CONSTITUCION
POLITICA DEL ESTADO
DE
TAMAULIPAS
TITULO
I
DEL ESTADO Y SUS HABITANTES
CAPITULO
I
CONDICION POLITICA Y TERRITORIO
ARTICULO 1o.- El Estado de Tamaulipas es libre, soberano e
independiente en cuanto a su Gobierno y administración interiores; pero está
ligado a los Poderes de la Unión como parte integrante de los Estados Unidos
Mexicanos, en todo aquello que fija expresamente la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes que de ella emanan.
ARTICULO 2o.- El territorio del Estado comprende la antigua
provincia llamada Nuevo Santander, con las limitaciones que le hizo el Tratado
de Guadalupe.
ARTICULO 3o.- El Estado se divide en Distritos Electorales,
Distritos Judiciales y Municipios. Las leyes secundarias respectivas
determinarán la extensión de cada Distrito y la Organización del Municipio
conforme a las bases que la Constitución General establece.
Los Municipios
del Estado son los siguientes: Abasolo, Aldama, Altamira, Antiguo Morelos,
Burgos, Bustamante, Camargo, Casas, Ciudad Madero, Cruillas, El Mante, Gómez
Farías, González, Güémez, Guerrero, Gustavo Díaz Ordaz, Hidalgo, Jaumave,
Jiménez, Llera, Mainero, Matamoros, Méndez, Mier, Miguel Alemán, Miquihuana,
Nuevo Laredo, Nuevo Morelos, Ocampo, Padilla, Palmillas, Reynosa, Río Bravo,
San Carlos, San Fernando, San Nicolás, Soto la Marina, Tampico, Tula, Valle
Hermoso, Victoria, Villagrán y Xicoténcatl.
ARTICULO 4o.- El Estado adopta para su régimen interior la forma de
Gobierno Republicano, Representativo y Popular, tomando como base de su
organización política y administrativa el Municipio Libre, en los términos que
establezca el Código Municipal.
El titular del
Ejecutivo organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo
económico, social, político, administrativo y cultural del Estado.
La planeación
será democrática. Habrá un Plan Estatal de Desarrollo al que se sujetarán
obligatoriamente los programas de la administración pública estatal. Mediante
la participación de los diversos sectores sociales, recogerá las aspiraciones y
las demandas de la sociedad, para incorporarlas a los planes y programas de
desarrollo.
La ley facultará
al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta
popular dentro del sistema estatal de planeación democrática, y los criterios
para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los
programas de desarrollo. Asimismo, determinará los órganos responsables del
proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo Estatal coordine,
mediante convenios con los gobiernos federal y municipales, e introduzca y
concierte con los particulares, las acciones a realizar para su elaboración y
ejecución.
Los Municipios
podrán celebrar, en el ámbito de su competencia, convenios y acuerdos con la
Federación, y entre sí, para la planeación, coordinación, y ejecución de los
programas de desarrollo económico y social.
CAPITULO
II
DE LOS TAMAULIPECOS
ARTICULO 5o.- Son Tamaulipecos:
I.-
Los mexicanos nacidos dentro del territorio del Estado;
II.- Los mexicanos que adquieran vecindad en cualquier
lugar del Estado, si no manifiestan ante la Autoridad Municipal respectiva su
deseo de conservar su anterior origen;
III.- Los hijos de padres tamaulipecos nacidos fuera del territorio
del Estado y que al llegar a la mayor edad manifiesten al Congreso local su
deseo de tener la condición de tamaulipecos.
CAPITULO
III
DE LOS CIUDADANOS
ARTICULO 6o.- Son ciudadanos del Estado, los varones y mujeres que,
teniendo la calidad de tamaulipecos, reúnan además, los siguientes requisitos:
I.- Haber cumplido 18 años; y
II.- Tener un modo honesto de vivir.
ARTICULO 7o.- Son derechos de los ciudadanos tamaulipecos:
I.- Sufragar en todas las elecciones de autoridades del
Estado y de su respectiva Municipalidad;
II.- Poder ser electos para todos los cargos públicos,
siempre que reúnan las condiciones que en cada caso exija la Ley;
III.- Ser nombrado para cualquier empleo o comisión
oficiales, en la forma y términos que prescriben las leyes, con preferencia en
igualdad de circunstancias a los que no fueren tamaulipecos;
IV.- Reunirse para tratar y discutir los negocios
públicos, y participar en los procesos de consulta ciudadana que la ley
establezca; y
V.- Ejercer en materia política el derecho de petición.
ARTICULO 8o.- Son obligaciones de los ciudadanos del Estado:
I.- Votar en las elecciones populares en la forma que
disponga la Ley;
II.- Desempeñar los cargos de elección popular y los
concejiles para que fuere nombrado conforme a la Ley, salvo excusa legítima;
III.- Alistarse en la Guardia Nacional;
IV.- Alistarse en los Cuerpos de Policía Rural del Estado
para defender su territorio y su soberanía, y para sostener su Constitución,
sus Leyes y autoridad;
V.- Inscribirse en el padrón de su Municipalidad,
manifestando la propiedad que tiene, o la industria, profesión o trabajo de que
subsiste; los profesionistas además se inscribirán en el padrón que al efecto
llevará la Secretaría General de Gobierno.
ARTICULO 9o.- Los derechos de ciudadanos tamaulipecos se suspenden:
I.- Por incapacidad declarada legalmente;
II.- Por estar procesado. La suspensión produce efectos
desde el momento en que se notifique el auto de formal prisión o desde que se
declare que ha lugar para la formación de causa, tratándose de funcionarios que
gocen de fuero constitucional;
III.- Por falta de cumplimiento sin causa justificada, de
las obligaciones impuestas por el Artículo anterior. Esta suspensión durará un
año y se impondrá sin perjuicio de las otras penas que para la misma falta
señale la Ley;
IV.- Por sentencia judicial;
V.- Por ser vago, ebrio consuetudinario o tahúr de
profesión;
VI.- En los casos de suspensión de la ciudadanía mexicana.
ARTICULO 10.- Los derechos de ciudadano tamaulipeco se pierden:
I.- En los casos de pérdida de la ciudadanía mexicana;
II.- Por adquirir la ciudadanía de otro Estado, salvo
cuando sea concedida a título honorífico;
III.- Por sentencia judicial.
ARTICULO 11.- La calidad de ciudadano se recobra por haber cesado
la causa que dio motivo a la suspensión.
ARTICULO 12.- Las leyes determinarán a qué autoridad corresponde
decretar la suspensión, pérdida o recuperación de los derechos de los
ciudadanos, y en qué términos y con qué requisitos ha de dictarse el fallo
respectivo y el tiempo que debe durar la pena.
CAPITULO
IV
DE LOS VECINOS
ARTICULO 13.- Son vecinos los que residen de una manera habitual y
constante en el territorio del Estado durante seis meses, ejerciendo alguna
profesión, arte, oficio o industria, o durante dos si adquieren bienes raíces.
ARTICULO 14.- La vecindad se pierde:
I.- Por dejar de residir habitualmente más de seis meses,
dentro de su territorio;
II.- Desde el momento de separarse del territorio del
Estado, siempre que manifieste que va a cambiarse de residencia o que de
cualquier otro modo se pruebe la intención de cambiarla.
ARTICULO 15.- La vecindad no se pierde:
I.- Por ausencia en virtud de comisión del servicio
público de la Federación, del Estado o de algún Municipio de éste;
II.- Por ausencia con motivo de persecuciones políticas,
si el hecho que las origina no implica al mismo tiempo la comisión de un delito
del orden común;
III.- Por ausencia en ocasión de estudios o comisiones
científicas o artísticas.
CAPITULO
V
DE LOS HABITANTES
ARTICULO 16.- Son habitantes del Estado todas las personas que
residen en su territorio, sea cual fuere su estado y condición.
ARTICULO 17.- El Estado reconoce a sus habitantes:
I.- La inviolabilidad de la propiedad, la cual no podrá
ser ocupada sino por causa de utilidad pública y previa indemnización;
II.- La libertad de asociarse o reunirse con cualquier
objeto lícito, pero en asuntos políticos es exclusiva de los ciudadanos
tamaulipecos en los términos que establece la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos;
III.- Los derechos que la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos expresa bajo el titulo de "Garantías
Individuales".
ARTICULO 18.- Todos los habitantes del Estado estarán obligados:
I.- A respetar y cumplir las Leyes, disposiciones y
reglamentos expedidos por autoridad legítima con arreglo a sus facultades
legales. Nadie podrá, para sustraerse de propia autoridad a la observancia de
los preceptos legales, alegar que los ignora, que son notoriamente injustos o
que pugnan con sus opiniones;
II.- A contribuir para todos los gastos públicos de la
manera proporcional y equitativa que dispongan las Leyes, quedando en todo caso
prohibidos los impuestos de carácter meramente personal;
III.- A prestar auxilio a las autoridades, cuando para ello
sean legalmente requeridos;
IV.- A recibir la educación básica-preescolar, primaria y
secundaria, en la forma prevenida por las Leyes y conforme los planes,
programas y reglamentos que se expidan por las autoridades educativas;
V.- Hacer que sus hijos, pupilos y menores que por
cualquier título tengan a su cuidado, reciban la educación básica con arreglo a
lo prescrito en la fracción anterior;
VI.- Asistir los días y horas designadas por el
Ayuntamiento del Municipio en que residan, para recibir la instrucción cívica y
militar que los mantenga aptos en el ejercicio de todos sus derechos de
ciudadanos, y diestros en el manejo de las armas y conocedores de la disciplina
militar;
VII.- Tomar las armas en defensa del pueblo en que vivan
cuando éste fuere amagado por partidas de malhechores, acatando las
disposiciones que al efecto emanen de la autoridad local .
ARTICULO 19.- A nadie podrá obligársele a que pague una
contribución que no haya sido previamente decretada por el Congreso.
La imposición de
las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La persecución de los
delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial, la cual estará
bajo la autoridad y mando inmediato de aquél. Compete a la autoridad administrativa
la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos
y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por
treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese
impuesto, se permutará hasta por el arresto correspondiente, que no excederá en
ningún caso de treinta y seis horas.
Si el infractor
fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor
del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no
asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
TITULO
II
DE LA SOBERANIA DEL ESTADO
CAPITULO UNICO
ARTICULO 20.- La soberanía del Estado reside en el pueblo y éste la
ejerce a través del Poder Público del modo y en los términos que establecen la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución. El
Estado no reconoce en los Poderes Supremos de la Unión, ni en otro alguno,
derecho para pactar o convenir entre ellos o con Nación extraña, aquello que
lesione la integridad de su territorio, su nacionalidad, soberanía, libertad e
independencia, salvo los supuestos a que se refiere la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
Las elecciones
de Gobernador, de los Diputados y de los integrantes de los Ayuntamientos del
Estado se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y
directo; éstas serán libres, auténticas y periódicas, y se desarrollarán
conforme a las siguientes bases:
I.- Los partidos políticos son entidades de interés
público y tienen como fin primordial promover la participación del pueblo en la
vida democrática, contribuir a la integración de la representación Estatal y
Municipal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos
al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e
ideas que postulan. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e
individualmente a los partidos políticos.
La Ley
determinará las formas específicas de su participación en los procesos
electorales, sus derechos, prerrogativas y reglas de financiamiento, los
partidos políticos deberán rendir informes financieros, mismos que serán
públicos.
De acuerdo con
las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos recibirán, en forma
equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y para que durante los
procesos electorales cuenten con apoyos para sus actividades tendientes a la
obtención del sufragio universal. La Ley fijará los criterios para determinar
los límites a las erogaciones de sus campañas electorales, así como los montos
máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los
procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los
recursos con que cuenten.
La Ley
propiciará condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a
los medios de comunicación social propiedad del Estado, y establecerá
las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en las
materias señaladas en este párrafo y el anterior.
II.- La organización de las elecciones, es una función
estatal que se realiza a través de un Organismo Público Autónomo, de los
partidos políticos y de los ciudadanos según lo disponga la Ley. El Organismo
Público será autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones
dotado de personalidad jurídica, patrimonio propio y facultad reglamentaria.
La certeza,
legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y
profesionalismo serán principios rectores en el ejercicio de esta función
estatal.
El Organismo
Público Autónomo será autoridad en la materia y profesional en su desempeño; se
estructurará con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia.
La Ley
establecerá los requisitos mínimos que deberán reunir los funcionarios del
Organismo Público Autónomo, para garantizar la eficacia del principio de
imparcialidad, que conforme al segundo párrafo de esta fracción es propio de la
función electoral.
El órgano de
dirección, jerárquicamente superior, se integrará por Consejeros Electorales,
representantes de los partidos políticos, un Secretario y un representante del
Registro Federal de Electores. Todos tendrán derecho a voz, pero solo los
Consejeros Electorales derecho a voto. Los órganos ejecutivos y técnicos
dispondrán del personal calificado, estrictamente necesario, para prestar el
servicio profesional electoral. Las mesas directivas de casillas estarán
integradas por ciudadanos que serán insaculados del padrón electoral.
Los Consejeros Electorales
del órgano de dirección, serán designados por el voto de las dos terceras
partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, de entre los
propuestos por los partidos políticos nacionales o estatales con registro
vigente. La Ley establecerá las reglas, requisitos y procedimientos para su
designación.
El Organismo
Público Autónomo encargado de la organización de los procesos electorales,
podrá celebrar convenios con la autoridad federal competente, para disponer de
la infraestructura y apoyos necesarios para el cumplimiento de sus funciones,
en los términos que determine la Ley.
El Organismo
Público Autónomo, en ejercicio de la función estatal electoral:
a).- Declarará la validez de las elecciones y expedirá las
constancias de mayoría de Gobernador del Estado, de Diputados según el
principio de mayoría relativa y de Ayuntamientos;
b).- Declarará la validez de la elección y expedirá las
constancias de asignación de las Diputaciones según el principio de
representación proporcional;
c).- Expedirá las constancias de asignación de Regidurías
según el principio de representación proporcional; y
d).- Declarará Gobernador electo al ciudadano que hubiese
obtenido el mayor número de votos.
III.- La Ley establecerá un sistema de medios de
impugnación para garantizar la protección de los derechos políticos de los
ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, y que todos los actos y
resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;
y fijará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias
impugnativas, incluyendo la establecida en la Fracción IV del Artículo 99 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tomando en cuenta el
principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales. Del sistema
de medios de impugnación conocerán, según la competencia, el Organismo Público
Autónomo a que se refiere este Artículo y el Tribunal Estatal Electoral.
IV.- El Tribunal Estatal Electoral es el Organo Autónomo
en su funcionamiento, con independencia en sus decisiones, y
máxima autoridad jurisdiccional electoral, conformado por salas unitarias
numerarias y una presidencia; se integrará con 4 Magistrados numerarios y uno
supernumerario, mismos que serán designados por las dos terceras partes de los
Diputados, a propuesta de los partidos políticos representados en el Congreso
del Estado, y del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; su
funcionamiento y organización estarán previstos en la Ley.
El Tribunal
Estatal Electoral tendrá competencia para resolver en una sola instancia, en
forma definitiva y firme, en los términos de esta Constitución y la Ley, las
impugnaciones que se presenten en materia electoral, las impugnaciones de actos
y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos
de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los
asuntos políticos del Estado, y las diferencias laborales que se presenten
entre las autoridades electorales y sus servidores públicos.
Para el
ejercicio de su competencia, el Tribunal Estatal Electoral contará con
Magistrados, Jueces instructores y demás personal que requiera.
Los Magistrados
del Tribunal Estatal Electoral, deberán satisfacer los mismos requisitos que
esta Constitución señala para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia
en el Estado.
El Pleno del Tribunal
Estatal Electoral será competente para resolver en única Instancia el recurso
de inconformidad que se interponga contra la elección de Gobernador. En esta
misma vía, ante las salas unitarias numerarias, se interpondrá también recurso
de inconformidad contra la declaratoria de validez de las elecciones de
Diputados y Ayuntamientos y contra la expedición de la constancia de mayoría y
de asignación que, en cada caso, emitan las autoridades electorales competentes
en los términos de la Ley.
La Ley
garantizará que los Consejeros Electorales que integrarán el Organismo Público
Autónomo, a que se refiere este Artículo, y los Magistrados del Tribunal
Estatal Electoral, no tengan antecedentes de dirigencia partidaria, en
los 3 años inmediatos anteriores a la designación.
V.- En el Código Penal se tipificarán los delitos, y en
la Ley las faltas, en materia electoral; en ambos se establecerán las sanciones
respectivas.
ARTICULO 21.- El Estado adopta la forma de gobierno establecida en
el Artículo 4o. de esta Constitución.
ARTICULO 22.- El Poder Público se divide para su ejercicio en
Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más Poderes en una
corporación o persona, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Una ley
reglamentaria regulará los procesos de consulta ciudadana.
TITULO
III
DE LA RESIDENClA DE LOS PODERES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 23.- Los Poderes del Estado residirán en Ciudad Victoria.
ARTICULO 24.- La residencia de los Poderes únicamente podrá
cambiarse por resolución del Congreso aprobada por lo menos por las dos
terceras partes de sus miembros.
TITULO
lV
DEL PODER LEGISLATIVO
CAPITULO
I
DE LA ORGANIZACION DEL CONGRESO
ARTICULO 25.- El ejercicio de las funciones propias del Poder
Legislativo se encomienda a una asamblea que se denominara "Congreso del
Estado Libre y Soberano de Tamaulipas". Los Diputados al Congreso serán
electos en su totalidad cada tres años. Por cada Diputado propietario se
elegirá un suplente.
Las legislaturas
del Estado se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría
relativa y de representación proporcional, en los términos que señale la Ley.
ARTICULO 26.- El Congreso del Estado se integrará por 19 Diputados
electos según el principio de votación Mayoritaria Relativa, mediante el
sistema de Distritos Electorales Uninominales, y con 13 Diputados que serán
electos según el principio de Representación Proporcional y el sistema de
listas estatales, votadas en la circunscripción plurinominal que constituye la
Entidad.
ARTICULO 27.-
La asignación de los 13 Diputados
Electos según el principio de Representación Proporcional y el sistema de
asignación por listas estatales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que
disponga la Ley.
I.- Un partido político, para obtener el registro de sus
listas estatales, deberá acreditar que participa con candidatos a Diputados por
el principio de Mayoría Relativa en por lo menos las dos terceras partes de los
Distritos Electorales Uninominales;
II.- Derogada.
III.- A todos los partidos políticos que hayan obtenido por
lo menos el 1.5% del total de la votación estatal emitida, se les asignará una
Diputación; y
IV.- Para la asignación de las Diputaciones de
Representación Proporcional que resten, después de deducidas las utilizadas en
el caso de la fracción III, se estará a las reglas y fórmulas que la Ley
establezca para tales efectos.
En ningún caso un partido
político podrá contar con más de 19 Diputados por ambos principios.
Los Diputados
electos según el principio de Representación Proporcional se asignarán en el
orden en que fueron registrados en las listas estatales de cada partido
político.
ARTICULO 28.-
Derogado.
ARTICULO 29.- Para ser Diputado, Propietario o Suplente, se
requiere:
I.- Ser mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus
derechos;
II.- Ser ciudadano del Estado, en ejercicio de sus
derechos, nacido en el Estado o vecino con residencia en él, por más de cinco
años;
III.- Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;
IV.- Poseer suficiente instrucción.
V.- Los demás señalamientos que contenga el Código
Electoral para el Estado de Tamaulipas.
ARTICULO 30.- No pueden ser electos Diputados:
I.- El Gobernador, el Secretario General de Gobierno, los
Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, el Procurador General de
Justicia, el Magistrado del Tribunal Fiscal del Estado, los Diputados y
Senadores al Congreso de la Unión, los Magistrados, Jueces y Servidores
Públicos de la Federación en el Estado, a menos que se separen 90 días antes de
la elección;
II.- Los militares que hayan estado en servicio dentro de
los 90 días anteriores a la fecha de la elección;
III.- Los Ministros de cualquier culto religioso, salvo que
se ciñan a lo dispuesto en el Artículo 130 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y su Ley Reglamentaria;
IV.- Los Servidores Públicos del Estado y los Municipios,
y los Jueces en su circunscripción, estarán también impedidos si no se separan
de su cargo 90 días antes de la elección;
V.- Los Diputados Propietarios al Congreso local y los
Suplentes que hayan estado en ejercicio para el período inmediato;
VI.- Los miembros de los Consejos Estatal, Distritales y
Municipales Electorales, o Magistrado, Secretario General, Juez Instructor o
Actuario del Tribunal Estatal Electoral, a menos que se separen de su
cargo un año antes de la elección.
VII.- Los que estén procesados por delito doloso. El
impedimento surte efectos desde el momento en que se notifique el auto de formal
prisión. Tratándose de Servidores Públicos que gocen de fuero constitucional,
el impedimento surte efecto desde que se declare que ha lugar para la formación
de causa.
ARTICULO 31.- Los Diputados Propietarios, desde el día de su
elección y los Suplentes en ejercicio, no pueden aceptar sin permiso del
Congreso, empleo alguno de la Federación, del Estado o de los Municipios, por
el cual se disfrute sueldo, excepto en el ramo de instrucción. Satisfecha esta
condición y sólo en los casos en que sea necesario, el Diputado quedará
suspenso en sus funciones de representante del pueblo por todo el tiempo que
desempeñe la nueva comisión o empleo. Las mismas disposiciones rigen respecto a
los Diputados Suplentes en ejercicio.
ARTICULO 32.- Los Diputados son inviolables por las opiniones que
manifiesten en el ejercicio de su encargo.
ARTICULO 33.- Los Diputados Propietarios desde el día de su
elección y los Suplentes cuando estén ejerciendo sus funciones, sólo podrán ser
procesados por la comisión de delitos, previa declaración de procedencia del
Congreso, en los términos del Artículo 152 de esta Constitución.
ARTICULO 34.- En los casos del Artículo anterior y en el de muerte
o imposibilidad calificada de los Diputados Propietarios, concurrirán los
Suplentes respectivos. Tratándose de Diputados de Representación Proporcional,
si el Suplente no pudiere concurrir, la vacante se cubrirá con el Diputado
Propietario del mismo Partido que siga en la lista estatal respectiva.
ARTICULO 35.- Por muerte o imposibilidad calificada del Diputado
Propietario y del Suplente de un mismo Distrito, el Congreso dispondrá que se
haga nueva elección siempre que ocurra dentro de los primeros dieciocho meses
de su ejercicio.
En caso de que
una u otra ocurran después del término establecido a juicio del Congreso se
llamará al Suplente de otro Distrito para que funja hasta terminar el período.
ARTICULO 36.- Entre tanto se verifique la elección a que se refiere
el Artículo anterior y si no pudiere integrarse el quórum legal, la Junta de
Diputados llamará al Suplente que a su juicio pueda concurrir con más
prontitud, cesando éste tan luego como se presente otro Diputado que complete
el quórum.
ARTICULO 37.- La Legislatura requiere para el ejercicio de sus
funciones, la asistencia de más de la mitad de sus integrantes. No habiendo la
mayoría referida los Diputados que asistan, cualquiera que sea su número,
deberán reunirse en los días señalados por la Ley y compeler a los ausentes a
que concurran dentro de los treinta días siguientes con la advertencia de que
si no lo hacen ni acreditan debidamente ante el Congreso dentro del mismo
término, qué fuerza mayor, caso fortuito u otra causa los imposibilita, se
entenderá por ese solo hecho que renuncian al cargo y se convocará a nueva
elección. Entre tanto transcurren los treinta días concedidos a los Diputados
Propietarios, serán citados los Suplentes respectivos para integrar el quórum y
si fenece el mencionado término sin obtenerse la comparecencia de los Suplentes
se llamarán nuevamente a éstos con el apercibimiento de declarar vacante el
cargo si no concurren dentro de quince días, convocándose a elecciones para
cubrir la vacante.
ARTICULO 38.- Los Diputados pueden faltar a tres sesiones
consecutivas con simple aviso y sólo con licencia concedida por el Congreso a
mayor número de sesiones. El Diputado que no observe las formalidades
prescritas se considera que falta sin causa justificada y no se le admitirá
prueba en contrario, además perderá el derecho de asistir al período respectivo
de sesiones, cuando deje de concurrir a seis sesiones consecutivas, siempre que
no se desintegrare el quórum por su falta.
ARTICULO 39.- Los Diputados que no concurran a una sesión sin causa
justificada, no tendrán derecho a la dieta correspondiente.
CAPITULO
II
DE LA INSTALACION Y LABORES DEL CONGRESO
ARTICULO 40.- El Congreso se reunirá para celebrar sus sesiones en
la forma y términos que le señala esta Constitución, la Ley Orgánica del Poder
Legislativo y su Reglamento.
ARTICULO 41.- El 31 de diciembre del año de la elección, en sesión
solemne, los Diputados electos otorgarán la protesta de Ley ante la Diputación
Permanente, o la Mesa Directiva en caso de prórroga.
ARTICULO 42.- De no asistir la Diputación Permanente, o la Mesa
Directiva en caso de prórroga, los Diputados electos iniciarán por sí la sesión
solemne, previa designación de tres de sus miembros para que la presidan, cuyo
desarrollo se sujetará a los términos del Artículo anterior.
ARTICULO 43.- El día primero de enero siguiente el Congreso
procederá al nombramiento de un Presidente, dos Secretarios y un Suplente,
quien cubrirá la falta de cualquiera de los miembros de la Mesa en quien
ocurra. El Presidente del Congreso declarará a éste legítimamente constituído e
instalado y en aptitud de ejercer sus funciones.
ARTICULO 44.- El Congreso tendrá dos períodos ordinarios de
sesiones cada año: El primero, improrrogable, iniciará el uno de marzo y
terminará el día treinta y uno de mayo, excepto al instalarse cada Legislatura,
en cuyo caso será del uno de enero al treinta y uno de marzo; el segundo dará
principio el uno de septiembre, durando el tiempo necesario para tratar todos
los asuntos de su competencia, sin que pueda extenderse más allá del día quince
de diciembre, exceptuándose el último año de la Legislatura, cuando podrá
prorrogarse por los días de diciembre que sean necesarios.
ARTICULO 45.-
El Congreso, en ambos períodos de
sesiones, se ocupará del estudio, discusión y votación de las iniciativas de
ley, decreto y acuerdo que se le presenten; de la resolución de los asuntos que
le corresponden, conforme a la Constitución y a las leyes; de examinar y
calificar las cuentas trimestrales de aplicación de los fondos públicos y que
serán remitidas en la segunda quincena del mes siguiente a la terminación de
cada trimestre, declarando si las cantidades percibidas y gastadas están de
acuerdo con las partidas respectivas de los presupuestos, si se actúo de
conformidad con las leyes de la materia, si los gastos están justificados y si
ha lugar a exigir alguna responsabilidad.
De igual manera,
en el caso de las cuentas del Poder Ejecutivo y de los Municipios, deberán
revisarse las de recaudación y analizarse si fueron percibidos los recursos
cumpliendo con las disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 46.-
El Congreso en el segundo periodo de
sesiones, se ocupará en discutir y decretar la Ley de Ingresos y el Presupuesto
de Egresos del Estado del año siguiente, mismos que le serán presentados
durante los primeros diez días de diciembre de cada año por el Ejecutivo. Las
Leyes de Ingresos de los Municipios deberán remitirse durante los primeros diez
días del mes de noviembre de cada año. Solo se podrán ampliar dichos plazos
cuando medie solicitud del Ejecutivo, o de los Ayuntamientos en su caso,
suficientemente justificada a juicio del Congreso. Cuando por algún motivo la
Legislatura no apruebe la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, deberán
aplicarse los montos autorizados en el Presupuesto del año anterior,
actualizados según la inflación anual que determine el Banco de México.
ARTICULO 47.- El Congreso tendrá sesiones en la fecha que señala la
Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento; las sesiones serán
públicas, salvo las que según su Ley Orgánica deben tener el carácter de secretas.
ARTICULO 48.- El Congreso antes de cerrar cada período de sesiones
nombrará de su seno una Diputación Permanente compuesta de tres miembros
propietarios y un suplente, que funcionará mientras no vuelva a reunirse el
Congreso. El primer nombrado asumirá la Presidencia y los dos últimos actuarán
de Secretarios.
ARTICULO 49.- Se reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias
cada vez que fuere convocado por la Diputación Permanente, cuando lo acuerde
por sí o lo pida el Ejecutivo y durante ellas solamente se ocupará de los
asuntos comprendidos en la convocatoria.
ARTICULO 50.- Si durante el receso del Congreso fuere éste
convocado a Sesiones Extraordinarias, concluídas éstas continuará la Diputación
Permanente electa hasta que llegue el nuevo período de Sesiones Ordinarias. La
Permanente puede funcionar con su carácter dentro del Período Extraordinario
ARTICULO 51.- Si al tiempo que deba abrirse el Período de Sesiones
Ordinarias no se hubiere cerrado el de las extraordinarias, cesarán éstas y en
aquéllas se continuará de preferencia el estudio de los negocios que debieron
tratarse en las extraordinarias.
ARTICULO 52.- Para la celebración de Sesiones Extraordinarias, se
reunirán los Diputados precisamente en la fecha de su apertura, para que procedan
a la elección de la Mesa.
ARTICULO 53.- Las Sesiones Extraordinarias se abrirán y cerrarán
con las mismas formalidades que las Ordinarias, pero el Ejecutivo o el
Presidente de la Comisión Permanente en su caso, expondrá los motivos de la
convocatoria.
ARTICULO 54.- Si por causa extraordinaria el Congreso se
disolviere sin haber nombrado la Diputación Permanente, se entenderá por tal el
personal de la última Mesa del Congreso.
ARTICULO 55.- Es deber de cada Diputado visitar en los recesos del
Congreso, a lo menos una vez cada año, los pueblos del Distrito que representa
para informarse:
I.-
Del estado en que se encuentra la Educación y Beneficencia Públicas;
II.- De cómo los funcionarios y empleados públicos,
cumplen con sus respectivas obligaciones;
III.- Del estado en que se encuentre la industria, el
comercio, la agricultura, la ganadería, la minería y las vías de comunicación;
IV.- De los obstáculos que se opongan al adelanto y
progreso del Distrito y de las medidas que sea conveniente dictar para remover
tales obstáculos y para favorecer el desarrollo de todos o de alguno de los
ramos de la riqueza pública;
V.- Velar constantemente por el bienestar y prosperidad
de su Distrito, allegando al o a los Municipios que lo compongan, su ayuda
directa para conseguir ese fin.
ARTICULO 56.- Para que los Diputados puedan cumplir con lo
dispuesto en el Artículo anterior, las oficinas públicas les facilitarán todos
los datos que pidieren, a no ser que conforme a la Ley deban permanecer en
secreto.
ARTICULO 57.- Al abrirse el período de sesiones siguiente a la
visita, los Diputados presentarán al Congreso una memoria que contengan las
observaciones que hayan hecho y en la que propondrán las medidas que sean
conducentes al objeto de la fracción IV del Artículo 55.
CAPITULO
III
DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO
ARTICULO 58.- Son facultades del Congreso:
I.- Expedir, reformar y derogar las Leyes y Decretos que
regulan el ejercicio del Poder Público;
II.- Fijar a propuesta del Gobernador los gastos del Poder
Público del Estado, y decretar contribuciones y otros ingresos para cubrirlos,
determinando la duración de éstos y el modo de recaudarlos. Ningún pago será
legal si no esta incluído en el presupuesto o determinado por Ley posterior;
III.- Condonar contribuciones del Estado, en los casos que
estime convenientes, con excepción de los señalados en las fracciones I y III
del Artículo 133 de esta Constitución;
IV.- Fijar, a propuesta de los respectivos Ayuntamientos,
las contribuciones y otros ingresos que deban formar la Hacienda Pública de los
Municipios, procurando que sean suficientes para cubrir sus necesidades;
V.- Nombrar y remover al Oficial Mayor del Congreso, al
Contador Mayor de Hacienda y a los demás servidores públicos en los términos de
la Ley Orgánica y del Reglamento para el Gobierno Interior;
VI.- Revisar y calificar trimestralmente, por conducto de
la Auditoría Superior del Estado, las cuentas públicas del Estado, de los
Municipios y demás organismos que administren o manejen fondos del sector
público. Una ley determinará la organización y funcionamiento de dicha
Auditoría que será el órgano técnico de fiscalización superior del Congreso,
contará con independencia en sus funciones y autonomía presupuestal para el
ejercicio de sus atribuciones; y estará bajo la vigilancia de la Comisión de
Hacienda y Crédito Público;
VII.- Fijar las bases al Ejecutivo para la contratación de
empréstitos sobre el crédito del Estado, con las limitaciones que marca la
fracción VIII del Artículo 117 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; aprobar los contratos respectivos, y reconocer y mandar pagar
las deudas que contraiga el Estado;
VIII.- Fijar las bases al Ejecutivo para renovar los
contratos de donde se origine la deuda del Estado;
IX.- Autorizar la enajenación y gravamen de los bienes
muebles e inmuebles del Estado y de los Municipios, conforme a la ley. La venta
de los bienes muebles se verificará en pública subasta, siempre que éstos hayan
sido declarados inútiles a juicio del Congreso;
X.- Fijar las bases a los Ayuntamientos para la
contratación de empréstitos, con las limitaciones previstas en la fracción VIII
del Artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XI.- Suprimir empleos públicos de acuerdo con las
disposiciones de la Ley respectiva;
XII.- Conceder permiso y decretar honores por servicios
eminentes prestados a la humanidad, a la Patria o al Estado;
XIII.- Expedir Leyes para la jubilación de los maestros de
Instrucción Pública que lo merezcan en atención a la antigüedad y eficacia de
sus servicios;
XIV.- Decretar pensiones en favor de las familias de los que
hayan prestado servicios eminentes al Estado y a los empleados del mismo por
jubilación;
XV.- Iniciar ante el Congreso General las leyes y decretos
que sean de la competencia del Poder Legislativo de la Federación, así como las
reformas o derogación de unas y otras y secundar cuando lo estime conveniente,
las iniciativas hechas para las Legislaturas de otros Estados;
XVI.- Reclamar ante el Congreso de la Unión cuando alguna
Ley General constituya un ataque a la soberanía o independencia del Estado o a
la Constitución Federal;
XVII.- Llamar a los Diputados Suplentes para que concurran
al Congreso, previa calificación del impedimento de los Propietarios;
XVIII.- Establecer un Organismo de Protección de los Derechos
Humanos que otorga el orden jurídico mexicano, en los términos del Artículo
102, Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
XIX.- Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente
contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito, en los
términos del Artículo 152 de esta Constitución.
Asimismo,
conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se
refiere el Artículo 151 de esta Constitución y, en su caso, fungir como órgano
de acusación en los juicios políticos que contra éstos se instauren;
XX.- Conceder amnistía por delitos cuyo conocimiento
corresponde exclusivamente a los Tribunales del Estado;
XXI.- Elegir y remover a los Magistrados del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado, en los términos que establece la presente
Constitución;
XXII.- Expedir la Ley de Organización para la Guardia
Nacional en el Estado, de conformidad con la facultad que a los Estados concede
la fracción XV del Artículo 73 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
XXIII.- Nombrar al Gobernador Interino en los casos a que se
refiere el Artículo 84 de esta Constitución, para que promulgue el Decreto
convocando a elecciones en los términos y forma que dicha disposición
constitucional establece y para que desempeñe el Poder Ejecutivo, mientras se
hace cargo del mismo el Gobernador Constitucional Sustituto que resulte electo;
XXIV.- Comunicarse con los Poderes Ejecutivo y Judicial por
medio de comisiones nombradas para tal efecto;
XXV.- Elegir a los Consejeros Electorales del Consejo
Estatal Electoral, y al Presidente del mismo; a los Magistrados del Tribunal
Estatal Electoral y al Presidente del mismo;
XXVI.- Expedir su Ley Orgánica y su Reglamento Interior;
XXVII.- Facultar al Ejecutivo para que celebre arreglos
amistosos relativos a límites del Estado; aprobar éstos en su caso y pedir al
Congreso de la Unión su aprobación;
XXVIII.- Resolver las cuestiones de límites que se susciten
entre Municipios del Estado, siempre que entre ellos no se hayan puesto de
acuerdo;
XXIX.- Expedir la Ley sobre el número máximo de Ministros de
Cultos a que le faculta el Artículo 130 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
XXX.- Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo
el Estado la declaratoria de Gobernador electo que hubiere hecho el Consejo
Estatal Electoral;
XXXI.- Establecer la demarcación territorial de los
Distritos Electorales Uninominales en que se divida el Estado;
XXXII.- Resolver sobre la renuncia del cargo de Gobernador y
calificar los impedimentos para encargarse de su cometido, y convocar a nueva
elección si la renuncia o impedimento ocurrieren dentro de los tres primeros
años del período;
XXXIII.- Derogada;
XXXIV.- Solicitar del Ciudadano Presidente de la República,
conforme a lo dispuesto por el Artículo 29 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, la suspensión de las garantías que ella otorga
a los habitantes del Estado, con excepción de las que aseguran la vida del
hombre; pero deberá hacerlo a petición del Ejecutivo del Estado y solamente en
los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública y cualesquier otro
que pongan al Estado en grave peligro o conflicto. En los recesos del Congreso,
si el caso fuere declarado urgentísimo por unanimidad de la Diputación
Permanente, ésta, llamando a los Diputados existentes en el lugar donde celebre
sus sesiones, que tendrán voz y voto en las deliberaciones, podrá hacer la
petición antes dicha, sin perjuicio de convocarlo inmediatamente para darle
cuenta y para que resuelva lo conveniente;
XXXV.- Decretar, en su caso, el modo de cubrir el
contingente de hombres que correspondan al Estado para el Ejército de la Nación;
XXXVI.- Derogada.
XXXVII.- Recibir la protesta constitucional a los Diputados,
al Gobernador, y a quienes en su caso deban ejercer esta función, a los
Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, de los Tribunales Electoral y
Fiscal del Estado, al Titular del Organismo Protector de los Derecho Humanos, a
los Consejeros Electorales del Consejo Estatal Electoral, y a los servidores
públicos de su nombramiento que conforme a las Leyes deban rendirla;
XXXVIII.- Fomentar e impulsar la educación pública y todos los
ramos de prosperidad en general;
XXXIX.- Estimular la beneficencia pública, reglamentarla para
que llene sus fines y para que estén debidamente asegurados sus bienes;
XL.- Resolver sobre la solicitud de licencia temporal
que formule el Gobernador para separarse de su cargo por más de 30 días
y de permiso para salir del territorio del Estado por más de 15 días, y
designar a la persona que deba suplirlo interinamente en los casos que así se
requiera;
XLI.- Autorizar al Ejecutivo para crear fuerzas de servicio
temporal cuando lo demanden las necesidades del Estado;
XLII.- Conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo en
alguno o en todos los ramos de la Administración Pública cuando circunstancias
apremiantes así lo exijan, siendo necesario para ello el voto de las dos
terceras partes de los miembros presentes del Congreso;
XLIII.- La facultad que le concede el Artículo 24 de esta
Constitución;
XLIV.- Concurrir a la reforma de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos en los términos que establece el Artículo 135
de la misma Constitución;
XLV.- Expedir las Leyes necesarias para hacer efectivas
todas las anteriores facultades y las concedidas a los otros Poderes por esta
Constitución, así como las que no estén expresamente reservadas a los Poderes
de la Unión y correspondan al régimen interior del Estado;
XLVI.- Dirimir los conflictos que se susciten entre el
Ejecutivo del Estado y el Supremo Tribunal de Justicia, sólo cuando tengan
carácter puramente administrativo;
XLVII.- Dictar Leyes tendientes a combatir con la mayor
energía el alcoholismo;
XLVIII.- Dictar Leyes para organizar dentro o fuera del
Estado, pero dentro del territorio de la República, el sistema penal por
colonias penitenciarias sobre la base del trabajo, como medio de regeneración;
XLIX.- Convocar a elecciones en caso de muerte del
Gobernador, o cuando por haber declarado que ha lugar a formación de causa en
su contra, haya sido consignado y quede acéfalo el Poder Ejecutivo y siempre
que la falta absoluta ocurra durante los tres primeros años del período;
L.- Conocer y resolver sobre la renuncia que presenten
los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y de los impedimentos que
tengan para desempeñar sus cargos, nombrando en su caso quien deba sustituirlos;
LI.- Expedir Leyes que regulen las relaciones laborales
del Estado y los Municipios con sus respectivos trabajadores, en base a lo
dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias;
LII.- Crear nuevas Municipalidades dentro de las
existentes, variar sus límites y suprimir alguna o algunas de ellas;
LIII.- Conceder por tiempo limitado privilegio a los
inventores, introductores o perfeccionadores de algún arte o mejora útil;
LIV.- Resolver en definitiva, sobre las medidas adoptadas
por el Gobernador en los casos a que se refiere la fracción XLV del Artículo
91, dándole inmediata cuenta de la resolución a fin de que proceda en
consecuencia;
LV.- Legislar en materia de planeación sobre la
formulación, instrumentación, control, evaluación y actualización del Plan
Estatal de Desarrollo, cuidando que la planeación del desarrollo económico y
social sea democrática y obligatoria para el Estado y los Municipios; así como
legislar sobre los procesos de participación directa de la ciudadanía, y fijar
las bases generales para que los Ayuntamientos establezcan los procesos en esta
materia.
LVI.- Para expedir leyes que instituyan el Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos,
que tenga a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo que
se susciten entre las autoridades del Estado, los Ayuntamientos y sus
Organismos Públicos Descentralizados y los particulares, estableciendo las normas
para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra
sus resoluciones;
LVII.- Aprobar los nombramientos de los Magistrados del
Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y recibir la protesta de los mismos;
LVIII.- Ejercer las demás facultades que le señala la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución u
otras Leyes.
ARTICULO 59.- No puede el Congreso:
I.- Imponer préstamos forzosos de cualquier especie y
naturaleza que sean;
II.- Abrogarse en ningún caso facultades extraordinarias;
III.- Atentar contra el Sistema Representativo, Popular y
Federal;
IV.- Dejar de señalar retribución a un empleo establecido
por la Ley. En caso de que se omita fijar tal remuneración, se entenderá
señalada la ultima que hubiese tenido;
V.- Mandar hacer cortes de cuentas con los acreedores del
Estado, a fin de dejar sus créditos insolutos;
VI.- Dispensar estudios para el efecto de otorgar Títulos
Profesionales;
VII.- Hacer lo demás que prohíbe esta Constitución.
CAPITULO
IV
DE LA DIPUTACION PERMANENTE
ARTICULO 60.- El día anterior al de la clausura de cada período de
sesiones ordinarias, el Congreso nombrará una Comisión que se denominará
Diputación Permanente compuesta de tres Diputados, un Presidente y dos
Secretarios, nombrará igualmente un Suplente.
ARTICULO 61.- La Diputación Permanente funcionará durante los
períodos de receso del Congreso y aún cuando hubiere Sesiones Extraordinarias.
ARTICULO 62.- Son atribuciones de la Diputación Permanente:
I.- Velar por la observancia de la Constitución y de las
Leyes;
II.- Dictaminar sobre los asuntos que quedaren pendientes
al terminar el Período de Sesiones Ordinarias del Congreso y sobre los que
admita, y presentar estos Dictámenes en la primera sesión ordinaria del nuevo
Período de Sesiones;
III.- Convocar al Congreso a Sesiones Extraordinarias y, en
su caso, para que conozca de las denuncias en contra de servidores públicos y
proceda conforme a lo dispuesto en la fracción XIX del Artículo 58 de esta Constitución;
el Congreso no prolongará sus sesiones por más tiempo que el indispensable para
tratar el asunto para el que fuere convocado;
IV.- Circular la convocatoria si después de tres días de
comunicada al Ejecutivo éste no la hubiere publicado;
V.- Admitir la renuncia de los servidores públicos
que conforme a la ley deban presentarla ante el mismo, mandando cubrir sus
vacantes en la forma que lo establece la Constitución;
VI.- Ejercer las atribuciones que le señalan la Ley
Orgánica del Poder Legislativo y el Reglamento para el Gobierno Interior del
Congreso;
VII.- Ejercer, en su caso, la facultad que al Congreso
concede la Fracción XXX del Artículo 58 de ésta Constitución;
VIII.- Recibir la protesta de los servidores públicos en los
casos en que deban rendirla ante el Congreso;
IX.- Resolver sobre las solicitudes de carácter urgente
que se le presentaren; cuando la resolución exija la expedición de una Ley o
Decreto, se concretará la Comisión a formular Dictamen para dar cuenta a la
Legislatura;
X.- Resolver, en definitiva, en los recesos del Congreso,
sobre las medidas que adopte el Gobernador en los casos a que se refiere la
Fracción XLV del Artículo 91, dándole inmediata cuenta de la resolución a fin
de que proceda en consecuencia;
XI.- Ejercer, en su caso, las facultades que al Congreso
concede la fracción XVI del Artículo 58 de esta Constitución;
XII.- Conocer y resolver sobre solicitud de licencia que le
sean presentadas por los legisladores;
XIII.- Turnar a la Auditoría Superior del Estado las cuentas
públicas que reciba, para su revisión; y
XIV.- Las demás que le confieran las leyes.
ARTICULO 63.- Si por no haberse verificado las elecciones o por
cualquier otra causa el Congreso no pudiera renovarse el día fijado, la
Diputación Permanente continuará con tal carácter hasta que deje instalado al
nuevo Congreso conforme a las Leyes, convocando a elecciones en su caso.
CAPITULO
V
DE
LA INICIATIVA Y FORMACION DE LEYES,
DECRETOS Y ACUERDOS
ARTICULO 64.- El derecho de iniciativa compete:
I.- A los Diputados del Congreso del Estado;
II.- Al Gobernador del Estado;
III.- Al Supremo Tribunal de Justicia;
IV.- A los Ayuntamientos;
V.- A todos los ciudadanos, por conducto de sus
Diputaciones; la iniciativa popular deberá plantearse conforme a la ley.
ARTICULO 65.- Las votaciones de Leyes o decretos serán nominales.
ARTICULO 66.- La Ley Orgánica y el Reglamento para el Gobierno
Interior del Congreso prescribirán las reglas que deban observarse sobre la
discusión y formación de las Leyes, Decretos y Acuerdos.
ARTICULO 67.- Ningún proyecto de Ley que fuere desechado podrá
volverse a presentar en el mismo Período de Sesiones.
ARTICULO 68.- Los proyectos o iniciativas adquirirán el carácter de
Ley o Decreto, cuando sean aprobados por la mayoría de los Diputados presentes
y entrarán en vigor en la fecha que determine el Congreso y en caso contrario a
partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO 69.- Las Leyes o decretos aprobados por el Congreso se
remitirán al Ejecutivo; otorgada su sanción los mandará publicar y
circular para su cumplimiento; en caso contrario los devolverá dentro de
los primeros diez días hábiles después de haberlos recibido, con las
observaciones que estime convenientes, las cuales serán tomadas en
consideración, examinadas y discutidas por el Congreso.
ARTICULO 70.- Si al cerrarse el Período de Sesiones no se hubiere
cumplido el término concedido al Gobernador para hacer observaciones, la
devolución del proyecto se verificará precisamente el primer día en que se
reuniere el Congreso.
ARTICULO 71.- Si el Gobernador hace observaciones a algún proyecto,
lo devolverá al Congreso dentro del término fijado, manifestando por escrito
las razones que tenga que oponer. El Congreso discutirá por segunda vez el
proyecto y el Ejecutivo podrá nombrar el representante que quiera para que
asista con voz y sin voto a la discusión.
ARTICULO 72.- Concluida ésta se votará un proyecto de escrutinio
secreto y se tendrá por aprobado con el voto de las dos terceras partes de los
Diputados presentes.
ARTICULO 73.- Si se aprobare por segunda vez el proyecto, se
devolverá al Gobernador para su promulgación inmediata.
ARTICULO 74.- En la reforma, adición, derogación o
abrogación de las Leyes, Decretos o Acuerdos, se observarán los mismos trámites
establecidos para su formación.
ARTICULO 75.- El Ejecutivo no podrá hacer observaciones a las
resoluciones del Congreso, cuando este ejerza funciones de Colegio Electoral o
de Jurado, ni en los casos de aceptación de renuncias o convocación a nuevas
elecciones.
ARTICULO 76.- Ninguna resolución del Congreso tendrá otro carácter
que el de Ley, Decreto o Acuerdo económico. Las Leyes y Decretos se comunicarán
al Ejecutivo firmadas por el Presidente y los Secretarios del Congreso,
empleándose la siguiente fórmula: El Congreso del Estado Libre y Soberano de
Tamaulipas, decreta: (Texto de la Ley o Decreto) y los Acuerdos económicos sólo
por los Secretarios.
TITULO
V
DEL PODER EJECUTIVO
CAPITULO
I
DEL EJECUTIVO
ARTICULO 77.- El Poder Ejecutivo se deposita en un ciudadano que se
denominara "Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Tamaulipas", siendo su elección directa cada seis años, en los términos
que señala la Ley Electoral.
ARTICULO 78.- Para ser Gobernador se requiere:
I.- Que el candidato esté en pleno goce de los derechos
de ciudadanía de acuerdo con los Artículos 34, 35 y 36 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y que no haya ocurrido en su perjuicio
ninguno de los motivos de pérdida ni de suspensión de derechos a que se
refieren los Artículos 37 y 38 de la misma Constitución;
II.- Ser mexicano de nacimiento;
III.- Ser
nativo del Estado, o con residencia efectiva en él no menor de 5 años inmediatamente
anteriores al día de la elección;
IV.- Ser mayor de treinta años de edad el día de la
elección; y,
V.- Poseer suficiente instrucción.
ARTICULO 79.- No pueden obtener el cargo de Gobernador del Estado
por elección:
I.- Los Ministros de cualquier culto religioso, salvo que
se ciñan a lo dispuesto en el Artículo 130 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y su Ley Reglamentaria;
II.- Los que tengan mando de fuerza en el Estado si lo han
conservado dentro de los 90 días anteriores al día de la elección;
III.- Los Militares que no se hayan separado del servicio
activo por lo menos 90 días antes de la elección;
IV.- Los que desempeñen algún cargo o comisión de otros
Estados o de la Federación, a menos que se separen de ellos 90 días antes de la
elección, sean o no de elección popular;
V.- Los Magistrados del Supremo Tribunal, Diputados
locales, Procurador General de Justicia y Secretario General de Gobierno, o
quien haga sus veces, si no se encuentran separados de sus cargos, cuando menos
90 días antes de la elección;
VI.- Los Magistrados, Secretario General, Juez
Instructor o Actuario del Tribunal Estatal Electoral y los miembros de los
Consejos Estatal, Distritales o Municipales Electorales, si no se
encuentran separados de su cargo un año antes de la elección;
VII.- Los que estén sujetos a proceso criminal por delito
que merezca pena corporal a contar de la fecha del auto de formal prisión.
ARTICULO 80.- El día 1 de enero inmediato a la elección entrará el
Gobernador a ejercer sus funciones por 6 años y nunca podrá volver a desempeñar
ese cargo ni por una nueva elección, ni con carácter de provisional o interino.
ARTICULO 81.-
Derogado.
ARTICULO 82.- La elección del Gobernador prefiere a cualquiera
otra. Solo es renunciable este cargo por causa grave, que calificará el
Congreso.
ARTICULO 83.- Si no hubiere habido elección de Gobernador, si se
hubiere hecho esta y expedida la declaratoria por el Consejo Estatal Electoral
para el día 31 de diciembre del año de la elección, pero el electo no se
presentare a tomar posesión de su cargo, cesará sin embargo el anterior, y el
Poder Ejecutivo se depositará interinamente en el ciudadano que nombre el
Congreso o la Diputación Permanente, aquel o ésta, en su caso, en Sesión
Permanente y Secreta por 17 del número total de sus miembros, si se tratare del
Congreso, o por la mayoría si se tratare de la Diputación Permanente.
ARTICULO 84.- En los casos de renuncia o muerte del Gobernador o
cuando se le declare con lugar a formación de causa, ya sea por violación a la
presente Constitución o por delito del orden común, o ya por violación a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes que
de ella emanen, en los casos de la competencia de las Cámaras Federales, si
ocurriere la falta dentro de los 3 primeros años del período, el Congreso
Local, constituído en Sesión Permanente y Secreta, nombrará por el voto de la
mayoría de sus miembros, un Gobernador Interino que promulgará el Decreto que
se expida conforme a la fracción XLIX del Artículo 58 de esta Constitución.
El Congreso
convocará a elecciones dentro de los diez días siguientes a la toma de posesión
del Gobernador Interino nombrado. El Gobernador que resulte electo durará todo
el tiempo que falte para completar el período. Si los hechos tuvieren lugar
dentro de los últimos tres años de éste, no se convocará a nuevas elecciones y
la persona designada por el Congreso durará en sus funciones de Gobernador
hasta terminar el período. Si el Congreso está en receso, la Comisión
Permanente, por el voto de la mayoría de sus miembros, en los términos que se
indican, convocará desde luego al mismo Congreso a Sesiones Extraordinarias
para que éste ratifique o revoque el nombramiento hecho por la Permanente. En
caso de que el Congreso revoque dicho nombramiento, procederá a designar
Gobernador Interino, quien ejercerá sus funciones hasta en tanto tome posesión
el Gobernador Substituto que resulte electo.
ARTICULO 85.- Si al abrirse el Período de Sesiones Ordinarias estuviere
corriendo término de licencia concedida al Gobernador por la Permanente, el
Congreso ratificará o revocará dicha licencia.
ARTICULO 86.- Mientras se hace la designación ordenada en el
Artículo anterior o en cualquier otra circunstancia no prevista, el Secretario
General de Gobierno se hará cargo del Despacho del Ejecutivo sin que esta
situación pueda durar por más de cuarenta y ocho horas.
ARTICULO 87.- En los casos de licencia temporal concedida al
Gobernador, el Congreso o la Diputación Permanente, en caso de receso, por
mayoría de los Diputados presentes, nombrarán un substituto a propuesta en
terna del Ejecutivo, para el tiempo que dure la licencia, debiendo tener el
substituto los mismos requisitos que el Constitucional. Las ausencias del Gobernador
en períodos que no excedan de 30 días serán cubiertas por el Secretario de
Gobierno, encargado del despacho; cuando excedan de dicho término, el H.
Congreso o la Diputación Permanente decide el interino.
ARTICULO 88.- Los Gobernadores con el carácter de Interinos o
Substitutos nombrados por el Congreso, no podrán ser electos para el período
inmediato siguiente, ni para el que se convoque, si estuvieren en funciones un
año antes de la elección.
ARTICULO 89.- Al Gobernador nunca se le concederá licencia con el
carácter de indefinida, ni tampoco por más de seis meses. Si concluida la
licencia no se presentaré de nuevo dicho funcionario, se declarará vacante el
puesto y se procederá a lo dispuesto en el Artículo 84 de esta Constitución.
ARTICULO 90.-
El Gobernador al tomar posesión de su
cargo, prestará ante el Congreso y en sus recesos ante la Diputación
Permanente, la protesta que sigue: "Protesto guardar y hacer guardar la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado
y las leyes que de ella emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de
Gobernador que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y
prosperidad de la Unión y del Estado, y si no lo hiciere así, que la Nación y
el Estado me lo demanden".
ARTICULO 91.- Las facultades y obligaciones del Gobernador son las
siguientes:
I.- En el orden federal, las que determinen la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes
Federales;
II.- Cuidar de la seguridad y tranquilidad del Estado
según la Constitución y las leyes que al caso resultan aplicables;
III.- Impedir los abusos de la fuerza pública contra los
ciudadanos y los pueblos, procurando que se haga efectiva la responsabilidad en
que aquella incurriere;
IV.- Informar a la Secretaría de Gobernación sobre la
conveniencia o inconveniencia de permitir se dediquen nuevos locales a cultos
religiosos;
V.- Promulgar y mandar publicar, cumplir y hacer cumplir
la Constitución del Estado, y las Leyes, Decretos y Acuerdos del Congreso, y
proveer en la esfera administrativa cuando fuere necesario a su exacta
observancia, expidiendo para el efecto los reglamentos respectivos;
VI.- Cuidar en los distintos ramos de la Administración
que los caudales públicos estén asegurados y se recauden e inviertan con
arreglo a las Leyes;
VII.- Presentar al Congreso la Iniciativa de Ley de
Ingresos del Estado, el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, así como
remitir trimestralmente las cuentas de recaudación y aplicación de los fondos públicos
del Estado, en los términos que dispone esta Constitución;
VIII.- Ejercer la facultad prevista en la fracción XV del
Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IX.- Nombrar y remover libremente a los servidores públicos
de confianza a que se refiere la ley respectiva y a los demás cuyo nombramiento
y remoción no se encomiende a otra autoridad. Asimismo, nombrar y aceptar las
renuncias de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo del
Estado y concederles las licencias que excedan del plazo previsto en la Ley de
la materia;
X.- Turnar al Procurador General todos los asuntos que
deban ventilarse dentro de los Tribunales para que ejercite ante ellos las
atribuciones de su Ministerio;
XI.- Resolver gubernativamente los asuntos que pongan las
Leyes en el ámbito de sus atribuciones;
XII.- Iniciar ante el Congreso las Leyes y los
Decretos que estime convenientes para el mejoramiento de las funciones del
Poder Público del Estado y solicitar a éste órgano que inicie ante el Congreso
de la Unión lo que sea de la competencia federal;
XIII.- Proponer a la Diputación Permanente la convocación
del Congreso a Sesiones Extraordinarias;
XIV.- Enviar al Congreso del Estado, para su aprobación,
las propuestas para designar a los Magistrados de número del Supremo Tribunal
de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 58 fracción XXI;
106, 108 y 111, de esta Constitución;
XV.- Auxiliar a los Tribunales y Juzgados del Estado para
que la justicia se administre pronta y cumplidamente, y que se ejecuten las
sentencias, prestando a aquellos el apoyo que requieran para el mejor ejercicio
de sus funciones. Esta atribución no lo autoriza para intervenir directa o
indirectamente en el examen y decisión de los juicios en trámite, ni para
disponer en forma alguna de los procesados;
XVI.- Cuidar que la justicia administrativa se aplique de
manera pronta, completa e imparcial por el Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo;
XVII.- Celebrar convenios con los Gobernadores de los
Estados limítrofes para la entrada y paso de sus fuerzas de seguridad por el
territorio del Estado y recíprocamente, dando cuenta al Congreso;
XVIII.- Celebrar con la aprobación del Congreso del Estado y
de la Unión, tratados amistosos con los Estados vecinos para el arreglo de
límites;
XIX.- Convocar a los miembros del Congreso para el
desempeño de sus funciones, cuando por alguna causa no hubiere Diputación
Permanente;
XX.- Ejercer la superior inspección de la Hacienda Pública
del Estado y velar por su recaudación, custodia, administración e inversión;
XXI.- Celebrar en los términos de Ley, con el Ejecutivo
Federal, las Dependencias y Entidades de la Administración Pública, las
Entidades Federativas y los Municipios, los convenios y acuerdos necesarios
para el desarrollo económico y social de la Nación, el Estado y los Municipios.
Asimismo, podrá inducir y concertar con los particulares acciones destinadas al
mismo objeto;
XXII.- Derogada;
XXIII.- Visitar durante su período los Municipios del Estado,
dictar las providencias que conforme a sus facultades fueren oportunas para su
mejor desarrollo y dar cuenta al Congreso, cuando así fuere necesario;
XXIV.- Dictar las disposiciones necesarias para combatir los
juegos prohibidos;
XXV.- Expedir los Fíats de Notarios y Títulos Profesionales
con arreglo a las Leyes;
XXVI.- Conceder indulto de las penas en los términos y con
los requisitos que expresa la Ley;
XXVII.- Organizar las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Estatal, sin alterar los presupuestos, salvo que lo
apruebe el Congreso;
XXVIII.- Sancionar a quienes le falten al respeto o infrinjan
los reglamentos gubernativos con arresto o multa, en los términos del Artículo
19 de esta Constitución;
XXIX.- Nombrar uno o más apoderados para asuntos judiciales
y administrativos, dentro o fuera del Estado;
XXX.- Concurrir al Congreso cuando lo juzgue conveniente
para sostener alguna Iniciativa presentada por el Ejecutivo; o enviar en su
representación al Secretario General de Gobierno o a la persona que designe
para el mismo objeto, o para informar cuando lo solicite el Congreso, pudiendo
rendir tales informes por escrito;
XXXI.- Pedir al Congreso, o a la Diputación Permanente, sí
aquel no estuviere reunido, las facultades extraordinarias que sean necesarias
para restablecer el orden en el Estado, cuando por causa de invasión o de
conmoción interior se hubiere alterado. Del uso que haya hecho de tales
facultades dará cuenta detallada al Congreso;
XXXII.- Hacer cumplir los fallos y sentencias de los
Tribunales y prestar a éstos el auxilio que necesiten para el ejercicio
expedito de sus funciones;
XXXIII.- Concurrir a la apertura de los Períodos de Sesiones
del Congreso, pudiendo informar en ellos acerca de todos o algunos de los ramos
de la Administración Pública, cuando lo estime conveniente o así lo solicite el
Congreso, pero deberá rendir un informe completo sobre ésta en Sesión Pública
Extraordinaria del Congreso, que se verificará el último domingo del mes de
octubre de cada año;
XXXIV.- Fomentar por todos los medios posibles la Instrucción
y Educación Públicas y procurar el adelanto y mejoramiento social, favoreciendo
toda clase de mejoras que interesen a la colectividad;
XXXV.- Conceder licencias a los servidores públicos o
suspenderlos de conformidad con lo expresado en la Ley Reglamentaria relativa;
XXXVI.- Tomar en caso de invasión exterior o conmoción
interior armada, las medidas extraordinarias que fueren necesarias para salvar
el Estado, sujetándolas lo más pronto posible a la aprobación del Congreso o de
la Diputación Permanente;
XXXVII.- En caso de sublevación o de trastorno interior en el
Estado, excitar, de acuerdo con el Congreso o la Diputación Permanente, a los
Poderes Federales a que ministren la protección debida, si los elementos de que
dispone el Ejecutivo del Estado no fueren bastantes para restablecer el orden;
XXXVIII.- Recibir la protesta de Ley a los servidores públicos
de nombramiento del Ejecutivo, cuando no estuviere determinada otra cosa en la
Ley;
XXXIX.- Acordar la expropiación por causa de utilidad pública
con los requisitos de Ley;
XL.- Excitar a los Ayuntamientos en los casos que a su
juicio sea necesario, para que cuiden del mejoramiento de los distintos Ramos
de la Administración;
XLI.- Conceder pensiones dentro o fuera del Estado a los
estudiantes que acrediten que no pueden sostenerse de por sí;
XLII.- Dar cuenta al Congreso para que resuelva sobre los
acuerdos de los Ayuntamientos que fueren contrarios a la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución local o cualquiera otra Ley,
o cuando lesionen los intereses municipales;
XLIII.- Respetar y hacer que se respete la libre emisión del
voto popular en las elecciones y la voluntad expresada en los procesos de
participación directa de la ciudadanía.
XLIV.- Conceder con arreglo a las Leyes habilitaciones de
edad a los menores para contraer matrimonio;
XLV.- Adoptar, en casos graves, las medidas que juzgue
necesarias para salvaguardar el orden público o la paz social, o la economía
del Estado o la de los Municipios, dando cuenta inmediata al Congreso o en su
receso a la Diputación Permanente, para que resuelva en definitiva;
XLVI.- Las demás que le confiere esta Constitución u otra
Ley.
ARTICULO 92.- Se prohíbe al Gobernador:
I.- Negarse a sancionar y publicar las Leyes y Decretos
que expida el Congreso, en los términos que prescribe esta Constitución;
II.- Intervenir directa o indirectamente en las funciones
del Poder Legislativo, excepto el caso de iniciar alguna Ley o hacer
observaciones a las que se remitan para su sanción;
III.- Decretar la prisión de alguna persona o privarla de
su libertad, sino cuando el bien y seguridad del Estado lo exija, y aun
entonces deberá ponerla en libertad o a disposición de la Autoridad competente
en el preciso término de 36 horas, salvo lo prevenido en la fracción XXXII del
Artículo anterior;
IV.- Ocupar la propiedad particular, salvo en los casos de
expropiación, por causa de utilidad pública y en la forma legal;
V.- Mezclarse en los asuntos judiciales, ni disponer
durante el juicio de las cosas que en él se versan o de las personas que están
bajo la acción de la justicia;
VI.- Distraer los caudales públicos de los objetos a que
están destinados por la Ley;
VII.- Expedir órdenes de recaudación o pago, sino por
conducto de la Secretaría del ramo;
VIII.- Impedir o retardar la instalación del Congreso;
IX.- Salir del territorio del Estado por más de quince
días, sin permiso del Congreso o de la Diputación Permanente;
X.- Mandar personalmente en campaña la fuerza pública,
sin permiso del Congreso o de la Diputación Permanente.
CAPITULO
II
DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
ARTICULO 93.- La Administración Pública Estatal será centralizada y
paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, la cual
establecerá la competencia de las Secretarías y la Procuraduría General de
Justicia y definirá las bases generales de creación de las Entidades
Paraestatales y la intervención del Ejecutivo en su operación.
Las Secretarías
que integren la Administración Pública Estatal conforme al párrafo anterior,
promoverán: La modernización permanente de sus sistemas y procedimientos de
trabajo, la transparencia en el ejercicio de la función pública, la eficiencia
que evite la duplicidad o dispersión de funciones y aprovecharán óptimamente
los recursos a su alcance a fin de responder a los reclamos de la ciudadanía y
favorecer el desarrollo integral del Estado.
Para ser
Secretario de Despacho del Poder Ejecutivo se requiere ser ciudadano mexicano
por nacimiento, estar en ejercicio de sus derechos y tener treinta años
cumplidos.
Los Secretarios
de Despacho del Poder Ejecutivo darán cuenta al Congreso del estado que
guardan sus respectivos ramos, previa solicitud de éste.
ARTICULO 94.- Para el desempeño de los asuntos oficiales, el
Ejecutivo tendrá un funcionario que se denominará "Secretario General de
Gobierno".
Para ser
Secretario General de Gobierno, se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos;
II.- Ser mayor de treinta años de edad;
III.- Poseer instrucción escolar suficiente;
IV.- No ser militar ni ministro de algún culto, esté o no
en ejercicio;
V.- No haber sido condenado por delito infamante. La
calificación la hace el H. Congreso.
ARTICULO 95.- Los Decretos, Reglamentos, Acuerdos, Circulares,
Ordenes y disposiciones que dicte el Gobernador, así como los documentos que
suscriba en ejercicio de sus funciones constitucionales, deben ser firmados por
el Secretario General, sin este requisito no surtirán efectos legales.
ARTICULO 96.- El Secretario General de Gobierno no podrá desempeñar
otro cargo, empleo ni comisión oficiales, remunerados, salvo en el Ramo
de Educación.
ARTICULO 97.- El Secretario General de Gobierno solo podrá litigar
en negocios propios o de su familia.
ARTICULO 98.- El Secretario General de Gobierno tendrá
responsabilidad solidaria con el Gobernador por los Decretos, Reglamentos,
Circulares o Acuerdos que firme.
ARTICULO 99.- La ausencia temporal del Secretario General de
Gobierno, será cubierta por uno de los Subsecretarios del ramo, con las
prerrogativas, obligaciones y responsabilidades que establecen los Artículos
95, 96, 97 y 98 de esta Constitución.
TITULO
VI
DEL PODER JUDICIAL
CAPITULO
I
DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
ARTICULO
100.- El Poder Judicial se deposita
para su ejercicio en el Supremo Tribunal de Justicia, en los Juzgados de
Primera Instancia, en los Juzgados Menores y en el Jurado Popular.
ARTICULO
101.- La potestad de impartir
justicia mediante la aplicación de las leyes en lo familiar, civil y penal, así
como de aquellas otras que pudieran corresponderle, pertenece al Poder
Judicial, el cual actuará de manera independiente, imparcial, responsable y
sometida únicamente al imperio de la ley. Ningún otro poder, salvo cuando el
Congreso actúe como Jurado, podrá ejercer funciones judiciales.
ARTICULO
102.- Los Jueces y Magistrados no
pueden ejercer otras funciones que las expresamente consignadas en la ley,
salvo en los casos previstos por el artículo 112 segundo párrafo de esta
Constitución. Los servidores públicos del Poder Judicial del Estado en ningún
caso podrán suspender el cumplimiento de las leyes ni emitir reglamento o
acuerdo alguno que entorpezca la impartición de justicia.
La justicia se
administrará en nombre de la ley, la que determinará las formalidades para los
procedimientos judiciales. Las ejecutorias y provisiones de los Tribunales, se
ejecutarán por ellos mismos, en nombre del Estado, en la forma que las leyes
prescriban. El juzgador que conozca de un asunto en una instancia, no podrá
hacerlo en la otra.
ARTICULO
103.- En los términos que disponen
las leyes, es obligatorio para los servidores públicos y para los gobernados,
cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes del Supremo Tribunal de
Justicia, de los Magistrados y de los Jueces; así como prestar la colaboración
solicitada por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.
La autoridad requerida en forma para el cumplimiento de una orden judicial, deberá
proporcionar de inmediato los elementos necesarios para ello, bajo pena de
hacerse acreedora a las sanciones que la ley determine para tal efecto.
ARTICULO
104.- Los servidores públicos del
Poder Judicial del Estado, al entrar a ejercer su encargo, deberán rendir la
protesta de ley. Los Magistrados lo harán ante el Congreso del Estado y los
Jueces ante el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia. El resto de los
servidores públicos del Poder Judicial lo harán ante su superior jerárquico
inmediato.
ARTICULO
105.- Los delitos imputables a los
servidores públicos de la administración de justicia producen acción popular
contra los mismos y contra sus cómplices, de acuerdo con lo dispuesto por el
Título XI de esta Constitución.
ARTICULO
106.- El Supremo Tribunal de Justicia
funcionará en Pleno o por Salas, en la forma que determine la ley, y se
integrará por nueve Magistrados, siete que integrarán el Pleno y dos
Supernumerarios, quienes serán nombrados por un periodo de cuatro años,
pudiendo ser ratificados hasta en dos ocasiones por otro periodo igual, por el
voto de por lo menos las dos terceras partes de los miembros presentes del
Congreso del Estado, hasta completar un máximo de doce años contados a partir
de la fecha de su designación inicial. En el caso de no ratificarse su
nombramiento quedarán separados automáticamente de su cargo.
El Congreso del
Estado, a solicitud del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, deberá resolver
sobre la ratificación, con una anticipación de por lo menos sesenta días a la
fecha en que expire el plazo de ejercicio del Magistrado que corresponda.
En caso de que
el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia considere necesario el nombramiento
de uno o varios Magistrados Supernumerarios, enviará al Congreso del Estado la
propuesta correspondiente a fin de que, si no hubiere inconveniente legal para
ello, sean designados.
El Pleno
funcionará con el quórum que establezca la ley, bajo la presidencia de uno de
los Magistrados, electo de entre ellos, en la forma que se determine en la ley.
El Presidente designado será el órgano de representación del Poder Judicial,
durará cuatro años en su encargo y no podrá ser reelecto para el periodo
inmediato.
CAPITULO
II
DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
ARTICULO
107.- El Poder Judicial del Estado
contará con autonomía presupuestal, orgánica y funcional. El presupuesto del
Poder Judicial será el suficiente para cubrir las necesidades en el ejercicio
de su función. Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y los Jueces
percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, determinada anualmente,
la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.
El Poder
Judicial constituirá un Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia que
se integrará y funcionará en los términos previstos en la ley, del cual y sin
perjuicio de las remuneraciones que correspondan de acuerdo al presupuesto, el
Supremo Tribunal de Justicia aplicará un porcentaje de los recursos económicos
que lo integren para incrementar la capacitación, adquisición de equipo y mejorar
las condiciones de trabajo de los servidores públicos del Poder Judicial,
conforme a lo que al efecto acuerde el Pleno.
El Ejecutivo del
Estado cuidará que las cantidades que integren este Fondo se entreguen
trimestralmente al Poder Judicial, quien a través de su Presidente tendrá la
obligación de dar a conocer lo recaudado en el año anterior, al rendir el
informe anual sobre el estado que guarda la administración de justicia, y
dentro de los informes trimestrales de cuenta pública correspondientes, los que
deberá remitir dentro de la segunda quincena del mes siguiente a la terminación
de cada trimestre, para su revisión por el Congreso del Estado.
ARTICULO
108.- Los Magistrados serán
designados por el Congreso del Estado, por el voto de por lo menos las dos
terceras partes de los Diputados presentes en la sesión.
En caso de
encontrarse en receso el Congreso del Estado, la Diputación Permanente lo
convocará de inmediato a periodo extraordinario de sesiones para conocer de
dicho asunto.
Los Magistrados
y Jueces serán nombrados preferentemente entre aquellas personas que hayan
prestado sus servicios con eficacia y probidad en la administración de
justicia, o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y
antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
ARTICULO
109.- La ley establecerá las bases
para la formación y actualización de los servidores públicos del Poder
Judicial. Deberá prever la creación de un Centro de Actualización Jurídica para
el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de
excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.
También regulará los sistemas de ascenso, escalafón y provisión de vacantes,
además de reglamentar lo relativo al examen de oposición o concurso de méritos,
como requisito de ingreso al Poder Judicial.
ARTICULO
110.- Los Magistrados serán
inamovibles durante el período de su encargo, el cual cesará únicamente en los
términos del Título XI de esta Constitución. Son causas de retiro forzoso:
I.- Haber cumplido 70 años de edad;
II.- Jubilarse en los términos legales;
III.- Padecer incapacidad física o mental que los
imposibilite para el desempeño de su función; y,
IV.- Renunciar a su cargo o situarse en el supuesto que
prevé el segundo párrafo del artículo 112 de esta Constitución.
Los Magistrados
solo podrán ser removidos de su encargo por el Congreso del Estado, en los
términos dispuestos por el párrafo anterior. El Pleno del Supremo Tribunal de
Justicia podrá, previa audiencia, separar de plano de su encargo a los Jueces,
cuando a su juicio considere que existe incumplimiento de sus funciones.
ARTICULO
111.- Para ser Magistrado del Supremo
Tribunal de Justicia se requiere:
I.- Ser ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos
políticos y civiles; mexicano por nacimiento; nativo del Estado o con
residencia en el mismo por más de cinco años ininterrumpidos e inmediatamente
anteriores a la fecha de la designación, salvo el caso de ausencia en
cumplimiento de un servicio público;
II.- Ser mayor de 35 y menor de 65 años el día de la
designación;
III.- Poseer título profesional de Licenciado en Derecho o
su equivalente, expedido por lo menos con diez años de anterioridad al día de
la designación, por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
IV.- No haber ocupado, por lo menos un año antes de la
fecha de la designación, los cargos de Gobernador, Secretario de Despacho del
Ejecutivo, Procurador General de Justicia, Senador, Diputado Federal o Diputado
Local; y
V .- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado
por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión;
pero si se tratare de robo, peculado, fraude, falsificación, abuso de confianza
u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, quedará
inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.
ARTICULO
112.- No podrán formar parte del
Supremo Tribunal de Justicia dos o más Magistrados que tengan entre sí
parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, o por afinidad hasta el
segundo.
Ningún servidor
público del Poder Judicial, aun con licencia, podrá ser abogado de terceros,
apoderado en negocios ajenos, asesor, árbitro de derecho o arbitrador, ni
desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión, ya sea público o privado, por
el que reciba remuneración alguna; salvo los casos de docencia, investigación,
literatura o beneficencia. Quien contravenga esta disposición será separado de
su encargo, de acuerdo al trámite que disponga la ley.
ARTICULO
113.- Las faltas temporales y
definitivas de los Magistrados serán cubiertas en los términos que establezca
la ley.
ARTICULO
114.-Son atribuciones del Supremo
Tribunal de Justicia:
I.- Conocer en segunda instancia de los asuntos
familiares, civiles o penales, y de aquellos que establezcan otras leyes, que
al efecto remitan los Jueces de Primera Instancia y Menores;
II.- Conocer en Pleno de las controversias del orden civil
o mercantil que se susciten entre particulares y el Estado o los Ayuntamientos;
III.- Erigirse en Jurado de Sentencia para conocer y
resolver, sin recurso ulterior, las causas que se instruyan contra servidores
públicos, conforme a lo dispuesto por el Título XI de esta Constitución;
IV.- Ordenar las visitas carcelarias de acuerdo a las
disposiciones de la ley;
V.- Atender las dudas sobre la interpretación de la ley
que sean planteadas por los Jueces o surjan del seno del propio Tribunal;
VI.- Dirimir las cuestiones de competencia que surjan entre
las autoridades judiciales del Estado, en los términos que fije la ley;
VII.- Formular, ante el Congreso del Estado, iniciativas de
ley tendientes a mejorar la administración de Justicia, así como expedir y
modificar, en su caso, los reglamentos que se requieran para este fin;
VIII.- Dictar medidas que se estimen pertinentes para que la
administración de justicia que impartan los Tribunales del Estado, sea pronta,
completa e imparcial;
IX.- Formular, expedir y modificar, en su caso, el
Reglamento Interior del Supremo Tribunal de Justicia;
X.- Determinar a propuesta del Presidente la competencia
de las Salas, las adscripciones de los Magistrados a las mismas; y adscribir,
en su caso, a los Magistrados Supernumerarios a las Salas en los supuestos que
determine la ley;
XI.- Elegir Presidente del Pleno en los términos que
determine la ley;
XII.- Delegar al Presidente las atribuciones que estime
pertinentes;
XIII.- Recibir, en Sesión plenaria, extraordinaria, pública y
solemne, el informe anual de labores que deberá rendir su Presidente sobre el
estado que guarda la administración de justicia, que se verificará antes de la
segunda quincena del mes de marzo de cada año;
XIV.- Enviar al Congreso del Estado, por lo menos noventa
días antes de que concluya el plazo de ejercicio de cada Magistrado, la
solicitud de ratificación que corresponda;
XV.-Acordar, en los casos que considere necesario, remitir
solicitud por escrito al Congreso del Estado con la propuesta para designar a
los Magistrados Supernumerarios;
XVI.- Nombrar, cesar o suspender a los Jueces de Primera
Instancia; Jueces Menores; Secretarios de Acuerdos; Relatores y Actuarios del
Pleno, de las Salas y de los Juzgados; y al personal subalterno, en los casos y
con las condiciones que establezca la ley; así como, en su caso, confirmar a
los Jueces de Primera Instancia y Menores;
XVII.- Tomar la protesta de ley, por conducto del
Presidente, a los Jueces de Primera Instancia y Menores; así como designar a
quien deba suplirlos, en los casos de ausencias temporales, de acuerdo con lo
dispuesto en la ley;
XVIII.- Señalar a cada Juez su distrito judicial, su número y
la materia en que debe ejercer sus funciones; así como designar a cada Juzgado
su domicilio, según lo estime conveniente para mejorar el servicio público;
XIX.- Establecer remuneración adecuada e irrenunciable para
Magistrados y Jueces, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo;
XX.- Calificar los impedimentos de los Magistrados y
Jueces de Primera Instancia para conocer de los asuntos sometidos a su
jurisdicción, en caso de excusa o recusación, en los términos previstos por la
ley;
XXI.- Conceder licencias hasta por un mes a los servidores
públicos del Poder Judicial, así como admitir sus renuncias, sancionar sus
faltas y fijar los períodos de vacaciones del propio Poder Judicial, en los
términos que determine la ley;
XXII.- Conocer de las quejas que se formulen contra los
servidores públicos del Poder Judicial, con motivo del ejercicio de sus
funciones, las que se sustanciarán de acuerdo al procedimiento establecido en
la ley;
XXIII.- Resolver, en única instancia, los juicios de
responsabilidad civil que se promuevan en contra de los mismos;
XXIV.- Conocer y resolver, en única instancia, las causas
que se instruyan en contra de alguno de sus miembros, contra los Jueces de
Primera Instancia y Jueces Menores por delitos cometidos en el ejercicio de sus
funciones, y de las que deban sustanciarse contra los Secretarios del mismo
Tribunal, por faltas y abusos cometidos en el desempeño de sus empleos;
XXV.- Imponer correcciones disciplinarias a los servidores
públicos del Poder Judicial, en los términos que determine la ley;
XXVI.- Denunciar ante el Ministerio Público los hechos de
que tenga conocimiento y que impliquen la probable responsabilidad de un servidor
público del Poder Judicial;
XXVII.- Conocer y tramitar la ejecución de sentencias
ejecutoriadas contra el Estado, los Municipios y las entidades autónomas, en
los términos del Código de Procedimientos Civiles;
XXVIII.- Corregir los abusos que se adviertan en la
administración de justicia, por medio de disposiciones de carácter general que
no impliquen intromisión en los asuntos que se tramiten en los juzgados, no
restrinjan la independencia de criterio de los juzgadores, ni entorpezcan sus
funciones;
XXIX.- Constituir, modificar, suprimir o aumentar los
órganos administrativos que sean necesarios para la buena marcha de la
administración de justicia; así como el número de servidores públicos del
Supremo Tribunal de Justicia;
XXX.- Discutir y aprobar el proyecto de presupuesto anual
de egresos del Poder Judicial que deberá formular y proponer el Presidente, el
que deberá ser remitido al Congreso del Estado, para su aprobación, así como
ejercer y administrar en forma autónoma el presupuesto que le sea aprobado;
XXXI.- Imponer correcciones disciplinarias a los abogados,
agentes de negocios, procuradores o litigantes, cuando en las promociones,
actuaciones o diligencias en que intervengan ofendan o falten al respeto al
Supremo Tribunal de Justicia, a alguno de sus miembros o a cualquier servidor
público del Poder Judicial; y,
XXXII.- Las demás facultades y obligaciones que las leyes le
otorguen.
ARTICULO
115.- En los casos de retiro forzoso,
jubilación, incapacidad o defunción, las prestaciones a los servidores públicos
del Poder Judicial se cubrirán en los términos que determinen las disposiciones
jurídicas aplicables.
ARTICULO
116.- En las causas que hubieren de
formarse a los Magistrados en funciones, una vez que el Congreso del Estado,
actuando como órgano de acusación, declare por la afirmativa, se remitirá la
causa en los términos previstos por esta Constitución y la ley, al Pleno del
Supremo Tribunal de Justicia, el cual emitirá la resolución que corresponda en
cada caso. Deberá resolverse cada asunto por separado y el Procurador General
de Justicia tendrá en ellas la intervención que le confiere la legislación
aplicable.
CAPITULO
III
DE LOS TRIBUNALES INFERIORES
ARTICULO
117.- Los Tribunales Inferiores para
la Administración de Justicia, estarán a cargo de los Jueces de Primera
Instancia y de los Jueces Menores.
ARTICULO
118.- Los Jueces de Primera Instancia
y los Menores serán nombrados por el Supremo Tribunal de Justicia en Pleno.
ARTICULO
119.- Los Juzgados Menores funcionarán
en aquellos Municipios que el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia considere
necesario.
ARTICULO
120.- La ley determinará los
distritos judiciales en que se dividirá el Estado, el número de Jueces de
Primera Instancia y de Jueces Menores, sus requisitos, competencia,
jurisdicción, duración en sus funciones, y regulará todo lo relativo a su
organización.
Para su
modificación el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia propondrá un
proyecto de iniciativa que, una vez analizado y aceptado por el Pleno, será
remitido al Congreso del Estado para su aprobación.
ARTICULO
121.- Los Juzgados de Primera
Instancia y los Menores serán sostenidos por el Poder Judicial del Estado.
ARTICULO
122.- Los Jueces de Primera Instancia
y Menores serán los necesarios para el despacho pronto y expedito de los
asuntos de su competencia. El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia resolverá
sobre su designación, adscripción y remoción; además determinará el número,
competencia territorial y especialización por materia de los Juzgados de
Primera Instancia.
Los Jueces de
Primera Instancia durarán en su encargo tres años. Podrán ser ratificados por
períodos iguales por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia.
ARTICULO
123.- Toda parte interesada puede
interponer queja ante el Supremo Tribunal de Justicia, cuando a su juicio, los
Magistrados o Jueces o demás servidores del Poder Judicial incurran en faltas
administrativas. La ley regulará dicho procedimiento.
TITULO
VII
DE
LA PROCURACION DE JUSTICIA Y LA PROTECCION
DE LOS DERECHOS HUMANOS
CAPITULO
I
DEL MINISTERIO PUBLICO
ARTICULO
124.- La institución del Ministerio
Público representa los intereses de la sociedad conforme a las atribuciones que
le confiere esta Constitución y demás leyes.
Son atribuciones
del Ministerio Público:
I.- Intervenir, ejerciendo la acción penal, en todos los
juicios de este orden;
II.- Cuidar que se ejecuten las penas impuestas por los
Tribunales, exigiendo, de quien corresponda y bajo su responsabilidad el
cumplimiento de las sentencias recaídas;
III.- Intervenir en los juicios y diligencias que se
relacionen con ausentes, menores, incapacitados o establecimientos de
beneficencia pública, a los que representará, siempre que no tuvieren quién los
patrocine, velando por sus intereses;
IV.- Rendir a los Poderes del Estado y a las Comisiones
Nacional y Estatal de Derechos Humanos, los informes que le soliciten sobre
asuntos relativos a su ramo; en el caso de esta última, únicamente en asuntos
de su competencia;
V.- Organizar y controlar a la Policía Ministerial del
Estado, que estará bajo su autoridad y mando inmediato;
VI.- Velar por la exacta observancia de las leyes de
interés general;
VII.- Procurar que se hagan efectivas las responsabilidades
penales en que incurran los servidores públicos;
VIII.- La persecución ante los Tribunales de los delitos del
orden común; y por lo mismo, a él le corresponde recibir las denuncias,
acusaciones o querellas, tanto de las autoridades como de los particulares;
investigar los hechos objeto de las mismas, ejercitar la acción penal contra
los inculpados, solicitando en su caso su aprehensión o comparecencia; allegar
al proceso las pruebas que acrediten el cuerpo del delito y la responsabilidad
de los acusados; impulsar la secuela del procedimiento; y, en su oportunidad,
pedir la aplicación de las penas que correspondan;
IX.- Cuidar que los juicios del orden penal se sigan con
toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita;
X.- Investigar las detenciones arbitrarias y otros abusos
de autoridad que se cometan, adoptando las medidas necesarias para hacerlas
cesar de inmediato, sin perjuicio de proveer lo conducente al castigo de los
responsables;
XI.- Promover la conciliación entre las partes en los
delitos perseguibles por querella necesaria; y
XII.- Las demás que le señalen las leyes.
ARTICULO
125.- El Ministerio Público estará
integrado por un Procurador General de Justicia que lo presidirá,
SubProcuradores, Directores, Agentes y demás servidores públicos que determine
la Ley Orgánica.
La Ley
Reglamentaria organizará al Ministerio Público, cuyos integrantes serán
nombrados y removidos por el Ejecutivo del Estado.
CAPITULO
II
DE LA COMISION DE DERECHOS HUMANOS
ARTICULO
126.- El organismo a que se refiere el
Artículo 58 fracción XVIII de esta Constitución se denominará "Comisión de
Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas". Será un Organismo Público,
Descentralizado, Autónomo e Independiente, con personalidad jurídica y
patrimonio propio que tendrá por objeto la protección de los Derechos Humanos
que otorga el orden jurídico mexicano; conocerá de quejas en contra de actos u
omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o
servidor público que viole estos derechos en el ámbito del Estado. formulará
recomendaciones públicas, autónomas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante
las autoridades respectivas.
Este organismo
no será competente tratándose de asuntos electorales, laborales y
jurisdiccionales.
Una ley
establecerá las bases de su organización y funcionamiento.
TITULO
VIII
DE LA DEFENSORIA DE OFICIO
CAPITULO
UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO
127.- En cumplimiento a lo dispuesto
en el Artículo 20 fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se establece en el Estado la Defensoría de Oficio, que se encargará
de defender ante cualquier autoridad a los inculpados, de intervenir como
Abogados Patronos de las partes en materia civil y de aconsejar, en este ramo,
a quien así lo solicite.
ARTICULO
128.- El personal de esta Institución
lo forman un Director General y los Defensores de Oficio Subalternos, quienes
serán nombrados por el Ejecutivo.
ARTICULO
129.- Una Ley reglamentará la
organización de la Defensoría de Oficio y los requisitos que se necesitan para
desempeñar este cargo.
TITULO
IX
DE LOS MUNICIPIOS
CAPITULO
UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO
130.- Cada Municipio será gobernado
por un ayuntamiento de elección popular directa, e integrado por un presidente,
regidores y síndicos electos por el principio de votación mayoritaria relativa
y con regidores electos por el principio de representación proporcional.
Las facultades
que la Constitución Federal otorga al gobierno municipal, se ejercerán por el
ayuntamiento de manera exclusiva, sin que pueda existir autoridad intermedia
entre éste y el gobierno del Estado.
Los integrantes
de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser
reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta o
por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones
propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no
podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes
mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos
para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el
carácter de suplentes, si podrán ser electos para el periodo inmediato con el
carácter de propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio.
La legislatura
local, por mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes,
podrá suspender ayuntamientos, declarar que estos han desaparecido y suspender
o revocar el mandato a alguno de sus integrantes, por alguna de las causas que
la ley prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad
suficiente para rendir las pruebas y expresar los alegatos que a su juicio
convengan.
Si alguno de los
miembros de los ayuntamientos dejare de desempeñar su cargo, será sustituido
por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.
En caso de
declararse desaparecido un ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la
mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en
funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, a propuesta del
Ejecutivo, la legislatura del Estado designará de entre los vecinos a los
Consejos Municipales que concluirán los períodos respectivos; estos consejos
estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes
deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.
ARTICULO 131.- Los municipios del Estado estarán investidos de
personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley y sus
ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo a las leyes que en
materia municipal expida la legislatura, los bandos de policía y gobierno,
reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general
dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración
pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios
públicos de su competencia. En todos los casos deberá de hacerse posible la
participación ciudadana y vecinal.
Las leyes
reglamentarias establecerán las formas de organización y administración
municipal, de conformidad con las bases siguientes:
I.- Las bases generales de la Administración Pública
Municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de
impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha
administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad,
publicidad, audiencia y legalidad;
II.- Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos
terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones
que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o
convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del
ayuntamiento;
III.- Las normas de aplicación general para celebrar los
convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV del artículo 115,
como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de la Constitución
Federal;
IV.- El procedimiento y condiciones para que el gobierno
estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el
convenio correspondiente, la legislatura considere que el Municipio de que se
trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será
necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando
menos las dos terceras partes de sus integrantes; y
V.- Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios
que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.
La legislatura
emitirá las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se
resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el gobierno
del Estado, o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de las
fracciones III y IV anteriores.
ARTICULO 132.- Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y
servicios públicos siguientes:
I.- Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento
y disposición de sus aguas residuales;
II.- Alumbrado público;
III.- Limpia, recolección, traslado, tratamiento y
disposición final de residuos;
IV.- Mercados y centrales de abasto;
V.- Panteones;
VI.- Rastro;
VII.- Calles, parques y jardines y su equipamiento;
VIII.- Seguridad pública, en los términos del artículo 21
de la Constitución Federal, policía preventiva municipal y tránsito; y
IX.- Los demás que la legislatura local determine según
las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su
capacidad administrativa y financiera.
Sin perjuicio de
su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación
de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las
leyes federales y estatales.
Los Municipios,
previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la
más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las
funciones que les corresponda. En este caso y tratándose de la asociación de
Municipios de este Estado y otro u otros de uno o más Estados, deberán contar
con la aprobación de las legislaturas de los Estados respectivos. Así mismo, cuando
a juicio del ayuntamiento sea necesario, podrán celebrar convenios con el
Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo
correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se
presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio.
ARTICULO 133.- Los Municipios administrarán libremente su
hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les
pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la legislatura
establezca a su favor, y en todo caso:
I.- Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas
adicionales, que establezca la legislatura sobre la propiedad inmobiliaria, de
su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las
que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Los Municipios
podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas
de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones;
II.- Las participaciones federales, que serán cubiertas
por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que
anualmente se determinen por la legislatura del Estado; y
III.- Los ingresos derivados de la prestación de
servicios públicos a su cargo.
Las
contribuciones a que se refieren las fracciones I y III no podrán ser objeto de
exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de
dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la
Federación, del Estado o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados
por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para
fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
Los
ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a la legislatura las
cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y
las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base
para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
La legislatura
aprobará las leyes de ingresos de los Municipios, revisará y fiscalizará sus
cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los
ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.
Los recursos que
integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los
ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley.
ARTICULO 134.- Los Municipios, en los términos de las leyes
federales y estatales relativas, estarán facultados para:
I.- Formular, aprobar y administrar la zonificación y
planes de desarrollo urbano municipal;
II.- Participar en la creación y administración de sus
reservas territoriales;
III.- Participar en la formulación de planes de
desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes
generales de la materia. Cuando la Federación o el Estado elaboren proyectos de
desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios;
IV.- Autorizar, controlar y vigilar la utilización del
suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;
V.- Intervenir en la regularización de la tenencia de
la tierra urbana;
VI.- Otorgar licencias y permisos para construcciones;
VII.- Participar en la creación y administración de zonas
de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de
ordenamiento en esta materia;
VIII.- Intervenir en la formulación y aplicación de
programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito
territorial; y
IX.- Celebrar convenios para la administración y
custodia de las zonas federales.
En lo conducente
y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de
la Constitución Federal, expedirán los reglamentos y disposiciones
administrativas que fueren necesarios.
Cuando dos o más
centros urbanos situados en territorios municipales de este Estado y otro u
otros Estados formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la
Federación, las entidades federativas participantes y los Municipios
respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera
conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley
federal de la materia.
ARTICULO
135.- Cuando un acuerdo del
ayuntamiento sea violatorio de la Constitución Federal o del Estado, o de
cualquier otra ley, u ostensiblemente perjudicial a los intereses municipales,
el Ejecutivo dará cuenta inmediatamente al Congreso para que resuelva lo
conducente.
ARTICULO
136.- La policía preventiva municipal
estará al mando del presidente municipal, en los términos del reglamento
correspondiente. Aquella acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le
transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración
grave del orden público.
El Gobernador
del Estado tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida
habitual o transitoriamente.
ARTICULO
137.- Las relaciones de trabajo entre
los Municipios y sus trabajadores, se regirán por la ley que expida la
legislatura con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución
Federal, y sus disposiciones reglamentarias.
TITULO
X
SECCION DE ADMINISTRACION GENERAL
CAPITULO
I
DE LA EDUCACION PUBLICA
ARTICULO
138.- La educación que impartan el
Estado y los Municipios será ajena a cualquier doctrina religiosa; se basará en
los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus
efectos, la servidumbre, los fanatismos y los prejuicios; será democrática,
nacionalista y contribuirá a la mejor convivencia humana, buscando el
desarrollo de todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez,
el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional en la
independencia y en la justicia.
ARTICULO
139.- La educación que imparta
directamente el Estado en todos sus niveles será gratuita y obligatoria la
básica. Los habitantes de la Entidad tendrán las mismas oportunidades de acceso
al Sistema Educativo Estatal.
ARTICULO
140.- El Sistema Educativo Estatal se
constituye por la educación que impartan el Estado, los Municipios o sus
organismos descentralizados, la Universidad Autónoma de Tamaulipas y los
particulares a quienes se autorice a impartir educación o se les reconozca
validez oficial de estudios, mediante el cumplimiento de los requisitos y
condiciones que establezca la Ley reglamentaria, ciñéndose a lo prescrito en el
Artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y sujetándose siempre a la vigilancia e inspección oficiales.
En todo tiempo
el Ejecutivo del Estado podrá, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
reglamentaria, otorgar, negar, revocar o retirar la autorización o el
reconocimiento de validez oficial a los estudios efectuados en los planteles
particulares.
ARTICULO
141.- La dirección técnica de las
Escuelas Oficiales del Estado, de sus Municipios y organismos descentralizados
de éstos, con excepción de los que la Ley les otorgue autonomía, estará a cargo
del Ejecutivo por conducto de una dependencia que se denominará Secretaría de
Educación, Cultura y Deporte, la que además ejecutará la vigilancia e
inspección oficiales de las escuelas particulares del Sistema Educativo
Estatal.
ARTICULO
142.- La Ley determinará cuáles son
las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que
deben llenarse para obtenerlo, las Autoridades que han de expedirlo y los
límites y condiciones del ejercicio profesional, el que sólo podrá vedarse
cuando se ataquen los derechos de terceros o se ofendan los derechos de la
sociedad.
ARTICULO
143.- El Ejecutivo podrá celebrar con
la Federación y los Municipios, convenios sobre coordinación de los Servicios
de Educación Pública, reservándose las facultades necesarias y asegurando la
estabilidad de los Profesores al servicio del Estado; se determinará en la Ley
los estímulos y recompensas a los Profesores, en atención al mérito de sus
labores y a la antigüedad de sus servicios.
CAPITULO
II
DE LA SALUD PUBLICA
ARTICULO
144.- Toda persona tiene derecho a la
protección de la salud. La Ley establecerá las bases y modalidades para el
acceso a los servicios de salud, así como la distribución de competencias en
materia de salubridad.
ARTICULO 145.- El Estado contará con un Consejo General de Salud,
cuyas atribuciones fundamentales serán asesorar al Ejecutivo en materia de salud
y establecer las políticas en este renglón.
La conformación
y funcionamiento del Consejo General de Salud estará regulado por la Ley.
ARTICULO 146.- Con el objeto de que la salud pública encomendada
al Gobierno del Estado se intensifique, el Ejecutivo podrá coordinarse,
mediante la celebración de convenios con el Gobierno Federal y Municipal,
reservándose la intervención que estime necesaria, en términos de la propia
ley.
CAPITULO
III
DE LAS VIAS DE COMUNICACION
ARTICULO
147.- El Gobernador vigilará la
conservación, mejoramiento y amplio desarrollo de las vías de comunicación en
el territorio del Estado; asimismo expedirá las disposiciones convenientes para
la realización y fomento de las obras de utilidad pública, general o local, en
su mismo territorio, dando preferencia a las de irrigación. El Congreso
expedirá las Leyes que fueren necesarias y que fijarán la contribución especial
que se dedicará a este ramo.
CAPITULO
IV
DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
ARTICULO
148.- Para el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en el Artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y las leyes reglamentarias correspondientes, el
Ejecutivo contará con una Dependencia cuya estructura, funciones y naturaleza
jurídica, se determinarán de acuerdo a las necesidades y requerimientos que la
realidad social imponga.
TITULO XI
CAPITULO
UNICO
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
ARTICULO
149.- Para los efectos de las
responsabilidades a que se refiere este Título, se reputarán como Servidores
Públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder
Judicial y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o
comisión de cualquier naturaleza en el Poder Público del Estado y de los
Municipios, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que
incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
El Gobernador
del Estado, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por delitos
graves del orden común.
ARTICULO
150.- El Congreso del Estado expedirá
Leyes sobre responsabilidades de servidores públicos, de conformidad con las
siguientes prevenciones:
I.- Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones
indicadas en el Artículo 151 a los servidores públicos señalados en el mismo
precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones
que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen
despacho.
No procede el
juicio político por la mera expresión de las ideas;
II.- La comisión de delitos por parte de cualquier
servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la Legislación
Penal;
III.- Se aplicarán sanciones administrativas a los
servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad,
honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el
desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.
Los
procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán
autónomamente. No podrá imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de
la misma naturaleza.
Las Leyes
determinarán los casos y circunstancias en los que se deba sancionar penalmente
por causa de enriquecimiento ilícito o inexplicable a los servidores públicos
que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo por sí o por
interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o
se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita o inexplicable no
pudiesen justificar. Las Leyes Penales sancionarán con el decomiso y con la
privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que
correspondan.
Cualquier
ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de
elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la autoridad competente
respecto de las conductas a que se refiere el presente Artículo.
ARTICULO
151.- Podrán ser sujetos de Juicio
Político los Diputados al Congreso Local, los Magistrados del Supremo Tribunal
de Justicia, los Secretarios del Ejecutivo, Procurador General de Justicia, los
Jueces, los Consejeros Electorales del Consejo Estatal Electoral, los
Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, los titulares de las Entidades
Paraestatales, los Directores Generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados,
y los integrantes de los Ayuntamientos.
Asimismo, el
Gobernador del Estado, los Diputados al Congreso local y los Magistrados del
Supremo Tribunal de Justicia, podrán ser sujetos de juicio político, en los
términos del Artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Las sanciones
consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para
desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en
el servicio público.
Para la aplicación
de las sanciones a que se refiere este precepto, el Congreso, previa
declaración de las dos terceras partes de sus integrantes, procederá a la
acusación respectiva ante el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
Conociendo la
acusación el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, erigido en Jurado de
Sentencia, aplicará, en su caso, la sanción correspondiente mediante resolución
de las dos terceras partes de sus integrantes, una vez practicadas las
diligencias correspondientes y con la audiencia del acusado.
Las
declaraciones y resoluciones del Congreso y del Supremo Tribunal de Justicia
son inatacables.
ARTICULO
152.- Para proceder penalmente contra
los Diputados al Congreso Local, los Magistrados del Supremo Tribunal de
Justicia, los Secretarios del Ejecutivo, Procurador General de Justicia, los
Jueces, los Consejeros Electorales del Consejo Estatal Electoral, los
Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, y los titulares de las Entidades
Paraestatales por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, el
Congreso declarará, por acuerdo de las dos terceras partes del total de sus
miembros, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.
Si la resolución
del Congreso fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero
ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito
continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su
encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.
Si el Congreso
declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las
autoridades competentes para que actúen con arreglo de la Ley.
Por lo que toca
al Gobernador del Estado, sólo habrá lugar a acusarlo ante el Pleno del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado, en los términos del Artículo 151, resolviendo
con base en la legislación penal aplicable.
Las
declaraciones del Congreso y del Supremo Tribunal de Justicia son inatacables.
El efecto de la
declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su
cargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia
absolutoria el inculpado podrá reasumir su función.
Si la sentencia
fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su
encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.
En demandas del
orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá
declaración de procedencia.
Las sanciones
penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y
tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico
o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el
lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados
por su conducta ilícita.
Las sanciones
económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de
los daños o perjuicios causados.
ARTICULO
153.- No se requerirá declaración de
procedencia del Congreso cuando alguno de los servidores públicos a que hace
referencia el Artículo 152 cometa un delito durante el tiempo que se encuentre
separado de su encargo.
Si el servidor
público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o
electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados del Artículo
152, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.
ARTICULO
154.- Las Leyes sobre
responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus
obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y
comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran,
así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas
sanciones, además de las que señalen las Leyes, consistirán en suspensión,
destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán
establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el
responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u
omisiones a que se refiere la fracción III del Artículo l50, pero que no podrán
exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios
causados.
ARTICULO
155.- El procedimiento de juicio
político sólo podrá iniciarse durante el período en el que el Servidor Público
desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes
se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el
procedimiento.
La
responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por
cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de
prescripción consignados en la Ley Penal, que nunca serán inferiores a
tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor
público desempeñe algunos de los encargos que hace referencia el Artículo 152.
La Ley señalará
los plazos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en
cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace
referencia la fracción III del Artículo l50. Cuando dichos actos u omisiones
fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.
TITULO XII
CAPITULO
I
PREVENCIONES GENERALES
ARTICULO
156.- En el caso de desaparición de
Poderes previsto por la fracción V del Artículo 76 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, serán llamados para que se encarguen
provisionalmente del Ejecutivo, según el siguiente orden de preferencia:
I.- El último Secretario General de Gobierno, siempre que
sea tamaulipeco por nacimiento;
II.- El último Presidente del Supremo Tribunal de
Justicia, y a falta de éste los demás Magistrados por orden numérico, siempre
que sean tamaulipecos por nacimiento;
III.- El último Presidente del Congreso, y a falta de éste
los anteriores, prefiriéndose a los más próximos sobre los más lejanos con el
requisito anterior.
ARTICULO
157.- El Gobernador Provisional
convocará a elecciones, no pudiendo ser electo para el período a que se
convoca.
ARTICULO
158.- Todos los servidores públicos
al entrar en funciones, deberán rendir protesta de guardar y hacer guardar la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado,
obligándose a desempeñar leal y patrióticamente el cargo conferido.
ARTICULO
159.- Ningún ciudadano podrá
desempeñar dos cargos de elección popular en el Estado o Municipio, debiendo
elegir el que quisiere desempeñar, pero una vez que hubiere hecho la elección
perderá el derecho de desempeñar el otro.
ARTICULO
160.- Ningún servidor público
percibirá más de un sueldo, excepción hecha de los cargos de Instrucción
Pública y Beneficencia.
ARTICULO
161.- Los servidores públicos que
manejen fondos públicos, caucionarán su manejo a juicio del Ejecutivo.
ARTICULO 162.- La Secretaría del ramo y áreas de su dependencia, no
harán pago alguno que no vaya autorizado con la firma del Gobernador y del
Secretario General de Gobierno, salvo que exista acuerdo delegatorio expreso.
Los Tesoreros
Municipales sólo harán pagos obedeciendo órdenes firmadas por el Presidente
Municipal y el Secretario del Ayuntamiento. El Tesorero o empleado que
desobedeciere esta regla, será castigado con la pena de destitución, sin
perjuicio de consignarlo a la autoridad judicial competente.
ARTICULO
163.- El año fiscal comenzará el día
primero de enero y terminará el día último de diciembre.
ARTICULO
164.- En todas las Escuelas de
Instrucción Primaria Elemental, Superior y Normal, será obligatoria la
enseñanza de la Instrucción Cívica.
TITULO XIII
CAPITULO
I
DE LAS REFORMAS A LA CONSTITUCION
ARTICULO
165.- Esta Constitución podrá ser
reformada y adicionada, pero para que las adiciones y reformas lleguen a ser
parte de la misma, se requiere que previamente sea tomada en cuenta la
iniciativa de reformas o adición por la declaratoria de la mayoría de los
Diputados presentes y que sea aprobada cuando menos por las dos terceras partes
de los miembros del Congreso.
CAPITULO
II
DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCION
ARTICULO
166.- Esta Constitución no perderá su
fuerza ni vigor, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia.
En caso de que por algún trastorno público, se establezca en el Estado un
gobierno contrario a los principios que ella preconiza, tan luego como el
pueblo recobre su libertad, volverá a su observancia y con arreglo a las Leyes
serán juzgados los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión.
ARTICULO
167.- Ninguna Autoridad tendrá
facultad para dispensar la observancia de esta Constitución en ninguno de sus
preceptos.
TRANSITORIOS
ARTICULO lo.- Esta Constitución se promulgará desde luego por Bando
Solemne en todo el Estado y comenzará a regir el día dieciséis de febrero de
mil novecientas veintiuno en que será protestada por todos los empleados y
funcionarios públicos.
ARTICULO 2o.- Quedan derogadas todas las Leyes, Circulares, y
Disposiciones, en cuanto se opongan a la presente Constitución.
ARTICULO 3o.- El Período Constitucional para los Diputados electos
el día siete de noviembre último, comenzará a contarse desde el día primero de
enero de mil novecientos veintiuno.
ARTICULO 4o.- El Período Constitucional para el Gobernador electo
el día siete de noviembre último, comenzará a contarse desde el día cinco de
febrero de mil novecientos veintiuno, pero tomará posesión hasta el día
dieciséis del propio mes.
ARTICULO 5o.- Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia
electos el día siete de noviembre último, tomarán posesión el día dieciséis de
febrero de mil novecientos veintiuno y durarán en funciones mientras el
Congreso nombre los que deban sucederles.
ARTICULO 6o.- El Congreso tendrá en el año de mil novecientos
veintiuno, tres Períodos de Sesiones Ordinarias: el primero, en el mes de
febrero; el segundo, en los meses de abril, mayo y junio, estos dos improrrogables;
y el tercero, prorrogable hasta por un mes, en los meses de septiembre, octubre
y noviembre. En estos Períodos se ocupará especialmente de expedir las Leyes
que sean necesarias para la reorganización de los servicios públicos, de
conformidad con los preceptos de esta Constitución, ya sea que la iniciativa de
ellas se haga por el mismo Congreso o por el Ejecutivo.
ARTICULO 7o.- Los recursos de casación y súplica pendientes al
comenzar a regir esta Constitución, continuarán tramitándose hasta terminarse.
ARTICULO 8o.- Mientras no se expida la Ley Orgánica de los
Tribunales del Estado, los Juzgados Menores que funcionan actualmente en
algunas cabeceras de fracción, continuarán como Juzgados de Primera Instancia,
con igual competencia y jurisdicción que los Jueces de Primera Instancia que
hoy existen, y sostenidos por los fondos municipales.
ARTICULO 9o.- Las cuentas del Gobierno y Municipales
correspondientes al tiempo que no ha habido Congreso, serán enviadas a éste en
la primera quincena de mayo próximo para su revisión.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado de Tamaulipas, a los
veintisiete días del mes de enero de mil novecientos veintiuno.
Por el Décimo
Cuarto Distrito Electoral, Donaciano de Lassaulx, Diputado Presidente.
Por el Segundo
Distrito Electoral, Ing. José F. Montesinos, Diputado Vicepresidente.
Dr. Antonio
Valdez Rojas, Diputado por el Primer Distrito Electoral.
Cipriano
Martínez, Diputado por el Tercer Distrito Electoral.
Refugio Vargas,
Diputado por el Quinto Distrito Electoral.
Profr. Juan Gual
Vidal, Diputado por el Sexto Distrito Electoral.
Rafael Zamudio,
Diputado por el Séptimo Distrito Electoral.
Joaquín F.
Flores, Diputado por el Octavo Distrito Electoral.
Profr. Hilario
Pérez, Diputado por el Noveno Distrito Electoral.
Profr. José C.
Rangel, Diputado por el Décimo Distrito Electoral.
Feliciano
García, Diputado por el Décimo Quinto Distrito Electoral.
Por el Décimo
Segundo Distrito Electoral, Ing. Martiniano Domínguez Villarreal, Diputado
Secretario.
Por el Décimo
Tercer Distrito Electoral, Gregorio Garza Salinas, Diputado Secretario.
Por lo tanto,
mando se imprima y promulgue por Bando Solemne.
Palacio del
Poder Ejecutivo, a los cinco días del mes de febrero de mil novecientos
veintiuno.
EL
GOBERNADOR PROVISIONAL
JOSE MORANTE
EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
LIC. LUIS ILIZALITURRI.
ARTICULOS
TRANSITORIOS DEL DECRETO 329, EXPEDIDO EL 7 DE JUNIO DE 1995 Y PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL NÚMERO 46 DEL 10 DE JUNIO DE 1995.
ARTICULO
PRIMERO.- El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
ARTICULO
SEGUNDO.- El artículo 80 que mediante
el presente Decreto se reforma, surtirá efectos para el ciudadano electo
Gobernador del Estado para el período 2005 al 2010, quien iniciará su encargo a
partir del 1 de enero del año siguiente al de la elección correspondiente.
ARTICULOS
TRANSITORIOS DEL DECRETO 35, EXPEDIDO EL 8 DE JULIO DE 1999 Y PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL EXTRAORDINARIO NÚMERO 4 DEL 8 DE JULIO DE 1999.
ARTICULO
PRIMERO.- El presente Decreto entrará
en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
ARTICULO
SEGUNDO.- Una vez realizado el
procedimiento descrito en el artículo 106 de este Decreto, por única ocasión, a
propuesta del Presidente del Pleno, uno de los Magistrados designados para
integrar el Supremo Tribunal de Justicia concluirá su encargo el quince de
enero del año 2003 y será sustituido en los términos previstos por el artículo
108 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, reformado por medio
de este Decreto.
ARTICULO
TERCERO.- Los derechos laborales de
los Servidores Públicos del Poder Judicial del Estado serán respetados
íntegramente.
ARTICULO
CUARTO.- La nueva Ley Orgánica del
Poder Judicial deberá entrar en vigor en un plazo no mayor de ciento ochenta
días posteriores a la fecha de publicación del presente Decreto en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTICULO
QUINTO.- En tanto no sean expedidas
las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos generales a que se
refieren los preceptos constitucionales que se reforman por el presente
Decreto, seguirá aplicándose la normatividad vigente.
ARTICULO
SEXTO.- Las controversias de
particulares con Ayuntamientos o el Estado, o de éstos contra aquéllos, que
actualmente estén en trámite, seguirán siendo sustanciados hasta su conclusión
definitiva ante la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia.
ARTICULO
SEPTIMO.- Se deroga toda disposición
que se oponga al presente Decreto.
ARTICULOS
TRANSITORIOS DEL DECRETO 236, EXPEDIDO EL 18 DE OCTUBRE DEL 2000 Y PUBLICADO EN
EL PERIODICO OFICIAL EXTRAORDINARIO NÚMERO 8 DEL 20 DE OCTUBRE DEL 2000.
ARTICULO
UNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
ARTICULOS
TRANSITORIOS DEL DECRETO 365, EXPEDIDO EL 14 DE MARZO DE 2001 Y PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL NÚMERO 32 DEL 14 DE MARZO DEL 2001.
ARTICULO
PRIMERO.- El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
ARTICULO
SEGUNDO.- Tratándose de funciones y
servicios que conforme al presente Decreto sean competencia de los Municipios y
que a su entrada en vigor, sean prestados por el Gobierno del Estado o de
manera coordinada con los Municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación
del Ayuntamiento. El Gobierno del Estado dispondrá de lo necesario para que la
función o servicio público de que se trate se transfiera al Municipio de manera
ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno del
Estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la correspondiente
solicitud.
En tanto se
realiza la transferencia a que se refiere el párrafo anterior, las funciones y
servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y
condiciones vigentes.
ARTICULO
TERCERO.- El Estado y los Municipios
realizarán los actos conducentes a efecto de que los convenios que, en su caso,
hubiesen celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en este
Decreto.
ARTICULO
CUARTO.- Antes del inicio del
ejercicio fiscal del año 2002, el Congreso del Estado, en coordinación con los
Municipios respectivos, adoptarán las medidas conducentes a fin de que los
valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de contribuciones
sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores del mercado de
dicha propiedad y procederán, en su caso, a realizar las adecuaciones
correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas
contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de
proporcionalidad y equidad.
ARTICULO
QUINTO.- En la realización de las
acciones conducentes al cumplimiento del presente Decreto, se respetarán los
derechos y obligaciones contraídos previamente con terceros, así como los
derechos de los trabajadores estatales y municipales.
ARTICULOS
TRANSITORIOS DEL DECRETO 425, EXPEDIDO EL 23 DE MAYO DE 2001 Y PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL NÚMERO 68, DEL 6 DE JUNIO DEL 2001.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULOS
TRANSITORIOS DEL DECRETO 523, EXPEDIDO EL 7 DE NOVIEMBRE DE 2001 Y PUBLICADO EN
EL PERIODICO OFICIAL NÚMERO 142 DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2001.
ARTICULO
PRIMERO.- El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el periódico Oficial del
Estado.
ARTICULO
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas
disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTICULOS
TRANSITORIOS DEL DECRETO 527, EXPEDIDO EL 22 DE NOVIEMBRE DE 2001 Y PUBLICADO
EN EL PERIODICO OFICIAL NÚMERO 152 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2001.
ARTICULO UNICO:- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULOS
TRANSITORIOS DEL DECRETO 609, EXPEDIDO EL 12 DE DICIEMBRE DE 2001 Y PUBLICADO
EN EL PERIODICO OFICIAL NÚMERO 154 DEL 25 DE DICIEMBRE DE 2001.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1° de enero del año 2002.
ARTICULO SEGUNDO.- Las cuentas públicas relativas al ejercicio fiscal de 2001 y anteriores
serán revisadas de acuerdo al procedimiento previsto con anterioridad a la
entrada en vigencia del presente Decreto.
ARTICULO TERCERO.- Las cuentas públicas relativas al ejercicio fiscal de 2002 y
posteriores serán revisadas de conformidad a lo dispuesto en el presente
Decreto.
ARTICULO CUARTO.- La recepción del informe por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia,
por parte de su Presidente, será a partir del que se rinda en el año 2002 y
comprenderá el ejercicio del año 2001.
ARTICULOS
TRANSITORIOS DEL DECRETO 666, EXPEDIDO EL 19 DE DICIEMBRE DE 2001 Y PUBLICADO
EN EL PERIODICO OFICIAL NÚMERO 14 DEL 30 DE ENERO DE 2002.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.