LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO
DE DURANGO
TÍTULO PRIMERO
DE LA ORGANIZACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO
DEL PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
1.
La
presente Ley establece las bases de organización y funcionamiento del Poder Legislativo
del Estado Libre y Soberano de Durango, así como las atribuciones y
obligaciones del Congreso y de sus miembros.
ARTÍCULO
2.
El
ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una Cámara de Diputados, que se
denomina "Congreso del Estado?, integrada de conformidad con el artículo
31 de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO
3.
Esta
Ley, sus reformas o adiciones, no podrán ser vetadas por el Ejecutivo del
Estado ni requerirán de promulgación.
ARTÍCULO
4.
La
Legislatura cambiará de nomenclatura cada tres años y se instalará el día 1o.
de septiembre del año que corresponda, salvo los casos de elecciones
extraordinarias, en los cuales se hará en la fecha indicada en la convocatoria.
ARTÍCULO
5.
Al
Congreso del Estado le corresponden las facultades que le confiere la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Durango, la presente Ley y demás disposiciones
legales en vigor. Asimismo, esta facultado para realizar funciones de consulta,
promoción y gestoría, encaminadas a satisfacer las necesidades sociales de la
población de la Entidad.
ARTÍCULO
6.
En
materia de promoción y gestoría, el Congreso del Estado tendrá las siguientes
facultades:
I.
Por conducto de la Gran Comisión, proponer al Titular del Poder Ejecutivo del
Estado, la atención de problemas prioritarios a fin de que su solución pudiera
considerarse presupuestalmente;
II.
Por acuerdo del pleno, solicitar al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
Presidentes Municipales de la Entidad y a las Dependencias del Gobierno
Federal, la solución de los problemas que planteen los diputados como resultado
de su acción de gestoría ciudadana; y
III.
Orientar a los habitantes del Estado, respecto a los medios jurídicos y
administrativos, de que puedan disponer para hacer valer sus derechos ante las
autoridades de la Entidad.
ARTÍCULO
7.
En
materia de participación ciudadana, el Congreso del Estado tendrá las
siguientes facultades:
I.
Convocar a consulta pública, previa determinación de las bases de la
convocatoria respectiva, sobre las materias de su competencia; y
II.
Publicar resultados, dando a conocer las acciones que como resultado de la
consulta, llevará a cabo el Congreso.
ARTÍCULO
8.
El
Congreso del Estado podrá citar a los titulares de las dependencias y entidades
del Gobierno del Estado, en los casos siguientes:
I. Cuando se
encuentre en estudio una iniciativa relacionada con la esfera de su
competencia; y
II.
Cuando sea necesario dotar de información sobre los programas y acciones de su
ámbito de competencia.
ARTÍCULO
9.
Para
citar a los servidores públicos del Estado, se deberá cumplir con el
procedimiento siguiente:
I.
La solicitud al pleno deberá ser presentada por escrito y firmada por lo menos,
por la cuarta parte de los diputados integrantes del Congreso, señalando el
servidor público, el asunto a tratar y la fecha en que debiera asistir;
II.
El pleno analizará si el asunto por el cual se pretende citarlo, es de los que
se refiere el artículo 8 de esta Ley, y resolverá lo procedente; y
III.
En caso de aprobación del pleno, el Presidente del Congreso, por conducto de la
Oficialía Mayor, notificará el acuerdo especificándole el motivo por el cual
debe asistir al Congreso.
Esta
notificación deberá hacerse con una anticipación de por lo menos ocho días a la
fecha en que debe comparecer.
ARTÍCULO
10.
El
Congreso residirá en la capital del Estado y no podrá trasladarse a otro lugar,
ni aún provisionalmente, salvo que se decida por acuerdo de cuando menos las dos
terceras partes de los diputados presentes en la sesión en que se trate.
ARTÍCULO
11.
El
Congreso del Estado, como órgano de representación ciudadana, se compondrá de
15 diputados electos según el principio de mayoría relativa mediante el sistema
de distritos electorales uninominales, y por 10 diputados de representación
proporcional que serán designados en los términos y condiciones que establezca
la Constitución Política Local y el Código Estatal Electoral.
En
el ejercicio de su responsabilidad constitucional, todos los diputados tienen
la misma categoría e igualdad de derechos y obligaciones.
ARTÍCULO
12.
Los
diputados están investidos del fuero que otorga la Constitución Política Local
y son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su
cargo, por lo que jamás podrán ser reconvenidos o enjuiciados por ellas.
El
Presidente del Congreso será responsable de velar por que se respete el fuero
constitucional.
ARTÍCULO
13.
Los
diputados son responsables por los delitos comunes que cometan durante el
tiempo
de
su encargo y por los delitos, faltas u omisiones oficiales; pero no podrán ser
detenidos ni ejercitarse en contra de ellos acción penal hasta que, seguido el
procedimiento constitucional, se decida la separación del cargo y la sujeción a
los tribunales.
ARTÍCULO
14.
El
recinto del Congreso es inviolable. Toda fuerza pública estará impedida de
tener acceso al mismo, salvo con permiso del Presidente del Congreso o de la
Comisión Permanente, bajo cuyo mando quedará en este caso.
ARTÍCULO
15.
El
Presidente del Congreso o la Comisión Permanente podrán solicitar el auxilio de
la fuerza pública para salvaguardar la inviolabilidad del fuero constitucional
de los diputados y del recinto parlamentario, así como declarar la suspensión
de la sesión cuando la fuerza pública se hubiere presentado sin previa
autorización, debiendo reanudarla cuando haya abandonado el recinto.
ARTÍCULO
16.
Ninguna
autoridad podrá ejecutar mandamientos judiciales o administrativos sobre los
bienes del Congreso, ni sobre las personas o bienes de los diputados en el
interior del recinto parlamentario.
ARTÍCULO
17.
Los
diputados percibirán, de acuerdo con el presupuesto de egresos autorizado, las
dietas correspondientes. No tendrán derecho a éstas cuando faltaren a las
sesiones o reuniones que tengan relación con las funciones que desempeñen, en
los términos establecidos por esta Ley. Las cantidades descontadas por estas
causas se destinarán a gastos de administración interna del Congreso del
Estado.
Los
diputados no recibirán emolumentos extraordinarios por el trabajo realizado
como miembros de las comisiones legislativas del Congreso.
En
el presupuesto de egresos del Congreso, correspondiente al año de conclusión
del ejercicio constitucional de una Legislatura, deberá considerarse el
finiquito de los diputados.
CAPÍTULO II
DE LA INSTALACIÓN Y PROTESTA
DEL CONGRESO DEL ESTADO
ARTÍCULO
18.
La
Legislatura que corresponda deberá iniciar su ejercicio constitucional el 1o.
de septiembre posterior a la fecha de la elección.
ARTÍCULO
19.
La
Legislatura no podrá instalarse sin que previamente se haya declarado que se
encuentran presentes la mayoría de los diputados.
ARTÍCULO
20.
Durante
los períodos de receso de la Legislatura, su representación será ejercida por
una Comisión Permanente que tendrá las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO
21.
Para
llevar a cabo la instalación de la nueva Legislatura, la Comisión Permanente de
la Legislatura saliente actuará como Comisión Instaladora. Esta Comisión deberá
citar a los diputados declarados legalmente electos a una junta preparatoria
que deberá llevarse a cabo el día 31 de agosto a las 11:00 horas. Esta junta
será presidida en su inicio por la Comisión Instaladora que verificará la
existencia del quórum legal. Acto seguido, mediante votación por cédula se
procederá a elegir la mesa directiva de la Legislatura entrante que estará
integrada por un presidente, un vicepresidente, dos secretarios propietarios y
dos secretarios suplentes. Esta mesa directiva fungirá en su cargo del 1o. al
30 de septiembre.
ARTÍCULO
22.
El
procedimiento para la instalación de la primera mesa directiva del Congreso del
Estado, será el siguiente:
a)
Deberá tomarse lista de asistencia para verificar la existencia del quórum
legal que se constituye con la presencia de la mayoría de los diputados;
b)
Declarada la existencia del quórum, el Presidente de la Comisión Instaladora
solicitará a los diputados entrantes que elijan su primera mesa directiva,
mediante votación por cédula y por mayoría de votos; y
c)
Concluida la elección, el Presidente de la Comisión Instaladora solicitará a la
mesa directiva electa, que ocupen el lugar que les corresponde, procediendo a
declarar concluidas las funciones de la Comisión Instaladora, cuyos miembros
serán ubicados en un lugar preferente en el recinto parlamentario.
ARTÍCULO
23.
Previo
al inicio de sus funciones, el Presidente de la nueva mesa directiva exhortará
a los diputados y demás ciudadanos presentes a ponerse de pie y él mismo, ante
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución
Política del Estado y la Bandera Nacional, expresará: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución General de la
República, la Particular del Estado y las Leyes que de ellas emanen, y
desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Diputado que el pueblo me ha
conferido, mirando en todo por el bien y la prosperidad de la nación y del
Estado. si así no lo hiciere, que la Nación y el Estado me lo DEMANDEN".
Acto
seguido, desde su lugar, el Presidente tomará la protesta en forma individual a
los integrantes de la Legislatura, debiéndolo hacer en orden de distrito y en
orden alfabético a los diputados de representación proporcional, preguntándoles
lo siguiente: "¿ProtestÁis guardar y
hacer guardar la Constitución General de la República, la particular del Estado
y las leyes que de ellas emanen y desempeñar leal y patriÓticamente el cargo de
Diputado que el pueblo os ha conferido, mirando en todo por el bien y la
prosperidad de la Nación y del Estado?". Los interrogados deberán
contestar: !!Sí, Protesto!!. En seguida, el Presidente dirá: "Si asÍ no lo hiciÉreis, que la Nación y el
Estado os lo demanden".
Ningún
diputado podrá tomar posesión de su cargo sin que previamente haya rendido la
protesta anterior.
ARTÍCULO
24.
Si
uno o varios diputados no asistieran a la junta preparatoria, la presidencia de
la nueva Legislatura, citará a los ausentes para que concurran a rendir
protesta dentro de los 10 días siguientes al de la instalación de la
Legislatura, apercibidos que si no lo hicieren se llamará a los suplentes.
ARTÍCULO
25.
El
día 1o. de septiembre del año de la elección y una vez tomada la protesta de
sus integrantes, se instalará solemnemente el Congreso y declarará abierto su
período ordinario de sesiones. Para tal efecto, el Presidente solicitará que se
pongan de pie y hará la declaratoria en los términos siguientes: "HOY día primero de Septiembre de (año), se
declara legitima y solemnemente instalada la (su nÚmero) legislatura del
Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Durango, y en aptitud de
ejercer las funciones que le señalan la Constitución y las leyes; y abre su
Primer Período Ordinario de Sesiones correspondiente al primer año de ejeRcicio
constitucional".
Cuando
por falta del quórum requerido por la Ley no pudiere instalarse el Congreso, se
procederá de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 39 de la Constitución
Política Local.
ARTÍCULO
26.
La
instalación de la nueva Legislatura se comunicará por oficio a los Titulares de
los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, y a las Cámaras del Poder
Legislativo Federal, a las Legislaturas de las demás Entidades Federativas, así
como a los Ayuntamientos del Estado.
CAPÍTULO III
DE LA DIRECTIVA DEL CONGRESO
ARTÍCULO
27.
Para
presidir las sesiones de la Legislatura deberá elegirse, mediante votación por
cédula y por mayoría de votos, una mesa directiva integrada por un presidente,
un vicepresidente, dos secretarios propietarios y dos secretarios suplentes.
ARTÍCULO
28.
La
mesa directiva durará en su cargo un mes sin que puedan ser reelectos durante
el mismo período ordinario de sesiones; y sólo podrán ser substituidos por
acuerdo de la mayoría calificada de los diputados miembros de la Legislatura.
ARTÍCULO
29.
En
los períodos siguientes al de la instalación de la Legislatura, la junta que se
celebre para elegir la mesa directiva se llevará a cabo el día anterior a cada
una de las aperturas; para tal objeto, la Comisión Permanente citará a todos
los diputados a una junta que será presidida por ella.
ARTÍCULO
30.
En
los primeros períodos ordinarios de sesiones, la mesa directiva se elegirá en
su última sesión de cada mes; en los segundos, se hará la elección en la última
sesión de la primera quincena del mes. Hechas las designaciones de la mesa
directiva, se comunicará por oficio el resultado a los Titulares de los Poderes
Ejecutivo y Judicial del Estado; y a las Cámaras del Poder Legislativo Federal,
a las Legislaturas de las otras Entidades Federativas y a los Ayuntamientos del
Estado.
ARTÍCULO
31.
El
Presidente del Congreso tendrá la representación jurídica de éste y a falta de
él, ejercerá sus funciones el vicepresidente. En ausencia de ambos, asumirá el
cargo, por su orden, los diputados que la hubieren ocupado en los meses
anteriores.
ARTÍCULO
32.
Las
faltas de los secretarios propietarios serán cubiertas por los suplentes y en
caso de ausencia de éstos, por quienes designe el Presidente del Congreso.
ARTÍCULO
33.
Son
atribuciones del Presidente:
I.
Presidir las sesiones;
II.
Abrir, suspender y clausurar las sesiones, así como citar a los diputados,
cuando fuere necesario;
III.
Declarar el quórum legal y la falta de éste;
IV.
Someter a discusión los dictámenes que presenten las comisiones;
V.
Conducir los debates y las deliberaciones;
VI.
Determinar el trámite que deba recaer en los asuntos con que dé cuenta el
Congreso, y turnarlos a quien corresponda;
VII.
Requerir a los diputados que no asistan a las sesiones del Congreso, para que
lo hagan e imponerles, en su caso, las medidas o sanciones que correspondan;
VIII.
Cuidar que el público asistente a las sesiones observen el debido silencio,
respeto y compostura; solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando se haga
necesario e imponer el orden en el desarrollo de las mismas;
IX.
Firmar con los secretarios, las Leyes, Decretos, Acuerdos y demás resoluciones
que expida el Congreso;
X.
Llevar la representación, o designar representante, a los actos cívicos a los
que haya sido invitada la Legislatura;
XI.
Nombrar las comisiones especiales;
XII.
Tomar la protesta a los diputados en la forma establecida y a los servidores
públicos que conforme a la Ley deban otorgarla ante el Congreso;
XIII.
Rendir los informes, previos o justificados, en los juicios de amparo en los
que el Congreso sea señalado como parte;
XIV.
Aplicar las medidas disciplinarias que le faculte expresamente la Ley, al
diputado o diputados que se resistan a acatar las resoluciones dictadas por las
instancias de Gobierno del Congreso;
XV.
Conceder licencia a los diputados en los términos de esta Ley;
XVI.
Citar a sesiones dentro de los períodos ordinarios, cuando lo señale la Ley, lo
acuerde la asamblea o, lo considere necesario; en este último caso, deberá
hacerlo con 24 horas de anticipación como mínimo; y
XVII.
Las demás que se deriven de la Constitución Local,
de esta Ley y de las disposiciones o acuerdos que emita el Congreso.
ARTÍCULO
34.
Son
atribuciones del vicepresidente:
I.
Substituir al Presidente en sus faltas;
II.
Las demás que le señale la presente Ley, o las que le confiera el Congreso o el
Presidente.
ARTÍCULO
35.
Son
atribuciones de los secretarios:
I.
Pasar lista de asistencia para verificar la existencia del quórum legal y, en
caso de no existir, volver a pasar lista media hora después. También se pasará
durante las sesiones o al final de ellas, cuando así lo disponga el Presidente
por petición de uno o más diputados;
II.
Recoger, computar y anunciar el resultado de las votaciones;
III.
Verificar que se formulen las actas de las sesiones tanto secretas como
públicas, cuidando que su redacción sea con la debida propiedad y exactitud;
debiendo firmarlas conjuntamente con el Presidente;
IV.
Vigilar que los expedientes a que se refiere el artículo 128 de esta Ley, pasen
a las comisiones correspondientes a más tardar el tercer día del acuerdo
respectivo;
V.
Verificar que las iniciativas y los dictámenes que vayan a ser objeto de
debate, se reproduzcan y circulen con toda oportunidad entre los legisladores;
VI.
Firmar la correspondencia oficial, las Leyes, Decretos y Acuerdos del Congreso
y enviar las comunicaciones a quienes proceda;
VII.
Formar el día último de cada mes una relación de expedientes que se hayan
turnado a cada comisión y que hayan sido despachados, así como de los que
quedan en poder de cada una de las comisiones, con el propósito de que se de
cuenta de ellos al Presidente el primer día del mes siguiente;
VIII.
Autentificar con sus firmas las copias certificadas que se expidan de los
documentos que obren en el Congreso;
IX.
Apoyarse para el desempeño de sus labores en la Oficialía Mayor del Congreso; y
X.
Las demás que se deriven de esta Ley, de las disposiciones o acuerdos del pleno
Legislativo.
CAPÍTULO IV
DE LOS DIPUTADOS
ARTÍCULO
36.
Son
obligaciones y atribuciones de los diputados:
I.
Integrar la Legislatura Constitucional para la cual fue electo;
II.
Tener voz y voto en las deliberaciones del pleno del Congreso y en las
comisiones que se le asignen;
III.
Visitar su respectivo distrito en los períodos de receso del Congreso, o en los
períodos ordinarios cuando fuere necesario. En los períodos de receso, se
exceptúa de esta obligación a los diputados que integren la Comisión
Permanente;
IV.
Ser defensores de los derechos sociales de los habitantes que representan en el
Congreso;
V.
Cerciorarse del estado que guardan los programas de desarrollo económico y de
bienestar social;
VI.
Vigilar que los servidores públicos presten un servicio eficaz y honesto a la
ciudadanía;
VII.
Hacer del conocimiento del Congreso cuando se percate de cualquier anomalía que
pueda afectar la seguridad y tranquilidad colectiva;
VIII.
Proponer las medidas que considere adecuadas para la solución de los problemas
que plantee;
IX.
Ser gestor de la solución de los problemas que afecten a los habitantes de sus
distritos o a sus representaciones proporcionales minoritarias;
X.
Asistir a las sesiones del Congreso con puntualidad, de principio a fin.
XI.
Concurrir con toda oportunidad a las sesiones de las juntas preparatorias,
ordinarias o extraordinarias;
XII.
Los diputados, durante la segunda quincena del mes junio de cada año, deberán
formular para conocimiento de los electores, un informe por escrito sobre sus
actividades legislativas y de gestoría social, el cual será enviado a los
cabildos de los municipios comprendidos en los distritos electorales que
representan. En el caso de los diputados de representación proporcional, darán
cumplimiento a lo anterior en los municipios que determinen, debiendo
comunicarlo a la Comisión Permanente;
XIII.
Los diputados podrán efectuar reuniones públicas para hacer conocer sus
informes;
XIV.
Asistir a las reuniones de las Comisiones de las que forme parte y a las cuales
haya sido citado con oportunidad; y
XV.
Las demás que les asigne esta Ley, el Congreso o su Presidente.
ARTÍCULO
37.
Los
diputados podrán disfrutar de permiso con goce de la remuneración de Ley, hasta
por 60 días en caso de enfermedad o impedimento físico comprobado ante el
Congreso o su Presidente, el que podrá ser renovado por el tiempo necesario.
ARTÍCULO
38.
Se
considera como falta el hecho de presentarse a la sesión, después de haber
pasado lista de asistencia; serán justificables las inasistencias por causa de
fuerza mayor siempre y cuando dé aviso oportuno a la presidencia; por cada
inasistencia se le descontará a los diputados el importe correspondiente a un
día de salario.
Durante
el desarrollo de las sesiones, queda estrictamente prohibido a los diputados
abandonar el recinto sin el permiso previo de la Presidencia. En caso de
hacerlo, se considerará como falta de asistencia con los efectos procedentes.
ARTÍCULO
39.
Los diputados solamente podrán dejar de
concurrir a las sesiones, por causas justificadas. Se justificará la ausencia
de un diputado, cuando previamente a la sesión que falte haya avisado y
expuesto el motivo de su inasistencia al Presidente de la mesa directiva del
Congreso y este último haya calificado la falta. Si la falta fuere del
Presidente, el aviso deberá darlo a los secretarios. La falta sin previo aviso,
solamente se justificará en caso de fuerza mayor
ARTÍCULO
40.
El
Presidente del Congreso, puede conceder licencia a los diputados para que en un
mes falten hasta dos sesiones; pero no podrá hacerlo simultáneamente a más de
cinco diputados, ni cuando a su juicio, de concederlas, resultare que se
afecten las sesiones por falta de quórum.
ARTÍCULO
41.
Sólo el Pleno del Congreso puede conceder
licencia para que sus miembros falten por más tiempo del que señala el artículo
anterior; para otorgarla se necesita que por ello no se impidan las sesiones
del Congreso; y que exista causa grave y justificada.
ARTÍCULO
42.
Se entiende que los diputados que falten a
sesiones consecutivas, por el término de un mes, sin causa justificada y sin
previo aviso al Presidente, renuncian a concurrir a sesiones hasta el período
inmediato, llamándose desde luego a los suplentes.
ARTÍCULO
43.
Cuando algún diputado se reporte enfermo, el
Presidente designará una comisión de dos o más diputados para que pasen a
visitarlo periódicamente por el término de su enfermedad, debiendo rendir dicha
comisión, informe respectivo a su desempeño y a las necesidades del enfermo,
para que se le preste ayuda en cuanto fuere posible. En el caso de que llegare
a sufrir una incapacidad permanente, gozará de una pensión; para tal efecto, el
pleno de la Legislatura en sesión secreta, determinará lo relativo a la cuantía
y temporalidad de ésta, previendo económicamente por su calidad de vida futura.
Si falleciere, se imprimirán esquelas a nombre del Congreso y el Presidente
designará una comisión para que asista, con la representación de la
Legislatura, a los funerales y se encargue de expresar las condolencias a los
familiares del fallecido. Los gastos del sepelio correrán a cargo del
presupuesto del Congreso.
ARTÍCULO
44 .
Los
diputados, su cónyuge y descendientes en primer grado en línea recta, que
dependan económicamente o hasta la mayoría de edad, durante su ejercicio,
gozarán de los beneficios médico-asistenciales que serán cubiertos íntegramente
por el Gobierno del Estado, conforme a los convenios que deberá celebrar con
las instituciones correspondientes.
ARTÍCULO
45 .
En
los casos de licencias por tiempo indeterminado, o que sin serlo tuviera por
objeto el desempeño de otro cargo, por el que se disfrute sueldo, no serán
abonadas las correspondientes dietas y el importe de ellas se aplicará al gasto
de administración del Congreso, mientras no esté en funciones el suplente.
ARTÍCULO
46.
Los diputados propietarios, en el periodo que
dure el cargo para el que fueron electos tienen la prohibición de desempeñar
comisión o empleo alguno de la Federación, del Estado o de los Municipios por
los cuales reciban remuneración, sin que hayan obtenido previamente
autorización de la Legislatura o de la Comisión Permanente en su caso, en cuya
hipótesis cesarán en sus funciones representativas mientras desempeñen la nueva
ocupación. Esta misma regla se aplicará con los diputados suplentes que
entraran en ejercicio.
El
incumplimiento de esta disposición, se sancionará con la pérdida del carácter
de diputado. Se exceptúan de esta prohibición, los cargos o comisiones de
oficio o de índole educativa.
CAPÍTULO V
DE LA GRAN COMISIÓN
ARTÍCULO
47 .
En la segunda sesión de la Legislatura y para
todo el ejercicio Constitucional, la Asamblea elegirá por mayoría absoluta y
mediante votación por cédula, un órgano de gobierno interior denominado ?Gran
Comisión?, integrado por un Presidente que será el diputado coordinador del
grupo parlamentario mayoritario, dos secretarios; y dos vocales que
corresponderán a diputados de la primera y segunda minoría.
ARTÍCULO
48 .
La
Gran Comisión tendrá a su cargo las atribuciones siguientes:
I.
Suscribir acuerdos relativos a asuntos que deban ser desahogados en el pleno
del Congreso o de su Comisión Permanente;
II.
Ejercer la administración del Congreso por conducto de la Oficialía Mayor;
III.
Ejercer la representación política del Congreso con los Poderes Ejecutivo y
Judicial del Estado, y con los Poderes Federales, los de otras Entidades
Federativas y con los Ayuntamientos del Estado;
IV.
Proponer al pleno del Congreso los integrantes de las Comisiones Legislativas,
así como su sustitución cuando existieren causas justificadas;
V.
Proponer al pleno del Congreso, para su designación o remoción, a quienes
ocupen los siguientes cargos dentro de la Legislatura:
a).-El
Oficial Mayor;
b).-
El Contador Mayor de Hacienda;
c).-
El Sub-Contador Mayor de Hacienda;
d).-
El Coordinador del Instituto de Investigaciones, Estudios Legislativos y
Asesoria Jurídica; y
e).-
El Director de Comunicación Social.
VI.
Nombrar y remover a los servidores públicos no previstos en la fracción
anterior del presente artículo.
VII.
Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Poder Legislativo;
VIII.
Suministrar por conducto de la Oficialía Mayor, los requerimientos para el
trabajo de las comisiones legislativas;
IX.
Constituírse como Comité de Coordinación del Instituto de Investigaciones,
Estudios Legislativos y Asesoría Jurídica del Congreso;
X.
Determinar los sistemas de estímulos y recompensas al personal del Congreso; y
XI.
Las demás que le confiera esta Ley y las que no estén expresamente señaladas a
la mesa directiva del Congreso.
ARTÍCULO
49.
Son
atribuciones del Presidente de la Gran Comisión, las siguientes:
I.
Citar a sesión, por conducto de los secretarios, a los miembros de la Gran
Comisión cuando menos una vez al mes y presidirla;
II.
Coordinar las actividades de la Gran Comisión;
III.
Ejecutar los acuerdos de la Gran Comisión;
IV.
Proponer a la Gran Comisión todo lo que estime conveniente para fortalecer el
trabajo Legislativo;
V.
Supervisar las funciones de la Oficialía Mayor;
VI.
Firmar los nombramientos de los Servidores Públicos acordados por el Pleno del
Congreso y de los que no sean por acuerdo de la Asamblea;
VII.
Administrar el presupuesto del Poder Legislativo;
VIII.
Presidir el Comité a que se refiere el artículo 48 fracción IX de esta Ley; y
IX.
Las demás que le confieran otras disposiciones.
ARTÍCULO
50 .
Son
atribuciones de los secretarios:
I.
Citar, a petición del Presidente, a sesión a los diputados integrantes;
II.
Llevar un libro en el que se asienten las actas de los acuerdos tomados por la
Gran Comisión y recabar la firma de sus integrantes; y
III.
Las demás que les confieran otras disposiciones.
ARTÍCULO
51.
Son atribuciones de los vocales:
I.
Asistir a las sesiones de la Gran Comisión a las que sean convocados y
participar en las deliberaciones y votar en las mismas;
II.
Suplir las ausencias de los secretarios o el presidente, cuando así lo acuerde
la Gran Comisión; y
III.
Las demás que les confieran otras disposiciones.
ARTÍCULO
52.
En
los casos de extrema urgencia, gravedad o circunstancia apremiante, el
Presidente podrá disponer, ordenar o tomar decisiones administrativas de las
cuales dará cuenta en la próxima sesión de la Gran Comisión.
ARTÍCULO
53.
En caso de que el Presidente de la Gran
Comisión se ausentare definitivamente, inmediatamente se nombrará una nueva
directiva en la forma establecida por el artículo 47 de esta ley. Su ausencia
temporal será cubierta por el primer secretario.
ARTÍCULO
54 .
La
Gran Comisión, para el desempeño de su responsabilidad, dispondrá de los
órganos administrativos, personal y demás elementos necesarios, conforme a las
posibilidades presupuestales del Congreso.
CAPÍTULO VI
DE LAS COMISIONES
ARTÍCULO
55.
Para el oportuno despacho de los asuntos que
le corresponde conocer al Congreso así como para analizar, discutir y
dictaminar las materias de su competencia, se nombrarán Comisiones
Legislativas, las cuales serán:
a)
Dictaminadoras, las que se encargarán de estudiar, analizar y dictaminar las
iniciativas de Leyes y Decretos que les hayan sido turnadas por el Presidente
del Congreso, así como de participar en las deliberaciones y discusiones de la
Asamblea en la forma prevista por esta Ley;
b)
Ordinarias, las que por su propia naturaleza tienen una función distinta a las
que se refiere el inciso anterior; y
c)
Especiales, las que sean designadas por el Presidente del Congreso para
agilizar el desahogo de asuntos diversos que se sometan a la consideración del
Congreso.
ARTÍCULO
56
Las
Comisiones Legislativas serán propuestas por la Gran Comisión ante la mesa
directiva, quien deberá someterlas a la consideración del Congreso en la
segunda sesión de cada período ordinario, a excepción de las comisiones
ordinarias que nombradas al inicio del ejercicio Constitucional, fungirán
durante todo el período de la Legislatura.
ARTÍCULO
57
Las
Comisiones Legislativas deberán integrarse de manera tal que reflejen la
pluralidad política del Congreso y estarán integradas por un presidente, un
secretario y tres vocales.
ARTÍCULO
58
El
Presidente de cada Comisión será responsable de los documentos y expedientes de
los asuntos que se les turnen para su estudio; por lo tanto, deberá firmar en
el libro de registro, que para el efecto llevará la Oficialía Mayor, el recibo
de ellos, y devolver los que en su poder se encuentren sin despachar, al
finalizar el período de sesiones.
ARTÍCULO
59
Los
diputados se abstendrán de dictaminar en los asuntos en que tengan interés
personal, o que interesen de la misma manera a su cónyuge o a sus parientes
consanguíneos, en línea recta, sin limitación de grado; a los colaterales
dentro del cuarto grado y, a los afines dentro del segundo; el diputado que
contraviniera este precepto, incurrirá en responsabilidad en los términos
previstos por las disposiciones legales de la materia.
ARTÍCULO
60
Las
reuniones de las Comisiones Legislativas no serán públicas; sin embargo, podrán
celebrar reuniones de trabajo, de información y audiencia, a invitación
expresa, con representantes de grupos de interés, peritos y otras personas que
puedan informar sobre determinado asunto para conocer directamente criterios u
opiniones para la mejor elaboración de los dictámenes.
ARTÍCULO
61
Los
integrantes de las Comisiones deberán firmar los dictámenes que presenten. Si
alguno de los integrantes de la Comisión no estuviere de acuerdo, podrá
expresar su voto en contra por escrito y solicitar se agregue al expediente que
corresponda.
ARTÍCULO
62
Sólo
por causas graves y mediante acuerdo de las dos terceras partes de los
integrantes de la Legislatura, podrá dispensarse temporal o definitivamente, o
removerse del desempeño a alguno de los miembros de las Comisiones, haciéndose
desde luego, la propuesta de la Gran Comisión, para que la propia Asamblea
elija el diputado o diputados substitutos, con carácter temporal o definitivo.
ARTÍCULO
63
El
Congreso elegirá también, en los términos que anteceden, cuando se trate de las
Comisiones Especiales de carácter temporal, cuya designación es facultad del
Presidente.
ARTÍCULO
64
Si
por motivo de su competencia debiera turnarse un asunto a dos o mas comisiones,
éstas podrán dictaminar conjuntamente.
ARTÍCULO
65
Para
el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los diputados tendrán la
facultad de recabar de cualquier autoridad del Gobierno del Estado los datos,
informes o documentos que obren en su poder, salvo que se trate de cuestiones
consideradas por la Ley como reservados o secretos.
En
todo caso, la solicitud se hará por conducto de la presidencia de la mesa
directiva del Congreso; en el caso de que ésta omitiera atender la solicitud,
el diputado podrá directamente formular la solicitud ante la autoridad que
corresponde.
ARTÍCULO
66
Las
Comisiones, para ilustrar su juicio en el estudio de los asuntos que se les
encomienden, podrán entrevistarse con los servidores públicos estatales,
quienes les otorgarán las facilidades y consideraciones necesarias a cualquiera
de los integrantes, en el cumplimiento de su misión.
ARTÍCULO
67
Para
el despacho de los asuntos de su incumbencia, las comisiones se reunirán
mediante citatorio de sus respectivos presidentes.
Cualquier
miembro del Congreso puede asistir, sin derecho a voto, a las reuniones de
trabajo de las comisiones y exponer libremente en ellas su parecer sobre el
asunto en estudio.
ARTÍCULO
68
La
Comisión rendirá sus dictámenes al pleno Legislativo, a más tardar treinta días
después de que se hayan turnado los asuntos y con aprobación de la misma se
podrá prorrogar por un período igual, dando aviso oportuno al Presidente del
Congreso. Se exceptúan de esta disposición las reformas de carácter
Constitucional.
ARTÍCULO
69
Cuando
un diputado suplente sea llamado para cubrir la ausencia del titular, el
Congreso determinará las comisiones que deba desempeñar a propuesta de la Gran
Comisión.
ARTÍCULO
70
Las
Comisiones Especiales se integrarán con cinco diputados. Fungirá como
Presidente el que sea nombrado en primer término.
ARTÍCULO
71
El
Presidente y el secretario de cada comisión, conformarán una junta directiva,
que tendrá las siguientes funciones:
a).-Presentar
proyectos sobre planes de trabajo y demás actividades a la comisión;
b).-Presentar
los anteproyectos de dictamen o resolución, así como los relativos para la
coordinación de actividades con otras comisiones; y
c).-Elaborar
el orden del día de las reuniones de la comisión.
El
Presidente tendrá las siguientes atribuciones:
a).-Convocar
a las reuniones de trabajo, presidirlas, conducirlas e informar de su
realización a la Gran Comisión;
b).-Disponer
del apoyo técnico del Instituto de Investigaciones, Estudios Legislativos y
Asesoría Jurídica, para la elaboración de los anteproyectos de dictamen o
resolución; y
c).-El
Presidente de cada comisión esta obligado a convocar a reunión con anticipación
de al menos veinticuatro horas durante los periodos de sesiones o de cuarenta y
ocho horas durante los recesos, a solicitud de cualquier grupo parlamentario de
la Cámara. Si el Presidente se niega a realizar la convocatoria, ésta se podrá
expedir y será con la firma de la mayoría de los integrantes de la comisión. Si
a la reunión no concurre el presidente, el secretario presidirá la reunión.
ARTÍCULO
72
Las
convocatorias a reunión de comisiones, deberán comunicarse con la anticipación
mínima señalada en el artículo anterior, según sea el caso, salvo urgencia
determinada por la mayoría de los miembros de la comisión, y deberá incluir lo
siguiente:
a).-Proyecto
de orden del día;
b).-Fecha,
hora y lugar preciso de su realización, dentro del Palacio Legislativo; y
c).-Relación
pormenorizada de los asuntos que deberán ser votados por la comisión.
ARTÍCULO
73
Los
acuerdos que se tomen se resolverán por mayoría de votos y si hubiere empate el
Presidente tendrá voto de calidad.
De
cada reunión de las comisiones se levantará una acta la cual será firmada por
el Presidente y secretario.
ARTICULO
74
Las
Comisiones tendrán la obligación de formular al inicio de cada periodo
ordinario de sesiones un programa de actividades y de presentar al finalizar
cada uno de los periodos, un informe sobre el resultado del mismo.
ARTÍCULO
75
En
caso de que los diputados que integran las comisiones, no den cumplimiento a lo
que establece la presente Ley, la mesa directiva del pleno, estará facultada
para dictar extrañamiento por escrito o en su caso proponer al pleno su
substitución.
ARTÍCULO
76
Las
Comisiones Legislativas dictaminadoras serán las de:
I. Estudios Constitucionales;
II.
Gobernación;
III.
Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública;
IV.
Justicia;
V.
Seguridad Pública;
VI.
Desarrollo Urbano y Obras Públicas;
VII.
Vivienda;
VIII.
Educación Pública;
IX.
Desarrollo Económico;
X.
Turismo y Cinematografía;
XI.
Administración Pública;
XII.
Trabajo, Previsión y Seguridad Social;
XIII.
Asuntos Agrícolas, Frutícolas y Pecuarios;
XIV.
Asuntos Forestales, Mineros y de Zonas Aridas;
XV.
Salud Pública;
XVI.
Tránsito y Transportes;
XVII.
Derechos Humanos;
XVIII.
Ecología;
XIX.
Desarrollo Social;
XX.
Asuntos Indígenas;
XXI.
Régimen, Reglamento y Prácticas Parlamentarias;
XXII.
Atención a Personas Discapacitadas, Enfermos Terminales y de la Tercera Edad;
XXIII.
Asuntos de la Familia y Menores de Edad; y
XXIV.
Equidad y Género.
ARTÍCULO
77
Las
Comisiones Legislativas ordinarias son:
I.
De Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda;
II.
De Administración y Contraloría Interna;
III.
De Responsabilidades;
IV.
De Gestoría y Quejas;
V.
Corrección de Estilo; y
VI.
Editorial y Biblioteca.
ARTÍCULO
78
A
la Comisión de Estudios Constitucionales, le corresponde conocer de los
siguientes asuntos:
I.
Los que se refieren a reformas o adiciones a la Constitución General de la
República o a la particular del Estado; y
II.
Formulación de informes en juicios de amparos en los que el Congreso sea parte,
debiendo coordinarse en función de lo establecido en el artículo 33, fracción
XIII de esta Ley.
ARTÍCULO
79
Corresponde
a la Comisión de Gobernación, el conocimiento de los siguientes asuntos:
I.
Legislación Electoral del Estado;
II.
Legislación sobre el Municipio Libre;
III.
Licencias del Gobernador, Diputados y Magistrados del Tribunal Superior de
Justicia y del Tribunal Estatal Electoral;
IV.
Conflictos de límites que se susciten entre los Municipios del Estado;
V.
Nombramientos de Gobernador provisional, interino o substituto;
VI.
Categoría política de los centros de población del Estado;
VII.
Otorgamiento de premios o distinciones en general;
VIII.
Creación y supresión de Municipios;
IX.
Controversias que se susciten entre los Municipios, y entre éstos y el Poder
Ejecutivo del Estado;
X.
Legislación sobre derecho registral;
XI.
Legislación sobre menores infractores;
XII.
Legislación relativa a las expropiaciones;
XIII.
Todo lo referente a la ejecución de penas privativas y restrictivas de la
libertad;
XIV.
Lo relativo a amnistía e indulto;
XV.
Legislación en materia de protección civil;
XVI.
La organización y coordinación de la política criminologica-penitenciaria en el
Estado;
XVII.
Dictaminar sobre las leyes y reglamentos que establezcan y regulen los sistemas
integrales de tratamiento penal;
XVIII.
Dictaminar en todo lo relativo a la readaptación social; y
XIX.
Las demás que le encomiende el Congreso del Estado.
ARTÍCULO
80
A
la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, le corresponde
dictaminar sobre los siguientes asuntos:
I.
Leyes Hacendarias y Fiscales del Estado y Municipios;
II.
Leyes de Ingresos del Estado y Municipios; y Ley de Egresos del Estado;
III.
Autorizaciones al Ejecutivo del Estado y a los Ayuntamientos para contratar
empréstitos cuyo plazo de amortización exceda de su período constitucional;
IV.
Autorizaciones al Ejecutivo del Estado y a los Municipios para la enajenación
de bienes inmuebles propiedad de los mismos; y
V.
Cuentas Públicas de gasto anual del Estado y Municipios, en base al informe que
rinda la Contaduría Mayor de Hacienda.
ARTÍCULO
81
A
la Comisión de Justicia le corresponde conocer de los asuntos relativos a:
I.
Proyectos que impliquen expedición, reforma o adiciones a la legislación civil
y penal;
II.
La Ley Orgánica del Poder Judicial; y
III.
Todo tipo de legislación sobre administración de justicia.
ARTÍCULO
82
A
la Comisión de Seguridad Pública le corresponde atender los asuntos relativos
a:
I.
La legislación relacionada con la procuración de justicia; y
II.
El funcionamiento de los cuerpos de seguridad pública existentes y los que se
formen en el futuro.
ARTÍCULO
83
A
la Comisión de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, le corresponde el estudio y
dictamen de la legislación relacionada con las obras públicas, la planeación
urbana y los asentamientos humanos.
ARTÍCULO
84
A
la Comisión de Vivienda le corresponde: dictaminar sobre asuntos que tengan
relación con la legislación sobre vivienda en lo general y la de interés social
en lo particular.
ARTÍCULO
85
A
la Comisión de Educación Pública le corresponde dictaminar lo relativo a:
I.
Legislación de la educación pública estatal;
II.
Legislación universitaria;
III.
Legislación relacionada con las profesiones y aranceles de profesionistas;
IV.
Legislación relacionada con la cultura y el deporte; y
V.
Legislación que determine premios y distinciones a maestros.
ARTÍCULO
86
A
la Comisión de Desarrollo Económico, le corresponde el conocimiento de los
asuntos referentes a la política de fomento al desarrollo económico integral
del Estado y Municipios.
ARTÍCULO
87
A
la Comisión de Turismo y Cinematografía, le corresponde dictaminar en lo que se
refiere a la legislación de turismo y cinematografía del Estado.
ARTÍCULO
88
La
Comisión de Administración Pública, dictaminará sobre Legislación relacionada
con la materia.
ARTÍCULO
89
La
Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social, tendrá a su cargo el
dictaminar sobre leyes que rigen las relaciones de trabajo entre el Estado y
sus trabajadores, y entre los Municipios y quienes laboran en los mismos; así
como los asuntos referentes al mejoramiento de las clases trabajadoras y su
seguridad social.
ARTÍCULO
90
La
Comisión de Asuntos Agrícolas, Frutícolas y Pecuarios, conocerá de los asuntos
relacionados con los planes y programas de desarrollo agropecuario, de
explotación rural y mejoramiento de los ejidatarios y pequeños propietarios
agrícolas o ganaderos, así como lo relativo a la fruticultura, siempre y cuando
sea de la competencia del Estado, de conformidad a las disposiciones de la Ley
Agraria.
ARTÍCULO
91
La
Comisión de Asuntos Forestales, Mineros y de Zonas Aridas, conocerá de los
asuntos relacionados con los recursos silvícolas y mineros del Estado, así como
los relativos a las zonas áridas del Estado.
ARTÍCULO
92
La
Comisión de Salud Pública, conocerá lo relativo a salud pública, sus programas
y su legislación.
ARTÍCULO
93
La
Comisión de Tránsito y Transporte, dictaminará sobre asuntos que se refieran a
las legislaciones de tránsito de los municipios y transportes del Estado.
ARTÍCULO
94
La
Comisión de Derechos Humanos se encargará de atender y resolver los asuntos
siguientes:
I.
La expedición, reforma o adición a la legislación de los derechos humanos;
II.
Analizar y dictaminar sobre el informe anual de la Comisión de los Derechos
Humanos del Estado; y
III.
Lo relacionado con la promoción y defensa de los derechos humanos en el Estado,
proveyendo, de acuerdo a su competencia, que todo ser humano disfrute de los
mismos.
ARTÍCULO
95
La
Comisión de Ecología, dictaminará sobre legislación relacionada con la
prevención y control de la contaminación ambiental en el Estado, así como de
todas las materias relacionadas con la ecología.
ARTÍCULO
96
La
Comisión de Desarrollo Social, conocerá y dictaminará sobre las cuestiones que
se refieran a los programas destinados a los habitantes en pobreza extrema y la
legislación para la asistencia social que otorgue el Estado y el sector
privado.
ARTÍCULO
97
La
Comisión de Asuntos Indígenas, atenderá lo relativo a los usos, costumbres e
idiosincrasia de los grupos étnicos del Estado.
ARTÍCULO
98
La
Comisión de Régimen, Reglamento y Prácticas Parlamentarias, dictaminará en lo
relativo a:
I.
Ley Orgánica del Congreso;
II.
Estudios sobre disposiciones normativas y prácticas parlamentarias;
III.
Desahogo de las consultas respecto de la aplicación e interpretación de esta
Ley y las prácticas parlamentarias;
IV.
Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda; y
V.
Reglamento del Instituto de Investigaciones, Estudios Legislativos y Asesoría
Jurídica.
ARTÍCULO
99
La
Comisión de Atención a Personas Discapacitadas, Enfermos Terminales y de la
Tercera Edad, dictaminará los asuntos que tengan relación con la Legislación y
atención de:
I.
Personas que sufran cualquier tipo de discapacidad física o mental;
II.
Víctimas de enfermedades terminales;
III.
Incapacitados mentales recluidos en Centros de Atención Especial; y
IV.
Personas de la tercera edad.
ARTÍCULO
100
La
Comisión de Asuntos de la Familia y Menores de Edad, estudiará y analizará lo
relativo a la problemática de la familia en lo general, y de los menores de
edad, en lo particular.
ARTÍCULO
101
La
Comisión de Equidad y Género, estudiará y analizará lo relativo a la
problemática de la mujer.
ARTÍCULO
102
La
Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, tendrá las
obligaciones y atribuciones siguientes:
I.
Vigilar que la Contaduría Mayor de Hacienda cumpla eficazmente con las
funciones que le competen de acuerdo a lo dispuesto por su Ley Orgánica;
II.
Promover la adopción de medidas que a su juicio tiendan a imprimir mayor
eficacia a las labores de la Contaduría Mayor; y
III.
Proponer las sanciones administrativas que deban imponerse al personal de la
Contaduría Mayor de Hacienda, siempre y cuando no este expresamente determinada
su correspondencia a otra área.
ARTÍCULO
103
La
Comisión de Administración y Contraloría Interna tendrá a su cargo los
siguientes asuntos:
I.
Revisar el manejo de fondos del Congreso;
II.
Aprobar, en su caso, los resultados de las revisiones a que se refiere la
fracción anterior;
III.
Vigilar que se conserve actualizado y debidamente resguardado el inventario de
los bienes del Congreso, así como de su cuidado y la conservación de los
mismos; y
IV.
Participar en la elaboración del presupuesto anual de egresos del Congreso.
ARTÍCULO
104
La
Comisión de Responsabilidades, tendrá a su cargo conocer de los asuntos en los
que el Congreso deba resolver, erigiéndose en Jurado de Acusación o de
Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 55, fracciones
XXIII y XXXIII de la Constitución Política del Estado; o en Jurado de
Procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del mismo
ordenamiento supremo. Los procedimientos respectivos, serán establecidos en la
presente Ley.
ARTÍCULO
105
La
Comisión de Gestoría y Quejas, atenderá los asuntos siguientes:
I.
Los que se refieran a peticiones de los ciudadanos que tengan que ver con
trámites ante las autoridades administrativas de los tres órdenes de Gobierno;
II.
Peticiones relativas a asuntos de competencia del Congreso; y
III.
Quejas presentadas por la ciudadanía y en las que el Congreso tenga competencia
para intervenir en su sustanciación.
ARTÍCULO
106
La
Comisión de Corrección de Estilo, tendrá a su cargo las correcciones
gramaticales de las leyes, decretos, reglamentos y acuerdos; podrán actuar
conjuntamente con todas las comisiones.
ARTÍCULO
107
La
Comisión de Editorial y Biblioteca, promoverá la impresión o edición de
ordenamientos jurídicos y documentos importantes del Congreso.
CAPÍTULO VII
DE LAS SESIONES
ARTÍCULO
108
Durante
su ejercicio constitucional, la Legislatura del Congreso del Estado, para la
celebración de sus sesiones, se reunirá en períodos ordinarios o
extraordinarios.
Celebrará
dos períodos ordinarios diferentes durante el año; el primero dará principio el
día 1o. de septiembre y no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre; y
el segundo, principiará el 15 de marzo y no podrá prolongarse sino hasta el 15
de junio.
Los
períodos extraordinarios de sesiones, serán aquellos a los que convoque la
Comisión Permanente del Congreso por sí o a petición del Titular del Poder
Ejecutivo.
ARTÍCULO
109
Durante
los períodos ordinarios, el Congreso sesionará cuantas veces sea necesario para
el oportuno despacho de los asuntos de su competencia, pero deberá celebrar
como mínimo, dos sesiones por semana.
ARTÍCULO
110
Para
abrir y clausurar las sesiones, el presidente expresará: ?Habiendo quórum, se
abre la sesión?, y para clausurarlas, manifestará: ?Habiéndose agotado la orden
del día y no habiendo otro asunto que tratar, se clausura la sesión y se cita al
pleno a la siguiente que se llevará a cabo el día____________________, a
las____ horas."
En
ambos casos, después de la declaratoria deberá sonar el timbre.
ARTÍCULO
111
Las
sesiones del Congreso se desarrollarán de conformidad con el siguiente orden
del día:
I.
Lista de asistencia;
II.
Declaración del quórum legal;
III.
Lectura del acta de la sesión anterior, la que será discutida y aprobada, en su
caso;
IV.
Lectura a la lista de correspondencia recibida para su trámite;
V.
En su caso, lectura de iniciativas y procedimiento especial, presentadas por
los diputados integrantes de la Legislatura;
VI.
Dictámenes que rindan las comisiones legislativas respecto a los asuntos que
les hayan sido encomendados, los que estarán sujetos al procedimiento parlamentario
establecido en esta Ley;
VII.
Asuntos generales; y
VIII.
Clausura de la sesión.
ARTÍCULO
112
A
la orden del día de la última sesión que le corresponde a una mesa directiva,
previo al punto de asuntos generales, se agregará uno que dirá: Elección de
mesa directiva.
ARTÍCULO
113
Para
participar en asuntos generales, los diputados deberán registrarse con el
Presidente de la mesa directiva del Congreso, indicando el tema a tratar,
previo al inicio de la sesión, debiendo informar a los coordinadores de los
grupos parlamentarios del contenido de tal registro.
El
presidente iniciará el desarrollo de este punto haciendo mención de los
diputados registrados y en ese orden les concederá el uso de la palabra.
Cualquier diputado podrá hacer uso de la palabra sobre un asunto registrado,
siempre y cuando el pleno no lo haya considerado suficientemente discutido.
ARTÍCULO
114
En
la primera sesión de cada período, se deberá dar lectura al informe presentado
por la Comisión Permanente.
ARTÍCULO
115
Si
por falta de quórum no pudieran llevarse a cabo las sesiones, el presidente
estará facultado para emplear los medios que establezca la Ley, a fin de hacer
que los diputados concurran a ellas.
ARTÍCULO
116
Si
durante el curso de una sesión, alguno de los diputados reclama el quórum, una
vez comprobada la falta de éste, el Presidente la suspenderá mediante simple
declaratoria.
ARTÍCULO
117
Las
sesiones del Congreso no podrán iniciarse sin la presencia de la mayoría del
número total de diputados que lo integran, y sus resoluciones se tomarán por
mayoría absoluta de los diputados presentes, a excepción de los casos en que se
requiere de votación especial en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO
118
Cuando
por falta de libertad de acción o de cualquier otra causa excepcional, no
convenga o no se puedan celebrar las sesiones en el recinto oficial, el
Presidente, en su caso, determinará el sitio en que deban efectuarse, siempre
que sean en la Capital del Estado.
ARTÍCULO
119
Las
sesiones de los períodos ordinarios y extraordinarios serán públicas.
Excepcionalmente y por disposición de la directiva, las sesiones podrán ser
secretas cuando existan en cartera asuntos que exijan reserva.
ARTÍCULO
120
Las
sesiones secretas, serán aquellas en que por tratarse de los casos establecidos
en esta Ley, queda prohibido el acceso al público y a los empleados del
Congreso al lugar en que se celebren.
Será
tratado en sesión secreta, lo siguiente:
I.
Las acusaciones que se hagan en contra de los servidores públicos a que se
refiere el artículo 116 de la Constitución Política del Estado;
II.
Los asuntos relativos a los servidores públicos municipales, conforme a lo
establecido en el artículo 55, fracción XXXIII de la Constitución Política del
Estado;
III.
Los asuntos correspondientes a la administración interna del Congreso; y
IV.
Los que acuerde la mesa directiva.
ARTÍCULO
121
Al
iniciarse una sesión secreta, el Presidente, después de exponer el asunto o
asuntos sobre los que se va a deliberar, pondrá a votación de la asamblea si es
necesaria la reserva solicitada; en caso de fallo negativo, se levantará la
sesión y dichos asuntos se ventilarán en sesión pública.
ARTÍCULO
122
Cuando
el Congreso lo determine se constituirá en sesión permanente, que podrá ser pública
o secreta, para tratar sólo el asunto o asuntos que se hubieren señalado
previamente por la directiva. La duración de esta sesión será por todo el
tiempo necesario para tratar los asuntos señalados.
ARTÍCULO
123
Toda
sesión del Congreso durará el tiempo que sea necesario; en el caso de una
excesiva prolongación, la directiva podrá acordar los recesos que se requieran.
ARTÍCULO
124
De
toda sesión del Congreso, se formulará el acta correspondiente. Las actas de
las sesiones secretas quedarán bajo resguardo del Oficial Mayor, y éste las
entregará bajo inventario a su sucesor.
ARTÍCULO
125
Para
abrir los períodos de sesiones del Congreso, una vez cubierto el procedimiento
establecido en esta Ley, el Presidente hará uso de la fórmula protocolaria
siguiente:
"La________
Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Durango, abre
hoy su _________ Período Ordinario de Sesiones, correspondiente al_________año
de Ejercicio Constitucional."
De
lo anterior, deberá darse conocimiento a los Titulares de los Poderes Ejecutivo
y Judicial del Estado, por medio de oficio. Lo mismo deberá hacerse a las
Cámaras del Poder Legislativo Federal, a los Poderes Legislativos de las otras
Entidades Federativas, y a los Ayuntamientos del Estado.
ARTÍCULO
126
El
día 12 de Septiembre de cada año, el Gobernador del Estado, enviará al
Congreso, por escrito un Informe de la situación que guarda la Administración
Pública. Podrá comparecer a la sesión para dirigir un mensaje, en cuyo caso, el
Presidente del Congreso hará las apreciaciones correspondientes.
En
esta sesión, hará uso de la palabra un diputado por cada uno de los partidos
políticos representados en el Congreso. Estas intervenciones se realizarán en
orden creciente, en razón del número de diputados de cada grupo partidista y no
excederá de quince minutos. Esta sesión será solemne y no tendrá más objeto que
el indicado, durante la cual no procederán intervenciones o interrupciones por
parte de los legisladores.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS INICIATIVAS Y LOS DICTÁMENES
CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
ARTÍCULO
127
El
derecho a proponer iniciativas de leyes corresponde :
I.
A los diputados del Congreso del Estado;
II.
Al Gobernador del Estado;
III.
Al Tribunal Superior de Justicia; y
IV.
A los Ayuntamientos, en lo relativo a la administración municipal.
ARTÍCULO
128
Las
iniciativas enviadas al Congreso por el Ejecutivo del Estado, el Tribunal
Superior de Justicia y los Ayuntamientos, por acuerdo de la presidencia del
Congreso, se turnarán a la comisión respectiva para su estudio y dictamen
correspondiente.
Las
iniciativas de leyes o decretos, se presentarán por escrito y firmadas,
conteniendo una exposición de motivos que las fundamente y concluirán
sugiriendo la forma en que se pretende sean aprobadas por el Congreso.
ARTÍCULO
129
Las
iniciativas presentadas por los diputados, quedarán sujetas al trámite
siguiente:
I.
Se presentarán por escrito y serán leídas una sola vez en la sesión que fueren
presentadas, y concluida la lectura, podrá su autor, ampliar los fundamentos y
razones de su proposición o proyectos verbalmente;
II.
Inmediatamente después, el presidente preguntará a la asamblea si es de
admitirse o no la propuesta; y para ese efecto, podrá conceder el uso de la
palabra por una sola vez, a dos miembros del Congreso, uno a favor y otro en
contra; y
III.
Después de ambas intervenciones, el pleno legislativo determinará si admite o
no la iniciativa. En el primer caso, se remitirá a la comisión o comisiones a
que corresponda, y en el segundo, se tendrá por desechada.
ARTÍCULO
130
Las
iniciativas de leyes que se presenten al Congreso del Estado durante los
períodos de receso del pleno, serán recibidas por la Comisión Permanente,
reservándolas para el siguiente período ordinario, salvo que acuerde convocar a
período extraordinario de sesiones para su desahogo.
ARTÍCULO
131
Para
los efectos de esta Ley, dictamen es la opinión que emiten las comisiones
referente a una iniciativa o asunto que les hubiese sido turnado por el presidente
de la directiva. Todos los dictámenes deberán ser aprobados por la mayoría de
los integrantes de la comisión respectiva para que pueda ser presentado a la
consideración del pleno.
ARTÍCULO
132
Las
comisiones deberán formular por escrito el dictamen de los asuntos que les
hayan sido turnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de
esta Ley. En este objetivo, podrán recabar de las oficinas públicas que
funcionen en el Estado, todos los informes que se estimen convenientes.
ARTÍCULO
133
Toda
iniciativa o dictamen de Ley que el pleno haya considerado desechado, no podrá
ser presentado nuevamente en el mismo período de sesiones.
ARTÍCULO
134
La
dispensa de trámites, es la omisión de alguno o algunos de los elementos que
integran el proceso legislativo.
ARTÍCULO
135
Cuando
se trate de asuntos de urgente o de obvia resolución, el pleno legislativo
podrá acordar la dispensa de trámites de un dictamen y para ello se requiere:
I.
La propuesta formal, escrita y firmada por cualquiera de los integrantes de la
Legislatura;
II.
Que se expresen con claridad los trámites cuya dispensa se solicita.
Toda
propuesta de dispensa de trámites será sometida a discusión del pleno antes de
su votación. Por ningún motivo podrá dispensarse el estudio, discusión y
dictamen en el seno de la comisión a la cual haya sido turnada la iniciativa
para su desahogo correspondiente.
ARTÍCULO
136
Antes
de ponerse a discusión los dictámenes, deberán recibir primera y segunda
lecturas, con los intervalos que señala esta Ley. Las comisiones podrán
solicitar en su dictamen la dispensa de la segunda lectura y el Congreso
determinará lo conveniente.
ARTÍCULO
137
Los
dictámenes relativos a reformas o adiciones a la Constitución General de la
República o a la particular del Estado, no podrán ser objeto de ninguna
dispensa en su trámite parlamentario.
ARTÍCULO
138
Los
dictámenes de las comisiones recibirán primera lectura al ser presentados, y
segunda lectura en la sesión siguiente. Su discusión deberá realizarse en la
sesión inmediata a ésta, salvo acuerdo en contrario del Congreso.
ARTÍCULO
139
Los
dictámenes de acuerdo recibirán una sola lectura e inmediatamente se pondrán a
discusión para su aprobación, en su caso.
ARTÍCULO
140
Los
dictámenes deberán contener una exposición clara y precisa del asunto a que se
refieren, y concluir sometiendo a la consideración del Congreso, el proyecto de
ley, decreto o acuerdo, según corresponda. Este se presentará en artículos
numerados, sobre los que recaerá la votación del Congreso.
ARTÍCULO
141
Las
leyes serán redactadas con claridad y sencillez, procurando que su articulado
se desarrolle lógica y ordenadamente.
ARTÍCULO
142
Toda
ley se desarrollará con sujeción a las siguientes divisiones: libros, los
libros en títulos; los títulos en capítulos; los capítulos en artículos; los
artículos en fracciones y éstas en incisos. La división en libros sólo se
adoptará cuando se trate de leyes muy extensas. Cada artículo puede contener
uno o más párrafos, independientemente de que se dividan en fracciones o
incisos, y su numeración será progresiva.
Nunca
se discutirá y votará de una vez toda una ley que se componga de más de cien
artículos.
En
ningún caso podrán discutirse y aprobarse más de cien artículos de una ley en cada
sesión.
ARTÍCULO
143
Las
resoluciones del Congreso tienen carácter de:
a)
LEY.- Cuando impongan obligaciones a la generalidad de las personas, sean estas
físicas o morales.
b)
DECRETO.- Las que otorguen derechos y obligaciones a determinadas personas o
resuelvan una situación especifica; y
c)
ACUERDO.- Los que determine el Congreso y no tengan carácter de ley o decreto.
ARTÍCULO
144
Las
resoluciones del Congreso que tengan carácter de leyes o decretos, llevarán la
siguiente formalidad:
a).-
Se iniciarán con la siguiente fórmula: ?LA HONORABLE (número) LEGISLATURA DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, CON LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL
ARTÍCULO 55 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:?
b).-
Después del texto, ?El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado,
dispondrá se publique, circule y observe?;
c).-
Al final deberá llevar la redacción siguiente: ?Dado en el Salón de Sesiones
del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (número)
días del mes de (nombre) del (año)".
d).-
Firmas del presidente y secretarios; y
e).-
Sello de la Legislatura.
CAPÍTULO II
DE LAS DISCUSIONES
ARTÍCULO
145
Discusiones
o debates, son los argumentos que expresan los diputados en el desarrollo de la
sesión, respecto a los asuntos de los que conozca el Congreso.
ARTÍCULO
146
En
las discusiones, el Presidente formará una lista de los diputados que deseen
hablar en pro o en contra, concediendo, en lo posible, alternativamente, el uso
de la palabra a los inscritos y comenzando por el primero registrado para
hablar en contra. Las discusiones en forma de diálogo, están prohibidas y el
Presidente de la directiva deberá impedirlas.
ARTÍCULO
147
Cuando
los diputados hagan uso de la palabra para discutir dictámenes legislativos, no
podrán excederse de quince minutos por intervención sobre el mismo asunto. En
el caso de intervenciones en el punto de la orden del día de asuntos generales,
el tiempo máximo para hacer uso de la palabra será de quince minutos por
intervención.
En
estos casos a partir de la segunda intervención no podrá excederse de cinco
minutos.
ARTÍCULO
148
Concedido
el uso de la palabra a alguno de los oradores, no se le interrumpirá, sino en
los siguientes casos:
I.
Cuando se trate de una moción de orden;
II.
Cuando se viertan injurias contra alguna persona o institución; y
III.
Cuando el orador se aparte del punto de discusión.
Para
los efectos de la fracción I de este artículo, se entiende por moción de orden
la proposición de alguno de los diputados durante el desarrollo de la sesión,
para cambiar el curso de la discusión, con el fin de ajustarla a las
disposiciones de esta Ley Orgánica.
ARTÍCULO
149
Cuando
algún diputado de los que hayan solicitado la palabra no estuviese en la sesión
en el momento que le corresponda intervenir, se le colocará al final de la
lista a que se refiere el artículo 146 de esta Ley.
ARTÍCULO
150
Los
diputados que no estén inscritos en la lista de oradores, solamente podrán
pedir la palabra para rectificar hechos o contestar alusiones personales cuando
haya concluido el orador. Estas intervenciones no podrán excederse de cinco
minutos.
ARTÍCULO
151
Todo
dictamen que conste de más de un artículo, el Presidente del Congreso lo
someterá a discusión primero en lo general y, aprobado en este sentido, lo hará
en lo particular.
ARTÍCULO
152
En
la discusión de un dictamen en lo particular, los diputados que pretendan
intervenir en ella, indicarán los artículos o fracciones de éstos que desean
impugnar y, estrictamente, sobre ellos versará el debate.
ARTÍCULO
153
Cuando
se proponga alguna modificación o adición al dictamen sujeto a discusión,
escuchados los fundamentos que quiera exponer su autor y los motivos de los
integrantes de la comisión dictaminadora, se someterá a votación para
determinar si se admite o no. Aprobada ésta, pasará a formar parte del
dictamen; en caso contrario, se tendrá por desechada.
ARTÍCULO
154
No
podrá iniciarse la discusión sin que previamente se haya leído el dictamen de la
comisión.
ARTÍCULO
155
Los
miembros de la comisión o comisiones dictaminadoras y, en su caso, los
diputados autores de la iniciativa que se discuta, podrán hablar más de dos
veces aún sin haberse inscrito. Los otros miembros del Congreso registrados,
sólo podrán hablar dos veces sobre el asunto, salvo acuerdo en contrario.
ARTÍCULO
156
Ningún
diputado podrá hacer uso de la palabra si el Presidente no se la ha concedido;
Cuando
el Presidente, sin fundamento legal no le conceda la palabra a un diputado que
lo solicite, a moción de un miembro de la Legislatura, se someterá a la
consideración del pleno tal situación, quien determinará si procede que haga
uso de la palabra.
ARTÍCULO
157
Durante
las discusiones, cualquier diputado podrá solicitar aclaraciones o
explicaciones a las comisiones dictaminadoras que corresponda; o que se dé
lectura a alguno de los documentos que integran el expediente.
El
Presidente podrá ordenar, si lo considera conveniente, que se atienda la
solicitud, después de lo cual continuará el debate.
ARTÍCULO
158
Ningún
dictamen legislativo podrá ponerse a discusión sin que previamente se entregue
a los diputados la copia correspondiente.
ARTÍCULO
159
No
podrá llamarse al orden al orador que critique o censure a servidores públicos
por faltas o errores cometidos en el desempeño de sus atribuciones. En caso de
injurias o calumnias a algún diputado, éste podrá reclamarlas en la misma
sesión, si está presente o en cualquiera si está ausente. A petición de éste,
el Presidente instará al ofensor a que retire lo dicho o satisfaga al ofendido;
si aquél no lo hiciere, el presidente mandará que las expresiones que hayan
causado la ofensa se anoten en acta especial, para que el agraviado proceda
como mejor convenga a sus intereses.
ARTÍCULO
160
Siempre
que al principio de la discusión lo pida algún miembro del Congreso, la
comisión dictaminadora deberá explicar los fundamentos de su dictamen y aún
leer constancias del expediente si fuere necesario; acto continuo, seguirá el
debate.
ARTÍCULO
161
Una
vez iniciada la discusión, solamente se podrá suspender en los siguientes
casos:
I.
Porque el Congreso acuerde dar preferencia a otro asunto de mayor urgencia o
interés;
II.
Por graves desordenes en el recinto parlamentario;
III.
Por desintegración del quórum; y
IV.
Por moción suspensiva que presenten cuando menos tres miembros del Congreso y
que se apruebe por la Asamblea.
Si
la discusión se suspendiera por grave desorden en el recinto oficial, el
Presidente podrá continuarla en sesión secreta.
Para
los efectos de la fracción IV de este artículo, se entiende por "moción
suspensiva", la sugerencia fundada para interrumpir la discusión, la cual
debe ser presentada por escrito al Presidente y firmada por cuando menos tres
diputados.
ARTÍCULO
162
En
el caso de la fracción IV del artículo anterior de esta Ley, se leerá la moción
y sin más requisito que oír a su autor, o al diputado que deseare objetar la
moción si la hubiere, se preguntará a la Asamblea si se toma en consideración.
En caso afirmativo, se discutirá y votará en el acto, pudiendo hablar al efecto
hasta tres diputados en pro y tres en contra, pero si la resolución del
Congreso fuese negativa, la petición se tendrá por desechada.
Al
aprobarse la moción suspensiva, de común acuerdo con la comisión dictaminadora,
el presidente determinará la sesión en que la discusión deba continuar.
No
podrá presentarse más de una moción suspensiva en la discusión de un dictamen.
ARTÍCULO
163
Todo
dictamen considerado para su discusión en la orden del día de una sesión que se
haya iniciado, solamente podrá regresarse a comisiones cuando lo soliciten por
escrito al Presidente cuando menos tres diputados y así lo apruebe el pleno.
Si
el Congreso aprueba que un dictamen debe volver a la comisión para que lo
modifique, éste deberá presentarse nuevamente dentro de las tres siguientes
sesiones.
Ningún
dictamen cuya discusión se haya iniciado podrá regresarse a la comisión
dictaminadora correspondiente.
ARTÍCULO
164
Cuando
algún diputado solicite que sea leída alguna ley o documento para ilustrar la
discusión, el Presidente instruirá a un secretario para que lo haga.
ARTÍCULO
165
Cuando
el Presidente lo considere conveniente, preguntará al pleno, que por votación
mayoritaria determinará, si el asunto está o no suficientemente discutido. En
el primer caso, se procederá inmediatamente a la votación; en el segundo,
continuará la discusión, pero bastará que hable uno en pro y otro en contra,
para que se pueda repetir la pregunta.
ARTÍCULO
166
Declarado
un proyecto suficientemente discutido en lo general o agotado el registro de
oradores, se someterá a votación. Enseguida, se procederá de igual forma a la
discusión y votación en lo particular.
ARTÍCULO
167
Después
de que haya sido aprobado un proyecto de ley, se formulará el decreto
respectivo, mismo que deberá llevar el orden numérico por Legislatura que le
corresponda, el cual será enviado al Ejecutivo Estatal, con un oficio firmado
por los secretarios, para su promulgación y publicación a fin de que surta los
efectos legales correspondientes.
Los
decretos de convocatoria, de apertura y clausura de los períodos
extraordinarios de sesiones y las declaraciones de apertura y clausura de los
períodos ordinarios, deberán comunicarse al Ejecutivo del Estado y publicarse
en el periódico oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO
168
Cuando
el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, en uso de la facultades que le
otorgan los artículos 52 y 70, fracción IX de la Constitución Política Local,
devuelva con observaciones alguna ley o decreto, pasará de nuevo a la comisión
que dictaminó para que emita la opinión que crea conveniente.
ARTÍCULO
169
El
nuevo dictamen se someterá a la consideración del pleno legislativo, y, de ser
aprobado por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, se
remitirá nuevamente al Ejecutivo para su promulgación y publicación
correspondiente. En el caso contrario, el dictamen se tendrá por desechado.
CAPÍTULO III
DE LAS VOTACIONES
ARTÍCULO
170
Habrá
tres clases de votación: nominal, económica y por cédula. La votación nominal
empezará por el lado derecho del Presidente, diciendo cada diputado su apellido
al votar y su nombre si puede confundirse con otro, expresando si su voto es a
favor o en contra. Un secretario tomará nota de los votos y dará a conocer el
resultado de los mismos, para que el Presidente haga la declaración
correspondiente.
ARTÍCULO
171
Las
votaciones serán precisamente nominales:
I.
Cuando se vote sobre algún dictamen sujeto a debate;
II.
Cuando se requiera en alguna votación, la mayoría calificada del Congreso; y
III.
Cuando lo pida así algún diputado apoyado por otros dos, y siempre que lo
acuerde el pleno.
ARTÍCULO
172
La
votación económica se hará preguntando primero por los que estén por la
afirmativa, y enseguida, por los que estén en contra. El sentido del voto de
los diputados lo harán levantando la mano.
ARTÍCULO
173
Los
acuerdos del Congreso, la aprobación de actas y los acuerdos dictados por la
mesa, se votarán en forma económica.
ARTÍCULO
174
En
las votaciones económicas, puede pedir cualquier diputado que conste en el acta
de la sesión, el sentido en que votó, pudiendo hacerse esta petición, en la
sesión siguiente al discutirse dicha acta.
ARTÍCULO
175
Los
empates en las votaciones nominales o económicas se decidirán repitiéndolas,
una sola vez, y si éste subsistiere, el Presidente de la mesa directiva tendrá
voto de calidad, el que expresará mediante cédula, y uno de los secretarios
dará cuenta al pleno del sentido de su voto.
ARTÍCULO
176
Las
votaciones por cédulas tendrán lugar cuando se trate de elegir personas, y se
harán depositando cada diputado su cédula en la urna correspondiente.
ARTÍCULO
177
Recogida
la votación, uno de los secretarios contará las cédulas para ver si su número
coincide con los diputados presentes, las leerá en voz alta, de una por una, a
fin de que el otro secretario anote los nombres de las personas que en ellas
aparezcan y se haga el recuento respectivo.
Enseguida,
el Presidente comunicará a la Asamblea el resultado de la votación.
ARTÍCULO
178
Ningún
diputado podrá retirarse del recinto en el momento de una votación ni excusarse
de votar.
ARTÍCULO
179
Se
entiende por mayoría relativa, la votación mayoritaria expresada cuando existan
tres o más opciones, aún cuando ésta no rebase la mitad más uno de los miembros
del Congreso.
Se
entiende por mayoría absoluta, los votos correspondientes a los de la mayoría
de los diputados.
Se
entiende por mayoría calificada, la suma de los votos de las dos terceras
partes de los miembros del Congreso.
TÍTULO TERCERO
DEL RECINTO PARLAMENTARIO Y DEL CEREMONIAL
CAPÍTULO I
DEL RECINTO PARLAMENTARIO
ARTÍCULO
180
A
la sala del recinto parlamentario, podrá concurrir el público que desee
presenciar las sesiones.
ARTÍCULO
181
Los
asistentes al salón de sesiones, guardarán silencio, respeto y compostura, y
por ningún motivo podrán tomar parte en las discusiones, ni realizar
manifestaciones que alteren el orden.
ARTÍCULO
182
La
infracción a lo dispuesto anteriormente, será sancionado por el Presidente,
ordenando abandonar el salón a los responsables; y si fuere mayor la falta,
mandará detener al que la cometiere y bajo la correspondiente custodia lo
pondrá a disposición de las autoridades competentes.
CAPÍTULO II
DEL TRATAMIENTO DEL CONGRESO
ARTÍCULO
183
El
Congreso tendrá el tratamiento de "Honorable" en los documentos que
se le dirijan.
ARTÍCULO
184
Sólo
podrán dirigirse por medio de oficio al Congreso, el Gobernador, el Presidente
del Tribunal Superior de Justicia, los Ayuntamientos de los Municipios del
Estado, los Poderes de otros Estados y los Ayuntamientos de sus Municipios. Por
lo que corresponde al Gobierno Federal, solamente las dependencias directas de
los Poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial. Los particulares podrán hacerlo
por medio de escrito simple.
CAPÍTULO III
DEL CEREMONIAL
ARTÍCULO
185
El
Gobernador, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y los funcionarios
que los acompañen cuando asistan al Congreso, tomarán asiento bajo el siguiente
orden: El Gobernador a la derecha del Presidente del Congreso, el Presidente
del Tribunal Superior de Justicia a la izquierda y los demás en el lugar que se
les asigne.
ARTÍCULO
186
Cuando
el Congreso reciba en su recinto al Presidente de la República, el Gobernador
del Estado, altos funcionarios de la Federación o del Estado, o representantes
diplomáticos, designará una comisión integrada por tres diputados, para que los
conduzcan desde la puerta exterior del salón hasta el asiento que de antemano
les fuere asignado, y nuevamente los acompañara a su salida al terminar el acto
al que hubieren asistido. Los diputados deberán ponerse de pie tanto a la
entrada como a la salida y el Presidente lo hará sólo para recibir a los
visitantes.
El
Gobernador, en el recinto del Congreso, invariablemente tomará asiento a la
derecha del Presidente del Congreso. Si asistiera el Presidente de la República
o su representante, éste tomará asiento a la derecha del Presidente del Congreso,
el Gobernador a la izquierda y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
a la derecha del Presidente de la República.
Para
los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y demás funcionarios
asistentes o invitados, se reservarán lugares especiales.
ARTÍCULO
187
Cuando
el Gobernador rinda ante el Presidente del Congreso la protesta de Ley, deberá
estar de pie así como los diputados, invitados y todo el público asistente al
acto.
Enseguida,
el Gobernador electo rendirá su protesta. Para tal efecto, el Presidente del
Congreso le preguntará: ?¿PROTESTÁIS GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCIÓN
GENERAL DE LA REPÚBLICA, LA PARTICULAR DEL ESTADO Y LAS LEYES QUE DE ELLAS
EMANEN, Y DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIÓTICAMENTE EL CARGO DE GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO QUE EL PUEBLO OS HA CONFERIDO, MIRANDO
EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DE LA NACIÓN Y DEL ESTADO??. Después de la
respuesta de ?SÍ, PROTESTO?, el que interroga expresará: ?SI ASÍ NO LO
HICIÉREIS, QUE LA NACIÓN Y EL ESTADO OS LO DEMANDEN?.
Después
de rendida la protesta, el Gobernador saliente le entregará al Gobernador
entrante los ejemplares de la Constitución General de la República y de la
Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO
188
Cuando
un diputado, magistrado u otro servidor público, que deba protestar ante el
Congreso, se presentare con ese objeto, será recibido a la entrada del recinto
de sesiones por una comisión de dos diputados designada por el Presidente; y
protestará del mismo modo y con las mismas formalidades que establece el
artículo anterior, haciendo desde luego la adecuación pertinente. Durante el
acto de la protesta estarán de pie todos los asistentes.
A
las sesiones que el Congreso determine como solemnes, por la importancia que revisten,
los diputados deberán concurrir con traje obscuro
TÍTULO CUARTO
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL CONGRESO
Y DE SUS UNIDADES DE APOYO
CAPÍTULO I
DE LA OFICIALÍA MAYOR
ARTÍCULO
189
Las
funciones administrativas del Poder Legislativo, se ejercerán por conducto de
la Oficialía Mayor.
ARTÍCULO
190
La
Oficialía Mayor es el órgano administrativo del Congreso dependiente de la Gran
Comisión, que tiene a su cargo la optimización de los recursos financieros,
humanos y materiales del mismo.
Para
el ejercicio de las funciones que esta Ley le atribuye a la Oficialía Mayor, se
integrará, además de su titular, por las siguientes unidades administrativas:
I.-
Dirección de Recursos Financieros
I.I.-
Departamento de Contabilidad
I.II.-
Departamento de Pagos;
II.-
Dirección de Recursos Humanos
II.I.-
Departamento de Recursos Humanos
III.-
Dirección de Recursos Materiales
III.I.-
Departamento de Servicios Generales
III.II.-
Departamento de Recursos Materiales
IV.-
Dirección de Proceso Legislativo
IV.I.-
Departamento de Proceso Legislativo
IV.II.-
Oficina de Archivo Histórico-Legislativo
IV.III.-
Oficialía de Partes
V.-
Dirección de Informática
ARTÍCULO
191
Para
ser Oficial Mayor, se requiere:
I.
Ser ciudadano duranguense en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II.
Ser mayor de veinticinco años y tener una residencia efectiva en el Estado de
cuando menos dos años inmediatamente anteriores a la fecha del nombramiento;
III.
Ser de reconocida honradez y no haber sido sentenciado ejecutoriadamente por
delito intencional, que amerite, pena privativa de libertad, ni en juicio de
responsabilidad por delito de carácter oficial; y
IV.
Poseer título de licenciado en derecho o profesión afin, con antigüedad mínima
de tres años a la fecha de ser designado.
ARTÍCULO
192
Son
atribuciones y obligaciones del Oficial Mayor:
I.
Asistir a las sesiones y auxiliar a la mesa directiva en sus funciones;
II.
Poner en la carpeta de la presidencia debidamente ordenados, los documentos con
que deba darse cuenta en la sesión;
III.
Redactar las actas de dichas sesiones en los términos marcados en la presente
Ley;
IV.
Revisar los proyectos de leyes, decretos, acuerdos, comunicaciones y demás
documentos que se expidan, así como aquellos cuya impresión se acuerda,
cuidando de que unos y otros estén correctamente escritos;
V.
Para el mejor funcionamiento del Poder Legislativo, vigilará el desempeño de
las unidades administrativas que integran la Oficialía Mayor, a fin de
optimizar la administración de los recursos humanos, materiales y financieros
del Congreso;
VI.
Sustanciar, con base a los lineamientos que determine el Presidente de la Gran
Comisión, los asuntos relativos a la administración de los recursos del
Congreso;
VII.
Proponer al Presidente de la Gran Comisión, las medidas técnicas y
administrativas que considere convenientes para mejorar la organización y
funcionamiento de los órganos administrativos de la Oficialía Mayor;
VIII.
Elaborar el proyecto de presupuesto anual de egresos de la Oficialía Mayor y
someterlo a la consideración de la Gran Comisión;
IX.
Dar el curso debido a la correspondencia oficial recibida y dar cuenta de ella
a la Secretaría;
X.
Entregar a las comisiones, sin demora alguna, los asuntos que deban conocer;
XI.
Vigilar la elaboración de la orden del día, verificando, que en la misma se
incluyan los asuntos que deba conocer el pleno, así como su oportuna fijación a
la entrada del recinto oficial en el transcurso del día anterior. Así mismo,
elaborar la guía correspondiente de los asuntos en cartera y proporcionar copia
de los asuntos que soliciten los diputados;
XII.
Atender la capacitación del personal administrativo para el mejoramiento de las
condiciones económicas, sociales, culturales, de trabajo para el mejor
desempeño de sus actividades en el Congreso;
XIII.
Vigilar que el personal al servicio del Congreso desempeñe con eficacia,
eficiencia y honestidad sus labores sancionando aquellas conductas que lesionen
los intereses del Congreso;
XIV.
Aplicar los sistemas de estímulos y recompensas al personal del Congreso que
determine la Gran Comisión;
XV.
Sancionar los trámites de los asuntos relativos a los recursos humanos del
Poder Legislativo;
XVI.
Presentar a la Gran Comisión, dentro de los dos primeros meses del ejercicio de
su encargo, un Plan Institucional de Desarrollo Administrativo del Congreso del
Estado, en el cual deberá señalar con precisión, las facultades, atribuciones y
metas que deberán realizar los distintos órganos administrativos a su cargo;
XVII.
Rendir informe bimestral de ejercicio presupuestal ante la Comisión de
Administración y Contraloría Interna del Congreso y un informe anual de esa
naturaleza ante el pleno del Congreso por conducto de la misma comisión en
sesión secreta;
XVIII.
Intervenir en las adquisiciones, servicios y suministros de las áreas del
Congreso, así como en los contratos en los que el Congreso sea parte y cuya
celebración suponga una afectación directa al presupuesto de Oficialía Mayor;
XIX.
Proporcionar, a través de sus órganos administrativos, el auxilio necesario a
los diputados y al pleno, a efecto de que cuenten con los elementos técnicos,
materiales y humanos suficientes para desarrollar sus funciones;
XX.
Proporcionar la información, datos y cooperación técnica que le sea requerida
por las dependencias de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, de acuerdo
con las disposiciones legales aplicables y las políticas establecidas al
respecto; previa autorización del Presidente de la Gran Comisión;
XXI.
Auxiliar al Presidente del Congreso y al Presidente de la Gran Comisión en el
cumplimiento de sus funciones; y
XXII.
Las demás que se le señalen en esta Ley o por el Congreso.
ARTÍCULO
193
El
Oficial Mayor estará bajo la dirección inmediata del Presidente del Congreso
para efectos documentales y de proceso legislativo; para las demás funciones,
estará sujeto a la autoridad del Presidente de la Gran Comisión.
CAPÍTULO II
DE LAS UNIDADES DE APOYO
SECCIÓN PRIMERA
DE LA CONTADURÍA MAYOR DE HACIENDA
ARTÍCULO
194
El
Congreso del Estado, para el ejercicio de la facultad que le confiere el
artículo 55, fracción XXV de la Constitución Política del Estado, tiene como
órgano técnico-contable, a la Contaduría Mayor de Hacienda, la cual funcionará
con las facultades y atribuciones que le señale su propia Ley Orgánica.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES,
ESTUDIOS LEGISLATIVOS
Y ASESORÍA JURÍDICA
ARTÍCULO
195
El
Congreso contará con un Instituto de Investigaciones, Estudios Legislativos y
Asesoría Jurídica, como órgano técnico de apoyo jurídico, legislativo, de
investigación y análisis, cuyas funciones principales serán:
I.
Proporcionar asesoría a las Comisiones Legislativas para apoyar sus dictámenes,
las decisiones del Congreso, de la Comisión Permanente, de los diputados, de la
Oficialía Mayor y otros órganos del Congreso;
II.
Realizará investigaciones relacionadas con el pasado del Congreso Local y su
difusión;
III.
Recabar, compilar y controlar información básica sobre los municipios del
Estado, los Distritos Electorales y la que corresponda al Estado en general;
IV.
Apoyar a los diputados en la elaboración de iniciativas, dictámenes, acuerdos y
demás disposiciones legales;
V.
Elaborar los informes previos y justificados que se deban rendir en los juicios
de amparo, en los que el Congreso sea parte; y
VI.
Mantener actualizada la legislación del Estado de Durango.
Los
órganos administrativos del Instituto serán determinados y desarrollarán sus
funciones de conformidad con su reglamento interno, el cual deberá ser
formulado y aprobado por la Gran Comisión.
SECCIÓN TERCERA
DE LA DIRECCION DE COMUNICACION SOCIAL
ARTICULO
196
La
Dirección de Comunicación Social tendrá a su cargo la difusión de las
actividades de la Legislatura, así como establecer los mecanismos adecuados
para optimizar de manera constante, razonable y organizada la información que
se genere en el Congreso del Estado a nivel institucional como órgano de
interés público.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO
197
Las
quejas o denuncias de responsabilidades administrativas de los servidores
públicos al servicio del Congreso, se presentarán ante el Oficial Mayor, quien
iniciará el trámite correspondiente, y dará cuenta al órgano competente, a
efecto de que se aplique la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
del Estado y de los Municipios.
ARTÍCULO
198
El
Oficial Mayor propondrá a la Gran Comisión para su resolución, la sanción
administrativa correspondiente, aplicando la suspensión, amonestación o denuncia
al servidor público del Congreso que haya incurrido en falta administrativa,
omisión o acción constitutiva de delito.
ARTÍCULO
199
Están
obligados a presentar declaración de situación patrimonial, bajo protesta de
decir verdad, los siguientes servidores públicos del Congreso del Estado:
I.
Los Diputados;
II.
El Oficial Mayor;
III.
El Contador y el Sub-Contador Mayor de Hacienda;
IV.
El Coordinador del Instituto de Investigaciones, Estudios Legislativos y
Asesoria Juridica
V.
Los Directores; y
VI.
Aquellos que manejen, recauden, vigilen o administren fondos o se encarguen de
adquisiciones o suministros, ya sea por comisión o por función.
ARTÍCULO
200
El
procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones administrativas,
deberá realizarse dando vista al presunto infractor y no podrá exceder de diez
días hábiles.
ARTÍCULO
201
Las
declaraciones de situación patrimonial serán presentadas en los plazos y en la
forma que previene la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado y de los Municipios.
ARTÍCULO
202
El
Oficial Mayor, y los Directores del Congreso del Estado, percibirán los
emolumentos que prevea el presupuesto de egresos del Congreso, y no podrán
desempeñar otro cargo, empleo o comisión, ni ejercer profesión alguna, salvo
las de índole educativas.
TÍTULO QUINTO
DEL JUICIO POLÍTICO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA
ARTÍCULO
203
El
Congreso del Estado deberá erigirse en Jurado de Acusación, para resolver el
procedimiento de presunta responsabilidad política o penal de los servidores
públicos del Estado y de los Municipios, a que se refiere el artículo 118 de la
Constitución Política local.
ARTÍCULO
204
Únicamente,
previa declaración del Congreso, podrá procederse en contra de los servidores
públicos a los que hace mención el artículo 116 de la Constitución Política del
Estado.
ARTÍCULO
205
El
Jurado de Acusación, obrará de acuerdo con lo establecido en el Título Quinto
de la Constitución Política local, en el Titulo Segundo de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios y
además en lo previsto en este título.
ARTÍCULO
206
Los
servidores públicos a los que se refiere el artículo 119 de la Constitución
Política del Estado, sólo podrán ser encausados penalmente, cuando medie
declaración del Congreso del Estado erigido en Jurado de Procedencia, que
remueva el fuero del cual se hallan investidos y autorice a la autoridad
competente a ejercitar sobre ellos la acción penal correspondiente.
ARTÍCULO
207
El
Ministerio Público solicitará al Congreso del Estado la remoción del fuero
correspondiente, una vez que se hayan concluido y satisfecho los requisitos que
la ley exige para el ejercicio de la acción penal, remitiendo al efecto, los
autos de que conste la averiguación previa correspondiente, a fin de proceder
en la misma vía, en contra de un servidor público.
ARTÍCULO
208
Los
particulares, bajo su más estricta responsabilidad, podrán presentar ante el
Congreso, denuncia o querella en contra de los servidores públicos a los que
hace referencia el artículo 119 de la Constitución Política del Estado,
remitiendo al efecto, los autos certificados de la averiguación previa
correspondiente.
ARTÍCULO
209
Una
vez ratificada la denuncia, la Comisión de Responsabilidades procederá a la
investigación de los hechos u omisiones denunciadas.
ARTÍCULO
210
Si
de las constancias de la instrucción, se desprende que la denuncia es
notoriamente improcedente, de inmediato la comisión dará cuenta al Presidente,
quien someterá al pleno la solicitud de suspensión del procedimiento, sin que
esto pueda impedir que a la existencia de nuevos elementos pueda continuarse
con él.
ARTÍCULO
211
Si
de la instrucción, la comisión estima que ha lugar a declarar la procedencia,
el dictamen que así lo estime, será entregado al Presidente, quien anunciará al
pleno, que debe constituirse como Jurado de Procedencia al día siguiente en que
se hubiese entregado el dictamen, notificando al inculpado y a su defensor, así
como al denunciante, querellante o al Ministerio Público, en su caso.
ARTÍCULO
212
Si
el inculpado fuera un integrante del Congreso, tendrá derecho a defenderse por
sí o por otro diputado, quien actuará como su defensor, oyendo a un fiscal,
quien será el Presidente de la Comisión de Responsabilidades, representando al
denunciante, querellante o ministerio público; después de escuchada la defensa,
se procederá a votar si ha lugar o no a declarar la procedencia.
ARTÍCULO
213
El
dictamen será sometido a la consideración del Jurado de Procedencia y será
válido si se aprueba por la mayoría de los miembros presentes.
ARTÍCULO
214
Si
la determinación es en el sentido de declarar que ha lugar a proceder contra el
inculpado, éste inmediatamente quedará separado de su encargo y a disposición
de la autoridad judicial competente para que actúe conforme a la ley. En caso
negativo, no habrá lugar a causa penal, en tanto subsista el fuero.
ARTÍCULO
215
Si
en la causa penal apareciera la inocencia, y aún tuviere tiempo para regresar a
su cargo, en el caso de ser de elección popular, se le restituirá en el mismo,
con derecho a que se le retribuyan los emolumentos que hubiere dejado de
percibir durante el tiempo que estuvo separado del mismo. En el caso de que no
fuese su empleo o cargo de los denominados de elección popular, tendrá derecho
a exigir el pago de salarios por el tiempo que estuvo separado de su empleo.
ARTÍCULO
216
La
declaración de procedencia del Congreso, de ninguna manera prejuzga sobre los
fundamentos de la imputación.
CAPÍTULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO DEL
JUICIO POLÍTICO
ARTÍCULO
217
Será
procedente el juicio político, cuando los actos u omisiones de los servidores
públicos sean de los comprendidos en el artículo 8º. de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios.
ARTÍCULO
218
El
juicio político sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor
publico desempeñe su empleo, cargo o comisión y dentro de un año después de la
conclusión de sus funciones; y las sanciones que resulten, serán impuestas en
un plazo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.
ARTÍCULO
219
El
Congreso del Estado substanciará el procedimiento consignado en este título,
por conducto de su Comisión de Responsabilidades.
ARTÍCULO
220
Cualquier
ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y aportando los más elementales
medios de prueba, podrá formular por escrito ante la Oficialía Mayor del
Congreso, denuncia en contra de un servidor público, por las conductas que
correspondan a las enumeradas en el artículo 8º. de la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios vigente.
ARTÍCULO
221
Una
vez presentada la denuncia, deberá ser ratificada ante la Oficialía Mayor del
Congreso dentro de los tres días naturales siguientes a la fecha de la
presentación de la denuncia.
Las
denuncias anónimas no surtirán ningún efecto.
ARTÍCULO
222
Ratificada
la denuncia, el Oficial Mayor la turnará a la Comisión de Responsabilidades a
fin de que ésta dictamine si la conducta denunciada es de las que enuncia la
ley de la materia; y si el inculpado es sujeto del juicio político, si la
denuncia es procedente, y si amerita la incoación del procedimiento.
ARTÍCULO
223
Si
son satisfechos los supuestos establecidos en el artículo anterior, la Comisión
procederá a emplazar al servidor público denunciado, notificándole el cargo o
cargos en su contra, a efecto de que comparezca personalmente o a través de su
defensor, o informar por escrito de los hechos dentro de los siete días
naturales que le sigan al de la fecha del emplazamiento.
ARTÍCULO
224
La
Comisión de Responsabilidades practicará todas las diligencias necesarias para
la comprobación del acto o hechos denunciados así como la implicación del
servidor público denunciado.
ARTÍCULO
225
La
Comisión, con vista de lo manifestado por el servidor público, o transcurrido
el plazo para que lo haga sin que lo hubiere hecho, abrirá un período de
pruebas de treinta días naturales, dentro del cual, se recibirán las que
ofrezcan el denunciante y el servidor público, así como las que la propia
comisión estime necesarias. Las autoridades estatales y municipales, tendrán
obligación de facilitar todas las constancias e informes que les sean
requeridos para tal efecto; exceptuándose aquellos casos que las leyes señalen.
En todo caso, el servidor público denunciado estará exento del pago de derechos
que estos informes generen.
ARTÍCULO
226
Si
concluido el plazo de prueba, faltaren de desahogar algunas, o se considere
necesario allegarse otras, la comisión podrá ampliar discrecionalmente dicho
plazo por el término que estime conveniente.
ARTÍCULO
227
La
comisión estará facultada para estimar la pertinencia de las pruebas aportadas
y podrá desechar aquellas que a su juicio no aporten veracidad al hecho o
conductas a probar.
ARTÍCULO
228
Una
vez concluido el término probatorio, la comisión, previo a declarar cerrada la
instrucción, dará vista de lo actuado al denunciante por tres días naturales y
al servidor público o a su defensor por el mismo plazo, a efecto de que tomen
nota de los datos que requieran para formular alegatos, mismos que deberán ser
presentados dentro de los seis días naturales siguientes.
ARTÍCULO
229
Una
vez presentados los alegatos, o vencido el término para su presentación, la
comisión procederá a presentar sus consideraciones a efecto de determinar si el
procedimiento debe concluirse o pasar a la siguiente etapa. En todo caso, la
comisión deberá atender a las reglas de la lógica y buen juicio en torno a la
discrecionalidad de valorar las pruebas, así como también estará obligada a
fundar y motivar la resolución que tenga que emitir.
ARTÍCULO
230
Si
en la instrucción, de las constancias se desprende la inocencia del servidor
público o la improcedencia de la denuncia, la comisión procederá a obtener del
pleno, el consentimiento para suspender la instrucción.
ARTÍCULO
231
Cerrada
la instrucción, se procederá a la formulación de sus conclusiones
correspondientes, proponiendo al Jurado de Acusación:
I.
Si son inacusatorias, la declaración de que no ha lugar a formular acusación;
II.
Si son acusatorias, las conclusiones contendrán:
a).-
La comprobación de la conducta o hecho materia de la denuncia;
b).-
La existencia probable de responsabilidad del acusado;
c).-
La sanción que deba imponerse; y
III.
La solicitud de que se remita al Jurado de Sentencia, el expediente respectivo
para los fines legales pertinentes.
ARTÍCULO
232
Las
conclusiones serán presentadas en un término que no exceda de sesenta días
naturales contados a partir del siguiente de aquél en que fue presentada la
denuncia. En todo caso, se atenderá lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios.
ARTÍCULO
233
Entregadas
las conclusiones a la Presidencia del Congreso, ésta citará al pleno a erigirse
en Jurado de Acusación dentro de los tres días naturales siguientes al de la
entrega de las conclusiones.
ARTÍCULO
234
El
Congreso, erigido en Jurado de Acusación, resolverá si ha lugar o no a formular
acusación al denunciado; si resolviera por mayoría de los miembros presentes la
procedencia de la acusación, el expediente será turnado al Tribunal Superior de
Justicia del Estado, para que erigido en Jurado de Sentencia, resuelva la
aplicación de las sanciones a que haya lugar.
ARTÍCULO
235
Si
el denunciado fuere un integrante del Congreso, tendrá derecho, en la sesión
del Jurado de Acusación, a defender su posición ante el pleno, con una participación
de treinta minutos como máximo y hasta dos participaciones para aclarar puntos
o rectificar hechos. La Comisión de Responsabilidades actuará como fiscal en el
procedimiento, por conducto de su Presidente.
ARTÍCULO
236
Las
decisiones del Congreso en materia de juicio político y declaración de
procedencia, así como las sanciones impuestas por el Tribunal Superior de
Justicia, en su carácter de Jurado de Sentencia en el juicio político, son
definitivas e inatacables.
ARTÍCULO
237
En
ningún caso se podrán dispensar los trámites establecidos en el presente
título.
ARTÍCULO
238
Cuando
deba requerirse la presencia del inculpado o denunciado ante la Comisión de
Responsabilidades o Tribunal Superior de Justicia para la práctica de alguna
diligencia, deberá ser emplazado para que comparezca o conteste por escrito los
requerimientos que se le hagan, en un término de cinco días hábiles después de
haber sido debidamente notificado. En caso de no hacerlo, se le tendrá
contestando en sentido negativo.
ARTÍCULO
239
Cuando
alguna diligencia tenga que realizarse fuera del lugar de residencia del
Congreso o Tribunal, los emplazamientos o diligencias se encomendarán al juez
más cercano que corresponda, para que lo practique dentro de su jurisdicción.
ARTÍCULO
240
Los
integrantes del Congreso que hayan de intervenir en algún acto de los
procedimientos anteriores, deberán excusarse o podrán ser recusados por las
causas de impedimento que señale el Código de Procedimientos Penales vigente en
el Estado. Una vez calificada por el pleno la excusa o resuelta la recusación,
el miembro señalado será substituido por el Presidente del Congreso.
En
ningún caso podrá votar en las resoluciones del pleno en ambos procedimientos,
el integrante del Congreso que actúe como denunciante, querellante, defensor o
fiscal.
ARTÍCULO
241
Ninguno
de los procedimientos previstos en el presente título podrá efectuarse si el
servidor público se ha separado de su encargo, salvo lo que señale la
Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO
242
Todo
aquello que no esté previsto en el presente título, se resolverá conforme a los
procedimientos establecidos en la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado y de los Municipios y el Código de Procedimientos Penales
vigente en el Estado.
TÍTULO SEXTO
DE LA DESAPARICIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS Y
SUSPENSIÓN TEMPORAL O REVOCACIÓN
DE SUS MIEMBROS
CAPÍTULO I
DE LA DESAPARICIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS
ARTÍCULO
243
El
Congreso del Estado, conforme lo establece el artículo 115 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 55 fracción XXXIII de
la Constitución Política del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes del
total de sus integrantes, podrá suspender definitivamente y declarar la desaparición
de Ayuntamientos; suspender temporalmente o revocar el mandato de uno o más de
sus miembros. Estas medidas se podrán aplicar así mismo a los consejos
municipales en su caso.
ARTÍCULO
244
Para
efectos de esta Ley:
I.
La suspensión definitiva y consecuente desaparición de un Ayuntamiento,
consiste en la declaración de inexistencia de la autoridad municipal;
II.
La suspensión temporal de un munícipe, es la sanción o medida disciplinaria que
consiste en la privación temporal del cargo a uno o más de los miembros del
Ayuntamiento; y
III.
La revocación, consiste en la anulación del mandato de uno o más de los
miembros del Ayuntamiento; implica a su vez, su destitución.
ARTÍCULO
245
Los
procedimientos para la suspensión definitiva y consecuente desaparición de un
Ayuntamiento; de la suspensión temporal o revocación de uno o más miembros del
ayuntamiento, invariablemente deberán dar lugar a la presentación de las
pruebas idóneas y los implicados tendrán derecho a ser oídos y formular su
defensa en los términos de la ley aplicable.
ARTÍCULO
246
El
proceso para la suspensión definitiva y consecuente declaración de desaparición
de Ayuntamientos, tendrá los siguientes trámites:
I.
La solicitud para que la Legislatura conozca de la o las causas graves a que se
refiere el artículo 55 fracción XXXIII de la Constitución Política del Estado,
podrá ser presentada ante la Oficialía Mayor del Congreso por cualquier
ciudadano o grupo de ciudadanos representativos, bajo su más estricta
responsabilidad, debiendo acompañar las pruebas conducentes. Esta solicitud,
deberá ser ratificada, en la misma Oficialía, en un término de tres días
naturales;
II.
La directiva de la Legislatura, turnará la solicitud a la comisión respectiva
para que analice y dictamine sobre la procedencia de la solicitud. A su vez,
emplazará al Ayuntamiento, para que exponga, en un término no mayor de 72
horas, lo que a sus intereses convenga. Una vez que el ayuntamiento ha recibido
la notificación de referencia, tendrá derecho a nombrar defensor, y si no lo
hiciere dentro del término de tres días, la comisión del Congreso lo nombrará
de oficio;
III.
Cubiertos los plazos a que se refiere la fracción anterior, la comisión abrirá
un período de treinta días hábiles para recibir, tanto las pruebas del
denunciante como las del Ayuntamiento, así como todas aquellas que la misma
comisión acuerde para el debido esclarecimiento de la verdad. Las pruebas que
no pudieren presentarse dentro del plazo indicado, se tendrán por desiertas,
salvo que la comisión determine recibirlas;
IV.
Concluido el término de pruebas, las partes deberán producir sus alegatos por
escrito, en un término de tres días hábiles; y
V.
Producidos y recibidos los alegatos, la comisión procederá a formular sus
conclusiones con carácter de dictamen, analizando los hechos y exponiendo los
argumentos jurídicos que la sustenten, debiendo presentarlas al pleno en la
sesión más próxima.
ARTÍCULO
247
En
la declaración de desaparición de un ayuntamiento, si no procediera la
celebración de nuevas elecciones, el Congreso deberá designar a un consejo
municipal, que funcionará hasta concluir el período respectivo.
CAPÍTULO II
DE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL O REVOCACIÓN
DE SUS MIEMBROS
ARTÍCULO
248
El
procedimiento para decretar la suspensión temporal o revocación del mandato de
uno o más miembros de un Ayuntamiento, será similar al aplicado para la
suspensión definitiva y consecuente desaparición de ayuntamientos.
ARTÍCULO
249
Decretada
la suspensión temporal o revocación del mandato de uno o más de los miembros
del Ayuntamiento, éste llamará al suplente o suplentes para que rindan la
protesta y ocupen el cargo correspondiente, dentro del plazo de cinco días
hábiles siguientes a la notificación de la resolución del Congreso del Estado.
Si el suplente o los suplentes no asumieren los cargos respectivos, éstos
quedarán vacantes por el resto del período a que se refiera la resolución del
Congreso.
ARTÍCULO
250
En
relación con lo establecido en el artículo 55 fracción XXXIII inciso b) de la
Constitución Política Local, en el caso de que la resolución sea absolutoria
concluirá la suspensión temporal y el miembro o miembros suspendidos reasumirán
sus cargos con derecho a los emolumentos que hubieren dejado de percibir.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA COMISIÓN PERMANENTE
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
251
Durante
los períodos de receso del Congreso, la representación del Poder Legislativo
radicará en una Comisión Permanente, integrada por cinco diputados propietarios
y cinco diputados suplentes.
ARTÍCULO
252
En
la ultima sesión de un periodo ordinario, el Congreso deberá elegir un
Presidente, dos secretarios y dos vocales, propietarios con sus respectivos
suplentes, para integrar la Comisión Permanente que fungirá durante todo el
receso, aún cuando el Congreso funcione en periodos extraordinarios.
La
elección anterior deberá comunicarse por oficio a los Titulares de los Poderes
Ejecutivo y Judicial del Estado; y a las Cámaras del Poder Legislativo Federal,
a las Legislaturas de las demás Entidades Federativas y a los Ayuntamientos del
Estado.
Si
un partido político tuviere dos diputados acreditados en la Legislatura, uno de
ellos podrá asistir a las sesiones de la Comisión Permanente con derecho a voz.
ARTÍCULO
253
La
Comisión Permanente se instalará el primer día de su ejercicio y acordará los
días y hora de sus sesiones, debiendo celebrar, cuando menos, una sesión
semanal, en el recinto oficial del Congreso.
La
Comisión Permanente se reunirá siempre que fuere convocada por su Presidente y
podrá funcionar con la asistencia de tres de sus integrantes, como mínimo.
Los
acuerdos de la Comisión Permanente se tomarán por el voto de la mayoría de los
diputados integrantes presentes en la sesión.
ARTÍCULO
254
Las
faltas del Presidente o cualquiera de los secretarios o vocales, serán
cubiertas por sus respectivos suplentes.
ARTÍCULO
255
La
Comisión Permanente no tendrá mas atribuciones que las que le confiere el
artículo 57 de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO
256
En
la segunda sesión del periodo ordinario siguiente de la Legislatura, la
Comisión Permanente dará cuenta de las labores desarrolladas, entregando un
informe acompañado de los expedientes que hubiere formado.
ARTÍCULO
257
Las
iniciativas y demás asuntos que sean de competencia exclusiva del pleno, la
Comisión Permanente deberá reservarlos para el periodo ordinario siguiente,
salvo que por su importancia, se convoque a periodo extraordinario de sesiones
para sustanciarlos.
TÍTULO OCTAVO
DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
258
Los
grupos parlamentarios son las formas de organización en las que se podrán
constituir los diputados de un mismo partido político para realizar tareas
especificas en el Congreso.
ARTÍCULO
259
Los
diputados de un mismo partido político podrán constituir un grupo parlamentario
y será requisito esencial que lo integren cuando menos tres diputados.
ARTÍCULO
260
Los
grupos parlamentarios coadyuvarán al mejor desempeño del trabajo legislativo y
facilitarán la participación de los diputados en las tareas del Congreso; así
mismo, contribuirán, orientarán y estimularán la formación de criterios comunes
en las discusiones y deliberaciones en que participen sus integrantes.
Para
los efectos de esta Ley, acuerdo parlamentario será la forma en que los
diversos grupos podrán convenir situaciones o acciones de procedimiento para la
agilización o resolución de un asunto.
ARTÍCULO
261
Los
grupos parlamentarios se constituirán por declaratoria del Presidente y para
ello deberán presentar los siguientes documentos a la mesa directiva:
a).-
Acta en la que conste la decisión de sus miembros en constituirse en grupo,
especificando el partido político al que pertenecen, el número de miembros y
lista de los integrantes; y
b).-
Nombre del diputado que haya sido electo como coordinador del grupo
parlamentario.
El
grupo parlamentario recibirá la denominación correspondiente al partido
político al que pertenezcan los diputados que lo integran.
ARTÍCULO
262
Los
grupos parlamentarios deberán entregar la documentación requerida en el
artículo precedente, en la sesión inicial del primer período ordinario de
sesiones de cada Legislatura. Esta documentación será examinada por el
presidente, quien en la sesión ordinaria siguiente hará la declaratoria
correspondiente; a partir de ese momento, el grupo constituido ejercerá las
funciones previstas en esta Ley.
ARTÍCULO
263
Los
coordinadores de los grupos parlamentarios serán conductos para realizar las
sesiones de coordinación y concertación con la mesa directiva, la Gran Comisión
y las Comisiones Legislativas.
El
coordinador del grupo parlamentario mayoritario podrá reunirse con los líderes
de los demás grupos para considerar, conjuntamente, las acciones específicas
que propicien el mejor desempeño del trabajo del Congreso.
ARTÍCULO
264
Los
grupos parlamentarios dispondrán de locales adecuados en las instalaciones del
Congreso, así como de un secretario técnico, asesores, personal y los elementos
materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo a las
posibilidades y el presupuesto del Congreso.
TRANSITORIOS
PRIMERO
Con
fundamento en el artículo 55 fracción X, de la Constitución Política Local, la
presente Ley entrará en vigor a partir del día 15 de junio de 1999 y deberá
publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO
Por
única vez, la integración de las comisiones legislativas será revisada en
cuanto a los diputados que formen parte de cada una de ellas y su aprobación
por el pleno el día 15 de junio de 1999. Posteriormente se harán las revisiones
que prevé esta Ley.
TERCERO
Se
abroga la Ley Orgánica del Congreso del Estado, del 18 de diciembre de 1992 y
todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
Dado
en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado, en Victoria de Durango,
Dgo., a los (21) veintiún días del mes de Abril de (1999) mil novecientos
noventa y nueve.
Carlos
Abraham Garza Limón.- Diputado Presidente, Oscar García Barrón.- Diputado
Secretario, Jaime Ruiz Canaán.- Diputado Secretario.- Rúbricas.
DECRETO
89, PERIÓDICO OFICIAL 1 CON FECHA 1999/07/01
PERIÓDICO
OFICIAL 8, FECHA 1999/07/25
FE
DE ERRATAS Artículo 48 Fracc. XI, Artículo 195, Artículo 209.