Ley de
Hacienda para el Estado de Coahuila de Zaragoza
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto regular los ingresos de la
Hacienda Pública del Estado de Coahuila, por los diversos conceptos tributarios
a que se refiere el Código Fiscal para el Estado de Coahuila.
ARTÍCULO 2.- La iniciativa
de Ley de Ingresos del Estado se formulará de conformidad con la Constitución
Política del Estado, esta Ley y demás disposiciones aplicables, debiendo
presentarse por el Gobernador Constitucional del Estado a la consideración, y
en su caso, aprobación al H. Congreso del
Estado a más tardar el 30 de noviembre de cada año, o hasta el 15 de
diciembre en los años en que inicie su encargo.
La Ley de Ingresos regirá en el curso del año para el cual
se expida, pero si por cualquier circunstancia no se publicara, continuará en
vigor la del año anterior, salvo los casos de excepción que establezca el
Congreso.
ARTÍCULO 3.- Las cuotas y tarifas de las
contribuciones que establece esta ley en cantidades determinadas, se
actualizarán a partir del 1o. de enero de cada año, con el factor que resulte
de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de octubre del
año inmediato anterior entre el citado índice del mes de octubre del año
anterior al señalado.
Para
la actualización de las cuotas, en ningún caso podrá aplicarse un factor
distinto al señalado.
Cuando
esta ley establezca una forma o periodo distinto específicamente para la
actualización de alguna contribución, se aplicará ésta, en lugar de lo
dispuesto en este artículo.
Las
cuotas actualizadas deberán publicarse anualmente, por la Secretaría de
Finanzas, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
TITULO II
DE LOS
IMPUESTOS
CAPÍTULO
PRIMERO
DEL IMPUESTO
SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS
OBJETO
ARTÍCULO 4.- Es objeto de este impuesto, los ingresos que se obtengan por
la realización o explotación de diversiones y espectáculos públicos, dentro del
territorio del Estado.
Por
diversión y espectáculo público debe entenderse toda representación, función,
acto, evento o exhibición artística, musical, deportiva, taurina, ecuestre,
circense, teatral, cultural, de fiestas o ferias regionales, así como por el
uso de juegos mecánicos; que se verifique en salones, teatros, calles, plazas,
locales abiertos o cerrados y se pague una suma de dinero por el boleto o
derecho de entrada o uso del juego.
Para los efectos de este impuesto, no se consideran
espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabarets, salones
de fiesta o de baile y centros nocturnos.
SUJETO
ARTÍCULO 5.- Son sujetos del Impuesto Sobre Espectáculos y Diversiones
Públicas, las personas físicas o morales que promuevan, organicen o exploten
esas actividades.
BASE
ARTÍCULO 6.- Servirá de base para el pago de este impuesto, los ingresos
que se generen por el boleto o cuota de entrada a las diversiones o
espectáculos públicos.
OBLIGACIONES
ARTÍCULO 7.- Los sujetos de este impuesto están obligados a recabar
previamente a la celebración del acto, la autorización de la Secretaría de
Finanzas, debiendo presentar solicitud que contendrá, cuando menos, los
siguientes datos:
I.‑ Nombre y domicilio de quien promueva, organice o
explote la diversión o espectáculo público para el cual se solicita
autorización;
II.‑ Clase de diversión o espectáculo;
III.‑ Ubicación del inmueble o predio en que se va a
efectuar y nombre del propietario o poseedor del mismo;
IV.‑ Hora señalada para que principien las funciones;
y
V.‑ Número de localidades de cada clase que haya en el
local destinado al espectáculo y su precio al público.
Cualquier modificación a los datos comprendidos en las
fracciones precedentes, deberá comunicarse por escrito a la Secretaría de
Finanzas, dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha en que vaya a
realizarse la actividad objeto de este impuesto.
ARTÍCULO 8.- Una vez concedida la autorización, los sujetos de este
impuesto tienen las obligaciones siguientes:
I.‑ Presentar a la Secretaría de Finanzas, la emisión
total de los boletos de entrada, cuando menos un día antes al de la realización
de la actividad autorizada, a fin de que se autoricen con el sello respectivo;
II.‑ Entregar a la misma dependencia, por duplicado y
dentro del mismo término, los programas del espectáculo;
III.‑ No variar los programas y precios dados a
conocer sin que se dé aviso a la Secretaría de Finanzas y se recabe nueva
autorización antes de la realización de la actividad; y
IV.- Garantizar el interés fiscal.
ARTÍCULO 9.- Los organizadores, promotores o representantes de las
empresas de espectáculos y diversiones públicas, están obligados a permitir que
los inspectores comisionados por la Secretaría de Finanzas desempeñen
adecuadamente sus funciones, así como a proporcionarles libros, documentos y
cuantos datos requieran para definir la correcta causación del impuesto a que
se refiere este Capítulo.
ARTÍCULO 10.- Las
autoridades fiscales del Estado podrán suspender o clausurar cualquier
diversión o espectáculo, cuando quienes los organicen o exploten se nieguen a
permitir que los interventores o liquidadores vigilen la entrada, liquiden o
recauden el impuesto, o cuando no se hayan observado las disposiciones
precedentes.
TASA
ARTÍCULO 11.- El Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, se calculará y
pagará aplicando a la base gravable las siguientes tasas:
I.- Espectáculos:
a)
Circos…………………………………………………….…… 4%
b)
Carpas,
cualquiera que sea el espectáculo que presente 4%
c)
(DEROGADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)
d)
Deportivos……………………………………………………… 6%
e)
Taurinos y
ecuestres…………………………………………. 6%
f)
Teatrales………………………………………………………… 4%
g)
Culturales………………………………………………………. 6%
II.- Diversiones:
a)
Ferias y
fiestas regionales…………………………………… 6%
b)
Bailes…………………………………………………………….. 6%
c)
Juegos
mecánicos…………………………………………….. 6%
d)
Palenques……………………………………………………….. 6%
PAGO
ARTÍCULO 12.- El impuesto a que se refiere este Capítulo se pagará en las
oficinas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas, Instituciones de Crédito o
establecimientos autorizados, en la forma
siguiente:
I.-
Tratándose de contribuyentes establecidos y registrados en el Estado, dentro de
los primeros diecisiete días naturales de cada mes, mediante una declaración de
los ingresos que hayan obtenido en el mes inmediato anterior o al siguiente día
hábil si el último no lo fuera; y
II.‑ Cuando se trate de contribuyentes eventuales, el
pago se hará por adelantado cuando se pueda determinar previamente el monto del
mismo; en caso contrario, al finalizar el espectáculo o diversión, los
interventores fiscales formularán la liquidación respectiva y el impuesto se
pagará a más tardar al siguiente día hábil.
CAPÍTULO
SEGUNDO
DEL IMPUESTO
SOBRE ENAJENACION DE VEHICULOS DE MOTOR
OBJETO
ARTÍCULO 13.- Es objeto de este impuesto, la transmisión de la propiedad
por cualquier título, de automóviles, camiones y demás vehículos de motor,
siempre que no sean nuevos y que la misma no se encuentre gravada por la Ley
del Impuesto al Valor Agregado.
Cuando parte de la operación se encuentre gravada por el
Impuesto al Valor Agregado, será objeto de este impuesto la parte no gravada
por el impuesto señalado.
SUJETO
ARTÍCULO 14.- Son sujetos de este impuesto, quienes por cualquier título
transmitan la propiedad de los bienes a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 15.- Son solidariamente responsables del pago de este impuesto:
I.- Los adquirentes de los vehículos; y
II.- Las personas comisionistas o físicas y morales propietarios de
agencias, lotes o distribuidoras de automóviles, por los vehículos que adquieran.
BASE
ARTÍCULO 16.- Es base de este
impuesto, el valor que resulte mayor entre el precio consignado en la operación
y el que se encuentre señalado en los tabuladores oficiales de valores mínimos
de la Secretaría de Finanzas, o de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
cuando sean modelos anteriores al año en curso.
Para modelos del año en curso, será base del impuesto, el
100% del importe de la primera facturación.
Para vehículos cuya enajenación se encuentre parcialmente
gravada por el Impuesto al Valor Agregado, la base será la cantidad no gravada
en la factura correspondiente por ese impuesto.
TASA
ARTÍCULO 17.- La tasa correspondiente al Impuesto Sobre Enajenación de
Vehículos de Motor, será el 2.5%, aplicado a la base gravable, establecida en
el artículo anterior.
PAGO
ARTÍCULO 18.- El pago de este impuesto deberá efectuarse en las oficinas
recaudadoras de la Secretaría de Finanzas, Instituciones de Crédito o
establecimientos autorizados, dentro de los quince días siguientes a la
celebración de la operación, aplicando la tasa que establezca esta ley.
ARTÍCULO 19.- Las personas que lleven a cabo las operaciones objeto de
este impuesto, deberán presentar a la Secretaría de Finanzas, o en las
instituciones de crédito autorizadas, una manifestación en las formas
oficialmente aprobadas, que contenga los datos del vehículo y documentos
relativos a la operación.
ARTÍCULO 20.- Los automóviles, camiones y demás vehículos de motor
transmitidos o adquiridos, quedarán afectos preferentemente al pago del
impuesto a que se refiere este artículo.
CAPÍTULO
TERCERO
DEL IMPUESTO
SOBRE NOMINAS
OBJETO
ARTÍCULO 21.- Es objeto de este impuesto, la realización de erogaciones
en efectivo o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal
prestado dentro del territorio del Estado de Coahuila, bajo la dirección y
dependencia de un tercero, independientemente de la designación que se les
otorgue.
SUJETO
ARTÍCULO 22.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas y
morales que realicen las erogaciones a que se refiere el artículo anterior.
BASE
ARTÍCULO 23.- Es base de
este impuesto, el monto total de las erogaciones realizadas por concepto de
remuneraciones al trabajo personal subordinado, los cuales comprenden: los
pagos hechos en efectivo por cuota diaria, y las gratificaciones, percepciones,
alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y
cualquier otra cantidad que se entregue al trabajador por sus servicios.
TASA
ARTÍCULO 24.- La tasa correspondiente al Impuesto Sobre Nóminas, será el
1% sobre el monto total de las erogaciones gravadas por este impuesto.
PAGO
ARTÍCULO 25.- El pago de este impuesto deberá efectuarse en las oficinas
recaudadoras de la Secretaría de Finanzas, Instituciones de Crédito o establecimientos
autorizados, mediante declaración mensual que deberá presentarse dentro de los
primeros diecisiete días naturales del mes siguiente a aquél en que se hubieren
realizado las erogaciones objeto del mismo, en las formas aprobadas por la Secretaría
de Finanzas.
ARTÍCULO
26.- Cuando los contribuyentes cuenten con sucursales en diversos
municipios del Estado, deberán presentar declaración en cada municipio en que
se encuentren ubicadas las sucursales. En aquéllos casos en que no exista
oficina recaudadora en el municipio de que se trate, las declaraciones podrán
ser presentadas en las instituciones de crédito o establecimientos autorizados
más cercanos al domicilio del contribuyente.
ARTÍCULO 27.- Los contribuyentes podrán optar por pagar en la declaración del mes de
enero el impuesto correspondiente a todo el ejercicio fiscal, siempre y cuando,
el monto de lo pagado en el ejercicio anterior, no haya excedido de la cantidad
de $10,000.00.
La cantidad señalada en el párrafo anterior se actualizará
anualmente conforme a lo dispuesto por el artículo 3 de esta ley.
ARTÍCULO 28.- Los contribuyentes que tengan derecho y se acojan a la
opción establecida en el artículo anterior, deberán presentar la declaración
del mes de enero asentando en la parte superior derecha la siguiente leyenda
“SE OPTA POR PAGO ANUAL”, quedando relevados de la obligación de presentar las
declaraciones por los meses de febrero a noviembre, pero estarán obligados a
presentar la declaración correspondiente al mes de diciembre, en la que
liquidarán en forma definitiva el impuesto anual a su cargo, señalando la
diferencia a pagar, el saldo a su favor
o marcándola en ceros, según corresponda.
ARTÍCULO 29.- Los contribuyentes que se acojan a la opción señalada en el artículo 27
de esta ley, gozarán de un estímulo
fiscal consistente en una reducción parcial del impuesto a su cargo, en el
porcentaje que mediante Decreto establezca el Ejecutivo del Estado anualmente.
Para tener derecho a este estímulo la declaración correspondiente al mes de
enero, deberá presentarse dentro del plazo establecido en esta ley.
EXENCIONES
ARTÍCULO 30.- Están exentas del pago de este impuesto:
I.‑ Las erogaciones que se cubran por concepto de:
1.Indemnizaciones derivadas de la rescisión o terminación de
las relaciones de trabajo;
2.Indemnizaciones por riesgos de trabajo, que se concedan de
acuerdo a las leyes o contratos respectivos;
3.Pensiones y jubilaciones en los casos de invalidez, vejez,
cesantía o muerte;
4.Los instrumentos de trabajo, tales como herramientas, ropa
y otros similares;
5.El ahorro, cuando
se integre por
un depósito de
cantidad semanaria o mensual
igual del trabajador y de la empresa; y las cantidades
otorgadas por el patrón para fines sociales o sindicales;
Las aportaciones al
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores y al Instituto Mexicano del Seguro Social;
6.Las participaciones de
los trabajadores en
las utilidades de las empresas;
7.Los premios por
asistencia;
8.-
Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de
los conceptos no rebase el diez por ciento del salario base;
9.-
Los pagos por tiempo extraordinario, cuando no rebase las tres horas diarias ni
tres veces por semana de trabajo, ni cuando este tipo de servicios esté pactado
en forma de tiempo fijo;
10.La alimentación y
habitación, cuando no se proporcionen gratuitamente al trabajador, así como las
despensas;
11.-
La alimentación y habitación, cuando se entreguen en forma onerosa a
trabajadores; se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando
representen cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento del salario
mínimo general diario de la zona; así como las despensas en especie o en
dinero, siempre y cuando su importe no rebase el cuarenta por ciento del
salario mínimo general diario de la zona;
12.
Contraprestaciones cubiertas a trabajadores domésticos.
II.‑ Las erogaciones que efectúen:
1.-
La Federación, el Estado y los municipios. Los organismos descentralizados,
fideicomisos y demás entidades de éstos, deberán pagar el impuesto a su cargo;
2.Instituciones
sin fines de lucro, que promuevan o realicen asistencia social, actividades
deportivas, culturales o sociales;
3.Sindicatos de
trabajadores, agrupaciones de
empresarios o de propietarios en
cámaras, uniones o asociaciones, agrupaciones de profesionistas en
institutos, colegios o
asociaciones sin fines de lucro;
4.Partidos y
asociaciones políticas constituidos conforme a la ley de la materia;
5. Instituciones educativas públicas y privadas;
6. Ejidos y comunidades;
7. Uniones de ejidos y comunidades;
8.La empresa
social, constituida por
avecindados e hijos
de ejidatarios con derechos a
salvo;
9. Las asociaciones rurales de interés
colectivo; y
10. La unidad agrícola industrial de la mujer
campesina.
CAPÍTULO
CUARTO
DEL IMPUESTO
SOBRE TENENCIA O USO DE VEHICULOS
OBJETO
ARTÍCULO 31.- Es objeto de este impuesto, la tenencia o uso de vehículos
automotores modelo de más de diez años de fabricación anteriores al ejercicio
fiscal en curso, a que se refiere el artículo 5o., fracción V de la Ley del
Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos en materia federal, así como de todo
tipo de remolques cualquiera que sea su modelo.
SUJETO
ARTÍCULO 32.- Están obligados al pago del
impuesto establecido en este artículo, las personas físicas o morales,
tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere el artículo anterior.
Para
los efectos de este impuesto, se presume que el propietario es tenedor o
usuario del vehículo y que el año modelo del vehículo, es el de fabricación.
ARTÍCULO 33.- Las autoridades competentes no autorizarán registros de
vehículos, matrículas, altas o bajas, cambio de placas o efectuarán la
renovación de los mismos, si el tenedor o usuario del vehículo no comprueba el
pago del impuesto o, en su caso, acredita que se encuentra liberado de esta
obligación.
ARTÍCULO 34.-
Son responsables solidarios del pago del Impuesto:
I.-
Quienes por cualquier título, adquieran la propiedad, tenencia o uso del
vehículo, por el adeudo del impuesto que en su caso existiera, aun cuando se
trate de personas que no están obligadas al pago de este impuesto;
II.-
Quienes reciban en consignación o comisión para su enajenación vehículos, por
el adeudo del impuesto que en su caso existiera;
III.-
Las autoridades federales, estatales o municipales competentes, que autoricen
el registro de vehículos, matrículas, altas, cambios o bajas de placas o efectúen
la renovación de los mismos, sin haberse cerciorado que se haya pagado el
impuesto; y
IV.- Los funcionarios o
empleados públicos que en ejercicio de sus funciones, autoricen la expedición
de placas, tarjeta de circulación o calcomanía, sin cerciorarse del pago del
impuesto.
Los contribuyentes comprobarán
el pago del impuesto con la copia de la forma por medio de la cual lo hayan
efectuado.
ARTÍCULO 35.- Son responsables solidarios del
pago del Impuesto:
I.-
Quienes por cualquier título adquieran la propiedad, tenencia o uso de los
vehículos gravados por este impuesto;
II.-
Quienes reciban en consignación o comisión para su enajenación, los vehículos a
que se refiere este artículo; y
III.-
Los funcionarios o empleados públicos que en ejercicio de sus funciones,
autoricen la expedición de placas, tarjeta de circulación o calcomanía, sin
cerciorarse del pago del impuesto.
ARTÍCULO 36.- El Impuesto Sobre Tenencia o Uso
de Vehículos, se pagará conforme a las siguientes:
T A R I F A S
TARIFA
I.- Motocicletas
$ 47.00
II.- Automóviles y Camionetas
$117.00
III.- Minibuses, microbuses, camiones de carga,
autobuses
integrales y ómnibuses $141.00 y
IV.- Remolques
$ 95.00
Para
el caso de vehículos automotores modelo de más de 15 años de fabricación
anteriores al ejercicio fiscal en curso, pagarán la tarifa que les corresponda
reducida en un 50%.
PAGO
ARTÍCULO 37.- El pago de este impuesto deberá
efectuarse en las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas,
Instituciones de Crédito o establecimientos autorizados, dentro de los tres
primeros meses de cada año, en el mismo recibo con el que se paguen las
contribuciones de control vehicular.
ARTÍCULO 38.-
(DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTÍCULO 39.-
(DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1999)
SECCION PRIMERA
PARA LOS AUTOMOVILES NUEVOS Y DE
LOS USADOS HASTA DE DIEZ AÑOS DE FABRICACION ANTERIORES AL DEL EJERCICIO FISCAL
EN CURSO
ARTÍCULO 40.-
(DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTÍCULO 41.-
(DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTÍCULO 42.-
(DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTÍCULO 43.-
(DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTÍCULO 44.- (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1999)
SECCION SEGUNDA
PARA LOS VEHICULOS DE MAS DE 10
AÑOS DE FABRICACION ANTERIORES AL DEL EJERCICIO FISCAL EN CURSO
ARTÍCULO 45.-
(DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTÍCULO 46.-
(DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1999)
(DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE
DE 1999)
SECCION TERCERA
PARA OTROS VEHICULOS
ARTÍCULO 47.-
(DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTÍCULO 48.-
(DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTÍCULO 49.-
(DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTÍCULO 50.-
(DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTÍCULO 51.-
(DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTÍCULO 52.-
(DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTÍCULO 53.-
(DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTÍCULO 54.-
(DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1999)
CAPÍTULO
QUINTO
IMPUESTO POR
SERVICIOS DE HOSPEDAJE
OBJETO
ARTÍCULO 55.- Es objeto de
este impuesto, la prestación de servicios de hospedaje, campamentos y de tiempo
compartido, en el territorio del Estado. Para los efectos de este impuesto sólo
se considerará el albergue, sin incluir los alimentos y demás servicios
relacionados con los mismos.
Se
consideran servicios de hospedaje, el acto por el cual se concede a una persona
el uso, goce y demás derechos que se adquieran sobre un bien o parte del mismo,
otorgados en establecimientos de hospedaje durante un período determinado.
Para los efectos de este artículo, se consideran
establecimientos de hospedaje los hoteles, moteles, albergues, habitaciones con
sistema de tiempo compartido o de operación hotelera, suites, villas o
bungalows, ex-haciendas y construcciones en las que se proporcione el servicio
de alojamiento.
SUJETO
ARTÍCULO 56.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales,
que presten los servicios a que se refiere el artículo anterior.
BASE
ARTÍCULO 57.- Es base de este impuesto el monto total de los ingresos que
perciban las personas físicas o morales por los servicios de hospedaje que
presten. Para los efectos de este impuesto sólo se considerarán los ingresos
que se obtengan por el albergue, sin incluir los obtenidos por alimentos y
demás servicios relacionados con los mismos.
TASA
ARTÍCULO 58.- El impuesto por servicios de hospedaje se causará con la
tasa del 3% aplicado sobre la base gravable establecida en el artículo
anterior.
ARTÍCULO
59.- Los contribuyentes trasladarán en forma expresa y por separado el
impuesto a las personas que reciban los servicios.
Se
entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que los contribuyentes
deben hacer a dichas personas por un monto equivalente al impuesto establecido
en este Capítulo.
ARTÍCULO 60.- El pago de este impuesto deberá efectuarse en las oficinas
recaudadoras de la Secretaría de Finanzas, instituciones de crédito o
establecimientos autorizados, mediante declaración mensual que deberá
presentarse dentro de los primeros diecisiete días naturales del mes siguiente
a aquél en que se obtengan los ingresos por los servicios gravados por este
impuesto, en las formas aprobadas por la Secretaría de Finanzas.
(DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE
DE 1999)
CAPÍTULO SEXTO
DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMOVILES
NUEVOS
OBJETO
ARTÍCULO 61.-
(DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTÍCULO 62.-
(DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTÍCULO 63.-
(DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTÍCULO 64.-
(DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTÍCULO 65.-
(DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTÍCULO 66.-
(DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTÍCULO 67.-
(DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTÍCULO 68.- (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTÍCULO 69.-
(DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTÍCULO 70.-
(DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTÍCULO 71.-
(DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTÍCULO 72.-
(DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1999)
(ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE
DE 1996)
CAPÍTULO SEPTIMO
DEL IMPUESTO SOBRE INGRESOS POR
PREMIOS DERIVADOS DE LOTERIAS, RIFAS, SORTEOS, JUEGOS CON APUESTAS Y CONCURSOS
OBJETO
ARTÍCULO 73.- Es objeto de este impuesto, la obtención de premios
derivados o relacionados con loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas
permitidas y concursos de toda clase, aún cuando por dichos eventos no se cobre
cantidad alguna que represente el derecho a participar en los mismos.
SUJETO
ARTÍCULO 74.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales
que tengan su domicilio en el Estado de Coahuila, que obtengan premios derivados
o relacionados con loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas permitidas y
concursos de toda clase.
BASE
ARTÍCULO 75.- Es base gravable de este impuesto, el valor o avalúo de los
premios derivados de loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas permitidas y
concursos de toda clase.
Cuando
los premios sean en especie y no se exprese su valor o cuando el valor
expresado sea inferior al que tenga en el mercado el bien que se entrega como
premio, éstos serán valuados por perito que será designado por la Secretaría de
Finanzas.
El
impuesto que resulte a cargo de quienes reciban premios, deberá ser retenido
por las personas que realicen el pago de éstos. Esta retención deberá
realizarse aún cuando el retenedor resida en otra entidad federativa.
TASA
ARTÍCULO 76.- La tasa correspondiente al impuesto sobre ingresos por
premios derivados de loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos
será el 6%, aplicado a la base gravable establecida en el artículo anterior.
PAGO
ARTÍCULO 77.- El pago de este impuesto deberá efectuarse por el retenedor
en las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas, instituciones de
crédito o establecimientos autorizados, dentro de los diecisiete días naturales
del mes siguiente a aquél en el cual se haga entrega del premio.
OBLIGACIONES
ARTÍCULO 78.- Quienes entreguen los premios a que se refiere este
Capítulo, además de efectuar las retenciones de este impuesto tendrán las
obligaciones siguientes:
I.-
Proporcionar cuando así lo solicite el interesado constancia de retención de
impuesto a la persona que obtenga el premio; y
II.- Conservar de
conformidad con el Código Fiscal para el Estado de Coahuila, la documentación
relacionada con las constancias de entrega de premios y retenciones del
impuesto.
TITULO III
DE LOS
DERECHOS
CAPÍTULO
PRIMERO
POR SERVICIOS
DE LA SECRETARIA DE GOBIERNO
SECCION
PRIMERA
POR SERVICIOS DEL REGISTRO PUBLICO DE LA
PROPIEDAD Y
DEL COMERCIO
PRIMERA PARTE
DE LA
PROPIEDAD
ARTÍCULO 79.- Los servicios prestados por el Registro Público, relativos a la
propiedad, causarán derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I.- El examen de todo documento público o privado
que se presente para su inscripción, cuando se rehuse ésta por no ser
procedente o cuando se devuelva sin inscribir a petición del interesado o por
resolución judicial, $21.00 (VEINTIUN PESOS 00/100 M.N.);
II.- La inscripción o registro de documentos públicos o
privados, de resoluciones judiciales, administrativas o de cualquier clase de
títulos, por virtud de los cuales se adquiera, transmita, modifique o extinga
el dominio o la posesión de bienes inmuebles:
1.- Hasta con valor de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), se
pagarán $150.00 (CIENTO CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.).
2.- Si el valor excede de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100
M.N.), se pagará por los primeros
$10,000.00, conforme al inciso anterior y por lo que exceda de dicha cantidad
hasta $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), el 15 al millar.
3.- Si el valor excede de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS
00/100 M.N.), se pagará por los primeros $50,000.00, conforme a los incisos
anteriores y por lo que exceda de dicha cantidad hasta $100,000.00 (CIEN MIL
PESOS 00/100 M.N.), el 12 al millar.
4.- Si el valor excede de $100,000.00 (CIEN MIL PESOS
00/100), se pagará por los primeros $100,000.00, conforme a los incisos
anteriores y por lo que exceda de dicha cantidad hasta $150,000.00 (CIENTO
CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), el 8 al millar.
5.- Si el valor excede de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS
00/100 M.N.), se pagará por los primeros $150,000.00, conforme a los incisos
anteriores y por lo que exceda de dicha cantidad, el 6 al millar.
6.-
Si el valor es indeterminado, se pagarán $21.00 (VEINTIUN PESOS 00/100 M.N.), por
hoja.
Cuando una parte del valor sea determinada y la otra
indeterminada se pagará por cada parte lo que corresponde, con arreglo a lo
dispuesto en esta fracción.
III.- La inscripción de la escritura constitutiva y de los
aumentos del capital social de sociedades civiles, sobre el importe del capital
social o de los aumentos del mismo, en los términos de la fracción II, de este
artículo;
IV.- La inscripción de las asociaciones de carácter civil y
cualquier modificación a la escritura constitutiva de sociedades civiles,
exceptuándose el aumento de capital social, en los términos de la fracción II,
de este artículo;
V.- Los contratos mercantiles en que medie condición
suspensiva, resolutoria, reserva de dominio o cualquier otra modalidad que dé
lugar a una inscripción complementaria para su perfeccionamiento, lo que
resulte mayor entre el 25% de los derechos que se hayan causado por la primera
inscripción o $21.00 (VEINTIUN PESOS 00/100 M.N.), por hoja;
VI.- La inscripción de gravámenes sobre bienes inmuebles,
sea por contrato, por resolución judicial o por disposición testamentaria; la
de los títulos por virtud de los cuales se adquieran, transmitan, modifiquen o
extingan derechos reales sobre inmuebles, distintos del dominio; los que limiten el dominio del vendedor, del
embargo, así como de cédulas hipotecarias, de servidumbres y de fianzas, se pagarán
conforme a la fracción II, de este
artículo;
Cuando se solicite la inscripción de embargo sobre
bienes inmuebles derivada de juicios de alimentos o laborales, se pagarán
$21.00 (VEINTIUN PESOS 00/100 M.N.) por hoja;
VII.-
La inscripción de títulos de propiedad, de bienes o derechos que modifiquen,
aclaren o disminuyan el capital y sólo sean consecuencia legal de contratos que
causaron derechos de registro y se otorguen por las mismas partes que figuran
en la primera escritura, sin aumentar el capital ni transferir derechos, $21.00
(VEINTIUN PESOS 00/100 M.N.) por hoja;
VIII.-
La inscripción del título o contrato a que se refiere la fracción anterior,
cuando se aumente el capital o se transfiera algún derecho, se pagará conforme
a la fracción II de este artículo, sobre el importe del aumento del capital o
del derecho que se transfiera;
IX.- La inscripción de las autorizaciones para
fraccionamiento, $110.00 (CIENTO DIEZ PESOS 00/100 M.N.);
X.- El
depósito de testamentos ológrafos:
1.-
Si se hace en las oficinas del Registro, $55.00 (CINCUENTA Y CINCO PESOS 00/100
M.N.);
2.-
Si se hace fuera de las oficinas del Registro, en horas ordinarias, $93.00
(NOVENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.);
3.-
Si se hace fuera de las oficinas del Registro, en horas extraordinarias,
$110.00 (CIENTO DIEZ PESOS 00/100 M.N.);
XI.-
El depósito de cualquier otro documento, $55.00 (CINCUENTA Y CINCO PESOS 00/100
M.N.);
XII.-
La expedición de certificados de no antecedentes registrales de inmuebles,
independientemente de la búsqueda, $292.00 (DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS
00/100 M.N.);
XIII.-
La constancia que extienda el Registro al calce de los documentos privados que
se le presenten, expresando que se ha cerciorado de la autenticidad de las
firmas y de la voluntad de las partes, el 5% de la cuantía de la operación;
XIV.-
La búsqueda de constancias para la expedición de certificados o informes, por
cada predio y por cada período de cinco años o fracción, $23.00 (VEINTITRES
PESOS 00/100 M.N.);
XV.-
La expedición de certificados o certificaciones relativos a las constancias del
Registro, independientemente de la búsqueda:
1.-
Certificados de existencia de gravámenes, $63.00 (SESENTA Y TRES PESOS 00/100
M.N.), por cada lote.
2.-
Certificados de no existencia de gravámenes, $63.00 (SESENTA Y TRES PESOS
00/100 M.N.), por cada lote.
3.-
Otros certificados y certificaciones, $63.00 (SESENTA Y TRES PESOS 00/100
M.N.).
XVI.-
La cancelación de inscripciones en el Registro causará el 25% de las cuotas que
establece la fracción II, de este artículo, sin que pueda ser inferior a $21.00
(VEINTIUN PESOS 00/100 M.N.);
XVII.-
La inscripción de declaración unilateral de voluntad en que se contenga la
lotificación de un fraccionamiento, por lote $15.00 (QUINCE PESOS 00/100 M.N.);
y
XVIII.-
Por otros no especificados, $86.00 (OCHENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.).
ARTÍCULO 80.- El pago de estos derechos deberá efectuarse en las oficinas
recaudadoras de la Secretaría de Finanzas, Instituciones de Crédito o
establecimientos autorizados, conforme a las tasas y tarifas que establece esta
ley, previamente a la prestación del servicio.
La
Oficina del Registro Público de la Propiedad devolverá al depositante los
documentos que trate de inscribir, si dentro de los diez días siguientes a su
presentación no hubiere cubierto los derechos correspondientes.
ARTÍCULO 81.- Para la determinación de los derechos que establece la
Primera Parte de esta Sección, serán aplicables las siguientes reglas:
I.- Cuando se trate de
actos, contratos o resoluciones por los que se transmita el dominio o la
posesión de inmuebles o derechos reales, el que resulte más alto entre el valor
declarado en el título o documento respectivo, el determinado en avalúo
formulado por Institución Bancaria autorizada por la Secretaría de Finanzas y
el determinado por la autoridad catastral estatal;
II.-
En los contratos de garantía, en los embargos y otros gravámenes, el monto de
las obligaciones garantizadas, cuando el monto sea indeterminado, se tomará
como base el valor catastral;
III.-
En los casos de información ad-perpetuam, el valor catastral de los inmuebles;
IV.- En las emisiones de
cédulas hipotecarias en que se constituya hipoteca en favor de una institución
de crédito, cuyas comisiones, cuotas, derechos u otros conceptos no puedan
determinarse al momento de realizarse la operación, se pagará por la
inscripción de dicha hipoteca, independientemente de la que se constituye a favor
de los tenedores de las cédulas, las cuotas correspondientes por cantidad
indeterminada;
V.-
En toda transmisión de bienes o derechos reales que se realizan por contrato o
por resolución judicial, cuando en ella queden comprendidos varios bienes, se pagará
sobre el valor de cada uno de ellos. Si la transmisión comprende varios bienes
y se realiza por una suma alzada, los interesados determinarán el valor que
corresponda a cada uno de dichos bienes a fin de que sirva de base para el
cobro de los derechos; en ningún caso la base de los derechos será inferior al
valor catastral;
VI.-
En las operaciones de bienes inmuebles sujetas a condiciones suspensivas,
resolutorias, reserva de dominio o cualquier otra que dé lugar a una
inscripción complementaria, se pagará el 75% de lo que correspondería con
arreglo a la fracción II del artículo 79 y al practicarse la inscripción
complementaria se cubrirá el 25% restante;
VII.-
Para aplicación de las tarifas establecidas en la fracción II del artículo 79
la nuda propiedad se valuará, en su caso, con el 75% del valor del inmueble y
el usufructo en el 25% del mismo; y
VIII.-
Cuando se trate de contratos, demandas o resoluciones que se refieren a
prestaciones periódicas, se tendrá como valor la suma total de éstas si se
puede determinar exactamente su cuantía, en caso contrario, se tomará como base
la cantidad que resulte, haciendo el cómputo por un año.
SEGUNDA PARTE
DEL COMERCIO
ARTÍCULO 82.- Los servicios prestados por el
Registro Público, relativos al comercio, causarán derechos conforme a la
siguiente:
TARIFA
I.-
El examen de todo documento público o privado que se presente para su
inscripción, cuando se rehuse ésta por no ser procedente y cuando se devuelva
sin inscribir a petición del interesado o por resolución judicial, $21.00
(VEINTIUN PESOS 00/100 M.N.);
II.-
La inscripción de la escritura constitutiva de sociedades mercantiles o de las
relativas a aumentos de su capital social, se pagará conforme a la fracción II
del artículo 79 de esta ley, sobre el monto del capital social o de sus
aumentos.
Tratándose de sociedades
mercantiles de capital variable, se pagará conforme a esta fracción, por los
aumentos de capital en su parte variable, que se presente para su inscripción.
III.-
La inscripción de las modificaciones a la escritura constitutiva de sociedades
mercantiles, que no se refieran a aumento de capital social, $21.00 (VEINTIUN
PESOS 00/100 M.N.), por hoja.
IV.-
La inscripción de créditos de cualquier clase, hipotecarios, prendarios,
refaccionarios, de habilitación o avío y otros, otorgados por instituciones de
crédito, agrupaciones financieras o particulares, sobre el importe de la
operación, el 4 al millar.
La inscripción de reestructuración de créditos,
causará derechos conforme a esta fracción, únicamente sobre el monto en el que
se incremente el crédito ya inscrito, cuando no exista incremento se pagarán
$36.00 (TREINTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.)por hoja.
La
misma tarifa se aplicará a los contratos celebrados por arrendadoras
financieras, públicas o privadas que se refieran a financiamientos;
V.- La búsqueda de datos
para certificados e informes, por cada período de cinco años o fracción, $29.00
(VEINTINUEVE PESOS 00/100 M.N.);
VI.-
La expedición de certificados o certificaciones relativos a constancias del
registro, independientemente de la búsqueda:
1.-
Por la primera hoja, $63.00 (SESENTA Y TRES PESOS 00/100).
2.-
Por cada hoja adicional, $5.00 (CINCO PESOS 00/100 M.N.).
3.-
Por otros, $37.00 (TREINTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N.).
VII.-
La inscripción de títulos o documentos relativos a sociedades mercantiles o
civiles que no expresen valor y que de su texto no pueda deducirse, siendo
condición indispensable, que la escritura constitutiva se encuentre inscrita
previamente en el Registro, $21.00 (VEINTIUN PESOS 00/100 M.N.) por hoja;
Cuando
parte del valor sea indeterminado y parte determinado, se pagará por cada parte
lo que corresponda, con arreglo a las fracciones anteriores.
Si
en una misma escritura se consignaren diversos contratos, se pagará por cada
parte lo que corresponda, con arreglo a las fracciones anteriores.
VIII.-
Las inscripciones complementarias derivadas de contratos mercantiles en que
medie condición suspensiva, resolutoria, reserva de dominio o cualquier otra
modalidad, $21.00 (VEINTIUN PESOS 00/100 M.N.) por hoja.
La cancelación de inscripciones relativas al
comercio causará el 25% de las cuotas que establece esta Sección, sin que pueda
ser inferior a $36.00 (TREINTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.)
ARTÍCULO 83.- El pago de estos derechos deberá efectuarse en las oficinas
recaudadoras de la Secretaría de Finanzas, Instituciones de Crédito o
establecimientos autorizados, conforme a las tasas y tarifas que establece esta
ley, previamente a la prestación del servicio.
ARTÍCULO 84.- La determinación del pago del derecho que establece el artículo 82, se
sujetará además a las siguientes reglas:
I.- Los contratos en que se pacten prestaciones periódicas
se valuarán en la suma de éstas si se puede determinar exactamente su cuantía,
y en caso contrario, por lo que resulte de hacer el cómputo correspondiente a
un año;
II.- Cuando un mismo título origine dos o más inscripciones,
los derechos se causarán por cada una de ellas;
III.- En los casos en que un título tenga que inscribirse en
varias secciones, la cotización se hará separadamente por cada una de ellas; y
IV.- Cuando deban hacerse inscripciones de distintas operaciones que
deriven de la constitución o disolución de alguna sociedad mercantil, se
causarán los derechos por la inscripción en la Sección de Comercio,
independientemente de los que causen las otras inscripciones.
SECCION
SEGUNDA
POR
SERVICIOS DEL REGISTRO CIVIL
ARTÍCULO 85.- Los servicios que se presten en relación con el Registro
Civil, causarán derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I.-
Registro de nacimientos, $19.00 (DIECINUEVE PESOS 00/100 M.N.);
II.-
Registro de reconocimientos, $48.00 (CUARENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.);
III.-
Inscripción de actas de adopción, tutela, de ejecutorias que declaren la
ausencia, la presunción de muerte o que se ha perdido la capacidad legal para
administrar bienes; o bien, de las resoluciones que rectifiquen o modifiquen
una acta del Registro Civil, $48.00 (CUARENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.);
IV.-
Registro de matrimonios, $194.00 (CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.);
V.-
Registro de divorcios, $194.00 (CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.);
VI.-
Registro de defunciones, $15.00 (QUINCE PESOS 00/100 M.N.);
VII.-
Inscripción de actos o hechos registrados en el extranjero, $149.00 (CIENTO
CUARENTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.);
VIII.-
Anotaciones en los registros por mandato judicial o a petición de la parte
interesada, $48.00 (CUARENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.);
IX.-
Expedición de copias certificadas, $19.00 (DIECINUEVE PESOS 00/100 M.N.), por
hoja;
X.-
Rectificaciones relativas a actas del Registro Civil, $114.00 (CIENTO CATORCE
PESOS 00/100 M.N.);
XI.-
Expedición de certificados de inexistencia y cualquier otra clase de constancia
relativa al Registro Civil, $48.00 (CUARENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.);
XII.-
Búsqueda de actas en el Registro Civil, $24.00 (VEINTICUATRO PESOS 00/100
M.N.); y
XIII.-
Por otros servicios no especificados, $48.00 (CUARENTA Y OCHO PESOS 00/100
M.N.).
ARTÍCULO 86.- El pago de los derechos por los servicios prestados por la
Dirección Estatal y las oficialías del Registro Civil a que se refiere esta
Sección, deberá efectuarse en las oficinas recaudadoras de la Secretaría de
Finanzas, Instituciones de Crédito o establecimientos autorizados, previamente
a la prestación del servicio.
SECCION
TERCERA
POR
OTROS SERVICIOS
ARTÍCULO 87.- Los otros servicios que presta la Secretaría de Gobierno,
causarán derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I.-
Certificaciones, $55.00 (CINCUENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), por hoja;
II.-
Apostillar documentos, $69.00 (SESENTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.);
III.-
Presentación de examen para obtener patente de aspirante a notario, $1,785.00
(MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.);
IV.-
Expedición de patente de aspirante a notario, $3,570.00 (TRES MIL QUINIENTOS
SETENTA PESOS 00/100 M.N.);
V.-
Presentación de examen de selección para obtener la expedición de Fiat
Notarial, $2,975.00 (DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.);
VI.-
Expedición del Fiat Notarial, $14,280.00 (CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS
00/100 M.N.);
VII.-
Expedición de certificados de necesidad, para adquisición de terrenos que hagan
las sociedades mercantiles, según lo establecido en el artículo 27, fracción IV
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, $1,785.00 (MIL
SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.);
VIII.-
Por la revisión de documentos requeridos para la celebración de eventos
tradicionales $446.00 (CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.);
IX.-
Autorizaciones en materia de explosivos, $521.00 (QUINIENTOS VEINTIUN PESOS
00/100 M.N.);
X.-
Legalización de firmas en cualquier documento, $69.00 (SESENTA Y NUEVE PESOS
00/100 M.N.), por firma;
XI.-
Expedición de copias certificadas de constancias existentes en las Oficinas
Públicas: primera hoja $23.00 (VEINTITRES PESOS 00/100 M.N.); cada hoja
subsecuente $5.00 (CINCO PESOS 00/100 M.N.);
XII.-
Certificaciones de hechos ocurridos en presencia de la autoridad: primera hoja
$23.00 (VEINTITRES PESOS 00/100 M.N.); cada hoja subsecuente $5.00 (CINCO PESOS
00/100 M.N.);
XIII.-
Legalización de firmas de notarios, de funcionarios estatales y municipales y
de documentos del registro civil, $69.00 (SESENTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.)
por firma;
XIV.-
Exhorto y legalización de firmas de éste a otro Estado, $171.00 (CIENTO SETENTA
Y UN PESOS 00/100 M.N.);
XV.-
Exhorto de otro Estado a éste, $171.00 (CIENTO SETENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.);
XVI.-
Búsqueda de antecedentes notariales, $45.00 (CUARENTA Y CINCO PESOS 00/100
M.N.) por año;
XVII.-
Expedición de segundos testimonios que obren en la Dirección de Notarías,
$112.00 (CIENTO DOCE PESOS 00/100 M.N.);
XVIII.-
Expedición de copias certificadas que obren en la Dirección de Notarías, $45.00
(CUARENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.) por hoja;
XIX.-
Expedición de copias simples de documentos que obren en la Dirección de
Notarías, $23.00 (VEINTITRES PESOS 00/100 M.N.) por hoja;
XX.-
Autorización para cambio de adscripción notarial, $4,760.00 (CUATRO MIL
SETECIENTOS SESENTA PESOS 00/100 M.N.);
XXI.-
Autorización de exhumación de cadáveres para ser reinhumados en el mismo
panteón $89.00 (OCHENTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.);
XXII.-
Autorización para la exhumación de cadáveres para ser reinhumados en otro
panteón dentro del mismo municipio $119.00 (CIENTO DIECINUEVE PESOS 00/100
M.N.);
XXIII.-
Autorización para la exhumación de cadáveres para ser reinhumados en otros
municipios del Estado $149.00 (CIENTO CUARENTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.);
XXIV.-
Autorización para la exhumación de cadáveres para ser reinhumados fuera del
Estado $224.00 (DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS 00/100 M.N.);
XXIV.
A.- Por el trámite de pasaporte ordinario mexicano que se realice en las
oficinas de enlace con la Secretaría de Relaciones Exteriores, $120.00 (CIENTO
VEINTE PESOS 00/100M.M.N)
XXIV-B.-
Por el trámite del permiso a que se refiere el artículo 27 Constitucional que
se realice en las oficinas de enlace con la Secretaría de Relaciones Exteriores,
$175.00 (CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.)
Las
autorizaciones a que se refieren las fracciones XXI, XXII, XXIII y XXIV se
expedirán previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley Estatal de
Salud; y
XXV.-
Por otros servicios no especificados, $86.00 (OCHENTA Y SEIS PESOS 00/100
M.N.).
SUJETO
ARTÍCULO 88.- Son sujetos de este derecho, las personas que soliciten los
servicios que se establecen en el artículo que antecede.
PAGO
ARTÍCULO 89.- El pago de los derechos a que se refiere esta Sección,
deberá efectuarse en las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas,
Instituciones de Crédito o establecimientos autorizados, previamente a la
prestación del servicio.
SECCION CUARTA
POR SERVICIOS
QUE PRESTA LA SECRETARIA DE GOBIERNO A TRAVES DEL
ORGANISMO
DESCONCENTRADO DENOMINADO PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO
OBJETO
ARTÍCULO 90.- Los servicios prestados por el
organismo desconcentrado de la Secretaría de Gobierno, denominado “Periódico
Oficial del Gobierno del Estado”, causarán derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I.-
Avisos judiciales y administrativos:
a).-
Por cada palabra en primera o única inserción, $0.48 (CUARENTA Y OCHO CENTAVOS
M.N.);
b).-
Por cada palabra en inserciones subsecuentes, $0.24 (VEINTICUATRO CENTAVOS
M.N.).
II.-
Por publicación de aviso de registro de fierro de herrar, arete o collar o
cancelación de los mismos, señal de sangre o venta, $178.00 (CIENTO SETENTA Y
OCHO PESOS 00/100 M.N.);
III.-
Publicación de balances o estados financieros, $230.00 (DOSCIENTOS TREINTA
PESOS 00/100 M.N.);
IV.-
Por costo de tipografía relativa a los fierros de registro, arete o collar por
cada figura, $178.00 (CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.);
V.-
Suscripciones:
a).-
Por un año, $1,078.00 (MIL SETENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.);
b).-
Por seis meses, $538.00 (QUINIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.); y
c).-
Por tres meses, $282.00 (DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.).
VI.-
Número del día, $6.00 (SEIS PESOS 00/100 M.N.);
VII.-
Números atrasados hasta 6 años, $24.00 (VEINTICUATRO PESOS 00/100 M.N.);
VIII.-
Números atrasados de más de 6 años, $45.00 (CUARENTA Y CINCO PESOS 00/100
M.N.); y
IX.-
Códigos, leyes, reglamentos, suplementos o ediciones de más de 24 páginas, $59.00
(CINCUENTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.).
El pago de las cuotas establecidas en la fracción V,
darán derecho a que el contribuyente reciba por la suscripción, todos los
ejemplares incluyendo Códigos, Leyes y Reglamentos.
PAGO
ARTÍCULO 91.- El pago de los derechos por los servicios a que se refiere
esta Sección, deberá efectuarse en las oficinas recaudadoras de la Secretaría
de Finanzas, Instituciones de Crédito o establecimientos autorizados,
previamente a la prestación del servicio.
CAPÍTULO SEGUNDO
POR SERVICIOS
DE LA SECRETARIA DE FINANZAS
SECCION
PRIMERA
POR LICENCIAS
PARA ESTABLECIMIENTOS QUE EXPENDAN BEBIDAS ALCOHOLICAS
OBJETO
ARTÍCULO 92.- Es objeto de este Derecho, los
servicios que presta la Secretaría de Finanzas, en coordinación con la
Secretaría de Salud y Desarrollo Comunitario y la Secretaría de Gobierno, en el
ámbito de sus respectivas competencias y en aplicación de los ordenamientos de
la materia, por la expedición de licencias para el funcionamiento de
establecimientos cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la
prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas siempre que
se efectúe total o parcialmente con el público en general y la revalidación
anual de las mismas.
SUJETO
ARTÍCULO 93.- Son sujetos de este derecho las personas físicas y morales
que se dediquen a enajenar bebidas alcohólicas o a la prestación de servicios
que incluyan el expendio de dichas bebidas, total o parcialmente con el público
en general.
OBLIGACIONES
ARTÍCULO 94.- Los sujetos de este derecho están obligados a solicitar a
la Secretaría de Finanzas, previamente a la iniciación de sus actividades, la
expedición de la licencia para el funcionamiento del establecimiento y la
revalidación anual correspondiente.
Cuando el titular de la
licencia no sea quien enajene o preste los servicios, objeto de este derecho,
deberá registrar ante la Secretaría de Finanzas el nombre de la persona que en
su lugar explota los derechos que le otorga la licencia mencionada.
ARTÍCULO 95.- Los sujetos de este derecho que cuenten con licencia para
su funcionamiento, deberán obtener dentro del mes de enero de cada año la
revalidación anual de la licencia para el funcionamiento de estos
establecimientos.
La
licencia y la constancia de revalidación, deberán exhibirse por los
contribuyentes en un lugar visible del establecimiento.
La
omisión de esta obligación se considerará como infracción en términos de lo
dispuesto por el Código Fiscal para el Estado de Coahuila.
ARTÍCULO 96.- Los titulares de una licencia de funcionamiento para los
establecimientos señalados, deberán solicitar previamente la autorización de la
Secretaría de Finanzas para realizar cualquier cambio de domicilio del
establecimiento autorizado o de titular de la licencia.
Las
autoridades fiscales, podrán autorizar el cambio de domicilio o de titular que
se solicite, siempre y cuando no se dé alguna de las causales establecidas en
esta Sección para negar o cancelar la expedición de una licencia de
funcionamiento.
ARTÍCULO 97.- A la solicitud mencionada en el artículo 94, se acompañará:
I.- Croquis en el que se
indique en forma clara y precisa la ubicación del local en que se pretenda
establecer.
II.-
Copia de la cédula del Registro Federal de Contribuyentes.
III.-
Copia certificada del testimonio de la escritura pública constitutiva si se
trata de una sociedad mercantil o acta de nacimiento tratándose de personas
físicas.
IV.-
Licencia municipal.
ARTÍCULO 98.- Recibida la solicitud y documentación a que se refieren los
artículos 94 y 97 de esta ley, la Secretaría de Finanzas del Gobierno del
Estado, ordenará a la Recaudación de Rentas correspondiente, la práctica de una
inspección al local para determinar si reúne los requisitos que exige este
Capítulo.
ARTÍCULO 99.- Las solicitudes de
empadronamiento, las manifestaciones y los avisos se formularán haciendo uso de
las formas aprobadas por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado,
debiéndose asentar en ellas los datos que se señalan, anexando los documentos
que se requieran.
ARTÍCULO 100.- Son causas de cancelación de la licencia para el
funcionamiento de establecimientos que expendan bebidas alcohólicas, las
siguientes:
I.-
Que no se solicite su revalidación anual dentro del mes de enero de cada año;
II.-
Que el establecimiento funcione en lugar distinto al autorizado en la licencia;
III.-
Cuando el titular de la licencia omita registrar ante la Secretaría de
Finanzas, el nombre de la persona que en su lugar explota los derechos que le
otorga la licencia de funcionamiento; y
IV.-
Cuando se dé alguna de las otras causales de cancelación de la licencia
establecidas en el artículo 102 de esta Ley.
Las anteriores causales se
harán efectivas independientemente de la sanción que corresponda de seguir
realizando la actividad sin licencia para el funcionamiento y revalidación
anual.
ARTÍCULO 100-A.- La Secretaría de Finanzas, en
coordinación con la Secretaría de Salud y Desarrollo Comunitario y la Secretaría de Gobierno del Estado,
tendrán a su cargo, en el ámbito de sus respectivas competencias, la inspección
y vigilancia de los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas, para
verificar periódicamente que éstos reúnan las condiciones de salubridad e
higiene que establecen las leyes, cumplan con la ubicación y con los horarios
autorizados para la enajenación y expendio de bebidas alcohólicas, contenidos
en las disposiciones legales aplicables y que su funcionamiento no ofenda la
moral y las buenas costumbres.
ARTÍCULO 101.- Las autoridades fiscales darán a
conocer mediante resolución, la cancelación de las licencias de los
establecimientos que expendan bebidas alcohólicas, la cual deberá estar
debidamente fundada y motivada. La motivación de la cancelación de las
licencias se hará de acuerdo a los procedimientos realizados por las
autoridades de salud y seguridad pública en cumplimiento con las visitas
correspondientes que conforme a las normas aplicables en la materia deban
efectuarse.
Esta resolución podrá ser impugnada conforme a las disposiciones aplicables
para el recurso administrativo de revocación establecido en el Código Fiscal
para el Estado de Coahuila, dentro de los quince días siguientes al en que
surta efectos la notificación a la que se refiere el párrafo anterior. En el
mismo plazo, el contribuyente deberá suspender la enajenación o expendio de
bebidas alcohólicas que realizaba al amparo de la licencia cancelada, hasta en
tanto no se resuelva en definitiva sobre la inconformidad.
ARTÍCULO 102.- La Secretaría de Finanzas, podrá autorizar o negar el funcionamiento
de establecimientos para enajenar bebidas alcohólicas tomando en cuenta su
ubicación, el número de establecimientos existentes en cada municipio, la
conveniencia de combatir el alcoholismo y las disposiciones de salubridad aplicables.
Las autoridades fiscales
negarán la expedición o cancelarán la licencia para el funcionamiento de
aquellos establecimientos que con su funcionamiento o su ubicación ofendan la
moral pública o las buenas costumbres, o cuando estén ubicados en la cercanía
de escuelas, hospitales, parques y jardines públicos, instalaciones deportivas,
cuarteles, centros de trabajo, centros culturales y templos religiosos o por
así requerirlo el interés social, o cuando el establecimiento no cumpla con las
normas de salubridad e higiene que establecen las leyes, incumpla en más de tres ocasiones con los
horarios autorizados para la enajenación
y expendio de bebidas, independientemente de las sanciones a que se haga
acreedor por estos motivos. Para lo anterior la Secretaría de Finanzas
solicitará la información correspondiente de las autoridades de salud y
seguridad pública del Estado competentes.
La Secretaría de Finanzas, cuando lo considere conveniente,
podrá autorizar la reubicación de los establecimientos cuya licencia de
funcionamiento hubiere sido cancelada en términos del párrafo anterior.
ARTÍCULO 103.- Las autoridades fiscales clausurarán los establecimientos
que expendan bebidas alcohólicas cuando no estén amparados o no cuenten con
licencia de funcionamiento y revalidación anual, así como aquéllos que no
suspendan la enajenación o expendio de bebidas alcohólicas dentro del plazo
establecido en el artículo 101 de esta Ley, cuando sea cancelada la licencia de
funcionamiento con que operaba.
ARTÍCULO 104.- La expedición de licencia para el funcionamiento de
establecimientos que enajenen bebidas alcohólicas o que presten servicios en
los que se expendan dichas bebidas, causarán derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I.- Distribuidor de cerveza
o vinos, ladies bar, cabaret, discotec bar, video bar, salón de baile, casa de
huéspedes, hoteles de paso y moteles de paso $29,750.00 (VEINTINUEVE MIL
SETECIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.);
II.-
Tienda de autoservicio $22,312.00 (VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS 00/100
M.N.);
III.-
Restaurante bar, restaurantes y estadios $14,875.00 (CATORCE MIL OCHOCIENTOS
SETENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.);
IV.-
Supermercados, agencias y cantina o bar $10,412.00 (DIEZ MIL CUATROCIENTOS DOCE
PESOS 00/100 M.N.);
V.-
Expendio de vinos y licores, tiendas de abarrotes, minisuper, casinos, clubes
sociales y deportivos, círculos sociales y semejantes, billares y boliches,
hoteles, salón de fiesta, y subagencia $7,437.00 (SIETE MIL CUATROCIENTOS
TREINTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N.);
VI.-
Cervecerías, depósitos de cerveza y otros establecimientos en los que
únicamente se enajene cerveza, $4,760.00 (CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS
00/100 M.N.); y
VII.-
Fonda, taquerías y otros de naturaleza análoga $2,380.00 (DOS MIL TRESCIENTOS
OCHENTA PESOS 00/100 M.N.).
DE LAS
REVALIDACIONES DE LICENCIAS PARA ESTABLECIMIENTOS
QUE EXPENDEN
BEBIDAS ALCOHOLICAS
SECCION
SEGUNDA
OBJETO
ARTÍCULO 105.- La expedición de la revalidación anual para el funcionamiento de
establecimientos que enajenen bebidas alcohólicas para el consumo dentro de los
establecimientos que ofrezca algún espectáculo o diversión públicos, causarán
derechos por revalidación en función de los servicios de inspección y
vigilancia que requieren.
SUJETO
ARTÍCULO 105-A. - Son sujetos de este derecho las personas físicas y morales que se
dediquen a enajenar bebidas alcohólicas o a la prestación de servicios que
incluyan el expendio de dichas bebidas, total o parcialmente con el público en
general para su consumo dentro de los establecimientos que ofrezca algún
espectáculo o diversión públicos.
Cuando la explotación de los derechos
de las licencias de funcionamiento de establecimientos que expendan bebidas
alcohólicas se realice por persona física o moral distinta de su titular, con
el carácter de comodatario, éste será el sujeto directo de esta contribución.
Para los efectos del párrafo anterior,
cuando exista comodatario, el titular de la licencia de funcionamiento será
responsable solidario del pago de los derechos a que se refiere esta sección.
TARIFA
ARTÍCULO 105-B. - La expedición de la revalidación anual a que se refiere esta Sección,
causarán derechos por la cantidad de $10,302.00 (DIEZ MIL TRESCIENTOS DOS PESOS
00/100 M.N.).
PAGO
ARTÍCULO 105-C. - El pago de este derecho deberá realizarse en las oficinas recaudadoras
de la Secretaría de Finanzas, Instituciones de Crédito o establecimientos
autorizados, previamente a la expedición de la revalidación anual.
SECCION TERCERA
OBJETO
ARTÍCULO 105-D. - La expedición de la revalidación anual para el funcionamiento de
establecimientos que enajenen bebidas alcohólicas para su consumo dentro de los
establecimientos, en los cuales no se ofrezca algún espectáculo o diversión
públicos causarán derechos por revalidación en función de los servicios de
inspección y vigilancia que requieren.
SUJETO
ARTÍCULO 105-E. - Son sujetos de este derecho las personas físicas y morales que se
dediquen a enajenar bebidas alcohólicas o a la prestación de servicios que
incluyan el expendio de dichas bebidas, total o parcialmente con el público en
general en los establecimientos en los cuales no se ofrezca algún espectáculo o
diversión públicos.
Cuando la explotación de los derechos
de las licencias de funcionamiento de establecimientos que expendan bebidas
alcohólicas se realice por persona física o moral distinta de su titular, con
el carácter de comodatario, éste será el sujeto directo de esta contribución.
Para los efectos del párrafo anterior,
cuando exista comodatario, el titular de la licencia de funcionamiento será
responsable solidario del pago de los derechos a que se refiere esta sección.
TARIFA
ARTÍCULO 105-F.- La expedición de la revalidación anual a que se refiere esta Sección,
causarán derechos por la cantidad de $3,602.00 (TRES MIL SEISCIENTOS DOS PESOS
00/100 M.N.).
La revalidación anual de las licencias
para enajenar únicamente cerveza, acompañadas de alimentos causará el 20% de
los derechos a que se refiere este artículo.
PAGO
ARTÍCULO 105-G. - El pago de este derecho deberá realizarse en las oficinas recaudadoras
de la Secretaría de Finanzas, Instituciones de Crédito o establecimientos
autorizados, previamente a la expedición de la revalidación anual.
SECCION CUARTA
ARTÍCULO 105-H.- La expedición de la revalidación anual para el funcionamiento de
establecimientos que enajenen bebidas alcohólicas en envase cerrado o para
llevar, causarán derechos por revalidación en función de los servicios de
inspección y vigilancia que requieren.
SUJETO
ARTÍCULO 105-I.- Son sujetos de este derecho las personas físicas y morales que se
dediquen a enajenar bebidas alcohólicas o a la prestación de servicios que
incluyan el expendio de dichas bebidas, en envase cerrado o para llevar.
)
Cuando la explotación de los derechos de las
licencias de funcionamiento de establecimientos que expendan bebidas
alcohólicas se realice por persona física o moral distinta de su titular, con
el carácter de comodatario, éste será el sujeto directo de esta contribución.
Para los efectos del párrafo anterior,
cuando exista comodatario, el titular de la licencia de funcionamiento será
responsable solidario del pago de los derechos a que se refiere esta sección.
TARIFA
ARTÍCULO 105-J.- La expedición de la revalidación anual a que se refiere esta Sección,
causarán derechos por la cantidad de $2,576.00 (DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y
SEIS PESOS 00/100 M.N.).
PAGO
ARTÍCULO 105-K.- El pago de este derecho deberá realizarse en las oficinas recaudadoras
de la Secretaría de Finanzas, Instituciones de Crédito o establecimientos
autorizados, previamente a la expedición de la revalidación anual.
ARTÍCULO 106.- Cuando el establecimiento cuente con licencia y habiendo
presentado aviso de suspensión de actividades, las reinicie en el 1o., 2o., 3o.
ó 4o., trimestre, pagará por ese año el 100%, 75%, 50% ó 25%, respectivamente
de las tarifas establecidas en el artículo 105-B, 105-F y 105-J, sin perjuicio
de las reducciones a que se tenga derecho conforme a los artículos 109 y 110 de
esta Ley.
ARTÍCULO 107.- La autorización de cambio de titular de una licencia
causará derechos a razón del 50% de la tarifa establecida en el artículo 104,
según el establecimiento de que se trate.
ARTÍCULO 108.- La autorización de cambio de domicilio de una licencia
causará derechos a razón del 25% de la tarifa establecida en el artículo 104,
según el establecimiento de que se trate.
ARTÍCULO 109.- Las tarifas establecidas en los
artículos 104, 105-B, 105-F y 105-J, 107 y 108, se reducirán en un 25%, cuando
el establecimiento para el que se expida la autorización y licencia anual se
encuentre en alguno de los siguientes municipios: Allende, Francisco I. Madero,
Matamoros, Múzquiz, Nava, Parras, San Buenaventura, San Juan de Sabinas y San
Pedro.
ARTÍCULO 110.- Las tarifas establecidas en los
artículos 104, 105-B, 105-F y 105-J, 107 y 108, se reducirán en un 50%, cuando
el establecimiento para el que se expida la autorización y licencia anual se
encuentre en alguno de los siguientes municipios: Abasolo, Candela, Castaños, Cuatrociénegas,
Escobedo, General Cepeda, Guerrero, Hidalgo, Jiménez, Juárez, Lamadrid,
Morelos, Nadadores, Ocampo, Progreso, Sacramento, Sierra Mojada, Viesca, Villa
Unión y Zaragoza.
PAGO
ARTÍCULO 111.- El pago de este derecho deberá realizarse en las oficinas
recaudadoras de la Secretaría de Finanzas, Instituciones de Crédito o
establecimientos autorizados, previamente a la expedición de la licencia de
funcionamiento y revalidación anual, en su caso.
SECCION QUINTA
LOS PRESTADOS
POR SUS UNIDADES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 112.- Los demás servicios que presta la Secretaría de Finanzas a
través de sus Unidades Administrativas causarán derechos conforme a la
siguiente:
TARIFA
I.-
Certificaciones, $55.00 (CINCUENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), por la primera
hoja; $17.00 (DIECISIETE PESOS 00/100 M.N.), por hoja adicional;
II.-
Expedición de copia simple, $2.00 (DOS PESOS 00/100 M.N.), por hoja;
III.-
Servicios periciales contables, $36.00 (TREINTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.) por
hora, por auditor; y
IV.-
Por constancias del padrón vehicular, $55.00 (CINCUENTA Y CINCO PESOS 00/100
M.N.), por la primera hoja; $17.00 (DIECISIETE PESOS 00/100 M.N.) por hoja
adicional.
ARTÍCULO 113.- El pago de los derechos a que se refiere esta Sección
deberá efectuarse en las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas,
Instituciones de Crédito o establecimientos autorizados, previamente a la
prestación del servicio.
CAPÍTULO
TERCERO
POR SERVICIOS
DE LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL
ARTÍCULO 114.- Los servicios que presta la Secretaría de Desarrollo
Social, causarán derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I.-
Aprobación de planos y expedición de licencias para fraccionamientos:
1.-
Residencial, $0.24 (VEINTICUATRO CENTAVOS M.N.), por metro cuadrado vendible;
2.-
Medio, $0.12 (DOCE CENTAVOS M.N.), por metro cuadrado vendible;
3.-
Interés social, $0.04 (CUATRO CENTAVOS M.N.), por metro cuadrado vendible;
4.-
Popular, $0.06 (SEIS CENTAVOS M.N.), por metro cuadrado vendible;
5.-
Comerciales, $0.44 (CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS M.N.), por metro cuadrado
vendible;
6.-
Industriales, $0.12 (DOCE CENTAVOS M.N.), por metro cuadrado vendible;
7.-
Cementerios, $0.06 (SEIS CENTAVOS M.N.), por metro cuadrado vendible; y
8.-
Campestres, $0.07 (SIETE CENTAVOS M.N.), por metro cuadrado vendible;
II.-
Adecuaciones de lotificaciones, $75.00 (SETENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.) cada
una;
III.-
Relotificaciones:
1.-
Habitacionales, $0.12 (DOCE CENTAVOS M.N.), por metro cuadrado vendible;
2.-
Campestres, $0.13 (TRECE CENTAVOS M.N.), por metro cuadrado vendible;
3.-
Industriales, $0.07 (SIETE CENTAVOS M.N.), metro cuadrado vendible; y
4.-
Comerciales, $0.11 (ONCE CENTAVOS M.N.), por metro cuadrado vendible.
IV.-
Condominios, $0.11 (ONCE CENTAVOS M.N.), por metro cuadrado de construcción;
V.-
Expedición de planos, pliegos de requisitos, especificaciones y documentación
necesaria para la participación en los concursos, para la adjudicación de
contratos de obra pública o de suministro de materiales, $540.00 (QUINIENTOS
CUARENTA PESOS 00/100 M.N.);
VI.-
Licencias para construcción de industrias de más de 5,000 metros cuadrados,
$0.18 (DIECIOCHO CENTAVOS M.N.), por metro cuadrado;
VII.-
Licencias para construcción de edificios de más de 1,000 metros cuadrados, $0.36
(TREINTA Y SEIS CENTAVOS M.N.) por metro cuadrado;
VIII.-
Evaluación de la manifestación de impacto ambiental en su modalidad general,
$1,190.00 (MIL CIENTO NOVENTA PESOS 00/100 M.N.);
IX.-
Expedición de certificados de aptitud para la prestación de servicios
profesionales y emisión de estudios químico-analíticos, en materia ambiental,
$1,095.00 (MIL NOVENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.);
X.-
Determinación del informe preventivo de impacto ambiental, $595.00 (QUINIENTOS
NOVENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.); y
XI.-
Otros servicios:
1.-
Por uso del tren escénico de la Unidad Deportiva Francisco I. Madero, $2.00
(DOS PESOS 00/100 M.N.), por persona; y
2.-
Por uso de las embarcaciones recreativas de la Unidad Deportiva Francisco I.
Madero, $2.00 (DOS PESOS 00/100 M.N.), por persona.
SUJETO
ARTÍCULO 115.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales
que soliciten los servicios mencionados en el artículo anterior.
Son
solidariamente responsables del pago de este derecho los constructores y contratistas
que realicen obras relativas al objeto de este derecho.
PAGO
ARTÍCULO 116.- El pago de los derechos a que se refiere este Capítulo
deberá efectuarse en las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas,
Instituciones de Crédito o establecimientos autorizados, previamente a la
prestación del servicio.
EXENCIONES
ARTÍCULO 117.- No se causará este derecho cuando los servicios que se
presten tengan por objeto la regularización de la tenencia de la tierra urbana
y sean solicitados por Dependencias o Entidades Públicas Estatales, Federales y
Municipales, que tengan a su cargo la responsabilidad de este tipo de
programas.
CAPÍTULO
CUARTO
POR SERVICIOS
DE LA SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y OBRAS PUBLICAS
SECCION
PRIMERA
POR SERVICIOS
DE CONTROL VEHICULAR
ARTÍCULO 118.- Los servicios que presta la Secretaría de Comunicaciones y
Obras Públicas, relativos a control vehicular causarán derechos conforme a la
siguiente:
TARIFA
I.-
Expedición de tarjetas de circulación y calcomanía con número identificatorio o
refrendo anual:
1.-
Automóviles, camiones y camionetas:
a).-
Hasta de 10 años de fabricación anteriores al ejercicio fiscal en curso,
$312.00 (TRESCIENTOS DOCE PESOS 00/100 M.N.).
b).- De más de 10 años y
hasta 20 años de fabricación anteriores al ejercicio fiscal en curso, $238.00
(DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.).
c).-
De más de 20 años de fabricación anteriores al ejercicio fiscal en curso,
$164.00 (CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.).
2.-
Vehículos de servicio público, $387.00 (TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS
00/100 M.N.).
3.-
Remolque de servicio público, $220.00 (DOSCIENTOS VEINTE PESOS 00/100 M.N.).
4.-
Para demostración, $387.00 (TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N.).
II.-
Expedición de juego de placas para demostración de vehículos $744.00
(SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.);
III.-
Expedición de tarjeta de circulación para remolques accionados por vehículos de
tracción mecánica; $238.00 (DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.);
IV.-
Expedición de placa y tarjeta de circulación con vigencia anual para
motocicleta, $75.00 (SETENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.);
V.-
Expedición de placa para bicicleta, $23.00 (VEINTITRES PESOS 00/100 M.N.);
VI.-
Dotación de placas metálicas con número identificatorio para los vehículos
siguientes:
1.-
Automóviles, camiones y camionetas, $149.00 (CIENTO CUARENTA Y NUEVE PESOS
00/100 M.N.);
2.-
Vehículos de servicio público, $245.00 (DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS
00/100 M.N.); y
3.-
Remolques $119.00 (CIENTO DIECINUEVE PESOS 00/100 M.N.).
En
el caso de que el contribuyente adquiera placas metálicas con número
identificatorio, además deberá pagar los derechos por la expedición de la
tarjeta de circulación y la calcomanía con número identificatorio.
VII.-
Expedición de licencias para conducir vehículos:
1.-
Motociclista $30.00 (TREINTA PESOS 00/100 M.N.);
2.-
Chofer servicio particular $95.00 (NOVENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.);
3.-
Automovilista $95.00 (NOVENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.);
4.-
Chofer de servicio público $133.00 (CIENTO TREINTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.);
5.-
Chofer para transporte de materiales peligrosos, $170.00 (CIENTO SETENTA PESOS
00/100 M.N.); y
6.-
Examen de conocimientos viales y fotografía digitalizada en licencia, $40.00
(CUARENTA PESOS 00/100 M.N.).
VIII.-
Expedición de permisos por quince días para circular sin placas por una sola
vez $45.00 (CUARENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.);
IX.-
Reposición o cambio de tarjeta de circulación, $112.00 (CIENTO DOCE PESOS 00/100
M.N.);
X.-
Tarjetón de identificación del servicio público de transporte, $100.00 (CIEN
PESOS 00/100 M.N.);
XI.-
Expedición de constancia o certificación de documentos relativos a derechos de
control vehicular, $55.00 (CINCUENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.); y
XII.-
La baja de placas del Estado y de otros Estados $0.00.
OBLIGACIONES
ARTÍCULO 119.- El propietario de un vehículo deberá dar aviso si se
llevase a cabo la enajenación de éste o fuese motivo de baja en la circulación.
Los
avisos a que se refiere este artículo deberán presentarse dentro de los quince
días siguientes al en que se realice la operación.
ARTÍCULO 120.- El solicitante del servicio de control vehicular y el
adquirente de placas y tarjeta de circulación, deberán dar aviso de cuantos
cambios de domicilio lleve a cabo que alteren el registro vehicular.
Los
avisos a que se refiere este artículo, deberán presentarse dentro de los quince
días siguientes al en que se realice la operación.
PAGO
ARTÍCULO 121.- El pago de estos derechos deberá hacerse en las oficinas
recaudadoras de la Secretaría de Finanzas, Instituciones de Crédito o
establecimientos autorizados, conforme a las tarifas que establece esta ley.
La
adquisición de placas, tarjeta de circulación y engomado con número
identificatorio, deberá realizarse dentro de los primeros tres meses del año
siguiente al en que venza su vigencia. Las personas físicas o morales que
adquieran vehículos nuevos o usados que no cuenten con placas, deberán hacerlo
dentro de los quince días siguientes a la fecha de adquisición.
El
refrendo anual correspondiente a las placas metálicas, deberá pagarse dentro de
los primeros tres meses de cada año.
Los
demás derechos regulados en esta Sección, se pagarán en el momento en que se
soliciten.
ARTÍCULO 122.- Los documentos relativos a los servicios de control
vehicular serán entregados a los contribuyentes por la Secretaría de Finanzas
previo pago de las contribuciones correspondientes.
ARTÍCULO 123.- La falta de pago oportuno de los derechos a que se refieren
las fracciones I, III, IV, V y VI del artículo 118 de esta ley, causarán
recargos conforme a la tasa que establezca la Ley de Ingresos del Estado.
ARTÍCULO 124.- Los vehículos, cuyos propietarios no cumplan dentro del plazo establecido
en este Capítulo, con sus obligaciones fiscales de control vehicular, y por
consecuencia no cuenten con tarjeta de circulación vigente, amparada por el
engomado correspondiente, serán sujetos a los procedimientos económicos
coactivos previstos en la legislación aplicable
en el Estado.
ARTÍCULO 125.- Las autoridades fiscales, en cumplimiento a lo señalado en el artículo
que antecede, podrán embargar precautoriamente los vehículos que no cuenten con
la tarjeta de circulación actualizada por el engomado correspondiente, cuando
se incumplan las obligaciones fiscales de control vehicular en dos ejercicios
fiscales consecutivos, siguiendo para ello los procedimientos legales
correspondientes.
Si el contribuyente, en la diligencia de embargo, se niega a ser
depositario del vehículo con todas las obligaciones inherentes a la depositaría
judicial que contemple el Código de Procedimientos Civiles, o durante la
diligencia omite o se niega a manifestar su aceptación de la referida
depositaria, no obstante ser informado de ese derecho, el vehículo quedará bajo
la depositaria de la autoridad fiscal, en el lugar que ésta designe para su
guarda, corriendo el contribuyente con los gastos que se originen por este
concepto.
En los supuestos del párrafo anterior, si es necesario, la
autoridad fiscal podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para el
traslado del vehículo al lugar designado por aquélla.
Si antes de que se agote el procedimiento
económico-coactivo, el contribuyente cumple con el pago de los derechos a que
se refiere esta Sección y los recargos correspondientes, o conviene con las
autoridades fiscales el cumplimiento de su adeudo, se levantará el embargo que
se hubiere practicado sobre su vehículo.
SECCION
SEGUNDA
POR OTROS
SERVICIOS
ARTÍCULO 126.- Los servicios prestados por la Secretaría de Comunicaciones
y Obras Públicas, causarán derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I.-
Concesiones de ruta para explotar el servicio
de autotransporte de pasajeros en carreteras locales:
1.-
Expedición, $3,178.00 (TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.); y
2.-
Refrendo anual, $953.00 (NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.).
II.-
Permiso con vigencia de cinco años para servicio de transporte especializado
escolar o para trabajadores:
1.-
Expedición, $1,000.00 (MIL PESOS 00/100 M.N.);
2.-
Refrendo:
a).-
En planteles educativos, $317.00 (TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS 00/100 M.N.); y
b).-
En empresas, $381.00 (TRESCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.).
III.-
Permiso anual para transporte de carga especializada de materiales o residuos
peligrosos, $750.00 (SETECIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.);
IV.-
Permiso anual para servicio de transporte especializado de carga:
1.-
De comestibles, $350.00 (TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.);
2.-
De minerales, $892.00 (OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.);
3.-
Material de construcción, $744.00 (SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS 00/100
M.N.); y
4.-
Otros productos, $350.00 (TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.).
V.-
Permiso anual para grúas, $744.00 (SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS 00/100
M.N.);
VI.-
Transferencia de concesiones, $892.00 (OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS 00/100
M.N.);
VII.-
Autorización de nueva ruta $4,462.00 (CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS
PESOS 00/100 M.N.);
VIII.-
Ampliación de ruta del servicio de transporte de pasajeros, $2,231.00 (DOS MIL
DOSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS 00/100 M.N.);
IX.-
Permiso temporal hasta por treinta días naturales para circular fuera de ruta,
$224.00 (DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS 00/100 M.N.);
X.-
Revisión mecánica a vehículos de servicio público, $45.00 (CUARENTA Y CINCO
PESOS 00/100 M.N.);
XI.-
Verificación de emisiones de contaminantes, $36.00 (TREINTA Y SEIS PESOS 00/100
M.N.);
XII.-
Constancia de extravío de documentos $45.00 (CUARENTA Y CINCO PESOS 00/100
M.N.); y
XIII.-
Otros servicios:
1.-
Construcción de obras para acceso, $311.00 (TRESCIENTOS ONCE PESOS 00/100
M.N.);
2.-
Cruzamientos, instalaciones marginales y áreas subterráneas, $311.00 (TRESCIENTOS
ONCE PESOS 00/100 M.N.);
3.-
Construcción de obras para fines de publicidad, $415.00 (CUATROCIENTOS QUINCE
PESOS 00/100 M.N.);
4.-
Conservación, modificación, ampliación y reparación de obras en el derecho de
vía, $156.00 (CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.);
5.-
Retiro de anuncios u obras publicitarias, $156.00 (CIENTO CINCUENTA Y SEIS
PESOS 00/100 M.N.);
6.-
Permisos a vehículos de carga de empresas privadas, $131.00 (CIENTO TREINTA Y
UN PESOS 00/100 M.N.);
7.-
Permisos no incluidos en los anteriores, $375.00 (TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO
PESOS 00/100 M.N.); y
8.-
Por otros servicios no especificados, $75.00 (SETENTA Y CINCO PESOS 00/00
M.N.).
SUJETO
ARTÍCULO 127.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales
que soliciten los servicios mencionados en el artículo anterior.
Son
solidariamente responsables del pago de este derecho los constructores y
contratistas que realicen obras relativas al objeto de este derecho.
ARTÍCULO 128.- El pago de los derechos a que se refiere esta Sección,
deberá efectuarse en las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas,
Instituciones de Crédito o establecimientos autorizados, previamente a la
prestación del servicio.
CAPÍTULO QUINTO
POR SERVICIOS DE LA SECRETARIA DE
EDUCACION PUBLICA
ARTÍCULO 129.- Los servicios que presta la Secretaría de Educación Pública
causarán derechos, conforme a la siguiente:
TARIFA
I.- Registros de títulos profesionales, excepto los
que expidan las Escuelas Normales del Estado, el Instituto Estatal de
Capacitación y Actualización del Magisterio y la Universidad Pedagógica
Nacional $236.00 (DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.);
II.-
Registro de títulos profesionales que procedan de otro Estado, $357.00
(TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N.);
III.-
Registro de diplomas comerciales, $155.00 (CIENTO CINCUENTA Y CINCO PESOS
00/100 M.N.);
IV.-
Legalización de firmas de certificados universitarios y de la Secretaría de
Educación Pública del Estado, $69.00 (SESENTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.) por
firma;
V.-
Por autorización de incorporación de planteles escolares $7,437.00 (SIETE MIL
CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N.);
VI.-
Por trámite de autorización para la incorporación de planteles escolares
$744.00 (SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.);
VII.- Por la incorporación y el refrendo anual al
sistema educativo estatal de las escuelas particulares de educación inicial,
preescolar, primaria, secundaria y academias comerciales o de otro tipo, $20.00
(VEINTE PESOS 00/100 M.N.) por alumno;
Los
derechos que establece esta fracción, deberán pagarse dentro del mes de octubre
de cada año.
La
omisión en el pago de este derecho dentro del plazo establecido en el párrafo
que antecede, causará recargos conforme a la tasa que establezca la Ley de
Ingresos para el Estado de Coahuila.
VIII.-
Por autorización de examen a título de suficiencia en escuelas de nivel medio
superior y superior $75.00 (SETENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.);
IX.-
Por equivalencia de estudios de nivel medio y superior $149.00 (CIENTO CUARENTA
Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.); y
X.-
Por revalidación de estudios de primaria, secundaria y bachillerato hechos en
el extranjero $149.00 (CIENTO CUARENTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.).
SUJETO
ARTÍCULO 130.- Son sujetos de este derecho, las personas que soliciten los
servicios que se establecen en el artículo que antecede.
PAGO
(
ARTÍCULO 131.- El pago de los derechos a que se refiere este Capítulo,
deberá efectuarse en las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas,
Instituciones de Crédito o establecimientos autorizados, previamente a la
prestación del servicio.
CAPÍTULO SEXTO
POR SERVICIOS DE LA SECRETARIA DE
LA CONTRALORIA Y MODERNIZACION ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 132.- Por el servicio de verificación, evaluación y supervisión
que las leyes de la materia encomiendan a la Secretaría de la Contraloría y
Modernización Administrativa en la ejecución de obra pública, los contratistas
con quienes se celebren contratos de obra pública directa del Estado y de servicios
relacionados con la misma, pagarán un derecho equivalente al 5 al millar sobre
el importe de cada una de las estimaciones de obra que presenten o sobre el
importe del contrato.
ARTÍCULO 133.- Por otros servicios:
I.- Por la expedición de
certificados de no existencia de registros de inhabilitación para desempeñar un
empleo, cargo o comisión en el servicio público $60.00 (SESENTA PESOS 00/100
M.N.);
II.-
Por la expedición de certificado de aptitud para ser proveedor del Gobierno del
Estado, $595.00 (QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.);
III.-
Por inscripción en el padrón de proveedores, $0.00; y
IV.-
Por la expedición de copias certificadas $55.00 (CINCUENTA Y CINCO PESOS 00/100
M.N.), por la primera hoja; $17.00 (DIECISIETE PESOS 00/100 M.N.) por hoja
adicional.
SUJETO
ARTÍCULO 134.- Son sujetos de este derecho, las personas que soliciten los
servicios que establece este Capítulo.
PAGO
ARTÍCULO 135.- La oficina pagadora de la dependencia correspondiente del
Gobierno del Estado, al hacer el pago parcial o total de las obras o servicios,
retendrá el importe de los derechos a que se refiere el artículo 132 de esta
ley.
El
pago de los derechos por los servicios a que se refiere el artículo 133, deberá
efectuarse en las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas,
instituciones de crédito o establecimientos autorizados, previamente a la
prestación del servicio.
CAPÍTULO SEPTIMO
POR SERVICIOS DE LA PROCURADURIA
GENERAL DE JUSTICIA
OBJETO
ARTÍCULO 136.- Los servicios que presta la Procuraduría General de
Justicia del Estado a través de sus unidades administrativas, causarán derechos
conforme a la siguiente:
TARIFA
I.-
Los prestados por el Departamento de Servicios Periciales de:
1.-
Pruebas y Técnicas:
a).-
Prueba de espermatobioscopia, $107.00 (CIENTO SIETE PESOS 00/100 M.N.)
b).-
Técnica de bencidina, $89.00 (OCHENTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.);
c).-
Técnica de fonolftaleina, $104.00 (CIENTO CUATRO PESOS 00/100 M.N.);
d).-
Prueba de leucomalaquita verde, $105.00 (CIENTO CINCO PESOS 00/100 M.N.);
e).-
Prueba de determinación de grupo sanguíneo, $155.00 (CIENTO CINCUENTA Y CINCO
PESOS 00/100 M.N.);
f).-
Prueba de determinación de grupo sanguíneo/factor R.H., $202.00 (DOSCIENTOS DOS
PESOS 00/100 M.N.);
g).-
Prueba de dequenois, $107.00 (CIENTO SIETE PESOS 00/100 M.N.);
h).-
Prueba de radiozonato de sodio, $119.00 (CIENTO DIECINUEVE PESOS 00/100 M.N.);
i).-
Prueba de walker, $263.00 (DOSCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.);
j).-
Técnica de adler, $104.00 (CIENTO CUATRO PESOS 00/100 M.N.);
k).-
Técnica de takayama, $150.00 (CIENTO CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.);
l).-
Prueba de fosfatasa, $416.00 (CUATROCIENTOS DIECISEIS PESOS 00/100 M.N.);
m).-
Prueba de identificación de drogas diversas (anfetaminas, heroína, cocaína,
etc.), $208.00 (DOSCIENTOS OCHO PESOS 00/100 M.N.); y
n).-
Prueba para detectar el consumo de substancias consideradas como narcóticos
(antidoping), $221.00 (DOSCIENTOS VEINTIUN PESOS 00/100 M.N.).
2.-
Otros servicios periciales:
a).-
Cotejo de proyectiles, $409.00 (CUATROCIENTOS NUEVE PESOS 00/100 M.N.);
b).-
Peritaje de tránsito terrestre, $973.00 (NOVECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS
00/100 M.N.);
c).-
Grafoscopía, $714.00 (SETECIENTOS CATORCE PESOS 00/100 M.N.);
d).-
Valoración de daños, $940.00 (NOVECIENTOS CUARENTA PESOS 00/100 M.N.);
e).-
Dactiloscopía, $568.00 (QUINIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.);
f).- Certificado de no antecedentes policíacos,
$44.00 (CUARENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.)
g).-
Certificaciones y constancias, $55.00 (CINCUENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.).
En todos los casos en que el personal del
Departamento de servicios periciales, con o sin equipo, deba trasladarse fuera
de los locales en que normalmente presten sus servicios, se causarán derechos
de $11.00 (ONCE PESOS 00/100 M.N.) por kilómetro.
II.-
Los prestados por otras unidades administrativas de la Procuraduría General de
Justicia:
1.-
Certificaciones y constancias, $75.00 (SETENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.)
2.-
Por otros servicios no especificados, $74.00 (SETENTA Y CUATRO PESOS 00/100
M.N.).
PAGO
ARTÍCULO 137.- El pago de los servicios a que se refiere este Capítulo
deberá efectuarse en las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas,
Instituciones de Crédito o establecimientos autorizados, previamente a la
prestación del servicio.
CAPÍTULO OCTAVO
POR SERVICIOS AEROPORTUARIOS
OBJETO
ARTÍCULO 138.- (DEROGADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE
DE 2000)
ARTÍCULO 139.- (DEROGADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE
DE 2000)
ARTÍCULO 140.- (DEROGADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE
DE 2000)
TITULO IV
CONTRIBUCIONES
ESPECIALES
CAPÍTULO
PRIMERO
CONTRIBUCION
POR GASTO
OBJETO
ARTÍCULO 141.- Es objeto de esta contribución el gasto público específico
que se origine por el ejercicio de una determinada actividad de particulares.
SUJETO
ARTÍCULO 142.-
Son sujetos de la contribución a
que se refiere este Capítulo:
I.- Por responsabilidad directa:
Las personas físicas o morales que originen un gasto público por el ejercicio de una determinada
actividad.
II.- Por responsabilidad solidaria:
1. La persona o personas, cualquiera que sea el nombre con
que se les designe, que tengan conferida la representación legal, la Dirección
General, la Gerencia General o la administración única de las personas morales
sujeto de esta contribución; y
2. Quienes ejerzan la patria potestad o tutela, por las contribuciones
a cargo de su representado.
BASE
ARTÍCULO 143.- La base de las contribuciones a que se refiere este Capítulo será el
importe del gasto público provocado.
ARTÍCULO 144.- La Secretaría de Finanzas
estará facultada para determinar el importe de las contribuciones, quien debera
tomar en cuenta para su determinación, el costo real del gasto público
originado.
PAGO
ARTÍCULO 145.- Las contribuciones por gasto deberán ser pagadas en las
oficinas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas o en las Instituciones de
Crédito autorizadas, dentro de los quince días siguientes al en que surta
efectos la notificación de la resolución que contenga la determinación de las
contribuciones.
ARTÍCULO 146.- El monto total de la contribución en cada caso, no podrá exceder del
costo del gasto público de que se trate.
ARTÍCULO 147.- La Secretaría de Finanzas, formulará y notificará la resolución que
determine las contribuciones a cargo de los contribuyentes, en la que se
expresará la causa y monto del gasto provocado.
ARTÍCULO 148.- En lo no previsto en este Capítulo, la aplicación y
recaudación de las contribuciones, se hará con apego a las disposiciones del
Código Fiscal para el Estado de Coahuila.
CAPÍTULO
SEGUNDO
PARA EL
FOMENTO A LA EDUCACION EN EL ESTADO
OBJETO
ARTÍCULO 149.- Es objeto de esta contribución la realización de pagos por concepto de
impuestos, derechos y cualquier otra contribución que se cause conforme a la
presente ley y demás disposiciones fiscales del Estado, así como los accesorios
que se paguen.
No
se considerarán incluidos en el objeto de esta contribución, los pagos
correspondientes al Impuesto Sobre Nóminas, al Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos relativos a eventos
cinematográficos, teatrales y de circo, al Impuesto por Servicios de Hospedaje,
al Impuesto Sobre Ingresos por Premios Derivados de Loterías, Rifas, Sorteos,
Juegos con Apuestas y Concursos, al Impuesto Adicional Sobre los Derechos que
se causen por los servicios que presta el Registro Público de la Propiedad y
del Comercio y los derechos que se causen
por los servicios que presta la Secretaría de Educación Pública.
El rendimiento de esta contribución será destinado exclusivamente al
fomento a la educación en el Estado.
SUJETO
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE
DE 1996)
ARTÍCULO 150.- Son sujetos de esta contribución, las personas físicas,
morales o unidades económicas que realicen pagos por concepto de impuestos,
derechos y cualquier otra contribución que se cause conforme a la presente ley
y demás disposiciones fiscales del Estado, con excepción de los señalados en el
artículo anterior.
BASE
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE
DE 1996)
ARTÍCULO 151.- La base de esta contribución, es el importe de los pagos
que se realicen por concepto de impuestos, derechos y demás contribuciones
incluyendo sus accesorios, excepto los pagos de las contribuciones que se
exceptúan en el artículo 149 de esta ley.
TASA
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE
DE 1996)
ARTÍCULO 152.- La tasa correspondiente a esta contribución para el fomento
a la educación, será el 10% sobre el monto de los pagos por concepto de los
impuestos, derechos y cualquier otra contribución y los accesorios de éstos,
que se paguen con excepción de los
señalados.
PAGO
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE
DE 1996)
ARTÍCULO 153.- El pago de esta contribución deberá efectuarse en las
oficinas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas, Instituciones de Crédito o
establecimientos autorizados, en el mismo recibo con que se realicen los pagos
objeto de esta contribución.
CAPÍTULO TERCERO
PARA MANTENIMIENTO Y CONSERVACION
DEL CENTRO HISTORICO DE LAS CIUDADES DE SALTILLO Y RAMOS ARIZPE
OBJETO
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE
DE 1996)
ARTÍCULO 154.- Es objeto de esta contribución para el mantenimiento y
cconservación (sic) del Centro Histórico de las ciudades de Saltillo y Ramos
Arizpe, la realización de pagos por concepto de derechos de control vehicular
que se causen en los municipios señalados.
Los
ingresos que se obtengan por esta contribución, serán destinados exclusivamente
para los fines señalados, asignándose a cada municipio el importe del ingreso
que se genere en el mismo.
SUJETO
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE
DE 1996)
ARTÍCULO 155.- Son sujetos de esta contribución, las personas físicas,
morales o unidades económicas que realicen pagos por los conceptos a que se
refiere el artículo anterior.
BASE
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE
DE 1996)
ARTÍCULO 156.- La base de esta contribución, es la realización de los
pagos por concepto de los derechos señalados.
CUOTA
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE
DE 1996)
ARTÍCULO 157.- La cuota correspondiente a esta contribución será la
cantidad de $24.00 por cada trámite de refrendo u obtención de placas que se
realice.
Los
contribuyentes que realicen dos o más trámites por los que se causen derechos
de control vehicular en un mismo ejercicio fiscal, únicamente estarán obligados
a realizar un solo pago durante el ejercicio.
PAGO
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE
DE 1996)
ARTÍCULO 158.- El pago de esta contribución deberá efectuarse en las
oficinas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas, instituciones de crédito o
establecimientos autorizados, en el mismo recibo con que se realicen los pagos
de los derechos objeto de esta contribución.
CAPÍTULO CUARTO
CONTRIBUCION POR OBRA PUBLICA
OBJETO
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE
DE 1996)
ARTÍCULO 159.- Es objeto de la contribución por obra pública, la
construcción, reconstrucción y ampliación de las siguientes obras:
I.-
Vías públicas, tales como calles, avenidas, calzadas, viaductos, pasos a
desnivel, obras de seguridad relacionadas con el tránsito de vehículos y
peatones, puentes y plazas;
II.-
Introducción de agua potable a los poblados y desagüe general de los mismos;
III.-
Redes de distribución de agua potable, drenaje y alcantarillado;
IV.-
Alumbrado público;
V.-
Obras de electrificación;
VI.-
Conexión de la red general de agua potable a centros de población;
VII.-
Conexión del sistema general de drenaje a centros de población;
VIII.-
Obras básicas para agua y drenaje;
IX.-
Centros deportivos y recreativos, parques y jardines;
X.-
Caminos;
XI.-
Bordos, canales e irrigación;
XII.-
Obras de embellecimiento y remodelación de poblaciones; y
XIII.- Otras obras públicas que generen beneficios
en su ejecución a los inmuebles y/o cooperadores.
SUJETO
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE
DE 1996)
ARTÍCULO 160.- Son sujetos de la contribución por obra pública:
I.-
Por responsabilidad directa:
1.-
Los propietarios y copropietarios de los inmuebles, que resulten beneficiados
con la realización de una obra pública;
2.-
Los poseedores a título de dueño de inmuebles beneficiados con la realización
de una obra pública; y
3.-
Las personas físicas y morales que hayan adquirido derechos sobre los inmuebles
ubicados en el área de beneficio de una obra pública.
II.-
Por responsabilidad solidaria:
1.-
Los promitentes vendedores y sus contratantes, en las operaciones con reserva
de dominio, por las contribuciones que se adeuden; y
2.-
Las instituciones fiduciarias cuando los predios estén afectados en
fideicomiso. Dicha institución cubrirá las contribuciones con cargo a quien
quede como propietario del predio beneficiado.
BASE
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE
DE 1996)
ARTÍCULO 161.- La base de la contribución a que se refiere este Capítulo
será el costo total de la obra pública específica.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE
DE 1996)
ARTÍCULO 162.- Cuando se trate de obras por cooperación de carácter estatal,
la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas y la Secretaría de Finanzas,
serán el conducto del Ejecutivo del Estado para tomar las siguientes
determinaciones:
I.-
Proyectos, programas, especificaciones de construcción y presupuestos con el
costo total de las obras;
II.-
Area beneficiada con la obra y zona de influencia; y
III.-
Determinar la cantidad global que deban cubrir los contribuyentes beneficiados.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE
DE 1996)
ARTÍCULO 163.- En todo caso, a la Secretaría de Finanzas le corresponderá:
I.-
Determinar la cuota que corresponda pagar a cada contribuyente en particular; y
II.-
Establecer el plazo y forma en que deban efectuarse los pagos.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE
DE 1996)
ARTÍCULO 164.- Las contribuciones a que se refiere este Capítulo podrán
ser de carácter voluntario, o de carácter obligatorio, de acuerdo con las
siguientes normas:
I.-
Será voluntaria aquélla en la cual los particulares aporten total o
parcialmente la suma necesaria para realizar las obras de que se trate en forma
espontánea y de acuerdo con el plan correspondiente, o a promoción de las
autoridades estatales.
La
cooperación voluntaria se convertirá en obligatoria una vez formalizado el
convenio correspondiente y será exigible en los términos del presente
ordenamiento y de las leyes fiscales relativas.
II.-
Son cooperaciones obligatorias las siguientes:
1.- La pavimentación o
repavimentación de las vías públicas y el embanquetado y construcción de
guarniciones de las mismas;
2.-
La electrificación de las zonas urbanas o rurales, tanto para usos domésticos
como para usos industriales y agropecuarios;
3.-
Las necesarias para adoptar o mejorar el alumbrado público;
4.-
Las que se requieran para adoptar o mejorar los servicios de agua potable,
drenaje sanitario, drenaje pluvial y gas natural para uso doméstico;
5.-
Las necesarias para la construcción y conservación de caminos vecinales; y
6.-
Las demás que determine el Congreso del Estado como obligatorias.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE
DE 1996)
ARTÍCULO 165.- Para que se cause la contribución por obra pública a que se
refiere el artículo anterior, será necesario que los predios se encuentren en
las siguientes circunstancias:
I.-
Si son exteriores, tener frente a la calle donde se ejecuten las obras; y
II.-
Si son interiores, tener acceso mediante servidumbre de paso a la calle en que
se ejecuten las obras.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE
DE 1996)
ARTÍCULO 166.- Cuando se trate de edificios sujetos al régimen de
propiedad en condominio, divididos en pisos, departamentos, viviendas o
locales, se considerará que la totalidad del predio se beneficia con la obra.
La parte de la contribución por obra pública a cargo de cada propietario se
determinará dividiendo el monto que corresponda a todo el inmueble, entre la
superficie cubierta de construcción que resulte de sumar la de todos los pisos,
exceptuando la que se destine a servicios de uso común y multiplicando ese
cociente por el número de metros que corresponda al piso, departamento,
vivienda o local de que se trate.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE
DE 1996)
ARTÍCULO 167.- Las contribuciones por obra pública se determinarán
aplicando el procedimiento que establece la Ley de Cooperación para Obras
Públicas del Estado de Coahuila de Zaragoza, en todo caso, el porcentaje a
contribuir por los particulares, se dividirá conforme al mencionado
procedimiento entre los propietarios de los predios beneficiados.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE
DE 1996)
ARTÍCULO 168.- La contribución por obra pública se causará cuando la
autoridad competente acuerde realizar la obra, mediante el concurso público o
de invitación, que estará sujeto a las reglamentaciones respectivas. Para los
efectos de esta contribución cuando se trate de obras de pavimentación o
repavimentación, no podrá volver a cobrarse por el mismo concepto en un período
mínimo de 10 años y, en consecuencia no se podrá acordar una nueva realización
de la misma obra por cooperación antes de ese plazo.
PAGO
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE
DE 1996)
ARTÍCULO
169.- Las contribuciones por obra pública deberán ser pagadas en las oficinas
recaudadoras de la Secretaría de Finanzas, o en las instituciones de crédito
autorizadas, al inicio de la obra o dentro del plazo que se establezca en los
convenios que se celebren con los particulares, en la forma y plazo que ésta
determine.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE
DE 1996)
ARTÍCULO 170.- La Secretaría de Finanzas del Estado formulará la
liquidación de la contribución por obra pública para cada contribuyente en
particular.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE
DE 1996)
ARTÍCULO 171.- La resolución que determine las contribuciones a pagar por
la obra, deberá estar debidamente fundada y motivada y contener además los
siguientes datos:
I.-
Descripción genérica de la obra;
II.-
Costo total estimado;
III.-
Area beneficiada con la obra y zona de influencia;
IV.-
Ubicación del predio;
V.-
Períodos de iniciación y terminación de la obra.
VI.- Cantidad total que
deben aportar los beneficiados.
VII.-
La cantidad a pagar por el contribuyente; y
VIII.-
Plazo y forma en que deberá hacerse la contribución.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE
DE 1996)
ARTÍCULO 172.- Los predios beneficiados por la ejecución de obras públicas
por cooperación, estarán afectos en forma preferente al pago del importe de las
contribuciones a que se refiere este Capítulo.
TASA
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE
DE 1996)
ARTÍCULO 173.- La tasa correspondiente a la contribución obligatoria para
obra pública, será el 50% del costo total de la obra; sin embargo, cuando se
trate de contribuciones voluntarias para obra pública, los particulares podrán
cooperar con un porcentaje distinto al señalado, el que se establecerá de común
acuerdo entre las autoridades estatales y los particulares.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE
DE 1996)
ARTÍCULO 174.- Para hacer efectivas estas contribuciones, de ser
necesario, se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución previsto en
el Código Fiscal para el Estado de Coahuila.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE
DE 1996)
ARTÍCULO 175.- Estarán exentos del pago de esta contribución los bienes
del dominio público de la federación, del Estado y de los municipios.
CAPÍTULO QUINTO
CONTRIBUCION POR RESPONSABILIDAD
OBJETIVA
OBJETO
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE
DE 1996)
ARTÍCULO 176.- Es objeto de esta contribución la realización de
actividades que dañen o deterioren instalaciones, infraestructura caminera,
hidráulica y de servicios, de uso comunitario y beneficio social, que sean
propiedad del Estado, de dominio público o uso común.
SUJETO
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE
DE 1996)
ARTÍCULO 177.- Son sujetos de esta contribución las personas físicas y
morales que realicen actividades que en forma directa o indirecta ocasionen los
daños o deterioro a que se refiere el artículo anterior.
BASE
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE
DE 1996)
ARTÍCULO 178.- Servirá de base para el pago de esta contribución la
cuantificación de los daños o deterioros causados por el uso de las
instalaciones, infraestructura caminera, hidráulica y de servicios, o de uso
comunitario y beneficio social, que sean propiedad del Estado, del dominio
público o uso común, que se determinarán mediante los estudios técnicos que
lleve a cabo la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE
DE 1996)
ARTÍCULO 179.- La contribución por responsabilidad objetiva se pagará en
las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas o en las Instituciones
de Crédito autorizadas, dentro de los quince días siguientes al en que se notifique
al contribuyente el resultado de los estudios técnicos que lleve a cabo la
Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.
TASA
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE
DE 1996)
ARTÍCULO 180.- El pago de esta contribución deberá comprender el importe
total de los daños o deterioros causados a instalaciones, infraestructura
caminera, hidráulica y de servicios, de uso comunitario y beneficio social, que
sean propiedad del Estado.
TITULO V
PRODUCTOS
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE
DE 1996)
ARTÍCULO 181.- Quedan comprendidos dentro de esta clasificación, los
ingresos que obtenga el Estado de:
I.-
Venta de bienes muebles o inmuebles propiedad del Estado;
II.-
Arrendamiento de bienes muebles o inmuebles propiedad del Estado;
III.-
Explotación o enajenación de cualquier naturaleza, de los bienes propiedad del
Estado;
IV.-
Réditos de capitales y valores del Estado;
V.-
Bienes de beneficencia;
VI.-
Establecimientos y Empresas Estatales;
VII.-
Trabajos gráficos y editoriales;
VIII.-
Venta de impresos y papel;
IX.-
Otorgamiento de aval en favor de las entidades a que se refiere la Ley de Deuda
Pública para el Estado de Coahuila;
X.-
La explotación de las concesiones que en su favor otorgue el Gobierno Federal
sobre vías generales de comunicación; y
XI.-
Otros no especificados.
TITULO VI
APROVECHAMIENTOS
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE
DE 1996)
ARTÍCULO 182.- Quedan comprendidos dentro de esta clasificación, los
ingresos que obtenga el Estado por:
I.-
Recargos;
II.-
Gastos de ejecución;
III.-
Multas;
IV.-
Subsidios;
V.-
Reintegros o indemnizaciones;
VI.-
Cauciones cuyas pérdidas se declaren por resolución firme a favor del Estado;
VII.-
Bienes y herencias vacantes, tesoros ocultos, herencias, legados, donaciones y
otros conceptos en favor del Estado;
VIII.-
Aportaciones extraordinarias del Gobierno Federal, de Organismos Públicos o de
particulares;
IX.-
Honorarios de notificación; y
X.-
Otros no especificados.
TITULO VII
INGRESOS COORDINADOS
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE
DE 1996)
ARTÍCULO 183.- Las participaciones, incentivos, subsidios y demás
aportaciones que por virtud de la coordinación con la Federación, correspondan
al Estado, se recaudarán con arreglo a la Ley de Coordinación Fiscal y a los
convenios y acuerdos que tenga celebrados y que celebre el Estado con la
Federación.
TITULO VIII
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE
DE 1996)
ARTÍCULO
184.- Quedan comprendidos dentro de esta clasificación los ingresos cuya
percepción se decrete excepcionalmente para proveer el pago de gastos o
inversiones accidentales, extraordinarias o especiales del Estado, así como los
derivados de créditos o empréstitos contratados para este fin.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1996.
ARTÍCULO
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de
Hacienda para el Estado de Coahuila de Zaragoza contenida en el Decreto No.
453, publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 103 de fecha 24 de
diciembre de 1993.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan
todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO
CUARTO.- Para los efectos del
artículo 3 de esta ley, la actualización de las contribuciones se efectuará a
partir del 1 de enero de 1997.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTÍCULO QUINTO.- Con el
propósito de sufragar los gastos que origina al Estado la modernización del
Registro Público durante los ejercicios fiscales de 2000 y 2001, se causará un
impuesto adicional del 15% sobre los derechos que se causen por los servicios
que presta el Registro Público establecidos en esta ley.
El pago de este impuesto deberá efectuarse en las oficinas
recaudadoras de la Secretaría de Finanzas, instituciones de crédito o
establecimientos autorizados, en el mismo recibo con que se realicen los pagos
objeto de este impuesto.
ARTÍCULO SEXTO.- Queda en
suspenso el derecho por expedición de licencias para establecimientos que
expendan bebidas alcohólicas fijado en la Ley de Hacienda, por virtud de que el
Estado se encuentra coordinado en derechos con la Federación, y por así
exigirlo el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, por lo que no se
podrá exigir cobro alguno por este concepto. Sin embargo, para efectos del
control que el Estado debe tener sobre estas actividades, los contribuyentes
están obligados a cumplir con las obligaciones correspondientes a la obtención
de la licencia y su revalidación anual.
Si se dan por terminadas la coordinación en materia de
derechos con la Federación o en su caso, si se reforma el artículo 10-A de la
Ley de Coordinación Fiscal, permitiendo al Estado cobrar por estos derechos,
entrarán en vigor las tarifas correspondientes al día siguiente al en que surta
efectos la terminación de los convenios o la reforma al artículo mencionado, o
en caso de ocurrir la reforma antes del 1° de enero de 1996, estas tarifas
entrarán en vigor a partir de esta fecha.
ARTÍCULO
SEPTIMO.- Queda en suspenso el
Impuesto por Servicios de Hospedajes por estar adherido el Estado al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal, prohibiendo el artículo 41 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, que el Estado mantenga en vigor esta contribución,
por lo que no podrá exigirse cobro alguno por este concepto.
Si se reforma el artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, permitiendo al Estado cobrar por este impuesto, entrarán en vigor las
tarifas correspondientes al día siguiente al en que surta efectos la reforma al
artículo mencionado, o en caso de ocurrir la reforma del mencionado artículo y
su entrada en vigor antes del 1° de enero de 1996, estas tarifas entrarán en
vigor a partir de esta fecha.
DISPOSICION
DE VIGENCIA ANUAL
UNICA.- Los contribuyentes del Impuesto Sobre Nóminas podrán optar
por el pago anual del impuesto en términos del artículo 27 de la Ley de Hacienda
para el Estado de Coahuila de Zaragoza, siempre y cuando el monto de lo pagado
por este mismo concepto durante el ejercicio fiscal anterior, no exceda de la
cantidad de $1,000.00 (MIL PESOS 00/100 M.N.).
Los contribuyentes que se acojan a la opción señalada en el
párrafo anterior, gozarán de un estímulo fiscal consistente en un descuento del
15% (quince porciento) del impuesto a su cargo, siempre y cuando la declaración
correspondiente al mes de enero, se presente dentro del plazo establecido en la
Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
D A D O en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la
ciudad de Saltillo, Coahuila, a los doce días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y cinco.
DIPUTADO PRESIDENTE
HORACIO VELOZ MUÑOZ
DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO
SECRETARIO
LUIS RAMIREZ RIOS
PABLO WONG SANABRIA
IMPRIMASE, COMUNIQUESE Y OBSERVESE
Saltillo, Coahuila, 15 de diciembre de 1995.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
ROGELIO MONTEMAYOR SEGUY
EL
SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC.
CARLOS JUARISTI SEPTIEN
EL SECRETARIO DE FINANZAS
LIC. ANTONIO JUAN MARCOS ISSA
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1996.
ARTÍCULO
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor
a partir del 1o. de enero de 1997.
ARTÍCULO
SEGUNDO.- Se derogan todas las
disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO
TERCERO.- Queda en suspenso la
aplicación de los artículos 40, 41, 42, 43, 44, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53
correspondientes a SECCIONES PRIMERA Y TERCERA
del CAPÍTULO CUARTO del Título II
de esta ley, relativo al Impuesto
Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, los cuales entrarán en vigor a
partir del ejercicio fiscal en que se decrete la suspensión de Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos
de aplicación federal.
ARTÍCULO
CUARTO.- Queda en suspenso la aplicación de los artículo 61 a 72
correspondientes al CAPÍTULO SEXTO del TITULO II de esta Ley, relativo al
Impuesto Sobre Automóviles, los cuales entrarán en vigor a partir del ejercicio
fiscal en que se decrete la suspensión del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos de
aplicación federal.
DISPOSICION DE VIGENCIA ANUAL
UNICA.-
Los contribuyentes del Impuesto Sobre Nóminas podrán optar por el pago anual
del impuesto en términos del artículo 27 de esta ley siempre y cuando el monto
de lo pagado por este mismo concepto durante el ejercicio fiscal anterior no
exceda de $1,500.00 (MIL QUINIENTOS PESOS
00/100 M.N.).
Los
contribuyentes que se acojan a la opción
señalada en el párrafo anterior, gozarán
de un estímulo fiscal consistente en un descuento del 15% (quince
porciento) del impuesto a su cargo,
siempre y cuando la declaración correspondiente al mes de enero, se
presente dentro del plazo establecido en esta ley.
P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 1997.
PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.
SEGUNDO.- Los propietarios de establecimientos que
enajenen o expendan bebidas alcohólicas, que por cualquier motivo no hubieren
pagado los derechos por la revalidación de la licencia de funcionamiento, de
acuerdo a las tarifas establecidas en el artículo 105 de la Ley de Hacienda
para el Estado de Coahuila que mediante el presente Decreto se reforma, deberán
pagarlos dentro del mes siguiente a la fecha de entrada en vigor de este
Decreto.
TERCERO.-
Se derogan todas las disposiciones que
se opongan al presente Decreto.
CUARTO.- La presente reforma no deroga el Artículo
475-D del Código Municipal para el Estado de Coahuila.
P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1997
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el
día 1 de enero de 1998.
SEGUNDO.-
Para el ejercicio fiscal de 1998, no será aplicable lo dispuesto por el
artículo 3 de la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila en lo previsto por
el artículo 105 que se reforma.
TERCERO.-
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 23 DE
ENERO DE 1998
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan
a estas reformas.
P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 1998
ARTÍCULO PRIMERO.- El
presente Decreto entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1999.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se
derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1998
ARTÍCULO PRIMERO.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se
derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 29 DE JUNIO DE 1999
PRIMERO.-
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.-
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a
partir del 1o. de enero del año 2000.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan los artículos 3° y 4°
transitorios del Decreto 412 publicado en el Periódico Oficial de Gobierno del
Estado No. 103 de fecha 24 de Diciembre de 1996, así mismo se derogan todas las
disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O.
29 DE DICIEMBRE DE 2000
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el
primero de enero del 2001.