimos años, el Congreso designará de inmediato al Gobernador
substituto que concluirá el período respectivo. Si el Congreso estuviere en
receso la Comisión Permanente designará un Gobernador Provisional y procederá a
convocar a un período extraordinario de sesiones que tendrá lugar dentro de las
setenta y dos horas siguientes, para que haga la designación del Gobernador Substituto.
ARTÍCULO 64
Si al comenzar un Período Constitucional no se presentase el
Gobernador Electo, por causas de fuerza mayor o justificada a juicio del
Congreso, éste designará un Gobernador Provisional que fungirá en tanto el
Gobernador Electo no se presente a rendir la protesta de Ley. Si dentro de las
setenta y dos horas siguientes de haber desaparecido las causas que motivaron
la ausencia, el Gobernador Electo no se presenta, el Congreso designará un
Gobernador Interino y convocará a nuevas elecciones que se efectuarán en un
término no mayor de seis meses. Si la elección no estuviere hecha y declarada
al iniciarse un período Constitucional, la nueva Legislatura designará un
Gobernador Interino y convocará a elecciones que se efectuarán en un término no
mayor de seis meses.
Si esto último no fuere posible por trastornos graves del
orden público, se estará a lo dispuesto en la parte final del Artículo
siguiente. En ambos casos, sin embargo, el Gobernador cuyo período haya
concluido, dejará de ejercer sus funciones.
En el caso de que el Gobernador Interino no pueda ser
designado por la nueva Legislatura porque sus integrantes no se presenten, o la
elección de Diputados no estuviere hecha y declarada, la Comisión Permanente de
la Legislatura anterior nombrará un Gobernador Provisional, quien convocará a
elecciones, que deberán verificarse dentro de los tres meses siguientes.
ARTÍCULO 65
Si fuere necesario convocar a elecciones y éstas no se
pudieren verificar por trastornos graves del orden público en la mayor parte
del Estado, el Congreso designará Gobernador Interino, pero si el orden público
quedare restablecido antes de un año, el Congreso convocará a elecciones, de lo
contrario designará al Gobernador Substituto que deba terminar el período Constitucional,
no pudiendo ser quien haya fungido como Interino.
ARTÍCULO 66
Cuando el Gobernador se ausente del Estado por un término
que exceda de siete días, pero no mayor de quince, debe dar aviso al Congreso o
a la Comisión Permanente.
Para que el Gobernador se pueda ausentar del Estado por más
de quince días, se requiere autorización del Congreso o de la Comisión
Permanente.
ARTÍCULO 67
En las faltas temporales del Gobernador que no excedan de
tres meses consecutivos, el Secretario General de Gobierno se hará cargo del
despacho del Poder Ejecutivo.
Cuando las faltas temporales sean de más de tres meses
continuos, el Congreso designará Gobernador Provisional, quien lo suplirá hasta
el término de la licencia; si el Congreso estuviere en receso, el nombramiento
se hará en período extraordinario de sesiones que será convocado por la
Comisión Permanente.
ARTÍCULO 68
El cargo de Gobernador no es renunciable y sólo por causa
justificada, el Congreso podrá conceder licencia hasta la terminación del
período respectivo.
En este caso se procederá en los términos que señala el
Artículo 63 de esta Constitución.
ARTÍCULO 69
Las autorizaciones para las ausencias temporales y de las
licencias del Gobernador, sólo serán concedidas por causa justificada, a juicio
del Congreso o de la Comisión Permanente.
SECCIÓN C
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL GOBERNADOR
ARTÍCULO 70
Son facultades y obligaciones del Gobernador:
I.- Publicar, en su caso, cumplir y hacer cumplir las Leyes
Federales que no menoscaben la soberanía del Estado;
II.- Promulgar, publicar y ejecutar las Leyes y Decretos que
expida el Congreso del Estado, reglamentando su observancia en la esfera
administrativa;
III.- Coordinar en base a los principios de la Ciencia de la
Administración Pública, en forma permanente y continua los recursos humanos,
materiales, técnicos y financieros del Estado, con el fin de lograr la mayor
eficiencia y eficacia en la producción de bienes y servicios inherentes al
beneficio económico, social y cultural del pueblo y cuidar del orden,
tranquilidad y seguridad sociales;
IV.- Iniciar ante el Congreso Leyes y Decretos;
V.- Nombrar y remover libremente a los funcionarios y
empleados de confianza de las dependencias del Poder Ejecutivo; concederles
licencias con o sin goce de sueldo y aceptarles renuncias;
VI.- Nombrar a los servidores públicos del Poder Ejecutivo y
removerlos cuando haya causa que lo justifique; así como plantear al Congreso
del Estado los casos de los servidores públicos que ameriten la iniciación de un
juicio político por faltas u omisiones graves que redunden en perjuicio de los
intereses públicos fundamentales o de su buen despacho; independientemente de
las facultades concedidas por la Ley respectiva en caso de responsabilidad
administrativa y civil;
VII.- Excitar a los Tribunales a la más pronta y cumplida
administración de justicia;
VIII.- Visitar periódicamente los Municipios del Estado;
IX.- Hacer observaciones a las Leyes y Decretos que
expidiere el Congreso del Estado, en los términos que señala el Artículo 52;
X.- Facilitar al Poder Judicial los auxilios que requiere
para el ejercicio expedito de sus funciones;
XI.- Solicitar a la Comisión Permanente que convoque al
Congreso a períodos extraordinarios de sesiones cuando lo considere necesario;
XII.- Enviar al Congreso el día 12 de Septiembre de cada
año, un Informe por escrito sobre el estado que guarda la Administración
Pública;
XIII.- Disponer lo necesario para la seguridad de las
personas, bienes y derechos de los individuos y, al efecto, mantener la paz,
tranquilidad y orden público en todo el Estado;
XIV.- Presentar al Congreso dentro del período ordinario de
sesiones pero a más tardar el día 12 de Diciembre de cada año, los proyectos de
Ley de Ingresos y de Ley de Egresos para el ejercicio fiscal siguiente,
incluyendo este último el presupuesto respectivo; en el segundo período
ordinario de sesiones deberá presentar la Cuenta Pública de gastos erogados por
el Estado durante el año anterior;
XV.- Hacer transferencias de las partidas del Presupuesto de
Egresos, dando aviso oportuno al Congreso;
XVI.-
Proponer a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, debiendo hacerlo
preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con
eficiencia y probidad en la administración de justicia, o que lo merezcan por
su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión
jurídica, sometiendo tal propuesta a la aprobación del Congreso;
XVII.- Concertar créditos, cuando así lo demanden las
condiciones del erario estatal, para la satisfacción de las necesidades
administrativas;
XVIII.- Concertar convenios sobre límites con los Estados
vecinos, sometiéndolos a la aprobación del Congreso;
XIX.- Resolver los conflictos que se susciten entre los
Ayuntamientos y que no sean de los que corresponda conocer al Congreso;
XX.- Intervenir conciliatoriamente en las controversias que
surjan entre los miembros de un Ayuntamiento, cuando así lo soliciten;
XXI.- Derogada;
XXII.- Declarar la utilidad pública y decretar la
expropiación de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 27 de la
Constitución General de la República y a lo establecido en el Artículo 11 de la
presente Constitución y demás Leyes relativas;
XXIII.- Representar a la Hacienda Pública, pudiendo, en los
casos que lo estime conveniente delegar esa representación y celebrar convenios
de coordinación con las autoridades hacendarias
federales;
XXIV.- Fomentar la educación popular, las actividades
deportivas y el mejoramiento moral y material de la colectividad, sustentando
siempre los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres,
evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de
individuos;
XXV.- Dictar medidas correspondientes para la organización
del sistema penitenciario sobre la base de la educación y del trabajo como
medios de rehabilitación del delincuente;
XXVI.- Cuidar de que las elecciones se efectúen en el tiempo
señalado por las Leyes relativas;
XXVII.- Promover el desarrollo económico del Estado en forma
integral y equilibrada, conforme a los principios de justicia social;
XXVIII.- Crear por Decreto, Organismos Descentralizados,
empresas de participación estatal, fideicomisos, comités, direcciones y
departamentos dependientes del Titular del Poder Ejecutivo;
XXIX.- Fomentar y estimular la creación de industrias y
empresas rurales, buscando la participación armónica del capital y del trabajo
en una verdadera alianza para la producción;
XXX.- Celebrar convenios con la Federación o Municipios con respecto
a la administración y recaudación de las contribuciones. También podrá celebrar
convenios con la Federación, o sus Municipios respectivos, para que se asuman
por unos u otros la ejecución y operación de obras; así como otorgar, revocar o
modificar concesiones a los particulares que conforme a la legislación vigente
competa al Ejecutivo para que asuman la ejecución y operación de obras, y la
prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo
haga necesario. Las leyes reglamentarias de la materia normarán las modalidades
del procedimiento; y
XXXI.- Las demás que expresamente le confiere esta
Constitución y las Leyes reglamentarias respectivas.
SECCIÓN D
DE LAS SECRETARIAS DEL DESPACHO DEL EJECUTIVO
ARTÍCULO 71
Para el despacho de asuntos que le competen al Ejecutivo Estatal,
habrá las dependencias y entidades que determine esta Constitución y la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado.
Las facultades de los funcionarios a que se refiere este
Artículo, excepto las del Secretario General de Gobierno, que se determinan en
el Artículo 73 de esta Constitución; se fijarán en la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado.
ARTÍCULO 72
Para ser Secretario General de Gobierno y Subsecretario, se
requiere:
I.- Ser ciudadano duranguense por nacimiento, en pleno
ejercicio de sus derechos o ciudadano duranguense en pleno ejercicio de sus
derechos con residencia efectiva dentro del territorio del Estado que no sea
menor de diez años inmediatamente anteriores al día de su designación. Si es
nativo del Estado, tener cuando menos seis años de residencia efectiva dentro
del territorio del Estado inmediatamente anteriores al día de su designación;
II.- Ser mayor de 28 años de edad;
III.- Poseer Título Profesional en grado de licenciatura;
IV.- Derogada;
V.- No haber sido Gobernador del Estado por elección popular
ordinaria o extraordinaria; y
VI.- Ser de reconocida probidad y no haber sido condenado
por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión, excepto los
delitos por culpa, pero tratándose de delitos patrimoniales o de aquellos cuya
comisión lastime seriamente la buena fama en el concepto de la opinión pública,
el responsable quedará inhabilitado para el cargo.
ARTÍCULO 73
Son facultades y obligaciones del Secretario General de
Gobierno:
I.- Refrendar los reglamentos, decretos, iniciativas,
acuerdos de observancia general, nombramientos, convenios con el Gobierno
Federal y con los Gobiernos Estatales y otros documentos que a juicio del
Gobernador deberá refrendar;
II.- Encargarse del despacho del Poder Ejecutivo durante las
faltas temporales del Gobernador, que no excedan de tres meses; y
III.- Desempeñar las comisiones y cargos que las leyes
expresamente le confieran.
ARTÍCULO 74
Los requisitos para ocupar las Secretarías, excepto las
especificadas en esta Constitución, se determinarán en la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado.
SECCIÓN E
DE LA HACIENDA DEL ESTADO
ARTÍCULO 75
La Hacienda del Estado la constituyen:
I.- Los bienes que sean propiedad del Estado;
II.- El producto de las contribuciones decretadas por el
Congreso;
III.- Los bienes vacantes en el Estado;
IV.- Los bienes mostrencos;
V.- Las donaciones, legados, herencias o reintegros que se
hagan o que se dejen en beneficio del Estado; y
VI.- Los créditos que tengan a su favor, los derechos, los
productos y los aprovechamientos, así como los subsidios y las participaciones
en el rendimiento de impuestos federales que conforme a las Leyes deba percibir
el Erario.
ARTÍCULO 76
Las contribuciones serán decretadas por el Congreso en
cantidad suficiente para cubrir los gastos tanto ordinarios como
extraordinarios que demande la administración pública, tomando en consideración
las participaciones y subsidios federales, en su caso.
ARTÍCULO 77
Los habitantes del Estado y quienes residiendo en él
tuvieren bienes en su territorio o ejecuten actos que deban surtir efectos en
el mismo, están obligados a contribuir para los gastos públicos de la Entidad
de la manera que señalen las Leyes relativas.
ARTÍCULO 78
La
coordinación, planeación y control de la Hacienda Pública, estará a cargo del
titular de la dependencia que tenga estas atribuciones establecidas en la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado.
ARTICULO
79.-
Todos
los servidores públicos que manejen fondos del erario, deberán otorgar ante el
Ejecutivo del Estado, fianzas suficientes para garantizar su manejo. En el caso
de los poderes Legislativo y Judicial; así como en los ayuntamientos, sus servidores
públicos que deban otorgar fianza, lo harán ante sus órganos respectivos.
ARTÍCULO 80
En el Estado de Durango no habrá monopolios ni estancos de
ninguna clase, ni exención de impuestos, ni prohibiciones a título de
protección a la industria.
SECCIÓN F
DEL MINISTERIO PUBLICO
ARTÍCULO 81
El
Ministerio Público es una institución que tiene por objeto ejercer la
representación y defensa de los intereses de la sociedad, velar por la exacta
observancia de las leyes de interés general, investigar y perseguir los delitos
del orden común, la protección de las víctimas de los mismos, y ejercitar la acción
penal ante los tribunales judiciales.
ARTICULO 82
El Ministerio
Público, como institución de buena fe y en su carácter de representante de los
intereses de la sociedad, tendrá las siguientes atribuciones:
I.
Perseguir a
los presuntos delincuentes del orden común por delitos cometidos en el
territorio del Estado, con estricto respeto a las garantías individuales que
precisa la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la del
estado, con el auxilio de una policía;
II.
Velar por la
legalidad, en la esfera de su competencia, como uno de los principios rectores
de la convivencia social, y promover la pronta, completa e imparcial
procuración e impartición de justicia;
III.
Proteger los
intereses de los menores, incapaces, ausentes e ignorados, así como los
individuales y sociales, en los términos que determinen las leyes;
IV.
Cuidar la
correcta aplicación de las medidas de política criminal, en la esfera de su
competencia;
V.
Defender a la
hacienda pública del Estado, en juicio, siempre que el Ejecutivo no provea a la
procuración conforme a la ley;
VI.
Rendir a los
poderes del Estado los informes que le pidan sobre asuntos relativos a la
institución; y
VII.
Las demás que le señalan las leyes, tanto federales como del Estado.
ARTICULO 83
El ejercicio
de las funciones del Ministerio Público se deposita en un Procurador General de
Justicia, y en los subprocuradores y agentes que
determine la ley.
El Procurador General de Justicia, será designado por el
Titular del Poder Ejecutivo, sujeto a la ratificación del Congreso del Estado.
La ratificación se hará por el voto de la mayoría de los Diputados presentes,
en la sesión que corresponda. Si el Congreso del Estado no se encontrase
reunido, la Comisión Permanente convocará de inmediato a un periodo
extraordinario de sesiones.
En caso de que,
transcurrido el plazo de cinco días, el Congreso del Estado rechace a la
persona propuesta para ocupar el cargo, se abstenga de resolver, o no se
alcance la votación señalada en el párrafo anterior, el Ejecutivo del Estado,
en un plazo de diez días, presentará otra propuesta y la aprobación se
efectuará en los términos señalados en el segundo párrafo del presente
artículo.
Si presentada la
segunda propuesta, el Congreso del Estado la rechazara, dentro de los plazos señalados, el Ejecutivo,
dentro de los diez días posteriores a la celebración de la sesión, realizará la
designación del Procurador General de Justicia.
El titular del Poder Ejecutivo nombrará a los subprocuradores y los removerá libremente al igual que al
Procurador General de Justicia.
ARTÍCULO 84
Para ser Procurador o Subprocurador
se requiere:
I.- Ser ciudadano duranguense por nacimiento en pleno
ejercicio de sus derechos; o ciudadano duranguense en pleno ejercicio de sus
derechos con residencia efectiva dentro del territorio del Estado que no sea
menor de diez años inmediatamente anteriores al día de su designación. Si es
nativo del Estado tener cuando menos seis años de residencia efectiva dentro
del territorio del Estado; inmediatamente anterior al día de su designación;
II.- Ser mayor de veintiocho años de edad;
III.- Derogada;
IV.- Poseer, el día del nombramiento, con antigüedad mínima
de cinco años, título profesional de Licenciado en Derecho; y
V.- No haber sido condenado a más de un año de prisión,
excepto el caso de delito por culpa. Tratándose de delitos patrimoniales o de
aquellos cuya comisión lastime seriamente la buena fama en el concepto de la
opinión pública, el responsable quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera
que hubiere sido la pena impuesta.
ARTÍCULO 85
Para ser Agente del Ministerio Público se debe satisfacer
los requisitos que al efecto establece la Ley reglamentaria respectiva.
ARTÍCULO 86
El Subprocurador de Justicia
suplirá al Procurador en sus faltas temporales.
SECCIÓN G
DE LAS PROCURADURÍAS Y DEFENSORÍAS DE OFICIO
ARTÍCULO 87
La
prestación del servicio de defensoría pública, se llevará a cabo por el
Instituto de Defensoría Pública del Estado, dependiente del Ejecutivo Estatal.
Su organización y funcionamiento, serán determinados por la ley.
ARTICULO
88
El
servicio de defensoría pública, constituye una función obligatoria de carácter
gratuito, regido por los principios de profesionalismo y probidad. El Instituto
contará con las defensorías de oficio en materia penal, las asesorías y
servicios de representación en negocios de carácter familiar y civil, de
defensoría jurídica de los trabajadores en la relación laboral, de protección
del interés del menor, entre otras, en los términos que establezca la ley.
ARTICULO
89
La
Comisión Estatal de Derechos Humanos es un organismo público, con personalidad
jurídica y patrimonio propio. La ley garantizará su autonomía técnica, de gestión
y presupuestaria, así como el procedimiento de resolución de las quejas de la
ciudadanía.
La Comisión velará por la protección de los derechos
humanos; conocerá de las quejas que se formulen en contra de actos u omisiones
que los viole, provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con
excepción de los del Poder Judicial. No conocerá de asuntos electorales,
laborales o jurisdiccionales. Podrá formular recomendaciones públicas
autónomas, de carácter no vinculatorio en los asuntos
que se sometan a su conocimiento.
La Comisión Estatal de
Derechos Humanos estará integrada por un presidente y un consejo de cinco
miembros y sus suplentes, nombrados por el Congreso con el voto de las dos
terceras partes de los diputados presentes; a su vez, tendrá un secretario
ejecutivo designado por la comisión. En la consideración de la designación del
presidente y los consejeros de la comisión, se deberá realizar la auscultación
que se considere pertinente, entre las organizaciones civiles dedicadas a la
protección de los derechos humanos, y las demás que determine la ley.
El Presidente de la
Comisión durará 6 años en su cargo y podrá ser reelecto una sola vez. Los
Consejeros tendrán un periodo de desempeño de 6 años.
El Presidente de la
Comisión deberá presentar un informe anual de su gestión, en los términos que
determine la ley.
CAPÍTULO CUARTO
DEL PODER JUDICIAL
SECCIÓN A
DE SU ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA.
ARTICULO
90
El
Poder Judicial del Estado, es autónomo y en el ejercicio de sus funciones,
actuará con absoluta independencia y sólo estará sujeto a las normas
constitucionales y leyes que de ellas emanen.
El ejercicio del Poder
Judicial del Estado, se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, en un
Tribunal Estatal Electoral, en Juzgados de Primera Instancia y en Juzgados
Municipales.
En el desempeño de sus funciones
resolverá las contiendas o controversias de naturaleza jurídica, que se sometan
a su conocimiento, aplicando la normatividad establecida en la legislación
común en vigor y en el área territorial de nuestra entidad política. Además,
conocerá de aquellas cuestiones que le sean planteadas en aplicación del
principio de la jurisdicción concurrente a que se refiere la fracción I del
artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Los tribunales locales, en el ámbito de sus particulares
atribuciones, intervendrán igualmente en el conocimiento de asuntos de
jurisdicción voluntaria, siguiendo el trámite procesal que señale la ley.
La
competencia del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Estatal Electoral,
el funcionamiento del Pleno y de las Salas, y la competencia de estas, las atribuciones
de los Magistrados, el número y competencia de los jueces, la división del
Estado en Distritos Judiciales, las responsabilidades en que incurran aquellos,
así como los demás funcionarios y empleados del Poder Judicial, se regirán por
lo que dispone esta Constitución y las leyes relativas.
Se crea un órgano desconcentrado del Tribunal Superior de
Justicia que intervendrá como entidad de apoyo administrativo, con las
atribuciones y facultades a que se refiere el artículo 102 de esta
Constitución.
SECCIÓN B
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
ARTICULO
91
El
Tribunal Superior de Justicia del Estado, se integrará con trece Magistrados
Numerarios, y cinco Supernumerarios; éstos últimos, suplirán a aquellos en sus
faltas temporales y también temporalmente en su faltas definitivas, a cuyo
efecto serán llamados en el orden numérico en que hubieren sido electos.
Los Magistrados durarán
en su encargo seis años. Pueden ser nombrados nuevamente, y si lo fueren para
el período inmediato, sólo serán privados de sus cargos en los casos y conforme
a los procedimientos que establezca la ley. Durante la vigencia del cargo, los
Magistrados y Jueces recibirán una remuneración suficiente, que propicie la
total entrega a sus funciones.
La remuneración que
perciban por sus servicios los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia,
los Magistrados Electorales y los Jueces, no podrá ser disminuida durante el
ejercicio de su encargo. Al vencimiento de su nombramiento, tendrán derecho a
un haber por retiro, salvo los Magistrados Electorales, los demás mencionados
no podrán actuar como patronos, abogados o representantes ante los Tribunales
del Poder Judicial del Estado, dentro del año siguiente a la fecha de ese
vencimiento.
De conformidad con las
disposiciones de su ley orgánica, las
sesiones del Pleno y de las Salas serán
secretas y por excepción, públicas, según lo exija el interés común. Invariablemente
serán públicas y con carácter de solemnes, aquéllas en las que el Presidente
debe rendir el informe anual de la situación que guarda la administración de
justicia, así como las que el propio Pleno acuerde en ese sentido.
El Pleno del Tribunal
Superior está facultado para expedir los acuerdos generales y los particulares
que requiera el régimen interno del Poder Judicial para su adecuado
funcionamiento; sus decisiones serán definitivas e inatacables.
ARTICULO
92
Los
Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, serán designados de acuerdo con
el siguiente procedimiento:
El titular del Poder
Ejecutivo propondrá al Congreso del Estado los candidatos para su aprobación,
la que se realizará por el voto secreto de la mayoría calificada de los Diputados
presentes, en la sesión que corresponda, dentro de los cinco días siguientes a
la fecha de la propuesta. Si el Congreso del Estado no se encuentra reunido, la
Comisión Permanente convocará de inmediato a un período extraordinario de
sesiones.
En
caso de que, transcurrido el plazo de cinco días, el Congreso no acepte a las
personas para ocupar las magistraturas, se abstenga de resolver o no se obtenga
la citada votación de cuando menos la mayoría absoluta, el Ejecutivo del
Estado, en un plazo de diez días, presentará otra propuesta y la aprobación se
efectuará en los términos del párrafo anterior.
Si presentada la segunda propuesta, el congreso no la
acepta, o no obtenga los votos requeridos dentro de los plazos señalados, en
ese mismo acto, la aprobación se llevará a cabo mediante el voto secreto de
cuando menos la mitad más uno de los Diputados asistentes a la sesión; de no
reunirse esa votación, el Ejecutivo, dentro de los diez días posteriores a la
celebración de la sesión, realizará la designación que tendrá carácter
definitiva. Para el efecto de tener integrado el Pleno del Tribunal Superior de
Justicia, los Magistrados que vayan a concluir su encargo continuarán en el desempeño de esa responsabilidad hasta
en tanto se haga la designación.
La renuncia de los
Magistrados se presentará ante el titular del Ejecutivo, el qué, de encontrarla
procedente, la turnará con su opinión al Congreso para la aceptación
definitiva. En este caso, se observará el procedimiento señalado en el presente
artículo, para los efectos de la nueva designación.
ARTICULO
93
Para
ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, se requiere:
I.
Ser ciudadano
duranguense por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos, con residencia
efectiva dentro del territorio de la Entidad, de cuando menos cinco años,
inmediatamente anteriores al día de su propuesta por el Ejecutivo; o, ciudadano
duranguense, en pleno ejercicio de sus derechos, con residencia efectiva dentro
del territorio del Estado, que no sea menor de diez años, inmediatamente
anteriores al día de la propuesta mencionada.
II.
Tener cuando
menos treinta y cinco años cumplidos, al día de la propuesta de designación;
III.
Poseer para
ese día y con antigüedad mínima de diez años, título profesional de Licenciado
en Derecho, expedido por institución legalmente facultada para ello y
registrado ante las autoridades correspondientes.
IV.
Gozar de buena
reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena privativa de
libertad, de más de un año de prisión, pero si se tratase de robo, fraude,
falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama,
en el concepto público, le inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido
la pena; y
V.
No haber sido
senador, diputado federal, diputado local, presidente municipal, síndico o
regidor de algún Ayuntamiento, gobernador de la entidad, secretario o
subsecretario de alguna de las ramas de la administración pública estatal,
procurador de justicia en el Estado o Subprocurador,
durante el año previo al de su designación.
Estos nombramientos, deberán recaer preferentemente entre
aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su
honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales, en el ejercicio de la
actividad jurídica.
ARTICULO 94
Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, rendirán
la protesta de ley ante el Congreso del Estado o su Comisión Permanente.
ARTICULO 95
El Tribunal Superior de Justicia tendrá un Presidente, que
será el Magistrado electo cada tres años, por la mayoría de votos de sus
miembros, pudiendo ser reelecto.
El Magistrado Presidente no integrará Sala y sus
actividades se dirigirán a vigilar el estricto cumplimiento de las
determinaciones del Tribunal Superior, a representar al Poder Judicial, a
presidir el Consejo de la Judicatura y a cuidar de la administración de
justicia, conforme a las atribuciones y obligaciones que le fijen las leyes.
Siguiendo el mismo trámite de elección señalado para la Presidencia,
el Tribunal Superior elegirá para el mismo período, un Vicepresidente, que
tendrá iguales atribuciones y obligaciones que aquél en el ejercicio de la
suplencia.
El Magistrado
Presidente deberá rendir, durante la primera quincena del mes de septiembre de
cada año, ante el Tribunal Superior, un informe de la situación que guarda la
administración de justicia y sobre los movimientos de ingresos y egresos del
Fondo Auxiliar, mismo que, una vez aprobado, lo enviará por escrito al Congreso del Estado.
ARTICULO 96
El Tribunal Superior de Justicia, tendrá las siguientes
facultades y obligaciones:
I.
Iniciar ante el Congreso leyes y decretos;
II.
Ser tribunal de apelación, o
bien, de última instancia en los asuntos provenientes de los Juzgados Civiles,
de lo Familiar, Penales, Mercantiles y Auxiliares, conforme a las leyes
respectivas; conocer directamente o por conducto de sus Salas, de recusaciones
y excusas de sus miembros; de las revisiones forzosas y extraordinarias; de las
solicitudes de radicación de procesos y de los recursos de responsabilidad que
se interpongan en contra de sus miembros;
III.
Dirimir las competencias de jurisdicción que se susciten entre los
jueces del Estado, así como las que surjan entre cualquiera autoridad judicial
de la Entidad y la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, y entre aquellas y
las Juntas Municipales de Conciliación;
IV.
Conocer como Jurado de Sentencia, en las causas de responsabilidad de
los servidores públicos en los términos señalados por esta constitución;
V.
En lo no previsto en la presente constitución y las leyes relativas y
por lo que respecta a la función que tiene encomendada, fijar criterios y
reglas suficientes para atender las imprevisiones que pudieran surgir en su
aplicación;
VI.
Conceder licencias a los Magistrados para separarse de su cargo en los
términos de Ley;
VII.
Revisar y revocar en su caso los acuerdos del Consejo de la Judicatura;
VIII.
Conocer y resolver las demás impugnaciones que se presenten a los nombramientos,
ratificaciones, adscripciones y revocaciones de los Jueces, Secretarios y
Actuarios que realice el Consejo de la Judicatura;
IX.
Designar, remover y adscribir a los Secretarios y Actuarios de las
Salas oyendo a los Magistrados titulares en cada caso;
X.
Expedir su reglamento interior;
XI.
Resolver los conflictos que surjan entre los ayuntamientos y los
Poderes del Estado; con excepción de las controversias constitucionales
previstas en la fracción I, inciso i) del artículo 105 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XII.
Ejercer con auxilio del Consejo de la Judicatura el presupuesto del
Poder Judicial y lo relativo al Fondo Auxiliar, con excepción de las partidas
que le correspondan al Tribunal Estatal Electoral;
XIII.
Autorizar la integración de ternas, que para la designación de
magistrados del Tribunal Estatal Electoral, elabore el Consejo de la
Judicatura;
XIV.
Designar a los miembros que formarán parte de la Comisión de Administración
del Tribunal Estatal Electoral;
XV.
Recibir, analizar y aprobar en su caso, el informe anual que debe
rendir su Presidente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 95 de esta
Constitución;
XVI.
Revisar, en su caso, los acuerdos del Consejo de la Judicatura, en
relación a cambios respecto al número de Juzgados, la división territorial de
los distritos judiciales y la determinación de la competencia de los tribunales;
XVII.
Defender la Constitución y la soberanía del Estado; y
XVIII.
Las demás que le confieren esta Constitución y las leyes.
SECCIÓN C
DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL
ARTÍCULO 97
El Tribunal Estatal Electoral, será la máxima autoridad
jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial del
Estado. Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará con una
Sala Colegiada y sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que
determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario
para su adecuado funcionamiento. La Sala se integrará con tres magistrados
electorales, que ejercerán el cargo por un período de cuatro años, en cuyo
lapso, solamente desempeñarán su responsabilidad durante las fases en que deban
verificarse procesos electorales, espacio que comprenderá todo el año
respectivo y el mes de diciembre anterior al señalado para elecciones. Durante
los períodos de receso, su Presidente quedará en funciones para en caso
necesario, llamar para integrar la Sala del Tribunal a los Magistrados, para
sustanciar y resolver el o los casos presentados, hecho lo cual, suspenderá las
actividades. Los Magistrados Electorales gozarán de licencias, por el plazo que
funjan como tales, en los cargos que vengan desempeñando cuando éstos tengan
carácter de oficiales. El período de nombramiento, podrá ser prorrogado por una
sola ocasión durante cuatro años. El Presidente del Tribunal, será elegido de
entre sus miembros, para fungir durante cuatro años.
El Tribunal Estatal Electoral, se organizará en los
términos que señale la ley; realizará la declaración de validez de la elección
de Gobernador y declarará electo como tal, al ciudadano que hubiese obtenido el
mayor número de votos, una vez resueltas en su caso, las impugnaciones que se
hubieren interpuesto sobre la misma; resolverá en forma definitiva, en los
términos de esta Constitución y de la ley, las impugnaciones de que deba
conocer y las que establece el artículo 37 de esta Constitución.
Para el ejercicio de su competencia, los magistrados
electorales serán independientes y responderán sólo al mandato de la ley. Serán
electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso, de
entre las ternas propuestas por el Tribunal Superior de Justicia, a través del
Consejo de la Judicatura, las que integrará conforme a lo que disponga la Ley
Orgánica del Poder Judicial. Si dicha mayoría no se logra en la primera
votación, se presentarán nuevas ternas en los términos anteriores, hasta lograr
la integración del órgano.
La administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal
Estatal Electoral, corresponderán, en los términos que señala la ley, a una
comisión de Administración, que se integrará por el Presidente del Tribunal
Estatal Electoral, quien la presidirá; un Magistrado Electoral designado por
insaculación; y tres miembros del Consejo de la Judicatura del Estado,
exceptuando a su Presidente, que no podrá ser considerado para ese cargo. En
caso de existir dudas con respecto a las determinaciones que expida la Comisión
o sobre su incumplimiento, el Presidente de la misma podrá solicitar su
reconsideración, ante el Pleno del Tribunal Superior, en que resolverá unistancialmente lo conducente. El Tribunal Electoral propondrá
su presupuesto, al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, para su
inclusión en el proyecto del presupuesto del Poder Judicial del Estado. Así
mismo, el Tribunal Estatal Electoral expedirá su Reglamento Interno y dictará
los acuerdos generales que requiera el correcto desempeño de sus funciones.
SECCIÓN D
DE LOS JUECES
ARTÍCULO
98
Los
Jueces de Primera Instancia, serán nombrados por el consejo de la Judicatura,
previo examen por oposición; dichos nombramientos, se harán preferentemente a favor
de aquellas personas que hayan presentado sus servicios con eficiencia y
probidad, en la administración de justicia, o que lo merezcan por su
honorabilidad, competencia y antecedentes, en otras ramas de la profesión jurídica.
La
readscripción de los jueces la hará el Consejo de la
Judicatura mediante concurso de méritos, con base en criterios objetivos,
requisitos y procedimientos que establezca la Ley Orgánica.
Las decisiones del
Consejo en materia de designación y readscripción de
jueces podrán ser impugnadas por los interesados ante el Tribunal Superior de
Justicia.
Los jueces municipales
serán designados por el Consejo de la Judicatura en los términos que señala
esta Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
ARTÍCULO
99
Para
ser Juez, con excepción de los Municipales, se requiere:
I.
Ser ciudadano
duranguense, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II.
Ser mayor de
28 años y tener una residencia efectiva en el Estado de cuando menos dos años,
inmediatos anteriores a la fecha de la designación;
III.
Poseer para la
fecha de su nombramiento, con antigüedad mínima de cinco años, título de
Licenciado en Derecho; y
IV.
Gozar de buena
reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de
más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación,
abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto
público inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.
Para
ser juez municipal, deben satisfacerse los requisitos del apartado anterior, excepto
el que se refiere al título profesional, pero los nombrados deberán tener conocimientos
generales de derecho. El número de jueces, del proceso para su designación, su
competencia, la jurisdicción territorial, el lugar de residencia, su carácter
de propietarios o suplentes, y sus atribuciones se precisarán en la Ley Orgánica
del Poder Judicial y en los acuerdos del Pleno del Tribunal Superior.
ARTÍCULO
100
Todos
los Jueces, serán nombrados para períodos de tres años; su permanencia
posterior a sus cargos, se determinará en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
ARTÍCULO
101
Los
Presidentes Municipales, los de las Juntas Municipales, los Jefes de Cuartel y
de Manzana, y las demás autoridades que señala la ley, son auxiliares en la
administración de justicia y, para ese efecto, se sujetarán a las disposiciones
de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SECCIÓN E
DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
ARTÍCULO
102
El
Consejo de la Judicatura, es un órgano desconcentrado del Tribunal Superior de
Justicia, encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder
Judicial del Estado; con excepción de dicho cuerpo colegiado, en los términos
que conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.
El Consejo se
integrará con cinco miembros, de los cuales uno será, en representación del
Pleno del Tribunal Superior de Justicia, el presidente de ese organismo que
también lo será del Consejo; con dos Jueces de Primera Instancia y bajo el
procedimiento que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con una
persona propuesta por el Gobernador del Estado y por una persona propuesta por
el Congreso del Estado; en los casos que corresponda, la designación se realizará
mediante el procedimiento de presentación de ternas, por lo que en lo que
respecta a los jueces, el Tribunal Pleno hará la integración respectiva
siguiendo criterios; de honestidad, eficiencia, capacidad y espíritu de
servicio y tomando en consideración que no existirá limitante alguna, que acote
su libertad de investigación y análisis para sustentar la propuesta.
Los
Consejeros designados, deberán reunir los requisitos señalados en el artículo
99 de esta constitución y sólo podrán ser removidos en los términos del Título
Quinto de la misma.
Se exceptúan del
requisito del título de Licenciado en Derecho, a los consejeros que proponga y
designe, respectivamente, el Titular del Ejecutivo y el Congreso del Estado,
los que en todo caso, deberán poseer título a nivel licenciatura, en cualquier
rama afín a las funciones propias del Consejo, con la antigüedad señalada.
Los
Jueces nombrados Consejeros, gozarán de licencia por el plazo que funjan en
esta responsabilidad.
Salvo su Presidente, los Consejeros durarán en su encargo
cuatro años. No podrán ser nombrados para el período inmediato y su sustitución
se hará en forma escalonada.
El Consejo funcionará en pleno o en comisiones; elaborará
propuestas para la integración de ternas para magistrados electorales, las que
enviará con los anexos de procedimientos considerados, al Tribunal Superior,
para los efectos de su autorización y trámite en su caso.
Propondrá al Pleno del
Tribunal Superior, en planes o programas específicos de vigencia anual, la
forma y términos que sugieran el ejercicio y la práctica de la administración,
la vigilancia y la disciplina del Poder Judicial; también, le presentará los
planteamientos que acrediten a su juicio, la necesidad de variar los números de
Juzgados, cambiar la división de los distritos judiciales, así como la competencia
y especialización de los Tribunales de Primera Instancia. El Tribunal en Pleno,
resolverá la aprobación o desestimación consecuente, indicando en su caso las
causas de la negativa, para efecto de su reconsideración y nueva policitación.
La
ley fijará las bases para la formación y actualización de funcionarios, así
como para el desarrollo, extensión y cumplimiento de los sistemas y programas
que sustenten la carrera judicial, la cual se regulará esencialmente por
principios de excelencia, objetividad, equidad, profesionalismo, imparcialidad
e independencia.
El Consejo vigilará lo relacionado con la carrera judicial,
y en general, para su adecuada articulación; en el ejercicio de su encargo,
contará con los elementos auxiliares que le sean adscritos, en la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO ÚNICO
DEL MUNICIPIO LIBRE
ARTÍCULO 103
El Estado de Durango tiene como base de su división
territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre.
ARTÍCULO 104
Cada
municipio será gobernado por un ayuntamiento que, será elegido en forma popular
y directa cada tres años. La competencia que la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y la presente, otorgan al gobierno municipal, se
ejercerá por el ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad
intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 105
Los
municipios, estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su
patrimonio conforme a la ley.
Los ayuntamientos
tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes que en materia
municipal deberá expedir la Legislatura del Estado, los bandos de policía y
gobierno; los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia
general, dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración
pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios
públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana vecinal.
El
objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior, será establecer:
a)
Las bases
generales de la administración pública municipal y del procedimiento
administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir
las controversias, entre dicha administración y los particulares, con sujeción
a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;
b)
Los casos en
que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los
ayuntamientos, para dictar las resoluciones administrativas que afecten el
patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que
comprometan al municipio, por un plazo mayor al período del ayuntamiento;
c)
Las normas de
aplicación general, para celebrar los convenios a que se refiere el último
párrafo, del artículo 109 y el segundo párrafo del inciso c), del artículo 111
de esta Constitución;
d)
El
procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o
servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura
considere que el municipio de que se trate, esté imposibilitado para ejercerlo
o prestarlo; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento
respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus
integrantes; y
e)
Las
disposiciones aplicables, en aquellos municipios que no cuenten con los bandos
o reglamentos correspondientes.
La
Legislatura estatal, emitirá las normas que establezcan los procedimientos,
mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios
y el Gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados
de los incisos c) y d) anteriores.
La
Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado, precisará el carácter de servidores
públicos, de quienes desempeñen un cargo o comisión en la administración
municipal, para los efectos de sus responsabilidades.
ARTÍCULO 106.
La Ley
Orgánica del Municipio Libre y, en su caso, el Código Estatal Electoral,
determinarán el número de regidores y síndicos que, juntamente con el
Presidente Municipal, integran el ayuntamiento.
Los presidentes
municipales, síndicos y regidores, no podrán ser reelectos en el período
inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o
designación de alguna autoridad, desempeñen las funciones propias de esos cargos,
cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el
período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el
carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con
el carácter de suplente; pero los que tengan el carácter de suplente, si podrán
ser electos para el período inmediato como propietarios, a menos que hayan estado
en ejercicio.
La
Legislatura, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá
suspender ayuntamientos en forma definitiva y declarar que éstos han desaparecido,
y suspender temporal o definitivamente a alguno de sus miembros, por algunas de
las causas graves que esta Constitución o la ley prevengan, siempre y cuando
sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y
hacer los alegatos que a su juicio convengan.
Si
alguno de los miembros del ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será
substituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.
En caso de declararse desaparecido un ayuntamiento, o por
renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley
no procede que entren en funciones los suplentes y que se celebren nuevas
elecciones, la Legislatura del Estado designará de entre los vecinos al consejo
municipal que concluirá el período respectivo; estos consejos estarán
integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán
cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 108 de esta
constitución.
ARTÍCULO 107
Los Ayuntamientos se integrarán con munícipes electos
popular y directamente, según los principios de mayoría relativa y de
representación proporcional, en los términos de la Ley de la materia.
ARTÍCULO 108
Para ser electos Presidentes, Síndicos o Regidores de un
ayuntamiento, se requiere:
I.- Ser ciudadano duranguense, en pleno ejercicio de sus
derechos y nativo del municipio, o ciudadano duranguense con residencia
efectiva dentro del territorio del municipio que no sea menor de seis años
inmediatamente anteriores al día de la elección.
II.- Ser mayor de 21 años de edad;
III.- Ser de reconocida probidad y no haber sido condenado a
más de un año de prisión, excepto el caso de delito por culpa. Tratándose de
delitos patrimoniales o de aquellos cuya comisión lastime seriamente la buena
fama en el concepto de la opinión pública, el responsable quedará inhabilitado
para el cargo independientemente de la pena impuesta; y
IV.- No ser Secretario o subsecretario del Despacho del
Poder Ejecutivo del Estado, Procurador o Subprocurador
General de Justicia del Estado, Diputado en ejercicio ante el Congreso del
Estado, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado o del Tribunal
Estatal Electoral, miembro del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial,
funcionario municipal, servidor público de mando superior de la Federación, ni
militar en servicio activo, salvo que se hubieran separado de su cargo noventa
días antes de la elección.
ARTÍCULO 109
Los
municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:
a)
Agua potable,
drenaje y alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
b)
Alumbrado
público;
c)
Limpia,
recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
d)
Mercados y
centrales de abastos;
e)
Panteones;
f)
Rastro;
g)
Calles,
pavimentos, repavimentación, parques y jardines y su equipamiento;
h)
Seguridad
pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Federal, policía
preventiva municipal y tránsito;
i)
Estacionamientos
públicos, entendiéndose como tales, aquéllos que se establezcan en las vías
públicas de circulación; y
j)
Los demás que
la Legislatura del Estado determine, según las condiciones territoriales y
socio-económicas de los municipios, así como su capacidad administrativa y
financiera.
Sin
perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o
la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo
dispuesto por las leyes federales y estatales.
Los
municipios del Estado, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse
y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor
ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de
la asociación de municipios locales, con los de otras entidades federativas, se
requerirá que la Legislatura emita la aprobación correspondiente.
Cuando
a juicio del ayuntamiento respectivo, sea necesario, podrá celebrar convenios
con el Estado, para que éste, de manera directa o a través del organismo
correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos o bien se
presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio.
Los
municipios, previo acuerdo de sus ayuntamientos, podrán concesionar
a los particulares la ejecución y operación de obras, así como la prestación de
los servicios públicos que les correspondan, cuando por razones económicas,
sociales o técnicas así se requiera.
ARTÍCULO
110
Los
ayuntamientos, en los términos de las leyes federales y estatales relativas,
tendrán las facultades siguientes:
a)
Aprobar y
administrar la zonificación y planes de desarrollo regional, en concordancia
con los planes generales de la materia;
b)
Autorizar,
controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia,
en sus jurisdicciones territoriales;
c)
Participar en
la creación y administración de sus reservas territoriales;
d)
Intervenir en
la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
e)
Otorgar
licencias y permisos para construcciones;
f)
Participar en
la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la
elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia; y
g)
Intervenir en
la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros,
cuando aquellos afecten su ámbito territorial.
En
lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero, del
artículo 27 de la Constitución Federal, expedirá los reglamentos y
disposiciones administrativas que fueren necesarios.
Cuando
dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más
entidades federativas, formen una continuidad demográfica, la federación, las
entidades federativas y los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias,
planearán y regularán de manera conjunta y coordinada, el desarrollo de dichos
centros, con apego a la ley de la materia.
La
policía preventiva municipal estará al mando del Presidente Municipal, en los
términos del reglamento correspondiente. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador
del Estado le transmita, en los casos en que éste juzgue de fuerza mayor o
alteración grave del orden público.
El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública,
en el lugar donde resida transitoriamente.
ARTÍCULO 111
La
hacienda pública municipal se forma de impuestos, derechos, productos,
aprovechamientos, participaciones, fondos de aportaciones, financiamientos, los
rendimientos de los bienes que le pertenezcan, y en general, por las
contribuciones y otros ingresos que la Legislatura del Estado establezca a su favor.
En consecuencia, los recursos que integran la hacienda pública municipal, serán
ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos
autoricen, conforme a la Ley. En todo caso:
a).-
Percibirán las contribuciones que determinen las leyes de la materia, sobre la
propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación
y mejora, así como las que tenga por base el cambio de valor de los inmuebles.
Los Ayuntamientos podrán celebrar convenios con el Estado,
para que éste se haga cargo de alguna de las funciones relacionadas con la
administración de esas contribuciones;
b).-
Las participaciones federales, que serán cubiertas por la federación a los municipios,
por conducto del Gobierno del Estado, con apego a las bases, montos y plazos
que anualmente se determinen en la legislación correspondiente.
La
dependencia que tenga a su cargo el manejo de los fondos públicos estatales,
está obligada a publicar en los periódicos de mayor circulación en la localidad,
los informes mensuales detallados de las participaciones que en ese lapso
correspondan a cada municipios de la entidad;
c).- Los ingresos derivados de la prestación de servicios
públicos a cargo del Ayuntamiento, así como los productos y aprovechamientos
que le correspondan.
La
Legislatura del Estado, tendrá facultades para establecer las contribuciones a
que se refieren los incisos a) y c). Las leyes locales no establecerán
exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones, a favor de
persona o institución alguna.
Sólo
los bienes de dominio público de la federación, del Estado o los municipios,
estarán exentos de las contribuciones a que se refiere el párrafo anterior,
salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por
particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos
distintos a los de su objeto público.
Los
ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a la Legislatura las
cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y
las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que sirvan de base
para el cobro de las contribuciones sobre
la propiedad inmobiliaria.
La
Legislatura del Estado, aprobará las leyes de ingresos de los municipios y revisará
y fiscalizará sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados
por los ayuntamientos con base en los ingresos determinados en su ley.
ARTÍCULO 112
El Presidente del Ayuntamiento es el representante jurídico
del mismo y tiene el carácter de ejecutor de las resoluciones y acuerdos del
propio cuerpo edilicio.
ARTÍCULO 113
Los Ayuntamientos, en ningún caso podrán contraer sin previa
autorización del Congreso del Estado, obligaciones que, para su cumplimiento,
tengan señalado un término que exceda al período de su gestión.
ARTÍCULO 114
Se establece el servicio civil de carrera para el personal
administrativo dependiente de los Ayuntamientos. La Ley determinará sus
modalidades y forma de aplicación de acuerdo con la tipología municipal del
Estado.
ARTÍCULO 115
Son propiedad del municipio los bienes inmuebles ubicados
dentro de su jurisdicción territorial y que no pertenezcan a la Federación, al
Estado o a los particulares; y los bienes muebles que adquiera o que por
cualquier otro concepto pasen a ser parte de su patrimonio. Su enajenación se
sujetará a lo dispuesto por la Fracción XXVII del Artículo 55 de esta
Constitución.
TÍTULO QUINTO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
ARTÍCULO 116
Para
los efectos de las responsabilidades a que alude este capítulo se reputarán
como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los
miembros del Poder Judicial del Estado, y en general, a toda persona que
desempeñe un cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración
pública estatal o de los municipios, en el Instituto Estatal Electoral, en la
Comisión Estatal de Derechos Humanos así como a quienes presten servicios en
los organismos públicos descentralizados y empresas de participación estatal o
municipal mayoritarias, quienes serán responsables por los actos u omisiones en
que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
El Gobernador del Estado, durante el tiempo de su encargo,
solo podrá ser acusado de traición a la patria, y por delitos graves del orden
común.
ARTÍCULO 117
Las normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo el
carácter de servidores públicos y que incurran en responsabilidad, se fijarán
conforme a las siguientes prevenciones:
I.- Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones
previstas en el Artículo 118 de este Capítulo, a los servidores públicos
señalados en dicho precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran
en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos
fundamentales o de su buen despacho.
No procede el Juicio Político por la mera expresión de
ideas;
II.- La Comisión de delitos por parte de cualquier servidor
público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y
III.- Se aplicarán sanciones administrativas a los
servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad,
honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el
cumplimiento de sus empleos, cargos o comisiones.
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones
mencionadas en la fracción III de este Artículo, se desarrollarán
autónomamente. No podrán imponerse por la misma conducta sanciones de igual
naturaleza en diversos procedimientos.
Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los
que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los
servidores públicos que, durante el tiempo de su encargo, o por motivo del
mismo, por sí o por interpósita persona, adquieran bienes que acrecenten su patrimonio en forma desproporcionada a sus
ingresos lícitos. La Ley Penal sancionará con el decomiso y con la privación de
la propiedad de dichos bienes, sin que se pueda considerar confiscatoria,
además de las otras penas que correspondan.
A
cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y aportando elementos
de prueba, se le concede acción popular para denunciar por escrito ante el
Congreso del Estado, las conductas ilícitas a que se refiere el presente
artículo. Si los elementos en que funde su denuncia fueren falsos, el servidor
público denunciado podrá acudir ante las autoridades judiciales, en los
términos de la legislación penal.
ARTÍCULO 118
Podrán
ser sujetos de juicio político los Diputados del Congreso del Estado, los
Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados del Tribunal
Estatal Electoral, los Consejeros del Consejo de la Judicatura Estatal, los
Jueces de los Juzgados a que se refiere el artículo 90 de esta Constitución,
los Secretarios y Subsecretarios de Despacho, los Jefes o Directores de Departamentos
Gubernamentales; el Procurador y Subprocuradores de
Justicia; los Presidentes Municipales, el Tesorero, el Secretario, Síndico y
Regidores de los Ayuntamientos; así como los Directores o sus equivalentes de
los organismos públicos descentralizados y empresas de participación estatal o
municipal mayoritaria, Presidente, Secretario Técnico y Consejeros Electorales
del Instituto Estatal Electoral y el Presidente de la Comisión Estatal de
Derechos Humanos.
Las sanciones consistirán en la destitución del servidor
público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o
comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este
precepto, el Congreso del Estado, previa declaración de la mayoría absoluta del
número de sus miembros presentes en Sesión, y después de haber sustanciado el
procedimiento respectivo, con audiencia del inculpado, procederá a formular la
acusación respectiva.
El Tribunal Superior de Justicia, como Jurado de Sentencia,
conocerá de la acusación sustanciando el procedimiento con audiencia del
acusado y aplicará la sanción correspondiente. La resolución del Tribunal
Superior de Justicia será inatacable.
El procedimiento de juicio político, sólo podrá iniciarse
durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de
un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no
mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.
ARTÍCULO 119
Para proceder penalmente contra los Diputados del Congreso
del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados
del Tribunal Estatal Electoral, los Consejeros del Consejo de la Judicatura
Estatal, los Jueces de Primera Instancia, los Secretarios de Despacho, el
Procurador General de Justicia y los Presidentes Municipales, el Congreso
declarará por mayoría absoluta de los integrantes de la Legislatura si ha o no
lugar a proceder contra el inculpado.
Si la resolución del Congreso fuese negativa, se suspenderá
todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación
por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido
el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la
imputación.
Si
el Congreso declara que ha lugar a proceder, el inculpado quedará a disposición
de las autoridades competentes, para que actúen conforme a la ley. El efecto de
la declaración que ha lugar a proceder contra el inculpado, será separarlo de
su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina con sentencia
absolutoria, el servidor público podrá reasumir su función; si la sentencia
fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su
encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.
En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier
servidor público no se requerirá declaración de procedencia. En los juicios del
orden civil no hay fuero ni inmunidad.
Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación penal.
No se requerirá declaración de procedencia del Congreso,
cuando alguno de los servidores públicos a que se hace referencia en el párrafo
primero de este Artículo, cometa un delito durante el tiempo en que se
encuentre separado de su encargo.
La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo
del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los
plazos de prescripción consignados en la Ley Penal, que nunca serán inferiores
a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor
público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el Artículo 119.
ARTÍCULO 120
Las Leyes sobre responsabilidades administrativas de los
servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la
legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus
funciones, empleos, cargos o comisiones, así como las sanciones aplicables por
los actos u omisiones en que incurran y, los procedimientos y autoridades para
aplicarlas.
Dichas sanciones, además de las que señalan las leyes
consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones
económicas, las que deberán establecerse de acuerdo con los beneficios
económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios
patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere el Artículo
117, las que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de
los daños y perjuicios causados.
La Ley señalará los casos de prescripción de la
responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia
de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del Artículo
117. Cuando dichos actos u omisiones fueren graves, los plazos de prescripción
no serán inferiores a tres años.
ARTÍCULO 121
Todo servidor público, antes de tomar posesión de su cargo
protestará guardar la Constitución General de la República y la del Estado,
según la fórmula siguiente: «¿PROTESTÁIS GUARDAR Y HACER GUARDAR LA
CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPUBLICA, LA PARTICULAR DEL ESTADO Y LAS LEYES QUE
DE ELLAS EMANEN, Y DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIÓTICAMENTE EL CARGO DE... QUE EL
PUEBLO OS HA CONFERIDO, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DE LA NACIÓN
Y DEL ESTADO?». Después de haber contestado el interpelado:,SI PROTESTO, el que
interroga dirá: «SI ASÍ NO LO HICIEREIS, QUE LA NACIÓN Y EL ESTADO OS LO
DEMANDEN».
ARTÍCULO 122
El
Gobernador Constitucional del Estado, los Diputados del Congreso del Estado,
los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Estatal
Electoral, el Presidente y Secretario del Instituto Estatal Electoral, el
Presidente de la Comisión de Derechos Humanos, los Consejeros del Consejo de la
Judicatura Estatal, los Jueces, los Secretarios de Despacho, los Recaudadores
de Rentas, y el Procurador General de Justicia, los Presidentes, Regidores,
Síndicos, Tesoreros y Secretarios de los Ayuntamientos, así como todos los
demás servidores públicos que determine la Ley de Responsabilidades respectiva,
deberán presentar ante la Entidad de Auditoría
Superior, bajo protesta de decir verdad, una declaración pública anual de su
estado patrimonial, la que deberá contener: una relación escrita de sus bienes
inmuebles, valores, depósitos en numerario, acciones de sociedad, bonos o
títulos financieros, vehículos y en general, los bienes que integran su
patrimonio.
ARTÍCULO 123
El Congreso del Estado expedirá la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos.
TÍTULO SEXTO
CAPÍTULO ÚNICO
PREVENCIONES GENERALES
ARTÍCULO 124
La Constitución General de la República, esta Constitución y
las Leyes que de ellas emanen, son las Leyes supremas del Estado Libre y
Soberano de Durango.
ARTÍCULO 125
Los
Diputados, el Gobernador, los Secretarios del Despacho, el Procurador General
de Justicia, los Subprocuradores, los Agentes del
Ministerio Público, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, y del
Tribunal Estatal Electoral, los miembros del Consejo de la Judicatura del
Estado, los Jueces de Primera Instancia, los Jueces Menores, los Presidentes y
los Síndicos Municipales, durante el periodo de sus respectivos encargos, no
podrán desempeñar otro cargo, función o empleo por el que se disfrute sueldo o
remuneración, ni ejercer profesión alguna. Se exceptúa de esta prohibición, los
cargos o comisiones de oficio y de índole docente.
El Gobernador y los Magistrados del Tribunal Superior de
Justicia y del Tribunal Estatal Electoral, así como los miembros del Consejo de
la Judicatura del Estado, podrán desempeñar otra comisión o empleo de la
Federación, del Estado o de los Municipios, por los cuales se disfrute sueldo,
con licencia previa del Congreso o de la Comisión Permanente, pero entonces
cesarán de sus funciones mientras dure la nueva ocupación.
ARTÍCULO 126
Sólo se considerará que han desaparecido los poderes en el
Estado de Durango, cuando falten físicamente los titulares de los mismos. En
este caso, el Secretario General de Gobierno, se hará cargo del Poder Ejecutivo
y convocará a elecciones que deberán efectuarse en un plazo máximo de seis
meses.
ARTÍCULO 127
Los recursos económicos de que disponga el Gobierno del
Estado, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez, para cumplir los
objetivos y programas a que estén destinados.
Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo
tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la
contratación que haya de celebrarse para la ejecución de obras públicas, serán
adjudicados o se llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante
convocatoria pública, para que, de manera libre, se presenten proposiciones
solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente a fin de asegurar al
Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precios, calidad,
financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
Cuando las licitaciones a que se refiere el párrafo
anterior, no sean idóneas para garantizar dichas condiciones, las leyes
establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos
para acreditar la economía, eficiencia, eficacia, imparcialidad y honradez que
aseguren las mejores condiciones para el Estado.
La administración de Recursos Económicos Estatales, se
sujetará a las bases de este artículo.
Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento
de estas bases en los términos del Título Quinto de esta Constitución.
ARTÍCULO 128
Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de
agrupaciones políticas, cuyo título contenga palabra o indicación cualquiera
que las relacione con alguna confesión religiosa.
ARTÍCULO 129
La residencia señalada como requisito de elegibilidad o de
nombramiento para cargos públicos, no se pierde por ausencia debida al
desempeño de cargos públicos de elección popular, o de cargos y comisiones
encomendados por la Federación o por el Estado.
ARTÍCULO 130
La presente Constitución podrá ser reformada o adicionada en
todo tiempo con la condición precisa que no han de ser atacadas de manera
alguna los principios establecidos en la Carta Fundamental de la República,
debiendo observarse el procedimiento y tiempos determinados en este Artículo:
I.- Las Iniciativas de reforma o adición a esta Constitución
se darán a conocer ampliamente a la ciudadanía a través de la prensa, por el
Congreso del Estado, quien además solicitará al Titular del Poder Ejecutivo del
Estado y al Tribunal Superior de Justicia que emitan su opinión por escrito. Lo
mismo hará con los Ayuntamientos, quienes emitirán su opinión las cuales serán
computadas por la Legislatura en funciones y deberán ser de mayoría afirmativa.
II.- Cumplidos los requisitos anteriores, el Congreso del
Estado discutirá, y en su caso aprobará las reformas o adiciones con las
modificaciones que considere pertinentes, con el voto de las dos terceras
partes de los Diputados que lo integran y la mayoría de los votos de los
Ayuntamientos;
III.- Una vez aprobadas las iniciativas, el Congreso emitirá
el decreto correspondiente y lo remitirá al Poder Ejecutivo para los efectos de
su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado; y
IV.- La iniciación, difusión, discusión y aprobación de las
reformas o adiciones a la Constitución Política del Estado de Durango,
previstas en este artículo, se efectuarán en un plazo no menor de 90 días.
ARTÍCULO 131
En ningún caso perderá esta Constitución su fuerza y vigor,
y siempre que hubiera un trastorno público continuará su observancia tan luego
como el pueblo recobre su libertad.
T R A N
S I T O R I O S
Artículo 1
El actual Tribunal de justicia funcionará, durante el
período constitucional para el que fue electo, con el personal que lo integra.
Para suplir las faltas temporales o absolutas de los magistrados propietarios,
serán llamados los supernumerarios: en primer término, a los titulados en el
orden en que han sido electos; y a falta de estos, a los no titulados en el
orden de su elección.
Artículo 2
En tanto no se reforme la Ley Orgánica de la administración
de justicia en lo referente a lo prevenido en la fracción VI del artículo 19 de
esta Constitución, los jueces del ramo penal seguirán conociendo de todos los
negocios criminales.
Artículo 3
Queda derogada la Constitución Política anterior, así como
también quedan derogadas todas las demás leyes del Estado, en todo aquello que
se oponga a la presente Constitución y a la General de la República de 1917.
Artículo 4
Los Municipios de Lerdo y Gómez Palacio subsisten como
independientes con sus demarcaciones respectivas. El Municipio de Prediceña, creado económicamente por el Gobierno
preconstitucional del Estado, queda sujeto a la reconsideración de la
Legislatura, la que decretará o no su existencia como tal; según reuna o no los requisitos prescritos en el artículo 39 de
esta Constitución.
Artículo 5
Esta Constitución será promulgada por bando solemne. Rendirán
la protesta de la misma Constitución ante el Congreso del Estado al día
siguiente útil de su promulgación: el Poder Ejecutivo, el Legislativo, .los
Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los Jueces de Primera Instancia y
Defensores de Oficio, que se encuentren en esta Capital. Los miembros y
empleados del Ayuntamiento de la Capital la otorgarán el mismo día ante esta
Corporación; y al día siguiente ante el superior respectivo los demás empleados
de la administración pública.
Los Jueces de Primera Instancia y Jueces Municipales
foráneos rendirán por esta vez dicha protesta, al día siguiente de la
promulgación de esta Constitución en el lugar de su residencia, ante el
Ayuntamiento respectivo; y ante el superior que corresponda los demás empleados
de la administración pública.
El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso Constituyente en
la Ciudad de Durango a cinco de octubre de mil novecientos diecisiete
TRANSITORIOS DEL DECRETO 308 (P.O. 43 BIS 26/XI/00)
PRIMERO.-
El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.-
La
Entidad de Auditoría Superior del Estado, iniciará
sus funciones el primero de enero del año 2001. La revisión de las cuentas
públicas y las funciones de fiscalización que se le confieren en el presente
decreto, se llevarán a cabo, de conformidad con lo que disponga la ley, a
partir de la revisión de la cuenta pública correspondiente al año 2001.
La
Entidad de Auditoría Superior del Estado, revisará
las cuentas públicas del año 2000, conforme a las disposiciones vigentes antes
de la entrada en vigor de este decreto.
Las
referencias que se hacen de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del
Estado, en los ordenamientos jurídicos vigentes, se entenderán hechas a la
Entidad de Auditoría Superior del Estado.
TERCERO.-
En
tanto la Entidad de Auditoría Superior del Estado no
se organice debidamente, el ejercicio de las atribuciones a que se refiere este
decreto y la ley, las continuará ejerciendo con las atribuciones que
actualmente tiene, la Contaduría Mayor de Hacienda conforme a su ley orgánica y
demás disposiciones aplicables vigentes, hasta antes de la entrada en vigor del
presente decreto.
Los
servidores públicos de la Contaduría Mayor de Hacienda no serán afectados en
forma alguna en sus derechos laborales con motivo de la entrada en vigor de
este decreto y de las leyes que en consecuencia se emitan.
Una
vez creada la Entidad de Auditoría Superior del
Estado, todos los recursos humanos, materiales y patrimoniales de la Contaduría
Mayor de Hacienda, pasarán a formar parte de dicha entidad.
CUARTO.-
En
tanto la Legislatura expide la Ley Reglamentaria de la Comisión Estatal de
Derechos Humanos, de conformidad con el presente decreto, se continuarán
aplicando en lo conducente, las disposiciones que hasta ahora la rigen.
QUINTO.-
El
Gobernador del Estado, llevará a cabo las acciones pertinentes para el
establecimiento del Instituto de Defensoría Pública del Estado, en un plazo no
mayor a un año, posterior a la entrada en vigor del presente decreto.
SEXTO.-
En
la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente
decreto, se respetarán los derechos y obligaciones contraídos previamente con
terceros, así como los derechos de los trabajadores estatales y municipales.
SÉPTIMO.-
Los
nuevos Magistrados serán designados conforme al procedimiento que señala esta
Constitución, para integrar el número de titulares a que se refiere el artículo
92 reformado. Sus adscripciones serán definidas por el Pleno del Tribunal
Superior y el período de su encargo, por esta única ocasión, concluirá el 15 de septiembre del año 2004.
La fecha de apertura del sumario para sus nombramientos, se sujetará a las
condiciones económicas del presupuesto y a las inherentes a los espacios
físicos disponibles, acondicionamiento de áreas y provisiones de material y
equipo de trabajo.
OCTAVO.-
Entre
tanto se modifiquen y reformen las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, que se opongan a las normas de esta Constitución y solamente en esos
casos, prevalecerá lo dispuesto en el precepto constitucional; en consecuencia,
el Tribunal Superior en Pleno decidirá lo conducente, para ajustar el criterio
judicial, en términos de lo que al efecto disponen el artículo 124 de nuestra
Constitución Política.
NOVENO.-
Para
estar en condiciones de sustituir a los
integrantes del Consejo de la Judicatura, por esta única ocasión y sólo por lo
que respecta a la propuesta gubernamental, se entenderá al actual designado en
el número segundo y el correspondiente a la Legislatura, al designado con el
ordinal primero.
DÉCIMO.-
Los
actuales Magistrados Electorales continuarán en el ejercicio de su encargo
hasta su conclusión y bajo la normatividad vigente.
DÉCIMO
PRIMERO.-
El inicio del funcionamiento de la sala que
tendrá a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo a que se
refiere el artículo 7 de esta Constitución, estará sujeto a las condiciones presupuestales del Gobierno del Estado.
DÉCIMO
SEGUNDO.-
Se
derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DÉCIMO
TERCERO.-
En
las disposiciones legales en la que se haga referencia a los artículos 97 Bis y
102 Bis, se entenderá que se alude al 97 y 102 de esta Constitución reformada.
DÉCIMO
CUARTO.-
Los
municipios que no hagan uso de la facultad que les confiere el penúltimo
párrafo del artículo 111 de este Decreto, sujetará sus cuotas, tarifas y tablas
de valores, a lo que establecen la Ley
de Hacienda de los Municipios del Estado y las tablas de valores
aprobadas conforme a derecho.
DECRETO 11, 34 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 48 A 21, FECHA
1917/11/01 A 1918/03/14.
DECRETO 135, 34 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 3, FECHA
1922/01/08.
REFORMA EL ARTÍCULO 5.
DECRETO 122, 35 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 40, FECHA
1923/05/20
REFORMA LOS ARTÍCULOS 39, 54 Y 55.
DECRETO 200, 36 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 35, FECHA
1923/10/28.
REFORMA EL ARTÍCULO 41.
DECRETO 350, 36 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 31, FECHA
1924/05/08
REFORMA EL ARTÍCULO 93.
DECRETO 252, 36 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 51, FECHA
1925/12/27.
REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 105.
DECRETO 35, 37 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 47, FECHA
1926/12/09.
REFORMA LOS ARTÍCULOS 64 EN SUS FRACCIONES XVII Y XXI; 69
FRACCIÓN IV; 81 FRACCIONES IV,V,XIII y XV; y
ARTÍCULOS 87, 89, 94, 96, 98, 103, 108, 109, 110, 111, 112 Y 122.
DECRETO 42, 37 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 46, FECHA
1926/12/05.
REFORMA EL ARTÍCULO 54.
DECRETO 195, 37 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 28, FECHA
1927/10/06.
REFORMA EL ARTÍCULO 55 DEROGADO Y SUPRIMIENDO LA FRACCIÓN VI
Y LA VII PASA A SER VI.
DECRETO 171, 38 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 23, FECHA 1931/09/17.
REFORMA EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 54; REFORMA EL
INCISO VII DEL ARTÍCULO 55 Y EL 59.
DECRETO 181, 39 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 27, FECHA
1933/10/01.
REFORMA LOS ARTÍCULOS 41, 43, 70, 81 FRACCIÓN XI Y 86.
DECRETO 139, 39 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 43, FECHA
1935/05/30.
REFORMA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 55.
DECRETO 326, 40 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 46, FECHA
1935/12/08.
REFORMA EL ART. 121.
DECRETO 285, 40 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 28, FECHA
1937/10/03.
REFORMA EL ART. 4o.
DECRETO 286, 40 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 29, FECHA
1937/10/07.
REFORMA LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 81.
DECRETO 287, 40 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 29, FECHA
1937/10/07.
REFORMA LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 71.
DECRETO 291, 40 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 32, FECHA
1937/10/17.
REFORMA EL ARTÍCULO 77.
DECRETO 132, 41 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 20, FECHA
1939/03/09.
REFORMA LOS ARTÍCULOS 5o. PÁRRAFO SEGUNDO; 10 PARRAFO
PRIMERO; 27 INCISO I; 28; 36; 47; 49; 55; 57; 62 PARRAFO PRIMERO; 64 INCISO
VII, XIII, XXI Y SUPRIME EL VI; 69 INCISO IV; 70 PARRAFO SEGUNDO; 71 INCISO I;
76; 80; 81 INCISO VII; 82; 96 PARRAFO PRIMERO, 108 PARRAFO PRIMERO.
DECRETO 281, 42 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 25, FECHA
1942/03/26.
REFORMA LOS ARTÍCULOS 36; 41 PÁRRAFO SEGUNDO; 55 INCISOS I,
III, Y VII; 71 INCISO I; 93 INCISO I Y ADICIONADO CON EL INCISO V.
DECRETO 210, 42 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 51, FECHA
1943/12/23.
REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 50.
DECRETO 275, 42 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 26, FECHA
1944/03/30.
REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 70.
DECRETO 276, 42 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 26, FECHA
1944/03/30.
REFORMA EL ARTÍCULO 77.
DECRETO 108, 43 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 20, FECHA
1945/03/11.
MODIFICA EL ARTÍCULO 77. DEROGA EL DECRETO 276 DE MARZO 24
DE 1944 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 26 DEL 30 DE MARZO DEL MISMO AÑO.
DECRETO 109, 43 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 20, FECHA
1945/03/11.
REFORMA EL ARTÍCULO 86.
DECRETO 266, 43 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 21, FECHA
1946/03/14.
REFORMA EL ARTÍCULO 43.
DECRETO 19, 43 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 33, FECHA
1946/10/24.
REFORMA EL ARTÍCULO 36 Y 41.
DECRETO 105, 43 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 32, FECHA
1947/04/20.
REFORMA LOS ARTÍCULOS 63, 81 FRACCIÓN V, 103, 104, 109
PRIMER PÁRRAFO Y 112 PÁRRAFO PRIMERO.
DECRETO 291, 44 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 36, FECHA
1948/05/02.
REFORMA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN I DEL 71 Y
82.
DECRETO 295, 44 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 35, FECHA
1948/04/29.
REFORMA EL ARTÍCULO 41
DECRETO 194, 43 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 36, FECHA
1951/11/01.
REFORMA EL ARTÍCULO 54.
DECRETO 195, 43 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 36, FECHA
1951/11/01.
REFORMA EL ARTÍCULO 88.
DECRETO 197, 43 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 36, FECHA
1951/11/01.
REFORMA EL ARTÍCULO 98.
DECRETO 198, 43 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 6, FECHA
1951/11/01.
REFORMA EL ARTÍCULO 89.
DECRETO 251, 47 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 3, FECHA
1961/07/09.
1) ABROGA LOS ARTÍCULOS 1 Y 120 (DEROGA) 2) MODIFICA LA
NOMENCLATURA DEL CAPÍTULO 1. 3) REFORMA LOS ARTÍCULOS 4, 19 FRACCIÓN I, 26, 36,
39, 41, 50, 53, 54, 56, 64 FRACCIÓN XX, 75 Y 84.
DECRETO 334, 51 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 33, FECHA
1970/10/22
REFORMA EL ARTÍCULO 28.
DECRETO 270, 52 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 21, FECHA
1973/09/09.
REFORMA TODOS LOS ARTÍCULOS.
DECRETO 145, 53 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 4, FECHA
1977/01/13.
REFORMA EL ARTÍCULO 97 FRACCIÓN X.
DECRETO 9, 54 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 42, FECHA
1977/11/24.
REFORMA LOS ARTÍCULOS 30 Y 39 PÁRRAFO 3.
DECRETO 109, 54 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 8, FECHA
1979/07/26.
REFORMA LOS ARTÍCULOS 30, 31, 37, 39, 43, 45, 46, 55
FRACCIÓN X Y 107; Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 25, 35, 70 Y 97. ABROGA EL
DECRETO 9 EXPEDIDO EL 21 DE NOVIEMBRE DE 1977, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL NUMERO 42, DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 1977.
DECRETO 184, 54 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 43, FECHA
1980/05/29.
REFORMA LOS ARTÍCULOS 12, 13, 47, FRACCIONES XVII Y XXX DEL
ARTÍCULO 55; FRACCIONES III Y XVI DEL 70; 71; FRACCIÓN II DEL 73; 78; 79;
FRACCION IV DEL 82; 83; PRIMER PARRAFO DEL 84; 86; 90; 91; 92; 93; 96; FRACCION
X DEL 97.
DECRETO 31, 56 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 13, FECHA
1984/08/12.
REFORMA Y ADICIONA LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS: 13 DEL TÍTULO
PRIMERO, CAPÍTULO PRIMERO; 32 FRACCIÓN VI; 37; 51; 55 FRACCION IV, X, XIX, XXV,
XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV; 70 FRACCION XXX Y XXXI; DEL TÍTULO TERCERO,
CAPÍTULO SEGUNDO; 104 PARRAFO CUARTO; 105; 106; 107; 107 FRACCION I Y V Y
DEROGA LA III; 109; 110; 111; 113; 114; DEL TÍTULO CUARTO CAPÍTULO UNICO.
EL ARTÍCULO 41 NO LO MENCIONA PERO SI LO REFORMA.
DECRETO 46, 57 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 19, FECHA
1987/09/03.
1) REFORMA EL ARTÍCULO 32 FRACCIÓN I.
2) REFORMA EL ARTÍCULO 46.
DECRETO 47, 57 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 3, FECHA
1987/07/09.
REFORMA EL ARTÍCULO 13.
DECRETO 51, 57 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 20, FECHA
1987/09/06.
REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 90, 94 FRACCIÓN I; 98, 99,
100 Y 101 DEL CAPÍTULO CUARTO.
DECRETO 52, 57 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 18 BIS, FECHA
1987/08/30.
REFORMA LOS ARTÍCULOS 71, 72 FRACCIONES I Y III Y IV LA
DEROGA; 74; 78 PÁRRAFO SEGUNDO; 84; 86; 87 FRACCIONES I, II Y IV; 88.
DECRETO 53, 57 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 18 BIS., FECHA
1987/08/30.
1) REFORMA LA FRACCIÓN XXIII DEL ARTÍCULO 55.
2) REFORMA LA FRACCIÓN XXIX DEL ARTÍCULO 55.
3) ADICIONA LA FRACCIÓN XXXVI DEL ARTÍCULO 55.
4) REFORMA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 70.
5) ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 105.
6) MODIFICA LA DENOMINACIÓN DEL TÍTULO QUINTO, CAPÍTULO ÚNICO Y
REFORMA EL ARTÍCULO 116.
7) DEROGA Y RESTITUYE EL ARTÍCULO 117.
8) DEROGA Y RESTITUYE EL ARTÍCULO 118.
9) DEROGA Y RESTITUYE EL ARTÍCULO 119.
10) DEROGA Y RESTITUYE EL ARTÍCULO 120.
11) DEROGA Y RESTITUYE EL ARTÍCULO 122.
12) REFORMA EL ARTÍCULO 123.
DECRETO 143, 57 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 33, FECHA
1988/04/24.
1) REFORMA LOS ARTÍCULOS 31 Y 37.
2) DEROGA LA FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 97.
DECRETO 144, 57 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 35, FECHA
1988/05/01.
REFORMA LOS ARTÍCULOS 6, 7, 55 FRACCIÓN I; 70 FRACCIONES XVI
Y XXX; 90; 94 FRACCION II, 95, Y 98.
DECRETO 248, 57 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 52 BIS, FECHA
1988/12/29.
REFORMA EL ARTÍCULO 26.
DECRETO 251, 57 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 28 BIS, FECHA
1989/04/06.
REFORMA EL ARTÍCULO 127.
DECRETO 271, 58 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 23 BIS, FECHA
1989/03/19.
1) REFORMA EL ARTÍCULO 31.
2) REFORMA EL ARTÍCULO 32.
3) REFORMA EL ARTÍCULO 106.
4) REFORMA EL ARTÍCULO 108.
DECRETO 280, 58 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 23 BIS, FECHA
1992/03/19.
REFORMA EL ARTÍCULO 104.
DECRETO 95, 59 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 51, FECHA
1993/06/27.
1) REFORMA LOS ARTÍCULOS 32 FRACCIÓN V; 48; 55 FRACCION
XXIV; 56; 57 FRACCION III; 60 FRACCION VII; 66; 69; 70 FRACCIONES XII Y XXVIII;
71; 74; 78; 90; 94 FRACCIONES II; 96; 98; 99; 101; 108 FRACCION IV; 125 Y 130.
2) REFORMA LA NOMENCLATURA DE LA SECCIÓN DEL CAPÍTULO
TERCERO DEL TÍTULO TERCERO.
3) DEROGA EL ARTÍCULO 47; FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 94; Y LA
FRACCION X DEL ARTÍCULO 97.
DECRETO 124, 59 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 8, FECHA
1993/07/25.
ADICIONA EL ARTÍCULO 55 CON UNA FRACCIÓN XXXVII.
DECRETO 274, 59 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 50, FECHA
1993/12/19.
1) REFORMA LA FRACCION XXX DEL ARTÍCULO 70.
2) ADICIONA UN PARRAFO AL ARTÍCULO 109.
DECRETO 282, 59 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 51, FECHA
1993/12/23.
REFORMA EL ARTÍCULO 60 EN SUS FRACCIONES I Y IV.
DECRETO 294, 59 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 35, FECHA
1994/05/01.
REFORMA EL ARTÍCULO 4.
DECRETO 360, 59 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 5, FECHA
1994/07/17.
1) REFORMA LOS ARTÍCULOS 2, 3 Y 70 FRACCION XXIV.
2) ADICIONA EL ARTÍCULO 55 FRACCION XXXVIII.
DECRETO 361, 59 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 5, FECHA
1994/07/17.
DEROGA LA FRACCION XXVIII DEL ARTÍCULO 55.
DECRETO 372, 59 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 32, FECHA
1994/10/20.
1) REFORMA EL PARRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 25 Y SE ADICIONA
CON LOS PARRAFOS QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO
PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO CUARTO, DÉCIMO QUINTO Y DÉCIMO
SEXTO.
2) REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS: 31 FRACCION I Y II, 37,
39 PARRAFO PRIMERO, 43, 44, 46, 48, 60 FRACCION I Y 70 FRACCIONES XII Y XIV.
3) REFORMA LOS ARTÍCULOS 91 Y 92.
4) DEROGA EL ARTÍCULO 49, LA FRACCION XIII DEL ARTÍCULO 70.
DECRETO 459, 59 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 27, FECHA
1995/04/02.
REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 9, 55 FRACCION XXXIII,
INCISO A); 66; 71 Y 94.
DECRETO 91, 60 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 51, FECHA
1996/06/27.
ADICIONA LOS ARTÍCULOS 71, 78, 79, 82 FRACCION IV, 98, 111
INCISO B); Y DEROGA LA PARTE FINAL DE LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 108.
DECRETO 294, 60 LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL 43, FECHA
1997/05/29.
REFORMA LOS ARTÍCULOS 18 FRACCION III; 25; 37 PARRAFO
TERCERO; 50 FRACCION III; 53; 55 FRACCIONES XVII, XXI Y XXII; 57 FRACCION III;
61; 70 FRACCION XVI; 91 PARRAFO PRIMERO; 92 PARRAFO PRIMERO; 93; 95 PARRAFO
PRIMERO; 96 PARRAFO PRIMERO; 97 PARRAFO PRIMERO; 100; 118 PARRAFOS PRIMERO Y
CUARTO; 125 PARRAFO SEGUNDO; Y 130 FRACCIONES I Y IV; SE ADICIONAN LOS ARTÍCULO
17 FRACCION IV; 25 PARRAFOS SEGUNDO, CUARTO SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO,
DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO CUARTO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO
SEXTO, DÉCIMO OCTAVO Y VIGÉSIMO; 32 FRACCION V; 37 PARRAFOS PRIMERO, SEGUNDO Y
TERCERO; 55 FRACCIONES XXII, XXIV, XXVIII Y XXVIII BIS; 57 FRACCIONES II Y III;
60 FRACCION VII; 90 PARRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO; 91 PARRAFO PRIMERO; 92 PARRAFOS
SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO; 94 PARRAFO PRIMERO; 95 PARRAFOS
SEGUNDO Y TERCERO; 96 PARRAFO SEGUNDO; SECCION B. I QUE CONTIENE EL ARTÍCULO 97
BIS, 98; 102; 108 FRACCION IV; 118 PARRAFO PRIMERO; 119 PARRAFO PRIMERO; 122; Y
125 PARRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO; Y SE DEROGAN LAS FRACCIONES VI Y VII DEL
ARTÍCULO 97.
DECRETO 308, 61 LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL 43 BIS, FECHA
2000/11/26.
SE REFORMAN O ADICIONAN LOS ARTÍCULOS
2, 3, 4, 5, 7, 9, 11, FRACCIÓN IV; 13; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 25 Y 28; EL
SEGUNDO PÁRRAFO DEL 36; SE ADICIONAN EL 47 Y 49; UN SEGUNDO, TERCER Y CUARTO
PÁRRAFO AL 51; 55 FRACCIONES III, X, XVII, XIX, XXII, XXV, XXXI Y XXXII, Y SE
DEROGA LA FRACCIÓN XXVIII; UN SEGUNDO PÁRRAFO AL 56; SE ADICIONA CON UNA
FRACCIÓN VI AL 57, DEBIENDO RECORRERSE LA ACTUAL PARA QUEDAR COMO VII; SE
ADICIONA EL 58; SE REFORMA LA FRACCIÓN VIII, DEL 60; SE ADICIONA LA FRACCIÓN
XIII, SE REFORMALA FRACCIÓN XVI Y SE DEROGA LA FRACCIÓN XXI, DEL 70; LOS
ARTÍCULOS 71, 78, 79, 81, 82, 83, 87, 88, 89; SE REAGRUPAN EN SEIS SECCIONES
CON SUS RESPECTIVOS NOMBRES, LOS ARTÍCULOS DEL CAPITULO CUARTO, RELATIVO AL
PODER JUDICIAL; SE REFORMAN EL 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97,97, BIS, 98, 99,
100, 101, 102, 102 BIS, 104, 105, 106, 109, 110, 111, 116, 117, 118; SE REFORMA
EL PÁRRAFO TERCERO DEL 119 Y SE REFORMA EL 122 Y 125.