CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO
LIBRE
Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ
TÍTULO
PRIMERO
DEL
ESTADO, SU FORMA DE GOBIERNO,
SOBERANÍA
Y TERRITORIO
CAPÍTULO
ÚNICO
ARTÍCULO 1o.- El Estado de San Luis
Potosí es la organización política y jurídica de sus habitantes, nacidos o
avecindados en su territorio, que tengan las calidades que exige la presente
Constitución.
ARTÍCULO 2o.- El Estado es parte
integrante de los Estados Unidos Mexicanos; es libre y soberano en cuanto a su
régimen interior, sin más limitaciones que aquéllas que la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos establece a las Entidades Federativas.
ARTÍCULO 3o.- El Estado de San Luis
Potosí adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano,
representativo y popular, y lo ejerce por medio de los Poderes Legislativo,
Ejecutivo y Judicial. En ningún momento podrán reunirse dos o más de estos
Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un
individuo. Los Poderes del Estado no tendrán más atribuciones que las que les
confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente
Constitución y las leyes que de ellas emanen.
ARTÍCULO 4o.- La soberanía del Estado
radica esencial y originariamente en el pueblo potosino, quien la ejerce a
través de los Poderes del Estado. Éstos residirán en la ciudad de San Luis
Potosí, capital del Estado. El Ejecutivo, cuando las circunstancias lo
ameriten, solicitará la aprobación del Congreso del Estado para que la
residencia de los Poderes sea trasladada a otro lugar de la entidad por el
tiempo que considere conveniente.
ARTÍCULO 5o.- El territorio del Estado
es el que de hecho y por derecho le pertenece y que le es reconocido por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Su extensión y límites
sólo podrán modificarse por virtud, y conforme a los procedimientos que en
aquella y en esta Constitución se señalan.
El Estado tiene como base de su
división territorial y de su organización política y administrativa al
Municipio Libre.
Los
Municipios que integran el Estado son los establecidos por la Ley Orgánica del
Municipio Libre.
TÍTULO SEGUNDO
DE
LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
CAPÍTULO
ÚNICO
ARTÍCULO 6o.- La Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución son la ley suprema del
Estado. Las leyes y demás ordenamientos que de ellas emanen conforman su
estructura jurídica.
Para la prevalencia y conservación del
estado de derecho, todas las autoridades y servidores públicos, así como todos
los habitantes del Estado estarán obligados a respetar y obedecer dichas leyes.
ARTÍCULO 7o.- En el Estado de San Luis
Potosí la protección de los derechos de sus habitantes y la permanente búsqueda
del interés público son la base y objeto de las instituciones políticas y
sociales.
Para la convivencia armónica de sus
habitantes, queda asegurado el goce irrestricto de todas las garantías
individuales y sociales consagradas en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, las que el Estado adopta como propias. Las autoridades
estatales y municipales deberán respetar y hacer respetar tanto dichas
garantías como los derechos humanos, conforme lo dispongan las leyes
reglamentarias y ordinarias respectivas.
ARTÍCULO 8o.- En el Estado de San Luis
Potosí todos los habitantes son libres e iguales en dignidad y derechos.
El varón y la mujer son iguales ante la
ley. El Estado promoverá la igualdad de oportunidades de los varones y las
mujeres potosinos en la vida pública, económica, social y cultural.
ARTÍCULO 9o.- El Estado de San Luis
Potosí, tiene una composición pluricultural y reconoce el derecho a preservar
la forma de vida de sus pueblos indígenas. La ley promoverá el respeto y
desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos, medicina
tradicional y modos específicos de organización comunitaria.
El Estado garantizará a los indígenas
el efectivo acceso a la jurisdicción del mismo. En los juicios y procedimientos
en que aquéllos sean parte, deberán tomarse en cuenta sus prácticas y
costumbres jurídicas. Las personas indígenas que no hablen español tendrán
derecho a contar durante todo el procedimiento con el auxilio de un traductor.
El Estado promoverá la integración de
Consejos Indígenas para cada etnia, como coadyuvantes y auxiliares de la acción
del Estado de acuerdo a las formas específicas de organización que determine
cada una de ellas.
La educación que se imparta en las
comunidades indígenas deberá darse en la lengua de la etnia de que se trate y
en el idioma español.
La ley reglamentaria de este artículo y
las demás que expida el Congreso del Estado, relacionadas con los derechos y la
protección de los grupos indígenas, deberán ser traducidas, impresas y
publicadas en las diversas lenguas de los grupos étnicos que habitan en el
Estado.
ARTÍCULO 10.- Todas las personas tienen
el derecho de recibir educación. La educación que imparta el Estado en todos
sus tipos y modalidades será gratuita. La educación primaria y secundaria serán
obligatorias.
La educación que imparta el Estado será
laica y tendrá por objeto el pleno desarrollo de todas las facultades del ser
humano. Promoverá el amor a la Patria y a sus símbolos; fortalecerá la
identidad estatal y la conciencia en los valores de la independencia nacional,
la libertad, la justicia, la democracia, la dignidad y la solidaridad social.
La educación en el Estado estará regida
por los criterios y lineamientos que la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos establece en relación a la democracia, su carácter nacional,
sus contenidos y las condiciones para la mejor convivencia humana, la dignidad
de la persona, la integridad de la familia y el interés general de la sociedad.
El Ejecutivo del Estado, a través de la
Secretaría del ramo, coadyuvará con la Federación en el establecimiento de los
planes y programas de estudio de la educación primaria, secundaria y normal,
considerando la opinión de los Ayuntamientos y de los sectores sociales
involucrados en la educación, en los términos de las leyes respectivas;
asimismo, promoverá y apoyará la educación científica y tecnológica.
Los particulares podrán impartir
educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la
ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los
estudios que se realicen en planteles particulares.
ARTÍCULO 11.- La Universidad de San
Luis Potosí es autónoma en todo lo que respecta a su régimen interior.
Realizará sus fines de educar, investigar y difundir la cultura con base en la
libertad de cátedra e investigación y en el libre examen y discusión de las
ideas, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en esta Constitución y en su ley orgánica. El Estado,
en la medida de sus posibilidades presupuestales, la dotará con un subsidio
anual.
ARTÍCULO 12.- La familia constituye la
base fundamental de la sociedad. La familia, las personas con discapacidad, los
senectos y los menores serán objeto de especial protección por parte de las
autoridades; y las disposiciones legales que al efecto se dicten serán de orden
público e interés social.
El Estado protegerá y promoverá el
derecho fundamental a la salud de sus habitantes. La ley establecerá programas
y estrategias basadas en la educación para la salud y en la participación
comunitaria.
El Estado, en la medida de sus
posibilidades presupuestales, proveerá a la alimentación y salud de los
menores, de las personas con discapacidad y de los senectos en estado de
abandono.
El Estado promoverá el bienestar
social, así como la vivienda digna para las familias, preferentemente la
destinada a las clases de escasos recursos económicos, de conformidad con lo
establecido por las leyes relativas.
Las leyes regularán el patrimonio de la
familia y los bienes que lo constituyan serán inalienables y no estarán sujetos
a embargo ni a gravamen.
ARTÍCULO 13.- El Estado reconoce y
garantiza el derecho de propiedad en los términos que establece la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las autoridades asumirán el ejercicio
de todas las atribuciones que les confiere el artículo 27 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, el Congreso expedirá leyes
para regular el aprovechamiento de las aguas que no sean propiedad nacional y
se localicen en dos o más predios; asegurar dentro del territorio del Estado el
respeto a las disposiciones constitucionales sobre capacidad para adquirir el
dominio de las tierras, aguas, bosques y sus accesiones; y establecer los
procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de las extensiones que
llegaran a exceder los límites previstos en la misma. También expedirá las
leyes que sean necesarias para definir y garantizar la propiedad pública, la de
uso común, la privada y la social.
ARTÍCULO 14.- Con la participación
democrática de la sociedad, compete al Gobierno del Estado la formulación de
los planes y programas de desarrollo del Estado para la consecución de una
existencia digna y justa de sus habitantes.
ARTÍCULO 15.- Todos los habitantes del
Estado tienen derecho a gozar de un ambiente sano, por lo que, en la esfera de
su competencia y concurrentemente con los Ayuntamientos, el Gobierno del Estado
llevará a cabo programas para conservar, proteger y mejorar los recursos
naturales de la entidad, así como para prevenir y combatir la contaminación
ambiental. Las leyes que al efecto se expidan serán de orden público e interés
social y fomentarán la cultura de protección a la naturaleza, el mejoramiento
del ambiente, el aprovechamiento racional de los recursos naturales y la protección
y propagación de la flora y la fauna existentes en el territorio del Estado.
ARTÍCULO 16.- El Estado de San Luis
Potosí reconoce y respeta la supremacía de la vida humana. Queda prohibida la
pena de muerte, la cual no podrá aplicarse en ningún caso.
TÍTULO
TERCERO
DE
LOS ORGANISMOS DE DEFENSORIA SOCIAL
CAPÍTULO
I
DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS
ARTÍCULO 17.- La Comisión Estatal de
Derechos Humanos es el organismo público encargado de conocer de las quejas en
contra de los actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de
cualquier autoridad o servidor público, que violen los derechos humanos que
otorga el orden jurídico mexicano. Sus recomendaciones serán públicas,
autónomas y no vinculatorias, y podrá presentar denuncias y quejas ante las
autoridades respectivas.
La Comisión no será competente para
conocer de asuntos electorales, jurisdiccionales y laborales.
La ley determinará la organización,
integración y atribuciones de la Comisión.
CAPÍTULO
II
De la Defensoría Social
ARTÍCULO 18.- Los habitantes del Estado
tendrán derecho a una adecuada defensa ante cualquier autoridad y también a ser
asesorados en toda controversia jurisdiccional. Para tal efecto, la ley
organizará la defensoría social que se encargará de defender, patrocinar y
asesorar en forma gratuita a aquellas personas que carezcan de medios
económicos para contratar los servicios de un abogado particular.
El Estado prestará la asesoría en
materia laboral, a través de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, de
conformidad con lo establecido en la ley de la materia.
Tratándose de personas indígenas, los
defensores sociales deberán hablar y escribir, además del idioma español, la
lengua del grupo étnico al que las mismas pertenezcan.
TÍTULO
CUARTO
DE LA POBLACIÓN
CAPÍTULO
I
De
los Habitantes del Estado
ARTÍCULO 19.- Son habitantes del Estado
las personas que residan en forma permanente o temporal en él.
Los habitantes están obligados a:
I.- Cumplir con lo establecido en las
leyes vigentes en el Estado y los reglamentos de los municipios donde residan y
respetar a las autoridades legalmente constituidas;
II.- Tener un modo honesto de vivir;
III.- Contribuir para los gastos
públicos del Estado y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y
equitativa que establezcan las leyes;
IV.- Inscribir a sus hijos en el
Registro Civil dentro del plazo legal;
V.- Hacer que sus hijos o pupilos
concurran a las escuelas públicas o privadas para obtener la educación primaria
y secundaria obligatorias;
VI.- Asistir, cuando lo designe la
autoridad competente del lugar donde residan, a recibir instrucción cívica, así
como a realizar el servicio militar respectivo;
VII.- Inscribirse y proporcionar la
información que se requiera para la integración de censos, padrones o registros
de carácter público con fines estadísticos, catastrales, de reclutamiento para
el servicio de las armas, civiles o de otra índole, en la forma y términos que
establezcan las leyes; y
VIII.- En los casos de riesgo,
siniestro o desastre graves, prestar colaboración a las autoridades y el
auxilio necesario a los damnificados.
Quienes se encuentren transitoriamente
en el territorio del Estado estarán sujetos a sus leyes y ordenamientos
jurídicos en cuanto les sean aplicables.
ARTÍCULO 20.-La calidad de potosino se
adquiere por nacimiento o por vecindad.
ARTÍCULO 21.- Son potosinos por
nacimiento:
I.- Los nacidos dentro del territorio
del Estado; y
II.- Los nacidos fuera del territorio
del Estado, siempre que sean hijos de padre o madre potosinos por nacimiento.
ARTÍCULO 22.- Son potosinos por
vecindad los mexicanos que se avecinen en el territorio del Estado y tengan una
residencia efectiva de cuando menos dos años.
Se entenderá por residencia efectiva el
hecho de tener dentro del territorio del Estado o municipio que corresponda, un
domicilio fijo en que se habite permanentemente.
La residencia efectiva y la calidad de
potosino por vecindad no se pierden por ausentarse del Estado o del municipio
correspondiente, siempre que en ellos se conserve el domicilio fijo y sea con
motivo del desempeño de un cargo público o de elección popular, de comisiones
oficiales o por razones de trabajo o estudios, a condición de que no tengan
carácter permanente y de que se mantengan los vínculos y relaciones en el
Estado o municipio correspondiente y no se adquiera otra vecindad o residencia.
La calidad de potosino por vecindad se
pierde por manifestación expresa de voluntad de adquirir otra o por ausentarse
del estado por más de dos años, salvo lo previsto en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 23.- Los potosinos, en
igualdad de circunstancias, tendrán preferencia frente a los nacidos en
cualquier otra parte del territorio de la República Mexicana o a los
extranjeros, para obtener toda clase de concesiones, empleos, cargos o
comisiones del gobierno, en que no sea indispensable la calidad de ciudadano
potosino.
CAPITULO
II
De
los Ciudadanos Potosinos
ARTÍCULO 24.- Son ciudadanos del Estado
los varones o mujeres que tengan la calidad de potosinos y reúnan, además, los
siguientes requisitos:
I.- Haber cumplido dieciocho años; y
II.- Tener un modo honesto de vivir.
ARTÍCULO 25.- Son obligaciones de los
ciudadanos potosinos:
I.- Desempeñar los cargos de elección
popular para los que sean electos;
II.- Inscribirse en el padrón electoral
en los términos que determine la ley de la materia;
III.- Desempeñar las funciones
electorales que les sean asignadas por la autoridad competente; y
IV.- Votar en las elecciones populares
en los términos que señale la ley.
ARTÍCULO 26.- Son prerrogativas de los
ciudadanos potosinos:
I.- Votar en las elecciones populares y
en los procesos de referéndum y plebiscito que lleven a cabo las autoridades
competentes;
II.- Poder ser votados para todos los
cargos de elección popular y nombrados para ocupar cualquier empleo o comisión,
teniendo las calidades que esta Constitución y las leyes establezcan;
III.- Ejercer individual y libremente
el derecho de asociarse y reunirse para tomar parte en forma pacífica en los
asuntos políticos del Estado y los Municipios; y
IV.- Las demás que les confieren la
presente Constitución y las leyes que de ella emanen.
ARTÍCULO 27.- Las prerrogativas de los
ciudadanos potosinos se suspenden:
I.- Cuando dejen de cumplir, sin causa
justificada, cualquiera de las obligaciones que establece el artículo 25 de
esta Constitución. En este caso la suspensión será de un año y sin perjuicio de
las penas que por los mismos hechos señale la ley, y en su caso, lo previsto en
el tercer párrafo del artículo 132 de esta Constitución;
II.- Si han sido condenados por delito
que merezca pena privativa de libertad, desde la fecha en que la sentencia
quede firme, hasta su cumplimiento;
III.- Por encontrarse prófugos de la
justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión, hasta que prescriba la
acción penal;
IV.- Por incapacidad legal declarada en
sentencia firme que imponga como pena esta suspensión; y
V.- En los demás casos que señalen la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes.
ARTÍCULO 28.- La ciudadanía potosina se
pierde:
I.- Por la pérdida de la nacionalidad o
de la ciudadanía mexicana;
II.- Por adquirir voluntariamente la
ciudadanía de otra entidad federativa; y
III.- En los demás casos que señalen la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes.
ARTÍCULO 29.- La ley fijará el
procedimiento para la pérdida y suspensión de los derechos o prerrogativas del
ciudadano, el tiempo de la suspensión, las causas y el procedimiento para su
rehabilitación.
TÍTULO
QUINTO
DE
LA PARTICIPACION DE LOS CIUDADANOS EN LOS PROCESOS ELECTORALES, EN EL
REFERENDUM Y EN EL PLEBISCITO
CAPÍTULO I
Del
Sufragio
ARTÍCULO 30.- El sufragio es el derecho
que otorga la ley a los ciudadanos para participar en la vida política del
Estado y constituye un deber cívico y legal que se ejerce a través del voto
para expresar la voluntad soberana del individuo. El voto deberá ser libre,
universal, secreto y directo. Las autoridades garantizarán la libertad y
secreto del mismo.
Corresponde a los ciudadanos, partidos políticos y al
Consejo Estatal Electoral la preparación, desarrollo y vigilancia de los
procesos electorales, así como velar porque los mismos se lleven a cabo bajo
los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, objetividad
y equidad.
La ley determinará los organismos que
tendrán a su cargo esta función y la debida corresponsabilidad de los partidos
políticos y de los ciudadanos; además, establecerá los medios de impugnación
para garantizar que los actos de los organismos electorales se ajusten a lo
dispuesto por esta Constitución y las leyes que de ella emanen.
ARTÍCULO 31.- El Consejo Estatal
Electoral es un organismo de carácter permanente, autónomo, independiente en
sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio
propios, encargado de vigilar el cumplimiento de las disposiciones
constitucionales y reglamentarias de la materia electoral, así como de
preparar, desarrollar y vigilar los procesos electorales estatales y
municipales, y se integrará conforme lo disponga la ley respectiva. El Congreso
del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes,
designará a los consejeros ciudadanos que lo integran y de entre ellos nombrará
al Presidente de este Organismo.
La calificación de las elecciones de
Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos corresponderá al Consejo Estatal
Electoral, conforme lo disponga la ley de la materia.
ARTÍCULO 32.- Para resolver las
impugnaciones que se presenten en los procesos electorales, se instituirá un
Tribunal Electoral, como órgano especializado del Poder Judicial del Estado,
que será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia.
El procedimiento ante el Tribunal
Electoral será de doble instancia, excepto tratándose de la Segunda Votación en
la elección de Ayuntamiento, que será uninstancial, y los Magistrados que lo
integren serán nombrados por el voto de las dos terceras partes de los
Diputados presentes del Congreso del Estado o, en sus recesos, por la
Diputación Permanente, a propuesta del Supremo Tribunal de Justicia, de
conformidad con lo establecido por la ley. Las salas de primera instancia
podrán ser regionales y en el número que determine el Pleno del Supremo
Tribunal de Justicia.
El Presidente de cada Sala será electo
por los integrantes de la misma.
ARTÍCULO 33.- En materia electoral, la
interposición de los recursos no producirá, en ningún caso, efectos suspensivos
del acto o resolución impugnados.
Los fallos de segunda instancia serán
definitivos e inatacables.
ARTÍCULO 34.- La ley regulará y
garantizará el desarrollo de los procesos electorales y el ejercicio auténtico
del sufragio.
Los organismos electorales competentes,
con la participación de los partidos políticos y la colaboración del Gobierno,
promoverán la actualización permanente del padrón electoral del Estado.
ARTÍCULO 35.- Cuando en las elecciones
para la renovación de los ayuntamientos ninguna de las planillas de candidatos
obtenga la mayoría absoluta de la votación total válida emitida en el municipio
respectivo, se llevará a cabo una segunda votación, excepto en los casos que
establezca la ley.
En la segunda votación participarán
únicamente las planillas que hayan obtenido las dos más altas votaciones.
La ley de la materia reglamentará la
forma, plazos y términos que regulen esta segunda votación.
Para el caso de que en la segunda
votación llegare a ocurrir un empate, el Congreso del Estado designará un
Consejo Municipal que ejercerá sus funciones, en tanto se realiza la elección
extraordinaria correspondiente conforme a la ley de la materia.
CAPÍTULO
II
De
los Partidos Políticos
ARTÍCULO 36.- Los partidos políticos
son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación
de los ciudadanos en la vida democrática y hacer posible el acceso de sus
candidatos, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo de los
electores, al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas,
principios e ideas postulados por aquéllos.
ARTÍCULO 37.- Con las prerrogativas y
derechos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los partidos políticos con registro nacional o estatal tienen
derecho a participar en los procesos electorales que se lleven a cabo en el
Estado, siempre y cuando observen lo dispuesto por la ley de la materia.
CAPÍTULO III
Del
Referéndum y Plebiscito
ARTÍCULO 38.- El referéndum y el
plebiscito son instrumentos de consulta popular para decidir los actos de
Gobierno que determine la ley.
El Gobernador del Estado podrá someter,
a través del organismo que la ley establezca para tal efecto, a referéndum
total o parcial de los ciudadanos potosinos, las reformas a la legislación
estatal, en materias trascendentales o de especial interés para la vida en
común, excepto las de carácter tributario o fiscal, así como las reformas a la
Constitución del Estado y a las leyes locales que deriven de reformas o
adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los ciudadanos de la entidad podrán
solicitar a dicho organismo que someta a referéndum total o parcial las
reformas legislativas, en los términos del párrafo anterior.
La ley establecerá las materias,
requisitos, alcances, términos y procedimiento a que se sujetará el referéndum.
El organismo resolverá con base en la trascendencia de la materia y en el
cumplimiento de los requisitos que establezca la ley sobre la procedencia del
mismo.
ARTÍCULO 39.- El Gobernador del Estado,
mediante plebiscito y a través del organismo que la ley establezca, podrá
someter a consulta de los ciudadanos potosinos los actos que pretenda llevar a
cabo y los convenios que proyecte celebrar con organismos públicos o privados.
En los mismos términos, el Congreso del
Estado podrá llevar a cabo el plebiscito respecto de los actos que pretenda
efectuar con relación a la formación, supresión o fusión de municipios.
Los ayuntamientos, en las mismas
condiciones, podrán solicitar al organismo que la ley señale, que someta a
plebiscito de los ciudadanos de sus respectivos municipios los actos que
pretendan efectuar, así como los convenios que tengan programado celebrar con
otros municipios, entidades o particulares.
Los ciudadanos del Estado podrán
solicitar que el organismo competente lleve a cabo el plebiscito respecto de
los actos que el Ejecutivo del Estado o los Ayuntamientos vayan a ejecutar.
El plebiscito sólo procederá cuando se
trate de actos trascendentales o de especial interés para la vida en común.
La ley establecerá las materias,
requisitos, alcances, términos y procedimiento para llevarlo a cabo.
TÍTULO
SEXTO
DEL
PODER LEGISLATIVO
CAPITULO
I
Del Congreso del Estado
ARTÍCULO 40.- El ejercicio del Poder
Legislativo se deposita en una asamblea de Diputados, que se denomina Congreso
del Estado, la cual se renovará totalmente cada tres años.
ARTÍCULO 41.- Los Diputados son
inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su encargo y
jamás podrán ser reconvenidos ni procesados por ellas.
El Presidente del Congreso o de la
Diputación Permanente, en su caso, velará por el respeto a la inmunidad de los
Diputados y por la inviolabilidad del recinto legislativo.
CAPITULO
II
De la Elección e Instalación del Congreso
ARTÍCULO 42.- El Congreso del Estado se
integra con quince Diputados electos por mayoría relativa y hasta doce Diputados
electos según el principio de representación proporcional. Por cada Diputado
propietario se elegirá un suplente.
ARTÍCULO 43.- Los partidos políticos
con derecho a participar en las elecciones locales podrán postular un candidato
para cada distrito uninominal y una lista de doce candidatos para ser electos
por el principio de representación proporcional en la circunscripción estatal.
ARTÍCULO 44.- La ley reglamentará la
forma y procedimientos relativos a la elección de Diputados de mayoría y a la
asignación de Diputados de representación proporcional.
Ningún partido podrá obtener más de
dieciséis Diputados del total del Congreso del Estado.
ARTÍCULO 45.- Sólo serán asignados
Diputados por el sistema de representación proporcional a los partidos políticos
que cumplan con los requisitos que señale la Ley Electoral.
ARTÍCULO 46.- Para ser Diputado se
requiere:
I.- Ser ciudadano potosino en ejercicio
de sus derechos;
II.- Tener la calidad de potosino por
nacimiento con residencia efectiva en el Estado no menor de un año inmediato
anterior al día de la elección y, si se trata de potosino por vecindad, la
residencia efectiva inmediata anterior al día de la elección deberá ser no
menor de tres años, a partir de la adquisición de la calidad de vecino;
III.- No haber sido condenado por
sentencia firme por la comisión de delitos dolosos que hayan ameritado pena de
prisión; y
IV.- Tener como mínimo veintiún años de
edad al día de la elección.
ARTÍCULO 47.- No pueden ser Diputados:
I.- El Gobernador del Estado;
II.- Los funcionarios de nombramiento
estatal o municipal con atribuciones de mando y en ejercicio de autoridad o con
funciones jurisdiccionales;
III.- Los funcionarios de elección
popular de los Ayuntamientos;
IV.- Los miembros de las Fuerzas Armadas
que estén en servicio activo o que tengan mando en el Estado, así como los que
ejerzan mando y atribuciones en la policía en el distrito en donde se celebre
la elección; y
V.- Los ministros de culto religioso.
No estarán impedidos los ciudadanos a que
se refiere la fracción II si se separan de sus cargos ciento veinte días antes
del día de la elección, ni los ciudadanos a que se refieren las fracciones III
y IV si se separan de sus cargos noventa días antes del día de la elección. Los
ministros de culto deberán hacerlo con la anticipación y en la forma
establecida en la Ley reglamentaria del artículo 130 de la Constitución
Federal.
ARTÍCULO 48.-Los Diputados propietarios
no podrán ser reelectos para el período inmediato, ni aún como suplentes. Los Diputados
suplentes podrán ser electos para el período inmediato como propietarios,
siempre que no hubieran estado en ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 49.- Los Diputados, desde el
día de su elección hasta aquél en que concluyan su encargo, no pueden desempeñar,
sin previa licencia del Congreso o de la Diputación Permanente, comisiones,
cargos o empleos de los gobiernos federal, estatal o municipal por los que
devenguen sueldo, en cuyo caso cesarán en sus funciones representativas
mientras dure la licencia. Los Diputados suplentes en ejercicio de sus
funciones están sujetos al mismo requisito. Se exceptúa de esta prohibición el
empleo en el ramo de la educación pública.
La infracción de este artículo se
sancionará con la pérdida del cargo de Diputado. La ley orgánica establecerá el
procedimiento respectivo.
ARTÍCULO 50.- La Legislatura electa
deberá instalarse en sesión solemne el día catorce de septiembre del año de su
elección. Los Diputados deberán rendir la protesta de ley ante la Diputación
Permanente de la Legislatura saliente.
El Congreso del Estado no puede
instalarse ni ejercer sus funciones sin la concurrencia de más de la mitad del
número total de sus miembros. Si la sesión de instalación excepcionalmente no
pudiera celebrase por falta de quórum, los diputados presentes deberán reunirse
el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes, con la advertencia de que si no lo
hicieran, perderán su cargo, en cuyo caso serán llamados en forma inmediata los
suplentes, quienes deberán presentarse en un plazo igual y, si tampoco
concurrieran, se declarará vacante la diputación. Si se tratara de un Diputado
de mayoría, se convocará a nuevas elecciones; en el caso de Diputados de
representación proporcional, se llamará al suplente y, en su defecto, al
siguiente del orden de la lista que haya registrado el partido a quien
correspondió la representación vacante.
Si en las sesiones posteriores a su
instalación no hubiere quórum para que el Congreso ejerza sus funciones, los
diputados que concurran convocarán inmediatamente a los suplentes para que se
presenten a desempeñar su cargo, entretanto transcurre el término de cuarenta y
ocho horas antes señalado.
Incurrirán en responsabilidad y se harán
acreedores a las sanciones que la ley prevenga quienes, habiendo sido electos
Diputados, no se presenten sin causa justificada, a juicio del Congreso, a
desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en este artículo. También
incurrirán en responsabilidad, que la misma ley sancionará, los partidos
políticos que, habiendo postulado candidatos, acuerden que sus miembros que
resultaron electos no se presenten a desempeñar sus funciones.
CAPÍTULO
III
De las Sesiones y Recesos del Congreso
ARTÍCULO 51.- El Diputado que no
concurra a diez sesiones consecutivas sin causa justificada o sin previa
licencia del Presidente del Congreso, cesará en el desempeño de su cargo. En
este caso será llamado, desde luego, su suplente, quien tendrá derecho a
percibir las dietas correspondientes.
ARTÍCULO 52.- El Congreso tendrá
anualmente dos períodos ordinarios de sesiones. El primero comenzará el quince
de septiembre y concluirá el quince de diciembre y el segundo, que será
improrrogable, comenzará el primero de abril y concluirá el día último de
junio. El primer período se podrá ampliar hasta por un mes más, si se considera
indispensable, según las necesidades públicas o a petición del Titular del
Ejecutivo.
Cuando concluido un período ordinario
de sesiones el Congreso esté conociendo de un juicio político o una declaración
de procedencia, lo prorrogará hasta pronunciar su resolución, sin ocuparse de
ningún otro asunto.
La Ley Orgánica del Congreso señalará
las formalidades con que deban celebrarse la apertura y clausura de las
sesiones.
ARTÍCULO 53.- En el primer período
ordinario de sesiones, el Congreso del Estado se ocupará de preferencia de
aprobar las leyes de Ingresos del Estado y las de los municipios, así como de
examinar y aprobar el presupuesto de egresos que le presente el Ejecutivo,
correspondiente al año entrante.
En el segundo se ocupará, con la misma
preferencia, de revisar y aprobar, en su caso, las cuentas públicas del Estado,
de los Municipios y de sus organismos descentralizados y entidades, relativas
al año próximo anterior.
ARTÍCULO 54.- La revisión de las
cuentas públicas tendrá como objeto conocer los resultados de la gestión
financiera, comprobar si están ajustadas a los criterios señalados por el
presupuesto y el cumplimiento de los programas respectivos.
Si del examen que realice el Congreso
del Estado, a través de la Contaduría Mayor de Hacienda, aparecen discrepancias
entre las cantidades gastadas y las partidas respectivas del presupuesto, o no
existe exactitud o justificación en los gastos hechos, así lo hará constar para
que la autoridad competente proceda a fincar las responsabilidades de acuerdo
con la ley.
ARTÍCULO 55.- El Congreso tendrá
periodos extraordinarios de sesiones siempre que fuere convocado por la
Diputación Permanente, la que lo acordará por sí o a solicitud fundada del
titular del Ejecutivo o de algún Diputado. Su duración será sólo por el tiempo
preciso para cumplir su objeto, sin que pueda ocupar más tiempo que el que
requiera el examen de los asuntos expresados en la convocatoria respectiva.
ARTÍCULO 56.- Si el Congreso estuviere
en período extraordinario de sesiones cuando deba comenzar el ordinario, cesará
aquél y abrirá éste, en el que se ocupará preferentemente de los asuntos que
estaba tratando.
CAPITULO
IV
De
las Atribuciones del Congreso
ARTÍCULO 57.- Son atribuciones del Congreso:
I.- Dictar, abrogar y derogar leyes;
II.- Iniciar ante el Congreso de la
Unión las leyes y decretos que sean de la competencia de éste, así como la
reforma, abrogación y derogación de unas y otros;
III.- Legislar, dentro del ámbito de su
competencia, en materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano, así como
de uso y aprovechamiento de aguas de jurisdicción estatal;
IV.- Expedir la ley que establezca los
procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de las extensiones que
llegaren a exceder los límites señalados en el artículo 27 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V.- Expedir leyes concurrentes con las
federales en materia de protección al ambiente y de restauración y preservación
del equilibrio ecológico;
VI.- Expedir la Ley Orgánica del
Municipio Libre;
VII.- Dar las bases normativas a las
que deberán sujetarse los ayuntamientos en la expedición de los bandos de
policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones
administrativas de observancia general, dentro de sus respectivas
jurisdicciones;
VIII.- Aprobar las leyes que regulen su
organización y funcionamiento internos;
IX.- Dictar todas las leyes que sean
necesarias para hacer efectivas las atribuciones que esta Constitución otorga a
los Poderes del Estado;
X.- Elaborar su respectivo presupuesto
de egresos, remitiéndolo al Ejecutivo para su inclusión en el Presupuesto de
Egresos del Estado; asimismo administrarlo y ejercerlo en forma autónoma, en
los términos que disponga su Ley Orgánica;
XI.- Fijar los ingresos y egresos del
Estado con base en los presupuestos anuales que el Ejecutivo deberá presentar;
XII.- Examinar y en su caso aprobar las
cuentas de la administración e inversión de los caudales públicos del Estado;
XIII.- Crear y suprimir empleos
públicos del Estado. Al aprobar el presupuesto general no podrá dejar de fijar
la remuneración que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley; y
en el caso de que por cualquier circunstancia omita fijar dicha remuneración,
se entenderá por señalada la que hubiere tenido en el presupuesto anterior o en
la ley que estableció el empleo;
XIV.- Autorizar al Gobernador para
contratar empréstitos a nombre del Estado, siempre que sean para la ejecución
de obras o inversiones de beneficio social, salvo los que contrate en caso de
emergencia por causa de desastre, señalando en todo caso los recursos con que
deben cubrirse;
XV.- Facultar al Gobernador para avalar
los empréstitos o financiamientos que obtengan los ayuntamientos de los
municipios del Estado y sus organismos, siempre que de los estudios practicados
al efecto, aparezca demostrada la necesidad y utilidad de la obra o inversión
para la cual los haya gestionado la autoridad municipal. Asimismo para avalar
los que obtengan otros organismos públicos o sociales, a condición de que sean
destinados al beneficio de la comunidad.
En todo convenio que el Gobierno
celebre con cualquier ayuntamiento se estipulará que la recuperación de lo que
aquél llegare a pagar como avalista, quedará garantizada con la afectación de
las participaciones tributarias que reciba el ayuntamiento, ya sean federales o
locales;
XVI.- Decretar la desafectación de
bienes destinados al dominio público y al uso común;
XVII.- Autorizar al Ejecutivo para
enajenar bienes inmuebles propiedad del Estado, estableciendo en su caso los
términos y condiciones;
XVIII.- Aprobar el Plan Estatal de
Desarrollo;
XIX.- Fijar las contribuciones que
deban recibir los municipios; establecer anualmente las bases, montos y plazos
para la entrega de las participaciones federales que les corresponden y aprobar
sus leyes de ingresos, cuotas y tarifas de los servicios públicos, conforme lo
establezcan las leyes respectivas;
XX.- Revisar y examinar, por conducto
de la Contaduría Mayor de Hacienda y, en su caso, aprobar las cuentas y actos
relativos a la aplicación de fondos públicos del Estado, de los municipios y
sus entidades;
XXI.- Otorgar al Gobernador, por tiempo
limitado, facultades extraordinarias en casos de desastre o perturbación grave
de la paz pública. Las facultades extraordinarias quedarán precisadas en el
decreto respectivo, debiendo aprobar o reprobar los actos emanados del uso de
las mismas;
XXII.- Nombrar al Gobernador interino,
provisional o substituto en los casos que esta Constitución determina;
XXIII.- Conceder licencias temporales
al Gobernador para separarse de su encargo y para ausentarse de la entidad por
más de quince días;
XXIV.- Recibir el informe escrito del
Gobernador del Estado durante la segunda quincena de septiembre de cada año.
Cuando el Congreso y el titular del Ejecutivo así lo acuerden, éste comparecerá
ante el Pleno de la Legislatura, a fin de que sus miembros le formulen
observaciones y cuestionamientos sobre el estado que guarda la administración
pública;
XXV.- Solicitar al Ejecutivo la
comparecencia de cualquier funcionario de la administración pública estatal
para que informe u oriente cuando se discuta una ley o se estudie un asunto que
se relacione con su función, así como para que informe sobre algún asunto de su
competencia;
XXVI.- Erigir, suprimir y fusionar
municipios tomando en cuenta criterios de orden demográfico, político, social y
económico, así como en su caso consultar a la ciudadanía de los municipios
interesados a través de plebiscito;
XXVII.- Por acuerdo al menos de las dos
terceras partes de sus integrantes, suspender ayuntamientos, declarar que éstos
han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por
alguna de las causas graves que prevenga la Ley Orgánica del Municipio Libre,
dándoles la oportunidad para que rindan pruebas y aleguen en su defensa, con
pleno respeto a la garantía de audiencia y legalidad;
XXVIII.- Establecer los límites de los
municipios del Estado y resolver las diferencias que en esta materia se
produzcan sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, excepto
cuando estas diferencias tengan un carácter contencioso, así como fijar y
modificar la división territorial, administrativa y judicial de la entidad;
XXIX.- Aprobar, en su caso, los
convenios que celebre el Ejecutivo en relación con los límites del Estado;
XXX.- Designar Consejos Municipales en
los casos y bajo las condiciones que las leyes respectivas establezcan;
XXXI.- Autorizar la enajenación de los
bienes municipales y también su gravamen, cuando éste exceda al término de la
administración de un Ayuntamiento;
XXXII.- Autorizar las concesiones que
otorguen los ayuntamientos, cuando su vigencia exceda el término de su
administración;
XXXIII.- Nombrar, a propuesta del
Ejecutivo, a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, así como a los
Magistrados del Tribunal Estatal de lo Contencioso Administrativo;
XXXIV.- Nombrar, a propuesta del Pleno
del Supremo Tribunal de Justicia, a los Magistrados del Tribunal Electoral;
XXXV.- Calificar las renuncias de los
Magistrados de los Tribunales señalados en las fracciones anteriores, así como
conocer y resolver las solicitudes de destitución de los mismos, en los
términos de la presente Constitución;
XXXVI.- Nombrar al Presidente del
Consejo Estatal Electoral, al de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y al
del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, así como conocer y resolver
las solicitudes de destitución de los mismos, en los términos de la presente
Constitución;
XXXVII.- Ratificar con el voto de por
lo menos la mitad más uno de sus miembros, el nombramiento de Procurador
General de Justicia del Estado que le someta el titular del Ejecutivo;
XXXVIII.- Recibir la protesta de ley
que ante él deban rendir los servidores públicos;
XXXIX.- Designar el día anterior al de
la clausura de cada período de sesiones ordinarias, a los integrantes de la
Diputación Permanente que ha de funcionar en el receso del Congreso;
XL- Instaurar los juicios políticos y
en su caso aplicar las sanciones a que se refiere el Artículo 128 de esta
Constitución, y hacer la declaración de procedencia de las acusaciones penales
contra servidores públicos;
XLI.- Conceder premios y
reconocimientos por servicios eminentes e importantes prestados a la humanidad,
a la Nación, al Estado o a la comunidad;
XLII.- Trasladar, a solicitud del
Ejecutivo, la residencia de los Poderes del Estado cuando sea necesario por
circunstancias extraordinarias;
XLIII.- Nombrar y remover libremente al
Oficial Mayor y al Contador Mayor de Hacienda y, en general, a los empleados
del Congreso;
XLIV.- Calificar las excusas que
expongan el Gobernador, diputados al Congreso local y miembros de los ayuntamientos
de los municipios del Estado, para no desempeñar los cargos para los que han
sido electos;
XLV.- Conceder amnistías e indultos por
los delitos del orden común;
XLVI.- Cuidar que en los días fijados
por las leyes se celebren las elecciones que previenen esta Constitución y la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XLVII.- En casos de urgencia, dispensar
o abreviar los trámites legislativos; y
XLVIII.- Las demás que la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución y las leyes
que de ellas emanen le atribuyan.
ARTÍCULO 58.- El Congreso del Estado, a
través de su Presidente, rendirá a la ciudadanía un informe de sus actividades.
a más tardar el día último de septiembre de cada año de ejercicio.
CAPITULO
V
De la Diputación Permanente
ARTÍCULO 59.- Durante los recesos del
Congreso habrá una Diputación Permanente compuesta de cinco diputados
propietarios y dos suplentes, que aquél nombrará antes de la clausura de sus
sesiones ordinarias. Los diputados propietarios, conforme al orden de su
elección, ocuparán los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario y
primer y segundo vocales.
ARTÍCULO 60.- Son atribuciones de la
Diputación Permanente:
I.- Velar por la observancia de la
Constitución y las leyes, informando al Congreso de las infracciones que haya
advertido;
II.- Convocar al Congreso a periodo
extraordinario de sesiones cuando así lo demanden las necesidades, urgencias o
gravedad de las circunstancias, a su juicio o a petición fundada del Titular
del Ejecutivo del Estado o de alguno de los diputados de la Legislatura;
III.- Ejercer las facultades conferidas
al Congreso en cuanto corresponda al nombramiento y toma de protesta del
Gobernador provisional, así como a la de los funcionarios que deban rendirla
ante aquél;
IV.- Proveer lo necesario para que los
asuntos que queden sin resolución en los expedientes se sigan tramitando en el
periodo inmediato de sesiones;
V.- Cuidar que en los días fijados por
las leyes se celebren las elecciones que previenen la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución;
VI.- Reservar, para dar cuenta al
Congreso en su próxima sesión, todos los asuntos para cuya resolución no esté
expresamente facultada;
VII.- En caso de falta absoluta de los
Diputados propietarios, llamar a sus suplentes;
VIII.- Resolver sobre las renuncias,
licencias y permisos que competan a la Legislatura;
IX.- Autorizar al Gobernador para que
se ausente del estado por más de quince días;
X.- Recibir, en su caso, la protesta de
ley que ante el Congreso deban rendir los servidores públicos;
XI.- Presidir e instalar la sesión
preparatoria de la nueva Legislatura y tomar la protesta de ley a los Diputados
electos; y
XII.- Cumplir con las obligaciones que
le impongan la Legislatura y las disposiciones legales.
CAPÍTULO
VI
De
la Iniciativa y Formación de Leyes
ARTÍCULO 61.- El derecho de iniciar
leyes corresponde a los diputados, al Gobernador, al Supremo Tribunal de
Justicia, y a los ayuntamientos, así como a los ciudadanos del Estado.
ARTÍCULO 62.- El Reglamento Interior
del Congreso establecerá la forma en que deban ser presentadas las iniciativas
de ley, así como el modo de proceder a su admisión y votación.
ARTÍCULO 63.- Toda iniciativa de ley
que fuere desechada conforme al Reglamento del Congreso, no podrá volver a ser
presentada en el mismo período de sesiones.
ARTÍCULO 64.- Las resoluciones del
Congreso tendrán el carácter de ley, decreto, acuerdo o iniciativa al Congreso
de la Unión.
ARTÍCULO 65.- Para la discusión y
votación de todo proyecto de ley, se necesita la presencia de cuando menos la
mayoría absoluta de los Diputados que compongan la Legislatura. Es suficiente
para las determinaciones, el voto de la mayoría absoluta de los concurrentes, a
excepción de los casos en que se necesiten las dos terceras partes, según lo
previsto en la presente Constitución.
ARTÍCULO 66.- El Congreso del Estado
podrá solicitar del Gobernador, del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia
o de los Presidentes Municipales, la presencia de los titulares de las
dependencias y entidades, de los Magistrados o de alguno de los miembros del
ayuntamiento, respectivamente, cuando sea necesaria para el estudio de
iniciativas de ley o decreto que sean de su competencia.
ARTÍCULO 67.- Aprobado un proyecto de
ley, se turnará al Ejecutivo para su sanción y publicación. El Ejecutivo podrá,
dentro de los diez días hábiles contados a partir de la fecha en que reciba el
mismo, devolverlo al Congreso con las observaciones que estime pertinentes.
Si el Ejecutivo hace observaciones al
proyecto de ley, el Congreso volverá a discutirlo y el Gobernador del Estado
podrá nombrar un representante para que asista a la discusión a responder las
observaciones que sobre el particular le presenten los Diputados, o a exponer
los motivos de aquéllas.
El Gobernador del Estado no podrá
ejercer su derecho de veto respecto a las leyes que normen el funcionamiento
interno del Poder Legislativo.
ARTÍCULO 68.- Todo proyecto de ley
devuelto por el Gobernador del Estado con observaciones, necesita para su
aprobación del voto de cuando menos las dos terceras partes del número de
Diputados presentes y, en este caso, se remitirá nuevamente al Ejecutivo para
que, sin más trámite, sancione y publique la ley.
ARTÍCULO 69.- La derogación y
abrogación de las leyes se hará con los mismos requisitos y formalidades que se
necesitan para su formación.
ARTÍCULO 70.- Las leyes, reglamentos,
circulares, convenios y cualquier otra disposición de observancia o interés
general, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado y regirán a
partir de la fecha de entrada en vigor que en las mismas se indique.
ARTÍCULO 71.- Las leyes se publicarán
bajo la siguiente formalidad:
"NN, Gobernador Constitucional del
Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes, sabed: Que el
Congreso del Estado ha decretado lo siguiente.
(AQUÍ TEXTO).-
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del
Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.- Fecha y firmas del Presidente
y Secretarios del Congreso.
Por tanto, mando se cumpla y ejecute el
presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar; y al
efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda". (Fecha y
firmas del Gobernador y del Secretario General de Gobierno).
Ninguna ley tiene carácter obligatorio
si no ha sido publicada con dicha formalidad.
TITULO
SÉPTIMO
DEL
PODER EJECUTIVO
CAPITULO
I
Del Gobernador del Estado
ARTÍCULO 72.- El ejercicio del Poder
Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denomina Gobernador
Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí. Su elección será
directa y en los términos que disponga la Ley Electoral del Estado, salvo los
casos previstos en la presente Constitución.
ARTÍCULO 73.- Para ser Gobernador del
Estado se requiere:
I.- Ser mexicano por nacimiento y
ciudadano potosino en ejercicio de sus derechos;
II.- Si se tiene la calidad de potosino
por nacimiento, contar con una residencia efectiva no menor de un año inmediato
anterior al día de la elección y, si se trata de potosino por vecindad, la
residencia efectiva deberá ser no menor de tres años contados a partir de la
adquisición de la calidad de vecino;
III.- Tener cuando menos treinta y
cinco años de edad;
IV.- No ser servidor público estatal o
municipal con atribuciones de mando y en ejercicio de autoridad, a menos que se
separe seis meses antes del día de la elección;
V.- No estar en servicio activo en el
Ejército Nacional, a menos que se separe del mismo con licencia absoluta por lo
menos un año antes de la fecha de la elección;
VI.- No tener pendiente ninguna
responsabilidad con motivo de los cargos públicos que hubiere desempeñado en la
administración federal, estatal o municipal y no haber sido condenado por
delito doloso; y
VII.- No pertenecer al estado
eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe
formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la
anticipación establecida en la Ley Reglamentaria del artículo 130 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 74.- El Gobernador del Estado
no podrá durar en su encargo más de seis años e iniciará su ejercicio el
veintiséis de septiembre del año de su elección .
ARTÍCULO 75.- Al tomar posesión de su
cargo, el Gobernador del Estado deberá rendir protesta ante el Congreso del
Estado, en los términos siguientes:
"PROTESTO GUARDAR Y HACER GUARDAR
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA DEL ESTADO DE SAN
LUIS POTOSÍ Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN Y DESEMPEÑAR CON LEALTAD Y
PATRIOTISMO EL CARGO QUE SE ME CONFIERE, PARA BIEN DE LA NACIÓN Y DE ESTE
ESTADO Y, SI ASI NO LO HICIERE, QUE EL PUEBLO ME LO DEMANDE".
ARTÍCULO 76.- En ningún caso y por
ningún motivo podrá volver a ocupar el cargo de Gobernador del Estado el
ciudadano que lo haya desempeñado, así hubiere sido electo por sufragio directo
o con el carácter de interino, provisional o sustituto.
ARTÍCULO 77.-Para cubrir las faltas
temporales del Gobernador del Estado, el Congreso o, en su caso, la Diputación
Permanente nombrará de inmediato al Gobernador provisional.
En caso de falta absoluta del
Gobernador del Estado, ocurrida en los dos primeros años del período
respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente
en Colegio Electoral y, concurriendo cuando menos las dos terceras partes del
total de sus integrantes, nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría
absoluta de votos, un Gobernador interino.
Dentro de los diez días siguientes al
de la designación del Gobernador interino, el Congreso expedirá la convocatoria
para la elección del Gobernador que debe concluir el período respectivo,
debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la
verificación de las elecciones, un plazo no mayor de seis meses.
Si el Congreso no estuviere en
sesiones, la Diputación Permanente nombrará desde luego un Gobernador
provisional y convocará a período extraordinario de sesiones al Congreso, para
que éste, a su vez, designe al Gobernador interino y expida la convocatoria a
elecciones en los términos del párrafo anterior.
Cuando la falta de Gobernador ocurriese
en los últimos cuatro años del período respectivo, si el Congreso del Estado se
encontrara en sesiones, erigido en Colegio Electoral, designará al Gobernador
substituto que deberá concluir el período; si no estuviere reunido, la
Diputación Permanente nombrará un Gobernador provisional y convocará al
Congreso del Estado a periodo extraordinario de sesiones para que haga la
elección del Gobernador substituto correspondiente.
ARTÍCULO 78.- Si al comenzar un período
constitucional no se presentara el Gobernador electo o la elección no estuviere
hecha y declarada el veintiséis de septiembre, se tendrá entendida la falta
absoluta del mismo, caso en el cual deberá procederse en los términos
dispuestos por el artículo inmediato anterior de esta Constitución.
ARTÍCULO 79.- El cargo de Gobernador
del Estado es irrenunciable y el individuo que lo desempeñe sólo podrá
separarse del mismo con licencia del Congreso, por causa grave o justificada.
CAPÍTULO
II
De las Atribuciones del Gobernador
ARTÍCULO 80.- Son atribuciones del
Gobernador del Estado las siguientes:
I.- Cumplir y hacer cumplir la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes del Congreso
de la Unión, los tratados internacionales, la presente Constitución y las
leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter general que de ellas
emanen;
II.- Promulgar y publicar en el
Periódico Oficial del Estado las leyes, decretos y acuerdos que expida la
Legislatura del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta
observancia. La publicación deberá darse dentro de un plazo que no exceda de
veinte días hábiles contados a partir de aquél en que venza el término para ejercer
el derecho de veto;
III.- Expedir los reglamentos
necesarios para la ejecución y cumplimiento de las leyes y decretos del
Congreso; así como expedir y publicar decretos y acuerdos de carácter
administrativo;
IV.- Concurrir a la apertura y clausura
de los períodos ordinarios y extraordinarios de sesiones del Congreso del
Estado o, en su caso, nombrar a un representante;
V.- Presentar ante el Congreso del
Estado, durante la segunda quincena de septiembre de cada año, un informe por
escrito en el que manifieste el estado que guarda la administración pública y
comparecer posteriormente, cuando así lo acuerde con el Poder Legislativo, a
fin de responder a las observaciones que los Diputados le presenten sobre el
particular;
VI.- Rendir al Congreso, en forma
mensual y por escrito, un estado de información financiera que refleje la
situación que guarda la hacienda pública del Estado y, en forma trimestral, su
cuenta pública;
VII.- Presentar a la Legislatura del
Estado, a más tardar el día quince de noviembre de cada año, las
correspondientes iniciativas de Leyes de Ingresos y del Presupuesto de Egresos
para el siguiente año;
VIII.- Concurrir al Congreso, cuando
éste se lo solicite, a informar sobre alguna iniciativa o a responder a las
observaciones que los Diputados le presenten sobre actos de gobierno u otros
asuntos de su competencia; o autorizar, en su caso, a algún funcionario del
mismo para dichos efectos;
IX.- Presentar al Congreso el Plan
Estatal de Desarrollo para su aprobación, dentro de los primeros seis meses de
su mandato. Asimismo informarle anualmente sobre su ejecución, durante la
segunda quincena de septiembre de cada año;
X.- Solicitar a la Diputación
Permanente que convoque a período extraordinario de sesiones, cuando así lo
estime pertinente o las circunstancias del caso lo ameriten;
XI.- Designar y remover libremente a
los Secretarios de Despacho, así como a los demás servidores públicos del
Estado cuyo nombramiento y remoción no estén atribuidos expresamente por esta
Constitución a otra autoridad;
XII.- Designar, con la ratificación de
cuando menos la mayoría de los integrantes del Congreso del Estado al
Procurador General de Justicia y removerlo libremente;
XIII.- Proponer al Congreso el
nombramiento de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la presente Constitución;
XIV.- Prestar apoyo a los Poderes
Legislativo y Judicial y a los Ayuntamientos, cuando le sea solicitado por los
mismos para el mejor ejercicio de sus funciones;
XV.- Fomentar la educación en el
Estado, de conformidad con lo establecido por la legislación de la materia;
XVI.- Ejercer el mando directo y
disponer de la policía ministerial y de la de protección social en todo el
Estado, así como de la fuerza pública en el municipio donde residiera habitual
o transitoriamente; y otorgar autorización para el funcionamiento de organismos
auxiliares de seguridad, en los términos que establezca la ley de la materia;
XVII.- Celebrar convenios con la Federación
y los Municipios en materia de operación y ejecución de obra, de administración
tributaria y de prestación de servicios públicos;
XVIII.- Enajenar, con la autorización
del Congreso, los bienes inmuebles propiedad del Estado;
XIX.- Celebrar y ejecutar actos de
dominio sobre bienes muebles propiedad del Estado;
XX.- Con la autorización del Congreso,
concertar empréstitos y avalar los que soliciten los Ayuntamientos u otros
organismos públicos;
XXI.- Organizar el sistema
penitenciario en el Estado, siempre sobre la base del trabajo, la educación, el
deporte y las actividades culturales y recreativas, como medios de readaptación
social; así como fijar el lugar y establecimiento donde los internos deban
compurgar las penas impuestas por los tribunales;
XXII.- Celebrar convenios de carácter
general con la Federación, para que los sentenciados por delitos del orden
común cumplan su condena en establecimientos dependientes del Poder Ejecutivo
Federal;
XXIII.- Asistir a las reuniones de los
Ayuntamientos, a solicitud de los mismos;
XXIV.- Determinar, en casos urgentes e
imprevistos, las medidas que juzgue necesarias para preservar el orden y la
seguridad pública en el Estado, dando cuenta inmediata al Congreso;
XXV.- En los casos de riesgo, siniestro
o desastre graves, aplicar las medidas que fueren necesarias para hacer frente
a estas contingencias, las que serán por tiempo limitado, de carácter general y
únicamente en las zonas afectadas.
En estos casos, también podrá disponer
de los recursos públicos que fueren necesarios, sin autorización previa del
Congreso del Estado, dando cuenta de inmediato al mismo.
Asimismo, podrá requerir la cooperación
y colaboración de los habitantes del Estado;
XXVI.- Otorgar y revocar las
concesiones y comisiones que le competan;
XXVII.- Someter a la consulta de los
ciudadanos del Estado los actos que determine, a través del referéndum y
plebiscito;
XXVIII.- Representar al Estado en sus
relaciones con el Gobierno Federal, con los gobiernos de otros Estados, con los
ayuntamientos y con otros organismos y entidades de derecho público y privado;
y
XXIX.- Las demás que le confieran la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las
leyes que de ellas emanen.
ARTÍCULO 81.-El Gobernador del Estado
está impedido para:
I.- Dictar providencia alguna que
retarde o entorpezca la administración de justicia en el Estado;
II.- Ausentarse del Estado sin permiso
del Congreso o de la Diputación Permanente en su caso, por un lapso mayor de
quince días naturales;
III.- Obstruir, limitar o
imposibilitar, por cualquier medio, el libre ejercicio del Congreso del Estado;
IV.- Disponer la ocupación de la
propiedad particular, sin satisfacer los requisitos que marca la ley;
V.- Entorpecer, dificultar u obstaculizar
las elecciones populares determinadas por la Constitución o por las leyes
respectivas; y
VI.- Disponer de los fondos y recursos
públicos fuera de los fines que están señalados en esta Constitución y las
leyes de la materia.
Cuando se trate de Gobernador
Provisional, no podrá celebrar acto o contrato alguno que grave o comprometa el
patrimonio o los servicios públicos del Estado y sus Municipios. Si los
celebrara, serán nulos y no producirán efectos legales.
CAPÍTULO
III
Del Despacho del Ejecutivo
ARTÍCULO 82.- El Gobernador del Estado
se auxiliará con las dependencias y entidades que prevea la Ley Orgánica de la
Administración Pública, para el despacho de los negocios de su competencia.
Esta ley determinará las atribuciones
de cada una de las dependencias; definirá las bases generales para la creación
de entidades paraestatales, así como la intervención del Ejecutivo para su
operación; complementariamente, los reglamentos interiores de las dependencias
prevendrán su organización, funcionamiento y atribuciones específicas.
ARTÍCULO 83.- Todas las leyes
promulgadas por el Gobernador deberán ser refrendadas por el Secretario General
de Gobierno y sin este requisito no surtirán efectos legales. Para su validez,
los decretos, reglamentos, circulares, acuerdos y disposiciones de carácter
general que dicte el Gobernador, además del Secretario General de Gobierno,
deberán ser firmados por el Secretario del ramo que corresponda.
ARTÍCULO 84.- Los titulares de las
dependencias del Ejecutivo serán responsables de todas las órdenes y
providencias que autoricen con su firma, así como de toda falta, omisión o
violación en que incurran con motivo del ejercicio de sus funciones.
CAPÍTULO
IV
Del
Ministerio Público
ARTÍCULO 85.- La ley organizará el
Ministerio Público del Estado, cuyos funcionarios serán nombrados y separados
de su cargo libremente por el titular del Ejecutivo del Estado.
El Ministerio Público estará presidido
por un Procurador General de Justicia, quien deberá llenar los requisitos
exigidos para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia. Será designado
por el Gobernador, con la ratificación de la mayoría de los miembros del
Congreso del Estado y podrá ser removido libremente por aquél.
Los requisitos para ser Subprocurador
de Justicia, Agente del Ministerio Público o Agente de la Policía Ministerial
serán establecidos por la ley orgánica respectiva. No podrán desempeñar dichos
cargos quienes hayan sido cesados en el desempeño de iguales o similares
empleos en ésta o cualquier otra entidad federativa o en la administración
pública federal.
ARTÍCULO 86.- Estará a cargo del
Ministerio Público y de la Policía Ministerial a sus órdenes, la averiguación,
investigación y persecución ante los Tribunales de todos los delitos del orden
común y, por lo mismo, a él corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión
contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la
responsabilidad de éstos; vigilar que los juicios se sigan con toda regularidad
para que la administración de justicia sea pronta, expedita, imparcial y
completa; pedir la aplicación de las penas, la reparación de los daños causados
a las víctimas de los delitos e intervenir en todos los negocios que la ley
determine.
El Procurador General de Justicia
intervendrá personalmente en las controversias y acciones a que se refiere el
artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
cuando se vea afectado el interés del Estado o de alguno de sus Municipios.
El Procurador intervendrá en todos los
negocios en que el Estado fuera parte o en los que se vea afectado el interés
público. En los demás casos en que deba intervenir el Ministerio Público, podrá
hacerlo por sí o por medio de sus agentes.
El Procurador y sus agentes se
someterán estrictamente a las disposiciones de la ley y serán responsables de
toda falta, omisión o violación en que incurran con motivo de sus funciones.
En la persecución de los delitos y en
las indagatorias que practique el Ministerio Público y la Policía a su mando,
los demás cuerpos de seguridad pública del Estado y sus Municipios deberán
prestarles su colaboración.
CAPÍTULO
V
De
la Consejería Jurídica del Estado
ARTÍCULO 87.- La Consejería Jurídica
del Estado estará a cargo de un Consejero que dependerá del Ejecutivo, y deberá
cumplir con los requisitos exigidos para ser Magistrado del Supremo Tribunal de
Justicia.
La ley orgánica establecerá las
atribuciones del Consejero Jurídico del Estado.
A solicitud de los Ayuntamientos y sus
entidades, el Consejero Jurídico prestará la asesoría que requieran.
CAPÍTULO
VI
De
la Seguridad Pública
ARTÍCULO 88.- Para la preservación de la tranquilidad y el
orden público se organizará la fuerza competente de seguridad pública, en los
términos y con las corporaciones que establezcan las leyes relativas.
ARTÍCULO 89.- Los miembros de los
cuerpos de seguridad pública, por la naturaleza de su función y atendiendo a lo
establecido en lo conducente por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tendrán el carácter
de agentes depositarios de autoridad y su relación con la administración
pública será de carácter administrativo y se regirá por sus propias leyes.
TÍTULO
OCTAVO
DEL
PODER JUDICIAL
CAPÍTULO
I
Disposiciones
Generales
ARTÍCULO 90.- El ejercicio del Poder Judicial del Estado
se deposita en:
I.- El Supremo Tribunal de Justicia;
II.- Los Jueces de Primera Instancia;
III.- Los Jueces Menores; y
IV.- El Tribunal Electoral, el cual con
excepción de las atribuciones que se conceden a los mencionados en las tres
fracciones que anteceden, será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia
electoral y órgano especializado del Poder Judicial del Estado. Las leyes
determinarán su organización, competencia y funcionamiento.
El Poder Judicial contará con el apoyo
de Jueces auxiliares cuando así lo requiera, de conformidad con lo previsto por
la ley de la materia.
ARTÍCULO 91.- Son atribuciones del
Supremo Tribunal de Justicia:
I.- Aplicar las leyes del fuero común
en materia civil, familiar y penal, así como en los asuntos electorales de
carácter jurisdiccional en el territorio del Estado;
II.- Dictar las medidas necesarias para
que la administración de justicia sea pronta y expedita;
III.- Iniciar leyes ante el Congreso
del Estado;
IV.- Conocer y resolver las
competencias que se susciten en materia civil, penal o de lo familiar entre los
jueces del Estado;
V.- Nombrar, rotar y remover a los
jueces de primera instancia y a los menores;
VI.- Acordar la creación de juzgados
donde las necesidades de servicio lo requieran;
VII.- Expedir y modificar los
reglamentos interiores del propio Tribunal; y
VIII.- Las demás que le confiera la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado y los demás ordenamientos legales.
ARTÍCULO 92.- El Poder Judicial
ejercerá autónomamente su presupuesto y el fondo de apoyo para la
administración de justicia en los términos y condiciones que prevenga la ley.
El Supremo Tribunal de Justicia
formulará anualmente su presupuesto de egresos, que remitirá con toda oportunidad
al Ejecutivo, para su inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado,
debiendo rendir al Congreso un informe mensual de su estado financiero y,
anualmente, su cuenta pública.
ARTÍCULO 93.- Los nombramientos de los
funcionarios judiciales serán hechos, preferentemente, de entre aquellas
personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la
impartición de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y
antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica, de conformidad con la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
ARTÍCULO 94.- Los funcionarios
judiciales estarán impedidos para el libre ejercicio de la abogacía y no podrán
desempeñar ningún otro cargo, empleo o comisión públicos o privados, salvo los
de docencia y los de carácter honorífico, y percibirán una remuneración
adecuada e irrenunciable.
ARTÍCULO 95.- El Pleno del Supremo
Tribunal de Justicia deberá rendir en forma anual, a través de su Presidente,
un informe público de sus actividades.
CAPÍTULO
II
Del Supremo Tribunal de Justicia
ARTICULO 96.- El Supremo Tribunal de Justicia se integra
con dieciséis Magistrados numerarios y quince supernumerarios. Para el
nombramiento de los numerarios, el Gobernador propondrá al Congreso al triple
de personas respecto al número de cargos por cubrir, dentro de las cuales la
Legislatura hará los nombramientos respectivos en el término de diez días; y en
el caso de que, vencido ese plazo, aún no se haya hecho la designación, el
titular del Ejecutivo procederá a hacer el nombramiento de entre las
propuestas.
En caso de que el Congreso rechace la
propuesta, el Gobernador del Estado presentará una nueva en los términos del
párrafo anterior. Si esta segunda propuesta fuera rechazada, ocupará el cargo
la persona que, dentro de la misma, designe el Gobernador del Estado.
ARTÍCULO 97.- Los Magistrados del
Supremo Tribunal de Justicia durarán en su cargo seis años, pudiendo ser
ratificados y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los
términos establecidos en la presente Constitución y en las leyes respectivas.
ARTÍCULO 98.- En la misma forma que los
Magistrados numerarios, serán nombrados los Magistrados supernumerarios,
pudiendo elegirse también dentro de la lista de los propuestos como numerarios.
Los Magistrados supernumerarios tendrán las funciones que les asigne la ley y
sustituirán, en el orden en que hayan sido nombrados por el Congreso del
Estado, a aquéllos en sus faltas temporales y, provisionalmente, en las
absolutas. En este último caso, los supernumerarios permanecerán en el
desempeño del cargo hasta que tome posesión el Magistrado numerario nombrado
para cubrir la vacante.
Sólo los supernumerarios que ejerzan
como numerarios formarán parte del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia. Este
podrá llamar a los supernumerarios que requiera y asignarles sus funciones.
Los nombramientos de los Magistrados
supernumerarios serán por seis años y podrán ser designados, por una sola vez,
para un período igual, sin perjuicio de que sean propuestos por el Ejecutivo
para ser nombrados numerarios.
ARTÍCULO 99.- Para ser Magistrado del
Supremo Tribunal de Justicia se requiere:
I.- Ser mexicano por nacimiento, y
ciudadano potosino en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II.- Tener cuando menos treinta y cinco
años de edad el día de su nombramiento;
III.- Tener al día de su nombramiento,
título profesional de licenciado en derecho con una antigüedad mínima de diez
años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello y
acreditar el ejercicio profesional por el mismo tiempo;
IV.- Gozar de buena reputación y no
haber sido condenado por delito que haya ameritado pena privativa de libertad
de más de un año; pero, si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de
confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público,
inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
V.- Haber residido en el Estado durante
los dos años anteriores al día de su nombramiento; y
VI.- No haber ocupado el cargo de Secretario
de Despacho o su equivalente, Procurador General de Justicia, Diputado local, o
Presidente Municipal en el año inmediato anterior al día de su nombramiento.
Para ser Magistrado supernumerario
deberán cumplirse los mismos requisitos.
ARTÍCULO 100.- El cargo de Magistrado
no es renunciable, sino por causa justificada calificada por el Congreso del
Estado.
CAPÍTULO
III
De
los Jueces de Primera Instancia
y
Jueces Menores
ARTÍCULO 101.- En cada Distrito
Judicial, que comprenderá los municipios que designe la Ley Orgánica del Poder
Judicial, habrá uno o más Jueces de Primera Instancia, los que conocerán de los
negocios judiciales que les competan. La ley establecerá la forma de cubrir sus
faltas temporales.
ARTÍCULO 102.- Los Jueces de Primera
Instancia serán nombrados por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia,
mediante examen de oposición en los términos que establezca la ley. Durarán en
su cargo seis años, dentro de los cuales podrán ser separados de su cargo o
cambiados de adscripción libremente por el propio Tribunal. Los jueces que sean
ratificados sólo podrán ser separados de su cargo por causa debidamente
justificada y previo juicio de responsabilidad.
ARTÍCULO 103.- Para ser Juez de Primera
Instancia se requiere:
I.- Ser ciudadano potosino en pleno
ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II.- Tener cuando menos veintiocho años
de edad al día de su designación;
III.- Tener, al día de su nombramiento,
título profesional de licenciado en derecho con antigüedad mínima de cinco
años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello y
acreditar el ejercicio profesional por el mismo tiempo; y
IV.- Gozar de buena reputación y no
haber sido condenado por delito que haya ameritado pena privativa de libertad
de más de un año; pero, si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de
confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público,
inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.
ARTÍCULO 104.- En cada Municipio del
Estado habrá cuando menos un Juez Menor. La ley determinará el número que deba
haber en cada municipalidad, así como sus facultades y obligaciones.
ARTÍCULO 105.-Los jueces menores serán
nombrados por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, mediante examen de
oposición, en los términos que establezca la ley. El Pleno podrá separarlos de
su cargo o cambiarlos de adscripción libremente.
ARTÍCULO 106.- Para ser Juez Menor se
requiere:
I.- Ser ciudadano potosino en pleno
ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II.- Tener cuando menos veinticinco
años de edad;
III.- Tener, al día de su nombramiento,
título profesional de licenciado en derecho con antigüedad mínima de dos años,
expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello y acreditar
el ejercicio profesional por el mismo tiempo; y
IV.- Gozar de buena reputación y no
haber sido condenado por delito que haya ameritado pena privativa de libertad
de más de un año; pero, si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de
confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público,
inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.
CAPÍTULO
IV
De
los Jueces Auxiliares
ARTÍCULO 107.- Habrá Jueces Auxiliares en todas las
poblaciones que señale la ley y sus atribuciones serán las que ésta determine.
ARTÍCULO 108.-Los Jueces Auxiliares
serán nombrados por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia a propuesta que
las comunidades hagan, de conformidad con lo establecido por la ley de la
materia, la que determinará también los requisitos para desempeñar el cargo y
la duración del mismo.
TÍTULO
NOVENO
DEL
PATRIMONIO Y DE LA HACIENDA PUBLICA DEL ESTADO
CAPÍTULO
I
Del Patrimonio
ARTÍCULO 109.- El patrimonio del Estado
se compone de los bienes que son de su propiedad y de los que adquiera conforme
a la ley; del producto de las contribuciones decretadas por el Congreso; de los
bienes vacantes y mostrencos que estén en su territorio; de los créditos que
tenga a su favor; así como de los subsidios y de las participaciones en el
rendimiento de las contribuciones federales que deba percibir de acuerdo a las
leyes.
Son inalienables e imprescriptibles los
bienes afectos a un servicio público. Los bienes desafectados de un servicio
público y que pasen a dominio privado del Estado, podrán ser enajenados previa
autorización del Congreso, mediante los requisitos que señale esta Constitución
y la ley reglamentaria respectiva.
ARTÍCULO 110.- Los bienes que integran
el patrimonio del Estado son:
I.- Del dominio público:
a) Los de uso común;
b) Los destinados por el Gobierno del
Estado a los servicios públicos;
c) Los inmuebles y muebles de valor
histórico y cultural que se encuentren dentro de su territorio y que no sean
propiedad de la Nación o de propiedad privada;
d) Las aguas que corren dentro del
territorio del estado que no sean propiedad de la Nación, en los términos del
artículo 27, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y que se localicen en dos o más predios;
e) Los cauces, vasos y riberas de las
corrientes de aguas estatales;
f) Los terrenos ganados natural y
artificialmente a los ríos estatales, arroyos o corrientes, lagos y lagunas de
jurisdicción estatal; y
g) Los demás que señalen las leyes
respectivas; y
II.- Del dominio privado, los que
ingresen a su patrimonio no comprendidos en la fracción anterior y aquellos
que, de conformidad con las leyes, sean desafectados de un servicio público.
CAPÍTULO
II
De
la Hacienda Pública
ARTÍCULO 111.- La Hacienda Pública del
Estado se integra con los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que
decreten las leyes fiscales estatales; con las participaciones de ingresos
federales que establezcan las leyes y convenios de coordinación; y con todos
los bienes que forman su patrimonio en los términos del artículo 110 de esta
Constitución.
ARTÍCULO 112.- La ley determinará la
forma en que debe hacerse la recaudación de los ingresos públicos.
ARTÍCULO 113.- La Secretaría del ramo
hará la recaudación de los ingresos públicos y efectuará los pagos del Estado
de acuerdo con las Leyes de Ingresos y de Presupuesto de Egresos que la
Legislatura del Estado decrete para cada ejercicio fiscal y de conformidad a
las leyes de la materia.
No se hará pago alguno que no esté
previsto en la Ley del Presupuesto de Egresos.
TÍTULO
DÉCIMO
DEL
MUNICIPIO LIBRE
CAPÍTULO
I
De los Municipios del Estado
ARTÍCULO 114.- El Municipio Libre
constituye la base de la división territorial y de la organización política y
administrativa del Estado y tendrá a su cargo la administración y gobierno de
los intereses municipales, conforme a las bases siguientes:
I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de
elección popular directa. La competencia del gobierno municipal se ejercerá por
el ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá ninguna autoridad intermedia
entre éste y el Gobierno del Estado.
Los ayuntamientos se compondrán por un
Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine,
electos popularmente por votación directa, quienes no podrán ser reelectos para
el período inmediato. Las personas que
por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad
desempeñen las funciones propias de sus cargos, cualquiera que sea la
denominación que se les dé, no podrán ser electas para el período inmediato.
Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de
propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter
de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser
electos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado en
ejercicio;
II.- Los Municipios estarán investidos
de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.
Los ayuntamientos tendrán facultades
para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberá expedir
la Legislatura del Estado, los bandos de policía y buen gobierno; los
reglamentos; circulares y disposiciones administrativas de observancia general
dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración
pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios
públicos de su competencia, y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
El objeto de las leyes a que se refiere
el párrafo anterior será establecer:
a) Las bases generales de la
administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo
los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre
dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de
igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;
b) Los casos en que se requiera el
acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos, para
dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para
celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al
período del Ayuntamiento;
c) Las normas de aplicación general para celebrar los
convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo,
como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
d) El procedimiento y condiciones para
que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal, cuando al no
existir el convenio correspondiente, la Legislatura estatal, previa solicitud
que le sea presentada por el Ayuntamiento respectivo aprobada por cuando menos
las dos terceras partes de sus integrantes, considere que el municipio de que
se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos, y
e) Las disposiciones aplicables en
aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos
correspondientes.
La Legislatura estatal emitirá las normas que establezcan
los procedimientos, mediante los cuales se resolverán los conflictos que se
presenten entre los municipios y el gobierno del Estado, o entre aquéllos, con
motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores;
)
III. Los municipios tendrán a su cargo
las funciones y servicios públicos siguientes:
a) Agua potable, drenaje, alcantarillado,
tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
b).- Alumbrado público;
c) Limpia, recolección, traslado,
tratamiento y disposición final de residuos;
d).- Mercados y centrales de abasto;
e).- Panteones;
f).- Rastro;
g) Calles, parques, jardines y su
equipamiento;
h) Seguridad pública, en los términos
del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
policía preventiva municipal y tránsito;
i).- Cultura y recreación; y
j).- Los demás que el Congreso del Estado
determine, según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los
municipios, pudiendo tener el concurso del Estado respecto de los mismos,
cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes secundarias.
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el
desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los
municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.
Cuando un Municipio, por causas
excepcionales, no pueda proporcionar los servicios que esta Constitución y las
leyes secundarias señalen, el Ejecutivo del Estado podrá asumir la prestación
de los mismos total o parcialmente, según sea el caso, previa la aprobación del
Congreso y por el tiempo estrictamente necesario.
Los municipios del Estado, previo el
acuerdo entre sus ayuntamientos y con sujeción a la ley, podrán coordinarse y
asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor
ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de
la asociación de municipios de dos o más Estados, deberán contar con la
aprobación de las respectivas legislaturas de los Estados. Asimismo, cuando a
juicio de los ayuntamientos sea necesario, podrán celebrar convenios con el
Estado para que éste, de manera directa o través (sic) del organismo
correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se
presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio.
La policía preventiva municipal estará
al mando del Presidente Municipal, en los términos del reglamento
correspondiente. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le
transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración
grave del orden público;
IV.- Los Municipios administrarán
libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes
que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el
Congreso establezca a su favor y, en todo caso:
a).- Percibirán las contribuciones,
incluyendo tasas adicionales, que establezca el Estado sobre la propiedad
inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y
mejora, así como las que tengan por base el cambio del valor de los inmuebles.
Los Municipios podrán celebrar
convenios con el Estado para que éste se haga cargo de alguna de las funciones
relacionadas con la administración de esas contribuciones;
b).- Las participaciones federales, que
serán cubiertas por la Federación a los Municipios, con arreglo a las bases,
montos y plazos que anualmente determine el Congreso del Estado;
c).- Los ingresos derivados de la
prestación de servicios públicos a su cargo.
Las leyes locales no establecerán
exenciones o subsidios respecto a los ingresos a que se refieren los incisos a)
y c), en favor de persona ni de institución alguna. Sólo los bienes del dominio
público de la Federación, de los Estados o de los municipios estarán exentos de
dichas contribuciones, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades
paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines
administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
Los ayuntamientos en el ámbito de su
competencia, propondrán a la Legislatura del Estado las cuotas y tarifas
aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de
valores unitarios de suelo y construcciones, que sirvan de base para el cobro
de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
El Congreso del Estado aprobará las
leyes de ingresos de los municipios a más tardar el quince de diciembre de cada
año, revisará y fiscalizará sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos
serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.
Los recursos que integran la hacienda
municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por
quien ellos autoricen, conforme a la ley.
Las remuneraciones de los miembros de los ayuntamientos
serán determinadas por el Cabildo en sus respectivos presupuestos de egresos;
V. Los municipios en los términos de
las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:
a) Formular, aprobar y administrar la
zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;
b) Participar en la creación y
administración de sus reservas territoriales;
c) Participar en la formulación de
planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los
planes generales de la materia. Cuando la Federación o el Estado elaboren
proyectos de desarrollo regional, deberán asegurar la participación de los
municipios;
d) Autorizar, controlar y vigilar la
utilización del suelo en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones
territoriales;
e) Intervenir en la regularización de
la tenencia de la tierra urbana;
f) Otorgar licencias y permisos para
construcciones;
g) Participar en la creación y
administración de zonas de reservas ecológicas, y en la elaboración y
aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;
h) Intervenir en la formulación y
aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos
afecten su ámbito territorial; e
i) Celebrar convenios para la
administración y custodia de las zonas federales.
En lo conducente y de conformidad con
los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedirán los reglamentos y
disposiciones administrativas que fueren necesarios;
VI.- Cuando dos o más centros urbanos
situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas, formen
o tiendan a formar una continuidad demográfica, los Municipios intervendrán en
la planeación de dichos centros, en forma conjunta y coordinada con la
Federación, entidades federativas y demás municipios interesados, con apego a
la ley federal de la materia;
VII.- El Estado estará facultado para
celebrar convenios con los Municipios, a efecto de que éstos asuman la
prestación de los servicios o la atención de las funciones a que se refiere el
artículo 80 fracción XVII de esta Constitución;
VIII.- Los Municipios estarán
facultados para celebrar convenios con el Gobierno del Estado a efecto de que
éste asuma la prestación de servicios públicos de su competencia.
Asimismo podrán concesionar, con autorización del Congreso del
Estado, de manera parcial o total, los servicios públicos a su cargo, a
excepción de los de seguridad pública y tránsito, en los términos previstos en
la Ley Orgánica del Municipio Libre;
IX.- Cada Municipio deberá llevar y
mantener actualizado el catastro de propiedad, industria, profesión o trabajo
de sus habitantes, en los términos del artículo 36, fracción I, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
X.- Los Ayuntamientos sólo tendrán las
atribuciones que expresamente les confieren esta Constitución y las leyes que
de ella emanen. La ley definirá las responsabilidades en que incurran con
motivo del ejercicio de sus cargos; y
XI.- Los Ayuntamientos serán electos
cada tres años. Se integrarán con un Presidente, hasta con dos Síndicos y con
Regidores de mayoría relativa y de representación proporcional en los términos
del artículo 115, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, quienes tendrán las mismas facultades y obligaciones que los
Regidores de mayoría relativa, conforme lo disponga la ley de la materia.
ARTÍCULO 115.- Los Ayuntamientos no
podrán celebrar acto o contrato alguno que grave o comprometa los bienes y
servicios públicos de los Municipios, sin tener la autorización del Congreso
del Estado dada conforme a la ley; los cuales, en su defecto, serán nulos de pleno
derecho.
Aprobado el presupuesto municipal de
egresos por el Cabildo, se dispondrá por el Presidente Municipal su publicación
en el Periódico Oficial del Estado, a más tardar el quince de enero de cada
ejercicio anual.
ARTÍCULO 116.- Los Ayuntamientos podrán
someter a plebiscito los actos que por su trascendencia requieran la aprobación
de los habitantes del Municipio, de conformidad con el procedimiento y términos
precisados en la ley de la materia.
CAPÍTULO
II
De
los Requisitos para ser Miembro del Ayuntamiento,
Consejo
Municipal o Delegado
ARTÍCULO 117.- Para ser miembro del
Ayuntamiento, Consejo o Delegado Municipal, se requiere:
I.- Ser ciudadano potosino en ejercicio
de sus derechos;
II.- Ser originario del municipio y con
un año, por lo menos, de residencia efectiva en el mismo, inmediata anterior a
la fecha de la elección o designación, en su caso; o ser vecino del mismo, con
residencia efectiva de dos años inmediata anterior al día de la elección o
designación; y
III.- No haber sido condenado por
sentencia firme, por la comisión de delitos dolosos que hayan ameritado pena de
prisión.
Los Síndicos reunirán además los
requisitos previstos en la ley orgánica respectiva.
ARTÍCULO 118.- Están impedidos para ser
miembros propietarios o suplentes de los ayuntamientos:
I.- El Gobernador del Estado;
II.- Los funcionarios de nombramiento
estatal o municipal con atribuciones de mando y en ejercicio de autoridad;
III.- Los miembros de las Fuerzas
Armadas que estén en servicio activo o que tengan mando en el Estado, así como
los que ejerzan cargo y atribuciones de mando de policía en el municipio
respectivo; y
IV.- Los ministros de culto religioso.
No estarán impedidos los ciudadanos a
que se refiere la fracción II si se separan de sus cargos ciento veinte días
antes del día de la elección. Tampoco lo estarán los ciudadanos a que se
refiere la fracción III si se separan de su cargo noventa días antes del día de
la elección. Los ministros de culto deberán hacerlo con la anticipación y en la
forma establecida en la Ley reglamentaria del artículo 130 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CAPÍTULO
III
De
la Formación, Fusión y Supresión de Municipios y
Delegaciones
Municipales
ARTÍCULO 119.- Para erigir o suprimir
un Municipio, Delegación o Cabecera Municipales, el Congreso del Estado tomará
en cuenta, además de lo previsto en el artículo 57, fracción XXVI, de la
presente Constitución, el cumplimiento de los requisitos que prevenga la Ley
Orgánica del Municipio Libre.
ARTÍCULO 120.- En las Delegaciones
Municipales la autoridad será ejercida por un Delegado Municipal, quien será
designado por el respectivo Ayuntamiento, conforme a lo establecido en la Ley
Orgánica del Municipio Libre, la cual señalará sus atribuciones y responsabilidades.
CAPÍTULO
IV
De
la Suspensión y Desaparición de Ayuntamientos y de la Suspensión
y
Revocación del Mandato de Alguno de sus Integrantes
ARTÍCULO 121.- Para declarar la
suspensión o desaparición de un Ayuntamiento, así como suspender o revocar el mandato
de alguno de sus integrantes, se requerirá el voto de por lo menos las dos
terceras partes de los miembros del Congreso del Estado, previa audiencia de
los afectados.
Procede declarar desaparecido un
Ayuntamiento cuando el cuerpo edilicio se haya desintegrado, o cuando no sea
legal o materialmente posible el
ejercicio de sus funciones conforme al orden constitucional.
Son causas para la suspensión de un
Ayuntamiento las siguientes:
I.- Inobservancia a las leyes;
II.- No prestar los servicios públicos
que tiene a su cargo o prestarlos en forma ineficiente, debido a negligencia o
ineptitud; y
III.- Cualquier otra consignada en las
leyes.
ARTÍCULO 122.- En caso de declararse
suspendido o desaparecido un Ayuntamiento, el Congreso designará, de entre los
vecinos, un Concejo Municipal, que concluirá el período respectivo, si la
causal se da después de un año de ejercicio del período constitucional para el
que fue electo; en caso de que esta circunstancia se presente dentro del primer
año del ejercicio constitucional, el Concejo Municipal designado gobernará el
municipio hasta en tanto se celebre la respectiva elección extraordinaria de
Ayuntamiento y tome posesión la planilla que haya resultado electa. El mismo
procedimiento se observará si ocurre la renuncia o falta absoluta de la mayoría
de sus integrantes, si no procediere que entren en funciones los suplentes.
Igualmente, el Congreso del Estado
designará un Concejo Municipal que concluirá el período respectivo,
determinando los cargos correspondientes, en los siguientes casos:
I.- Si al comenzar un período los
integrantes del Ayuntamiento electo no se presentan a tomar posesión de su
encargo;
II.- Cuando no se hayan celebrado
elecciones;
III.- Cuando las elecciones se hubieran
anulado;
IV.- Cuando ninguna planilla hubiese
sido declarada electa, una vez efectuada la segunda votación a que se refiere
el artículo 35 de la presente Constitución; y
V.- Cuando por cualquier otra causa no
logre integrarse legalmente el Ayuntamiento.
En todos los casos señalados en este
artículo, invariablemente si el supuesto se da dentro del primer año del
período constitucional correspondiente, el Consejo Estatal Electoral deberá
convocar a la elección extraordinaria de Ayuntamiento.
TÍTULO
DECIMOPRIMERO
DE
LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO
ÚNICO
Del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo
ARTÍCULO 123.- La justicia administrativa se deposita en
un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que conocerá y resolverá las
controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la
administración pública estatal o municipal y sus organismos descentralizados,
estatales y municipales e intermunicipales y los particulares, dotado de plena
jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, con competencia en todo el
territorio estatal.
La ley establecerá su organización,
funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.
Los Magistrados deberán reunir los
mismos requisitos que para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del
Estado, debiendo además contar con experiencia en materia administrativa y
fiscal. Serán designados por el Congreso del Estado en la misma forma y
términos que establece el artículo 96 de la presente Constitución. Durarán en
su cargo seis años, durante los cuales podrán ser separados libremente del
mismo por el Congreso del Estado a propuesta del Ejecutivo. Si son ratificados
para otro período igual, sólo podrán ser privados de sus cargos por causa grave
y previo juicio de responsabilidad.
TÍTULO
DECIMOSEGUNDO
DE
LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Y
DEL JUICIO POLÍTICO
CAPÍTULO
ÚNICO
ARTÍCULO 124.- Se entiende por
servidores públicos: Los representantes de elección popular, los miembros del
Supremo Tribunal de Justicia y demás Tribunales del Estado, los funcionarios y
empleados y, en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión
de cualquier naturaleza en la administración estatal o municipal, incluyendo
sus entidades; y serán responsables de los actos u omisiones en que incurran en
el desempeño de sus respectivas funciones.
El Gobernador del Estado, mientras
permanezca en el desempeño de su encargo, sólo podrá ser acusado por
violaciones graves a la Constitución Política del Estado; por oponerse a la
libertad electoral; por la comisión de delitos graves del orden común y por el
manejo indebido de fondos y recursos públicos.
ARTÍCULO 125.- El Congreso del Estado
expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de conformidad
con las siguientes bases:
I.- Cuando, en el ejercicio de sus
funciones, los servidores públicos a que alude el artículo 126 de esta
Constitución incurran en actos u omisiones que perjudiquen el buen despacho o
los intereses públicos fundamentales, se les impondrán, mediante juicio
político, las sanciones a que alude el propio precepto;
II.- La comisión de delitos por parte
de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de
la Legislación Penal.
Las leyes determinarán los casos y las
circunstancias en las que se deba sancionar penalmente por causa de
enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su
encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten
substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños
sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Se sancionará con
el decomiso y la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las
otras penas que correspondan; y
III.- Se aplicarán sanciones
administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten
la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar
en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.
Se concede acción popular para
denunciar los supuestos anteriores.
ARTÍCULO 126.- Podrán ser sujetos de
juicio político en el Estado, los Diputados, Magistrados, Jueces de Primera
Instancia, Secretarios de Despacho, Procurador General de Justicia,
Subsecretarios, Directores Generales o sus equivalentes de las dependencias y Entidades
paraestatales y paramunicipales, el Presidente de la Comisión Estatal de
Derechos Humanos, así como los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos.
Las sanciones consistirán en la
destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar
funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio
público.
El Congreso del Estado aplicará las
sanciones a que se refiere este precepto, previa declaración de procedencia
emitida por cuando menos el voto de las dos terceras partes de sus miembros
presentes, después de haber substanciado el procedimiento respectivo con
audiencia del inculpado.
En los casos a que se refiere el
segundo párrafo del Artículo 110 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, recibidas las constancias por el Congreso y previa la
integración de cualquier otro elemento que se considere necesario, procederá a
imponer la sanción correspondiente, aplicando para ello las disposiciones de la
Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y en los términos
del párrafo anterior. Tratándose del Gobernador del Estado se actuará conforme
lo dispone el artículo 128 de esta Constitución.
Las declaraciones y resoluciones del
Congreso no son recurribles.
ARTÍCULO 127.- Para proceder penalmente
contra los Secretarios de Despacho, Procurador General de Justicia, Diputados,
Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y Presidentes Municipales, por la
presunta comisión de delitos durante el tiempo y sólo en el ejercicio de su
encargo, el Congreso del Estado declarará, por el voto de cuando menos las dos
terceras partes de sus miembros, si ha o no lugar a proceder contra el presunto
responsable; si la resolución del Congreso fuese negativa, se suspenderá todo
trámite ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la
comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el
ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga sobre los fundamentos de la
imputación.
Si el Congreso declara que ha lugar a proceder,
el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen
con arreglo a la ley.
En los casos a que se refiere el
artículo 111, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, recibidas las constancias por el Congreso y previa la integración de
cualquier otro elemento pertinente, se remitirán a las autoridades federales
competentes para que actúen conforme a la ley. Tratándose del Gobernador del
Estado, se procederá en los términos del artículo 128 de esta Constitución.
Las declaraciones y resoluciones del
Congreso no son recurribles.
El efecto de la declaración de que ha
lugar a proceder contra el inculpado, será separarlo de su encargo. Si la
sentencia fuese absolutoria, será rehabilitado en los términos que disponga la
ley.
En las demandas del orden civil no se
requerirá declaración de procedencia.
ARTÍCULO 128.- Por lo que se refiere al
Gobernador del Estado, en los supuestos de los artículos 110, párrafo segundo y
111, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, recibidas las constancias por el Congreso, procederá como sigue:
I.- En el primer caso, se impondrán las
sanciones correspondientes aprobadas por el voto de cuando menos las dos
terceras partes del Congreso del Estado, aplicando para ello las disposiciones
conducentes de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos;
y
II.- En el segundo caso, por el voto de
cuando menos las dos terceras partes del total de los integrantes del Congreso
del Estado, se determinará si ha lugar o no a formación de causa; en caso
negativo, se suspenderá todo trámite ulterior, sin que ello sea obstáculo para
que la acusación siga su curso al concluir el ejercicio del encargo.
En caso positivo, será separado de su
encargo y puesto a disposición de las autoridades competentes.
ARTÍCULO 129.- En los supuestos del
artículo 124 de esta Constitución, la Legislatura del Estado, previa la
substanciación del procedimiento respectivo, resolverá lo conducente por el voto
de cuando menos las dos terceras partes del total de sus miembros.
Si el fallo determina la
responsabilidad, el efecto inmediato será la revocación del mandato
constitucional.
La separación del encargo no libera de
la responsabilidad penal en que hubiere incurrido el acusado.
ARTÍCULO 130.- El procedimiento de
juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en que el servidor
público desempeñe su cargo y dentro del año siguiente.
Las sanciones correspondientes se
aplicarán en un período no mayor de tres meses a partir del inicio del
procedimiento.
TÍTULO
DECIMOTERCERO
PREVENCIONES
GENERALES
CAPÍTULO
ÚNICO
ARTÍCULO 131.- Las relaciones laborales
de los trabajadores al servicio de las autoridades estatales y municipales,
serán reguladas por la ley de la materia expedida por el Congreso del Estado
con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 132.- Ninguna persona puede
desempeñar a la vez dos cargos de elección popular, pero la electa puede optar
entre ambos el que quiera desempeñar. Jamás podrán reunirse en una misma
persona dos empleos públicos por los que disfrute sueldo, exceptuando los del
ramo de educación.
Los servidores públicos deberán atender
de tiempo completo las funciones de su encargo y no podrán desempeñar empleos o
trabajos particulares que motiven conflictos de interés en relación a sus
cargos.
Los funcionarios de elección popular
que, sin causa justificada o sin la correspondiente licencia, faltaren al desempeño
de sus funciones, quedan privados de los derechos de ciudadano y de todo empleo
público, por el tiempo que dure su comisión.
ARTÍCULO 133.- Todo funcionario y
empleado público recibirá una remuneración por sus servicios, que será
determinada por las leyes. Tratándose de los Jueces Auxiliares y los
integrantes del Consejo Estatal Electoral, serán o no retribuidos en los
términos que la ley prevenga. Esta remuneración no es renunciable. Ningún
funcionario o empleado percibirá la remuneración correspondiente si no es por
el efectivo desempeño de su encargo, exceptuando los casos de enfermedad o
incapacidad.
ARTÍCULO 134.- Todo funcionario, antes
de tomar posesión de su empleo, hará la protesta de guardar la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes
emanadas de ambas y desempeñar fielmente sus deberes. Si son de los que han de
ejercer autoridad, además deberán rendir protesta de hacerlas guardar.
ARTÍCULO 135.- Las adquisiciones,
arrendamientos y enajenaciones de toda clase de bienes, la prestación de
servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra se llevarán a cabo
y adjudicarán, de manera que se garanticen al Estado y sus municipios las
mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento,
oportunidad y demás circunstancias pertinentes, según las leyes respectivas.
La Contaduría Mayor de Hacienda del
Congreso del Estado y las Contralorías de los Poderes Ejecutivo y Judicial, así
como de los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, vigilarán el
estricto cumplimiento de esta disposición.
ARTÍCULO 136.- Ni el Congreso ni
autoridad alguna pueden dispensar la observancia de esta Constitución. Se
concede acción popular para denunciar la infracción de ella, en cualquiera de
sus artículos.
TÍTULO
DECIMOCUARTO
DE
LAS REFORMAS E INVIOLABILIDAD A LA CONSTITUCION.
CAPÍTULO I
De
las Reformas
ARTÍCULO 137.- Los funcionarios que,
según el artículo 61 de esta Constitución, tienen derecho de iniciativa, lo
tienen, igualmente, de iniciar las reformas a esta Constitución.
ARTÍCULO 138.- Esta Constitución puede
ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser
parte de la misma, se requerirá su aprobación por el voto, cuando menos, de las
dos terceras partes del número total de los Diputados y el voto posterior de
cuando menos las tres cuartas partes de los Ayuntamientos.
El Congreso del Estado o la Diputación
Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la
declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.
CAPÍTULO II
De
la Inviolabilidad
ARTÍCULO 139.- La presente Constitución
no perderá su fuerza ni vigencia aún cuando por cualquier causa se interrumpa
su observancia. En caso de que por algún trastorno público se establezca en el
Estado un gobierno contrario a sus principios o a los de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, tan luego como el pueblo recobre su
libertad, se restablecerá su observancia.
ARTICULOS TRANSITORIOS
ARTICULO I.- La presente Constitución
se publicará desde luego en el Estado, y comenzará a regir inmediatamente.
Articulo II.- Entre tanto se expiden
las Leyes Reglamentarias que correspondan, se observarán las vigentes en todo
lo que no se oponga a la Constitución General y a la Particular del Estado. Las
dudas que sobre esta oposición surgieren serán resueltas por el Poder
Legislativo.
Artículo III.- Serán expedidas de toda
preferencia y a la mayor brevedad las Leyes Reglamentarias sobre el Municipio
Libre, Organización de Tribunales, Fraccionamiento de las Grandes Propiedades
del Estado, del Trabajo y Previsión Social, Instrucción Pública, y las
encaminadas a combatir el alcoholismo.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo y lo
hará publicar, circular y obedecer a quienes corresponda.
Dada en el Salón de Sesiones del
Congreso de San Luis Potosí, a los cinco días del mes de Octubre de mil
novecientos diez y siete.
Presidente, José Rojas, Diputado por el
3er. Distrito Electoral del Estado.- Horacio Uzeta, Por el 1er. Distrito
Electoral.- Flavio B. Ayala, por el 2º. Distrito Electoral.- R. S. Segura, por
el 4º. Distrito Electoral.- Pablo A. Sánchez, por el 6º. Distrito Electoral.-
Juan I. Durán, por el 7º. Distrito Electoral.- Simón Puente, por el 8º.
Distrito Electoral.- Antº. Vives, por el 9º. Distrito Electoral.- Benjn. N.
Gonz. por el 10º. Distrito Electoral.- Raf. Castillo Vega, por el 12º. Distrito
Electoral.- Jacinto Maldonado, por el 13º. Distrito Electoral.- H. Meníndez,
por el 15º. Distrito Electoral.- Diputado Secretario, N. Sánchez Salazar, por
el 14º. Distrito Electoral.- Diputado Secretario,- A. Lapayre, por el 5º.
Distrito Electoral.
Por tanto, mando se cumpla y ejecute el
presente Decreto, y que todas las Autoridades lo hagan cumplir y guardar, y al
efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda. Y para mayor
solemnidad publíquese además por bando y pregón en todo el Estado.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo
del Estado de San Luis Potosí, a los ocho días del mes de octubre de mil novecientos
diez y siete.
J. BARRAGAN.
El Srio. General de Gobierno,
JOSE
GONZALEZ.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN
LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 26 DE
MARZO DE 1923
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN
CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN
VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS.
P.O. 18 DE
ABRIL DE 1937
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN
CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN
VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS.
P.O. 11 DE
MAYO DE 1943
ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en
vigor en la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las
disposiciones que se opongan a la presente Ley.
P.O. 4 DE
NOVIEMBRE DE 1943
PRIMERO:- Las reformas que incluye la
presente Constitución, desde luego se publicarán en el Diario Oficial e
inmediatamente regirán en todo el Estado.
SEGUNDO:- En tanto se expida la ley
orgánica del artículo 100 de esta Constitución, regirá el decreto número 35, de
23 de febrero de 1934, expedido por la XXXIII Legislatura.
TERCERO:- Quedan derogadas todas las
leyes o disposiciones que se opongan a la presente Constitución reformada.
P.O. 19 DE
SEPTIEMBRE DE 1948
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN
CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN
VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS.
P.O. 24 DE
DICIEMBRE DE 1950
UNICO.- Estas reformas entrarán en
vigor después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 9 DE
AGOSTO DE 1953
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN
CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN
VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS.
P.O. 13 DE
NOVIEMBRE DE 1958
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN
CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN
VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS.
P.O. 6 DE
JUNIO DE 1968
UNICO.- El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O 18 DE
OCTUBRE DE 1970
UNICO.- El presente Decreto entrará en
vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
P.O. 21 DE
ENERO DE 1973
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN
CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN
VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS.
P.O. 19 DE
ABRIL DE 1973
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 4 DE
JUNIO DE 1978
UNICO.- El presente Decreto entrará en
vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
P.O. 10 DE
MAYO DE 1979
UNICO.- El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 26 DE
MAYO DE 1981
UNICO.- El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 31 DE
DICIEMBRE DE 1983
UNICO.- La presente reforma entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 24 DE
ENERO DE 1984
(F. DE E., P.O. 3 DE JULIO DE 1984)
DECRETO QUE REFORMA LOS ARTICULOS 28
PARRAFO SEGUNDO, 34 EN SUS FRACCIONES X, XI, XX Y XXVI, 46, 53, 56, 57, 59, 82,
83, 87 Y 91; SE ADICIONAN LOS ARTICULOS 24 CON UN PENÚLTIMO PARRAFO Y 84 CON
DOS FRACCIONES ULTIMAS Y SE DEROGAN LOS ARTICULOS 34 EN SU FRACCION XXIII Y EL
ARTICULO 48 Y EL ARTICULO 69 EN SU FRACCION I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO.
UNICO.- El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DECRETO QUE REFORMA EL CAPITULO
VEINTIDÓS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
P.O. 13 DE
OCTUBRE DE 1987
UNICO.- Las reformas contenidas en el
presente Decreto, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado, excepto las contenidas en el Artículo 67, las
cuales tendrán vigencia a los treinta días de su publicación.
P.O. 22 DE
FEBRERO DE 1991
ARTICULO PRIMERO.- La presente reforma
deberá remitirse a los Ayuntamientos para que la aprueben con el quórum que
señala el Artículo 120 Constitucional.
ARTICULO SEGUNDO.- Después deberá
procederse a su publicación en el Periódico Oficial del Estado y entrará en
vigor al día siguiente en que se publique.
P.O. 7 DE
SEPTIEMBRE DE 1992
DECRETO QUE ADICIONA CON UN SEGUNDO Y
TERCER PÁRRAFOS EL ARTICULO 1º. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
UNICO.- El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DECRETO QUE REFORMA AL ARTICULO 81 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se autoriza al
Ejecutivo del Estado, para que designe la Partida Presupuestal destinada al
buen funcionamiento de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
P.O. 22 DE
NOVIEMBRE DE 1992
PRIMERO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado,
una vez que se haya cumplido el trámite especial a que se refiere el Artículo
120 de la propia Constitución Política.
SEGUNDO.- Se derogan todas las
disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido de este
Decreto.
P.O. 29 DE
DICIEMBRE DE 1992
DECRETO QUE REFORMA LOS ARTICULOS 63 Y
64 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
ARTICULO PRIMERO.- La presente reforma deberá remitirse a
los Ayuntamientos para que la aprueben con el Quórum que señala el Artículo 120
Constitucional.
ARTICULO SEGUNDO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado una vez que se haya cumplido con los trámites y procedimientos señalados
en el Artículo 120 de la propia Constitución.
ARTICULO TERCERO.- Se derogan todas las
disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido de este
Decreto.
DECRETO QUE REFORMA LOS ARTICULOS 56, FRACCIONES
II Y XVII; 59, 92, 93, 94, 95, 96 Y 103; ADICIONADOS EL 56 CON LA FRACCION
XVIII Y EL 59 CON UN SEGUNDO PARRAFO Y DEROGADO EL 97 DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO.
ARTICULO PRIMERO.- La presente reforma
deberá remitirse a los Ayuntamientos para que la aprueben con el Quórum que
señala el Artículo 120 Constitucional.
ARTICULO SEGUNDO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado, una vez que se haya cumplido con los trámites y procedimientos
señalados en el Artículo 120 de la propia Constitución.
ARTICULO TERCERO.- Se abroga la Ley
Orgánica de la Tesorería General del Estado, reglamentaria de los artículos 95
y 97 de la Constitución Política del Estado, establecida en 1962, así como las
demás disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 20 DE
ABRIL DE 1993
PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- La propuesta de Magistrados
por parte del Ejecutivo al Honorable Congreso del Estado, se deberá verificar
en un plazo no mayor de treinta días apartir de la fecha de publicación.
TERCERO.- Se derogan todas las
disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido de este
Decreto.
CUARTO.- El Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, deberá estar funcionando en un plano no mayor de treinta días
contados a partir de la fecha de publicación de este Decreto.
QUINTO.- Se faculta al Ejecutivo para
que determine la partida presupuestal correspondiente para el buen
funcionamiento del Tribunal que se crea mediante el presente Decreto.
P.O. 17 DE
NOVIEMBRE DE 1993
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Hasta en tanto se
reformen los preceptos correspondientes de las leyes secundarias, cuando en
éstas se haga referencia a la Contaduría de Glosa, se entenderá que se refiere
a la Contaduría Mayor de Hacienda.
P.O. 4 DE
OCTUBRE DE 1994
UNICO.- El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 21 DE
DICIEMBRE DE 1994
UNICO.- El presente Decreto entrará en
vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 20 DE
NOVIEMBRE DE 1996
PRIMERO.- Se derogan los artículos constitucionales que en
virtud de este Decreto se reformaron íntegramente; asimismo se derogan las
partes correlativas de aquellos artículos que se reformaron parcialmente.
SEGUNDO.- Quedan derogadas todas las
leyes y disposiciones que se opongan a este Decreto.
TERCERO.- Hasta en tanto se reformen
los preceptos correspondientes de las leyes secundarias, éstas continuarán
vigentes en lo que no se opongan a este Decreto.
La vigente Ley Orgánica del artículo
100 de la Constitución, precepto que el presente Decreto reforma, pasa a ser el
artículo 11 del mismo. Se tendrá por Ley Orgánica de dicho artículo hasta en
tanto la misma sea reformada.
CUARTO.- El plazo de seis años a que se
refiere el artículo 123 reformado de esta Constitución, respecto al tiempo de
duración de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
comenzará a contar a partir de la fecha del Decreto en que se dio su
nombramiento.
QUINTO.- El artículo 104 de esta
Constitución reformada entrará en vigor a partir del veintiséis de septiembre
de 1997.
SEXTO.- El plazo de seis años a que se
refiere el artículo 102 de esta Constitución reformada, para efecto de la
ratificación de los jueces de primera instancia a que el mismo se refiere,
comenzará a contar a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, sin
perjuicio de los derechos laborales que por razón de su antigüedad hayan
adquirido.
SEPTIMO.- Las fracciones VI y VII del
Artículo 80 de esta Constitución reformada, entrarán en vigor hasta el día 1º
de enero de mil novecientos noventa y siete.
OCTAVO.- Los procesos de referéndum a
que se refiere el artículo 38 sólo podrán ser solicitados y en su caso
convocados, con relación a leyes que se dicten a partir del 1º de enero de mil
novecientos noventa y siete.
NOVENO.- Los nombramientos de los
magistrados de la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal de lo
Contencioso Electoral, quedarán sin efecto a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
DECIMO.- El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado,
previo cumplimiento a lo establecido en el artículo 120 de la Constitución
Política del Estado que se reforma.
P.O. 29 DE
SEPTIEMBRE DE 1999
DECRETO QUE REFORMA LA FRACCION XXXVI
DEL ARTICULO 57 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
UNICO.- El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DECRETO QUE REFORMA LOS ARTICULOS 31
PRIMER PARRAFO, 32 SEGUNDO PARRAFO, 120 Y 122 PRIMER PARRAFO; Y ADICIONA CON UN
ULTIMO PARRAFO EL ARTICULO 122 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
UNICO.- El presente Decreto entrará en
vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 30 DE JUNIO DE 2000
DECRETO QUE
REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 96 LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
DE SAN LUIS POTOSÍ.
UNICO. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DECRETO QUE
REFORMA LAS FRACCIONES I, II, III, IV Y V DEL ARTÍCULO 114 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.
UNICO. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.