CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO
DE YUCATAN
TITULO PRELIMINAR
De los habitantes del Estado
ARTICULO
1.- Todos los habitantes del Estado de Yucatán gozarán de las garantías que
otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de las que
establece esta Constitución.
ARTICULO
2.- El Estado de Yucatán, por medio de sus Poderes Públicos, asegura a los
habitantes del mismo, que respetará y hará respetar las mencionadas garantías.
ARTICULO
3.- Todos los habitantes del Estado, están obligados:
I.-
a cumplir con las Leyes vigentes y a respetar y obedecer a las autoridades
legítimamente constituidas;
II.-
a contribuir para los gastos públicos de la manera que dispongan las Leyes;
III.-
a desempeñar los cargos concejiles, y a prestar los otros servicios públicos
que las Leyes prescriban, considerándose como tales los servicios que las
autoridades requieran, con arreglo a las Leyes, en casos de epidemia, guerra,
siniestro o cualquiera otra calamidad pública;
IV.-
a inscribirse en el padrón de su municipalidad manifestando la propiedad que
tengan, o la industria, profesión o trabajo de que subsistan; y
V.-
A hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas
para obtener la educación primaria y secundaria.
ARTICULO
4.- Nadie está obligado al pago de una contribución que no haya sido decretada
previamente por la Nación o por el Estado.
TITULO PRIMERO
De los Yucatecos
CAPITULO I
De los Yucatecos
ARTICULO
5.- Son Yucatecos:
I.-
todos los nacidos dentro o fuera del territorio del Estado, de padres
yucatecos;
II.-
Los nacionales originarios de las demás Entidades de la República Mexicana, que
hubiesen residido en el Estado seis meses consecutivos; y
III.-
los extranjeros que se naturalicen con arreglo a las Leyes de la República y
que hubieren residido en el Estado seis meses consecutivos.
CAPITULO II
De los ciudadanos yucatecos
ARTICULO
6.- Son ciudadanos del Estado los
varones y las mujeres, que teniendo la calidad de yucatecos, reúnan, además,
los requisitos siguientes:
I.-
Haber cumplido dieciocho años y
II.-
Tener un modo honesto de vivir.
ARTICULO
7.- Son prerrogativas del ciudadano yucateco:
I.-
votar en las elecciones populares;
II.-
poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para
cualquier otro empleo o comisión, teniendo las cualidades que establezca la
Ley;
III.-
asociarse para tratar los asuntos políticos del Estado; y
IV.-
tomar las armas para la defensa del Estado o sus Instituciones, en los términos
que prescriban las leyes.
ARTICULO
8.- Son obligaciones del ciudadano yucateco:
I.-
Inscribirse en los padrones electorales, en los términos que determinen las
Leyes;
II.-
desempeñar los cargos de elección popular del Estado que en ningún caso serán
gratuitos;
III.-
desempeñar los cargos concejiles del municipio donde residan;
IV.-
Desempeñar las funciones electorales y las de jurado en los términos de las
leyes respectivas.
V.-
alistarse en la Guardia Nacional;
VI.-
votar en las elecciones populares en el Distrito electoral que le corresponde;
y
VII.-
tomar las armas para la defensa del Estado o de sus Instituciones en los
términos que prescriban las leyes.
ARTICULO
9.- La calidad de ciudadano yucateco se pierde por la pérdida de la ciudadanía
mexicana.
ARTICULO
10.- Los derechos y prerrogativas del ciudadano yucateco, se suspenden:
I.-
por no tener domicilio, oficio o modo honesto de vivir;
II.-
por estar procesado criminalmente: desde que se provea el auto motivado de
prisión hasta la sentencia, si es absolutoria; o hasta la extinción de la pena,
si es condenatoria;
III.-
por rehusarse a desempeñar sin justa causa los cargos de elección popular;
IV.-
por sentencia que inhabilite para el ejercicio de esos derechos; y
V.-
por no cumplir con la obligación de votar en las elecciones populares.
ARTICULO
11.- La Ley fijará la forma y los términos en que se suspenden los derechos del
ciudadano yucateco y la manera de hacer la rehabilitación.
TITULO SEGUNDO
Del Estado y su Territorio
CAPITULO I
Del Estado
ARTICULO
12.- El Estado de Yucatán es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos:
y es libre y soberano en todo lo que concierne a su régimen interior, conforme
a los principios establecidos en la Constitución Federal.
ARTICULO
13.- La Soberanía reside esencial y originariamente en el Pueblo; y la del
Estado de Yucatán, por lo que toca a su régimen interior, se ejerce por medio
de los Poderes Públicos del Estado, los cuales dimanan del pueblo y se
instituyen para su beneficio.
CAPITULO II
Del Territorio del Estado
ARTICULO
14.- El Territorio del Estado de Yucatán
tiene la extensión y los límites que demarca la Constitución Federal; lo
constituye la parte norte de la Península de Yucatán, que queda limitada por
una línea divisoria que, partiendo del vértice noreste sigue el arco del
meridiano 87 grados, 32 minutos (longitud oeste de Greenwich), hasta su intersección
con el paralelo 21 grados; y de allí continúa hasta encontrar el paralelo que
pasa por la torre sur de la Iglesia de Chemax, 20 kilómetros al oriente de este
punto; llegando después al vértice del ángulo formado por las líneas que
dividen los Estados de Yucatán y Campeche, cerca de Put, que tiene las
siguientes coordenadas geográficas: 19 grados, 18 minutos, 27 segundos, latitud
norte, y 89 grados, 8 minutos, 52 segundos longitud oeste; de este punto hasta
el Golfo de México, tiene los límites fijados en el convenio celebrado entre
los estados de Campeche y Yucatán con fecha 3 de mayo de 1858; y de este punto
hacia el este, por la costa, hasta el punto de partida. Asimismo comprende la
Isla de Pérez (LOS ALACRANES), y los islotes, cayos y arrecifes adyacentes a su
litoral.
ARTICULO
15.- Para su régimen político-administrativo, judicial, fiscal y electoral, el
Territorio del Estado de Yucatán, se dividirá en la forma que las Leyes
determinen.
TITULO TERCERO
Del Poder Público del Estado
CAPITULO UNICO
De la división de Poderes
ARTICULO
16.- El Poder Público del Estado de
Yucatán se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
No
podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni
depositarse el Legislativo en un Congreso formado por menos diputados que los
señalados en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Apartado A. De la Función Estatal
de Organizar las Elecciones.
La organización de las elecciones
locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público
autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, a cuya
integración concurren los poderes del Estado, con la participación de los
partidos políticos y los ciudadanos, de la manera que disponga la ley.
En la conformación de este
organismo que será autoridad en la materia, se atenderá a criterios de
profesionalismo en su desempeño y autonomía en sus decisiones. Contará también con la participación de
consejeros ciudadanos, designados en la forma y términos que señale la Ley
respectiva.
Las mesas directivas de casilla
estarán integradas por ciudadanos.
La Ley reglamentaria de este
precepto, atenderá las actividades relativas a la preparación de la jornada
electoral, al desarrollo de ésta, a los cómputos y otorgamiento de constancia,
capacitación electoral y educación cívica, al sistema de medios de impugnación
y a la conformación de los organismos en la materia.
La Ley establecerá un sistema de
medios de impugnación de los que conocerá el organismo público a que se refiere
este precepto y los tribunales autónomos que serán la máxima autoridad
jurisdiccional en materia electoral.
Apartado B. De los Partidos
Políticos.
Los
partidos políticos son entidades de interés público que intervendrán en los
procesos electorales conforme a las disposiciones legales aplicables.
Los
fines de los partidos políticos son promover la participación del pueblo en la
vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular
estatal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos
al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e
ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
La
ley reglamentaria en la materia podrá establecer los casos y las condiciones
para otorgar financiamiento público a los partidos políticos y permitirles el
acceso a los medios de comunicación social del Gobierno del Estado.
Para ejercer el derecho a
participar en las elecciones estatales y municipales, los partidos políticos
nacionales deberán cumplir con los requisitos establecidos en la ley local
reglamentaria.
ARTICULO
17.- Los Poderes Públicos del Estado residirán en la ciudad de Mérida. El
Ejecutivo del Estado, en caso de guerra o de cualquiera otra calamidad pública,
podrá trasladar a otro punto la residencia de los Poderes Públicos.
TITULO CUARTO
Del Poder Legislativo
CAPITULO I
Del Poder Legislativo del Estado
ARTICULO
18.- El Poder Legislativo del Estado se depositará en una Asamblea de
Representantes que se denominará "Congreso del Estado de Yucatán".
ARTICULO
19.- Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el
desempeño de su encargo; y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.
CAPITULO II
De la Elección e Instalación del
Congreso
ARTICULO
20.- El Congreso del Estado de Yucatán
se compondrá de representantes electos cada tres años y su elección será
popular directa. Por cada Diputado Propietario se elegirá un Diputado Suplente.
Las
personas que hubiesen desempeñado las funciones de Diputado no podrán ser
reelectos para el período inmediato siguiente. Los Diputados Suplentes podrán
ser electos para el período inmediato siguiente con el carácter de Propietario,
siempre que no hubieren estado en ejercicio; pero los Propietarios no podrán
ser electos para dicho período ni con el carácter de Suplentes.
ARTICULO
21.- El Congreso del Estado, se integrará con quince diputados electos según el
principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos
electorales uninominales y diez diputados electos por el sistema de
representación proporcional, mediante listas votadas en una circunscripción
plurinominal, que corresponderá a la totalidad del territorio del estado.
El Congreso del Estado determinará
al menos un año antes de la fecha de la elección, el ámbito territorial de los
distritos electorales, en los términos de la ley reglamentaria.
Para
la asignación de diputados electos por el sistema de representación
proporcional, la ley reglamentaria se sujetará a las bases siguientes:
A)
Para obtener el registro de su lista, el partido político que lo solicite
deberá acreditar que participa con candidatos a diputados de mayoría relativa,
en la totalidad de los distritos electorales uninominales.
B)
Tendrá derecho a que le sean asignados diputados, todo aquel partido político
que alcance por lo menos, el 1.5% del total de la votación emitida en el
estado.
C)
La ley determinará la fórmula electoral y los procedimientos que se observarán
en dicha asignación en la que se seguirá el orden numérico que tuviesen los
candidatos y sus respectivos suplentes en la lista correspondiente.
D)
Los partidos políticos tendrán derecho a que se les reconozca hasta dieciocho
diputados, sumando los electos por mayoría relativa y de representación
proporcional.
Todos
los diputados que integren el Congreso del Estado como representantes del
pueblo tienen la misma categoría e iguales derechos y obligaciones. Por cada
diputado de mayoría relativa habrá un suplente.
ARTICULO
22.- Para ser diputado, se requiere:
I.-
Ser ciudadano mexicano por nacimiento y tener además la calidad de ciudadano
yucateco en el ejercicio de sus derechos;
II.-
Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;
III.-
No ser Gobernador del Estado, magistrado del Tribunal Superior de Justicia, ni
regidor durante el año calendario de la elección, a menos que se separe de sus
funciones 90 días antes de la elección;
IV.-
No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, ni tener el mando de la
corporación policíaca o gendarmería que corresponda al Distrito en que pretenda
su elección, cuando menos durante los noventa días anteriores a ella;
V.-
No haber sido procesado con sentencia condenatoria ejecutoriada, por delitos
intencionales.
VI.-
Haber residido en el Estado los dos años inmediatos anteriores al de la
elección. La residencia o vecindad no se pierde ni se interrumpe por ausencias
durante el desempeño de cargos públicos federales o estatales de elección
popular, ni por la ejecución o cumplimiento, fuera de la entidad, de comisiones
oficiales otorgadas por el Gobierno del Estado o por alguno de los organismos e
instituciones de los que forme parte el propio Gobierno;
VII.-
No ser ministro de culto religioso alguno, salvo que se haya separado
definitivamente 5 años antes del día de la elección;
VIII.-
No ser magistrado o secretario del Tribunal Electoral del Estado, a menos que
se separe de sus funciones 3 años antes de la fecha de la elección;
IX.-
No ser Consejero ciudadano local o federal a menos que separe de sus funciones
3 años antes de la fecha de la elección; y
X.-
Estar inscrito en Registro Federal de Electores y contar con Credencial para
Votar vigente.
ARTICULO
23.- El cargo de Diputado es incompatible
con cualquier cargo, comisión o empleo público.
ARTICULO 24.- El organismo público a que se refiere el
Apartado A del Artículo 16 de esta Constitución, declarará la validez de la
elecciones de Gobernador, diputados y regidores, otorgará las constancias
respectivas a los candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos. Asimismo,
hará la declaración de validez y la asignación de diputados y regidores según
el principio de representación proporcional, en los términos establecidos en el
Artículo 21 de esta Constitución y en la Ley de la materia.
La declaración de validez, el
otorgamiento de la constancias y la asignación de diputados y regidores, podrán
ser impugnados ante el Tribunal Electoral del Estado en los términos que señale
la Ley. Esta establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el
trámite de esos medios de impugnación.
ARTICULO 25.- La Ley reglamentaria
establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerán los
organismos electorales y los tribunales electorales del Estado, que serán
órganos jurisdiccionales en materia electoral. Dicho sistema dará definitividad
a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos
y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de
legalidad.
Los tribunales electorales del
Estado tendrán la competencia de organización que determine la Ley. Los poderes
del Estado garantizarán su debida integración.
Las resoluciones del Tribunal
Electoral del Estado a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 24 de
esta Constitución, exclusivamente podrán ser revisadas por el Tribunal Superior
Electoral, mediante el recurso que los partidos políticos podrán interponer
cuando hagan valer agravios debidamente fundados, por los que se pueda
modificar el resultado de la elección. Los fallos del Tribunal Superior
Electoral serán definitivos e inatacables.
ARTICULO
26.- El Congreso no puede abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la
concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los
presentes deberán reunirse el día señalado por la Ley y compeler a los ausentes
a que concurran bajo las penas que la misma Ley designe, y, en su caso, llamar
a los respectivos suplentes a fin de que funcionen mientras se presentan los
propietarios.
ARTICULO
27.- El Congreso tendrá cada año tres períodos ordinarios de sesiones que
durarán el tiempo que sea necesario para tratar los asuntos que se le presenten
y comenzarán a partir del 1 de julio, del 16 de noviembre y del 16 de marzo y
sin que los mismos puedan prolongarse más que hasta el 31 de agosto, 15 de
enero y 15 de mayo. El último período podrá ampliarse hasta el 30 de junio de
los años en que el Congreso concluya su ejercicio legal.
En
sus períodos de sesiones ordinarias, el Congreso se ocupará del estudio,
discusión y votación de las iniciativas de las leyes que se le presenten y de
la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a esta
Constitución y en los términos que señala su Ley orgánica.
ARTICULO
28.- El Congreso celebrará el cuarto domingo de julio de cada uno de los cinco
primeros años del período del Ejecutivo y el segundo domingo de junio del sexto
año del mismo, una Sesión Solemne en la cual el Gobernador del Estado deberá
comparecer a rendir un informe por escrito, acerca de la situación que guarden
las diversas ramas de la administración. En dicho informe podrá dar respuesta
además a las preguntas que le hubieren formulado los integrantes del H.
Congreso, a través del Presidente en turno, con una antelación no menor de
veinte días naturales al del informe correspondiente. Las preguntas
comprenderán exclusivamente cualquier asunto de la Administración Pública,
relativo al período a que se refiere el informe del Ejecutivo.
El
presidente del Congreso contestará a dicho informe.
ARTICULO
29.- Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de Ley o Decreto. Las
Leyes o Decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por el Presidente y los
Secretarios, y se promulgarán en esta forma: "El Congreso del Estado Libre
y Soberano de Yucatán, decreta: (texto de la Ley o Decreto)."
CAPITULO III
De las facultades del Congreso
ARTICULO
30.- Son facultades y atribuciones del Congreso del Estado:
I.-
Formar nuevos municipios dentro de los límites de los existentes, siendo
necesario al efecto:
A)
Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en municipio cuenten con una
población de veinticinco mil vecinos por lo menos, mayores de edad que reúnan
las condiciones que disponga la Ley Orgánica Municipal del Estado de Yucatán;
b)
que se compruebe ante el Congreso que tienen los elementos bastantes para
proveer a su existencia autónoma;
c)
que sean oídos los ayuntamientos de los municipios de cuyo territorio se trate,
sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo municipio,
quedando obligados a dar su informe dentro de doce días contados desde el día
en que se les remita la comunicación relativa;
d)
que igualmente se oiga al Ejecutivo del Estado, el cual enviará su informe
dentro de doce días contados desde la fecha en que le sea pedido;
e)
que sea votada la erección del nuevo municipio por las tres cuartas partes de
los Diputados que forman el Congreso.
II.-
arreglar definitivamente los límites de los municipios, terminando las
diferencias que entre ellos se susciten sobre demarcación de sus respectivos
territorios;
III.-
revocar los acuerdos de los Ayuntamientos, a petición del Ejecutivo del Estado,
cuando sean contrarios a la Constitución Federal o a la del Estado o a
cualquiera otra Ley o lesionen los intereses municipales;
IV.- Se deroga.
V.-
dar, interpretar y derogar Leyes y Decretos;
VI.-
Examinar, y en su caso aprobar, la cuenta pública del Ejercicio. Aprobar la Ley
de Ingresos y el Presupuesto de Egresos que debe presentarle el Ejecutivo en
los términos que establece la Fracción XIV del Artículo 55 de ésta Constitución
e imponer las contribuciones necesarias para cubrirlo, a más tardar el treinta
de diciembre de cada año;
VII.-
Señalar las contribuciones y otros ingresos que deban formar la hacienda
municipal, procurando sean suficientes a cubrir las necesidades de los
municipios, determinar anualmente, las bases, montos y plazos con que serán
cubiertas las participaciones federales a los municipios: y revisar y aprobar
en su caso las cuentas públicas municipales.
VII
Bis.- Instituir el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cual estará
dotado de plena independencia y autonomía para dictar y hacer cumplir sus
fallos. Este Tribunal formará parte del Poder Ejecutivo y tendrá a su cargo
dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten
entre la administración pública centralizada y descentralizada del Estado y los
Municipios, y los Particulares. Conocerá también de las responsabilidades
administrativas en que incurran los servidores públicos.
VIII.-
dar bases conforme a las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos a
nombre del Estado, con las limitaciones puestas a las facultades de los Estados
en el artículo 117 de la Constitución Federal; aprobar esos mismos empréstitos,
reconocer y mandar pagar la deuda del Estado;
IX.-
Crear o suprimir empleos públicos, y señalar, aumentar o disminuir sus
dotaciones;
X.-
Expedir los Reglamentos que correspondan para fijar y cubrir el contingente de
hombres que corresponda dar al Estado para el ejército Nacional;
XI.-
Autorizar la organización, disciplina e instrucción de la Guardia Nacional y de
la Policía de los municipios;
XII.-
Dar reglas de colonización conforme a las bases que establezca el Congreso
General;
XIII.-
Conceder amnistías por los delitos cuyo conocimiento pertenezca exclusivamente
a los Tribunales del Estado;
XIV.-
Conceder premios y recompensas por servicios eminentes prestados al Estado;
XV.-
Expedir leyes sobre Educación Pública, con sujeción a las bases siguientes:
a)
La educación que imparta el Estado será: nacionalista, democrática y tendiente
a abolir la distinción social entre los individuos, sin hostilidades ni
exclusivismos, procurando siempre el máximo aprovechamiento de nuestros
recursos, en ejemplificante conducta de amor a la Nación; la defensa de nuestra
independencia política; el aseguramiento de nuestra independencia económica y
la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura y además será laica
manteniéndose ajena a cualquier doctrina religiosa, combatirá el fanatismo y
los prejuicios, para lo cual la escuela organizará sus enseñanzas y actividades
en los términos establecidos por el Artículo 3o. de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; el criterio que orientará a esta educación se
basará en los resultados del progreso científico y tecnológico y luchará contra
la ignorancia y sus efectos;
b)
No podrán funcionar planteles particulares de Educación sin haber obtenido
previamente, en cada caso, la autorización expresa del Poder Público.
Los
particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el
Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios
que se realicen en planteles particulares; en el caso de la educación primaria,
secundaria y normal, los particulares deberán:
Impartir
la educación con los mismos fines y criterios que establece la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución, así como cumplir
los planes y programas que la propia Constitución Federal establece en la
fracción III de su Artículo 3o.
c)
El Estado impartirá educación preescolar, primaria y secundaria; la educación
primaria y secundaria son obligatorias y el Estado las impartirá gratuitamente;
d)
La educación preparatoria y la profesional, serán o no gratuitas según lo
determinen las leyes;
e)
Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria, el Estado
promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos, incluyendo la
Educación Superior necesaria para el desarrollo de la Nación y el Estado,
apoyará la investigación científica y tecnológica y alentará el fortalecimiento
y difusión de nuestra cultura; y
f)
Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la
Ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a
sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de
acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra
e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus
planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de
su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal
académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del Artículo
123 de la Constitución General de la República, en los términos y con las
modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las
características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la
autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las
instituciones a que esta fracción se refiere.
XVI.-
Designar a los integrantes de los organismos electorales y a los miembros del
Tribunal Electoral del Estado, en los términos de ley;
XVII.-
Expedir y modificar la Ley que regule su estructura y funcionamiento internos.
Esta Ley no podrá ser vetada ni necesita de promulgación del Ejecutivo Estatal
para tener vigencia;
XVIII.-
Nombrar y remover al Contador Mayor, al Oficial Mayor y al Tesorero del Congreso.
XIX.-
Autorizar al Ejecutivo del Estado, para enajenar bienes de la propiedad del
Estado, en los casos que señale la Ley, que para tal efecto se expida.
XX.-
donar a las Instituciones de interés público o de beneficencia, cualquiera
clase de bienes de la propiedad del Estado;
XXI.-
conceder licencias al Gobernador del Estado, cuando éste trate de separarse de
sus funciones por un lapso mayor de sesenta días;
XXII.-
aceptar las renuncias de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia en
los términos del artículo 69 de esta Constitución;
XXIII.-
nombrar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y a los suplentes
de éstos;
XXIII
Bis.- Aprobar los nombramientos de los Magistrados del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo y recibir la protesta de los mismos.
XXIV.-
hacer uso del derecho de iniciar Leyes que le concede la Constitución General,
y aprobar o secundar, cuando lo crea conveniente, las de los Congresos de los
otros Estados;
XXV.-
aprobar o no la formación o erección de nuevos Estados o Territorios;
XXVI.-
recibir la protesta de Ley al Gobernador del Estado, a los Magistrados del
Tribunal Superior de Justicia del mismo y al Contador Mayor;
XXVII.-
Resolver las peticiones de licencias de sus propios miembros y del Contador
Mayor, de conformidad con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Legislativo
del Estado para separarse de sus respectivos cargos, así como sus renuncias.
XXVIII.-
nombrar Gobernador interino en los casos de falta temporal o absoluta del
Gobernador Constitucional del Estado;
XXIX.-
arreglar los límites del Estado, por convenios amistosos, los cuales no se
llevarán a efecto sin la aprobación del Congreso de la Unión;
XXIX
Bis.- Determinar el ámbito territorial de los distritos electorales del estado;
XXX.-
nombrar el día anterior al de la clausura de cada período de sesiones
ordinarias, la Diputación permanente que ha de funcionar en el receso del
Congreso;
XXXI.- Se deroga.
XXXII.- Se deroga.
XXXIII.-
erigirse en Jurado de Acusación para los altos funcionarios de que tratan los
artículos 97 y 98;
XXXIV.-
Solicitar al Ejecutivo la comparecencia de cualquier funcionario de la
administración pública estatal, para que informe u oriente cuando se discuta
una ley o se estudie un negocio, que se relacione con la función de éste;
XXXV.-
expedir las bases generales de Policía y Buen Gobierno, a las que deberán
sujetarse los ayuntamientos en la formación de los reglamentos respectivos;
XXXVI.-
Autorizar la enajenación o, el gravamen, de los bienes de los municipios;
autorizar también, la celebración de convenios especiales entre el Estado libre
y soberano de Yucatán y, sus municipios, con objeto de que éstos presten a sus
comunidades, con el concurso del Estado, los servicios públicos a que se
refiere la fracción III del Artículo 115 de la Constitución General de la
República y, asimismo, autorizar la celebración de contratos por los
ayuntamientos entre sí, para coordinarse y asociarse para los fines señalados
en la propia fracción del numeral citado anteriormente;
XXXVII.-
pedir, si no lo hubiese hecho antes el Ejecutivo del Estado, en caso de
trastorno o sublevación interior, la protección de los Poderes de la Unión;
XXXVIII.-
Fijar las modalidades que a la propiedad privada deban imponerse para beneficio
público; ejercer los derechos que le confieren los artículos 27 y 28 de la
Constitución Federal.
XXXIX.-
Conocer y resolver de las controversias que surjan entre el Ejecutivo y los Ayuntamientos
del Estado, con motivo de los convenios de coordinación que celebren respecto
de la Planeación del Desarrollo Integral del Estado.
XL.-
Suspender Ayuntamientos así como declarar, según el caso, que éstos han
desaparecido o suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros por
acuerdo de las dos terceras partes del número total de integrantes de la
Legislatura respectiva, procediendo como disponga para estos casos la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán y la Ley Orgánica de los
Municipios del Estado.
XLI.-
Revocar el mandato conferido al Gobernador del Estado, a los Magistrados del
Tribunal Superior de Justicia y a los diputados en lo particular, esta facultad
será enteramente libre a juicio del Congreso y a mayoría de votos, excepto
cuando se trate del Gobernador y de los diputados, en cuyos casos será
necesario la determinación del sesenta y cinco por ciento de los electores,
comunicada al Congreso y aprobada por el voto unánime de la Legislatura, cuando
se trate del Gobernador, y de las dos terceras partes para el caso de los
diputados;
XLII.-
Se deroga.
XLIII.-
Convocar a elecciones extraordinarias en el Distrito Electoral que fuera
necesario, con objeto de cubrir las vacantes de sus miembros propietarios y
suplentes electos por el principio de mayoría relativa, en los plazos y
términos que disponga la ley y la convocatoria respectiva;
XLIII
Bis.- Convocar a elecciones extraordinarias cuando se declare nula la elección
de un Ayuntamiento, en el plazo y términos que disponga la Ley Electoral y la
convocatoria respectiva;
XLIV.-
Suspender o revocar, según el caso y, por acuerdo de las dos terceras partes de
sus integrantes, el mandato conferido al Presidente Municipal y/o a otro u
otros regidores o miembros de los Ayuntamientos en lo particular ajustándose a
cualesquiera de las causas previstas en la Ley de la materia, procediendo de
inmediato a la designación del o de los substitutos correspondientes; se
establece como requisito previo e indispensable para el ejercicio de las
atribuciones señaladas en esta fracción y en la Fracción XL precedente, que él
o los regidores afectados, ante la Comisión Permanente de Legislación, puntos
Constitucionales y Gobernación del propio Congreso, tengan oportunidad
suficiente para rendir las pruebas y ofrecer los alegatos que a sus intereses
convengan, cuando las circunstancias así lo permitan a juicio de la mencionada
comisión permanente;
XLV.-
Designar en los casos de suspensión o de declaración de desaparición de un
Ayuntamiento en su totalidad, a tres personas que necesariamente deberán ser
ciudadanos y vecinos del Municipio de que se trate, para integrar un Concejo
Municipal, que se hará cargo del desempeño de las funciones del Ayuntamiento en
cuestión, en una cualesquiera de las siguientes formas:
A).-
Provisional si su designación se lleva a cabo dentro del lapso de los primeros
seis meses del ejercicio legal del Ayuntamiento al que sustituya, mientras se
hacen nuevas elecciones y toman posesión de sus cargos los electos; y
B).-
Definitiva si su nombramiento se realiza con posterioridad al mencionado lapso.
En ambos casos y mientras duren en su encargo, los concejos municipales estarán
investidos de personalidad jurídica, para todos los efectos legales
consiguientes y serán la autoridad que regirá en los Municipios que se
designen, con el mismo carácter legal que los ayuntamientos respectivos;
XLVI.-
Formular el proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder Legislativo,
atendiendo las posibilidades del ingreso y gasto Público del Estado, y
remitirlo al titular del Poder Ejecutivo a más tardar el treinta de octubre de
cada año, a fin de que éste considere su incorporación al proyecto de
Presupuesto de Egresos del Estado;
XLVII.-
Determinar los servicios públicos que tendrán a su cargo los municipios según
las condiciones territoriales y socioeconómicas de los mismos, así como su
capacidad administrativa y financiera.
XLVIII.-
Las demás que le confiera esta Constitución.
ARTICULO
31.- Corresponde al Congreso en sesión plena, con asistencia de no menos de las
tres cuartas partes del número total de diputados, resolver sobre la renuncia
que de su cargo haga el Gobernador del Estado. Sólo podrá aceptarse la
renuncia, siempre que a juicio del Congreso hubiese causa grave y suficiente, y
que la renuncia sea hecha personalmente por el Gobernador del Estado ante el
Congreso, libre de toda coacción o violencia.
ARTICULO
32.- Los Diputados que acepten la renuncia del gobernador, sin llenarse los
requisitos del artículo anterior, serán personal y criminalmente responsables,
y en este caso, la aceptación de la renuncia será nula.
ARTICULO
33.- No puede el Congreso conceder dispensa de Ley a ninguna persona o
corporación, ni tampoco dispensa o revalidación de los estudios que determinen
las Leyes sobre Instrucción Pública para efecto de obtener título profesional.
ARTICULO
34.- El Contador Mayor de Hacienda enviará al Congreso con la periodicidad y
oportunidad que éste le fije, las cuentas a las que se refiere la fracción VI
del artículo 30 de esta Constitución; no podrá, el Congreso, dejar de examinar
dichas cuentas durante los seis meses posteriores a la conclusión del ejercicio
de que se trate.
CAPITULO IV
De la iniciativa y formación de
las Leyes
ARTICULO
35.- El derecho de iniciar Leyes o Decretos, compete:
I.-
a los Diputados;
II.-
al Gobernador del Estado;
III.-
al Tribunal Superior de Justicia en los asuntos de su Ramo; y
IV.-
A los Ayuntamientos o Concejos Municipales que conforme a las Leyes en vigor
hagan y realicen sus funciones, tratándose de cuestiones municipales.
ARTICULO
36.- Las iniciativas presentadas por las Autoridades a que se refieren las
fracciones II, III, y IV del Artículo 35, pasarán a las Comisiones que
correspondan, salvo que se otorgue la respectiva dispensa en los términos de
Ley. Las que presenten los Diputados se sujetarán necesariamente a los trámites
que disponga la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.
ARTICULO
37.- Todo proyecto de Ley o Decreto que fuere desechado en el Congreso, no
podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones en que fuere
desechado.
ARTICULO
38.- Los Proyectos de Leyes o Decretos votados por el Congreso, se remitirán al
Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones qué hacer, los publicará
inmediatamente. Se reputará aprobado por el Ejecutivo todo Proyecto no devuelto
con observaciones dentro de los diez días útiles siguientes. Si corriendo este
término, el Congreso hubiere cerrado o suspendido sus sesiones, la devolución
deberá hacerse, a más tardar, el décimo día en que de nuevo estuviere reunido.
ARTICULO
39.- Si el Congreso adoptare las reformas propuestas por el Ejecutivo en sus
observaciones, lo comunicará a éste, quien promulgará la Ley o Decreto.
ARTICULO
40.- Si el Congreso no aceptare las observaciones del Ejecutivo, se dará al
proyecto el trámite de prensa, y en el período de sesiones inmediato podrá el
Congreso resolver definitivamente, comunicando su resolución al Ejecutivo,
quien estará obligado a promulgar la Ley o Decreto en todo caso.
ARTICULO
41.- El Ejecutivo del Estado no puede hacer observaciones a las resoluciones
del Congreso, cuando éste acuerde la prórroga de sus sesiones o ejerza
funciones de Cuerpo Electoral o de Jurado.
CAPITULO V
De la Diputación Permanente y sus
atribuciones
ARTICULO
42.- Para funcionar durante los recesos, el Congreso designará a mayoría de
votos una diputación permanente compuesta de tres diputados y por cada uno de éstos
un suplente.
ARTICULO
43.- Las atribuciones de la Diputación Permanente son las siguientes:
I.-
Acordar por sí sola, cuando a su juicio lo exijan el bien o la seguridad del
Estado, o a petición del Ejecutivo, la convocación del Congreso a sesiones
extraordinarias, señalando el objeto u objetos de esas sesiones, y no pudiendo
el Congreso ocuparse de más asuntos que aquellos para los que fue convocado;
II.-
Recibir la protesta de Ley a los funcionarios que deban prestarla ante el
Congreso;
III.- Recibir durante receso del Congreso,
las iniciativas de Ley, Decreto o Acuerdo, proposiciones y demás asuntos
dirigidos a éste y turnarlos para su estudio y dictamen a las comisiones
respectivas del Congreso conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado de Yucatán, a fin de que se les de el trámite que
corresponda en el inmediato período de sesiones.
IV.-
Resolver sobre las peticiones de licencia de sus propios miembros y del
Contador Mayor de Hacienda, cuando traten de separarse temporalmente de sus
respectivos encargos: resolver sobre las renuncias de los magistrados del
Tribunal Superior de Justicia en los términos del artículo 69 de esta
Constitución; resolver sobre las renuncias colectivas de miembros de Ayuntamientos
y acerca de la desintegración de los mismos, nombrando Concejos en los términos
de la fracción XL del artículo 30 de la presente Constitución;
V.-
Nombrar Contador Mayor con el carácter de interino, por falta absoluta o
temporal del propietario;
VI.-
Acordar el pago de los gastos indispensables para la Secretaría;
VII.-
Conceder, en su caso, a los Diputados propietarios o suplentes en ejercicio,
licencias para separarse de sus funciones o para aceptar algún empleo de
nombramiento del Ejecutivo;
VIII.-
Convocar inmediatamente al Congreso, a sesiones extraordinarias, que se
efectuarán dentro de los ocho días siguientes, para el nombramiento de
Gobernador interino; y
IX.-
Las demás que le confiere esta Constitución.
TITULO QUINTO
Del Poder Ejecutivo
CAPITULO I
Del Gobernador del Estado
ARTICULO
44.- Se deposita el Poder Ejecutivo del Estado en un ciudadano que se
denominará "Gobernador del Estado de Yucatán".
ARTICULO
45.- La elección del gobernador será popular directa y se hará en los términos
que disponga la Ley Electoral.
ARTICULO
46.- Para ser Gobernador Constitucional
del Estado se requiere:
I.-
Ser ciudadano mexicano por nacimiento y tener además la calidad de ciudadano
yucateco en el ejercicio de sus derechos.
II.-
Ser nativo del Estado y con vecindad no menor de un año inmediatamente anterior
al día de la elección. La vecindad no se pierde por desempeñar los cargos de
Diputado al Congreso de la Unión o de Senador por el Estado de Yucatán.
III.-
En caso de no ser nativo del Estado, tener residencia efectiva en él no menor
de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.
IV.-
Tener treinta años cumplidos el día de la elección.
V.-
No ser ministro de culto religioso alguno, salvo que se haya separado
definitivamente 5 años antes del día de la elección.
VI.-
No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al Ejército o Guardia
Nacional, noventa días antes de la elección.
VII.-
No ser funcionario de los que menciona la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del
Estado a menos que se separe de su puesto noventa días antes de la elección;
VIII.-
No estar comprendido en alguna de las causas de incapacidad establecidas en el
artículo 53;
IX.-
No tener antecedentes penales.
X.-
No ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, diputado al Congreso del
Estado o regidor a menos que se separe de su cargo 120 días antes de la
elección.
XI.-
No ser Magistrado o Secretario del Tribunal Electoral del Estado, a menos que
se separe de sus funciones 3 años antes de la fecha de la elección.
XII.-
No ser Consejero ciudadano local o federal a menos que se separe de sus
funciones 3 años antes de la fecha de la elección; y
XIII.-
Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para
Votar vigente.
ARTICULO
47.- Para ser Gobernador Interino del
Estado, se requieren los mismos requisitos que para ser Gobernador
Constitucional.
ARTICULO
48.- El Gobernador Constitucional del
Estado entrará en funciones el día primero de agosto y durará en su encargo
seis años.
ARTICULO
49.- El Gobernador, al tomar posesión de su encargo, prestará ante el Congreso
o ante la Diputación Permanente, en los recesos de aquél, la siguiente
protesta: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, y las Leyes que de
ellas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador que el
pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y
del Estado, y si así no lo hiciere, que la Nación y el Estado me lo
demanden".
ARTICULO
50.- Si al comenzar un período
constitucional no se presentare el Gobernador electo o la elección no estuviere
hecha y declarada el día primero de agosto, cesará el Gobernador cuyo período
hubiere concluido y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, con el
carácter de interino, el ciudadano que designe el Congreso.
Si
éste no estuviere reunido, se encargará del despacho, provisionalmente, el
Secretario General de Gobierno, entre tanto el Congreso designa al Gobernador
interino y convoca a las elecciones en los términos del artículo 52.
Si
la ausencia del Gobernador electo se debiere a fuerza, coacción o cualquier
otra causa que impida materialmente llenar sus funciones, deberá comprobarse
este hecho y en tal caso, el Gobernador interino deberá entregarle el Gobierno
al legalmente electo.
ARTICULO
51.- En las faltas absolutas y en las
temporales del Gobernador, el Congreso, por mayoría absoluta del número total
de Diputados, elegirá al ciudadano en quien concurran las condiciones
necesarias para ser Gobernador Interino, a fin de que con ese carácter
desempeñe el Poder Ejecutivo.
Si
al concurrir dichas faltas del Gobernador estuviere en funciones la Diputación
Permanente, ésta procederá en los términos de la fracción VIII del Artículo 43.
Cuando
la falta sea temporal y no exceda de sesenta días se encargarán del despacho
del Poder Ejecutivo los titulares de las dependencias que establezca la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado y en la que se señala el orden
en que asumirán el encargo.
ARTICULO
52.- Si la falta del Gobernador fuere absoluta y faltaren tres años o más para
terminar el período constitucional, el Congreso convocará inmediatamente para
la elección del Gobernador, la que se verificará dentro de dos meses y el
nuevamente electo, ejercerá sus funciones hasta terminar el período
constitucional. Si faltaren menos de tres años, el nombrado con el carácter de
interino continuará hasta concluir el sexenio.
ARTICULO
53.- El Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o
extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese
cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado
del despacho.
Nunca
podrá ser electo para el período inmediato:
A)
El Gobernador sustituto Constitucional, o el designado para concluir el período
en caso de falta absoluta del Constitucional, aún cuando tenga distinta
denominación.
B)
El Gobernador Interino, el provisional o el Ciudadano que bajo cualquiera
denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe
el cargo los dos últimos años del período.
ARTICULO
54.- Siempre que ocurra una falta absoluta o temporal del Gobernador y mientras
se reúne el Congreso del Estado y designa interino, se harán cargo del Despacho
del Poder Ejecutivo los titulares de las dependencias que establezca la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo, en la que se señalará el orden en que asumirán el
encargo en cualquiera de estos casos, el encargado del Poder Ejecutivo hará
entrega del cargo al Gobernador nombrado por el Congreso, inmediatamente que se
presente a recibirlo.
CAPITULO II
De las facultades y obligaciones
del
Gobernador del Estado
ARTICULO
55.- Son facultades y obligaciones del
Gobernador del Estado:
I.-
Publicar y hacer cumplir las Leyes federales;
II.-
Promulgar, publicar y ejecutar las Leyes que expida el Congreso del Estado,
proveyendo en la esfera administrativa, a su exacta observancia;
III.-
Nombrar y remover a los titulares de las dependencias que señala la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, cuyo nombramiento o remoción no estén
determinados de otro modo en la Constitución o en las leyes; (2)
III
Bis.- Nombrar y aceptar las renuncias de los Magistrados del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo.
IV.-
disponer de la Guardia Nacional y de la fuerza pública del Municipio en donde
residiere habitual o transitoriamente;
V.-
disponer de la fuerza pública de los otros municipios para la defensa del
Estado y para conservar la tranquilidad y el orden público cuando éste se
alterare;
VI.-
nombrar uno o más apoderados para asuntos judiciales, dentro o fuera del
Estado;
VII.- Derogada.
VIII.-
Pedir a la Diputación Permanente que convoque al Congreso a sesiones
extraordinarias. En este caso, a la apertura de sesiones deberá concurrir para
exponer las razones o causas que hicieron necesaria su convocación, y el asunto
o asuntos que ameriten una resolución perentoria;
IX.-
Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio
expedito de sus funciones;
X.-
Hacer observaciones a las Leyes y a los Decretos, en los términos que establece
el artículo 38 de esta Constitución;
XI.-
Hacer uso del derecho de iniciar Leyes que le concede el artículo 35 de la
presente Constitución;
XII.-
Cumplir con lo dispuesto en el artículo 28 de esta Constitución;
XIII.-
Expedir la convocatoria para las elecciones ordinarias.
XIV.-
Presentar ante el Congreso del Estado, a más tardar el día treinta de noviembre
de cada año, las iniciativas relativas a la Ley de Ingresos del Estado, al
Presupuesto de Egresos del Gobierno Estatal y a la Ley General de Hacienda del
propio Estado, que hubieren de regir durante el año inmediato siguiente;
XV.-
Resolver definitivamente por sí o por conducto del funcionario que al efecto
señale la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, sobre las sanciones que
las autoridades administrativas apliquen por infracciones a los reglamentos
gubernativos, de policía y de los demás recursos que conforme a las Leyes
competan;
XVI.-
suspender los acuerdos de los Ayuntamientos cuando fueren contrarios a la
Constitución Federal o a la del Estado o a cualquier otra Ley, o lesionen los
intereses municipales, sometiéndolos al Congreso del Estado para que éste
resuelva definitivamente;
XVII.-
practicar visitas oficiales, cuando lo crea conveniente, a los municipios del
Estado;
XVIII.-
Concurrir al Congreso, cuando lo juzgue conveniente, para presentar o sostener
alguna Iniciativa del Ejecutivo o autorizar a cualquier funcionario del mismo
para dicho objeto;
XIX.-
Conceder licencia a los empleados de su nombramiento, así como a los
Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
XX.-
pedir la protección de los Poderes de la Unión en caso de sublevación o
trastorno interior;
XXI.-
Conceder primas y subsidios a los que establezcan en el Estado, industrias y
cultivos nuevos, necesarios o ampliados.
XXII.-
Establecer los procedimientos de participación y consulta popular en el Sistema
Estatal de Planeación Integral y los criterios para la formulación,
instrumentación, control y evaluación del plan y los programas sectoriales,
especiales, institucionales y operativos;
XXIII.-
Elaborar y remitir el Plan Estatal de Desarrollo, sus actualizaciones, los
programas mencionados en la fracción anterior así como los criterios que le
sirven de base al Congreso del Estado para su conocimiento y consideración al
ejercer sus atribuciones constitucionales; y
XXIV.-
Las demás que le confieren esta Constitución y otras Leyes.
CAPITULO III
Restricciones a las facultades
del Gobernador
ARTICULO
56.- El Gobernador no puede:
I.-
Renunciar a su cargo, ni ausentarse del territorio del Estado o separarse del
ejercicio de sus funciones por más de sesenta días sin causa grave calificada
por el Congreso. En las separaciones o ausencias del Gobernador que no excedan
de sesenta días atenderá el Despacho el funcionario que señale la Ley Orgánica
del Poder Ejecutivo;
II.-
imponer contribuciones;
III.-
impedir ni retardar la instalación del Congreso;
IV.-
impedir ni retardar las elecciones populares, ni intervenir en ellas para que
recaigan en determinada persona, ya sea por sí o por medio de otras autoridades
o agentes, siendo esto motivo de responsabilidad y nulidad de la elección;
V.-
mezclarse en las causas pendientes, ni disponer durante el juicio de las
personas de los reos;
VI.-
remitir deudas, mandando hacer cortes de cuenta respecto de los deudores del
Estado, para dejar insolutos los créditos de la Hacienda Pública; y
VII.-
permitir o tolerar que se establezcan en el Estado casas de juegos ilícitos o
espectáculos inmorales.
CAPITULO IV
DE LA ORGANIZACION DEL PODER
EJECUTIVO
ARTICULO
57.- Para el despacho de los asuntos
encomendados al Poder Ejecutivo del Estado, el titular de este se auxiliará de
los servidores públicos que establece la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del
Estado.
ARTICULO
58.- Para ser titular de las
dependencias del Poder Ejecutivo se requiere ser ciudadano mexicano en
ejercicio de sus derechos.
ARTICULO
59.- Se deroga.
ARTICULO
60.- Todas las iniciativas de Leyes y Decretos así como los reglamentos y
acuerdos que el Ejecutivo formule, promulgue o expida, para que sean
obligatorios deberán estar firmados por éste y por los titulares de las
dependencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, sin este
requisito no serán válidos.
ARTICULO
61.- Los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo, Directores, Jefes
de Oficina y Organismos descentralizados, en su caso, serán responsables de las
disposiciones que autoricen con infracción de la Constitución Federal, de la
local y de las Leyes. Esta responsabilidad es sin perjuicio de la que resulte
contra el Gobernador.
ARTICULO
62.- Las faltas de los funcionarios del Gobierno serán suplidas en los términos
de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado.
TITULO SEXTO
Del Poder Judicial
ARTICULO
63.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en un Tribunal
Superior de Justicia, en los Juzgados de Primera Instancia y en los demás
establecidos o que en adelante establezcan las Leyes.
ARTICULO
64.- El Tribunal Superior de Justicia se compondrá de seis Magistrados y
funcionará en Tribunal Pleno o dividido en Salas, de la manera que establezca
la Ley. Habrá además seis Magistrados Suplentes.
ARTICULO
65.- Cada uno de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, propietario
o suplente, durará en su encargo cuatro años, y será nombrado por el Congreso
del Estado, por mayoría absoluta del número total de Diputados. Sólo podrá ser
removido previo juicio de responsabilidad.
Los
Magistrados y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable,
la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.
ARTICULO
66.- Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia se requiere:
(2)
Nota.- Esta ley fue abrogada por la Ley Orgánica de la Administración Pública
del Estado de Yucatán, contenida en el Decreto No. 14, publicado en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de fecha 10 de marzo de 1988.
I.-
Ser ciudadano mexicano por nacimiento y tener además la calidad de ciudadano
yucateco;
II.-
Estar en ejercicio de sus derechos políticos y civiles.
III.-
Poseer el día de la elección, con antigüedad mínima de cinco años, título
profesional de Abogado, expedido por la autoridad o corporación legalmente
facultada para ello;
IV.-
Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena
corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude,
falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama
en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la
pena; y
V.-
No tener más de sesenta y cinco años de edad ni menos de treinta y cinco, el
día de la elección.
Los
nombramientos de los Magistrados y Jueces integrantes del Poder Judicial serán
hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios
con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan
por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión
jurídica.
ARTICULO
67.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, al entrar a ejercer su
encargo, prestarán ante el Congreso, y en los recesos de éste, ante la
Diputación Permanente, la siguiente protesta: "Presidente: ¿Protestáis
desempeñar leal y patrióticamente
el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y
guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la particular del Estado, y las Leyes que de ellas emanen mirando en
todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Estado? -Magistrado:- Sí
Protesto.- Presidente: Si no lo hiciereis así, la Nación y el Estado os lo
demanden".
ARTICULO
68.- Las vacantes por licencias concedidas a los Magistrados del Tribunal
Superior de Justicia serán cubiertas por los Magistrados suplentes.
ARTICULO
69.- El cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia sólo es
renunciable por causa grave calificada por el Congreso, y en los recesos de
éste, por la Diputación Permanente.
ARTICULO
70.- Los Jueces de Primera Instancia durarán en su encargo cuatro años y sólo
podrán ser removidos con causa justificada y previo el juicio de
responsabilidad respectivo, a menos que sean promovidos a grado superior.
ARTICULO
71.- La Ley establecerá y organizará los Juzgados de Primera Instancia y los
demás que se creyeren convenientes, y el Ministerio Público del Estado.
ARTICULO
72.- La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, jefaturado
por el Procurador General de Justicia, y a la Policía Judicial, la cual estará
bajo la autoridad y mando inmediato del Ministerio Público. El Procurador
General de Justicia, los Agentes del Ministerio Público y los Jefes y Agentes de
la Policía Judicial, serán nombrados por el Gobernador del Estado.
ARTICULO
73.- La imposición de las penas es
propia y exclusiva de la autoridad judicial. La persecución de los delitos
incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial, la cual estará bajo la
autoridad y mando inmediato de aquél. Compete a la autoridad administrativa la
aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y
de Policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta
y seis horas. Pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese
impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en
ningún caso de treinta y seis horas. Si el infractor fuese jornalero, obrero o
trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o
salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no
excederá del equivalente a un día de su ingreso. De las sanciones que impongan
las autoridades municipales y que fueren recurridas, resolverá definitivamente
el Gobernador del Estado.
ARTICULO
74.- Para ser Procurador General de Justicia del Estado, se requieren las
mismas condiciones que para ser Magistrado.
ARTICULO
75.- Corresponderá al Tribunal Superior de Justicia funcionando en Pleno:
I.-
Hacer uso del derecho de iniciar Leyes que le confiere esta Constitución;
II.-
Ejercer las funciones de Jurado que le confiere el artículo 100 de esta
Constitución;
III.-
Nombrar y remover a los Jueces de Primera Instancia, a los jueces de Paz, a los
Secretarios, a los Actuarios y demás empleados subalternos de la Administración
de Justicia;
IV.-
Admitir las renuncias que de sus encargos hagan los funcionarios y empleados
referidos en la fracción anterior, así como conceder licencias a los mismos;
V.-
Conceder licencias a los Magistrados, llamando al suplente que corresponda;
VI.-
Vigilar y promover cuanto se relacione con la buena marcha de la Administración
de Justicia.
VII.-
Formular el proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder Judicial, atendiendo
las posibilidades del Ingreso y del gasto público del Estado, y remitirlo al
Titular del Poder Ejecutivo a más tardar el treinta de octubre de cada año, a
fin de que este considere su incorporación, al Proyecto de Presupuesto de
Egresos del Estado.
TITULO SEPTIMO.
DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO.
ARTICULO
76.- El Estado de Yucatán adopta para su
régimen interior la forma de gobierno republicano, democrático, representativo
y popular y tendrá como base de su división territorial y de su organización
política y administrativa los municipios, administrados por ayuntamientos de
elección popular directa sin que haya entre éstos y el Gobierno del Estado
ninguna autoridad intermedia, conforme a las bases siguientes:
I.-
Los ayuntamientos entrarán en funciones el primer día del mes de julio
siguiente a las elecciones y durarán en su encargo tres años;
II.-
Se adopta el principio de representación proporcional como complemento del
sistema de mayoría relativa para la elección de los integrantes de los
ayuntamientos. Las leyes respectivas determinarán el porcentaje de la votación
que deberán obtener los partidos políticos, así como las fórmulas electorales y
procedimientos conforme a los que serán asignadas las regidurías de
representación proporcional;
III.-
Las leyes correspondientes determinarán el número de regidores de mayoría
relativa y de representación proporcional de acuerdo con la cifra de habitantes
del Municipio.
Por
cada propietario se elegirá un suplente. Los regidores de mayoría relativa y
los de representación proporcional, tendrán los mismos derechos y obligaciones;
IV.-
Uno de los regidores será electo con el carácter de Presidente Municipal y
ejercerá las funciones del Ejecutivo Municipal. Los demás regidores
desempeñarán las funciones que la ley les señale;
V.-
Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos
popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período
inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramientos o
designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos
cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas
para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando
tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período
inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de
suplentes sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos
que hayan estado en ejercicio.
VI.-
Los ayuntamientos para la realización de sus fines asignarán los ramos de su
administración a comisiones integradas por uno o más regidores y contarán con
un sector paramunicipal constituido en los términos que establezcan las leyes
respectivas; y
VII.-
La Ley establecerá los procedimientos para suplir las faltas temporales y
definitivas de los regidores. Dicho cargo sólo es renunciable por las causas
establecidas en la Ley Orgánica de los Municipios del Estado.
ARTICULO
77.- Para ser regidor se requiere:
a)
Ser ciudadano mexicano por nacimiento y tener además la calidad de ciudadano
yucateco en el ejercicio de sus derechos.
b)
Haber residido en el municipio como vecino del mismo 5 años inmediatamente
anteriores al día de la elección. De ser nativo del propio municipio este plazo
deberá reducirse a un año;
c)
Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección, con excepción del Regidor
Presidente que deberá tener veintiún años;
d)
Saber leer y escribir;
e)
No ser ministro de culto religioso, salvo que se haya separado definitivamente
5 años antes del día de la elección.
f)
No ser Gobernador del Estado ni Magistrado del Tribunal Superior de Justicia,
durante el año calendario de la elección, a menos que se separe de sus
funciones 120 días antes de la elección.
g)
No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, ni tener el mando de la
corporación policíaca o gendarmería que corresponda al Municipio en que
pretenda su elección, cuando menos durante los noventa días anteriores a ella;
h)
No haber sido sentenciado por la comisión de delitos intencionales.
El
cargo de Regidor es incompatible con cualquier otro cargo, comisión o empleo
público de la Federación o del Estado;
i)
No ser Magistrado o Secretario del Tribunal Electoral del Estado, a menos que
se separe de sus funciones 3 años antes de la fecha de la elección;
j)
No ser Consejero ciudadano local o federal a menos que se separe de sus
funciones 3 años antes de la fecha de la elección; y
k)
Estar inscrito en el Registro Federal del Electores y contar con Credencial
para Votar vigente.
ARTICULO
78.- En los diversos centros de población del Municipio, se designarán, de
acuerdo con la Ley correspondiente las autoridades auxiliares municipales que
representen al Ayuntamiento.
ARTICULO
79.- Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se
regirán por las leyes respectivas basadas en lo dispuesto en el artículo 123 de
la Constitución Federal y sus disposiciones reglamentarias.
ARTICULO
80.- Todo servidor público de los ayuntamientos cualquiera que sea su
categoría, es responsable de los delitos del orden común que cometa durante su
encargo y de las faltas, violaciones u omisiones en que incurra en ejercicio de
los mismos, en los términos del Título Noveno de esta Constitución.
ARTICULO
81.- La Ley de la materia establecerá
los requisitos para la creación y fusión de municipios, modificación de su
territorio, cambios de cabeceras municipales, los que serán resueltos por la
Legislatura del Estado, en los términos del Artículo 30 de esta Constitución la
que emitirá su resolución al respecto. El reconocimiento de nuevos centros de
población y declaración de desaparición de localidades del Municipio, serán
facultades del Ayuntamiento.
ARTICULO
82.- Las facultades y competencias del
Municipio Libre, que se establezcan en las leyes respectivas y los reglamentos
municipales, se sujetarán a las bases normativas siguientes:
I.-
Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su
patrimonio, conforme a la Ley;
II.-
Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los
rendimientos de los bienes que le pertenezcan, así como de los impuestos,
derechos, productos, aprovechamientos, participaciones, contribuciones y todos
los demás ingresos fiscales que la Legislatura establezca en su favor, y en
todo caso:
a)
Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezca el
Estado sobre la propiedad inmobiliaria de su fraccionamiento, división,
consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio
de valor de los inmuebles.
Los
municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo
de algunas de las funciones relacionadas con la administración de estas
contribuciones.
b)
Las participaciones federales, que anualmente se determinen.
c)
Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
III.-
Las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las
mencionadas contribuciones, en favor de personas físicas o morales, ni de
instituciones oficiales o privadas. Solo los bienes del dominio público de la
Federación, del Estado o de los municipios estarán exentos de dichas
contribuciones
IV.-
Para el cobro de sus percepciones fiscales los ayuntamientos tendrán la
facultad económico-coactiva aplicando el procedimiento administrativo de
ejecución en los términos que establezca el Código Fiscal del Estado;
V.-
Los presupuestos de egreso serán aprobados por los ayuntamientos con base en
sus ingresos disponibles;
VI.-
Para la aprobación de la Ley de Ingresos de los ayuntamientos, éstos enviarán
sus proyectos a la Legislatura local.
Para
la revisión de las cuentas públicas de los ayuntamientos éstos presentarán esas
cuentas anualmente a la Legislatura, acompañadas del Presupuesto de Egreso
aprobado, con la documentación que acredite las erogaciones y en su caso, con
el avance de las metas propuestas en el Plan Municipal y en los Programas
Operativos Anuales;
VII.-
Contraer obligaciones económicas para las necesidades públicas en obras de
utilidad general que puedan ser satisfechas dentro de su período
constitucional; si los vencimientos de las mismas son posteriores a su gestión,
deberán recabar previamente la autorización del Congreso del Estado;
VIII.-
Organizar un sistema de planeación integral de desarrollo municipal, con la
participación democrática de los grupos sociales.
Una
vez aprobado por el Ayuntamiento el Plan Municipal y los programas que de él se
deriven serán obligatorios para toda la administración municipal en el ámbito
de sus respectivas competencias;
IX.-
Acordar sobre todos los asuntos que conciernan exclusivamente al Municipio;
X.-
Nombrar y remover a todos los empleados de su dependencia y cubrir los
emolumentos de los Jueces de Paz del Municipio;
XI.-
Hacer uso del derecho de iniciar leyes;
XII.-
Ejercer las funciones que les encomienda, en materia de cultos, el párrafo once
del artículo 130 de la Constitución Federal; y
XIII.-
Las demás que le confiera esta Constitución.
ARTICULO
83.- Los municipios, en los términos de
las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para formular,
aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;
participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;
controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales;
intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar
licencias y permisos para construcciones y participar en la creación y
administración de zonas de reservas ecológicas. Para tal efecto y de
conformidad a los fines señalados en el Párrafo Tercero del artículo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedirán los
reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios.
ARTICULO
84.- Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios de distintos
municipios formen o tiendan a formar una continuidad demográfica el Estado y
los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias planearán y
regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con
apego a la Ley.
ARTICULO
85.- Los municipios, con el concurso del
Estado, cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, organizarán y
tomarán a su cargo la administración, funcionamiento, conservación, explotación
de sus servicios públicos considerándose enunciativa y no limitativamente como
tales, las siguientes:
I.-
Agua potable y alcantarillado;
II.-
Alumbrado público;
III.-
Limpia y recolección de basura;
IV.-
Mercados y centrales de abasto;
V.-
Panteones;
VI.-
Rastro;
VII.-
Calles, parques y jardines;
VIII.-
Seguridad pública y tránsito;
IX.-
Nomenclatura.
Los
municipios de un mismo Estado, previo acuerdo entre sus ayuntamientos y con
sujeción a la Ley, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación
de los servicios públicos que les corresponda.
TITULO OCTAVO
DE LA FUNCION DEL ESTADO, COMO
FORMA DE CONVIVENCIA
Y DE SU DESARROLLO INTEGRAL
ARTICULO
86.- El Estado, en su función ordenadora
de la convivencia humana, ejercerá la acción que le compete, en la medida
necesaria para asegurar la solidaridad de los elementos asociados y garantizar
a éstos una equitativa participación en el bienestar que nace de la convivencia
misma.
El
Estado, por medio de sus Poderes Públicos, garantizará el respeto al derecho de
todo individuo de gozar de un ambiente ecológicamente equilibrado y la
protección de los ecosistemas que conforman el patrimonio natural de Yucatán,
basado en los siguientes principios:
I.-
Los habitantes del Estado tienen derecho a vivir en un ambiente saludable que
les permita una vida digna, y a hacer uso racional de los recursos naturales
con que cuenta la Entidad, para alcanzar el desarrollo sostenido, en los
términos que señale la ley de la materia;
II.-
A ninguna persona se le puede obligar a llevar a cabo actividades que ocasionen
o puedan ocasionar deterioro al ambiente, en los términos que señale la Ley de
la materia; y
III.-
Los habitantes del Estado tienen derecho a conocer y tener acceso a la
información actualizada acerca del estado del ambiente y de los recursos
naturales de la Entidad, así como a participar en las actividades destinadas a
su conservación y mejoramiento.
ARTICULO
87.- Son funciones específicas del
Estado:
I.-
armonizar las diferentes actividades individuales, encauzándolas en el sentido
de cooperar al bienestar colectivo;
II.-
Imponer a la actividad individual las limitaciones que sea menester para evitar
conflictos o fricciones que debiliten o pongan en peligro el principio de
solidaridad que debe prevalecer en la convivencia social;
III.-
Reintegrar la actividad individual, cuando ésta se encuentre menoscabada por el
egoísmo, u otra manifestación análoga, de elementos inadaptados a la estructura
social;
IV.-
Ordenar las relaciones sociales hacia el fin de que la convivencia deje de ser
pesada carga para la mayoría y fuente de bienandanza para una minoría,
adoptando como principio de justicia el de que cada quien debe cooperar al
bienestar colectivo, en la medida de sus fuerzas físicas e intelectuales, y
recibir en cambio, de la sociedad, lo bastante para satisfacer sus necesidades;
V.-
Organizar el sistema represivo, inspirándolo en el criterio de defensa social,
eliminando todo concepto de venganza colectiva.
VI.-
Evitar que por el acaparamiento de las fuentes o instrumentos de producción,
sea posible en la estructura social, la explotación de los frutos del esfuerzo
ajeno;
VII.-
Propugnar el mejoramiento de los trabajadores a su servicio a fin de que
alcancen metas de superación intelectual y beneficios de seguridad social y
pensiones en los cauces del Estatuto de los Trabajadores al Servicio del
Estado, que es la norma legal que rige las relaciones laborales sobre la
materia; (3)
VIII.-
Participar en lo concerniente a su régimen interior al desarrollo nacional,
conforme a los principios que establece el Artículo 25 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IX.-
Organizar un sistema de Planeación del Desarrollo Integral que imprima solidez,
dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía, de acuerdo con
los lineamientos del Sistema Nacional de Planeación Democrática, sobre bases
que aseguren la conservación y uso racional de los recursos naturales, la salud
del ambiente y el desarrollo sostenido.
X.-
Coadyuvar con la Federación promoviendo las condiciones para el desarrollo
rural integral, con el propósito de generar empleos y de garantizar el acceso
de la población campesina al bienestar y justa incorporación y participación en
el desarrollo del Estado;
XI.-
Fomentar la actividad agropecuaria y forestal para el mejor aprovechamiento de
los recursos naturales con obras de infraestructura, créditos y servicios
públicos de capacitación y extensionismo; y
XII.-
Apoyar e impulsar a las empresas del sector social y las del sector privado
propiedad de nacionales, siempre y cuando contribuyan, en el marco de la
planeación del desarrollo económico estatal, a los objetivos que en su caso se
establezcan.
ARTICULO
88.- El trabajo es un derecho que la sociedad otorga al individuo y un deber
del individuo para con la sociedad. En consecuencia, el Estado procurará
resolver el problema de la desocupación y reprimirá con sanciones la vagancia y
la mendicidad.
ARTICULO
89.- La propiedad es una institución social que el Estado adopta como medio,
que concederá discrecionalmente, para satisfacción de las necesidades
individuales.
ARTICULO
90.- La propiedad es inalienable e inatacable, cuando recae sobre el local en
que el hogar tiene su asiento o sobre los instrumentos de trabajo. Con el
criterio sustentado en este artículo y en el que inmediatamente antecede, el
Estado dictará leyes que organicen el patrimonio familiar.
ARTICULO
91.- El ejercicio de las acciones inherentes al arrendamiento de predios para
habitación, relaja la solidaridad entre los elementos sociales. En
consecuencia, el Estado organizará el problema de la habitación humana sobre
bases más convenientes.
ARTICULO
92.- Para el desarrollo y consolidación de la solidaridad como condición básica
de la convivencia, es necesario fomentar en los elementos sociales, la
simpatía, como aptitud de sentir reflejantemente el bien o el mal ajenos.
Consecuentemente, el Estado impedirá todo espectáculo, comercio o actividad que
pueda inspirar sentimientos inhumanos o crueles, o de odio y antipatía entre
los conviventes, o de rebajamiento o degradación de la personalidad humana.
ARTICULO
93.- La asistencia social de los niños desamparados y de los mayores física o
intelectualmente incapacitados, estará bajo la inmediata responsabilidad del
Estado. Las Leyes que se dicten en esta materia, atenderán a la vigilancia
estricta de la tutela de esos seres, y darán orientación conveniente a la
asistencia social asumida por las llamadas instituciones de beneficencia
privada.
ARTICULO
94.- El matrimonio es una institución jurídica dirigida a organizar la
reproducción humana en el sentido de lograr generaciones física e
intelectualmente capacitadas para la convivencia. El Estado reconoce que es de
vital interés para la sociedad que en la unión de hombre y mujer para la
procreación, se establezcan límites en cuanto a edad y salud física y psíquica,
para evitar la degeneración de la especie. Se procurará la instalación de
clínicas gratuitas para difundir los principios de la higiene sexual y para la
esterilización voluntaria de quienes por sus antecedentes personales se
reconozcan en peligro de engendrar seres débiles o anormales.
ARTICULO
95.- Se deroga.
ARTICULO
96.- El Estado propugnará por una
correcta aplicación de los recursos y al efecto elaborará un Plan de Desarrollo
Integral con vigencia sexenal, al cual se sujetarán obligatoriamente los
programas de la Administración Pública Estatal.
La
ley determinará cuáles serán los órganos responsables del proceso de planeación
y las bases para que el Ejecutivo coordine, mediante convenios con los
gobiernos federal y municipal e induzca y concierte con los particulares, las
acciones a realizar para la elaboración y ejecución del Plan Estatal de
Desarrollo.
TITULO NOVENO
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS
SERVIDORES PUBLICOS
ARTICULO
97.- Para los efectos de las
responsabilidades a que alude este título, se reputará como servidores públicos
a los representantes de elección popular, a los funcionarios, empleados y, en
general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier
naturaleza en la Administración Pública Estatal o Municipal, quienes serán
responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus
respectivas funciones.
Todos
los servidores públicos son responsables por los delitos comunes que cometan en
el tiempo de su encargo y por los delitos oficiales en que incurran en el
ejercicio de ese encargo. No obstante, al Gobernador del Estado, a los
Diputados locales propietarios y a los suplentes en funciones, a los
Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, a los Magistrados del Tribunal
Contencioso Administrativo, a los Titulares de las dependencias de la
Administración Pública Estatal y a los Presidentes Municipales, no se les puede
hacer responsables, sin que proceda declaración, en sentido afirmativo, emitida
por el Congreso del Estado.
En
las demandas de orden civil que se entablen contra cualquier servidor público,
no se requerirá declaración de procedencia.
ARTICULO
98.- El Congreso del Estado expedirá la Ley Reglamentaria del presente título y
las demás normas conducentes para sancionar a los servidores públicos que
incurran en responsabilidades, de conformidad con las siguientes prevenciones:
I.-
Se impondrán mediante Juicio Político, las sanciones indicadas en el Artículo
99 de esta Constitución a los servidores públicos señalados en el mismo
precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones
que redunden en perjuicio de los intereses públicos o de su buen despacho.
No
procede el Juicio Político por la mera expresión de ideas;
II.-
La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público, será perseguida
y sancionada en los términos de la Legislación en materia de defensa social; y
III.-
Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos
u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y
eficiencia que deban de observar en el desempeño de sus funciones.
Las
leyes determinarán los casos y las circunstancias en que se deban sancionar
penalmente, por causa de enriquecimiento ilícito, a los servidores públicos que
durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo, aumenten
sustancialmente su patrimonio y cuya procedencia lícita no pudiese justificar,
señalando las bases para el Registro Patrimonial de los mismos.
Los
procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán
autónomamente. No podrán imponerse dos veces, por una sola conducta, sanciones
de la misma naturaleza.
Cualquier
ciudadano, bajo su responsabilidad y mediante la presentación de pruebas, podrá
formular denuncia, ante el Congreso del Estado, respecto de las conductas a que
se refiere este título.
ARTICULO
99.- Podrán ser sujetos de Juicio
Político los Diputados locales propietarios y suplentes en funciones, los
Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados del Tribunal
Contencioso Administrativo, los Titulares de las dependencias de la
Administración Pública Estatal y los Presidentes Municipales.
Las
sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su
inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de
cualquier naturaleza en la Administración Pública del Estado.
Conociendo
de la acusación el Congreso del Estado, erigido en Gran Jurado, dictará la
sanción correspondiente mediante la resolución de la mayoría absoluta de los
miembros presentes, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con
audiencia del acusado.
Cuando
al Congreso del Estado le sea comunicado, con efecto de notificación, la
resolución que dicte la Cámara de Senadores con motivo del Juicio Político a
que estuvo sujeto el Gobernador del Estado en los términos del artículo 110 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el carácter del
Organo Ejecutor procederá a aplicar la sanción correspondiente; pero cuando lo
estime procedente solicitará a la Cámara de Senadores las aclaraciones que
juzgue pertinentes, antes de ejecutar la sanción.
Las
declaraciones y resoluciones de la Legislatura del Estado son definitivas.
ARTICULO
100.- Para proceder penalmente contra los Diputados locales propietarios y
suplentes en funciones, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los
Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo, los titulares de las
dependencias del Ejecutivo del Estado y los Presidentes Municipales por la
comisión de delitos durante el período de su encargo, el Congreso del Estado
declarará por el voto de las dos terceras partes del total de los miembros de
la Cámara si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.
El
Gobernador del Estado, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado
por delitos graves del orden común.
Si
la resolución del Congreso fuese negativa se suspenderá todo procedimiento
ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión
del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de
su encargo o comisión.
Si
el Congreso declara que ha lugar a proceder, el inculpado quedará a disposición
de las autoridades competentes.
En
caso de que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión emita la
declaración de procedencia por delitos federales, en contra del Gobernador, los
Diputados locales y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del
Estado en los términos del Artículo 111 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, notificada que ésta sea, la Legislatura del Estado
resolverá la separación del inculpado de su encargo y lo pondrá a disposición
del Ministerio Público Federal. El Congreso del Estado cuando lo estime
pertinente solicitará al órgano que declaró la procedencia las aclaraciones
pertinentes, antes de resolver que el inculpado sea separado de su cargo.
Las
aclaraciones y resoluciones de la Legislatura del Estado son definitivas.
El
efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será
separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal; tratándose de
delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños
o perjuicios patrimoniales, deberán valorarse de acuerdo al lucro obtenido y a
la reparación de los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.
Las
sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos del beneficio obtenido o
de los daños o perjuicios causados.
La
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos determinará las
obligaciones, procedimientos, autoridades competentes y las sanciones que se
aplicarán a los servidores públicos, consistentes en suspensión, destitución e
inhabilitación, que incurran en actos u omisiones contrarias a la legalidad,
honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben caracterizarse en el
desempeño de sus funciones, cargos o comisiones.
ARTICULO
101.- El procedimiento de Juicio Político sólo podrá iniciarse durante el
período en que el servidor público esté en funciones o hasta un año después de
haberse separado del cargo.
TITULO DECIMO
Disposiciones generales
ARTICULO
102.- Las facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución
General, a los funcionarios federales, y por esta Constitución a los del Estado,
se entienden reservadas a los municipios.
ARTICULO
103.- Ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos o más cargos de elección
popular, pero el nombrado puede elegir entre ellos el que quiera desempeñar.
ARTICULO
104.- Ningún pago podrá hacerse sin que esté comprendido en el Presupuesto, o
determinado por Ley posterior a éste.
ARTICULO
105.- Todo funcionario o empleado público del Estado o de los municipios, sin
excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará ante quien corresponda
protesta de cumplir las obligaciones que contrae, guardando y haciendo guardar
sin reserva alguna, la Constitución General de la República, así como la del
Estado y las Leyes que de ellas emanen, usándose la forma prevista en el
artículo 67 de esta Constitución.
ARTICULO
106.- La responsabilidad del Gobernador, Secretario de Gobierno y demás
funcionarios superiores de la administración pública, no excusa la de los
subalternos que obedezcan órdenes de aquéllos dirigidas a suspender o retardar
las elecciones populares, la instalación del Congreso o el libre ejercicio de
las funciones de éste.
ARTICULO
107.- Los contratos que el Gobierno o los Municipios hayan de celebrar, con
motivo de la ejecución de obras públicas, serán dados a conocer, mediante
convocatoria, para que se presenten proposiciones en sobre cerrado, que será
abierto en junta pública, en la cual los contratos se adjudicarán en subasta.
El
Estado y los Municipios podrán convenir y asumir la responsabilidad, en el
ejercicio de sus funciones, de la ejecución y operación de obras y la
prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo
hagan necesario, en los términos de la ley de la materia.
TITULO UNDECIMO
Reforma e inviolabilidad de la
Constitución
ARTICULO
108.- La presente Constitución puede ser adicionada y reformada. Para que las
adiciones y reformas lleguen a ser parte de la Constitución, se requiere que el
Congreso del Estado las apruebe por el voto de las dos terceras partes del número
total de diputados.
ARTICULO
109.- La Constitución no perderá su fuerza y vigor aun cuando por alguna
rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por algún trastorno
público se establezca en el Estado un Gobierno contrario a los principios que
ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su
observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren
expedido, serán juzgados, así los que hubieren figurado en el Gobierno emanado
de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta.
TRANSITORIOS
ARTICULO
1.- Esta Constitución comenzará a regir el día quince del mes en curso en que
será solemnemente promulgada.
ARTICULO
2.- Los Ayuntamientos que comenzaron sus funciones el primero de enero del año
en curso, fungirán por todo el período para el cual fueron electos.
ARTICULO
3.- Los ciudadanos electos para desempeñar los puestos de Presidentes
Municipales en las últimas elecciones generales, fungirán como Alcaldes, de
acuerdo con esta Constitución y Leyes relativas.
ARTICULO
4.- Los ciudadanos electos para desempeñar los cargos de Síndicos de los
Ayuntamientos, se considerarán como Concejales.
ARTICULO
5.- Los ciudadanos electos para desempeñar los cargos de Magistrados del Tribunal
Superior de Justicia, en las últimas elecciones generales, fungirán por todo el
período para el cual fueron electos.
ARTICULO
6.- Quedan derogadas todas las Leyes que de cualquier modo se opongan a la
presente Constitución.
Dado
en el Palacio del Poder Legislativo, en Mérida, a los once días del mes de
enero de mil novecientos dieciocho años.- Presidente, Héctor Victoria A.,
Diputado por el noveno Distrito Electoral.- Vicepresidente, Pedro Solís Cámara,
Diputado por el trece Distrito Electoral.- Diego Hernández Fajardo, Diputado
por el segundo Distrito Electoral.- Manuel Ríos, Diputado por el tercer
Distrito Electoral.- M. Romero C., Diputado por el cuarto Distrito Electoral.-
Dr. J.D. Conde Perera, Diputado por el quinto Distrito Electoral.- Bartolomé
García, Diputado por el séptimo Distrito Electoral.- Manuel González, Diputado
por el octavo Distrito Electoral.- Gustavo Arce, Diputado por el primer
Distrito Electoral.- José E. Ancona C., Diputado por el décimo Distrito
Electoral.- F. Valencia López, Diputado Socialista por el undécimo Distrito
Electoral.- Ceferino Gamboa, Diputado por el duodécimo Distrito Electoral.-
Felipe Carrillo, Diputado por el décimo quinto Distrito Electoral.- S. Burgos
Brito, Diputado por el décimo sexto Distrito Electoral.- Secretario, Arturo
Sales Díaz, Diputado por el sexto Distrito Electoral.- Manuel Berzunza,
Secretario Diputado por el décimo cuarto Distrito Electoral.
Por
tanto, mando se imprima y publique para su cumplimiento, en Mérida, de Yucatán,
a los doce días del mes de enero del año de mil novecientos dieciocho. - S.ALVARADO. - El Secretario General, ALVARO
TORRE DIAZ.
Dado
en el Palacio del Poder Legislativo, en Mérida, a los 27 días del mes de junio
de 1938.- Presidente, Gonzalo López Manzanero, Diputado por el Sexto Distrito.-
Secretario, Emilio Madera Vázquez, Diputado por el Primer Distrito.-
Secretario, Ing. Félix Vallejos Fajardo, Diputado por el Noveno Distrito.-
Lucecio Solís Quevedo, Diputado por el Segundo Distrito.- Juan Lara Basulto, Diputado
por el Tercer Distrito.- Julio Guzmán Turriza, Diputado por el Cuarto
Distrito.- Miguel Lara Arcique, Diputado por el Quinto Distrito.- Diego M.
Rosado, Diputado por el Séptimo Distrito.- Carlos Erosa Peniche, Diputado por
el Octavo Distrito.
Por
tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en Mérida, Yucatán, a los 27 días
del mes de junio de mil novecientos treinta y ocho años.
H.
CANTO E.
El
Secretario General
HERNANDO
PEREZ U.
ANEXOS
Esta
LII Legislatura realizó importantes reformas a la Constitución Política
yucateca que cambiarán los tiempos políticos y gubernamentales del Estado,
conforme a los artículos transitorios de los decretos 570 y 575, publicados en
las ediciones del Diario Oficial del Gobierno del Estado de fechas 24 de abril
y 19 de mayo de 1993, respectivamente, que por su trascendencia transferimos
seguidamente:
DECRETO 570
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.-
Para los efectos del artículo 20 de la Constitución del Estado, por única
ocasión, los representantes al Congreso del Estado que resulten electos en los
comicios a celebrarse el día 28 de noviembre del año en curso, durarán en su
encargo del 5 de enero de 1994 al 30 de junio de 1995.
SEGUNDO.-
Para los efectos del artículo 27 reformado de la Constitución del Estado, el
Congreso que resulte de las elecciones a celebrarse en el mes de noviembre del
presente año, tendrá durante su gestión, cinco períodos de sesiones ordinarias
que comenzarán a partir del 16 de enero, del 16 de mayo y del 16 de octubre del
año de 1994 y 16 de enero y 16 de mayo del año de 1995 y sin que los mismos
puedan prolongarse más que hasta el 15 de marzo, el 15 de julio y 20 de diciembre
de 1994, 15 de marzo y 30 de junio de 1995, respectivamente.
TERCERO.- El gobernador interino
designado, rendirá el informe a que se refiere el artículo 28 reformado de la
Constitución del Estado, por única ocasión el segundo domingo del mes junio de
1995, y el que comprenderá todo el tiempo de su gestión.
CUARTO.- Para los efectos del
artículo 48 reformado de la Constitución del Estado y conforme a las
atribuciones que dicho ordenamiento le confiere, el Congreso designará durante
el mes de diciembre del presente año, a la persona que una vez concluido el
actual período constitucional, ocupará el cargo de Gobernador, con el carácter
de interino, quien durará en sus funciones del primero de febrero de 1994 al 31
de julio de 1995.
QUINTO.- Para el debido
cumplimiento de las reformas que este decreto refiere y por esta única ocasión,
no se estará a lo previsto en el artículo 52 de la Constitución del Estado, y
en tal virtud, los comicios para elegir gobernador del Estado, diputados y
presidentes municipales, se celebrarán el cuarto domingo del mes de mayo de
1995.
SEXTO.-
Los presidentes municipales que resulten electos en los comicios a celebrarse
el 28 de noviembre del presente año, durarán en sus funciones, del primero de
enero de 1994, al 30 de junio de 1995, en concordancia con el supuesto de la
fracción primera del Artículo 76 de la Constitución del Estado.
SEPTIMO.- En los comicios a
celebrarse el 28 de noviembre del presente año, se elegirán Ayuntamientos y
diputados al Congreso del Estado en los términos del presente decreto.
OCTAVO.-
En su oportunidad, se adecuarán las leyes reglamentarias cuyas disposiciones
contravengan lo previsto en el presente Decreto.
NOVENO.-
Las funciones de la LII Legislatura continuarán conforme a lo preceptuado en
las formas y términos de las leyes vigentes.
DECIMO.-
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado.
Dado
en la Sede del Poder Legislativo, en la ciudad de Mérida, Capital del Estado de
Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, a los veintitrés días del mes de abril del
año de mil novecientos noventa y tres.- D.P. TEC. IGNACIO MACHAIN SOSA.- D.S LIC. LUIS ECHEVERRIA NAVARRO.-
D.S PROFR. JOSE S. ZACARIAS ALEJOS.- RUBRICAS.
Y
por tanto mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Dado
en la Sede del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Mérida, Yucatán, Estados Unidos
Mexicanos, a los veintitrés días del mes de abril del año de mil novecientos
noventa y tres.
LICENCIADA
DULCE MARIA SAURI RIANCHO
GOBERNADORA
DEL ESTADO DE YUCATAN
ABOG.
ORLANDO A. PAREDES LARA.
SECRETARIO
GENERAL DE GOBIERNO
DECRETO
575
ARTICULO UNICO.- Se modifican los artículo
Tercero, Cuarto, Quinto y Séptimo transitorio del Decreto 570 de fecha 23 de
abril de 1993, en virtud del cual se reformó la Constitución Política del
Estado de Yucatán, para quedar de la siguiente manera:
"TERCERO.-
En términos del presente Decreto de reformas a la Constitución Política del
Estado de Yucatán, en los comicios a celebrarse el 28 de noviembre de 1993, se
elegirá Gobernador, Ayuntamientos y Diputados al Congreso del Estado.
CUARTO.-
Por esta ocasión, para los efectos del artículo 48 reformado de la Constitución
Política del Estado, el Gobernador que resultare electo en los comicios del 28
de noviembre de 1993, durará en su encargo del primero de febrero de 1994 al 31
de julio de 1995.
QUINTO.-
El Gobernador electo a que se refiere el artículo anterior, rendirá el informe
previsto en el artículo 28 reformado de la Constitución Política del Estado,
por única ocasión, el segundo domingo del mes de junio de 1995, debiendo
comprender dicho informe todo el tiempo de su gestión.
SEPTIMO.-
Para el debido cumplimiento de las reformas a que este Decreto se refiere, los
subsiguientes comicios para elegir Gobernador, Ayuntamientos y Diputados al
Congreso del Estado, serán celebrados el cuarto domingo del mes de mayo de
1995".
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO
PRIMERO.- Se derogan las disposiciones que contravengan éste y el Decreto 570.
ARTICULO
SEGUNDO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
Dado
en la Sede del Poder Legislativo, en la ciudad de Mérida, Yucatán, Estados
Unidos Mexicanos, a los dieciocho días del mes de mayo del año de mil
novecientos noventa y tres.- D.P. TEC. CARLOS
CARRILLO MALDONADO.- D.S. CAP. CARLOS EROSA CORREA.- D.S. PROFR. JUAN VALLEJOS
VEGA.- RUBRICAS.
Y
por tanto mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Dado
en la Sede del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Mérida, Yucatán, Estados Unidos
Mexicanos, a los dieciocho días del mes de mayo del año de mil novecientos
noventa y tres.
LICENCIADA
DULCE MARIA SAURI RIANCHO.
GOBERNADORA
DEL ESTADO DE YUCATAN
ABOG.
ORLANDO A. PAREDES LARA.
SECRETARIO
GENERAL DE GOBIERNO.
DECRETO 57
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.-
Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Para la aplicación de las
reformas al segundo párrafo del Artículo 21 de nuestra Carta Magna y por esta
única ocasión el H. Congreso del Estado determinará el ámbito territorial de
los distritos electorales dentro de los treinta días siguientes a la vigencia
del presente decreto.
DADO EN LA SEDE DEL PODER
LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MERIDA, YUCATAN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS
QUINCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.- D.P.
LINBERGH MENDOZA DIAZ.- D.S. MVZ. JOSE MARIA FERNANDEZ MEDINA.- D.S. LIC. LUIS ALVARO GAMBOA PACHECO.- RUBRICAS.
Y POR TANTO MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y
CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO
EN LA CIUDAD DE MERIDA, YUCATAN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS QUINCE DIAS
DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
ING.
FEDERICO GRANJA RICALDE
EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO