LEY ORGANICA
MUNICIPAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO
TITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO
PRIMERO
DEL OBJETO
DE LA LEY
Artículo 1.- Esta
Ley es de interés público por la que se da cumplimiento a los postulados del
artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
reglamentan las disposiciones contenidas en el Título Séptimo de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y tiene por
objeto regular la organización y funcionamiento de los Ayuntamientos, de la
administración pública y de los demás organismos de colaboración municipales.
Artículo 2.- El Municipio Libre,
base de la organización política, social y administrativa de la división
territorial del Estado de Quintana Roo es una entidad de carácter público; con
personalidad jurídica propia en los términos de los artículos 115
Constitucional y 29 fracción II del Código Civil del Estado de Quintana Roo;
con patrimonio propio; con las atribuciones, funciones y obligaciones que se enuncian
en la Constitución Política de los Estados y de los demás ordenamientos legales
del orden Federal, Estatal y los que se dicte el propio Ayuntamiento fundados
en la presente Ley.
Artículo 3.- Cada Municipio será administrado
por un Ayuntamiento al que le corresponde la representación política y jurídica
del Municipio, la administración de los asuntos municipales y el cuidado de los
intereses de la comunidad dentro de su circunscripción territorial. Las
Autoridades Municipales tienen competencia plena y exclusiva sobre su
territorio, población y organización política administrativa, con las
limitaciones que les señalen las Leyes.
CAPITULO
SEGUNDO
DE LA
ORGANIZACIÓN TERRITORIAL
Artículo 4.- El Estado de Quintana
Roo se divide territorialmente en los Municipios que se señalan en el Capítulo
II del Título Séptimo de la Constitución Política del Estado, los cuales tienen
la extensión, limites y cabeceras que la misma establece.
Artículo 5.- La Legislatura del
Estado es la única facultada para decretar la creación, cuando se dan los
supuestos del artículo 132 de la Constitución del Estado, la supresión o fusión
de un Municipio. Para cambiar los límites de los Municipios del Estado y para
aprobar los convenios que a este respecto acuerden los Ayuntamientos
respectivos. Si el diferendo de límites se convierte en un asunto contencioso,
la resolución le compete al Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Artículo 6.- Los Municipios del
Estado contarán con una Cabecera Municipal que será el lugar donde resida el
Ayuntamiento, y podrán dividirse además en:
a).- Alcaldías; que se
constituirán en diversas localidades cuando en razón de su tamaño, nivel de las
actividades económicas y localización geográfica así lo determine el
Ayuntamiento y se prevea en el Presupuesto de Egresos; b).- Delegaciones; que
se constituirán en las villas y pueblos, cuando así lo determine el
Ayuntamiento y se prevea en el Presupuesto de Egresos; y
c).- Subdelegaciones; que se
constituirán en las rancherías y congregaciones, cuando así lo determine el
Ayuntamiento y se prevea en el Presupuesto de Egresos. La extensión y límites
de cada una de las subdivisiones, se ajustarán al contorno que determine la
mancha poblacional y deberán plasmarse en un plano autorizado por el Ayuntamiento
Municipal que se actualizará cada dos años.
Artículo 7.- Las comunidades o
centros de población de los Municipios tendrán las siguientes denominaciones:
a).-Ciudad; cuando cuente con más
de 10,000 habitantes o cuando ésta sea cabecera municipal.
b).-Villa; si cuenta con más de 5,000
habitantes.
c).-Pueblo; si cuenta con más de 2,000
habitantes.
d).-Ranchería; si cuenta con más de 500
habitantes.
e).-Congregación; cuando cuente con menos de
500 habitantes.
Cuando una comunidad o centro de
población, de conformidad al resultado de los Censos Nacionales, haya llegado
al número de habitantes suficientes para modificar su denominación, procederá a
través de una junta de vecinos, a solicitarlo al Ayuntamiento de su respectivo
Municipio, el cual, de considerar justificada la petición, acordará en pleno la
declaración respectiva. En los casos de la denominación de Ciudades, los
Ayuntamientos promoverán la certificación de la declaración correspondiente
ante la Legislatura del Estado.
CAPITULO
TERCERO
DE LOS
HABITANTES Y VECINOS DEL MUNICIPIO
Artículo 8.- Son habitantes de un
Municipio, las personas que transitoria y habitualmente residan en su
territorio; considerándose vecinos a los que tengan cuando menos dos años de
residencia fija en el mismo. La calidad de vecino se pierde por dejar de reunir
los requisitos inicialmente enunciados o por manifestación expresa para residir
en otro lugar. La vecindad en un Municipio no se pierde cuando el vecino se
traslade a residir a otro lugar en función del desempeño de un cargo de
elección popular, público o comisión de carácter oficial.
Artículo 9.- Los derechos y
obligaciones de los habitantes y de los vecinos de los Municipios que tengan la
categoría de ciudadanos, además de los enunciados por la Constitución Política
del Estado y las leyes que de ella emanen, serán:
I.- Respetar y obedecer a las
autoridades Municipales y Estatales legalmente constituidas y cumplir con las
leyes, reglamentos y demás disposiciones emanadas de las mismas.
II.- Contribuir a los gastos
públicos del Municipio conforme a las leyes de la materia.
III.- Prestar auxilio a las
autoridades cuando sean legalmente requeridos para ello.
IV.- Enviar a sus hijos o pupilos
en edad escolar, a las escuelas públicas o particulares incorporadas para que
obtengan la educación obligatoria.
V.- Promover ante el Ayuntamiento,
la promulgación, reformas, adiciones o derogaciones de los Reglamentos,
Acuerdos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general en
el Municipio.
VI.- Inscribirse en los padrones o
registros de habitantes del Municipio, así como en los expresamente
determinados por las Leyes Federales, Estatales y Municipales.
VII.- Desempeñar los cargos
concejiles, las funciones electorales, las de jurado y las demás que le
correspondan de acuerdo a lo instituido por la Constitución Política del Estado
y demás Leyes aplicables.
VIII.- Atender los llamados que
por escrito o por cualquier medio les haga el Ayuntamiento o sus dependencias;
y asistir los días y horas designadas, por el Ayuntamiento para recibir
instrucción cívica y militar.
IX.- Procurar la conservación y mejoramiento
de los servicios públicos municipales, participando con las autoridades en
dichas actividades.
X.- Proporcionar verazmente y sin
demora, los informes y datos estadísticos y de otro genero que les sean
solicitados por las autoridades municipales.
XI.- Contribuir a la limpieza, ornato y
conservación del Municipio y del centro de población en que resida.
XII.- Preservar y respetar la
fisonomía, arquitectura y tradiciones históricas y culturales del Municipio y
de sus habitantes.
XIII.- Salvaguardar y enriquecer
el equilibrio ecológico de los ecosistemas; evitar su contaminación y
deterioro, considerándolo como un patrimonio nacional.
XIV.- Participar con el
Ayuntamiento en la realización de acciones y en la ejecución de obras y
servicios públicos de interés colectivo y bienestar social, derivadas de la
planeación democrática y participativa.
XV.- Votar y ser votados para los
cargos de elección popular municipales; y tener preferencia, en igualdad de
circunstancias, para el desempeño de empleos, cargos y comisiones del
Ayuntamiento y para el otorgamiento de contratos, y concesiones municipales.
XVI.- Observar en todos sus actos
respecto a la dignidad humana, al derecho y a las buenas costumbres; así como
también obtener y conservar un modo honesto de vivir.
XVII.- Hacer uso adecuado de los
servicios públicos municipales y de las instalaciones destinadas a los mismos.
XVIII.- Las demás que impongan las
Leyes Federales y Estatales así como las que se determinen en esta Ley, en los
Reglamentos y Acuerdos que dicte el Ayuntamiento.
TITULO
SEGUNDO
DEL
GOBIERNO MUNICIPAL
CAPITULO PRIMERO
DE LA
ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO
Artículo 10.- Cada Municipio será administrado
por un Ayuntamiento cuyos miembros se elegirán por sufragio universal, libre,
secreto, directo, personal e intransferible de los ciudadanos del Estado, bajo
el sistema electoral mixto de mayoría relativa y de representación
proporcional, conforme a lo establecido en el Título Séptimo, Capítulo VI de la
Constitución Política del Estado y las disposiciones correlativas contenidas en
la ley de la materia.
Artículo 11.- El Ayuntamiento es
el órgano máximo de Gobierno del Municipio a través del cual el pueblo realiza
su voluntad política y la autogestión de los intereses de la comunidad; por lo
que no tendrá superior jerárquico alguno. Entre el Ayuntamiento y los Poderes
del Estado y de la Federación habrá las relaciones de colaboración y
coordinación que establezcan la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la particular del Estado y las leyes que de ellas emanen.
Artículo 12.- El Ayuntamiento se compondrá de
un Presidente Municipal, Un Síndico y el número de Regidores que determine la
Constitución Política del Estado.
Artículo 13.- En los Municipios de
la entidad, los Ayuntamientos se integrarán en la forma y términos que prevé la
Constitución Política del Estado de Quintana Roo.
Artículo 14.- Los Ayuntamientos residirán en
sus respectivas cabeceras Municipales y sus miembros durarán tres años en el
ejercicio de su cargo, al término de los cuales se renovará en su totalidad.
Para cambiar la residencia del Ayuntamiento de su cabecera Municipal ya sea de
manera accidental, temporal o permanente, se requerirá autorización expresa de
la Legislatura del Estado, quien calificará los motivos de la solicitud que
haga el Ayuntamiento.
Artículo 15.- En los términos de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Particular del
Estado, es obligatorio aceptar y ejercer los cargos de elección para ser
miembro del Ayuntamiento, en consecuencia ningún ciudadano puede excusarse de
servir en ellos salvo impedimento o causa grave que calificará el propio
Ayuntamiento. Asimismo se requerirá, para renunciar o separarse de su encargo,
de autorización del propio Ayuntamiento, quien calificará la existencia del
impedimento o causa grave aducida. Artículo 16.- Para ser miembro de un
Ayuntamiento en el Estado se requiere:
a)
Ser ciudadano Quintanarroense en ejercicio de sus
derechos políticos, con 6 años de residencia en el Estado.
b)
Tener 18 años cumplidos de edad el día de la elección
tratándose de Regidores; y de 21 años de edad para los demás miembros del
Ayuntamiento.
c)
Ser persona de reconocida buena conducta y estar en
pleno goce de sus derechos políticos.
d)
No desempeñar cargo o comisión en los Gobiernos
Federal, Estatal o Municipal, con excepción de los docentes, a menos de que se
separe de su cargo o comisión con dos meses de anticipación al día de la
elección. e) No pertenecer al Estado eclesiástico ni ser ministro de algún
culto.
Artículo 17.- Los miembros
integrantes del Ayuntamiento que hayan estado en ejercicio no podrán ser
electos para el período inmediato posterior ni como propietarios ni como
suplentes; sin embargo estos últimos si podrán ser electos como propietarios a
condición de que durante el período anterior a su postulación no hayan ejercido
como propietarios.
Artículo 18.- Los miembros propietarios y los
suplentes en ejercicio de los Ayuntamientos, percibirán las remuneraciones que
les asignen en el Presupuesto de Egresos Municipales aprobado, quedando
impedidos para aceptar empleo, cargo o comisión de Gobierno Federal, Estatal o
de alguna dependencia u organismo descentralizado de los mismos, por el que
perciban remuneración alguna, salvo los cargos o empleos de docencia o de
instituciones de beneficencia.
Artículo 19.- El Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, regulará
las acciones de preparación, desarrollo y verificación de los comicios para la
renovación de los Ayuntamientos.
CAPITULO
SEGUNDO
DE LA
INSTALACIÓN DEL AYUNTAMIENTO
Artículo 20.- Los Ayuntamientos
electos se instalarán en ceremonia pública y solemne el día 1O de Abril del año
de la elección. El Presidente entrante rendirá la protesta de Ley en los
siguientes términos: "Protesto cumplir y hacer cumplir la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado de Quintana Roo, las
leyes que de ellas emanen y los acuerdos y disposiciones dictadas por este
Ayuntamiento, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Presidente
Municipal que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad
de la Nación, del Estado de Quintana Roo y de este Municipio. Si así no lo
hiciere que el pueblo me lo demande". Concluida la protesta, el Presidente
Municipal la tomará a los demás miembros del Ayuntamiento bajo la fórmula
siguiente: "¿Protestáis cumplir y hacer cumplir la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado de Quintana Roo, las leyes que
de ellas emanen y los acuerdos y disposiciones dictadas por este Ayuntamiento;
y desempeñar leal y patrióticamente el cargo que el pueblo os ha conferido,
mirando en todo por el bien y prosperidad de la Nación, del Estado de Quintana
Roo y de este Municipio?". A lo cual el Sindico y los Regidores levantando
la mano dirán: "Sí, protesto". El Presidente Municipal agregará:
"Si así no lo hiciereis, que el pueblo os lo demande".
Artículo 21.- Si en el acto de
instalación no estuviere presente el Presidente Municipal, el Ayuntamiento se
instalará con el primer Regidor, quien rendirá la protesta y a continuación la
tomará a los demás miembros que estén presentes. Concluida la sesión de
instalación, el Presidente, o quien haga sus veces, notificará de inmediato a
los miembros propietarios ausentes para que asuman su cargo en un plazo no
mayor de 15 días. Sí no se presentan transcurrido este plazo, los suplentes
entrarán en ejercicio definitivo. En caso de no asistir tampoco los suplentes,
se deberá dar aviso al Ejecutivo del Estado para que por su conducto, la
Legislatura del Estado proceda a la designación de los miembros del
Ayuntamiento que no hubiese tomado posesión.
Artículo 22.- En el supuesto de
que el Presidente saliente se negara a asistir al acto de instalación del nuevo
Ayuntamiento, de todas formas se dará curso a la ceremonia, en cuyo caso se
llevará a cabo ante un representante del Ejecutivo y un representante de la
Legislatura del Estado.
Artículo 23.- Al término de la
ceremonia de instalación, el Presidente o el Síndico saliente en su caso, hará
entrega al Ayuntamiento, a través del Presidente Municipal entrante, de un acta
de entrega-recepción pormenorizada, a la cual se deberá acompañar:
a)
Un inventario pormenorizado de los bienes propiedad
del Municipio.
b)
Los libros de actas de cabildo de los Ayuntamientos
anteriores.
c)
Los estados financieros correspondientes al último
año fiscal de gestión municipal y los que correspondan al primer trimestre del
año en que se produce el cambio.
d)
Un informe administrativo en que se señalen los
principales programas y obras en ejecución, tanto en forma directa, como los
derivados de convenios celebrados con el Estado y con la Federación.
e)
La demás información que se considere relevante para
garantizar una continuidad en la buena marcha de los asuntos municipales.
Artículo
24.- Instalado el Ayuntamiento, el Presidente Municipal comunicará oficialmente
la forma como quedó integrado a la Legislatura del Estado, al Gobernador
Constitucional del Estado, al Tribunal Superior de Justicia del Estado, a la
Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, a la
Secretaría de Gobernación dependiente del Ejecutivo Federal y a la Suprema
Corte de Justicia de la Nación.
CAPITULO TERCERO
DE LAS
SESIONES DEL AYUNTAMIENTO
Artículo
25.- El Ayuntamiento podrá tener sesiones ordinarias o extraordinarias,
públicas o secretas y permanentes, en la forma, términos y condiciones que
disponga su Reglamento Interior para cada uno de los casos, pero el número de
sesiones ordinarias será cuando menos de dos al mes. Las sesiones del
Ayuntamiento serán válidas con la asistencia de más de la mitad de sus
miembros, debiendo presidirla el Presidente Municipal. Cuando el Presidente
Municipal no asista a la sesión del Ayuntamiento, será suplido por el primer
Regidor.
Artículo
26.- El Ayuntamiento en la primera sesión ordinaria de cada año, a propuesta
del Presidente Municipal, asignará comisiones a los Regidores. En ningún caso
podrá acordarse una retribución extraordinaria a los munícipes por el ejercicio
de las comisiones encomendadas.
Artículo
27.- Los acuerdos del Ayuntamiento se tomarán por mayoría de votos, salvo
aquella en que por disposición reglamentaria se exija votación calificada. El
Presidente Municipal, o quien haga las veces, tendrá voto de calidad. En el
caso de que no asista el número de miembros necesarios para celebrar sesión, se
citará nuevamente, como lo establezca el Reglamento Interior, y ésta se llevará
a cabo con la presencia del Presidente Municipal, o el Primer Regidor y demás
asistentes, salvo en los asuntos en que reglamentariamente se establezca que se
requiere una votación calificada.
Artículo
28.- De cada sesión del Ayuntamiento se levantará por duplicado, un acta
circunstanciada en la que se anotará una relación de los asuntos tratados y de
los acuerdos del Ayuntamiento. El acta deberá ser firmada por quienes participaron
en la sesión y por el Secretario del Ayuntamiento. El original del acta lo
conservará el propio Ayuntamiento y el duplicado se enviará anualmente al
archivo general del Estado para acrecentar el acervo histórico de la entidad.
Las actas originales se foliarán y se encuadernarán trimestralmente,
adjuntándose en cada volumen un índice de acuerdos.
Artículo
29.- Cualquier persona podrá solicitar una constancia oficial de los acuerdos
del Ayuntamiento, pero en todo caso, para proceder a su expedición, se deberá
acreditar el legítimo interés del solicitante.
Artículo
30.- Las sesiones del Ayuntamiento se celebrarán en el recinto oficial
destinado para tal efecto, a menos que por acuerdo del propio Ayuntamiento se
declare de manera temporal otro local como recinto oficial. El propio
Ayuntamiento por acuerdo de sus miembros podrá decidir celebrar alguna sesión
en forma abierta, a fin de conmemorar algún acontecimiento oficial o cuando a
su juicio sea trascendente su realización.
CAPITULO
CUARTO
DE LAS FACULTADES
Y OBLIGACIONES DEL AYUNTAMIENTO
Artículo
31.- Corresponde a los Ayuntamientos el ejercicio de facultades y atención de
las obligaciones que sean necesarias para conseguir el cabal cumplimiento de
las atribuciones que les confieren la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes que emanan de ellas.
Artículo 32 - Los Ayuntamientos poseerán
personalidad jurídica para todos los efectos legales y estarán facultados para:
I.- En materia de gobierno y régimen interior:
A)
Enviar proyectos de Ley o Decreto a la Legislatura,
en los términos del artículo 68 de la Constitución Política del Estado.
B)
Cumplir y hacer cumplir las leyes, decretos y
reglamentos federales, estatales y municipales.
C)
Expedir su Reglamento Interior; los Reglamentos,
Acuerdos y demás disposiciones administrativas que sean de la competencia
municipal.
D)
Expedir las declaratorias que contengan la división
municipal en Delegaciones y Subdelegaciones en la forma y número que estime
necesaria.
E).-
Convocar, por conducto del Presidente Municipal, a la elección de los
integrantes de las Alcaldías Municipales, así como de los Delegados y
Subdelegados Municipales que establezca el Ayuntamiento, en los términos
dispuestos en la presente Ley; y convocar también a elecciones extraordinarias
cuando se trate de cubrir las vacantes de Alcalde y demás miembros de las
Alcaldías y de los Ayuntamientos.
E)
Nombrar o remover a propuesta del Presidente
Municipal al Secretario y al Tesorero del Ayuntamiento.
F)
Conceder licencias a los Munícipes hasta por 90 días
y sancionar a los miembros del Ayuntamiento de acuerdo con su Reglamento
Interior.
G)
Realizar las acciones que le competen en relación a
lo prescrito por el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
H)
Tomar las providencias necesarias para hacer cumplir
el artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
I)
Cooperar con las Autoridades Federales y Estatales en
la ejecución de las normas relativas a salud pública, previsión de seguridad
civil educación, población, culto religioso, trabajo y procesos electorales que
le atribuyen las Leyes Federales y Estatales correspondientes.
J)
Aprobar los convenios que sobre conflictos de límites
celebre el Presidente Municipal y enviarlos a la Legislatura del Estado para su
aprobación definitiva.
K)
Fomentar la creación de organismos cívicos y de
colaboración municipal y reglamentar su funcionamiento.
L)
Distribuir entre los Regidores las comisiones
unitarias permanentes para la atención de los diversos asuntos del Municipio, y
de conferirle eventualmente comisiones especificas en relación con los
servicios y artículos y atribuciones municipales.
M)
Conceder permisos y licencias para la apertura y
operación de comercios, restaurantes, hoteles y centros recreativos en los que
se expendan debidas alcohólicas o se ofrezcan espectáculos artísticos y
musicales, y en general cualquier local que ofrezca servicios de venta de
cerveza con o sin alimentos.
N)
Aceptar donaciones, herencias y legados.
O)
Expedir los Reglamentos que regulen la
comercialización y operación de los servicios de inmuebles en tiempo
compartido.
Q )Expedir
los Reglamentos que regulen aquellas actividades de los habitantes del
Municipio cuyo desarrollo sea susceptible de afectar derechos de terceros,
alterar la paz pública o provocar afectación al conjunto de la población.
R)
Fomentar en el Municipio actividades cívicas, culturales, artísticas y
deportivas que eleven el nivel de vida de la población.
S)
Auxiliar por ministerio de Ley a las autoridades Estatales y Federales en el
correcto desempeño de las funciones del Registro Civil, así como resolver las
controversias que se susciten en el Municipio sobre vecindad y ciudadanía y
expedir las constancias o certificaciones correspondientes.
T)
Recurrir al Tribunal Superior de Justicia del Estado cuando los Gobiernos
Federal o Estatal expidan leyes o decretos que invadan o vulneren la esfera
municipal, para los fines que este Tribunal estime procedente.
U) Aprobar
la solicitud de enajenación de bienes municipales, y turnar a la Legislatura
del Estado, cuando por Ley se requiera, para que se ratifique.
V).- Decidir sobre la disolución de las
Alcaldías, cuando se demuestre causa grave, calificada por el voto de las dos
terceras partes de sus miembros, y siempre que los integrantes de las Alcaldías
hayan tenido oportunidad de ser escuchados.
II.- En Materia de Obras y Servicios Públicos
y Desarrollo Urbano.
A)
Expedir los reglamentos de los servicios públicos.
B)
Solicitar al Ejecutivo del Estado su concurso para el
mejor manejo y administración de los servicios públicos de competencia
municipal y solicitar que cese dicho concurso cuando a su juicio sea
innecesario.
C)
Sancionar los convenios que celebre el Presidente
Municipal para coordinarse o asociarse con otros municipios en la prestación de
servicios públicos.
D)
Solicitar a la Legislatura del Estado la declaratoria
a fin de que una actividad especifica desarrollada dentro de su jurisdicción
sea considerada como servicio público municipal.
E)
Aprobar los planes de desarrollo urbano municipal que
le sean sometidos a su consideración por el Presidente Municipal.
F)
Decretar la zonificación del municipio y participar
en la creación y administración de reservas territoriales y expedir las declaratorias
de usos y destinos del suelo a que se refiere el artículo 115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
G)
Autorizar al Presidente Municipal para que realice
los actos necesarios a fin de regular la tenencia de la tierra urbana en el
Municipio, y a otorgar licencias y permisos de construcción de conformidad con
los reglamentos vigentes.
H)
Ejercer las atribuciones que las leyes señalen en la
creación y preservación de zonas de reserva ecológica.
I)
Reglamentar las condiciones a que se deberán someter
las concesiones de servicios públicos y determinar cuales de ellos no podrán
ser sujetos de concesión a particulares.
J)
Decretar la cancelación de las concesiones de
servicios públicos que hayan otorgado a particulares.
K)
Solicitar al Ejecutivo del Estado la expropiación de
bienes por causa de utilidad pública siempre y cuando el bien que se vaya a
afectar contribuya al desarrollo municipal.
III.- En
Materia de Hacienda Pública Municipal.
A)
Formular el Proyecto de Ley de Ingresos Municipales,
el que deberá ser remitido a la Legislatura, para su aprobación.
B)
Vigilar la recaudación de los ingresos fiscales que
determine la Ley de Ingresos aprobada.
C)
Vigilar la recepción de las participantes (sic.) en
los impuestos y derechos tanto federales como estatales, que le señalen las
leyes respectivas.
D)
Remitir a la Legislatura del Estado, dentro de los
dos primeros meses del año, la cuenta pública del año fiscal anterior.
E)
Dictar normas para la administración del patrimonio
municipal el que se compondrá de los bienes de dominio públicos o privado que
posea el Municipio a los cuales se refiera la Constitución Política del Estado
en los artículos 138 al 143.
F)
Formular y aprobar el Presupuesto de Egresos del
Municipio atendiendo a la estimación de los Ingresos establecidos en su favor.
Asimismo autorizar la ampliación, transferencia y supresión de partidas del
Presupuesto de Egresos.
G)
Autorizar al Presidente Municipal a que solicite a la
Legislatura del Estado la aprobación para contraer obligaciones o contratar y
obtener empréstitos, de conformidad con lo estipulado en la Ley de Deuda
Pública del Estado, los que en todo caso deberán destinar a inversiones
productivas en los términos del artículo 117, fracción VIII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
IV.- En
Materia de Desarrollo Económico y Social.
A)
Autorizar al Presidente Municipal a tener representación en los organismos
oficiales federales o estatales que realicen obras dentro de la jurisdicción
municipal.
B) Aprobar
los planes y programas de desarrollo municipal que le sean sometidos por el
Presidente Municipal. Asimismo, aprobar la designación de representantes
municipales ante Consejos Estatal de Desarrollo.
C)
Autorizar la asociación del Municipio con otros de la entidad para los efectos
a que se refiere el Capítulo III del Titulo Séptimo de la Constitución Política
del Estado.
D) Aprobar
la creación de fideicomisos o empresas municipales, sea que se constituyan por
el propio Municipio, o en asociación con autoridades federales o estatales, o
con particulares y fijar su objeto y demás condiciones de creación y
funcionamiento.
E) Aprobar
la celebración de los convenios de desarrollo que el Presidente Municipal
celebre con Dependencias, Entidades u Organismos Descentralizados del Ejecutivo
del Estado o de la Administración Pública Federal.
F)
Auxiliar a las autoridades Estatales y Federales en la preservación del
patrimonio arqueológico, histórico y de los atractivos naturales o turísticos
del Municipio así como decretar la suspensión provisional de las obras que a
juicio del Presidente Municipal puedan deteriorarlo o destruirlo, o cuando se
carezca de la autorización correspondiente para realizarlos.
Artículo
33.- A los Ayuntamientos les estará prohibido:
A)
Ejercer atribuciones que no sean aquellas propias de
la autoridad Municipal.
B)
Concesionar a particulares en cualquier forma o
circunstancia los servicios de seguridad pública y tránsito.
C)
Cobrar impuestos municipales mediante igualdad o
establecer contribuciones con cargo a los particulares, diferentes a las
contenidas en la Ley de Ingresos Municipal, así como cobrar los impuestos que
se encuentran suspensos por Convenio Fiscal con la Federación o con el Estado.
D)
Enajenar, gravar, arrendar o dar en posesión por
cualquier concepto, bienes del patrimonio municipal en favor de servidores
públicos federales, del Estado o miembros del Ayuntamiento o de algún servidor
público del Municipio.
E)
Fijar sueldos a los munícipes o a los servidores
públicos municipales con base en porcentaje sobre los ingresos. Asimismo,
rehusar el cumplimiento de las obligaciones que impongan las Leyes Fiscales o
autorizar erogaciones sin respaldo presupuestario.
F)
Conceder empleos en la administración municipal a los
miembros de los propios Ayuntamientos, a sus cónyuges, parientes consanguíneos
en la línea recta y parientes en línea colateral hasta el segundo grado o
parientes por afinidad.
CAPITULO
QUINTO
DE LAS
FACULTADES Y
OBLIGACIONES
DE LOS MIEMBROS
DEL
AYUNTAMIENTO
Artículo 34.- El Presidente Municipal tendrá a
su cargo la representación del Gobierno del Municipio y la ejecución de las
resoluciones del Ayuntamiento, debiendo residir en el Municipio durante el
periodo de su encargo.
Artículo
35.- El Presidente Municipal tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I.-
Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales,
del orden municipal, Estatal y Federal y conducir las relaciones del
Ayuntamiento con los Poderes Estatales y con otros Ayuntamientos del Estado.
II.-
Ordenar la promulgación y publicación de los Reglamentos, Acuerdos y demás
ordenamientos administrativos municipales que deban regir en el Municipio.
III.-
Presidir las sesiones del Ayuntamiento y ejecutar los acuerdos y decisiones del
mismo.
IV.-
Rendir al Ayuntamiento, en los primeros días del mes de abril de cada año, un
informe detallado sobre el estado que guarda la administración pública
municipal.
V.- Proponer al Ayuntamiento el número y
composición de las diversas comisiones que deberán constituirse en el
Ayuntamiento.
VI.-
Convocar a las juntas de vecinos de Delegaciones y Subdelegaciones Municipales,
a fin de que elijan: a sus representantes y fijar las fechas y condiciones en
que deba realizarse dicha elección.
VII.-
Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Ayuntamiento, conforme
a su Reglamento Interior y presidir las sesiones del mismo.
VIII.-
Dirigir las actividades de la administración municipal y vigilar que los
servidores públicos y empleados administrativos cumplan con las normas y
programas vigentes.
IX.-
Celebrar a nombre del Ayuntamiento los convenios, contratos y demás actos
jurídicos que sean necesarios para el eficaz funcionamiento de la
administración municipal, en las condiciones y términos que establezca el
Reglamento Interior o los Acuerdos específicos que dicte el Ayuntamiento.
X.-
Proponer al Ayuntamiento las personas que deban ocupar los puestos de
Secretario y Tesorero del mismo.
XI.-
Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de la administración municipal
cuya designación no está determinada de otro modo en la Ley.
XII.-
Imponer directamente por sí mismo, a través de los órganos administrativos
municipales competentes, las sanciones que correspondan por violación a los
Acuerdos, Reglamentos y demás ordenamientos administrativos municipales.
XIII.- Recaudar los ingresos que se hayan
establecido en favor de los municipios por la Ley de Ingresos Municipal o
aprobados por la Legislatura del Estado.
XIV.-
Vigilar que el gasto público municipal se realice conforme al presupuesto de
Egresos aprobados por el Ayuntamiento.
XV-
Ordenar que se desarrollen sistemas contables y administrativos que permitan un
mejor control de la ejecución del gasto público municipal que deberá remitirse
a la Legislatura del Estado.
XVI.-
Formular y someter a la aprobación del Gobierno del Estado los diversos planes
y programas desarrollo urbano, de zonificación, de uso del suelo y de
regularización de la tierra urbana en la entidad y participar en representación
del ayuntamiento en los Organismos y Comisiones Federales y Estatales creado
para tal efecto.
XVII.-
Vigilar la Correcta aplicación de las normas jurídicas y administrativas
municipales de desarrollo urbano e imponer las sanciones por su incumplimiento.
XVIII.-
Dirigir y vigilar la correcta prestación de los servicios públicos municipales
e imponer las sanciones que prevean los Reglamentos respectivos.
XIX.- Organizar y dirigir los cuerpos de
Seguridad Pública y Tránsito Municipal, con las únicas limitaciones que se
establecen en el artículo 163, fracción VIII, de la Constitución Política del
Estado.
XX.- Otorgar a los particulares concesiones o
permisos sobre la prestación de los servicios públicos municipales siempre que
no esté expresamente prohibido hacerlo en las condiciones, modalidades y
términos que se establecen en los Reglamentos respectivos.
XXI.-
Solicitar licencia al Ayuntamiento para ausentarse del Municipio por mas de 15
días.
XXII.-
Mantener las relaciones que prevean los Reglamentos y otras disposiciones
administrativas, con los diversos organismos cívicos y de colaboración
municipal que exista en el Municipio.
XXIII.-
Visitar los diversos centros de población del Municipio para conocer sus
necesidades y proveer a su resolución.
XXIV.-
Representar al Ayuntamiento en todos los actos oficiales o delegar esa
representación.
XXV.-
Ejercer las atribuciones que le confieran las Leyes Federales o Estatales.
XXVI. Cooperar con las autoridades Federales y
Estatales en la ejecución de normas relativas a salud pública, prevención de
seguridad civil, educación, población, trabajo, culto religioso y procesos
electorales en la forma y términos que establecen las Leyes correspondientes.
XXVII.-
Las demás que le señalen los acuerdos, Reglamentos y demás disposiciones
administrativas.
Artículo
36.- Al Síndico Municipal le corresponde las siguientes atribuciones y
obligaciones:
I.-
Vigilar el correcto funcionamiento de la Hacienda Pública Municipal y presidir
la comisión de Hacienda del Ayuntamiento.
II.- Ser
apoderado jurídico del Ayuntamiento ante instancias judiciales en los juicios
en el que el Municipio sea parte.
III.-
Procurar ante autoridades administrativas, la defensa de los intereses
municipales; asimismo, intervenir en la formulación del inventario general de
bienes del Estado.
IV.-
Vigilar que la Cuenta Pública Municipal sea realizada en la forma y términos
previstos en las disposiciones aplicables y, se remita en tiempo a la
Legislatura del Estado.
V.-
Auxiliar al ministerio público, tanto Federal como Estatal, en el ejercicio de
sus facultades constitucionales cuando éstos lo soliciten.
VI.- Las
demás que le atribuyan la presente Ley, los Reglamentos y Acuerdos del
Ayuntamiento.
Artículo
37.- A los Regidores Municipales les corresponde las siguientes atribuciones y
obligaciones:
I.-
Vigilar la correcta observancia de los Acuerdos y disposiciones del
Ayuntamiento.
II.-
Cumplir las funciones correspondiente a su cargo así como las inherentes a la
Comisión de que forma parte, informando al Ayuntamiento de sus gestiones.
III.-
Vigilar los ramos de la administración que le encomiende al Ayuntamiento, los
programas respectivos, y proponer en su caso al Ayuntamiento, las medidas que
estime procedentes para mejorar el funcionamiento de la administración
municipal.
IV.- Proponer al Ayuntamiento la formulación
expedición o reformas en su caso, de los Reglamentos Municipales y demás
disposiciones administrativas que deban regir las actividades o servicios
públicos municipales.
V.- Las
demás que le atribuyan la presente Ley los Reglamentos y Acuerdos del
Ayuntamiento.
CAPITULO
QUINTO
DE LAS
AUSENCIAS Y FALTAS TEMPORALES
DEL
PRESIDENTE MUNICIPAL
Artículo
38.- Cuando el Presidente Municipal no asistiere a la sesión del Ayuntamiento,
su ausencia será cubierta por el Primer Regidor.
Artículo
39.- Las ausencias o faltas temporales del Presidente Municipal que no excedan
de 15 días, serán cubiertas por el Secretario del Ayuntamiento.
Artículo 40.-
Cuando la ausencia o falta temporal fuere mayor de 15 días pero menor de 90
días, el Presidente Municipal deberá solicitar licencia al Ayuntamiento para
que éste designe para suplirlo al Primer Regidor.
Artículo 41.- En los casos de falta absoluta del
Presidente Municipal, la Legislatura del Estado o la Diputación Permanente en
su caso, designará al ciudadano que deba sustituirlo. En todo caso, el
designado deberá satisfacer los requisitos del artículo 149 de la Constitución
Política del Estado y deberá rendir la protesta de Ley.
CAPITULO
SÉPTIMO
DE LAS
COMISIONES DEL AYUNTAMIENTO
Artículo 42.- En la primera sesión posterior a
la de instalación del Ayuntamiento, éste a propuesta del Presidente Municipal,
procederá a crear las comisiones que estime necesario para el mejor desempeño
de sus funciones.
Artículo
43.- Las comisiones del Ayuntamiento tendrán por objeto el estudio dictamen y
propuestas de solución al Ayuntamiento en pleno, de los problemas de los
distintos ramos de la administración municipal. Las comisiones creadas podrán
ser modificadas en su número y composición, en cualquier momento, por el
acuerdo de la mayoría de los miembros del Ayuntamiento, conforme a lo dispuesto
en su Reglamento Interior.
Artículo
44.- El Ayuntamiento podrá crear las comisiones que estime necesario, pero en
cualquier caso deberá establecer cuando menos las siguientes:
a)
De Hacienda, Patrimonio y Cuenta Pública.
b)
De Gobernación, Espectáculos y Diversiones.
c)
De Obras y Servicios Públicos.
d)
De Seguridad Publica y Tránsito.
e)
De Desarrollo Urbano y Preservación Ecológica.
f ) De
Industria y Asuntos Agropecuarios.
f)
De Comercio y Turismo.
g)
De Salud Pública y Asistencia Social.
h)
Educación, Cultura, Deportes y Recreación.
Artículo 45.- Atendiendo a la
diversidad, en la densidad poblacional, y en la composición social y económica
de los Municipios de la entidad y a otros elementos relevantes, se podrán crear
otras comisiones a las que se les asignarán las funciones respectivas por el
propio Ayuntamiento. Las comisiones se integrarán por el número de miembros que
decida el Ayuntamiento y la presidirá el Regidor que él mismo designe, las
cuales podrán sesionar por separado y contarán para el desarrollo de sus
funciones con los apoyos materiales necesarios que les deberá proporcionar el
Presidente Municipal.
TITULO III
DE LA
SUSPENSIÓN Y DESAPARICIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS;
Y
SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN DEL MANDATO DE SUS MIEMBROS
CAPITULO
PRIMERO
DE LAS
CAUSAS Y PROCEDIMIENTO
Artículo 46.- Corresponde a la
Legislatura del Estados por acuerdo, de cuando menos dos terceras partes de sus
miembros, declarar sobre la procedencia de la suspensión de los Ayuntamientos,
sobre la desaparición de los mismos y sobre la suspensión o revocación del
mandato de sus miembros. Procede la declaratoria de suspensión de un
Ayuntamiento en los casos siguientes:
I.- Cuando existen entre los
miembros del Ayuntamiento conflictos que impidan el normal funcionamiento del
mismo, o se hallaren imposibilitados, para desarrollar sus funciones en
condiciones normales.
II.- Cuando se realicen por parte de los
miembros del Ayuntamiento, actos que atenten contra los principios básicos del
orden jurídico municipal estatal o federal, o se vea afectado el desarrollo
normal de la vida municipal.
III.- Cuando se instaure el
procedimiento para la declaratoria de desaparición definitiva del Ayuntamiento,
en cuyo caso declarará, de estimarse necesario, la suspensión temporal del
mismo.
Artículo 47.- Procede la
declaratoria de desaparición de algún Ayuntamiento en el Estado, en los
siguientes casos:
a)
Cuando la mayoría de los munícipes abandonen el cargo
y no puedan ser convocados los respectivos suplentes.
b)
Cuando el Ayuntamiento viole intencional y
sistemáticamente las garantías individuales y sociales de los habitantes del
Municipios, o se desconozcan los preceptos de la Constitución de los Estados
Unidos Mexicanos y de la particular del Estado, en perjuicio de la población
del municipio.
c) Cuando se pretenda instaurar
una forma de Gobierno diferente a la prescrita por la Constitución de los
Estados Unidos Mexicanos y la propia del Estado.
c)
Cuando el Ayuntamiento realice reiteradamente actos
que impliquen una alteración grave a los presupuestos de Egresos, Planes y
Programas de Desarrollo aprobado por el propio Ayuntamiento.
d)
En los demás casos análogos en que a juicio de la
Legislatura del Estado se vea afectado el desarrollo de la vida municipal y que
no pueda ser resuelto por el propio Ayuntamiento.
Artículo 48.- Procede la
declaratoria de suspensión de algún miembro del Ayuntamiento en los siguientes
casos:
a)
Cuando deje de concurrir sin causa justificada, a
tres sesiones en forma consecutiva.
b)
Cuando el miembro del Ayuntamiento se encuentre en
incapacidad física o mental durante un período mayor de tres meses.
c)
Cuando se oponga a la emisión o adopción de algún
acto u orden municipal en el que el munícipe tenga interés personal y se
produzca un conflicto de interés con los del propio Ayuntamiento o del
Municipio.
d)
Cuando el munícipe se encuentre sujeto a proceso por
un delito intencional. En este caso, la suspensión surtirá efecto a partir del
momento en que se dicte auto de formal prisión y quedará sin efecto al dictarse
en forma ejecutoriada la sentencia absolutoria.
Artículo 49.- Procede la revocación del
mandato de alguno o algunos de los miembros del Ayuntamiento en los siguientes
casos;
a)
Cuando sin causa justificada deje de concurrir a 5
sesiones del Ayuntamiento durante el período de un año.
b)
Cuando se declare la incapacidad física o mental del
miembro del Ayuntamiento.
c)
Cuando se dicte en forma ejecutoria sentencia
condenatoria por delito intencional.
d)
Cuando sistemáticamente cometa actos que implique
abusos de autoridad o violación, de los derechos individuales o sociales en
contra de los miembros de la comunidad.
Artículo 50.- La solicitud de
declaración de suspensión o desaparición del Ayuntamiento, o de la suspensión o
revocación de alguno o algunos de sus miembros sólo podrán formularla:
a)
Los propios ciudadanos del Municipio de que se trate.
b)
El Ejecutivo del Estado.
c)
Los Diputados Locales.
d) Los propios miembros del
Ayuntamiento, cuando se trate de los supuestos de los artículos 48 y 49. En
cualquiera de los supuestos a que se refiere el presente artículo, el
solicitante deberá en todo caso señalar con amplitud suficiente, las causas que
a su juicio motive la declaratoria de imposición de sanciones al Ayuntamiento o
a alguno de sus miembros. Si a juicio de la propia Legislatura la solicitud no
reúne los requisitos de procedencia para que se abra un procedimiento, lo
desechará de plano, sin que proceda recurso alguno contra dicha resolución. La
Legislatura del Estado en ningún caso dará curso a denuncias anónimas.
Artículo 51.- La Legislatura del
Estado al aceptar la solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberá
llamar al miembro del Ayuntamiento de que se trate, o al Presidente Municipal
del mismo en el supuesto de que dirija contra el Ayuntamiento en pleno la
denuncia respectiva, dándoles a conocer el contenido de la solicitud y la
procedencia de la misma, a fin de que manifiesten lo que a su interés convenga.
Artículo 52.- Notificados y
enterados del contenido de la solicitud, los miembros del Ayuntamiento
dispondrán de un plazo de 15 días naturales para dar respuesta a los hechos que
se les imputen, para ofrecer y aportar las pruebas que a su juicio convengan a
fin de desvirtuar los actos o hechos imputados.
Artículo 53.- La Legislatura del
Estado, dentro de los 15 días hábiles siguientes, dictará la resolución que a
su juicio sea procedente, sin que contra ella proceda recurso legal alguno;
asimismo, comunicará desde luego a los interesados el contenido de la misma y
lo propio hará con los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, para los
efectos conducentes.
Artículo 54.- La Legislatura del Estado podrá
llamar al suplente, en el supuesto de la suspensión o revocación del mandato de
alguno o algunos de los miembros del Ayuntamiento, salvo que haya incurrido en
las mismas violaciones que motivaron la remoción del titular, en cuyo caso
designará de entre los vecinos del municipio a quien deba sustituirlo. En todo
caso el sustituto deberá cubrir los mismos requisitos establecidos para ser
electo titular.
Artículo 55.- En el supuesto de la
declaratoria de suspensión o desaparición del Ayuntamiento en pleno, se seguirá
el procedimiento siguiente:
A)
Si se tratare de una suspensión provisional del
Ayuntamiento, la Legislatura designará un consejo municipal de igual número de
miembros que el Ayuntamiento suspendido, a fin de que atienda las funciones del
Ayuntamiento. El Consejo Municipal así designado actuará durante el tiempo que
dure la suspensión.
B)
Si la resolución que se dictare fuere la desaparición
del Ayuntamiento y esta ocurre dentro del primer año del ejercicio del mismo,
la Legislatura designará un consejo provisional de igual número de miembros al
Ayuntamiento desaparecido, el que deberá convocar a elecciones extraordinarias
dentro de los 90 días siguientes a la instalación del propio consejo.
C)
Si la desaparición del Ayuntamiento se declara dentro
de los últimos dos años del período el cual debió regir el Ayuntamiento, la
Legislatura del Estado designará de entre los ciudadanos del municipio que
cubran los requisitos, a un consejo municipal con igual número de miembros, el
cual deberá concluir el periodo respectivo, sustituyendo aquél. De entre los
miembros del propio consejo municipal se designará al que debe fungir como
Presidente Municipal. Las resoluciones a que se refieren los artículos
anteriores deberán, para ser válidas, ser tomadas siempre cuando menos, por las
dos terceras partes de la Legislatura del Estado.
Artículo 56.- La declaratoria de suspensión,
sea de alguno o de algunos miembros del Ayuntamiento o del Ayuntamiento en
pleno, se decretará por la Legislatura del Estado por las causas, a que se
refieren los artículos 46 y 48 y se deberá limitar a suspender provisionalmente
al o a los miembros del Ayuntamiento de que se trate y a la designación de
quienes deban sustituirlos temporalmente. La suspensión podrá decretarse hasta
por un periodo máximo de seis meses, atendiendo a la gravedad de los hechos que
la motivaron, a juicio de la propia Legislatura del Estado.
Artículo 57.- Cumplido el período
de suspensión impuesto al miembro del Ayuntamiento o el Ayuntamiento
suspendido, retomarán sus responsabilidades nuevamente apercibidos por la
propia Legislatura que en caso de reincidencia se procederá a su revocación
desaparición definitiva.
Artículo 58.- En el supuesto de
revocación de mandato de alguno de los miembros o desaparición del
Ayuntamiento, la Legislatura sólo se limitará a designar a quienes en forma
provisional o permanente, deban concluir el período. Las sanciones a que se
refieren los artículos anteriores, se entienden sin perjuicio de cualquier otra
acción que proceda contra los miembros del Ayuntamiento, en el supuesto de que
exista responsabilidad oficial o de otro tipo.
CAPITULO
SEGUNDO
DE LOS
CONSEJOS MUNICIPALES
Artículo 59.- Las personas que por
cualquier causa suplan a los integrantes del Ayuntamiento, deberán llenar los
mismos requisitos exigidos para ser miembro del Ayuntamiento por la
Constitución Política del Estado.
Artículo 60.- El Consejo Municipal
será presidido por quien designé la Legislatura y las funciones del Síndico las
ejercerá quien sea designado por la propia Legislatura.
Artículo 61.- El Consejo Municipal
que se designe, tendrá las mismas atribuciones y funciones que corresponden al
Ayuntamiento. Quienes formen parte del Consejo Municipal, bajo cualquiera de
los anteriores supuestos, no podrá ser elegido en el próximo Ayuntamiento.
TITULO IV
DE LAS
DISPOSICIONES JURÍDICAS
DEL
AYUNTAMIENTO
CAPITULO
PRIMERO
DE LOS
REGLAMENTOS MUNICIPALES
Artículo 62.- Los Ayuntamientos
están facultados para elaborar y expedir los Acuerdos, Reglamentos, Circulares
y otras disposiciones administrativas de observancia general. Para la
expedición de los Reglamentos Municipales, el Ayuntamiento deberá tomar en
consideración las bases normativas a que se refiere la Constitución Política
del Estado en el artículo 16O, fracción III y las que se señalan en esta misma
Ley.
Artículo 63.- Los Acuerdos y
Reglamentos Municipales son aquellos ordenamientos jurídicos que emite y
promulga el Ayuntamiento y que deben de ser de carácter abstracto y general,
con el objeto de establecer las normas de organización y funcionamiento del
Ayuntamiento y de sus dependencias administrativas; así como establecer y
regular los servicios públicos y reglamentar las actividades de los
particulares que afecten la vida en común.
Artículo 64.- En uso de sus
facultades los Ayuntamientos podrán expedir y promulgar los siguientes
Reglamentos Municipales:
I.- Los Reglamentos que regulan,
la organización y funcionamiento interior del Ayuntamiento, los cuales
contendrán las normas básicas para:
a)
La instalación del Ayuntamiento.
b)
Las atribuciones y obligaciones de los miembros del
Ayuntamiento y del Secretario del mismo.
c)
La forma de desarrollar las sesiones.
d)
Las discusiones y forma de votación de los acuerdos
del Ayuntamiento.
e)
La creación de las comisiones del Ayuntamiento y de
las responsabilidades de las mismas
f)
Las demás disposiciones que sean necesarias para el
eficaz funcionamiento del Ayuntamiento.
II.- Los Reglamentos que
establezcan y regulen la estructura y funciones de las dependencias de la
administración municipal y de los organismos auxiliares de la misma.
III.- Los Reglamentos que tienden
a asegurar la creación, funcionamiento y administración de los servicios
públicos municipales.
IV.- Los que se refieren a las
facultades que en materia de Desarrollo Urbano, Vivienda y Ecología se les
atribuyen al municipio.
V.- Los demás Reglamentos que
tiendan a asegurar que las actividades de los habitantes del Municipio se
desarrollen en un marco de respeto al derecho, la paz pública y la tranquilidad
de los habitantes, que propicie el desarrollo normal de la vida comunitaria.
Artículo 65.- Para la expedición
de los Reglamentos a que se refiere el artículo anterior, los Ayuntamientos se
deberán sujetar a las siguientes bases normativas:
a)
No podrán expedir Reglamento alguno que no
corresponda a la jurisdicción y competencia que a cada municipio le señala la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del
Estado.
b)
No podrán expedir Reglamentos que contravengan a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a la del Estado de
Quintana Roo o a las leyes federales y estatales, o que se refieran a materias
de la exclusiva competencia de esos órganos de gobierno.
c)
Los Reglamentos no deberán contener disposiciones que
violen o menoscaben las garantías individuales o sociales de los habitantes del
municipio.
d)
Los Reglamentos Municipales no podrán contener normas
que por disposición de algún ordenamiento Federal, Estatal o Municipal, deban
ser reguladas por una Ley.
e)
No podrán contener normas que deroguen total o
parcialmente una Ley Estatal o Federal.
f)
Los reglamentos para ser válidos, deberán ser
aprobados por la mayoría de los miembros del Ayuntamiento y deberán ser
publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y dados a conocer
por otros medios a la población del municipio, en la forma y términos que se
dicta en la presente Ley.
Artículo 66.- Los Reglamentos
expedidos por el Ayuntamiento en contravención a las anteriores bases, podrán
ser atacados de nulidad por los propios habitantes del municipio o por el
Ejecutivo del Estado, quienes se dirigirán por escrito a la Legislatura del
Estado para que sea éste la que analice los razonamientos expuestos, y de
encontrarlos fundados, exhorte al Ayuntamiento de que trate, para que proceda
de inmediato a la derogación, adición, modificación o abrogación del
ordenamiento atacado.
Artículo 67.- En el supuesto de
que el Ayuntamiento estime que el Reglamento aludido fue expedido conforme a
las bases normativas antes citadas, se dará conocimiento al Tribunal Superior
de Justicia del Estado, para que sea este quien decida en definitiva sobre la
validez de los Reglamentos impugnados. Para modificar los Reglamentos
Municipales se deberá seguir el mismo procedimiento que para su creación.
CAPITULO
SEGUNDO
OTRAS
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 68.- Los Ayuntamientos
podrán de igual forma expedir Acuerdos, Circulares, oficios y demás
disposiciones administrativas en asuntos de su estricta competencia, que
contengan normas de carácter específico o en su caso que se refieran a la
regulación de los asuntos internos del Ayuntamiento o de la administración
municipal, los cuales no se requerirán bases normativas de la Legislatura para
la plena validez de dichas disposiciones.
TITULO
QUINTO
DE LOS
SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES
CAPITULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 69.- Los Ayuntamientos
del Estado podrán establecer, organizar y reglamentar los servicios públicos a
que se refieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la
particular del Estado y los que establezcan otras disposiciones legales.
Artículo 70.- Por servicio público
se entenderá al conjunto de actividades organizadas por el Ayuntamiento,
tendientes a satisfacer en forma regular y permanente, necesidades colectivas
de la población. El desarrollo de dichas actividades estará sujeto al régimen
jurídico que establezcan las leyes, reglamentos, o el propio Ayuntamiento en el
ámbito de su competencia.
Artículo 71.- Los municipios del
Estado establecerán los servicios públicos municipales siguientes:
a)
Agua Potable y Alcantarillado.
b)
Alumbrado Público.
c)
Limpia.
d)
Mercados y Centrales de Abasto.
e)
Rastros.
f)
Calles, Parques y Jardines.
g)
Seguridad Pública y Tránsito.
h)
Embellecimiento y Conservación de los lugares de
interés turístico, histórico y arqueológico.
i)
El establecimiento y mantenimiento de Centros
Recreativos, Culturales y Deportivos; y
j)
El mantenimiento de los servicios destinados a
preservar y mejorar la salud pública. Artículo 72.- Atendiendo a la diversidad
socioeconómica, territorial y a la capacidad administrativa y financiera del
municipio, la Legislatura del Estado podrá establecer otros servicios públicos
municipales.
Artículo
73.- La determinación de que un servicio público corresponde al ámbito
municipal obligará al Ayuntamiento a procurar su establecimiento y operación,
así como la determinación del presupuesto necesario para su prestación. Los
servicios públicos así prestados, serán administrados bajo la supervisión del
Presidente Municipal o de la dependencia que éste designe con la intervención
que conforme al Reglamento interior que corresponda al Ayuntamiento.
Artículo
74.- Los servicios públicos a que se refiere esta Ley, podrán ser prestados con
la intervención del Estado y de sus dependencias, cuando las condiciones
económicas, administrativas y financieras de los municipios no sean suficientes
para garantizar su eficaz prestación. Esta intervención del Estado se dará a
solicitud del Presidente Municipal, previo acuerdo del Ayuntamiento y mediante
el Convenio respectivo. En el propio convenio se expresará el servicio o los
servicios en que estime necesaria la intervención del Estado, así como los plazos,
términos y condiciones financieras y económicas en que el municipio solicite el
concurso del Estado.
Artículo
75.- El Ejecutivo del Estado, al conocer la solicitud del municipio, decidirá
en los diez días siguientes sobre la procedencia de la misma y determinará las
condiciones a que deba sujetarse su intervención, así como las dependencias del
propio ejecutivo que deban prestar el concurso. Las condiciones a que se
refieren los artículos anteriores se establecerán en el convenio respectivo que
al efecto deberán celebrar ambas autoridades.
Artículo
76.- El concurso del Estado se dará preferentemente en los servicios de Agua
Potable y Alcantarillado, Seguridad Pública y Tránsito y en aquellos que por su
alcance e importancia tiendan a satisfacer las necesidades más apremiantes de
la población, o cuando el Estado posea atribuciones en la ejecución de los
servicios municipales.
Artículo
77.- Cuando el Ejecutivo del Estado estime que su intervención es necesaria
para garantizar la eficaz prestación del servicio público y no haya sido
solicitada por el Ayuntamiento respectivo, aquel podrá solicitar a la
Legislatura del Estado, fundando y motivando su solicitud, que decrete la
necesidad de su intervención. La Legislatura del Estado, antes de proceder a la
declaratoria de aceptación o negativa de dicha solicitud, dará vista al
Ayuntamiento o ayuntamientos afectados, a fin de que manifiesten dentro de los
diez días siguientes lo que a su interés convenga. La Legislatura del Estado,
con base en los elementos aportados por ambas partes, resolverá en definitiva
sobre la procedencia.
Artículo
78.- En los supuestos a que se refieren los artículos anteriores, la
declaratoria de la Legislatura sobre la procedencia del concurso Estatal no
podrá exceder del término constitucional de un Ayuntamiento.
Artículo
79.- En la capital del Estado o en aquel que de manera temporal se declare como
sede de la residencia del Ejecutivo del Estado, a éste le corresponderá el
mando de la fuerza pública.
CAPITULO
SEGUNDO
DE LAS CONCESIONES
DE SERVICIOS PÚBLICOS
MUNICIPALES
Artículo
80.- Los servicios públicos municipales con excepción de los de Seguridad
Pública y Tránsito, podrán ser materia de concesión a particulares mediante
contratos sujetos a las siguientes bases: I.- Determinación de la masa de
bienes que deberá afectarse a la prestación del servicio por el concesionario.
II.- Señalar las medidas que deberá tomar el concesionario para asegurar el
buen funcionamiento, continuidad y permanencia del servicio público y las sanciones
por incumplimiento.
III.-
Determinar el régimen especial a que deberá someterse la concesión y el
concesionario, fijando el término de la concesión, las causas de caducidad o
pérdida anticipada de la misma, la forma de vigilancia o de la prestación del
servicio a cargo del Ayuntamiento, la prestación del servicio y el pago de los
impuestos v derechos correspondientes.
IV.- Fijar las condiciones bajo los cuales los
usuarios puedan aprovechar el servicio.
V.- Determinar las tarifas, procedimientos de
modificación y contraprestaciones que deberá cubrir el beneficiado.
VI.-
Establecer el procedimiento administrativo conducente para oír al concesionario
y a todo interesado, en los asuntos que importen reclamación o afectación de
los derechos que genere la concesión o el servicio público.
VII.-
Determinar la fianza o garantía que deberá otorgar el concesionario para
responder de la eficaz prestación del servicio público. Para la celebración de
los contratos de concesión se deberá en todo caso contar con la aprobación del
propio Ayuntamiento y de la Legislatura del Estado.
Artículo
81.- Las concesiones para la prestación de los servicios públicos no podrán en
ningún caso otorgarse a:
I.- Los
miembros del Ayuntamiento.
II.- A los Servidores Públicos o empleados
municipales ni a sus cónyuges o parientes consanguíneos, por afinidad o civil
hasta en segundo grado.
III.- A
particulares a quienes haya sido revocada o cancelada otra concesión por
cualquier causa.
Artículo
82.- El Ayuntamiento podrá rescindir o decretar la caducidad de las concesiones
en los siguientes casos:
I.- Cuando
no cumplan las normas contenidas en el contrato de concesión respectivo.
II.-
Cuando el servicio no se preste en forma continua, regular y a satisfacción de
los usuarios, o se alteren las tarifas arbitrariamente.
III.- Cuando el concesionario no esté en
capacidad técnica, material o legal para garantizar la eficacia del servicio.
IV.-
Cuando se constate que el concesionario, por cualquier motivo, no conserva los bienes
o instalaciones destinadas a prestar el servicio en buen estado, en perjuicio
del usuario. Artículo 83.- En el caso de los supuestos a que se refiere el
artículo anterior, el Ayuntamiento, antes de proceder a la rescisión o
cancelación de la concesión, concederá al concesionario el derecho de audiencia
para que éste alegue lo que a su derecho convenga, luego de lo cual dictara la
resolución.
Artículo
84.- De conformidad con las Leyes y Reglamentos de la materia, el Ayuntamiento
promoverá la intervención de la empresa prestadora del servicio público de que
se trate, nombrando su interventor, quien deberá cuidar de que se continúe
prestando el servicio en las condiciones de eficacia requerida
Artículo
85.- Anualmente, el Ayuntamiento deberá fijar y publicar en la segunda quincena
del mes de diciembre, las tarifas o precios de los servicios públicos
municipales concesionados, en el Periodo Oficial del Estado, en uno de los de
mayor circulación en la entidad y hacerlo en el de la propia localidad. Si el
primero de enero no se ha hecho la publicación de que habla el artículo
anterior, se entenderá que los precios y tarifas continuarán con los mismos
valores anteriores y el servicio continuará impartiéndose en la misma forma
convenida.
Artículo
86.- Los precios y tarifas de los servicios públicos se revisarán a solicitud
del concesionario, cuando a su juicio los aprobados ya no garanticen el
equilibrio financiero, en perjuicio del propio concesionario.
Artículo
87.- Las concesiones se otorgarán preferentemente a los ciudadanos y vecinos
del municipio; y se otorgarán en subasta pública debiendo publicarse las bases
por dos ocasiones en los órganos de difusión a que se refiere el artículo 85.
Artículo
88.- El Ayuntamiento posee en todo tiempo la facultad de decretar la
municipalización de los servicios públicos de su competencia o acordar la
prohibición de su concesión a particulares. En los casos en que la prestación
de los servicios públicos se requiera de la ejecución de obras públicas, el
Ayuntamiento procederá a realizarlas, sea en forma directa o a través de
adjudicación de contratos de obras públicas a particulares, de acuerdo con las
normas reglamentarias de la materia, de conformidad con el Presupuesto de
Egresos aprobado.
CAPITULO
TERCERO
DE LA
COORDINACIÓN Y ASOCIACIÓN MUNICIPALES
Artículo
89.- Los Municipios del Estado, podrán coordinarse y asociarse para la
consecución de sus respectivos objetivos de desarrollo económico, social y
cultural en común y para
: a) Crear
y organizar empresas destinadas a asegurar las más eficaz prestación de
servicios públicos que les corresponda.
b)
Realizar programas de desarrollo o de obras públicas en coordinación.
d)
Realizar en forma conjunta o coordinada planes y
programas de planeación y desarrollo urbano.
e)
Establecer cuerpos de asistencia técnica y de
capacitación de sus servidores públicos.
f)
Analizar y estudiar problemas locales comunes.
g)
Las demás que tengan por objeto la ejecución y
consecución de sus objetivos o contribuya al mejoramiento de sus respectivas
administraciones.
Artículo 90.- La coordinación en los
Municipios se dará, siempre y cuando no implique la creación de un organismo
público o privado que haga factible la realización de los fines de la
coordinación y en ningún caso implicará subordinación de los Ayuntamientos a
las ordenes dictadas por otro Ayuntamiento o autoridad estatal o federal. Dicha
coordinación se hará por la voluntad única de los Ayuntamientos de cada
municipio y se determinará de la misma manera.
Artículo 91.- La asociación se
dará cuando sea necesaria, la creación o establecimiento de un organismo
diferente a los propios Ayuntamientos, cualquiera que sea la forma jurídica que
adopte, el cual tendrá siempre por objeto conseguir los fines u objetivos de la
asociación municipal, los que en ningún caso podrán tener carácter político.
Para la creación de una asociación de municipios se requiere contar con la
aprobación de la Legislatura del Estado, la que a su vez determinará las
competencias y atribuciones que al Ejecutivo del Estado correspondan en la
propia asociación. Asimismo, la propia Legislatura al expedir la ley o decreto
respectivo, determinará a los municipios que habrán de asociarse, el objeto de
la asociación, la duración de la misma, la forma de financiarla, así como las
demás condiciones que a juicio de la propia Legislatura sean necesarias para
garantizar tanto la autonomía de los municipios como la salvaguarda del interés
del Estado y la Federación.
CAPITULO
IV
DE LA
COLABORACIÓN ENTRE
EL
MUNICIPIO, EL ESTADO Y LA FEDERACIÓN
Artículo 92.- El Ayuntamiento
facultará al Presidente Municipal a celebrar convenios de coordinación y
colaboración con el Ejecutivo del Estado, con el fin de realizar programas de
desarrollo económico, social o cualquiera otros que tiendan al logro de
objetivos de beneficio colectivo. De igual forma el Ayuntamiento facultará al
Presidente Municipal a participar conjuntamente con el Ejecutivo del Estado, en
la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos en los
convenios de coordinación que celebre el Ejecutivo del Estado Federal y sus
dependencias y entidades.
Artículo 93.- El Ayuntamiento a
propuesta del Presidente Municipal y previo acuerdo con el Ejecutivo del Estado
nombrará representantes en los organismos oficiales que realicen obras dentro
de su circunscripción territorial. Los representantes ante los nombrará el
propio Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal.
Artículo 94.- Los Ayuntamientos podrán
solicitar al Ejecutivo del Estado les proporcione asistencia técnica o asesoría
en las materias técnicas que se requiera a fin de cumplir con sus atribuciones
y obligaciones. Asimismo, el Ejecutivo del Estado apoyará a los Ayuntamientos
en la tramitación de asuntos que deban resolver fuera del Estado.
TITULO SEXTO
DE LA
HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
CAPITULO
PRIMERO
DE LOS
INGRESOS MUNICIPALES
Artículo 95.- Es facultad de la
Legislatura decretar las leyes de Hacienda y de Ingresos Municipales pero, en
todo caso, las contribuciones señaladas por la Legislatura serán las
suficientes para atender las necesidades municipales.
Artículo 96.- Los Ayuntamientos
administrarán libremente su Hacienda, la cual se formará de:
I.- Los bienes muebles e inmuebles, ya sea que
se destine al servicio público o uso común y los propios del Municipio.
II.- Los impuestos, derechos,
productos, aprovechamientos y demás ingresos fiscales que en su favor
establezca la Legislatura del Estado en las respectivas leyes de ingresos y
demás relativas.
III.- Las participaciones que por disposición
de las leyes fiscales respectivas les corresponden sobre el rendimiento de los
impuestos y demás contribuciones federales y estatales.
IV.- Los ingresos derivados de la
prestación de servicios públicos, de la explotación de sus bienes y del
ejercicio de las atribuciones propias del Ayuntamiento.
V.- Las provenientes de
empréstitos obtenidos de conformidad con la presente Ley.
Vl.- Las demás que por cualquier
causa o título legal ingresen al Municipio.
Artículo 97.- Los Ayuntamientos no
podrán establecer ni conceder exenciones o subsidios, respecto de los ingresos
derivados de sus facultades impositivas, en favor de personas físicas o morales
ni de Instituciones Oficiales o Privadas. Sólo estarán exentos del pago de los
impuestos y derechos respectivos, los bienes del dominio público de los
Gobiernos Federal, Estatal y Municipal.
Artículo 98.- Los Ayuntamientos
del Estado no reconocerán exención alguna que de impuestos que se encuentre
establecida en contravención a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 115
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por Leyes
Federales o Estatales.
Artículo 99.- Las participaciones
que sobre impuestos Federales y Estatales correspondan al Municipio, serán
cubiertas al Ayuntamiento con arreglo a las bases, montos y plazos, que
anualmente se determinen por la Legislatura del Estado.
Artículo 100.- Para garantizar la
eficaz administración de la Hacienda Municipal, el Ayuntamiento a través del
Presidente Municipal, podrá solicitar al Ejecutivo Estatal, la celebración de
convenios para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas
con los ingresos fiscales municipales. El propio Ayuntamiento facultará al
Presidente Municipal para que celebre los convenios de referencia, en el que se
contendrá las bases, plazos y demás condiciones de dicha coordinación.
CAPITULO
SEGUNDO
DEL
PATRIMONIO MUNICIPAL
Artículo 101.- Los municipios del
Estado podrán poseer un patrimonio propio el que se formará de los bienes de dominio
público o privado que por cualquier título posea o que adquiera, los cuales
son:
I.- Bienes de dominio público:
a).- Los de uso común;
b).- Los inmuebles destinados a un servicio
público;
c).- Los muebles normalmente
insustituibles como son los expedientes de las oficinas, archivos, libros
raros, piezas históricas o arqueológicas, obras de arte y otros análogos, que
no sean de dominio de la Federación o del Estado. II.- Bienes de dominio
privado: Los que le pertenecen en propiedad y los que en lo futuro ingresen a
su patrimonio, no previstos en el artículo anterior.
Artículo 102.- Los bienes del
dominio público municipal son inalienables, imprescriptibles e inembargables y
no están sujetos a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o interina,
mientras no varíe su situación jurídica, la cual sólo podrá modificarse por
Decreto de la Legislatura del Estado. Artículo 103.- Todas las enajenaciones,
concesiones de uso o usufructo y arrendamiento de bienes propios del municipio
se harán mediante subasta pública y con aprobación del Ayuntamiento. El plazo
de los contratos de arrendamiento que celebren los Ayuntamientos no excederán
del término de sus respectivos ejercicios constitucionales. En todo lo no
previsto en el presente Capítulo, se aplicará lo dispuesto por las leyes
fiscales y demás disposiciones aplicables vigentes en el Estado.
CAPITULO
TERCERO
DEL GASTO
PÚBLICO MUNICIPAL
Artículo 104.- Corresponde a los
Ayuntamiento la aprobación, ejercicio y vigilancia del Presupuesto de Egresos
Municipales.
Artículo 105.- La formulación del
presupuesto de Egresos Municipal se hará bajo las siguientes bases:
I.- Tendrá como limitaciones, la previsión de
ingresos disponible para el año fiscal en el que deba regir.
II.- Deberá ser aprobado para un
año fiscal, que siempre corresponderá al año natural.
III.- Deberá comprender todos los
egresos que por cualquier concepto realicen las autoridades municipales. IV.-
Cualquier modificación al presupuesto de Egresos se hará previa aprobación del
Ayuntamiento, con base en las modificaciones aprobadas por la Legislatura del
Estado al Presupuesto de Ingresos.
Artículo 106.- El Proyecto de
Presupuesto de Egresos será elaborado por el Presidente Municipal con la
colaboración de los órganos administrativos que de él dependan y se enviará al
Ayuntamiento a más tardar el día ultimo de noviembre de cada año.
Artículo 107.- Para la aprobación
del Presupuesto se requerirá el voto favorable de la mayoría de los miembros
del Ayuntamiento y a través de la Comisión de Hacienda y del Síndico
correspondiente, vigilará que el ejercicio del gasto público se realice
conforme al Presupuesto de Egresos aprobados.
Artículo 108.- El ejercicio del
presupuesto se realizará por el Presidente Municipal a través de los organismos
que de él dependen, y conforme a los Reglamentos, métodos y procedimientos
administrativos que se aprueben por el Ayuntamiento. No podrá efectuarse ningún
gasto que no esté comprendido en el Presupuesto de Egresos aprobado.
Artículo 109.- El presidente
Municipal enviará al Ayuntamiento con la periodicidad que el mismo establezca,
un informe del estado de avance de los Ingresos y Egresos del Municipio. Y al
cierre del ejercicio fiscal anual, el Presidente Mundial ordenará se formule un
informe consolidado de los Ingresos y Egresos del año, con base en el cual se
formulará la Cuenta Pública del Municipio.
Artículo 110.- Formulada la Cuenta
Pública del Municipio, conforme al catálogo de cuentas aprobado por la
Contaduría Mayor del Congreso, se hará del conocimiento del Ayuntamiento, quien
de aprobarla, la enviará a la Legislatura del Estado para su aprobación
definitiva dentro del primer trimestre del año en curso.
Artículo 111.- Si del examen de la
Cuenta Pública que realice la Legislatura del Estado, aparecieran discrepancias
en el ejercicio del presupuesto, la Legislatura lo hará del conocimiento del
propio Ayuntamiento para que manifiesten lo que a su juicio proceda. Y en caso
de no justificar a satisfacción de la propia Legislatura las discrepancias
encontradas, ésta lo hará del conocimiento del Ejecutivo para los efectos de la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y Empleados Municipales.
TITULO VII
DEL
DESARROLLO URBANO MUNICIPAL
CAPITULO
UNICO DEL DESARROLLO URBANO MUNICIPAL
Artículo 112.- En los términos de las fracciones V y VI
del artículo 115 de la Constitución General de la República y demás
disposiciones federales y estatales en la misma, el Ayuntamiento tendrá
facultad para:
I.- Formular, aprobar y
administrar los planes de desarrollo urbano municipal.
II.- Decretar los usos, destinos y
provisiones del suelo urbano dentro de su jurisdicción.
III.- Participar, conjuntamente
con los organismos y dependencias del Estado que el propio determine, en las
reservas territoriales y ecológicas del Municipio.
IV.- Decretar los límites de la
zona urbana de los diversos centros de población del Municipio y cuidar el
equilibrio ecológico del Municipio.
V.- Regular la tendencia de la
tierra urbana de los diversos centros de población del Municipio y participar
con las dependencias y organismos de los Gobiernos Federales y Estatales en la
regulación de la tierra rural del Municipio.
VI.- Expedir y aplicar en el
ámbito de su competencia, los reglamentos y disposiciones, asentamientos
humanos y en regular el desarrollo urbano municipal.
VII.- Celebrar convenios de
colaboración con los Gobiernos Federal y Estatal y con otros Ayuntamientos de
la Entidad, para el eficaz cumplimiento de los planes y programas de desarrollo
urbano municipal.
VIII.- Participar en la definición
de políticas y programas de vivienda que determinen las autoridades y
organismos, tanto federales, como estatales.
IX.- Solicitar al Ejecutivo del
Estado la expropiación de los bienes necesarios para el cumplimiento de los
planes y programas de desarrollo urbano.
X.- Las demás que le señalen las
leyes y reglamentos de la materia, más las especificas que le otorgue la
Legislatura. En el ejercicio de las facultades a que se refieren los incisos
anteriores, al Ejecutivo del Estado y a sus dependencias, corresponderán las
atribuciones que la Legislatura Federal y la Estatal sobre esa materia les
señalen.
Artículo 113.- Los planes de
Desarrollo Urbano Municipal comprenderán:
a)
La determinación de los límites de los Centros de
Población del Municipio.
b)
La determinación de Zonas de Reservas Territoriales
del Municipio.
c)
La zonificación, incluyendo los usos, destinos y
provisiones del suelo.
d)
La vialidad y el equipamiento municipal.
e)
Los planes Directores de los Centros de Población del
Municipio.
f ) Los planes parciales de los Centros de
Población que comprenda el Municipio y su integración a los planes y Programas
de Desarrollo Urbano Municipal.
f)
Las demás disposiciones que se estimen necesarias
para el cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 114.- Cuando dos o más
centros urbanos situados en el Territorio de dos o más municipios, formen o
tiendan a formar una continuidad demográfica, corresponde al Ejecutivo del
Estado decretar la zona conurbada, así como determinar la parte de los
municipios que dicha zona deberá comprender, y las facultades que a sus
ayuntamientos deberán competer.
TITULO
OCTAVO
DE LA
ADMINISTRACION MUNICIPAL
CAPITULO
PRIMERO
DE LAS DEPENDENCIAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 115.- Para el despacho y
el cumplimiento de las atribuciones y obligaciones del Municipio, el
Ayuntamiento tendrá, además de la presidencia Municipal, como Órgano
responsable de la Administración Pública Municipal, las unidades
administrativas auxiliares siguientes:
I.- Secretaría del Ayuntamiento.
II.- Tesorería Municipal.
III.- Alcaldías, Delegaciones y
Subdelegaciones.
IV.- Dirección de Seguridad
Pública y Tránsito.
V.- Las demás Dependencias que el Ayuntamiento
establezca en el Reglamento respectivo. El Presidente Municipal, Síndico y
Regidores están impedidos para ejercer los cargos a que se refieren las
fracciones anteriores y para ocupar cualquier otro cargo administrativo.
Artículo 116.- Atendiendo a las
necesidades de los Municipios del Estado, los respectivos Ayuntamientos podrán
crear las unidades administrativas necesarias para el despacho de los asuntos
administrativos y conferirle las obligaciones y atribuciones que estime
conveniente; dichas unidades auxiliarán en sus funciones al Presidente
Municipal del cual dependerán. El propio Ayuntamiento podrá distribuir y
asignar las atribuciones y obligaciones de las dependencias entre las unidades
administrativas en ejercicio.
CAPITULO
SEGUNDO
DEL
SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO
Artículo 117.- Para ser Secretario del
Ayuntamiento se requiere:
I.- Ser mexicano por nacimiento y ciudadano
quintanarroense, en pleno ejercicio de sus derechos.
II.- Tener experiencia administrativa y
reconocida honestidad a juicio del Ayuntamiento.
III.- No pertenecer al estado
eclesiástico ni ser ministro de algún culto, y
IV.- No estar impedido, conforme a las
disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo 118.- Son facultades y
obligaciones del Secretario del Ayuntamiento:
I.- Asistir a las sesiones del Ayuntamiento
con voz informativa, y levantar las actas correspondientes en la forma que
establezca el Reglamento Interior.
II.- Cumplir y hacer cumplir en la
esfera de su competencia, el Reglamento Interior y demás disposiciones que
dicte el Ayuntamiento.
III.- Despachar los asuntos administrativos
que le atribuya el Ayuntamiento y atender los asuntos que el Presidente
Municipal le encomiende.
IV.- Expedir los documentos, certificaciones y
constancias que acuerde el Ayuntamiento y el Presidente Municipal.
V.- Autorizar, por conducto del
Oficial del Registro Civil en la jurisdicción del Municipio, la expedición de
las actas del estado civil de las personas; y expedir los certificados
correspondientes.
VI.- Asesorar a las Alcaldías,
Delegaciones y Subdelegaciones Municipales en los asuntos relativos a su
función.
VII.- Organizar la junta local de
reclutamiento.
VIII.- Inscribir en el registro de
la municipalidad a los ciudadanos con sus propiedades, industrias, profesión y
ocupación.
IX.- Compilar las disposiciones
jurídicas que tengan vigencia en el Municipio y vigilar que se apliquen.
X.- Las demás que resulten
compatibles al ejercicio de cargo y que le confieren las leyes, reglamentos y
demás disposiciones vigentes. El Secretario será suplido en sus ausencias
temporales por la persona que designe el Ayuntamiento, a propuesta del
Presidente Municipal.
CAPITULO
TERCERO
DEL
TESORERO MUNICIPAL
Artículo 119.- El Tesorero
Municipal tiene a su cargo la administración de la Hacienda Pública Municipal;
y para desempeñarlo requiere;
I.- Ser mexicano por nacimiento y
ciudadano Quintanarroense, en pleno ejercicio de sus derechos.
II.- Ser de notoria buena
conducta.
III.- Tener los conocimientos
suficientes para el desempeño del cargo, a juicio del Presidente Municipal y
del Ayuntamiento.
IV.- No pertenecer al estado
eclesiástico ni ser ministro de algún culto.
V.- No estar impedido, conforme a
las disposiciones contenidas en esta Ley.
VI.- Otorgar la caución que le
fije el Ayuntamiento.
Artículo 120.- Son facultades del
Tesorero:
I.- Cumplir y hacer cumplir la Ley
de Hacienda Municipal, la Ley de Ingresos Municipales y demás disposiciones
legales dentro de la esfera de su competencia.
II.- Elaborar y proponer al
Presidente Municipal los proyectos de Leyes, Reglamentos y demás disposiciones
que se requieran para el manejo de los asuntos tributarios del Municipio.
III.- Recaudar los impuestos,
derechos, productos y aprovechamientos que correspondan al Municipio, de
conformidad con la Ley de Ingresos Municipales, así como las participaciones
que por ley o convenio le correspondan al municipio en el rendimiento de
impuestos federales y estatales.
IV.- Vigilar el cumplimiento de las leyes,
reglamentos y demás disposiciones fiscales aplicables.
V.- Llevar al corriente el Padrón
Municipal y practicar revisiones y auditorías a causantes.
VI.- Formular mensualmente el
estado de origen y aplicación de los recursos municipales.
VII.- Ejercer la facultad
económico-coactiva conforme a las leyes y reglamentos vigentes.
VIII.- Cuidar que los empleados que manejen
fondos del Municipio caucionen debidamente su manejo.
IX.- Planear y proyectar los
presupuestos anuales de ingresos y egresos y presentarlos al Ayuntamiento a
través del Presidente Municipal.
X.- Ejercer el Presupuesto de
Egresos y ejecutar los pagos de acuerdo con los programas y presupuestos
aprobados y proponer al Ayuntamiento las transferencias de partidas.
XI.- Organizar y llevar la
contabilidad del Municipio y las estadísticas financieras del mismo.
XII.- Presentar al Ayuntamiento,
dentro de los primeros quince días de cada mes, la cuenta del mes anterior para
su glosa.
XIII.- Proponer al Presidente
municipal el nombramiento o remoción de los empleados a su cargo.
XIV.- Formar y conservar el
inventario detallado de los muebles y útiles propiedad del Municipio.
XV.- Llevar un registro de todos
los bienes inmuebles afectados a un servicio público, y de los propios del
Municipio.
XVI.- Las demás que le confieren
las leyes y reglamentos y los específicos que le confiera el Ayuntamiento.
CAPITULO
CUARTO
DE LA
DIRECCIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA Y TRÁNSITO
Artículo 121.- En cada Municipio funcionarán
los cuerpos de Seguridad Pública y Transito que tendrán a su cargo los servicios
de protección social y tránsito de vehículos. El Gobernador del Estado y los
Presidentes Municipales coordinarán las funciones de sus respectivos cuerpos de
Seguridad Pública y Tránsito por conducto de sus Titulares, conforme a las
disposiciones constitucionales, la Ley y reglamentos de la materia.
Artículo 122.- Los Cuerpos de
Seguridad Pública y Tránsito se integrarán con un Titular nombrado por el
Ayuntamiento, para cada uno, o para ambos, a propuesta del Presidente Municipal
y el personal que se determine en el Presupuesto de Egresos. El Gobernador del
Estado podrá solicitar la remoción del Titular o de cualquier integrante de los
cuerpos de Seguridad Pública y Tránsito que no cumplan con sus obligaciones o
quienes con su actitud puedan poner en peligro la tranquilidad del Estado; y en
casos graves solicitar a la Legislatura la facultad contenida en la fracción
XXXII del artículo 75 de la Constitución Local.
Artículo 123.- Son facultades y
obligaciones de los Cuerpos de Seguridad Pública y Tránsito;
I.- Mantener la seguridad y orden
público en el Municipio.
II.- Adoptar las medidas
necesarias para prevenir la comisión de delitos y proteger la vida, salud y
derechos de los habitantes.
III.- Auxiliar a las autoridades
estatales y federales en la persecución de delincuentes, cuando así lo
soliciten.
IV.- Imponer las sanciones a las personas que
infrinjan los reglamentos de policía.
V.- Vigilar el tránsito de vehículos y
peatones en el Municipio.
VI.- Imponer multas por violación
a los Reglamentos de Tránsito.
VII.- Planear, dirigir y controlar
la revisión de automóviles y vehículos automotores.
VIII.- Instrumentar con
señalamientos el tránsito de vehículos y peatones del Municipio.
IX.- Administrar y vigilar los
Cuerpos de Rehabilitación Municipal.
X.- Auxiliar al Ministerio Público
en la investigación y persecución de los delitos y en la aprehensión de los
criminales cuando lo soliciten.
XI.- Celebrar convenios con las
dependencias estatales afines, para la capacitación de los cuerpos de Seguridad
Municipal. Estos convenios requerirán de la aprobación del Presidente Municipal
o del Ayuntamiento en casos especiales.
XII.- Las demás que le señalen las leyes o reglamentos
vigentes o les encargue el Ayuntamiento.
CAPITULO
QUINTO
DE LAS
ALCALDÍAS
Artículo 124.- Las Alcaldías son Órganos Descentralizados,
auxiliares de la Administración Municipal, que dependerán directamente del
Ayuntamiento, con las facultades y atribuciones que les sean concedidas en el
ámbito de su jurisdicción y con el presupuesto que el propio Ayuntamiento les
señale en los términos que establece la presenta ley.
Artículo 125.- Las Alcaldías se
integrarán con un Alcalde, un Tesorero y hasta tres concejales. El Alcalde
tendrá la representación Legal del Órgano y presidirá sus sesiones, las que se
realizarán cuando menos una vez al mes. Los acuerdos se tomarán por mayoría de
votos. El reglamento que al efecto expida el Ayuntamiento señalará las
facultades y deberes de cada miembro de las Alcaldías, la frecuencia de las
sesiones, los procedimientos para emitir sus acuerdos y su cumplimiento.
Artículo 126.- Los Ayuntamientos,
al acordar la creación de la Alcaldías, determinarán las facultades de las
mismas, las que tendrán a su cargo el desempeño de tareas administrativas
descentralizadas, de conformidad con lo dispuesto por esta ley.
Artículo 127.- Las facultades y
obligaciones de las Alcaldías serán las que el Ayuntamiento les confiera, y
comprenderán, entre otras, las siguientes funciones:
I.- Cumplir y hacer cumplir las
Disposiciones legales y Reglamentarias dentro de la esfera de su competencia y
jurisdicción.
II.- Ejecutar las acciones
necesarias para dar cumplimiento a los acuerdos y resoluciones del Ayuntamiento
en su circunscripción territorial.
III.- Cuidar el orden público y
tránsito.
IV.- Informar al Ayuntamiento, por
conducto del Presidente Municipal, de todos los asuntos relacionados con su
encargo.
V.- Desempeñarse como conciliador
y árbitro en controversias entre ciudadanos, cuando se lo pidan los
interesados.
VI.- Vigilar la correcta
prestación de los Servicios Públicos que le encomiende el Ayuntamiento.
VII.- Actuar como Oficial del
Registro Civil, en lo casos, forma y términos que la ley establece.
VIII.- Elaborar y mantener actualizado
el censo de los contribuyentes de su Circunscripción, y actuar como auxiliares
de la Hacienda Municipal, en las condiciones y términos que previamente acuerde
el Ayuntamiento.
IX.- Inscribir a los vecinos
residentes en el Registro de Ciudadanos y mantenerlo actualizado, en el cual
manifestarán sus propiedades, industrias, profesión u ocupación y hacerlo del
conocimiento del Ayuntamiento.
X.- Celebrar los contratos o
convenios, que previamente autorice el Ayuntamiento, para el fiel cumplimiento
de las obligaciones y funciones que la presente ley y el Ayuntamiento le
confieran.
XI.- Auxiliar a las autoridades de
la Federación, del Estado y del propio Municipio en el desempeño de sus
respectivas atribuciones.
XII.- Coadyuvar en programas de
alfabetización, de limpieza e higiene y de conservación de las vialidades y
caminos de su jurisdicción.
XIII.- Promover ante el
Ayuntamiento la realización de inversiones para la ejecución de obras públicas
dentro de su jurisdicción;
XIV.- Procurar la participación de
los habitantes de su jurisdicción en el planteamiento y solución de sus
problemas y para el mejor desempeño de sus funciones.
XV.- Las demás que se señalen en
el Reglamento Interior que les apruebe el Ayuntamiento y en los acuerdos
específicos del mismo.
Artículo 128.- Además de las
funciones establecidas en el artículo 127 de esta ley, las Alcaldías tendrán
como atribuciones especificas:
A).- Administrar y mejorar la
calidad de los servicios públicos de: - Alumbrado; - Limpia; - Panteones; -
Mercados; - Rastro; - Calles; - Parques; y - Jardines;
B).- Procurar el aprovechamiento,
la preservación y la conservación de centros recreativos, culturales y
deportivos, y de los lugares de interés turístico, histórico, arqueológico y
ecológico;
C).- Preservar la seguridad
pública y el tránsito en los términos acordados por el Ayuntamiento;
D).- Las demás que por acuerdo les
delegue el Ayuntamiento.
Artículo 129.- Las Alcaldías
concesionarán bajo su responsabilidad, los servicios públicos enunciados en el
inciso A) del artículo anterior, mediante concursos y contratos debidamente
aprobadas por el Ayuntamiento respectivo. En estos casos, no se requerirá la
aprobación de la Legislatura del Estado.
Artículo 130.- Las Alcaldías
contratarán para el mejor desempeño de su gestión, los apoyos y la asesoría
jurídica, contable y administrativa que requieran, en los términos que apruebe
el Ayuntamiento, así como el personal indispensable que el propio Ayuntamiento
les apruebe en el Presupuesto de Egresos.
Artículo 131.- Los miembros de las
Alcaldías serán electos en forma directa en asambleas de vecinos de las
comunidades correspondientes. La convocatoria, que será expedida por el
Presidente Municipal dentro de las primeros 120 días de su gestión, señalará
las términos, modalidades y formas de organización de la elección. Una vez
electos, los miembros de las Alcaldías durarán en sus funciones el mismo
período para el que fue electo el Ayuntamiento, debiendo permanecer en sus
cargos hasta que entren en funciones los nuevos miembros electos. Los miembros
de las Alcaldías no podrán ser reelectos para el periodo inmediato, cualquiera
que haya sido el tiempo de su ejercicio.
Artículo 132.- Para ser miembro de
una Alcaldía se requiere, además de haber cumplido 21 años de edad y un mínimo
de tres años de residencia en la localidad de que se trate, reunir los mismos
requisitos que ésta Ley exige para ser miembro del Ayuntamiento.
Artículo 133.- Las Alcaldías
presentarán al Ayuntamiento respectivo, por conducto del Presidente Municipal,
su Proyecto de Presupuesto de Ingresos y Egresos para su incorporación a los
Presupuestos Anuales del Ayuntamiento.
Artículo 134.- El Ayuntamiento
determinará el monto de las asignaciones presupuestales fijas que correspondan
a las Alcaldías tomando como base los siguientes conceptos:
A).- La recaudación de los
impuestos predial y de traslado de dominio dentro de la jurisdicción de la
Alcaldía;
B).- La parte proporcional que les
corresponda en los términos de su población, tomando como referencia los
Egresos Municipales per- capita del año inmediato anterior;
C).- Los cobros que como
contraprestaciones fiscales, en su jurisdicción deban percibir las Alcaldías
por los servicios que presten;
D).- El apoyo extraordinario que
les asigne el Ayuntamiento Municipal;
E).- El apoyo extraordinario que
les asigne el Gobierno del Estado por conducto del Ayuntamiento;
F).- Los demás ingresos lícitos
que obtengan para la realización de los fines que les señala la presente ley.
Artículo 135.- Las Alcaldías
presentarán al Ayuntamiento, por conducto del Presidente Municipal, informes
administrativos semestrales que serán sometidos a la consideración del Cabildo
para su correspondiente aprobación, y que se difundirán en la localidad. La Contraloría
Municipal vigilará la correcta aplicación de los recursos asignados a las
Alcaldías.
CAPITULO
SEXTO
DE LOS
DELEGADOS Y
SUBDELEGADOS
MUNICIPALES
Artículo 136.- En las ciudades, villas o pueblos que no
sean cabeceras municipales se elegirán Delegados, y en las rancherías y
congregaciones Subdelegados, que tendrán a su cargo el desempeño de las tareas
administrativas encomendadas por esta Ley.
Artículo 137.- Las Delegaciones y
Subdelegaciones Municipales serán órganos desconcentrados de la Administración
Municipal y como tales dependerán del Presidente Municipal, ejercerán las
facultades y atribuciones que a aquél corresponden en el ámbito territorial que
le sea asignado y contarán con el personal y presupuestos que el Ayuntamiento
les señale.
Artículo 138.- Los Delegados y
Subdelegados Municipales serán electos en forma directa en las asambleas de
vecinos de las comunidades correspondientes las cuales serán convocadas por el
Presidente Municipal dentro de los primeros 180 días de su gestión. Las
asambleas de vecinos serán presididas por el representantes oficial que al
efecto nombre el Presidente Municipal. Cada Ayuntamiento deberá acordar
previamente la creación de Delegaciones y Subdelegaciones, sus jurisdicciones,
facultades, y obligaciones, así como su correspondiente inclusión con el
Presupuesto de Egresos. El Delegado o Subdelegado, deberá reunir los mismos
requisitos que esta Ley exige para ser miembros del Ayuntamiento.
Artículo 139.- Las facultades y
obligaciones del Delegado o Subdelegado Municipal serán los que el Ayuntamiento
les confiera, las cuales serán:
I.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones
legales dentro de la esfera de su competencia.
II.- Ejecutar las resoluciones del
Ayuntamiento en su circunscripción territorial.
III.- Informar al Presidente
Municipal de todos los asuntos relacionados con su cargo.
IV.- Vigilar el orden público.
V.- Actuar como Oficial del
Registro Civil, en los casos, forma y términos que la Ley establece.
VI.- Promover el establecimiento
de servicios públicos.
VII.- Elaborar el censo de los
contribuyentes de su circunscripción, y actuar como auxiliares de la Hacienda
Municipal previa aprobación del Ayuntamiento.
VIII. Inscribir a los ciudadanos
en el Registro, en el cual manifestarán sus propiedades, industrias, profesión
u ocupación y hacer del conocimiento del Presidente Municipal.
IX.- Actuar como conciliador en
los conflictos que se le presenten.
X.- Auxiliar a las autoridades
federales, del Estado y del Municipio en el desempeño de sus atribuciones.
XI.- Colaborar en las campañas de
alfabetización, de limpieza e higiene y de conservación de los caminos y
vialidad de su centro de población.
XII.- Procurar todo aquello que
tienda a realizar el bienestar de la comunidad; y
XIII.- Las demás que le señalen el
reglamento interior o los acuerdos del Ayuntamiento.
Artículo 140.- Los Delegados y
Subdelegados Municipales ejercerán las atribuciones a que se refieren los
artículos anteriores por acuerdo del Presidente Municipal respectivo, del que
dependerán administrativamente.
CAPITULO
SÉPTIMO
DE LAS
RELACIONES LABORALES
Artículo 141.- Las relaciones laborales de los municipios
y sus trabajadores, se regirán por la Ley de los Trabajadores al Servicio de
los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Ayuntamientos y Organismos
Descentralizados del Estado de Quintana Roo.
CAPITULO
OCTAVO
ORGANOS DE
PARTICIPACIÓN Y COLABORACIÓN CIUDADANA.
Artículo 142.- Este Capítulo regula las formas
de participación y colaboración ciudadana que se instrumentarán en los centros
de población de los Municipios del Estado, con el propósito de fortalecer el
régimen de democracia participativa, vincular permanentemente a gobernantes y
gobernados y propiciar la colaboración directa y efectiva de los ciudadanos en
la ejecución de programas de obras y servicios públicos.
Artículo 143.- Los Ayuntamientos podrán establecer, con el
fin mencionado en el artículo anterior, los siguientes órganos de participación
y colaboración ciudadana. A)Consejo Consultivo, B)Comités de Participación
Ciudadana, C) Comités de Vecinos.
CONSEJO CONSULTIVO
Artículo 144.- El Consejo
Consultivo podrá integrarse en cada localidad de los Municipios del Estado será
un órgano de consulta del Presidente Municipal cuya finalidad primordial es el
estudio de análisis de los asuntos que sean puestos a su consideración y la
presentación al Presidente Municipal de alternativas viables para el mejor
desarrollo de la comunidad así como para la solución de los problemas que
eventualmente surjan en la propia localidad.
Artículo 145.- El Consejo
Consultivo tendrá las siguientes funciones: A) Examinar las cuestiones que el
Presidente Municipal le someta para su análisis, presentación de opinión y
alternativas de decisión. B) Expresar al Presidente Municipal sus puntos de
vista sobre los planes y programas de desarrollo municipal y específicamente
aquellos que se refieran a la localidad a la cual sirven. C) Sugerir al
Presidente Municipal la realización de estudios sobre aspectos de la vida municipal
que le proporcionen datos y antecedentes sobre los problemas a resolver y
agreguen elementos útiles para la toma de decisiones. D) Someter a
consideración del Presidente Municipal las medidas que los miembros del Consejo
consideren oportunas a fin de mejorar y modernizar la administración pública
municipal. E) Estudiar y analizar las situaciones peculiares de la localidad
que, a juicio del Consejo, deban prevenirse con anticipación y externar su
opinión al Presidente Municipal, acompañada de propuestas de solución para la
atención de la problemática planteada, si alguna de las medidas sugeridas
implican la intervención de otros niveles de gobierno, el Consejo podrá sugerir
alternativas de acción para estos casos. F) Aquellos que específicamente le señale
el Presidente Municipal,
Artículo 146.- El Presidente
Municipal recibirá opiniones, sugerencias y propuestas que le presente el
Consejo Consultivo en calidad de alternativas y las tomará en cuenta como
recomendaciones valiosas en el ejercicio de sus responsabilidades sin estar
vinculado obligatoriamente a tales recomendaciones.
Artículo 147.- El Consejo
Consultivo se integrará con un mínimo de 6 a un máximo de 12 miembros, tendrá
una vigencia máxima de tres años y contará con un Presidente y un Secretario,
electos por el propio Consejo, quienes durarán en su cargo un año y podrán ser
reelectos cuando así lo decida la mayoría del Consejo,
Artículo 148.- El Presidente
Municipal decidirá el número de integrantes de cada Consejo y otorgará la
distinción ciudadana a quienes deban constituirlo. Los cargos serán
honoríficos, gratuitos y a título personal, con independencia de la
asociaciones, Cámaras o grupos constituidos a que en ese momento pertenezca el
miembro del Consejo. En todo caso los integrantes del Consejo deberán residir
en la localidad, no desempeñar algún cargo público, ser personas de reconocida
calidad moral y destacarse por su espíritu de cooperación y colaboración en los
asuntos comunitarios.
Artículo 149.- El Consejo
Consultivo se reunirá mediante convocatoria del Presidente Municipal y
sesionará cuando menos una vez al mes en el Palacio Municipal o en la
Delegación de la localidad respectiva, el Consejo podrá celebrar reuniones de
trabajo en otro lugar, cuando así se requiera por la índole de los asuntos a
tratar.
Artículo 150.- El Presidente del
Consejo Consultivo dialogará con el Presidente Municipal a fin de determinar el
orden del día para las reuniones del Consejo y el Secretario a cargo de los
citatorios correspondientes, de las minutas de las reuniones, de proporcionar a
los miembros del Consejo los documentos que se requieran así como del registro,
archivo y conservación de las actuaciones del Consejo.
Artículo 151.- El Presidente del
Consejo conducirá las reuniones, asegurando que los puntos de vista de sus
integrantes sean libremente expresados y escuchados, atendiendo en todo momento
a la eficacia del Consejo, a fin de que éste órgano consultivo auxilie en forma
debida al Presidente Municipal, proporcionándole oportunamente la asesoría que
solicite.
Artículo 152.- Los periodos de
tres años de los Consejos Consultivos corresponderán a los trienios de las
administraciones municipales y cada Presidente Municipal al entrar en funciones
podrán integrar los Consejos correspondientes. Sin embargo el Consejo
Consultivo en funciones al inicio de su nueva administración municipal,
permanecerá en su cargo el tiempo necesario para entregar los documentos y
archivos relativos y sobre todo, proporcionar información y antecedentes generales
sobre todos aquellos asuntos que sean de interés para el Presidente entrante.
Artículo 153.- Los integrantes del
Consejo Consultivo dejarán de formar parte de él y serán sustituidos por
quienes designe el Presidente Municipal en los siguientes casos:
A)
Cuando no resida ya en la localidad respectiva; B)
Cuando por razones personales decida renunciar a su cargo; C) Cuando reciba
algún nombramiento para un cargo público, sea o no de elección popular; D)
Cuando por razones graves amerite ser relevado del cargo.
COMITÉS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo
154.- Los Comités de Participación Ciudadana son grupos específicamente
integrados para organizar y hacer efectiva y directa la participación ciudadana
en la ejecución de obras públicas o en la prestación de servicios a la
comunidad.
Artículo
155.- Los Comités de Participación Ciudadana se integrarán previa aprobación
del Cabildo, serán temporales y su duración estará determinada por el programa
a realizar, al termino del cual, concluirán sus funciones.
Artículo 156.- La integración de los Comités
podrá ser sugerida por asociaciones y grupos ya organizados, por cualesquiera
de los tres niveles de gobierno o bien por ciudadanos interesados en la
realización concreta de una obra o en la prestación de algunos de los servicios
públicos de la localidad. Cada Comité tendrá, salvo lo previsto por el artículo
149, entre 6 y 8 miembros y uno de ellos lo presidirá, haciéndose responsable
de la acción conjunta del Comité.
Artículo
157.- Las actividades de los Comités serán normadas por un convenio de
Participación Ciudadana, mediante el cual se concertarán, las acciones a
realizar. Este convenio será signado por los miembros del Comité, por el
Presidente Municipal y por el representante de cada una de las instancias de
gobierno que aporten recursos para la realización del programa concertado.
Artículo
158.- En el convenio de Participación Ciudadana se definirán con precisión las
acciones a que se compromete cada una de las partes, en todo caso, el gobierno
municipal y el gobierno estatal dentro de sus respectivas competencias,
prestaran al Comité la asesoría técnica que requiera, lo auxiliarán en los
trámites legales y oficiales que sean necesarios para la realización del
programa y efectuarán las gestiones requeridas ante las autoridades
competentes.
Artículo
159. El contenido de la Participación Ciudadana será plasmado en el convenio y
podrá consistir en una aportación de mano de obra, de materiales de
construcción, de estudios técnicos o financieros, de cooperación económica, de
actividades de supervisión y vigilancia, de control de adquisiciones y pagos,
de registro de los avances y cumplimiento del programa o de la obra, de
intervención en la selección de los contratistas, y en general, cualquier otro
tipo de colaboración que sea convenida.
Artículo
160.- El origen y la forma de distribución del presupuesto que se asigne a las
obras y programas que se realicen a través de un Comité de Participación
Ciudadana, deberán especificarse en el convenio y será responsabilidad de todas
las partes que sean aplicados en la forma prevista.
Artículo 161.- Cuando la materia del convenio
de Participación Ciudadana se relacione con la seguridad pública de la
localidad, el Comité se integrará con un mínimo de 8 miembros y contará además
del Presidente con un Secretario que lleve un control documental de las
acciones del Comité en estos casos, el gobierno municipal designará un
representante con conocimientos y experiencia en la materia que vincule el
Comité con el área de seguridad pública municipal.
COMITÉS DE VECINOS
Artículo
162.- Los Comités de Vecinos son órganos de colaboración ciudadana que podrán
instalarse en las localidades de los municipios con el fin de propiciar una
permanente comunicación entre gobernantes y gobernados, vinculando su
intervención en los asuntos comunitarios.
Artículo
163.- Los Comités de Vecinos se integrarán, respetando en todo caso, las
peculiaridades de cada municipio por barrios, manzanas, colonias, sectores,
ejidos y rancherías y cada Ayuntamiento podrá determinar su temporalidad, el
número de sus integrantes y las normas de funcionamiento.
Artículo
164.- La integración de estos órganos de Participación Ciudadana deberá
facilitar los procesos de consulta popular permanente y propiciar una
democracia más participativa, creando conciencia comunitaria de la
responsabilidad conjunta de gobernantes y gobernados respecto a la buena marcha
de la vida colectiva.
Artículo
165.- Los Comités de Vecinos tendrán como una de sus funciones primordiales el
contribuir al mejoramiento de los servicios públicos en el área de su
demarcación. Para ello, ejercerán una permanente vigilancia comunicando a la
autoridad municipal cualquier irregularidad en sus funcionamientos al mismo
tiempo harán propuestas para extender los servicios o bien para mejorar su
calidad.
Artículo
166.- Cuando estas propuestas impliquen acciones o programas específicos o bien
conduzcan a la realización de una obra o a la prestación de un servicio la
participación de los vecinos será encauzada a través de un Comité de
Participación Ciudadana en los términos de los artículos 154 a 161 de esta
misma Ley.
Artículo 167.- Los Comités de Vecinos tendrán
asimismo la función de promover la mutua ayuda entre los residentes de su zona,
previendo también la forma de organizarse en caso de emergencias urbanas,
incendios, ciclones y en general cualquier desastre que afecte la vida
comunitaria.
CAPITULO NOVENO
CRONISTA
DE LA CIUDAD
Artículo
168.- Para conservar, promover, investigar y difundir el acervo histórico y
cultural de las comunidades del municipio, el Ayuntamiento designará, a
propuesta del presidente municipal a un cronista de la ciudad, el cual tendrá
las siguientes funciones:
I.- Llevar
el registro de los sucesos notables de su comunidad.
II.-
Investigar, conservar, exponer y promover las manifestaciones de la cultura
local.
III.-
Elaborar el inventario de monumentos arqueológicos y artísticos que se
encuentren en el territorio del municipio.
IV.-
Proponer al Ayuntamiento los nombres para los nuevos centros de población,
colonias, calles, parques, escuelas y en general lugares públicos, basándose en
razones históricas o culturales.
V.-
Proponer la adopción del escudo y lema de su comunidad.
VI.- Opinar sobre la preservación,
restauración y modificación de monumentos históricos, edificios, jardines,
calles o plazas, con objeto de que conserven su valor histórico o cultural.
VII.-
Promover el rescate documental de la historia de la ciudad.
VIII.-
Integrar colecciones bibliográficas, fotográficas, fílmicas y museográficas.
IX.- Publicar y difundir trabajos e
investigaciones de carácter histórico, artístico o cultural de interés para la
comunidad. Los ayuntamientos proporcionarán, de acuerdo a las previsiones del
presupuesto de egresos, los recursos de los materiales y equipos para el buen
desempeño de las funciones de los cronistas. El cargo de cronista de la ciudad
será honorífico y vitalicio y solo podrá ser removido por acuerdo del
Ayuntamiento por incumplimiento de sus obligaciones, desavecindarse del
municipio por mas de seis meses consecutivas o por renuncia.
TITULO
NOVENO
DE LAS
GARANTÍAS, RECURSOS, RESPONSABILIDADES
Y
SANCIONES
CAPITULO PRIMERO
DE LAS
GARANTÍAS Y RECURSOS
Artículo 169.- Contra los acuerdos del
Ayuntamiento, relativo a calificaciones y sanciones por faltas a los
reglamentos, procederá el recurso de reconsideración, el cual será interpuesto
por el afectado dentro de los tres días siguientes a aquél en que se le haya
notificado. Tratándose de multas por faltas a los reglamentos, sólo se dará
curso a la reconsideración si comprueba haber depositado en la Tesorería
Municipal el importe de aquellas en calidad de garantía, hasta en tanto no se
resuelve el recurso interpuesto.
Artículo
170.- El Ayuntamiento, en cada sesión que celebre, conocerá de los recursos
interpuestos; y considerando las razones del recurrente, procederá a confirmar,
revocar, o modificar el acuerdo o calificación recurrida, haciéndolo del
conocimiento del interesado en un plazo no mayor de 3 días. El Secretario del
Ayuntamiento recibirá los recursos y de inmediato los hará del conocimiento del
Presidente Municipal. En caso de urgencia, el Presidente Municipal al conocer
los recursos, podrá convocar a sesiones extraordinarias.
CAPITULO
SEGUNDO
DE LAS
RESPONSABILIDADES
DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS Y
EMPLEADOS
MUNICIPALES
Artículo 171.- Son Servidores Públicos Municipales:
El Presidente Municipal, Síndico, Regidores, Secretario y Tesorero del
Ayuntamiento, Titulares de los Cuerpos de Seguridad Publica y Tránsito, de
Readaptación Social y Titulares de las Unidades Administrativas y de los
Servicios Públicos, los miembros de las Alcaldías, Delegados, Subdelegados
Municipales y los Servidores Públicos de Confianza del Ayuntamiento. Los
Servidores Públicos Municipales serán responsables de los delitos, actos,
omisiones o faltas oficiales que cometan en el ejercicio de sus funciones o con
motivo de ellas. En estos casos, se aplicará lo dispuesto por la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Quintana Roo.
Artículo
172.- Las faltas de los miembros del Ayuntamiento podrán ser sancionadas por el
Ejecutivo del Estado con la aprobación de la Legislatura.
CAPITULO
TERCERO
DE LAS
SANCIONES
Artículo 173.- Las faltas a los acuerdos y
reglamentos, deberán ser calificadas o sancionadas por el servidor público
designado por el Ayuntamiento, dentro de las 24 horas siguientes a la detención
del infractor o del aseguramiento del instrumento y objeto de infracción.
Artículo
174.- Los Presidentes Municipales se sujetarán a las disposiciones contenidas
en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos y
en el artículo 29 de la Constitución Política del Estado, en relación a la
fijación de multas o arrestos por las faltas cometidas de que habla el artículo
anterior.
Artículo
175.- Las infracciones a los acuerdos y reglamentos municipales que no tengan
establecidas sanciones, se sancionarán con:
I.-
Amonestación.
II.-
Multas:
A)
De uno a tres días de salario mínimo vigente el día
de la infracción.
B)
De cuatro a 50 días de salario mínimo vigente el día
de la infracción, si ésta se trata de empresas contaminantes, expendios de
bebidas alcohólicas o concesionarios de servicios públicos. Las multas
impuestas por motivos fiscales, no será conmutable por arresto.
III.-
Arresto no mayor de 36 horas.
IV.-
Suspención temporal de obras y actividades no autorizadas; o cancelación del
permiso, licencia o concesiónes.
V.-
Clausura.
VI.- Pago
al Municipio del daño causado, sin perjuicio de las demás sanciones que
procedan conforme a las leyes.
Artículo
176. Los Ayuntamientos, para asegurar el cumplimiento de las leyes y evitar los
daños inminentes o los ya perjudiciales, pueden adoptar y mandar ejercitar de
inmediato contra los responsables, las medidas de seguridad siguientes:
I.-
Suspensión inmediata de los actos, trabajos u obras amenazantes, y en su caso,
su eliminación o demolición.
II.- Desocupación o desalojo de personas y
cosas de lugares públicos y bienes inmuebles de dominio público o privado del
Municipio.
III.-
Cualesquiera que tiendan a proteger de inmediato a las personas los bienes y la
seguridad pública, en los casos de extrema urgencia.
Artículo
177.- Podrán imponerse al infractor simultáneamente las sanciones y medidas de
seguridad que establezca las leyes, sin perjuicio de la responsabilidad penal
en la que incurriere.
TRANSITORIOS:
Primero.- La presente Ley entrará en vigor
tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.
Segundo.-
Se abroga la Ley orgánica Municipal de fecha 26 de Mayo de 1975 y publicada el
1° de Junio de 1975 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, así como
también los Reglamentos Municipales expedidos con fundamento en ella.
Tercero.-
En tanto no se opongan a las disposiciones de la presente Ley y no se expidan
los correspondientes reglamentos, quedaran en vigor los actuales.
Cuarto.-
Los recursos interpuestos contra Acuerdos de los Ayuntamientos que se hayan
promovido antes de entrar en vigor la presente Ley, se substanciarán y
decidirán conforme las reglas de la Ley que se abroga.
SALÓN DE
SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, QUINTANA ROO, A LOS
CINCO DÍAS DEL MES DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS DIPUTADO
PRESIDENTE: DIPUTADA SECRETARIA: JOSÉ F. CASTILLO CAZOLA. LIGIA L. ALVAREZ
MANZANO.