Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Colima
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1°.- La presente Ley tiene por
objeto establecer:
I.
Las bases
generales del gobierno y de la administración pública municipal;
II.
Las bases
generales del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de
impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre la
administración municipal y los particulares;
III.
Las normas
para celebrar convenios de derecho público con otros municipios y con el
gobierno del Estado;
IV.
Los
procedimientos y condiciones para que el Ejecutivo estatal asuma funciones y
servicios públicos municipales; y
V.
Las
disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los
reglamentos y bandos correspondientes.
Artículo
2°.- El Municipio Libre es una
institución de orden público, base de la división territorial y de la
organización política y administrativa del Estado, constituido por una
comunidad de personas, establecida en un territorio determinado, cuya finalidad
consiste en promover la gestión de sus intereses, proteger y fomentar los
valores de la convivencia local y prestar los servicios básicos que ésta
requiera. Estará dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, autónomo
en su régimen interno y con libre administración de su hacienda.
Asimismo,
tiene la potestad para normar directamente las materias, funciones,
procedimientos y servicios de su competencia así como para establecer órganos
de gobierno propios. Se reconoce la heterogeneidad de los municipios del
Estado, lo que deberá reflejarse en su autonomía para conducirse y realizar sus
acciones de gobierno en relación a sus condiciones y necesidades.
Artículo
3°.- Cada municipio será gobernado y
administrado por un ayuntamiento cuyos miembros se elegirán por sufragio
universal, libre, secreto y directo, mediante los principios de mayoría
relativa y de representación proporcional, de conformidad con la Constitución
Política estatal y el Código Electoral y no habrá autoridad intermedia alguna
entre éste y el gobierno del Estado. Por tanto, el ayuntamiento será reconocido
como interlocutor directo con los demás ámbitos de gobierno, en relación a las
acciones que incidan en su territorio.
El
ayuntamiento es la forma de gobierno municipal mediante la cual el pueblo, en
ejercicio de su voluntad política, realiza la autogestión de los intereses de
la comunidad.
Con
el propósito de mejorar la calidad de vida de los habitantes de los municipios,
las relaciones entre éstos y el gobierno del Estado, se conducirán por los
principios de coordinación y descentralización,
Artículo
4°.- Los conflictos jurídicos que surjan entre los municipios y entre éstos y
los Poderes Ejecutivo y Legislativo, se dirimirán por el Supremo Tribunal de
Justicia del Estado, previa opinión de las autoridades interesadas, a excepción
de los previstos por el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. Una ley reglamentará el ejercicio de esta atribución.
Será
competencia del Congreso del Estado dirimir los conflictos sobre límites
territoriales que se susciten entre dos o más municipios, de conformidad con la
ley de la materia.
Artículo
5°.- La autoridad municipal puede hacer únicamente lo que la ley le concede y
el gobernado todo lo que ésta no le prohibe.
El
municipio será responsable directo de los daños causados por los servidores
públicos municipales en el ejercicio de sus atribuciones, en los términos de la
Constitución Política del Estado y las leyes de la materia.
Artículo
6°.- Las relaciones laborales entre los municipios y sus trabajadores, se
regirán por las disposiciones de la Ley de los Trabajadores al Servicio del
Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado.
Artículo 7°.- A toda solicitud o petición, el
ayuntamiento deberá dar respuesta y comunicarla por escrito al interesado en
los siguientes plazos:
a.
Hasta treinta
días, cuando la decisión corresponda al presidente municipal o a los titulares
de las dependencias y entidades de la administración pública municipal y
paramunicipal; y
b.
Hasta cuarenta
y cinco días cuando la decisión corresponda al cabildo.
Artículo
8°.- Los términos establecidos en el presente ordenamiento, se computarán en
días hábiles, salvo disposición en contrario.
Artículo
9°.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I.
Congreso, al
Congreso del Estado;
II.
Constitución
General, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III.
Constitución,
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima;
IV.
Periódico
oficial, al Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Colima;
V.
Unidad, al día
de salario mínimo general vigente en el Estado;
VI.
Mayoría
simple, la correspondiente a más de la mitad de los munícipes presentes en la
sesión de cabildo;
VII.
Mayoría
absoluta, la correspondiente a más de la mitad de los integrantes del cabildo;
y
VIII.Mayoría calificada, la correspondiente a cuando menos las
dos terceras partes de los integrantes del cabildo.
CAPÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL
Artículo
10.- El Estado de Colima se divide en diez municipios, como lo establecen los
artículos 7° y 104 de la Constitución y su denominación es la siguiente:
1.
Armería;
2.
Colima;
3.
Comala;
4.
Coquimatlán;
5.
Cuauhtémoc;
6.
Ixtlahuacán;
7.
Manzanillo;
8.
Minatitlán;
9.
Tecomán; y
10.
Villa de
Alvarez.
Artículo
11.- Para su gobierno interior los municipios se organizarán en:
I.
Cabecera, que
será el lugar en donde resida el ayuntamiento;
II.
Delegaciones,
que podrán constituirse en las zonas urbanas o conurbadas de los municipios,
determinadas por el ayuntamiento respectivo; y
III.
Juntas y
comisarías, que se constituirán en las demás localidades de los municipios.
Artículo
12.- Para los efectos del artículo anterior, los centros de población
adquirirán la categoría de ciudades, pueblos y rancherías, atendiendo a la
concentración demográfica y a la dotación de servicios públicos.
El
cambio de un pueblo a ciudad se hará mediante declaratoria del Congreso,
tomando en consideración la opinión del ayuntamiento al que pertenezca. La
creación y extinción de las demás categorías se declararán por los
ayuntamientos en sesión de cabildo. Los ciudadanos de las poblaciones
respectivas podrán solicitar por escrito las declaratorias correspondientes.
Artículo
13.- Para la determinación a que se refiere el artículo anterior, el Congreso y
los ayuntamientos se sujetarán a las siguientes bases:
I.
Se considera
ciudad, al centro de población que tenga un censo superior a los diez mil
habitantes y que cuente con los siguientes servicios: alumbrado público,
sistema de alcantarillado, agua potable, calles pavimentadas o arregladas con
cualquier otro material similar, servicios médicos, policía municipal,
hospital, mercado, centro de reclusión, rastro, panteón, planteles educativos
de enseñanza básica y media superior, parques y jardines, edificios funcionales
para las oficinas municipales y lugares adecuados para la práctica de los
deportes, eventos culturales y sociales;
II.
Se considera
pueblo, al centro de población cuyo censo sea superior a los dos mil habitantes
y cuente con los siguientes servicios: agua potable, alumbrado público, policía
municipal, mercado, panteón, planteles educativos de enseñanza básica, así como
parques, jardines y áreas deportivas; y
III.
Se considera
ranchería, al centro de población que no reúna los requisitos anteriores.
CAPÍTULO III
DE LA POBLACIÓN
Artículo
14.- Son habitantes del municipio las personas que residan habitual o
transitoriamente dentro de su territorio.
Artículo
15.- La vecindad en los municipios se adquiere por tener cuando menos un año de
residencia efectiva y con domicilio establecido comprobable dentro del
municipio.
Artículo
16.- La vecindad en los municipios se pierde por:
I.
Manifestación
expresa de residir en otro lugar;
II.
Ausencia por
más de un año del territorio municipal; y
III.
Ausencia legal
resuelta por autoridad judicial;
La
declaración de pérdida de vecindad será hecha por el ayuntamiento.
La
vecindad de un municipio no se perderá cuando el vecino se traslade a otro
lugar para el desempeño de un cargo público, de una comisión de carácter
oficial del municipio, del Estado o de la federación, para la realización de
estudios o por ausencia con motivo de persecuciones políticas, si el hecho que
las origina no implica la comisión de un delito.
Artículo 17.- Los vecinos tienen los siguientes derechos y obligaciones:
I.
Votar y ser
votado para los cargos públicos de elección popular, teniendo las calidades que
establezca la ley;
II.
Ser preferidos
en igualdad de circunstancias para el desempeño de empleos, cargos y comisiones
y para el otorgamiento de contratos y concesiones municipales;
III.
Presentar
iniciativas populares sobre reglamentos municipales;
IV.
Ejercer
interlocución con las autoridades municipales y ser atendidos por las mismas,
en todo asunto relacionado con su calidad de vecino;
V.
Proponer a las
autoridades municipales las medidas y acciones que juzgue de utilidad pública;
VI.
Respetar a las
autoridades legalmente constituidas y cumplir las leyes, reglamentos y
disposiciones dictadas por las mismas;
VII.
Contribuir
para los gastos públicos municipales, conforme a las leyes respectivas;
VIII.Prestar auxilio a las autoridades municipales, cuando sean
legalmente requeridos para ello;
IX.
Enviar a sus
hijos o pupilos a las escuelas públicas o privadas a obtener la educación
primaria y secundaria obligatorias;
X.
Inscribirse en
los padrones que determinen las leyes federales, estatales y municipales;
XI.
Formar parte
de los organismos de participación ciudadana y vecinal;
XII.
Aceptar los
cargos para formar parte de los concejos municipales;
XIII.Participar en los asuntos que así le competan en torno a las
acciones emprendidas por el ayuntamiento;
XIV.
Salvaguardar y
enriquecer el equilibrio del medio ambiente, evitando su contaminación,
deterioro y destrucción; y
XV.
Las demás que
determinen esta Ley, los reglamentos, bandos municipales y otras disposiciones
legales aplicables.
XVI.
CAPÍTULO IV
DE LA CREACIÓN Y FUSIÓN DE
MUNICIPIOS
Artículo
18.- El Congreso, por mayoría
calificada, podrá crear y fusionar municipios, modificar la extensión de los
mismos y cambiar la residencia de sus cabeceras, de conformidad con los
requisitos señalados en el presente capítulo.
Artículo
19.- Para crear un nuevo municipio
se deberán satisfacer los siguientes requisitos:
I.
Contar con una
población de cuando menos quince mil habitantes y una superficie territorial no
menor de ciento cincuenta kilómetros cuadrados;
II.
Que la
localidad escogida como cabecera tenga una población superior a los cinco mil
habitantes;
III.
Tener en
funcionamiento los servicios públicos municipales mínimos;
IV.
Contar con
locales adecuados para la instalación de oficinas públicas, infraestructura
urbana, vías de comunicación con las poblaciones circunvecinas y reservas
territoriales;
V.
Que el o los
ayuntamientos afectados expresen su opinión, por conducto de sus cabildos,
debidamente fundada sobre la conveniencia o inconveniencia de la creación del
nuevo municipio;
VI.
Que en
consulta plebiscitaria lo aprueben más de las dos terceras partes de los
vecinos que voten en dicha consulta y radiquen en el o los municipios afectados,
siempre y cuando participen en ella por lo menos el 51% de los inscritos en la
lista nominal de electores respectiva; y
VII.
Que se proceda
en los términos del artículo 130 de la Constitución.
Una
vez cumplidos los requisitos anteriores, el Congreso procederá a asignar al o
los nuevos municipios, los recursos financieros correspondientes, de
conformidad con los ordenamientos legales respectivos.
Artículo
20.- Dos o más municipios podrán fusionarse en uno solo, cuando así lo
acordaren en plebiscito mayoritario los vecinos de sus respectivas
jurisdicciones, con la aprobación posterior del Congreso o a criterio del
mismo, cuando por ser insuficientes sus medios económicos les sea imposible
atender correctamente los servicios públicos indispensables. Con la fusión
desaparecerá uno o más municipios y con la misma se creará uno nuevo. En ambas
hipótesis se procederá de conformidad con lo que establece el artículo 130 de
la Constitución.
Artículo
21.- El Congreso determinará sobre la modificación de la extensión territorial
de los municipios que se podrá dar en los siguientes casos:
I.
Por resolución
de un conflicto de límites entre los municipios;
II.
Por acuerdo de
los respectivos cabildos, en convenio amistoso; y
III.
En los casos
de fusión.
En
los casos anteriores, el Congreso procederá a modificar el decreto que fije los
límites intermunicipales.
Artículo
22.- El cambio de residencia de una cabecera municipal, será solicitada por el
cabildo respectivo al Congreso, exponiendo los motivos y la justificación que
la sustenten. El Congreso, por mayoría calificada, determinará lo conducente.
En caso aprobatorio procederá de conformidad con lo que establece el artículo
130 de la Constitución.
CAPÍTULO V
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
Artículo
23.- Con el propósito de fomentar y garantizar la participación responsable de
los vecinos y ciudadanos en las acciones del gobierno municipal, los
ayuntamientos establecerán y regularán, en los reglamentos correspondientes,
los siguientes mecanismos:
I.
Consultas
populares para la elaboración de planes y programas o para la toma de
decisiones;
II.
Contraloría
social;
III.
Consejos y
comités municipales para tareas comunitarias y vecinales;
IV.
Instituciones
de democracia directa: iniciativa popular, plebiscito y referéndum, de
conformidad con la ley de la materia; y
V.
Los demás que
establezcan las autoridades municipales.
Artículo
24.- El ayuntamiento convocará y tomará parte en la conformación, organización
y funcionamiento de los organismos de participación ciudadana con apego a las
siguientes disposiciones:
I.
Se conformarán
en las regiones y localidades comprendidas dentro de la jurisdicción del
municipio, cuando sea necesario y sus actividades serán permanentes o
transitorias según corresponda a la consecución de determinada obra, programa o
proyecto;
II.
Se integrarán
por vecinos del municipio, por designación de ellos mismos, conforme a las
convocatorias y requisitos que expida el ayuntamiento; y
III.
Contribuirán
al cumplimiento de los planes y programas del municipio, impulsarán la
colaboración y participación de sus habitantes, gestionarán la atención de
demandas y propuestas de interés general, propondrán al ayuntamiento medidas
para la prestación de servicios públicos, para la realización de obra pública y
para la preservación y restauración del ambiente, así como alternativas de
solución para los problemas de sus localidades o regiones.
TÍTULO SEGUNDO
DEL GOBIERNO MUNICIPAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
25.- Los ayuntamientos estarán integrados de conformidad con lo que establece
el artículo 89 de la Constitución y el Código Electoral.
Artículo
26.- Todo cargo o empleo público del municipio es incompatible con cualquiera
de la federación, del Estado o de organismos descentralizados y empresas de
participación estatal de cualquiera de los tres órdenes de gobierno, cuando por
ellos se perciba sueldo, exceptuándose los de los ramos de instrucción, de
beneficencia pública o los honoríficos en asociaciones científicas o
literarias.
Los
munícipes en funciones no podrán desempeñar, al mismo tiempo, un cargo
administrativo dentro de la respectiva institución municipal.
Los
cargos de elección popular municipal son irrenunciables salvo que existan
causas justificadas que calificará el propio ayuntamiento.
Artículo
27.- Para ser integrante de un ayuntamiento se requiere cumplir con los
requisitos establecidos por el artículo 90 de la Constitución. Las categorías
de los servidores públicos a que se refiere el último párrafo del citado
artículo, son los siguientes:
a.
De la
federación: delegado o su equivalente de las secretarías de Estado,
Procuraduría General de la República, organismos descentralizados, empresas de
participación estatal y fideicomisos;
b.
Del Estado:
secretario de la administración pública, procurador general de justicia,
oficial mayor, magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, titulares de
entidades paraestatales, de empresas de participación estatal y de
fideicomisos; y
c.
De los
municipios: secretario del ayuntamiento, tesorero municipal, oficial mayor,
contralor y titular de entidad paramunicipal.
Artículo
28.- El Código Electoral normará la preparación, desarrollo y calificación del
proceso electoral para la renovación de los ayuntamientos.
En
caso de que no se realicen elecciones municipales o se declaren nulas, el
Congreso designará un concejo municipal que recibirá el ayuntamiento y estará
en funciones hasta que tomen posesión los integrantes del ayuntamiento que
hayan sido electos en los comicios extraordinarios.
En
el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, el Congreso expedirá la
convocatoria correspondiente y autorizará al Consejo General y al Tribunal
electorales para determinar los ajustes necesarios a los plazos electorales
establecidos en el código respectivo. Los comicios extraordinarios se
celebrarán el último domingo de diciembre y los munícipes electos tomarán
posesión el 31 de enero siguiente.
Artículo
29.- El Congreso expedirá las normas para regular la oportuna transmisión del
mando de los gobiernos municipales, así como el suministro adecuado y completo de
información a los miembros de los ayuntamientos electos, relativos a los
asuntos municipales y aquellos otros a que se refiere el artículo 33 de esta
Ley, con el propósito de que cuenten con los elementos necesarios para el
eficaz desempeño de la funciones que ejercerán.
CAPÍTULO II
DE LA INSTALACIÓN DE LOS
AYUNTAMIENTOS
Artículo
30.- Los ayuntamientos electos se instalarán con la mayoría de sus miembros, en
sesión solemne y públicamente el 15 de octubre del año de su elección. En el
acto se observará el siguiente orden:
I.
Lista de
asistencia de los miembros del ayuntamiento saliente e instalación legal de la
sesión;
II.
Lectura y
aprobación, en su caso, del acta de la sesión anterior;
III.
Nombramiento
de la comisión que se encargue de invitar al recinto a los integrantes del
ayuntamiento entrante;
IV.
Formulación de
la protesta legal, que hará el presidente entrante, en los siguientes términos:
``PROTESTO CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LA
CONSTITUCION POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA PARTICULAR DEL ESTADO
Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN, Y DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIOTICAMENTE EL CARGO
DE PRESIDENTE MUNICIPAL QUE EL PUEBLO ME HA CONFERIDO, MIRANDO EN TODO, POR EL
BIEN Y PROSPERIDAD DE LAS PERSONAS Y DEL MUNICIPIO.
Y SI NO LO HICIERE ASI, QUE EL
MUNICIPIO ME LO DEMANDE''.
V.
Toma de la
protesta a los demás miembros del ayuntamiento, por el presidente municipal, en
los términos conducentes señalados por la fracción anterior.
VI.
Declaración de
instalación formal del ayuntamiento por el presidente municipal, en los siguientes
términos: ``Hoy 15 de octubre del año de........ siendo las....... horas, queda
formal y legalmente instalado este Honorable Ayuntamiento de.........., electo
democráticamente para desempeñar su encargo durante el período constitucional
que comprende de...... a ......''; y
VII.
Mensaje y
lineamientos de trabajo del nuevo ayuntamiento por el presidente municipal.
El
acta respectiva deberá levantarse por el secretario del ayuntamiento saliente.
Artículo
31.- Si el concejo municipal recibe el ayuntamiento, se aplicará en lo
conducente lo dispuesto por el artículo anterior.
Artículo
32.- De no presentarse ninguno de
los munícipes propietarios electos a tomar posesión de sus cargos, o los que se
presenten no sean suficientes para integrar quórum, continuará en funciones el
ayuntamiento saliente, de conformidad con el artículo 142 de la Constitución,
quien citará de inmediato a los munícipes propietarios que hayan asistido y a
los suplentes de quienes no lo hicieron para que tomen posesión de sus cargos,
en sesión solemne que deberá celebrarse el 20 de octubre.
Si
en la fecha prevista en el párrafo anterior, asiste el número suficiente para
completar el quórum de munícipes propietarios o de suplentes de los que no
asistieron el 15 de octubre, los suplentes asumirán las funciones de sus
propietarios y se procederá en los términos del artículo 30 de esta Ley y
cesará el ayuntamiento saliente. Si nuevamente no pudiere integrarse el
cabildo, el ayuntamiento en funciones informará de ello al Congreso, a efecto
de que designe un concejo municipal para que reciba el ayuntamiento y proceda a
convocar a elecciones extraordinarias, las que deberán realizarse en un plazo
que no exceda de los sesenta días naturales a partir de la declaratoria. En
este caso, se procederá en lo conducente de conformidad con lo previsto por el
artículo 28 de este ordenamiento.
De
presentarse a la sesión solemne el número suficiente de munícipes propietarios
y suplentes electos para integrar quórum, pero no la totalidad, éstos recibirán
el ayuntamiento, levantarán acta circunstanciada y llamarán a los propietarios
restantes para que tomen posesión de sus cargos el 25 de octubre. Si en esta
fecha los propietarios no se presentaren, los munícipes en funciones llamarán a
los suplentes respectivos para que asuman las funciones de propietarios.
Las
disposiciones de este artículo serán aplicables, en lo conducente, en los casos
de los concejales.
Artículo
33.- El ayuntamiento saliente entregará al día siguiente de la instalación al
ayuntamiento entrante o al concejo municipal, en su caso, las oficinas y fondos
municipales mediante el corte de caja respectivo, así como los inventarios,
cuya verificación se hará por los miembros de ambos ayuntamientos.
Asimismo,
deberán entregarse los siguientes expedientes y documentación, firmados por los
servidores públicos hasta esa fecha responsables de cada dependencia
administrativa:
I.
Expediente
protocolario:
1.- Acta de entrega- recepción.
II.
Documentación
financiera y presupuestal
1.
Estado de
situación financiera.
2.
Estado de
ingresos y egresos.
3.
Estado de
origen y aplicación de recursos.
4.
Corte de caja.
5.
Estado de
ejercicio presupuestal.
6.
Relación de
cuentas.
I.
Documentación
patrimonial.
1.
Bienes de
almacén.
2.
Bienes
inmuebles.
3.
Bienes
muebles.
4.
Expedientes en
archivo.
I.
Expedientes
diversos:
1.
Plantilla de
personal.
2.
Informe de
obras.
3.
Acuerdos de
cabildo pendientes de cumplir.
4.
Relación de
asuntos en trámite.
5.
Juicios en
proceso.
6.
Relación de
convenios suscritos con el Estado o la federación.
7.
Inventario de
bienes ajenos en proceso administrativo de ejecución.
I.
Expedientes
fiscales:
1.
Padrón de
contribuyentes.
2.
Inventario de
formas valoradas.
3.
Arqueo y corte
de formas valoradas.
4.
Relación de
rezagos.
5.
Legislación
fiscal.
ARTÍCULO 34.- Los integrantes del cabildo saliente según sus
comisiones, y los titulares de las dependencias municipales, formularán y
entregarán a los munícipes y servidores públicos entrantes un listado de las
acciones que a su juicio deban emprender o continuar, con el propósito de que
no se interrumpa el desarrollo de las tareas municipales.
Compete
al ayuntamiento, por conducto del presidente, tesorero, síndico y contralor
municipales, la vigilancia en el cumplimiento de la presente disposición; y a
la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso dictar, en el ámbito de su
competencia, las medidas complementarias, elaborar formatos y fijar los
procedimientos que su aplicación requiera.
Los
miembros del ayuntamiento, el secretario, tesorero y demás servidores públicos
municipales, entrantes y salientes, estarán obligados a comparecer ante las
comisiones legislativas, cuando se estime necesario recabar alguna información
relativa a los ayuntamientos.
Artículo
35.- Instalado el ayuntamiento, se comunicará oficialmente su integración a los
Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado y de la federación.
Artículo
36.- Al siguiente día de la sesión de instalación, el ayuntamiento procederá en
sesión ordinaria, a lo siguiente:
I.
Nombrar al
secretario, tesorero, oficial mayor y contralor;
II.
Aprobar las
comisiones a que se refiere esta Ley; y
III.
Proceder a la
entrega-recepción de la situación que guarda la administración pública
municipal, en los términos del artículo 33 de esta Ley.
CAPÍTULO III
DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS
AYUNTAMIENTOS
Y SUS COMISIONES
Artículo
37.- La organización y funcionamiento del ayuntamiento será determinada de
conformidad con esta Ley y el reglamento que para tal efecto se expida, mismo
que deberá prever las facultades y obligaciones de los funcionarios que la
administración pública municipal requiera.
Artículo
38.- Los cabildos celebrarán sesiones cuantas veces sea necesario, para el
oportuno despacho de los negocios de su competencia, las que no podrán ser
menos de una vez cada quince días.
Artículo
39.- Las sesiones de los cabildos, serán públicas, salvo que exista motivo que
justifique que sean privadas, lo cual será calificado previamente por el
ayuntamiento. Las sesiones se celebrarán en la sala de cabildos o cuando la
solemnidad lo requiera, en el lugar que sea declarado como recinto oficial. Los
lugares en donde se llevan a cabo las sesiones, contarán con los espacios
adecuados para la asistencia del público.
Artículo
40.- Los ayuntamientos sesionarán con la asistencia de la mayoría de sus
integrantes, y sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos, salvo en los casos
en que se requiera la mayoría calificada.
En
caso de empate en la votación de un asunto, éste se regresará nuevamente para
su estudio a la comisión correspondiente, la que deberá presentar dicho asunto
en la siguiente sesión.
Artículo
41.- Las sesiones de los ayuntamientos constarán en un libro de actas en el
cual deberán de asentarse los extractos de los asuntos tratados, el resultado
de la votación y fielmente los acuerdos tomados.
Cuando
los acuerdos se refieran a normas de carácter general que sean de observancia
municipal o reglamentos, constarán íntegramente en el libro de actas, debiendo
firmar las mismas los miembros del cabildo que hubieren estado presentes.
Artículo
42.- Para estudiar, examinar y resolver los asuntos municipales y vigilar que
se ejecuten las disposiciones y acuerdos, los cabildos funcionarán mediante
comisiones integradas cada una por tres de sus miembros, procurando que
reflejen la pluralidad y proporcionalidad de sus integrantes. Cada comisión
tendrá un presidente y dos secretarios, a excepción de la de hacienda que
estará integrada por cinco miembros y será presidida por la primera minoría.
La
denominación de las comisiones, sus características, obligaciones y facultades,
serán establecidas en los reglamentos que para tal efecto expidan los cabildos.
Las
comisiones pueden ser permanentes y transitorias y bajo ninguna circunstancia
pueden tener facultades ejecutivas. De acuerdo a las posibilidades
presupuestales de los ayuntamientos, las comisiones dispondrán de recursos
humanos y materiales para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Artículo
43.- El ayuntamiento debe asignar las comisiones de acuerdo a los reglamentos
correspondientes, a propuesta del presidente municipal.
Artículo
44.- Las comisiones podrán llamar a comparecer a los titulares de las
dependencias administrativas municipales y entidades paramunicipales a efecto
de que les informen, cuando así se requiera, sobre el estado que guardan los
asuntos de su dependencia.
CAPÍTULO IV
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES
DE LOS AYUNTAMIENTOS
Artículo
45.- Son facultades y obligaciones de los ayuntamientos, que se ejercerán por
conducto de los cabildos respectivos, las siguientes:
I.
En materia de
gobierno y régimen interior.
a.
Aprobar los
reglamentos, bandos de policía y gobierno, circulares y disposiciones
administrativas de observancia general, que sean de competencia municipal;
b.
Presentar ante
el Congreso iniciativas de ley en materia municipal, en los términos de la
Constitución;
c.
Elegir de
entre sus miembros a los integrantes de las comisiones del ayuntamiento;
d.
Aprobar y
evaluar el plan municipal de desarrollo, el programa de gobierno municipal y
los subprogramas que de este se deriven;
e.
Ordenar la
difusión ante la ciudadanía del plan y programas a que se refiere el inciso
anterior;
f.
Analizar
anualmente el informe del estado que guarda la administración pública
municipal, mismo que será rendido por el presidente municipal;
g.
Autorizar al
presidente municipal para ausentarse del municipio por un término mayor de
quince días y para separarse temporalmente de sus funciones. Cualquier comisión
oficial al extranjero deberá ser autorizada previamente por el cabildo;
h.
Nombrar, a
propuesta del presidente municipal, a los representantes del municipio ante las
dependencias y organismos oficiales, federales y estatales que realicen obras
dentro de la circunscripción territorial;
i.
Celebrar
convenios de colaboración con otros municipios, con la federación, con el
gobierno del Estado o con los particulares;
j.
Nombrar a
propuesta del presidente, al secretario, tesorero, oficial mayor y contralor
municipales;
k.
Introducir
métodos y procedimientos en la selección y desarrollo del personal, que
propicien la institucionalización del servicio civil de carrera municipal;
l.
Aprobar, en su
caso, la adquisición de bienes en cualquiera de las formas previstas por la
ley;
m.
Conceder y
expedir licencias, permisos y autorizaciones municipales para el funcionamiento
de empresas comerciales, industriales o de servicios, establecimientos de
bebidas alcohólicas, así como cancelarlas temporal o definitivamente por el mal
uso de ellas;
n.
Acordar la
contratación de obras y servicios públicos municipales, en términos de esta Ley
y sus reglamentos;
o.
Acordar la
suscripción de convenios con las autoridades estatales para la ejecución y
operación de obras, la prestación de servicios públicos o la asunción de
atribuciones que corresponda a aquéllas;
p.
Crear y
suprimir las dependencia u organismos necesarios para el despacho de los
asuntos de orden administrativo y la atención de los servicios públicos;
q.
Intervenir
ante toda clase de autoridades civiles o militares, cuando por disposición de
tipo administrativo se afecten intereses municipales; y
r.
Concesionar la
prestación de bienes y servicios públicos, en los términos de esta Ley.
I.
En materia de
obra pública y desarrollo urbano:
a.
Dividir y
modificar, para los efectos administrativos internos, la demarcación existente
del territorio municipal; así como crear o suprimir categorías urbanas de los
centro de población en el municipio, con excepción de la de ciudad;
b.
Vigilar el
ejercicio de las funciones relativas a la planeación y ordenación de los
asentamientos humanos en su jurisdicción, participando con la federación, las
entidades federativas o con otros municipios en la celebración de convenios
para cumplir con los objetivos y finalidades de los planes aprobados en materia
de desarrollo urbano y rural y, en general, hacer valer los derechos y cumplir
con todas las obligaciones que a los municipios señalen las leyes federales,
estatales y reglamentos sobre planeación, fundación, conservación, mejoramiento
y crecimiento de los centros de población y demás normas sobre asentamientos
humanos en el municipio;
c.
Aprobar la
zonificación y el plan de desarrollo urbano municipal;
d.
Participar en
la incorporación de nuevas reservas territoriales y zonas ecológicas, así como
controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones
territoriales, en los términos de las leyes federales y estatales relativas;
e.
Intervenir en
la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
f.
Aprobar la
apertura o ampliación de las vías públicas y decretar la nomenclatura de
calles, plazas y jardines públicos;
g.
Solicitar la
expropiación de bienes por causa de utilidad pública;
h.
Promover y
auxiliar en el cumplimiento y ejecución de los planes nacional y estatal de
desarrollo y de desarrollo urbano;
i.
Acordar la
enajenación de inmuebles del patrimonio municipal, con la aprobación de cuando
menos las dos terceras partes de sus integrantes y autorizar el arrendamiento,
usufructo o comodato de los bienes del municipio; y
j.
Vigilar la
conclusión de las obras iniciadas y dar seguimiento a las acciones que se hayan
programado en los planes de desarrollo municipal de administraciones
anteriores.
I.
En materia de
servicios públicos:
a.
Promover en la
esfera administrativa todo lo necesario para la creación, sostenimiento y
prestación adecuada de los servicios públicos municipales;
b.
Municipalizar,
en su caso, mediante el procedimiento respectivo, los servicios públicos
municipales cuando estén a cargo de particulares;
c.
Establecer los
servicios y verificar se realicen las funciones encomendadas a la institución
de registro civil, de conformidad con la ley de la materia; y
d.
Coordinarse y
asociarse con otro u otros municipios y con el gobierno del Estado.
I.
En materia de
hacienda pública:
a.
Administrar
libremente su hacienda y los bienes destinados al servicio público municipal;
b.
Remitir
mensualmente, antes del día 15, a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso,
la cuenta detallada de los ingresos y egresos habidos en el mes anterior;
c.
Autorizar y
remitir al Congreso, para su aprobación, entre el 1o. y el 15 del mes de
noviembre de cada año, la iniciativa de ley general de ingresos municipales
para el siguiente año; en caso de incumplimiento quedará vigente ley general de
ingresos municipales del ejercicio fiscal vigente;
d.
Aprobar el
dictamen de revisión de la cuenta pública que le presente la comisión de
hacienda y remitirla para su revisión y fiscalización al Congreso antes del
último día de febrero;
e.
Aprobar entre
el 16 y el 31 de diciembre de cada año, el presupuesto anual de egresos del
siguiente ejercicio, con base en sus ingresos disponibles. Si en la fecha
mencionada no hubiere sido aprobado el presupuesto, quedará en vigor sin
modificaciones en forma provisional el del año en curso, hasta en tanto sea
aprobado el nuevo ordenamiento;
f.
Aprobar la
contratación de empréstitos o créditos, la celebración de actos o suscripción
de convenios que comprometan al municipio por un plazo mayor al período del
ayuntamiento, así como la autorización para que la hacienda pública municipal,
sea ejercida por persona distinta al ayuntamiento. Estas atribuciones se
ejercerán con el acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de los
integrantes del cabildo;
g.
Vigilar que el
tesorero y demás manejadores de fondos y recursos económicos municipales
caucionen su manejo;
h.
Aceptar
herencias, legados y donaciones que se hagan al patrimonio municipal;
i.
Elaborar y
poner en ejecución programas de financiamiento de los servicios públicos
municipales, incluyéndolos en la ley general de ingresos municipales para
ampliar su cobertura y mejorar su prestación;
j.
Autorizar
transferencias de partidas presupuestales; y
k.
Ordenar la
difusión de información a la ciudadanía sobre la utilización de los recursos
públicos.
I.
En materia de
participación social, desarrollo económico, salud, educación y cultura:
a.
Fomentar las
actividades deportivas del municipio;
b.
Auxiliar a las
autoridades del sector salud en la aplicación de las disposiciones relativas;
c.
Nombrar al
cronista municipal para el registro escrito del acontecer histórico local;
d.
Acordar los
convenios para la seguridad social de sus trabajadores con instituciones de la
materia, federales o estatales;
e.
Coadyuvar con
las autoridades competentes en la prevención y control del alcoholismo, la
drogadicción, la prostitución y toda actividad que implique una conducta
antisocial;
f.
Participar y
coordinar acciones con las autoridades correspondientes para prevenir y
combatir la contaminación ambiental, en los términos de la ley de la materia;
g.
Fomentar en el
municipio las actividades económicas, la educación y procurar el progreso
social;
h.
Elaborar la
estadística municipal, por conducto de la comisión correspondiente;
i.
Auxiliar en
sus funciones a las autoridades federales y estatales cuando así lo soliciten;
j.
Colaborar en
el embellecimiento de los centros de población, monumentos arqueológicos y
lugares de atracción turística;
k.
Colaborar con
las personas físicas y morales en el funcionamiento de asilos, casas de cuna y
guarderías infantiles, entre otras; y
l.
Fomentar la
vida cultural y la identidad de la comunidad.
I.
Constituir el
consejo local de tutelas, en la primera sesión del mes de enero de cada año,
que estará integrado por un presidente y dos vocales. Los nombramientos
recaerán en personas que sean de notorias buenas costumbres y tengan interés en
proteger a la infancia desvalida.
II.
En general,
promover en la esfera administrativa lo necesario para la aplicación de esta
Ley, así como para el mejor desempeño de las funciones que les señalan ésta u
otras leyes y reglamentos.
Artículo
46.- Los ayuntamientos no podrán en ningún caso:
I.
Imponer
contribuciones que no estén establecidas en las leyes de ingresos municipales;
II.
Cobrar los
impuestos municipales mediante iguala;
III.
Retener o
invertir para fines distintos, la cooperación que en numerario o en especie
presten los particulares para la realización de obras de utilidad pública;
IV.
Sesionar fuera
del territorio municipal; y
V.
Fijar sueldos
a los funcionarios y empleados municipales con base en porcentajes de ingresos.
CAPÍTULO V
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES
DE LOS PRESIDENTES MUNICIPALES
Artículo
47.- El presidente municipal es el ejecutor de las determinaciones del cabildo
y tiene las siguientes facultades y obligaciones:
I.
En materia de
gobierno y régimen interior:
a.
Cumplir y
hacer cumplir esta Ley, los reglamentos, los bandos municipales y las
resoluciones del cabildo;
b.
Convocar y
presidir las sesiones del cabildo, teniendo voz y voto;
c.
Suscribir a
nombre del ayuntamiento y en los casos que lo ameriten con autorización del
cabildo, todos los actos jurídicos y contratos necesarios para el despacho de
los negocios administrativos y la eficaz prestación de los servicios públicos
municipales;
d.
Conducir las
relaciones políticas del ayuntamiento con los poderes federales, estatales y
con otros municipios y representar a la institución oficial en todos los actos
oficiales;
e.
Proponer al
cabildo los nombramientos del secretario, tesorero, oficial mayor y contralor
municipales, y removerlos en caso justificado.
f.
Solicitar la
publicación en el periódico oficial de reglamentos y demás disposiciones de
observancia general concernientes al municipio;
g.
Designar de
entre los munícipes a la persona que deba sustituirlo durante las sesiones del
cabildo;
h.
Nombrar y
remover a los empleados y funcionarios cuya designación no sea privativa del
cabildo;
i.
Solicitar
autorización del cabildo para ausentarse del municipio por más de quince días y
para separarse temporalmente de sus funciones;
j.
Rendir al
ayuntamiento, en sesión solemne, un informe por escrito de su gestión
administrativa, el cual se verificará en la segunda quincena del mes de
septiembre de cada año;
k.
Vigilar el
desempeño de los servidores y empleados del municipio, corregir oportunamente
las faltas que observe y hacer del conocimiento de la autoridad correspondiente
las que a su juicio puedan constituir la comisión de un delito;
l.
Tener a su
cargo el registro civil, pudiendo ejercerlo mediante el oficial que designe en
la cabecera municipal y por los encargados en los lugares que lo ameriten;
m.
Preparar, en
unión del secretario, la información y documentación que soporten la propuesta
de acuerdos que deban analizarse en sesión. Dichos documentos, además de los
dictámenes que preparen las comisiones, deberán ser entregados a los
integrantes del ayuntamiento por lo menos con cuarenta y ocho horas de
anticipación, tratándose de sesiones ordinarias del cabildo;
n.
Autorizar los
libros que se relacionen con la administración municipal, firmando y sellando
la primera y última hoja;
o.
Conceder
audiencias a los habitantes del municipio y ser gestor de sus demandas ante las
autoridades estatales y federales; y
p.
Presentar al
ayuntamiento iniciativas de reglamentos, bandos y demás disposiciones
administrativas de observancia general y de reformas y adiciones, en su caso.
I.
En materia de
servicios públicos y desarrollo urbano:
a.
Dirigir y
vigilar el funcionamiento de los servicios públicos municipales;
b.
Coordinar
acciones de desarrollo urbano con la federación y el Estado para unificar
criterios que faciliten la planeación; y
c.
Vigilar el
cumplimiento de la Ley de Asentamientos Humanos para la aprobación de los programas
y declaratorias de provisiones, usos, reservas y destinos de áreas y predios;
I.
En materia de
seguridad pública:
a.
Tener bajo su
mando los cuerpos de policía preventiva y de tránsito para asegurar el disfrute
pleno de las garantías individuales, la conservación del orden y la
tranquilidad pública; y
b.
Prestar a las
autoridades judiciales el auxilio que soliciten.
I.
En materia de
hacienda municipal:
a.
Vigilar que la
recaudación en todas las ramas de la hacienda pública municipal, se haga con
apego a la ley general de ingresos municipales; y
b.
Vigilar que el
gasto y la inversión de los fondos municipales, se haga con estricto apego al
presupuesto de egresos;
I.
En materia
social, cultural y desarrollo comunitario:
a.
Vigilar y
preservar el patrimonio cultural e histórico del municipio;
b.
Aplicar, en la
esfera de su competencia, las normas para el equilibrio ecológico y la
protección del ambiente;
c.
Promover la
organización y participación ciudadana a través de la consulta popular
permanente y de los comités de participación social para fomentar una nueva
cultura y el desarrollo democrático e integral de los habitantes del municipio;
d.
Vigilar en
plena coordinación con la contraloría social del municipio, que las acciones
del gobierno en materia de obra pública se ejecute de acuerdo con las normas y
presupuestos aprobados, así como de constatar la calidad de la obra;
e.
En
coordinación con las instituciones del ramo, promover campañas de salud,
alfabetización y de regularización del estado civil de las personas para garantizar
la seguridad de la familia mediante el matrimonio;
f.
Promover las
actividades cívicas, culturales y de recreación en el municipio;
g.
Promover el
desarrollo económico de las comunidades a través de un apoyo a los proyectos
comunitarios que aseguren la generación de empleos locales; y
h.
Designar a los
representantes del ayuntamiento, en los consejos y comités municipales.
I.
Las demás que
le señalen las leyes federales, estatales y los reglamentos municipales.
II.
Artículo
48.- Para el cumplimiento de sus actividades el presidente municipal podrá, en
cualquier tiempo, auxiliarse de los demás integrantes del ayuntamiento,
formando comisiones permanentes o transitorias, quienes tendrán únicamente
facultades de supervisión y asesoría.
Artículo
49.- El presidente municipal asumirá la representación jurídica del
ayuntamiento en los litigios en que éste fuera parte cuando el síndico esté
impedido legalmente para ello o expresamente lo autorice el cabildo.
Artículo
50.- Los presidentes municipales no podrán, en ningún caso:
I.
Desviar los
fondos y bienes municipales de los fines a que estén destinados;
II.
Imponer
contribución o sanción alguna que no esté señalada en la ley general de
ingresos municipales u otras disposiciones legales;
III.
Juzgar los
asuntos relativos a la propiedad o posesión de bienes muebles o inmuebles o en
cualquier otro asunto de carácter civil, ni decretar sanciones o penas de
carácter penal;
IV.
Utilizar su
autoridad o influencia oficial para hacer que los votos en las elecciones
recaigan en determinada persona o personas;
V.
Ausentarse del
municipio por más de quince días o separarse temporalmente de sus funciones sin
licencia del ayuntamiento;
VI.
Cobrar
personalmente o por interpósita persona, multa o arbitrio alguno;
VII.
Utilizar a los
empleados o policías para asuntos particulares;
VIII.Residir durante su gestión fuera del territorio municipal; y
IX.
Patrocinar a
persona alguna en asuntos que se relacionen con el gobierno municipal.
CAPÍTULO VI
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES
DE LOS SINDICOS
Artículo
51.- Los síndicos tendrán las siguientes facultades y obligaciones:
I.
Asistir
puntualmente a las sesiones del cabildo, participando en las discusiones con
voz y voto;
II.
La
procuración, defensa, promoción y representación jurídica de los intereses
municipales. Los cabildos podrán nombrar apoderados o procuradores especiales
cuando así convenga a los intereses del municipio;
III.
La
representación jurídica del ayuntamiento en los litigios en que éste sea parte
y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal;
IV.
La vigilancia
en el ejercicio del presupuesto;
V.
Asistir a las
visitas de inspección que se hagan a la tesorería municipal;
VI.
Solicitar y
obtener del tesorero municipal, la información relativa a la hacienda pública
municipal, al ejercicio del presupuesto, al patrimonio municipal y demás
documentación de la gestión municipal, necesarias para el cumplimiento de sus
funciones;
VII.
Vigilar que se
presente al Congreso el dictamen de revisión de la cuenta pública, una vez
aprobada por el cabildo, en la fecha señalada por el artículo 95 de la
Constitución;
VIII.Legalizar la propiedad de los bienes municipales e
intervenir en la formulación y actualización de los inventarios de bienes
muebles e inmuebles del municipio, procurando que se establezcan los registros
administrativos necesarios para su control y vigilancia;
IX.
Formar parte
de las comisiones que dictaminen sobre los asuntos de la hacienda y patrimonio
municipales;
X.
Presentar al
ayuntamiento iniciativas de reglamentos, bandos y demás disposiciones
administrativas de observancia general o de reformas o adiciones, en su caso;
XI.
Suplir en sus
faltas al presidente municipal, de acuerdo a lo establecido por esta Ley y los
reglamentos municipales; y
XII.
Las demás que
le concedan o le impongan las leyes, reglamentos o el cabildo.
Artículo
52.- El síndico no puede desistirse, transigir, comprometer en árbitros o hacer
cesión de bienes, salvo autorización expresa que en cada caso le otorgue la ley
o el cabildo.
CAPÍTULO VII
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES
DE LOS REGIDORES
Artículo
53.- Son facultades y obligaciones de los regidores las siguientes:
I.
Vigilar la
correcta observancia de los acuerdos y disposiciones del ayuntamiento;
II.
Asistir
puntualmente a las sesiones del cabildo, participando en las discusiones con
voz y voto;
III.
Desempeñar las
comisiones que les encomiende el cabildo, informando a éste de sus resultados;
IV.
Vigilar los
ramos de la administración que les encomiende el ayuntamiento, informando
periódicamente a éste de sus gestiones;
V.
Proponer al
cabildo, a través de las comisiones correspondientes, acuerdos para el
mejoramiento de los servicios públicos municipales;
VI.
Solicitar a
los titulares de las diferentes áreas de la administración municipal, la
información que requieran, estando aquellos obligados a proporcionarla en un plazo
máximo de ocho días, contados a partir de que reciban la solicitud;
VII.
Suplir en sus
faltas al presidente municipal, de acuerdo a lo establecido por esta Ley y los
reglamentos municipales;
VIII.Concurrir a las ceremonias cívicas y a los demás actos a que
fueren citados por el presidente municipal;
IX.
Presidir
cuando menos una comisión de las establecidas en el reglamento de esta Ley;
X.
Solicitar y
obtener copias certificadas de las actas de sesiones que celebre el
ayuntamiento;
XI.
Presentar al
ayuntamiento iniciativas de reglamentos, bandos y demás disposiciones
administrativas de observancia general o de reformas o adiciones, en su caso; y
XII.
Las demás que
les otorguen las leyes y sus reglamentos.
CAPÍTULO VIII
DEL MODO DE SUPLIR LAS FALTAS
DE LOS INTEGRANTES DE LOS
AYUNTAMIENTOS
Artículo
54.- Los integrantes de los ayuntamientos necesitan licencia del cabildo para
separarse del ejercicio de sus funciones. Las faltas de los mismos podrán ser
temporales o definitivas.
Artículo
55.- Las faltas temporales del presidente municipal hasta por quince días serán
suplidas por el secretario del ayuntamiento, con el carácter de encargado del
despacho; en las de más de quince días o definitivas, se llamará en primer
lugar a su suplente y sólo en el caso de impedimento o de falta absoluta de
éste, el cabildo, por mayoría de cuando menos las dos terceras partes del total
de sus miembros, nombrará para sustituirlo a un munícipe en funciones.
Artículo
56.- Si alguno de los demás miembros del cabildo pide licencia o deja de desempeñar
su cargo por cualquier causa, será sustituido temporal o definitivamente por su
suplente y sólo en caso de impedimento o falta absoluta de éste, el cabildo
designará por mayoría calificada a uno de los demás suplentes.
Artículo
57.- Al término del plazo de la licencia concedida, el propietario deberá
integrarse de inmediato a su cargo. Cuando se trate de licencias por tiempo
indeterminado, el ausente se reintegrará a la sesión siguiente a su aviso, por
escrito, de la terminación de la licencia.
Artículo
58.- En los casos de licencias y faltas de los integrantes de concejos
municipales se procederá, en lo conducente, en los términos establecidos en el
presente capítulo.
CAPÍTULO IX
DE LA DESINTEGRACIÓN DE
AYUNTAMIENTOS Y DE LA
SUSPENSIÓN O REVOCACIÓN DEL
MANDATO DE SUS INTEGRANTES
Artículo
59.- El Congreso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 87, fracción
I, de la Constitución, podrá declarar que los ayuntamientos se han desintegrado
y suspender o revocar el mandato a cualesquiera de sus miembros, por las causas
que la misma determina, siempre y cuando sus integrantes hayan tenido
oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su
juicio convengan, de conformidad con el procedimiento que establezca la Ley Orgánica
del Poder Legislativo.
CAPÍTULO X
DE LAS AUTORIDADES AUXILIARES
Artículo
60.- Las autoridades auxiliares municipales actuarán en sus respectivas
jurisdicciones como representantes de los ayuntamientos y, por consiguiente,
tendrán las atribuciones que sean necesarias para mantener el orden, la
tranquilidad y la seguridad de los vecinos del lugar donde actúen. Ejercerán
atribuciones administrativas conforme lo determine el reglamento de la
administración pública municipal.
Artículo
61.- Para los efectos de esta Ley, son autoridades auxiliares las siguientes:
I.
Las comisarías
municipales, que se integrarán por un comisario en las comunidades con
población de hasta dos mil habitantes;
II.
Las juntas
municipales, que se integran por un presidente, un secretario y un tesorero, en
las comunidades con población mayor de dos mil habitantes; y
III.
Las
delegaciones, que estarán a cargo de un delegado, en los términos del artículo
11 de la presente Ley.
Las
autoridades auxiliares serán designadas por los cabildos de conformidad con el
procedimiento establecido en los reglamentos que para tal efecto expidan. En su
integración se deberá asegurar la participación ciudadana y vecinal.
TÍTULO TERCERO
DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo
62.- La administración pública municipal será centralizada y paramunicipal.
Artículo
63.- El ayuntamiento podrá crear
dependencias que le estén subordinadas directamente, así como fusionar,
modificar o suprimir las ya existentes, atendiendo a sus necesidades y
capacidad financiera. Asimismo, podrá crear órganos desconcentrados,
subordinados jerárquicamente a las dependencias, con las facultades y
obligaciones específicas que fije el reglamento y acuerdo respectivo.
También
podrá crear entidades paramunicipales cuando el desarrollo económico, social y
cultural del municipio lo requieran.
Artículo
64.- Las leyes de la materia regularán los aspectos relativos a:
I.
Los impuestos,
derechos, productos y aprovechamientos del municipio;
II.
La aprobación y
ejercicio del presupuesto anual de egresos;
III.
La
integración, control y desafectación de los bienes del patrimonio municipal;
IV.
La
autorización y el manejo de la deuda pública municipal;
V.
Las
adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios; y
VI.
La
coordinación fiscal así como la asignación y entrega de participaciones.
CAPÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
CENTRALIZADA
Artículo
65.- Para el estudio y despacho de los diversos ramos de la administración
pública municipal, el ayuntamiento establecerá las siguientes dependencias:
I.
Secretaría del
ayuntamiento;
II.
Tesorería
municipal;
III.
Oficialía
mayor;
IV.
Contraloría
municipal; y
V.
Las demás que
el ayuntamiento determine, considerando las condiciones territoriales,
socioeconómicas, capacidad administrativa y financiera del municipio, así como
el ramo o servicio que se pretenda atender, en los términos de la presente Ley
y otras disposiciones legales aplicables.
Los
ayuntamientos, en el reglamento correspondiente, deberán señalar las
atribuciones que tendrán las dependencias; asimismo, podrán otorgarles la
denominación que corresponda atendiendo a su organización administrativa.
Artículo
66.- Los titulares de las dependencias señaladas en el artículo anterior,
deberán proporcionar a los integrantes del ayuntamiento la información que les
soliciten y sea necesaria para el ejercicio de su función.
CAPÍTULO III
DE LA SECRETARÍA DEL AYUNTAMIENTO
Artículo
67.- Para el despacho de los asuntos de carácter administrativo y para auxiliar
en sus funciones al presidente municipal, en cada ayuntamiento se tendrá una
secretaría, la cual estará a cargo de una persona denominada secretario, que
será nombrado por el cabildo a propuesta del presidente municipal.
Artículo
68.- Para ser secretario de un ayuntamiento se requiere:
I.
Ser ciudadano
colimense en pleno uso de sus derechos políticos y civiles y tener la capacidad
para desempeñar el cargo;
II.
Tener como
mínimo 21 años cumplidos; y
III.
No haber sido
sentenciado en proceso penal, por delito intencional, ni declarado en quiebra,
suspensión de pagos o concurso de acreedores.
Artículo
69.- Son facultades y obligaciones del secretario:
I.
Tener a su
cargo el cuidado y dirección inmediata de la oficina y el archivo del
ayuntamiento;
II.
Controlar la
correspondencia oficial y dar cuenta diaria con todos los asuntos al presidente
municipal, para acordar los términos;
III.
Girar los
citatorios que le indique el presidente municipal para la celebración de las
sesiones del ayuntamiento, mencionando en el citatorio el lugar, día y hora de
la sesión, así como los asuntos a tratar;
IV.
Estar presente
en todas las sesiones del ayuntamiento, sólo con voz informativa y levantar las
actas correspondientes, autorizándolas con su firma, teniendo la obligación de
expedir copias certificadas de las que le sean solicitadas por los miembros del
ayuntamiento, servidores públicos o ciudadanos;
V.
Expedir las
copias, credenciales y demás certificaciones que acuerde el cabildo;
VI.
Compilar las
disposiciones jurídicas que tengan vigencia en el municipio;
VII.
Cumplir y hacer
cumplir las disposiciones que en materia electoral le señalen las leyes al
presidente municipal o los convenios que para el efecto se celebren;
VIII.Auxiliar a las autoridades federales y estatales, en el
cumplimiento de las leyes y reglamentos;
IX.
Organizar y
vigilar el ejercicio de las funciones del registro civil y de la junta local de
reclutamiento;
X.
Refrendar con
su firma todos los reglamentos y disposiciones emanados del ayuntamiento; y
XI.
Las demás que
le señalen las leyes y reglamentos.
ARTÍCULO
70.- Las faltas del secretario del ayuntamiento que no excedan de quince días,
serán suplidas por el servidor público que designe el presidente municipal. En
las faltas que excedan el tiempo indicado, el ayuntamiento nombrará un
secretario interino.
CAPÍTULO IV
DE LA TESORERÍA MUNICIPAL
Artículo
71.- La hacienda pública municipal estará a cargo de la tesorería municipal,
cuyo titular deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 68
de esta Ley, que será nombrado por el cabildo a propuesta del presidente
municipal.
El
tesorero y los empleados que manejen fondos o recursos económicos municipales,
estarán obligados a caucionar su manejo en la forma y términos previstos por el
cabildo.
Artículo
72.- Son facultades y obligaciones del tesorero:
I.
Elaborar y
proponer al presidente municipal los anteproyectos de leyes, reglamentos y
demás disposiciones que se requieran para el manejo de los asuntos tributarios
del municipio;
II.
Recaudar los
impuestos, derechos, productos y aprovechamientos de conformidad con la ley
general de ingresos municipales, así como las participaciones que por ley o
convenio le correspondan al municipio en el rendimiento de impuestos federales
y estatales;
III.
Vigilar el
cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones fiscales;
IV.
Planear y
proyectar los presupuestos anuales de ingresos así como la previsión de egresos
y presentarlos al ayuntamiento a través del presidente municipal;
V.
Llevar al
corriente el padrón fiscal municipal y practicar revisiones y auditorías a
causantes;
VI.
Formular
mensualmente el estado de origen y aplicación de los recursos municipales;
VII.
Ejercer la
facultad económica-coactiva conforme a las leyes y reglamentos
correspondientes;
VIII.Ejercer el presupuesto de egresos y efectuar los pagos de
acuerdo con los programas y presupuestos aprobados, mancomunando su firma con
el servidor público que determine el presidente municipal. En ningún caso
deberá efectuar pagos con cheques al portador y sólo los hará contra la
presentación del recibo o factura que reúna los requisitos legales;
IX.
Organizar y
llevar la contabilidad del municipio y las estadísticas financieras del mismo;
X.
Intervenir con
el sindico en los juicios de carácter fiscal que se ventilen ante cualquier
tribunal, cuando tenga interés la hacienda pública municipal;
XI.
Establecer
convenios de coordinación fiscal con el gobierno del Estado en la
administración de impuestos, previa autorización del cabildo en cada caso;
XII.
Pagar la
nómina al personal que labora en el municipio;
XIII.Presentar el anteproyecto de dictamen relativo a la cuenta
pública en los primeros treinta días del año; y
XIV.
Las demás que
les señalen las leyes y reglamentos.
Artículo
73.- Serán responsables los tesoreros de las erogaciones que efectúen y que no
estén comprendidas en el presupuesto o no hayan sido autorizadas por el
ayuntamiento.
Artículo
74.- En el supuesto del último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la
Constitución General y similar del 87 de la Constitución, se procederá en los
términos del acuerdo respectivo, aprobado por el cabildo por el voto de cuando
menos las dos terceras partes del total de sus integrantes, el cual será
publicado en el periódico oficial. En dicho acuerdo se precisarán, entre otros,
el objeto específico, las modalidades de operación, las facultades de
vigilancia y fiscalización de los órganos competentes, las infracciones y
sanciones así como las causas de rescisión y terminación.
CAPÍTULO V
DE LA OFICIALÍA MAYOR
Artículo
75.- Para el manejo adecuado de la administración municipal, los ayuntamientos
contarán con un oficial mayor que será designado por el cabildo a propuesta del
presidente y deberá cubrir los requisitos establecidos en el artículo 68 de
esta Ley.
Artículo
76.- Corresponderá al Oficial Mayor:
I.
Participar con
el tesorero municipal en la formación de planes y programas del gasto público y
en la elaboración del anteproyecto de presupuesto anual de egresos;
II.
Expedir las
órdenes para las erogaciones con cargo al presupuesto de las dependencias
municipales, por concepto de adquisiciones y pago de servicios;
III.
Programar,
coordinar, adquirir y proveer oportunamente los elementos materiales y
servicios requeridos por las dependencias del ayuntamiento para el desarrollo
de sus funciones;
IV.
Controlar el
servicio de mantenimiento de vehículos, maquinaria, mobiliario y equipo para el
uso del ayuntamiento;
V.
Administrar,
controlar y vigilar los almacenes del ayuntamiento;
VI.
Conservar y
administrar los bienes propiedad del ayuntamiento y proponer al presidente
municipal su recuperación, concesión o enajenación, cuando dichas funciones no
estén encomendadas a otra dependencia;
VII.
Intervenir en
la adquisición y enajenación de bienes muebles e inmuebles que lleve a cabo el
ayuntamiento y vigilar que dichas operaciones se ajusten a las disposiciones
legales;
VIII.Levantar y tener al corriente el inventario general de los
bienes muebles e inmuebles del ayuntamiento, en coordinación con el síndico y
la comisión de regidores correspondiente;
IX.
Vigilar el
cumplimiento de las normas y contratos que rijan las concesiones,
autorizaciones y permisos para el aprovechamiento y explotación de los bienes
municipales, cuando dichas tareas no estén expresamente encomendadas a otra
dependencia;
X.
Expedir los
nombramientos, tramitar y resolver los asuntos relativos a los servidores públicos
municipales, en cumplimiento a lo dispuesto en las leyes, reglamentos, manuales
de organización y condiciones generales de trabajo;
XI.
Determinar las
responsabilidades en que incurran los servidores públicos del ayuntamiento o de
organismos paramunicipales, por incumplimiento de las obligaciones a su cargo o
por la comisión de faltas administrativas, de conformidad con la Ley Estatal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, cuando en el ayuntamiento
respectivo no exista un órgano específico de control;
XII.
Formular y
manejar el archivo general del personal;
XIII.Formular y aplicar programas permanentes de capacitación
para los servidores públicos municipales;
XIV.
Participar en
la determinación de las condiciones generales de trabajo, difundiéndolas y vigilando
su cumplimiento;
XV.
Mantener al
corriente el escalafón de los trabajadores;
XVI.
Autorizar,
previo acuerdo del presidente municipal y con base en el presupuesto, la
creación de nuevas plazas o unidades administrativas que requieran las
dependencias del municipio; y
XVII.
Las demás que
le otorguen las leyes, reglamentos y manuales de organización.
CAPÍTULO VI
DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL
Artículo
77.- La evaluación preventiva y el desarrollo administrativo estarán a cargo de
la contraloría municipal, cuyo titular será nombrado por el cabildo a propuesta
del presidente municipal y deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 68 de esta Ley.
Artículo
78.- Son atribuciones del Contralor Municipal:
I.
Proponer al
presidente municipal las normas y criterios en materia de control y evaluación,
que deban observar las dependencias centralizadas y paramunicipales;
II.
Verificar el
cumplimiento del plan municipal de desarrollo, del programa de gobierno
municipal y de los subprogramas derivados de este último;
III.
Realizar
auditorías preventivas a las dependencias y entidades de la administración
pública municipal y paramunicipal;
IV.
Vigilar
preventivamente la correcta aplicación del gasto público;
V.
Informar al
presidente municipal de las actividades de la contraloría;
VI.
Vigilar el
registro e inventario de los bienes muebles e inmuebles del municipio;
VII.
Vigilar que
las adquisiciones, enajenaciones y arrendamientos de los bienes muebles e
inmuebles que realice el ayuntamiento y la prestación de servicios públicos
municipales, se supediten a lo establecido por esta Ley y otras disposiciones
legales y reglamentarias;
VIII.Vigilar que la obra pública municipal se sujete a las
disposiciones de la ley de la materia y demás ordenamientos aplicables;
IX.
Establecer y
operar un sistema de quejas, denuncias y sugerencias;
X.
Participar en
la entrega-recepción de las dependencias y entidades de la administración
pública municipal;
XI.
Verificar los
estados financieros de la tesorería municipal, así como la remisión de la
cuenta pública a la Contaduría Mayor de Hacienda;
XII.
Vigilar el
desarrollo administrativo de las dependencias y entidades de la administración
pública municipal, a fin de aplicar con eficiencia los recursos humanos y
patrimoniales;
XIII.Presentar al presidente municipal un plan anual de trabajo,
durante el mes de enero;
XIV.
Proponer al
ayuntamiento al servidor público que fungirá como comisario público en las
empresas de participación municipal;
XV.
Solicitar a
los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal
que participen con el tesorero y el presidente municipal en el cumplimiento de
las observaciones que formule la Contaduría Mayor de Hacienda; y
XVI.
Las demás que
le confiera esta u otras leyes, reglamentos, bandos municipales y acuerdos del
ayuntamiento.
CAPÍTULO VII
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
PARAMUNICIPAL
Artículo
79.- Integrarán la administración pública paramunicipal los organismos
descentralizados, empresas de participación y fideicomisos públicos
municipales.
Artículo
80.- El ayuntamiento aprobará la creación, modificación o extinción de las
entidades paramunicipales y expedirá el acuerdo respectivo, que deberá
publicarse en el periódico oficial.
En
el acuerdo correspondiente se determinará el órgano y el procedimiento para
fijar las tarifas que en su caso correspondan.
En
caso de extinción, el acuerdo correspondiente fijará la forma y términos de la
misma, con respeto irrestricto a los derechos de los trabajadores.
Artículo
81.- El ayuntamiento, por conducto del presidente municipal y con el auxilio de
la dependencia cabeza de sector, coordinará y supervisará las acciones que
realicen las entidades paramunicipales, vigilando que cumplan con la función
para la que fueron creadas.
Artículo
82.- La administración de los organismos descentralizados municipales estará a
cargo de un órgano de gobierno, que será un consejo directivo o su equivalente,
integrado conforme al decreto o acuerdo de creación. Invariablemente el
presidente municipal presidirá el órgano de gobierno.
Artículo
83.- La tesorería municipal formará y llevará un expediente para cada empresa
en la que participe el ayuntamiento.
Artículo
84.- En todas las empresas de participación municipal, existirá un comisario
público, el cual será designado por el ayuntamiento a propuesta del contralor.
Artículo
85.- El ayuntamiento podrá crear fideicomisos públicos que promuevan e impulsen
el desarrollo del municipio o la prestación de un servicio público municipal,
debiendo publicarse en el periódico oficial la constitución del mismo.
Se
considerará fideicomiso público municipal cuando el municipio o un organismo
paramunicipal sean fideicomitentes, se aplique o afecte presupuesto municipal
al mismo o sea creado para la prestación de un servicio público municipal.
TÍTULO CUARTO
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
CAPÍTULO I
SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo
86.- Los Ayuntamientos organizarán y reglamentarán la administración,
funcionamiento, conservación y explotación de sus servicios públicos,
considerándose como tales en forma enunciativa, los siguientes:
I.
Agua potable,
drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
II.
Alumbrado
público;
III.
Limpia,
recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
IV.
Mercados y
centrales de abastos;
V.
Panteones
VI.
Rastro;
VII.
Calles, parques,
jardines y su equipamiento;
VIII.Seguridad pública y policía preventiva municipal, en los
términos del artículo de 21 de la Constitución General y tránsito;
IX.
Registro
civil; y
X.
Las demás que
el Congreso determine, según las condiciones territoriales y sociecónomicas de
los municipios y su capacidad administrativa y financiera.
Los
ayuntamientos vigilarán que la prestación de los servicios públicos se realice
en igualdad de condiciones a todos los habitantes del municipio, en forma
permanente, general, uniforme y continua.
Artículo
87.- El ayuntamiento prestará los servicios públicos de la siguiente forma:
I.
Directa, a
través de sus propias dependencias administrativas u organismos
desconcentrados;
II.
A través de
los organismos públicos descentralizados o fideicomisos públicos municipales
creados para tal fin;
III.
Mediante el
régimen de concesión; y
IV.
Mediante
convenios de asociación y coordinación que suscriba con otros ayuntamientos o
con el ejecutivo del Estado, para que éste, de manera directa o a través del
organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de la prestación de
un servicio público o el ejercicio de una función, cuando a juicio del
ayuntamiento respectivo sea necesario.
Artículo
88.- A falta del convenio a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, el ayuntamiento podrá solicitar que el Congreso,
mediante estudio técnico, declare que el municipio se encuentra imposibilitado
para ejercer una función o prestar un servicio público, a efecto de que el
ejecutivo del Estado la ejerza o lo preste.
CAPÍTULO II
DE LA SEGURIDAD PÚBLICA Y
TRÁNSITO
Artículo
89.- En cada municipio se integrará la policía preventiva municipal que estará
bajo el mando directo del presidente municipal, compuesta por el número de
elementos que sean necesarios para atender los requerimientos de la población.
La
policía preventiva municipal acatará las órdenes que el gobernador le
transmita, en los casos que éste juzgue de fuerza mayor o alteración grave del
orden público.
Artículo
90.- La organización de la policía preventiva municipal será regulada mediante
los reglamentos municipales que para tal efecto aprueben los ayuntamientos
respectivos.
La
actuación de la policía preventiva municipal, se regirá por los principios de
legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.
Artículo
91.- Los servicios de tránsito que le corresponden al municipio son los
siguientes:
I.
Realizar las
medidas y acciones correspondientes en todo lo relativo al tránsito de
vehículos en las vías públicas de la demarcación municipal, así como sus
aspectos correlativos; y
II.
Instaurar los
mecanismos adecuados para prevenir, controlar y combatir la contaminación
ambiental originada por la emisión de humos, gases y ruidos provenientes de la
circulación de vehículos automotores, así como promover la concientización de
los habitantes en lo correspondiente a estas materias.
La
actuación de los elementos de tránsito, se regirá por los principios de
legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.
CAPÍTULO III
DE LOS CONVENIOS DE ASOCIACIÓN Y
COORDINACIÓN
Artículo
92.- Los municipios, a través de sus ayuntamientos, podrán celebrar los
convenios a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 115 y VII del artículo 116, de la Constitución General, de
conformidad con las bases y los requisitos siguientes:
I.
Cuando se
trate de asociación entre municipios para la prestación de servicios públicos o
el ejercicio de funciones:
a.
La comisión
correspondiente presentará ante el cabildo el proyecto del convenio de
asociación a celebrar, acompañado de la documentación técnica y financiera que
acredite la necesidad del mismo y que establezca, entre otros, los métodos de
operación y aplicación, el programa de costos y la forma de solventar éstos,
así como las causas de terminación, rescisión y suspensión;
b.
El convenio de
asociación será aprobado por cuando menos las dos terceras partes del total de
los miembros que integran el cabildo;
c.
De ser
aprobado el convenio, la comisión correspondiente dará seguimiento a su
ejecución e informará periódicamente al ayuntamiento;
d.
Los convenios
que se celebren con municipios de otros Estados, deberán ser remitidos al
Congreso para su aprobación;
e.
Los convenios
de asociación se harán del conocimiento del gobierno del Estado, con el
propósito de garantizar la coordinación procedente con los programas de
carácter regional y estatal.
I.
Cuando se
trate de convenios de coordinación que celebren los municipios con el gobierno
del Estado para que aquéllos o éste se hagan cargo de la prestación de
servicios públicos o el ejercicio de funciones estatales o municipales, ya sea
de manera temporal o en forma coordinada:
a.
La comisión
correspondiente presentará ante el ayuntamiento el proyecto de convenio a
celebrar, acompañado de la documentación técnica y financiera que acredite la
necesidad del mismo y que establezca, entre otros, los métodos de operación y
aplicación, el programa de costos y la forma de solventar éstos, así como las
causas de terminación, rescisión y suspensión. En caso de que sea el gobierno
del Estado quien proponga al municipio la prestación de un servicio o el
ejercicio de una función estatal, la solicitud respectiva y la documentación
que la soporte se dirigirá al ayuntamiento, turnándose a la comisión referida;
b.
Este tipo de
convenios procederá únicamente cuando con la operación propuesta en el
convenio, los beneficios sean mayores para el municipio o cuando exista
imposibilidad real de éste para ejercitar dichos servicios o funciones;
c.
El convenio
será aprobado por cuando menos las dos terceras partes del total de los
miembros que integran el cabildo;
d.
De ser
aprobado el convenio, la comisión correspondiente dará seguimiento a su
ejecución e informará periódicamente al ayuntamiento; y
e.
Si el gobierno
del Estado, directamente o a través del organismo correspondiente, se hace
cargo de la prestación del servicio o el ejercicio de una función municipal,
informará periódicamente al ayuntamiento.
Los
convenios a que se refieren las fracciones anteriores no eximen a los
ayuntamientos del cumplimiento de sus facultades y obligaciones, con respecto a
los usuarios de las funciones y servicios municipales;
Artículo
93.- Cuando el ayuntamiento manifieste incapacidad real para la prestación de
un servicio o el ejercicio de una función municipal y el gobierno del Estado se
niegue a asumir, mediante convenio, su prestación o ejercicio, el cabildo
solicitará por escrito al Congreso la declaración correspondiente para que el
gobierno del Estado se haga cargo temporalmente de dicha función o servicio.
La
solicitud al Congreso aprobada por cuando menos las dos terceras partes del
total de integrantes del cabildo, deberá acompañarse de la documentación
técnica y financiera que la soporten. El cabildo deberá motivar suficientemente
su petición.
El
Congreso podrá ordenar los estudios y análisis técnicos para determinar lo
conducente. De ser aprobada la solicitud del ayuntamiento, el Congreso
establecerá las condiciones y modalidades para que el gobierno del Estado
preste el servicio o ejerza la función municipal.
Artículo
94.- Los conflictos que se presenten con motivo de la aplicación de los
convenios a que se refiere el este capítulo, serán resueltos por el Supremo
Tribunal de Justicia, sin perjuicio del derecho de acudir en controversia
constitucional en los términos del artículo 105 de la Constitución General.
CAPÍTULO IV
DE LAS CONCESIONES DE BIENES Y
SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES
Artículo
95.- Los bienes y servicios públicos municipales, con excepción de los
servicios de alumbrado, seguridad pública, policía preventiva municipal,
tránsito y vialidad, previa autorización de cuando menos las dos terceras
partes de los integrantes del cabildo, pueden ser materia de concesión a
particulares, sujetándose a lo establecido por esta Ley, las cláusulas del
título-concesión y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo
96.- Las concesiones en ningún caso podrán otorgarse a:
I.
Los
integrantes del ayuntamiento;
II.
Los servidores
municipales de confianza;
III.
Sus cónyuges,
así como parientes consanguíneos, por afinidad y civiles hasta el cuarto grado
de las personas señaladas en las fracciones anteriores;
IV.
Las personas
morales en las que funjan como directivos algunas de las personas señaladas en
las fracciones anteriores; y
V.
Las personas
físicas o morales que en los últimos cinco años se les haya revocado otra
concesión para la prestación de servicios públicos municipales.
Artículo
97.- El otorgamiento de las concesiones municipales, se sujetará a las
siguientes bases:
I.
La comisión
correspondiente presentará ante el cabildo el dictamen técnico, financiero,
legal y administrativo, donde se motive la imposibilidad del ayuntamiento de
prestar por sí mismo el servicio público o la conveniencia de que lo preste un
tercero;
II.
El acuerdo
correspondiente del ayuntamiento;
III.
Publicar la convocatoria
en el periódico oficial y en uno de mayor circulación en el municipio, misma
que deberá contener:
a.
El objeto y
duración de la concesión;
b.
Determinación
de las condiciones y formas en que deberán otorgarse las garantías para
responder de la prestación del servicio en los términos del título-concesión y
de esta Ley;
c.
El centro de
población o región donde vaya a prestarse el servicio público;
d.
La autoridad
municipal ante quien se deba presentar la solicitud correspondiente y el
domicilio de la misma;
e.
La fecha
límite para la presentación de las solicitudes;
f.
Los requisitos
que deberán cumplir los interesados; y
g.
Los demás que
considere necesarios el ayuntamiento.
I.
Cuando se
trate de servicios cuya prestación sea general y permanente para la población,
los ciudadanos podrán solicitar la realización de un procedimiento
plebiscitario, en los términos de la ley de la materia, con el propósito de que
se determine la procedencia de la concesión. Para tal efecto se abrirá un
período de treinta días.
II.
Los interesados
deberán formular y presentar por escrito la solicitud respectiva, cubriendo los
siguientes requisitos:
a.
Capacidad
técnica y financiera;
b.
Acreditar la
personalidad jurídica, tratándose de personas morales; y
c.
Declaración
bajo protesta de decir verdad, no encontrarse en ninguno de los supuestos del artículo 96 de esta Ley;
I.
El cabildo
formará una comisión técnica especializada en el servicio público a
concesionar, misma que deberá rendir un dictamen técnico, financiero, legal y
administrativo, sobre el cual el ayuntamiento emitirá la resolución
correspondiente.
Artículo
98.- El ayuntamiento dispondrá de un plazo no mayor a noventa días para llevar
a cabo el procedimiento a que se refiere el artículo anterior.
Artículo
99.- El título-concesión, deberá contener:
I.
Determinación
del régimen jurídico a que deberá estar sometida la concesión;
II.
Nombre o razón
social y domicilio del concesionario;
III.
Servicio
público concesionado;
IV.
Especificación
de las condiciones bajo las cuales se garantice la generalidad, suficiencia,
calidad y regularidad del servicio;
V.
Centro de
población o región donde se prestará el servicio público concesionado;
VI.
Derechos y
obligaciones del concesionario;
VII.
Plazo de la
concesión;
VIII.Establecimiento del procedimiento para resolver las reclamaciones
por afectación de derechos y obligaciones que se generen por el otorgamiento de
la concesión para la prestación del servicio público;
IX.
Cláusula de
reversión, en su caso;
X.
Causas de
extinción de la concesión;
XI.
Nombre y firma
de las autoridades facultadas para expedir el título-concesión; y
XII.
Las demás
disposiciones que establezca el reglamento y las que acuerde el ayuntamiento.
Artículo
100.- Las concesiones de servicios públicos se otorgarán por tiempo
determinado; el plazo de vigencia de éstas será fijado por los ayuntamientos,
el cual podrá ser prorrogado hasta por plazos equivalentes.
En
caso de que el término de la concesión exceda al período del ayuntamiento que
la otorgue, se requerirá de la autorización del Congreso.
Artículo
101.- El concesionario, previamente a la fecha que se haya fijado como de
inicio para la prestación del servicio público, deberá tramitar y obtener de
las autoridades correspondientes, los permisos, licencias y demás
autorizaciones que se requieran para dicha prestación.
Artículo
102.- Son obligaciones de los concesionarios:
I.
Prestar el
servicio público concesionado con eficiencia y eficacia, sujetándose a lo
dispuesto por esta Ley, demás disposiciones legales aplicables, así como a los
términos del título-concesión;
II.
Cubrir a la
tesorería municipal los derechos que correspondan, en los términos de las leyes
fiscales aplicables;
III.
Contar con el
personal, equipo e instalaciones suficientes, para cubrir las demandas del
servicio público concesionado;
IV.
Realizar y
conservar, en óptimas condiciones, las obras e instalaciones afectas o
destinadas al servicio público concesionado;
V.
Cumplir con
los horarios aprobados por el ayuntamiento para la prestación del servicio
público;
VI.
Otorgar
garantía en favor del municipio;
VII.
Iniciar la
prestación del servicio público dentro del plazo que fije el título-concesión;
y
VIII.Las demás que establezcan los reglamentos respectivos y las
disposiciones legales aplicables.
Artículo
103.- Son atribuciones de los ayuntamientos respecto de las concesiones de
servicios públicos:
I.
Vigilar el
cumplimiento de las obligaciones del concesionario;
II.
Realizar las
modificaciones que estimen convenientes a los título-concesión, cuando lo exija
el interés público;
III.
Verificar las
instalaciones que conforme al título-concesión, se deban construir o adaptar
para la prestación del servicio público;
IV.
Dictar las
resoluciones de extinción, cuando procedan conforme a esta Ley y al
título-concesión;
V.
Ocupar
temporalmente el servicio público e intervenir en su administración, en los
casos en que el concesionario no lo preste eficazmente o se niegue a seguir
prestándolo, en cuyo caso podrá auxiliarse de la fuerza pública, cuando
proceda;
VI.
Ejercer la
reversión de los bienes afectos o destinados a la concesión, sin necesidad de
ningún pago, al término de la misma y de la prórroga en su caso, cuando así se
haya estipulado en el título-concesión;
VII.
Rescatar por
causas de utilidad pública y mediante indemnización, el servicio público objeto
de la concesión; y
VIII.Las demás previstas en esta Ley y en otras disposiciones
legales aplicables.
Artículo
104.- Las concesiones de servicios públicos se extinguen por cualquiera de las
causas siguientes:
I.
Cumplimiento
del plazo;
II.
Revocación;
III.
Caducidad;
IV.
Rescate; y
V.
Cualquiera
otra prevista en el título-concesión.
Artículo
105.- Las concesiones de servicios públicos, podrán ser revocadas por
cualquiera de las causas siguientes:
I.
Interrupción
en todo o en parte del servicio público concesionado, sin causa justificada a
juicio del ayuntamiento o sin previa autorización por escrito del mismo;
II.
Ceder,
hipotecar, enajenar o de cualquier manera gravar la concesión o alguno de los
derechos en ella establecidos, o los bienes afectos o dedicados al servicio
público de que se trate, sin la previa autorización por escrito del
ayuntamiento;
III.
Modificar o
alterar la naturaleza o condiciones en que se preste el servicio público, así
como las instalaciones o su ubicación, sin la previa aprobación por escrito del
ayuntamiento;
IV.
Dejar de
pagar, en forma oportuna, los derechos que se hayan fijado en favor del
ayuntamiento, por el otorgamiento de la concesión y refrendo anual de la misma;
y
V.
Por
incumplimiento de las obligaciones del concesionario, establecidas en esta Ley
y en el título-concesión.
VI.
Artículo
106.- Las concesiones de servicios públicos caducarán por cualquiera de las
causas siguientes:
I.
Por no otorgar
la garantía a que se refiere esta Ley; y
II.
Por no iniciar
la prestación del servicio público, una vez otorgada la concesión, dentro del
término señalado en la misma.
Artículo
107.- El procedimiento de revocación y caducidad de las concesiones de
servicios públicos, se substanciará y resolverá por el ayuntamiento, con
sujeción a las siguientes normas:
I.
Se iniciará de
oficio o a petición de parte con interés legítimo;
II.
Se notificará
personalmente la iniciación del procedimiento al concesionario, a efecto de que
manifieste lo que a su interés convenga, dentro del plazo de cinco días
contados a partir del día siguiente al de la notificación;
III.
Se abrirá un
período probatorio por el término de quince días, contados a partir del día
siguiente al de la notificación a que se refiere la fracción anterior;
IV.
Se desahogarán
las pruebas ofrecidas en el lugar, día y hora que fije la autoridad municipal;
V.
Se dictará
resolución, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo para el
desahogo de pruebas; y
VI.
La resolución
que se dicte, se notificará personalmente al interesado, en su domicilio legal
o en el lugar donde se preste el servicio.
En
lo no previsto por este artículo, será aplicable de manera supletoria el Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima.
Artículo
108.- Cuando la concesión del servicio público se extinga por causa imputable
al concesionario, se hará efectivo en favor del municipio, el importe de la
garantía señalada en esta Ley.
Artículo
109.- Las resoluciones de extinción de las concesiones de servicios públicos,
se publicarán en el periódico oficial y en uno de los de mayor circulación en
el municipio.
TÍTULO QUINTO
DE LA PLANEACIÓN PARA EL
DESARROLLO
CAPÍTULO UNICO
Artículo
110.- La planeación constituye la base de la administración pública municipal y
tiene como sustento el sistema de planeación democrática, previsto en la
Constitución General, en la Constitución, en la Ley de Planeación del Estado y
en esta Ley.
Artículo
111.- El municipio contará con los siguientes instrumentos de planeación:
I.
El plan
municipal de desarrollo;
II.
El programa de
gobierno municipal; y
III.
Los
subprogramas derivados del programa de gobierno municipal.
Artículo
112.- El plan municipal contendrá las prioridades y objetivos para el
desarrollo integral y sustentable del municipio, en concordancia con los planes
nacional y estatal de desarrollo, con una visión de largo plazo. La propuesta
de plan municipal será elaborada por el consejo de planeación del desarrollo
municipal.
Artículo
113.- El programa de gobierno municipal contendrá los objetivos, estrategias,
líneas de acción y metas que servirán de base a las actividades de la
administración pública municipal en el ejercicio de su encargo de forma que
aseguren el cumplimiento del plan municipal de desarrollo. El programa de
gobierno indicará los subprogramas de carácter sectorial, que se realizarán y
evaluarán cada año.
Artículo
114.- El plan y los programas
deberán contener en forma mínima:
I.
Señalamientos
de objetivos generales y particulares a corto, mediano y largo plazo, según el
caso;
II.
Procedimientos
que se utilizarán para el logro de sus objetivos; y
III.
Diversos
estudios y elementos técnicos que se hayan considerado en su elaboración,
fundamentalmente a aquéllos que se refieren al aprovechamiento de los recursos
humanos y naturales.
Artículo
115.- El plan y los programas se elaborarán para un tiempo determinado y de
acuerdo con las necesidades a satisfacer y se ejecutarán con arreglo a la
importancia y urgencias de las mismas.
Asimismo,
los municipios participarán en los programas de desarrollo regional en forma
conjunta con uno o varios municipios, incluso pertenecientes a otras entidades
federativas.
Los
actos de preparación del plan y programas estarán a cargo de los consejos de
planeación del desarrollo municipal, con el carácter de órganos
técnico-consultivos, que se integrarán por servidores públicos municipales y
representantes de la sociedad organizada.
TÍTULO SEXTO
DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo
116.- Los ayuntamientos están facultados para elaborar, expedir, reformar,
adicionar y abrogar los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos,
circulares y disposiciones administrativas de observancia general y obligatoria
en el municipio, en los términos siguientes:
I.
Respetar las
disposiciones de la Constitución General y de la Constitución, así como las
leyes federales o estatales, con estricta observancia de las garantías
individuales;
II.
Delimitación
de la materia que regulan;
III.
Sujetos
obligados;
IV.
Objeto sobre
el que recae la reglamentación;
V.
Derechos y
obligaciones de los habitantes;
VI.
Autoridad
responsable de su aplicación;
VII.
Facultades y
obligaciones de las autoridades;
VIII.Los procedimientos administrativos que deben seguirse para
la obtención de permisos, licencias y autorizaciones municipales;
IX.
Sanciones y
procedimiento para la imposición de las mismas; y
X.
Transitorios,
en donde se deberá establecer, entre otras previsiones, la fecha en que inicie
su vigencia.
Los
ordenamientos a que se refiere este artículo, serán aprobados por los cabildos
y publicados en el periódico oficial.
Artículo
117.- Los procedimientos a que se
refiere la fracción VIII del artículo anterior, deberán regularse en cada uno
de los reglamentos y disposiciones municipales relativas y contendrán, como
mínimo:
I.
La dependencia
municipal encargada de la tramitación;
II.
La autoridad
competente para emitir la resolución respectiva;
III.
Los requisitos
y condiciones que deban satisfacerse, así como los formularios y documentación
necesarios;
IV.
Plazos para
que la autoridad competente emita su resolución; y
V.
Costo de los
derechos municipales, en su caso.
Con
el propósito de que la población conozca con claridad y oportunidad los
diversos procedimientos administrativos, las dependencias municipales les darán
amplia publicidad, por los medios que consideren adecuados.
Artículo
118.- Los ayuntamientos expedirán, ente otros, los siguientes reglamentos:
I.
El general de
cada ayuntamiento;
II.
El de cabildo;
III.
El de la
administración pública municipal centralizada y paramunicipal;
IV.
El de los
servicios públicos municipales;
V.
Los de
desarrollo urbano;
VI.
Los de
ecología;
VII.
El de salud
pública, previa coordinación con la autoridad estatal;
VIII.El que regule la participación ciudadana y vecinal;
IX.
El que regule
las actividades de los habitantes del municipio, en un marco de respeto al
derecho, la paz pública y la tranquilidad, que propicien el desarrollo de la
vida comunitaria; y
X.
Los demás que
sean necesarios para dar cumplimiento a las leyes municipales.
Artículo
119.- Los municipios que no cuenten
con bandos de policía y gobierno, reglamentos y disposiciones administrativas
de observancia general y obligatoria, aplicarán las disposiciones similares de
los municipios de Colima o Manzanillo. En cada caso, el cabildo expedirá el
acuerdo correspondiente, que deberá publicarse en el periódico oficial.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL PROCESO CONTENCIOSO MUNICIPAL
CAPÍTULO UNICO
Artículo
120.- Los actos y resoluciones dictadas por el cabildo, presidente municipal,
titulares de las dependencias y entidades de la administración pública
municipal y paramunicipal, que afecten los derechos de los particulares, podrán
ser impugnados ante los órganos contencioso-administrativos municipales,
mediante el recurso de inconformidad.
Artículo
121.- El recurso de inconformidad se substanciará de conformidad con el
procedimiento establecido en la ley de la materia.
Artículo
122.- Las resoluciones dictadas por los órganos contencioso-administrativos
municipales podrán ser recurridas ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, mediante el recurso de revisión.
TÍTULO OCTAVO
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo
123.- A quienes infrinjan las disposiciones contenidas en esta Ley,
reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, así como en otras disposiciones
administrativas de observancia general en el municipio, se les impondrá las
siguientes sanciones:
I.
Multa de tres
a diez mil unidades;
II.
Arresto hasta
por treinta y seis horas;
III.
Jornadas en
favor de la comunidad;
IV.
Suspensión de
funcionamiento; y
V.
Clausura del
establecimiento o actividad.
Artículo
124.- La infracción a las leyes, reglamentos y demás disposiciones municipales
se hará constar por los inspectores y verificadores municipales o personal
autorizado, en acta circunstanciada que contendrá por lo menos:
I.
Lugar, fecha y
hora en que se practica la diligencia;
II.
El
señalamiento claro y específico de la infracción o infracciones cometidas;
III.
Artículo o
artículos de la ley, reglamento o disposición municipal que se haya infringido;
IV.
Declaración de
la persona con quien se entendió la diligencia, en su caso, o su negativa en el
caso de que no sea su deseo hacerla;
V.
Nombre, firma
y domicilio de dos testigos propuestos por la persona con quien se entendió la
diligencia o por los inspectores y verificadores municipales o personal
autorizado, en ausencia o negativa de aquélla; y
VI.
Nombre y firma
autógrafa del inspector, verificador o persona autorizada y de quien atendió la
diligencia. La negativa de este último a firmar el acta, no le resta valor a la
misma.
El
inspector, verificador o personal comisionado entregará, en su caso, una copia
del acta a la persona con quien se entienda la diligencia, aún en el caso de
que ésta se hubiera negado a firmarla, haciéndole saber que dispone de setenta
y dos horas, contados a partir del día siguiente de aquel en que se levantó el
acta, para que acuda ante el titular de la dependencia municipal
correspondiente para alegar lo que a su derecho convenga y rendir las pruebas
que considere convenientes. Lo señalado en este párrafo deberá asentarse en el
formulario del acta correspondiente.
Artículo
125.- La autoridad municipal competente, dentro de los cinco días siguientes a
la conclusión del plazo a que se refiere el artículo anterior, emitirá la
resolución procedente, con base en los hechos consignados en el acta así como
en el alegato producido por el infractor y las pruebas aportadas, en su caso.
Artículo
126.- La aplicación de las sanciones corresponderá originariamente al
presidente municipal, quien podrá delegarla en la dependencia administrativa
competente o en un servidor público que se denominará oficial calificador, en
los términos de esta Ley así como en los reglamentos y disposiciones
municipales aplicables.
Artículo
127.- Si el infractor fuera jornalero, obrero o trabajador, la multa no deberá
exceder del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de
trabajadores no asalariados la multa no excederá del equivalente de un día de
su ingreso.
Si
del expediente relativo y de la infracción cometida, se desprenden hechos
constitutivos de delitos, se pondrá el caso en conocimiento del ministerio
público.
Artículo
128.- Para los efectos y aplicación de las sanciones, se atenderá a lo
dispuesto por el reglamento relativo, a las circunstancias en que se cometió la
infracción y a la situación económica y personal del infractor.
CAPÍTULO II
DE LA DECLARACIÓN DE SITUACIÓN
PATRIMONIAL
Artículo
129.- Tienen obligación de presentar declaración de situación patrimonial:
I.
El presidente
municipal;
II.
Los regidores;
III.
El síndico;
IV.
Los servidores
públicos de confianza; y
V.
Los demás
señalados en los reglamentos municipales.
Artículo
130.- La declaración de situación patrimonial deberá presentarse en los plazos
y términos que al efecto señale la Ley Estatal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos.
CAPÍTULO III
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS
FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
Artículo
131.- Para los efectos de las responsabilidades a que se alude en este
capítulo, se reputarán como servidores públicos municipales a los miembros del
ayuntamiento o del concejo municipal, en su caso, y en general a toda persona
que desempeñe un empleo, cargo o comisión, de cualquier naturaleza en la
administración pública municipal u organismos paramunicipales, así como
cualquier persona que maneje fondos y recursos económicos municipales, los que
serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de
sus respectivas funciones.
Artículo
132.- Para la determinación de las responsabilidades, procedimientos, sanciones
y recursos administrativos se estará a lo dispuesto por la Ley Estatal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Artículo
133.- El ayuntamiento y sus dependencias, en los ámbitos de sus respectivas
competencias, podrán abstenerse de sancionar al infractor, por una sola vez,
cuando lo estime pertinente, justificando la causa de la abstención, siempre
que se trate de hechos que no revistan gravedad ni constituyan delito.
Artículo
134.- Las sanciones económicas constituyen créditos fiscales en favor del
erario municipal que se harán efectivos mediante el procedimiento
económico-coactivo de ejecución, tendrán la prelación prevista para dichos
créditos y se sujetarán en todo a las disposiciones fiscales vigentes en el
municipio.
Artículo
135.- Tratándose de los servidores públicos de base, la suspensión y la
destitución se sujetarán a lo previsto en la ley que regula las relaciones
laborales de aquéllos con el municipio.
T R A N S I T O R I O S
Artículo PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los treinta días
de su publicación en el Periódico Oficial.
Artículo SEGUNDO.- Se abroga la Ley Orgánica del Municipio Libre, expedida
por el Congreso del Estado, mediante decreto número 58, el 12 de enero de 1995
y publicado en el periódico oficial el 14 del mismo mes y año, y demás
disposiciones que se opongan a la presente Ley, con excepción de lo previsto en
el artículo siguiente.
Artículo TERCERO. Los ayuntamientos deberán contar con los órganos
contencioso-administrativos municipales, a más tardar el 15 de septiembre del
año 2003. Queda en vigor el capítulo III del Título Noveno de la Ley Orgánica
del Municipio Libre, denominado "De
los Recursos Administrativos".
En
tanto entre en vigor la ley que establezca los órganos para dirimir las
controversias que se susciten entre las administraciones municipales y los
particulares y los ayuntamientos establezcan los órganos a que se refiere el
párrafo anterior, las personas afectadas podrán interponer el recurso señalado
en el capítulo arriba mencionado. Asimismo continua en vigor el sistema actual
de Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado. Dicho Tribunal seguirá
substanciando los asuntos municipales en trámite al entrar en vigor la ley
respectiva, aplicando la normatividad vigente.
Artículo CUARTO.- Los ayuntamiento deberán expedir todos los reglamentos
que contempla la presente Ley, a mas tardar el 21 de marzo de 2002. Asimismo
contarán con un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto para
crear los consejos previstos en esta Ley.
El
Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado
en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los veintiocho días del mes de
marzo del año dos mil uno.