LEY ORGANICA DEL MUNICIPIO LIBRE
DEL
ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
TITULO PRIMERO
DEL MUNICIPIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°. La presente Ley determina la estructura, la organización y
el funcionamiento del gobierno municipal en el Estado de San Luis Potosí,
conforme a lo dispuesto por el artículo 115 y demás relativos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y reglamenta las
disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado referentes al
Municipio Libre.
ARTÍCULO 2°. El Municipio Libre constituye la base de la división
territorial y de la organización política y administrativa del Estado.
ARTÍCULO 3°. El Municipio Libre es una entidad de
carácter público, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios;
autónomo en su régimen interior y con libertad para administrar su
hacienda conforme a las disposiciones constitucionales y a esta Ley.
ARTÍCULO 4°. Para el cumplimiento de sus fines y aprovechamiento de sus
recursos, los ayuntamientos formularán planes de desarrollo y programas de
acuerdo con las leyes y reglamentos de la materia, buscando sin menoscabo de la
autonomía municipal, la congruencia con las administraciones estatal y federal
como elemento fundamental para el fortalecimiento del federalismo.
ARTÍCULO 5°. Los municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos y
con sujeción a la ley, podrán coordinarse y asociarse entre sí para la
resolución de sus necesidades comunes y la mejor prestación de los servicios
públicos; en cuanto proceda, buscarán la coordinación con los gobiernos estatal
y federal.
CAPITULO
II
DE LA DIVISIÓN TERRITORIAL DEL
ESTADO
ARTÍCULO 6°. El territorio del Estado de San Luis Potosí está dividido
en cincuenta y ocho municipios, siendo éstos los siguientes:
1.
Ahualulco
2.
Alaquines
3.
Aquismón
4.
Armadillo
de los Infante
5.
Axtla
de Terrazas
6.
Cárdenas
7.
Catorce
8.
Cedral
9.
Cerritos
10.
Cerro
de San Pedro
11.
Coxcatlán
12.
Ciudad
del Maíz
13.
Ciudad
Valles
14.
Ciudad
Fernández
15.
Charcas
16.
Ebano
17.
El
Naranjo
18.
Guadalcázar
19.
Huehuetlán
20.
Lagunillas
21.
Matehuala
22.
Matlapa
23.
Mexquitic
de Carmona
24.
Moctezuma
25.
Rayón
26.
Rioverde
27.
Salinas
28.
San
Antonio
29.
San
Luis Potosí
30.
San
Martín Chalchicuautla
31.
San
Ciro de Acosta
32.
San
Nicolás Tolentino
33.
San
Vicente Tancuayalab
34.
Santa
Catarina
35.
Santa
María del Río
36.
Santo
Domingo
37.
Soledad
de Graciano Sánchez
38.
Tamasopo
39.
Tamazunchale
40.
Tampacán
41.
Tampamolón
Corona
42.
Tamuín
43.
Tancanhuitz
de Santos
44.
Tanlajás
45.
Tanquián
de Escobedo
46.
Tierra
Nueva
47.
Vanegas
48.
Venado
49.
Villa
de Arista
50.
Villa
de Arriaga
51.
Villa
de Guadalupe
52.
Villa
de la Paz
53.
Villa
de Ramos
54.
Villa
de Reyes
55.
Villa
Hidalgo
56.
Villa
Juárez
57.
Xilitla
58.
Zaragoza.
Los municipios antes
citados, contarán para su administración y jurisdicción, con la extensión
territorial y límites que actualmente tienen definidos, y tendrán su cabecera
municipal en la población de su nombre.
ARTÍCULO 7°. Salvo lo dispuesto
por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás
ordenamientos aplicables, las controversias que se susciten entre uno o más
municipios, entre éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Judicial, serán
resueltas por el Congreso del Estado conforme al siguiente procedimiento:
I. El Congreso
del Estado recibirá a través de su Oficialía Mayor, por escrito, la solicitud
de intervención para resolver la controversia, presentada por el Ejecutivo del
Estado, el Supremo Tribunal de Justicia del Estado o el ayuntamiento o
ayuntamientos involucrados en el asunto de que se trate, según sea el caso. El
escrito deberá contener cuando menos los siguientes requisitos y anexar la
documentación siguiente:
a) Denominación
y domicilio de la autoridad que presenta la solicitud;
b)
Documentación que acredite la personalidad de los promoventes, y en su caso,
copia certificada del Acta de Cabildo en la que se apruebe por el voto de las
dos terceras partes de los integrantes del mismo, la presentación de la
solicitud;
c) Antecedentes
del caso y copia certificada de la documentación relacionada, si existiere;
d) Pruebas
documentales y ofrecimiento de las demás que se estimen pertinentes;
e)
Especificación de la materia de la controversia;
f)
Consideraciones;
g) Fundamentos
legales en que basen su razón; y
h) Lugar,
fecha, nombre y firma del funcionario competente;
II. Una vez
recibida la solicitud, se citará a los firmantes de la misma para que dentro
del término de cinco días contados a partir de la recepción de la notificación
respectiva, concurran al Congreso del Estado a ratificarla. En caso de que la
denuncia no sea ratificada se desechará de plano;
III. Ratificada
que sea la solicitud, se turnará al Pleno del Congreso del Estado o a la
Diputación Permanente en su caso, para que dé cuenta de la misma en la sesión
próxima inmediata. El Presidente del Congreso, la turnará a la Comisión
correspondiente, para su estudio y dictamen;
IV. La Comisión
Legislativa correrá traslado con la solicitud y documentos anexos a la o las
partes en la controversia, las que contarán con un término de diez días hábiles
para contestar lo que a su derecho convenga, acompañar las pruebas documentales
que consideren procedentes y ofrecer las que deban desahogarse. En caso de no
dar contestación dentro del término señalado, se asentará tal razón en el
expediente y se continuará el procedimiento sin su intervención.
V. La Comisión
una vez recibida la contestación, citará a las partes involucradas en la
controversia, quienes podrán optar por concurrir personalmente o a través del
funcionario con facultades resolutivas que designen para ello, para que se
presenten al Congreso del Estado en la fecha y hora que la Comisión determine.
Las partes citadas podrán en esta audiencia llegar a un acuerdo legal que será
calificado por la Comisión; en caso de calificarse de procedente, el acuerdo se
asentará en el dictamen respectivo concluyendo con ello el procedimiento;
VI. La
Comisión, en caso de que no se llegue al acuerdo que se señala en la fracción
anterior, notificará por escrito a las partes sobre la fecha, hora y lugar para
el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes que haya lugar a desahogar,
no pudiendo exceder esta etapa de los quince días hábiles siguientes a la fecha
de la audiencia antes citada;
VII. Agotada la
etapa a que se refiere la fracción anterior, contarán las partes con un término
común de cinco días hábiles para presentar los alegatos que a su derecho
convenga, y
VIII.
Desahogadas las pruebas y vencido el término para la presentación de los
alegatos, la Comisión deberá emitir su dictamen dentro de los quince días
naturales siguientes, presentándolo al Pleno en la sesión próxima inmediata a
la conclusión del citado término, para su discusión y aprobación en su caso.
ARTÍCULO 8°.
Para los efectos de su organización política y administrativa, los municipios
se dividirán en cabeceras, delegaciones y comunidades, entendiéndose para
efectos de la presente Ley por:
I. Cabecera
municipal: el centro de población donde reside el Ayuntamiento;
II. Delegación
municipal: la demarcación territorial declarada así por el Congreso del Estado,
previa solicitud formulada por el Ayuntamiento respectivo, y
III.
Comunidad: toda congregación de habitantes, distinta a las antes enunciadas.
ARTÍCULO
9°. En los municipios del Estado las localidades tendrán distinta categoría
política, cuya denominación estará en función del número de habitantes,
infraestructura y servicios con que cuenten, siendo éstas las siguientes.
I. Ciudad:
Centro de población no menor de veinte mil habitantes; con servicios médicos y
de policía; principales calles pavimentadas; edificios adecuados para oficinas
municipales; mercado, cárcel y panteón; instituciones bancarias, industriales,
comerciales y agrícolas; e instituciones de enseñanza preescolar, primaria,
media y media superior;
II. Villa: Centro de población que cuente con más
de siete mil quinientos mil habitantes; servicios médicos y de policía;
principales calles pavimentadas; edificios adecuados para oficinas municipales;
mercado, cárcel y panteón; e instituciones de enseñanza preescolar, primaria y
media;
III. Pueblo: Centro de población que cuente con más
de mil habitantes; más servicios públicos básicos, oficinas para las
autoridades del lugar; panteón e instituciones de enseñanza preescolar y
primaria, y
IV. Ranchería: Centro de población con menos mil
habitantes.
El Congreso del Estado,
previa solicitud del Ayuntamiento respectivo, otorgará la categoría que
corresponda, cuya declaratoria deberá publicarse en el Periódico Oficial del
Estado.
CAPITULO
III
DE
LOS HABITANTES DE LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 10. Adquieren la
calidad de habitantes del municipio, los avecindados en él con una residencia
efectiva de más de seis meses.
ARTÍCULO 11. Los ciudadanos
del municipio tendrán las obligaciones y prerrogativas que establecen la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución
Política del Estado.
TITULO
SEGUNDO
DE
LOS AYUNTAMIENTOS
CAPITULO
I
DE LA INTEGRACIÓN DE LOS
AYUNTAMIENTOS
ARTÍCULO 12. En cada
Municipio habrá un Ayuntamiento de elección popular directa, y no habrá ninguna
autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.
La competencia que otorga al
gobierno municipal la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, la
presente Ley y demás ordenamientos, se ejercerá por el Ayuntamiento de manera
exclusiva.
ARTÍCULO 13. Los
ayuntamientos se integrarán mediante la aplicación de los principios de mayoría
relativa, y de representación proporcional, de la forma siguiente:
I. El
Municipio de San Luis Potosí con un Presidente, un regidor y dos síndicos de
mayoría relativa y hasta catorce regidores de representación proporcional;
II. Los de
Ciudad Valles, Matehuala, Rioverde, Soledad de Graciano Sánchez y Tamazunchale,
con un Presidente, un regidor y dos síndicos de mayoría relativa, y hasta once
regidores de representación proporcional, y
III. Los
restantes municipios, con un Presidente, un regidor y un síndico de mayoría
relativa, y hasta cinco regidores de representación proporcional.
Por
cada Regidor y Síndico propietarios se elegirá un suplente.
En
los municipios del Estado que cuenten con una población mayor de cuarenta mil
habitantes, los síndicos deberán ser abogados titulados.
Ningún
integrante del Ayuntamiento podrá ocupar cargo honorífico o remunerado de
director, jefe de departamento o empleado del Municipio, ni ningún otro de sus
organismos intermunicipales o paramunicipales, debiendo constreñirse su
responsabilidad al ejercicio propiamente edilicio.
Los
partidos políticos postulantes en las elecciones para la renovación de
ayuntamientos, deberán presentar para su registro ante el organismo electoral
que corresponda, la planilla de mayoría relativa y la lista de candidatos a
regidores de representación proporcional.
ARTÍCULO
14. El Presidente Municipal, regidores y síndicos del Ayuntamiento electos por
votación popular, no podrán ser reelectos para el período inmediato, ni las
personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna
autoridad, desempeñen las funciones propias de esos cargos.
ARTÍCULO
15. Para ser miembro de un Ayuntamiento o Concejo Municipal en su caso, se
requiere:
I. Ser
ciudadano potosino en ejercicio de sus derechos;
II. Ser
originario del Municipio y con un año por lo menos de residencia efectiva en el
mismo inmediata anterior a la fecha de la elección o designación, en su caso; o
ser vecino del mismo, con residencia efectiva de dos años inmediata anterior al
día de la elección o designación;
III. No haber
sido condenado por sentencia ejecutoriada, por la comisión de delitos dolosos
que hayan ameritado pena privativa de libertad;
IV. No ser
miembro de las fuerzas armadas o de policía que estén en servicio activo en el
Estado, con cargo y atribuciones de mando en el municipio respectivo, a menos
que separen de su cargo en el tiempo y forma que establece la ley de la
materia, y
V. No ser
ministro de culto religioso a menos que haya renunciado a su cargo en los
términos que establece la ley de la materia.
ARTÍCULO
16. La Ley Electoral del Estado normará el proceso de preparación, desarrollo y
verificación de las elecciones para la renovación de los ayuntamientos, así
como el procedimiento para la asignación de regidurías de representación
proporcional.
CAPITULO
II
DE
LA INSTALACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS
ARTÍCULO 17. Los
ayuntamientos serán electos para un período de tres años; se instalarán solemne
y públicamente el día veintiséis de septiembre del año de su elección; sus
miembros protestarán ante el Ayuntamiento saliente, representado por su
Presidente o en su caso, por quien designe el Congreso del Estado.
ARTÍCULO 18. Para la
instalación de los ayuntamientos se requerirá la presencia de cuando menos las
dos terceras partes de sus miembros electos.
En caso de que por cualquier
causa no se presentare el número de integrantes necesarios para llevar a cabo
la instalación, se declararán en sesión permanente y mediante escrito signado
por los miembros presentes, se mandará llamar a los suplentes de los que no se
hubieren presentado, si los hubiera, para que acudan dentro de las tres horas
siguientes del mismo día.
Si tampoco se presentaren
los suplentes, tratándose de regidores de representación proporcional, se
llamará en términos del párrafo anterior al que le siga en la lista, y si
tampoco se presentare se llamará a su suplente y así sucesivamente hasta agotar
la lista respectiva. Si realizado lo anterior aún no se completare el quórum
que señala el primer párrafo de este artículo, pero se encuentran presentes por
lo menos la mitad de los integrantes del Ayuntamiento, se llevará a cabo la
instalación.
Los miembros propietarios
que no se hubieren presentado a la sesión de instalación, se entenderá por ese
hechos, que renuncian al ejercicio del mandato, salvo cuando dicha inasistencia
se justifique debidamente dentro de los tres días siguientes al de la
instalación; si no lo hicieren, serán suplidos en forma definitiva por sus
suplentes que hayan acudido.
Si la instalación no fuere
posible en términos de los párrafos anteriores, se dará aviso al Congreso del
Estado para que proceda conforme lo establece la Constitución Política del
Estado.
ARTÍCULO 19. El Ayuntamiento
saliente dará posesión de las oficinas, bienes y fondos municipales, así como
de los inventarios, en los términos de la Ley de Entrega Recepción de los
Recursos Públicos del Estado, a los miembros del nuevo Ayuntamiento.
Inmediatamente después, el Presidente Municipal saliente o quien haya sido
designado por el Congreso del Estado, tomará la protesta del nuevo Ayuntamiento
en los siguientes términos: “Protestan guardar y hacer guardar la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado,
la Ley Orgánica del Municipio Libre, las demás disposiciones que de ellas
emanen y desempeñar fielmente los cargos que el pueblo de este Municipio les ha
conferido” (los interpelados contestarán: “Sí protesto”) “Si así no lo hicieran,
que el pueblo se los demande”.
Rendida la protesta de ley,
el Presidente Municipal dará lectura al programa de trabajo que se propone
realizar el Ayuntamiento durante el período de su gestión. Acto seguido, en la
misma sesión, el Cabildo a propuesta del Presidente Municipal, designará
conforme a lo dispuesto en las fracciones V del artículo 70 y XXIV del inciso
C) del artículo 31 de la presente Ley, al Secretario, al Tesorero, al Contralor
y en su caso al Oficial Mayor y delegados municipales; levantándose la
respectiva Acta de Cabildo.
ARTÍCULO 20. El Ayuntamiento
residirá en la cabecera del Municipio. Podrá funcionar temporal o
permanentemente en otro centro de población del propio Municipio, mediante la
aprobación del Pleno del Cabildo y con el acuerdo del Congreso del Estado.
CAPITULO
III
DEL
FUNCIONAMIENTO DE LOS AYUNTAMIENTOS
ARTÍCULO 21. Para resolver
los asuntos de su competencia los ayuntamientos celebrarán sesiones ordinarias,
extraordinarias y solemnes.
I. Las
sesiones ordinarias se llevarán a cabo por lo menos una vez por mes, y se
permitirá el libre acceso al público y a los servidores del ayuntamiento;
excepto cuando por acuerdo del Cabildo y por la naturaleza de los asuntos a
tratar deba tener el carácter de privada;
II. Las
sesiones extraordinarias se llevarán a cabo cuando se considere que debe
tratarse algún o algunos asuntos que requieran urgente resolución. En las
sesiones extraordinarias se tratarán exclusivamente los asuntos que las hayan
motivado, y
III. Las
sesiones solemnes serán las que determine el Cabildo para la conmemoración de
aniversarios históricos y para la presentación de los informes anuales que deba
rendir el Presidente Municipal, o cuando ocurran representantes de los Poderes
del Estado, de la Federación o personalidades distinguidas.
Las sesiones
podrán llevarse a cabo previa solicitud de por lo menos una tercera parte de
los integrantes del Ayuntamiento, cuando por cualquier motivo el Presidente
Municipal se encuentre imposibilitado o se niegue a hacerlo.
ARTÍCULO
22. El Ayuntamiento podrá realizar las sesiones antes citadas, fuera del
recinto oficial del Cabildo dentro de su circunscripción territorial cuando lo
considere conveniente, mediante acuerdo de sus integrantes que harán público.
Asimismo podrá realizarlas con la finalidad de escuchar y consultar a la
ciudadanía para la atención y solución de sus necesidades y problemas
colectivos, así como sobre todo aquello que coadyuve al desarrollo de la
comunidad. A estas sesiones deberá convocarse a la ciudadanía y podrá invitarse
a representantes de los poderes del Estado, de la Federación y servidores
públicos municipales.
Los
ayuntamientos no podrán sesionar en recintos de organismos políticos o
religiosos.
ARTÍCULO
23. A las sesiones ordinarias deberá citarse a los integrantes del Cabildo con
por lo menos cuarenta y ocho horas de anticipación.
Para
el caso de sesiones extraordinarias deberá citarse a los integrantes del
Ayuntamiento, cuando menos con veinticuatro horas de anticipación, debiendo
acompañar al citatorio el orden del día correspondiente al cual deberá
ajustarse la sesión.
ARTÍCULO
24. Los integrantes del Ayuntamiento no podrán excusarse de asistir a las
sesiones, sino por causa justificada y previo aviso por escrito al Cabildo.
ARTÍCULO
25. Los ayuntamientos podrán sesionar con la asistencia de más de la mitad de
sus integrantes quienes tendrán los mismos derechos. Presidirá las sesiones el
Presidente Municipal, debiendo tomarse los acuerdos por mayoría de votos;
teniendo éste voto de calidad cuando haya empate; en su caso, el voto de
calidad lo tendrá quien lo sustituya.
ARTÍCULO
26. Si alguno de los miembros del Ayuntamiento tuviere un interés directo o
indirecto en algún asunto de los que se vayan a tratar, deberá manifestarlo y
ausentarse de la sala de sesiones durante la discusión y resolución del mismo.
La
infracción a lo dispuesto en el párrafo anterior, será causa de responsabilidad
y se sancionará en los términos de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí.
ARTÍCULO
27. A solicitud de los ayuntamientos el Gobernador del Estado podrá asistir a
las sesiones de Cabildo y podrá tomar parte en las discusiones.
ARTÍCULO
28. El resultado de las sesiones se hará constar por el Secretario en un libro
de actas, en donde quedarán anotados los extractos de los asuntos tratados y el
resultado de las votaciones. Cuando el acuerdo de los ayuntamientos se refiera
a normas de carácter general, tales como reglamentos, bandos o iniciativas de leyes,
éstos constarán íntegramente en el libro de actas. En los otros casos, además
del extracto bastará con que los documentos relativos al asunto tratado se
agreguen al apéndice del libro de actas. En ambos casos deberán firmar los
miembros que hubieren estado presentes.
ARTÍCULO
29. Los reglamentos, bandos, circulares y disposiciones administrativas de
observancia general que expidan los ayuntamientos dentro de sus respectivas
jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias,
procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia, que deriven
de la presente Ley y de las demás en materia municipal que de conformidad con
lo establecido en el artículo 114 de la Constitución del Estado expida el
Congreso Local, complementarán en lo conducente las disposiciones de las mismas
y asegurarán en cuanto corresponda, la participación ciudadana y vecinal.
La
facultad de presentar las iniciativas correspondientes a las normas que deriven
de lo consignado en el párrafo anterior corresponde:
I.
Al Presidente Municipal, regidores y síndicos;
II.
A las comisiones de Cabildo colegiadas o individuales, y
III.
A los ciudadanos vecinos del municipio.
Las
iniciativas correspondientes al presupuesto de egresos y sus reformas sólo
podrá presentarse por los miembros del Ayuntamiento.
ARTÍCULO
30. La expedición de las normas a que se refiere el artículo anterior se
sujetará al siguiente procedimiento:
I. En la
discusión para la aprobación de las normas a que se refiere el artículo
anterior, podrán participar únicamente los integrantes del Cabildo y el
Secretario General del Ayuntamiento, éste último sólo con voz informativa;
Cuando
se rechace por el Cabildo la iniciativa de una norma municipal, ésta no podrá
volver a presentarse para su estudio sino transcurridos por lo menos seis meses
desde el acuerdo de la negativa;
II. Para
aprobar un proyecto de norma municipal se requerirá el voto en sentido
afirmativo, tanto en lo general como en lo particular, de la mayoría de los
integrantes del Ayuntamiento que participen en la sesión en que sea sometido a
votación;
III. La norma
aprobada en los términos de la fracción anterior se pasará al Presidente
Municipal para su promulgación obligatoria;
IV. Las normas
expedidas por los ayuntamientos que sean de observancia general, serán
obligatorias a partir de su publicación, salvo disposición en contrario, la que
deberá hacerse en el Periódico Oficial del Estado, así como en lugares públicos
y visibles de la cabecera municipal y en su caso delegaciones, lo que
certificará el Secretario del Ayuntamiento, y
V. Los
reglamentos emanados de los ayuntamientos podrán modificarse en cualquier
tiempo, siempre que se cumpla con los requisitos de su aprobación, promulgación
y publicación.
CAPITULO
IV
DE
LAS FACULTADES DE LOS AYUNTAMIENTOS
ARTÍCULO 31. Son facultades
y obligaciones de los ayuntamientos:
a) En materia
de Planeación:
I. Constituir
a través de la dependencia correspondiente, al inicio de su gestión, el Comité
de Planeación y Desarrollo Municipal, atendiendo las sugerencias de los
sectores social y privado cuyas opiniones se hayan solicitado previamente;
dicho Comité promoverá la coordinación con los planes nacionales y estatales de
desarrollo;
II. Formular y
actualizar los programas municipales de desarrollo urbano con sujeción a las
leyes estatales y federales, en los cuales se deberán incluir estadísticas y
datos sociológicos;
III. Colaborar
en el fortalecimiento del desarrollo rural; al incremento de la producción
agrícola y ganadera; así como al impulso de la organización económica de
ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios, con el propósito de cumplir con
las atribuciones que le asignan las leyes reglamentarias del artículo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los ayuntamientos
deberán ejercitarlas, dictando a su vez las disposiciones legales que aseguren
el cumplimiento de los programas agrarios;
IV. Acordar la
colaboración con otros municipios, con el Estado o con los particulares sobre
programas de beneficio a la población;
V. Autorizar
mediante el acuerdo de por lo menos las dos terceras partes de sus integrantes,
los empréstitos, gravámenes o enajenaciones de los bienes municipales, y en
general las deudas que puedan pagarse dentro de su ejercicio o fuera de éste
con aprobación del Congreso del Estado, observando en todo caso lo previsto en
la Ley de Deuda Pública Municipal;
VI. Autorizar
mediante el acuerdo de por lo menos las dos terceras partes de sus integrantes,
los contratos, concesiones de obras o servicios municipales, en los términos de
lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y demás ordenamientos
aplicables, solicitando en su caso la aprobación del Congreso del Estado;
VII.
Participar en el ámbito de su competencia, de conformidad con las leyes
federales y estatales de la materia, y en coordinación con la Federación y el
Estado, en la planeación y regularización del desarrollo de los centros urbanos
involucrados en procesos de conurbación;
VIII. Participar en la
formulación de planes de desarrollo regional, que deberán estar en concordancia
con los planes generales en la materia;
IX. Contar con plano de la
cabecera municipal, en el que se indique el fundo legal y la ubicación de los
bienes inmuebles de su patrimonio; asimismo, contar con un plano del municipio
y de la cabecera municipal en el que se indiquen los usos de suelo, debiendo
actualizarlo por lo menos en forma bianual;
X. Participar
en la creación y administración de sus reservas territoriales y zonas de
reserva ecológica, y en la elaboración y aplicación de programas de
ordenamiento en esta materia;
XI. Formular,
aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal,
y emitir las declaratorias de provisiones, usos, reservas y destinos de áreas y
predios;
XII. Celebrar
con el acuerdo previo de las dos terceras partes de sus integrantes, convenios
con la Federación para la administración y custodia de las zonas federales;
XIII.
Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de
pasajeros, cuando éstos afecten su ámbito territorial, y
XIV. Asociarse en comisiones
intermunicipales para enfrentar problemas comunes, para la ejecución y
operación de obras, prestación de servicios públicos, concesiones de éstos, administración
de ingresos y egresos o la asunción de atribuciones, a través de la celebración
de los convenios respectivos.
b) En materia
Normativa:
I. Expedir y
publicar bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y demás
disposiciones municipales conforme al procedimiento que establece la presente
Ley;
II. Iniciar
leyes y sus reformas ante el Congreso del Estado, en asuntos de competencia
municipal;
III.
Intervenir ante toda clase de autoridades, cuando por disposiciones de tipo
administrativo se afecten intereses municipales;
IV. Dividir la
demarcación territorial municipal para efectos administrativos;
V. Otorgar con
la aprobación del Congreso del Estado, previo cumplimiento de los requisitos
necesarios, la categoría política y denominación que les corresponda a los
centros de población conforme a esta Ley;
VI. Formular y
remitir al Congreso del Estado para su aprobación, a más tardar el quince de
noviembre de cada año, su proyecto de Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal
siguiente. De no hacerlo así, se tomarán como iniciativas las leyes que
hubiesen regido durante el año fiscal inmediato anterior. Los integrantes del
ayuntamiento que incumplan con esta obligación serán sancionados de conformidad
con lo establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
del Estado y Municipios de San Luis Potosí y demás ordenamientos que sean
aplicables.
VII.
Los ayuntamientos podrán solicitar al Congreso del Estado las modificaciones
que a su juicio ameriten las leyes de ingresos ya aprobadas;
VIII. Remitir
anualmente al Congreso del Estado, durante el mes de enero de cada año, el
inventario general de bienes muebles e inmuebles de su propiedad, para efectos
del control y registro de los mismos;
IX. Aprobar el
presupuesto anual de egresos; así como la cuenta pública municipal anual que le
presente el Tesorero del Ayuntamiento, remitiéndola al Congreso del Estado para
su revisión y fiscalización, a más tardar el día 31 de enero del año siguiente
al del ejercicio.;
X. Proponer para su
aprobación al Congreso del Estado, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos,
derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo
y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre
la propiedad inmobiliaria;
XI.
Reglamentar los espectáculos públicos, la publicidad y anuncios, vigilando que
se desarrollen conforme a derecho, a la moral y a las buenas costumbres, y
XII. Formular
y aprobar su reglamento interno.
c) En materia
Operativa:
I. Solicitar
al Ejecutivo del Estado, previo acuerdo aprobado por lo menos por las dos
terceras partes de sus integrantes, y a través del Presidente Municipal, la
expropiación de bienes por causa de utilidad pública;
II. Nombrar a
propuesta del Presidente Municipal, al Secretario, al Tesorero, al Contralor y,
en su caso, al Oficial Mayor, y removerlos por causa justificada;
III. Acordar
con la aprobación de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes,
previamente a la autorización del Congreso del Estado, la concesión de los
bienes y servicios públicos municipales. En ningún caso podrán concesionarse
los de seguridad pública, policía preventiva municipal y tránsito;
IV. Asignar a
cada miembro del Ayuntamiento las comisiones relativas a los ramos de la
administración municipal;
V. Conceder
por causa debidamente justificada y calificada, aprobada por lo menos por las
dos terceras partes de sus integrantes, licencia al Presidente Municipal,
cuando ésta sea por un término mayor de diez días naturales. Si la ausencia
fuese menor de este término, bastará que dé aviso por escrito al Ayuntamiento;
VI. Nombrar en
los casos en que proceda, Presidente municipal interino o sustituto, según sea
el caso, de entre los miembros del Ayuntamiento;
VII.
Solucionar dificultades con otros ayuntamientos cuando las hubiere; y si el
caso lo ameritare ocurrir al Congreso del Estado para la resolución del asunto;
VIII. Conceder
a los regidores y síndicos por causa debidamente justificada, permiso para
ausentarse hasta por diez días naturales. Si el término es mayor deberá
sujetarse a lo dispuesto en la fracción V de este inciso.
IX.
Administrar responsable y libremente su hacienda, así como los bienes
destinados al servicio público municipal;
X. Determinar
el monto de apoyo económico que le corresponderá al Sistema Municipal para el
Desarrollo Integral de la Familia, para el cumplimiento de sus acciones
asistenciales; así como revisar el ejercicio y aplicación de dicho presupuesto;
XI. Adquirir
bienes en cualquiera de las formas previstas por la ley de la materia;
XII. Prevenir
y combatir en coordinación con las autoridades competentes, el alcoholismo, la
prostitución, la adicción a las drogas y toda actividad que implique una
conducta antisocial según las leyes del país y los tratados internacionales;
XIII.
Solicitar previo acuerdo aprobado por lo menos por las dos terceras partes de
sus integrantes, al Congreso del Estado, la incorporación o desafectación de un
bien del dominio público y su cambio de destino;
XIV. Intervenir
en la regularización de la tenencia de la tierra urbana en los términos que
establezca la ley;
XV. Señalar un
destino diverso a las partidas presupuestales no agotadas, cumpliendo en todo
caso con lo previsto en la Ley de Deuda Pública Municipal;
XVI. Celebrar
convenios para la seguridad social de sus trabajadores con las instituciones
del ramo;
XVII. Proveer
lo necesario en auxilio de las autoridades competentes, para el cumplimiento de
las disposiciones en materia del servicio militar nacional y seguridad pública;
XVIII.
Infraccionar a las personas físicas o morales por violaciones a las leyes,
bandos y reglamentos municipales vigentes;
XIX. Procurar
la protección legal de las etnias en sus jurisdicciones, y tomar en
consideración la opinión de las comunidades en las decisiones del Ayuntamiento
que les afecten, respetando sus tradiciones y costumbres; así como atender
diligentemente las necesidades de las clases más desprotegidas socialmente;
XX. Atender
conforme a lo dispuesto por la ley, las recomendaciones y recursos que sobre la
protección y respeto de los derechos humanos emitan las comisiones estatal y
nacional;
XXI. Disponer
la realización del peritaje técnico a aquellos inmuebles que por su deterioro
representen riesgo para la población, y promover en su caso, los procedimientos
judiciales para su demolición o reparación en los términos de ley;
XXII.
Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su
competencia en sus jurisdicciones territoriales, conforme a las leyes federales
y estatales relativas;
XXIII.
Constituir dentro de los primeros treinta días del inicio de la administración,
el Consejo Municipal de Protección Civil, con el objeto de prevenir y actuar en
casos de riesgo, siniestro o desastre en coordinación con las autoridades del
Estado y la Federación. A este organismo concurrirán los sectores público,
social y privado, con las funciones y atribuciones que para el efecto señalen
la Ley de Protección Civil del Estado y el Reglamento Municipal correspondiente;
XXIV. Designar por el voto
de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, a propuesta del
Presidente Municipal, a los delegados municipales que correspondan según sea el
caso, y
XXV. Las demás
que señalen la presente Ley y los ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO
32. Quedan impedidos los ayuntamientos para:
I. Celebrar
acto o contrato alguno que tenga por objeto enajenar o gravar en cualquier
forma los bienes y servicios públicos del Municipio, así como para celebrar
empréstitos o contratos en general, cuya duración exceda del término de su
ejercicio, sin tener la autorización del Congreso del Estado;
II. Cobrar
contribuciones, y otorgar exenciones y subsidios que no estén establecidos en
su Ley de Ingresos;
III. Imponer
sanciones administrativas por violaciones a los reglamentos municipales, que
excedan los límites a que se refiere el artículo 21 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Ejercer su
facultad reglamentaria invadiendo las esferas de competencia de las autoridades
federales, estatales o de otros municipios;
V. Retener o
destinar a fines distintos la cooperación que en numerario o en especie,
aporten los particulares para la realización de obras de utilidad pública, y
VI. Autorizar
o destinar recursos humanos y partidas para el financiamiento de campañas
políticas de partidos o candidatos.
CAPITULO
V
DE
LA SUSPENSIÓN Y DESAPARICIÓN DEFINITIVA DE LOS AYUNTAMIENTOS
ARTÍCULO 33. Para declarar
la suspensión o desaparición de un Ayuntamiento, se requerirá el voto de por lo
menos las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado, previa
audiencia de los afectados.
Procede declarar
desaparecido un Ayuntamiento cuando el cuerpo edilicio se haya desintegrado, o
cuando no sea legal o materialmente posible el ejercicio de sus funciones,
conforme al orden constitucional.
Para los efectos de este
artículo, se entiende que el cuerpo edilicio se ha desintegrado cuando por
cualquier causa no sea posible reunir quórum legal para sesionar por tres o más
veces consecutivas, siempre que no procediere que entraren en funciones los
suplentes conforme a esta Ley.
Se considera que no es legal
o materialmente posible el ejercicio de las funciones del Ayuntamiento conforme
al orden constitucional, cuando por cualquier causa se realicen actos o se
incurra en omisiones que contravengan las disposiciones constitucionales y se
puedan afectar los intereses del Estado o del municipio.
ARTÍCULO 34. Son causas para
la suspensión de un Ayuntamiento, las contenidas en el artículo 121 de la
Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 35. En caso de
declararse suspendido o desaparecido un Ayuntamiento, se atenderá a lo
dispuesto por el artículo 122 de la Constitución Política del Estado, conforme
al procedimiento establecido en los siguientes artículos de este Capítulo.
ARTÍCULO 36. La petición
para que el Congreso del Estado conozca de las causas de suspensión o
desaparición de un Ayuntamiento, podrá ser formulada por el Ejecutivo del
Estado, por los diputados o por ciudadanos del Municipio.
ARTÍCULO 37. Recibida la
petición, previa la integración de los elementos necesarios, el Congreso la
turnará a la Comisión correspondiente, la que citará al Ayuntamiento a una
audiencia que se llevará a cabo ante la propia Comisión, en la fecha que al
efecto se señale.
ARTÍCULO 38. En dicha
audiencia el Ayuntamiento por conducto de quien legalmente lo represente,
contando con la presencia de sus defensores si de ellos se hace acompañar,
podrá rendir en forma verbal o escrita las pruebas que estime conducentes y
alegar lo que al interés del Ayuntamiento convenga.
ARTÍCULO 39. Celebrada la
audiencia, la Comisión dictaminadora formulará el dictamen de resolución a fin
de turnarlo al Pleno, el cual resolverá lo conducente por el voto de por lo
menos las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado; en
todo caso, la resolución deberá ser dictada dentro de los quince días naturales
siguientes a la recepción de la petición.
ARTÍCULO 40. En los recesos
del Congreso del Estado, la Diputación Permanente convocará de inmediato a
período extraordinario para efectos de lo anterior, en cuyo caso el término
para que se dicte la resolución se computará a partir de la fecha de inicio del
período.
CAPITULO
VI
DE
LA SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN DEL MANDATO
DE
ALGÚN MIEMBRO DEL AYUNTAMIENTO
ARTÍCULO 41. El Congreso del
Estado, previo procedimiento, por acuerdo de cuando menos las dos terceras
partes de sus integrantes, podrá declarar la suspensión hasta por un año
conforme a la gravedad de la falta a alguno o algunos de los miembros de un
Ayuntamiento, por cualquiera de las siguientes causas:
I. Por faltar
consecutivamente a más de tres sesiones de Cabildo sin causa justificada;
II. Por la
instauración de los procedimientos de juicio político o responsabilidad
administrativa, a que se refiere la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, y
III. Por
incapacidad física o legal que le impida cumplir con su responsabilidad.
ARTÍCULO
42. El Congreso del Estado, previo procedimiento, por acuerdo de cuando menos
las dos terceras partes de sus integrantes, podrá revocar definitivamente su
mandato conforme a la gravedad de la falta a alguno o algunos de los miembros
de un Ayuntamiento, por cualquiera de las siguientes causas:
I. Por
infringir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución Política del Estado y los ordenamientos legales locales,
ocasionando con ello perjuicio grave al Estado, al Municipio o a la colectividad;
II. Por
desatender sistemáticamente las funciones y obligaciones derivadas de su cargo;
III. Por abuso
de autoridad, realización de actos que alteren el orden, la tranquilidad, la
seguridad de la comunidad o de alguno de los habitantes del Municipio,
declarada judicialmente;
IV. Por
usurpar funciones o atribuciones públicas;
V. Por
utilizar su autoridad o influencia oficial para hacer que los votos en las
elecciones recaigan en determinada persona o personas;
VI. Por
ordenar la privación de la libertad de las personas fuera de los casos
previstos por la ley;
VII. Por
sentencia ejecutoriada dictada por delito doloso;
VIII. Por
disponer ilegalmente de caudales públicos y bienes del patrimonio municipal, y
IX. Por
realizar actos que impliquen violaciones sistemáticas a los planes y programas
oficiales.
CAPITULO
VII
DE
LA SUPLENCIA DE LOS MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS
Y
DELEGADOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 43. En las faltas
temporales del Presidente Municipal que no excedan de sesenta días naturales,
será suplido por el Primer Regidor, y en ausencia o declinación expresa de
éste, por los que le sigan en orden numérico.
En las ausencias temporales
que excedan de sesenta días naturales, o ante la falta definitiva del
Presidente Municipal, el Ayuntamiento designará de entre sus miembros a un
interino o un sustituto, según sea el caso.
Las solicitudes de licencia
que presente el Presidente Municipal se harán por escrito; las que sean para
ausentarse por más de diez días naturales del cargo, sólo se concederán por
causa debidamente justificada y con la calificación y aprobación de cuando
menos las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento. En todos los
casos las licencias deberán precisar su duración.
Tratándose de otros miembros
del Ayuntamiento se procederá de la siguiente manera:
I. Los
regidores y los síndicos no se suplirán cuando se trate de faltas menores a los
diez días naturales y mientras no se afecte el número necesario para la
integración del quórum en el Ayuntamiento;
II. Cuando el
número de miembros no sea suficiente para la integración del quórum, o la falta
excediera del plazo indicado en la fracción anterior, se llamará a los
suplentes respectivos quienes rendirán protesta antes de asumir el cargo.
En el supuesto de que el
suplente no comparezca a rendir protesta dentro de las dos sesiones ordinarias
de Cabildo siguientes a la citación que se le haya hecho, no obstante previo
requerimiento de presentación por notificación personal, en caso de regidores
de representación proporcional, el Cabildo mandará cubrir la vacante a la
persona que siga en el orden de la lista que hubiese registrado el partido
político correspondiente ante el organismo electoral.
A falta de quórum en el
Cabildo, el llamado a los suplentes lo hará el Presidente Municipal o en
ausencia de éste, el Secretario del Ayuntamiento a solicitud de miembros del
Cabildo;
III. En faltas
menores de diez días naturales se requerirá autorización del Presidente
Municipal. Las licencias temporales que excedan de este término serán puestas a
la consideración del Cabildo quien resolverá lo conducente, y
IV. La falta
definitiva del Delegado Municipal será cubierta por el Secretario quien será
designado Delegado por el Ayuntamiento. La ausencia definitiva del Secretario designado
Delegado, será cubierta por la persona que designe el Cabildo, a propuesta del
Presidente Municipal.
TITULO TERCERO
DE
LOS CONCEJOS MUNICIPALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 44. Los Concejos
Municipales designados por el Congreso del Estado en los casos que establece la
Constitución Política del Estado, se formarán por un número de concejales igual
al de regidores que conforme a esta Ley debe tener el municipio de que se
trate.
Los concejales designados
deberán reunir los requisitos que establece la Constitución del Estado para ser
miembro de un Ayuntamiento.
El decreto de creación del
Concejo determinará la fecha de inicio y conclusión del ejercicio de funciones
del mismo, y los cargos que desempeñará cada concejal, debiendo designarse
también a los suplentes.
ARTÍCULO 45. El Concejo
designado tendrá la misma organización interna y funciones que corresponden a
los ayuntamientos, y sus integrantes asumirán las atribuciones y obligaciones
análogas a las que corresponden al Presidente Municipal, regidores y síndicos,
respectivamente.
TITULO CUARTO
DE
LA FORMACION, FUSION Y SUPRESION
DE MUNICIPIOS Y DELEGACIONES
MUNICIPALES
CAPITULO
I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 46. Corresponde al
Congreso del Estado erigir, fusionar o suprimir municipios y delegaciones
municipales, con base en criterios de orden demográfico, político, social y
económico; fijar sus límites territoriales y resolver las diferencias que se
susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios.
CAPITULO
ll
DE
LA FORMACIÓN DE MUNICIPIOS Y
DELEGACIONES
MUNICIPALES
SECCION l
DE
LOS REQUISITOS PARA LA FORMACIÓN DE MUNICIPIOS
ARTÍCULO 47. El Congreso del
Estado podrá otorgar la categoría de municipio a los centros de población que
por sí solos o unidos a otros cumplan los siguientes requisitos:
I. Que medie
solicitud por escrito de los interesados, respaldada con el nombre, las firmas
y el número de credencial de elector, de cuando menos el veinticinco por ciento
de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de la
circunscripción territorial que se pretenda erigir como municipio. Asimismo, en
la solicitud deberá señalarse el nombre con el que pretenda denominarse el
nuevo municipio;
II. Que tengan
un censo de población no menor de veinte mil habitantes;
III. Que
cuenten con los recursos económicos suficientes para cubrir las erogaciones que
requiera la administración pública municipal, de acuerdo a los estudios que los
sectores interesados presenten como prueba, sujeta a la comprobación del propio
Congreso del Estado;
IV. Que el
centro de población señalado como cabecera municipal, cuente con los inmuebles
e instalaciones necesarios para el funcionamiento de los servicios públicos
municipales que establece la Constitución Política del Estado;
V. Que los
centros de población que lo integren, cuando sean varios, estén debidamente
comunicados;
VI. Que se
tome en cuenta, mediante plebiscito, la opinión ciudadana del municipio o
municipios en que se encuentre la fracción territorial que pretende erigirse
como municipio;
VII. Que se
tome en cuenta la opinión, expresada por escrito, del Ejecutivo del Estado así
como de los ayuntamientos afectados por la posible creación del municipio, los
que deberán emitirla dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha
en la que el Congreso del Estado les comunique la solicitud, y
VIIII. Que a
criterio del Congreso del Estado no se perjudique la subsistencia de los demás
municipios.
ARTÍCULO
48. A la solicitud de creación de un municipio deberán acompañarse los siguientes
documentos:
I. Una lista
con el nombre, la firma y el número de credencial de elector de los ciudadanos
a que se refiere la fracción I del artículo anterior;
II. Monto
estimado de los ingresos y egresos que pueda tener la hacienda pública municipal;
III. Relación
de edificios y terrenos con que se cuente para oficinas y la prestación de los
servicios públicos municipales, que deberán ser cuando menos, mercados, rastro,
policía, cárcel y panteón; así como escuelas que atiendan al menos la educación
preescolar, primaria y secundaria; servicios médicos; instituciones bancarias,
industriales, comerciales y agrícolas, ubicadas en el poblado que se señale
como cabecera municipal;
IV.
Descripción de las vías de comunicación entre el poblado que se proponga como
cabecera municipal con la capital del Estado, y con los demás centros de
población que vayan a formar parte del nuevo municipio, y
V. Nombres,
categorías políticas, censos de población, agropecuarios, comerciales e
industriales, del poblado o de los poblados que se propongan para la
integración del nuevo municipio; así como la descripción de sus perímetros y
límites territoriales.
ARTÍCULO
49. El Congreso del Estado podrá solicitar a las autoridades municipales o a
los ciudadanos requirentes, los datos adicionales que estime necesarios para
resolver sobre la creación del municipio.
ARTÍCULO
50. En la creación de municipios se evitará que los centros de población
afectados quebranten su unidad social, cultural o geográfica; se reduzca a
menos de veinte mil habitantes la población del o los municipios afectados o se
disminuyan los ingresos de éstos en forma tal que sean insuficientes para
cubrir las erogaciones de su administración pública.
SECCION II
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA
FORMACIÓN DE MUNICIPIOS
ARTÍCULO 51. Cumplidos los
requisitos a que se refieren los artículos anteriores, el Congreso del Estado
verificará aquellos en los que haya lugar a desahogo y previa valoración de
todos y cada uno de los mismos, procederá en su caso, a decretar la creación
del municipio, fijar sus límites territoriales, señalar su cabecera municipal y
dar a éste el nombre correspondiente.
ARTÍCULO 52. El Concejo
Municipal del nuevo municipio será designado por el Congreso del Estado de
conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Estado, el cual
fungirá hasta la fecha en que deba tomar posesión el Ayuntamiento que resulte
electo en las elecciones municipales que se realicen, conforme a los plazos y
términos señalados por las disposiciones electorales respectivas.
SECCION III
DE LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO
PARA
LA CREACIÓN
DE
DELEGACIONES MUNICIPALES
ARTÍCULO 53. Los
ayuntamientos de los municipios de la Entidad podrán solicitar al Congreso del
Estado, la creación de delegaciones municipales dentro de sus respectivas
circunscripciones territoriales debiendo cumplir los siguientes requisitos:
I. Presentar
la solicitud exponiendo los motivos para la creación de la Delegación de que se
trate;
II. Señalar el
nombre de la Delegación que se pretende crear y acompañar la documentación
necesaria para determinar la delimitación territorial de la misma;
III. Acompañar
el Acta de Cabildo en la que se haya aprobado solicitar al Congreso del Estado
la creación de la Delegación Municipal respectiva;
IV. Acreditar
que la circunscripción territorial de la Delegación que se pretende crear,
cuenta por lo menos con cinco mil habitantes, y
V. Acreditar
que en la Delegación que se pretende crear, se cuenta por lo menos con
servicios médicos y de policía; edificios adecuados para las oficinas
delegacionales; mercado, cárcel y panteón; así como escuelas de enseñanza
preescolar y de educación básica.
ARTÍCULO
54. Una vez verificado por el Congreso del Estado el cumplimiento de los
requisitos señalados en el artículo anterior, decretará en su caso, la creación
de la Delegación Municipal correspondiente, estableciendo el nombre y
delimitación territorial de la misma.
CAPITULO III
DE
LA FUSIÓN DE MUNICIPIOS Y
DELEGACIONES
MUNICIPALES
SECCION
I
DE
LA FUSIÓN DE MUNICIPIOS
ARTÍCULO 55. Los
ayuntamientos de dos o más municipios podrán solicitar al Congreso del Estado
la fusión de los mismos, debiendo cumplir los siguientes requisitos:
I. Exponer por
escrito los motivos en los que funden su petición;
II. Acreditar
que los municipios que pretendan fusionarse están debidamente comunicados, y
III. Señalar
la cabecera municipal y el nombre que ha de adoptar el nuevo municipio.
ARTÍCULO
56. Una vez recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el
Congreso del Estado determinará:
I. Que se tome
en cuenta mediante plebiscito, la opinión ciudadana de los habitantes de los
municipios que pretendan fusionarse, y
II. Que se
tome en cuenta la opinión expresada por escrito al Congreso del Estado, del
Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos colindantes a los que pretendan
fusionarse, los que deberán emitirla dentro de los sesenta días naturales
siguientes a la fecha en la que se les comunique la solicitud.
ARTÍCULO
57. Verificados y valorados los requisitos a que se refieren los artículos
anteriores, el Congreso del Estado procederá, en su caso, a decretar la
desaparición de los municipios y sus ayuntamientos solicitantes, y la creación
del nuevo municipio señalando cuál será su cabecera municipal y el nombre correspondiente.
Asimismo,
procederá a designar conforme a la Constitución Política del Estado, al Concejo
Municipal que concluirá el período constitucional iniciado por los
ayuntamientos fusionados.
ARTÍCULO
58. El Congreso del Estado podrá por sí mismo, decretar la fusión de dos o más
municipios cuando lo considere conveniente, con base a las atribuciones que le
otorga la Constitución Política del Estado, debiendo consultar en todo caso a
los ciudadanos de los municipios afectados, mediante plebiscito.
SECCION II
DE LA FUSIÓN DE
DELEGACIONES MUNICIPALES
ARTÍCULO 59. Para solicitar
al Congreso del Estado la fusión de dos o más delegaciones municipales, el
Ayuntamiento respectivo deberá cubrir los siguientes requisitos:
I. Exponer por
escrito los motivos en los que funden su petición, acompañando el acta de
Cabildo en la que se haya aprobado realizar dicha solicitud al Congreso del
Estado;
II. Acreditar
que las delegaciones que pretendan fusionarse están debidamente comunicadas, y
III. Señalar
el nombre que ha de adoptar la delegación que se pretende conformar con las
preexistentes.
ARTÍCULO
60. Valorada la conveniencia de la fusión de las delegaciones solicitada por el
Ayuntamiento, el Congreso del Estado procederá, en su caso, a decretar la
desaparición de las delegaciones preexistentes, y la creación de la nueva
delegación señalando su denominación y delimitación territorial.
CAPITULO IV
DE LA SUPRESIÓN DE
MUNICIPIOS
Y
DELEGACIONES MUNICIPALES
SECCION
I
DE
LA SUPRESIÓN DE MUNICIPIOS
ARTÍCULO 61. El Ejecutivo
del Estado, el Ayuntamiento correspondiente o los diputados locales, podrán
solicitar al Congreso del Estado, la supresión de un municipio cuando exista
probada incapacidad económica para el sostenimiento de su administración o la
notoria disminución de sus habitantes.
ARTÍCULO 62. Al acordarse la
supresión de un municipio, la Legislatura determinará a cuál o cuáles de los
municipios colindantes se agregarán los centros de población y territorio que
lo formaban, procurando su unidad social, cultural y geográfica.
SECCION II
DE
LA SUPRESIÓN DE DELEGACIONES MUNICIPALES
ARTÍCULO 63. Los
ayuntamientos podrán solicitar al Congreso del Estado, la supresión de una o
más de sus delegaciones municipales cuando dejaren de cumplir alguno de los requisitos
que establece el artículo 53 de esta Ley o cuando así lo consideren conveniente
para la administración municipal.
ARTÍCULO 64. El Congreso del
Estado, previa valoración de la conveniencia de la supresión de la delegación
municipal solicitada, la decretará señalando en su caso la situación de las
comunidades que la conformaban.
CAPITULO V
DE LA FIJACIÓN DE LÍMITES
MUNICIPALES
ARTÍCULO 65. El Congreso del
Estado establecerá los límites de los municipios de la Entidad, y resolverá las
diferencias que se presenten al respecto sobre las demarcaciones de sus
respectivos territorios.
ARTÍCULO 66. Los municipios
deberán someter a la aprobación del Congreso del Estado, los convenios que en
su caso pretendan celebrar para arreglar las diferencias de sus respectivos
límites territoriales,
ARTÍCULO 67. Los convenios
aprobados por el Congreso del Estado en los que se fijen los límites de los
municipios y las resoluciones dictadas en los casos de diferencia, serán
publicados en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 68. Los centros de
población afectados, los ayuntamientos o los interesados en todas las
cuestiones a que se refiere este título, podrán hacer valer sus derechos ante
el Congreso del Estado, personalmente o a través de su representante común
según sea el caso, o por conducto del Presidente Municipal y del Síndico del
Ayuntamiento respectivo.
ARTÍCULO 69. Las
resoluciones del Congreso del Estado por las que se ponga fin a los conflictos
de límites municipales y los convenios que sean aprobados por ésta, no
admitirán recurso alguno.
TITULO
QUINTO
DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES
CAPITULO
I
DE
LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL PRESIDENTE MUNICIPAL
ARTÍCULO 70. El Presidente
Municipal es el ejecutivo de las determinaciones del Ayuntamiento; tendrá las
siguientes facultades y obligaciones:
I. Cumplir y
hacer cumplir la Ley Orgánica del Municipio Libre, el Bando de Policía y Buen
Gobierno, los reglamentos y demás ordenamientos del Municipio, y las
resoluciones del Ayuntamiento que estén apegadas a derecho;
II. Promulgar y ordenar
conforme lo establece la presente Ley, la publicación de los reglamentos y
disposiciones de observancia general aprobadas por el Cabildo;
III. Convocar
por conducto del Secretario y presidir las sesiones del Ayuntamiento, teniendo
voz y voto para tomar parte en las discusiones, y voto de calidad en caso de
empate;
IV. Celebrar a
nombre del Ayuntamiento y por acuerdo de éste, los actos y contratos necesarios
para el despacho de los negocios administrativos y la atención de los servicios
públicos municipales, salvo los convenios cuya celebración corresponda
directamente al Ayuntamiento en los términos de esta Ley;
V. Proponer al Ayuntamiento
en la primera sesión de Cabildo, los nombramientos del Secretario, del Tesorero,
del Contralor, y del Oficial Mayor y Delegados en su caso. La propuesta que
presente el Presidente Municipal será sometida a la aprobación del Cabildo; de
no acordarse procedente, el Presidente Municipal presentará en la misma sesión
una terna de candidatos para cada puesto, de entre los cuales el Cabildo hará
la designación respectiva; si dicho cuerpo colegiado no acordare favorablemente
o negare en su caso la propuesta de los candidatos, el Presidente Municipal
expedirá inmediatamente el nombramiento en favor de cualquiera de los
integrantes de la terna propuesta para cada cargo;
VI. Nombrar a
los servidores públicos municipales cuya designación no sea facultad exclusiva
del Cabildo, garantizando que las relaciones laborales entre el Ayuntamiento y
sus trabajadores, se apeguen a lo dispuesto en la Ley de los Trabajadores al
Servicio de las Instituciones Públicas del Estado y Municipios de San Luis
Potosí;
VII. Nombrar
al Presidente del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia;
VIII. Vigilar
que las dependencias administrativas municipales se integren y funcionen
legalmente, atendiendo las actividades que les están encomendadas con la
eficiencia requerida;
IX. Coordinar
las funciones y la prestación de los servicios públicos municipales,
proponiendo al Ayuntamiento la creación de organismos especiales para la
prestación o la concesión de dichos servicios cuando así lo estime conveniente;
X. Cuidar el
correcto desempeño de las funciones encomendadas a la policía preventiva
municipal y tránsito;
XI. Vigilar la coordinación
y el cumplimiento de los planes nacional, estatal y municipal de desarrollo;
XII. Observar
que se lleve a cabo el Plan Municipal de Desarrollo Urbano en congruencia con
los planes estatal y nacional, remitiéndolo al Ejecutivo del Estado para que
emita en su caso observaciones, y ordenar una vez realizadas las correcciones
que el Ayuntamiento considere procedentes, la inscripción del mismo en el
Registro Público de la Propiedad y de Comercio;
XIII. Vigilar
la recaudación en todas las ramas de la hacienda pública municipal, cuidando
que la inversión de los fondos se haga con estricto apego al presupuesto y a
las leyes correspondientes;
XIV. Pasar diariamente a la
Tesorería Municipal, en forma directa o a través del servidor público que
prevea el Reglamento Interior, noticias detalladas de las multas que impusiere
y vigilar que, en ningún caso, omita esa dependencia expedir recibos de los
enteros que se efectúen;
XV. Ejercer en
materia de lo dispuesto por el artículo 130 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, las facultades y responsabilidades que determine la
ley;
XVI. Solicitar
licencia por escrito y por causa justificada al Ayuntamiento, para ausentarse
del Municipio por más de diez días; debiendo formular aviso para ausentarse por
un término menor;
XVII. Rendir
ante el Pleno del Ayuntamiento en sesión solemne, durante la segunda quincena
del mes de septiembre de cada año, un informe por escrito en el que manifieste
el estado que guarda la administración pública municipal; y comparecer
posteriormente cuando así lo acuerde con el propio Cabildo, a fin de responder
a las observaciones que el cuerpo edilicio le formule;
XVIII. Vigilar
la conducta oficial de los empleados del Municipio, corrigiendo oportunamente
las faltas que observe y haciendo del conocimiento de la autoridad competente
aquellas que pudieran ser tipificadas como delito;
XIX. Coadyuvar
al funcionamiento del Registro Civil en forma concurrente con la Dirección del
mismo, en los términos de la ley de la materia;
XX. Coordinar
y vigilar las actividades de los delegados municipales en sus respectivas
demarcaciones;
XXI. Conceder
y expedir en los términos de ley, las licencias para el aprovechamiento de
parte de particulares de las vías públicas, así como las relativas al
funcionamiento de comercios, espectáculos, cantinas, centros nocturnos, bailes
y diversiones públicas en general, mediante el pago a la Tesorería de los
derechos correspondientes;
XXII. Prestar
a las autoridades judiciales el auxilio que soliciten para la ejecución de sus
mandatos y cumplimentar en el orden municipal, los acuerdos fundados y
motivados que provengan de autoridades distintas al Ayuntamiento;
XXIII.
Autorizar los libros de la administración municipal, firmando y sellando la
primera y última hojas;
XXIV.
Autorizar los documentos de compraventa de ganado y las licencias para
degüello;
XXV. Vigilar
la exactitud del catastro y padrón municipal, actualizado anualmente, cuidando
que se inscriban en él todos los ciudadanos y asociaciones civiles, del
comercio y la industria, sindicatos, agrupaciones cívicas y partidos políticos,
con la expresión de nombre, edad, estado civil, domicilio, propiedades,
profesión, industria o trabajo de que subsistan los particulares y, en su caso,
de los directivos de las asociaciones intermedias;
XXVI.
Determinar el trámite de los asuntos, oficios y solicitudes en general que se
presenten al Ayuntamiento, y hacer que recaiga acuerdo a todas las peticiones
que se presenten siempre que éstas se formulen por escrito, de manera pacífica
y respetuosa, así como ordenar se notifiquen los acuerdos a los interesados;
XXVII. Recibir
la protesta de los servidores públicos municipales que ante él deban rendirla;
XXVIII.
Representar al Municipio ante los tribunales en los casos a que se refiere el
artículo 71 de esta Ley, con todas las facultades de un apoderado general para
pleitos y cobranzas; nombrar asesores y representantes, así como otorgar
poderes generales y especiales para pleitos y cobranzas;
XXIX. Celebrar
a nombre del Municipio, en ejercicio de las facultades que la ley le confiere o
en ejecución de los acuerdos del Ayuntamiento o del Congreso del Estado, los
actos y contratos necesarios para el desempeño de los negocios administrativos
y la eficaz prestación de las funciones y los servicios públicos municipales,
dando cuenta al Ayuntamiento o al Congreso del Estado, en su caso, del
resultado de las gestiones;
XXX. Realizar
el control y vigilancia en materia de fraccionamientos, sobre construcción de
obras públicas y privadas, de ornato, nomenclatura, numeración oficial,
planificación y alineamiento de edificaciones y calles;
XXXI. Informar
al Ejecutivo del Estado o al Congreso del Estado, sobre cualquier asunto de
orden municipal que interfiera o pueda afectar de alguna forma las funciones
encomendadas al Ayuntamiento;
XXXII. Proveer
lo relativo al fomento, construcción, mantenimiento, control y vigilancia de
los espacios destinados a prestar al público el servicio de estacionamiento de
vehículos;
XXXIII.
Ordenar la publicación mensual de los estados financieros en la forma que
determine el Ayuntamiento;
XXXIV. Expedir
o negar permisos y licencias para la construcción y demoliciones, debiendo
solicitar la autorización del Instituto Nacional de Antropología e Historia
cuando el caso lo requiera;
XXXV. Expedir,
previa aprobación del Cabildo en los términos de esta Ley, licencias de uso de
suelo para dividir o subdividir inmuebles y para fraccionar en los términos de
la ley de la materia;
XXXVI. Visitar cuando menos
dos veces al año todas las localidades que se encuentren dentro de la
circunscripción municipal, para verificar el estado que guardan los servicios
públicos;
XXXVII. En
materia de seguridad pública ejercer las facultades que le confieren la Ley de
Seguridad Pública del Estado, las que le correspondan en los términos del
artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así
como las que le confiera la Ley que establece las Bases de Coordinación del
Sistema Nacional de Seguridad Pública, y los convenios que en materia de
seguridad pública celebre el Ayuntamiento, y
XXXVIII. Las
demás que se deriven de esta Ley u otros ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO
71. El Presidente Municipal asumirá la representación jurídica del Ayuntamiento
en los litigios en que éste fuere parte, únicamente en los siguientes casos:
I. Cuando el
Síndico esté legalmente impedido para ello, y
II. Cuando el
Síndico se niegue a asumir la representación.
ARTÍCULO
72. Para el cumplimiento de las actividades inherentes a su cargo, el
Presidente Municipal deberá auxiliarse de los demás integrantes del
Ayuntamiento formando comisiones permanentes o temporales.
ARTÍCULO
73. El Presidente Municipal estará impedido para:
I. Distraer
los fondos y bienes municipales de los fines a que estén destinados;
II. Imponer
contribución o sanción alguna que no esté señalada en las leyes
correspondientes;
III.
Intervenir en las materias reservadas a las autoridades federales y estatales e
invadir la competencia o jurisdicción de otros municipios;
IV.
Proporcionar apoyo a un determinado partido político o candidato por sí o a
través de sus subordinados;
V. Ausentarse
del Municipio por más de diez días sin licencia del Cabildo; o por un término
menor sin formular el aviso correspondiente;
VI. Cobrar
personalmente o por interpósita persona multa o arbitrio alguno; así como
consentir o autorizar que alguna oficina distinta de la Tesorería municipal
conserve o disponga de fondos municipales;
VII. Distraer
a los empleados o policías municipales para asuntos particulares;
VIII. Residir
durante su gestión fuera del territorio municipal;
IX. Intervenir
como patrocinador de alguna persona en negocios que se relacionen con el
gobierno municipal, y
X. Destinar
recursos del erario municipal sea en dinero o en especie, para el
financiamiento de campañas electorales.
CAPITULO
II
DE
LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS REGIDORES
ARTÍCULO 74. Son facultades
y obligaciones de los regidores las siguientes:
I. Asistir
puntualmente a las sesiones del Ayuntamiento participando en las discusiones
con voz y voto;
II. Desempeñar
las comisiones que les encomiende el Ayuntamiento informando a éste de sus
resultados;
III. Proponer
al Ayuntamiento los acuerdos que deban dictarse para la eficaz prestación de
los servicios públicos, o el mejor ejercicio de las funciones municipales cuya
vigilancia les haya sido encomendada;
IV. Vigilar
los ramos de la administración municipal que les correspondan, para lo cual contarán
con la información suficiente y expedita de las dependencias municipales,
informando periódicamente de ello al Ayuntamiento;
V. Suplir al
Presidente en sus faltas temporales en la forma prevista en esta Ley;
VI. Concurrir
a las ceremonias oficiales y a los demás actos que fueren citados por el
Presidente Municipal;
VII. Solicitar se convoque a
sesiones ordinarias y extraordinarias al Cabildo. Cuando se rehusare el
Presidente Municipal a convocar a sesión sin causa justificada, o cuando por
cualquier motivo no se encontrare en posibilidad de hacerlo, los regidores
podrán convocar en los términos del último párrafo del artículo 21 de la
presente Ley;
VIII. Suplir
las faltas temporales de los síndicos suplentes en funciones, cuando para ello
fueren designados por el Cabildo, y
IX. Las demás
que les otorguen la ley y los reglamentos aplicables.
CAPITULO III
DE
LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL SÍNDICO
ARTÍCULO 75. El Síndico
tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. La
procuración, defensa y promoción de los intereses municipales;
II. La
representación jurídica del Ayuntamiento en los asuntos en que éste sea parte,
y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal;
III. Vigilar
la correcta aplicación del presupuesto municipal;
IV. Asistir en
coordinación con el Contralor Interno, a las visitas de inspección que se hagan
a la Tesorería Municipal;
V. Vigilar con
la oportunidad necesaria, que se presente al Congreso del Estado en tiempo y
forma la cuenta pública anual; asimismo, cerciorarse de que se ordene la
publicación de los estados financieros mensuales, previo conocimiento del
Ayuntamiento;
VI. Legalizar
la propiedad de los bienes municipales e intervenir en la formulación y
actualización de los inventarios de bienes muebles e inmuebles del Municipio,
en coordinación con la Oficialía Mayor o Tesorería, procurando que se
establezcan los registros administrativos necesarios para su control y
vigilancia;
VII. Asistir
puntualmente a las sesiones del Ayuntamiento y participar en las discusiones
con voz y voto;
VIII.
Refrendar con su firma, conjuntamente con las del Presidente Municipal y del
Secretario, los contratos, concesiones y convenios que autorice el
Ayuntamiento, responsabilizándose de que los documentos se apeguen a la ley;
IX. Presidir
las comisiones para las cuales fuere designado;
X. Intervenir
como asesor en las demás comisiones cuando se trate de dictámenes o
resoluciones que afecten al Municipio;
XI. Fungir
como Agente del Ministerio Público en los casos que determinen las leyes de la
materia, y
XII. Las demás
que le concedan o le impongan las leyes, los reglamentos o el Ayuntamiento.
ARTÍCULO
76. El Síndico no puede desistirse, transigir o comprometerse en árbitros, ni
hacer cesión de bienes, sin autorización expresa que para cada caso le otorgue
el Ayuntamiento.
CAPITULO IV
DE
LA SECRETARÍA
ARTÍCULO 77. Para el
despacho de los asuntos y para auxiliar al Presidente en sus funciones, cada
Ayuntamiento contará con un Secretario, mismo que deberá reunir los siguientes
requisitos:
I. Ser
ciudadano potosino en pleno uso de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar con
título profesional de abogado o licenciado en derecho;
III. No ser
pariente consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado de los integrantes
del Ayuntamiento, y
IV. No haber
sido condenado por sentencia firme por la comisión de delitos dolosos que hayan
ameritado pena de prisión.
ARTÍCULO
78. Son facultades y obligaciones del Secretario:
I.
Tener a su cargo el cuidado y dirección del archivo del Ayuntamiento;
II.
Controlar la correspondencia y dar cuenta diaria de todos los asuntos al
Presidente Municipal, para acordar el trámite correspondiente;
III.
Citar por escrito a los miembros del Ayuntamiento a las sesiones de Cabildo,
formando el orden del día para cada sesión;
IV.
Estar presente en todas las sesiones del Ayuntamiento con voz informativa,
disponiendo de los antecedentes necesarios para el mejor conocimiento de los
negocios que se deban resolver;
V.
Levantar las actas al término de cada sesión y recabar las firmas de los
miembros del Cabildo presentes, así como de aquellos funcionarios municipales
que deban hacerlo;
VI.
Vigilar que oportunamente en los términos de ley se den a conocer a quienes
corresponda, los acuerdos del Ayuntamiento y del Presidente Municipal,
autentificándolos con su firma ;
VII.
Expedir cuando proceda, las copias, credenciales y demás certificaciones que
acuerden el Ayuntamiento y el Presidente Municipal;
VIII.
Autentificar con su firma las actas y documentos emanados del Ayuntamiento y
del Presidente Municipal;
IX.
Suscribir las pólizas de pago de la Tesorería, así como los títulos de crédito
que se emitan por el Ayuntamiento, en unión del Presidente Municipal, del
Tesorero y del Contralor Interno;
X.
Distribuir entre los departamentos o secciones en que se divida la
administración municipal los asuntos que les correspondan, cuidando
proporcionar la documentación y datos necesarios para el mejor despacho de los
asuntos;
XI.
Presentar en las sesiones ordinarias de Cabildo, informe del número de asuntos
que hayan sido turnados a comisiones, los despachados y el total de los
pendientes;
XII.
Expedir las circulares y comunicados en general, que sean necesarios para el
buen despacho de los asuntos del Municipio;
XIII.
Proporcionar asesoría jurídica a las dependencias municipales;
XIV.
Compilar las disposiciones jurídicas que tengan vigencia en el Municipio;
XV.
Coadyuvar con las autoridades federales y estatales cuando así proceda, para el
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 130 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos;
XVI.
Cuidar el funcionamiento de la Junta Municipal de Reclutamiento;
XVII.
En los municipios que no cuenten con Oficial Mayor, atender lo relativo a las
relaciones laborales con los empleados del Ayuntamiento;
XVIII.
Imponer sanciones a quienes corresponda, por violación al Reglamento Interior
del Ayuntamiento, y
XIX. Las demás
que le señalen las leyes y reglamentos municipales.
CAPITULO
V
DE
LA TESORERÍA
ARTÍCULO 79. Cada
Ayuntamiento contará con un Tesorero, mismo que no deberá guardar parentesco
con ninguno de los integrantes del Ayuntamiento conforme a lo establecido por
la fracción XVII del artículo 51 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí.
El Tesorero y todos los
empleados que manejen fondos y valores estarán obligados a caucionar su manejo,
en la forma y términos previstos por el Reglamento Interior Municipal.
ARTÍCULO 80. Para ser Tesorero
del Ayuntamiento se requiere:
I. Haber
concluido la educación preparatoria o su equivalente, tratándose de municipios
que tengan hasta cuarenta mil habitantes;
II. Contar con título
profesional de Contador Público, Licenciado en Administración o en
Administración Pública, en municipios cuya población sea mayor de cuarenta mil
habitantes, y
III. No haber sido condenado
por sentencia ejecutoriada por la comisión de delitos patrimoniales que hayan
ameritado pena privativa de libertad.
ARTÍCULO 81. Son facultades
y obligaciones del Tesorero:
I. Intervenir
en la elaboración de los proyectos de leyes, reglamentos y demás disposiciones
relacionadas con el manejo de los asuntos financieros del Municipio;
II. Asumir
bajo su estricta responsabilidad lo relativo a las erogaciones que realice
fuera de los presupuestos y programas aprobados por el Ayuntamiento;
III.
Determinar, liquidar y recaudar los impuestos, contribuciones de mejoras,
derechos, productos y aprovechamientos que correspondan al Municipio conforme a
la respectiva ley de ingresos municipal y demás leyes fiscales; así como
administrar las participaciones y transferencias en contribuciones federales y
estatales;
IV. Vigilar el
cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter
fiscal;
V. Tener al
corriente el padrón fiscal municipal, así como ordenar y practicar visitas de
auditoria conforme a derecho, a los obligados en materia de contribuciones
hacendarias municipales;
VI. Ejercer la
facultad económico-coactiva para hacer efectivo el pago de las contribuciones
cuyo cobro le corresponda al Municipio;
VII. Llevar la
contabilidad del Municipio;
VIII. Formular
mensualmente un estado financiero de los recursos municipales, y presentarlo al
Cabildo, debiendo enviarlo posteriormente para su fiscalización al Congreso del
Estado; asimismo, en los términos acordados por el Ayuntamiento, deberá
publicarlo en los primeros diez días del mes siguiente y exhibirlo en los
estrados del Ayuntamiento;
IX. Ejercer el
presupuesto anual de egresos y vigilar que los gastos se apliquen de acuerdo
con los programas aprobados por el Ayuntamiento, exigiendo que los comprobantes
respectivos estén visados por el Presidente Municipal, el Secretario del
Ayuntamiento y el Presidente de la Comisión de Hacienda;
X. Intervenir
en la formulación de convenios de coordinación fiscal con el Gobierno del
Estado;
XI. Elaborar
el proyecto y someter a la aprobación del Ayuntamiento en forma oportuna, la
cuenta pública anual municipal y el presupuesto anual de egresos, y
XII. Las demás
que le señalen las leyes y reglamentos municipales.
CAPITULO VI
DE
LA OFICIALÍA MAYOR
ARTÍCULO 82. Los municipios
del Estado que cuenten con una población mayor de cuarenta mil habitantes
tendrán en el Ayuntamiento un Oficial Mayor.
ARTÍCULO 83. Para ser
Oficial Mayor se requiere contar con título profesional de nivel licenciatura.
ARTÍCULO 84. A efecto de
proporcionar el apoyo administrativo a las dependencias, unidades y organismos
municipales, el Oficial Mayor tendrá a su cargo las siguientes funciones:
I. Coadyuvar
con el Tesorero en la formulación de planes y programas del gasto público y en
la elaboración del presupuesto anual de egresos;
II. Autorizar
el gasto corriente de las dependencias municipales;
III. Adquirir
los bienes y proporcionar los servicios requeridos para el mejor funcionamiento
del Ayuntamiento;
IV. Proveer
oportunamente a las dependencias, unidades administrativas y organismos
municipales, de los recursos humanos y materiales necesarios para el desarrollo
de sus funciones;
V. Levantar y
tener actualizado el inventario general de los bienes muebles e inmuebles
propiedad del Ayuntamiento;
VI.
Administrar, controlar y vigilar los almacenes generales del Ayuntamiento;
VII. Controlar
el servicio de mantenimiento de vehículos, maquinaria, mobiliario y equipo a
cargo del Ayuntamiento;
VIII.
Participar en la entrega recepción de las unidades administrativas, de las
dependencias y entidades municipales, conjuntamente con el Síndico y el
Contralor Interno;
IX. Expedir
los nombramientos del personal que hayan dado el Cabildo o el Presidente
Municipal, y atender lo relativo a las relaciones laborales con los empleados
al servicio del Ayuntamiento, y
X. Las demás
que le señalen las leyes y reglamentos municipales.
CAPITULO
VII
DE
LA CONTRALORÍA
ARTÍCULO 85. Los municipios
del Estado tendrán en el Ayuntamiento un Contralor Interno, el cual deberá
reunir los requisitos que se exigen para ser Tesorero municipal, con excepción
de la caución administrativa.
ARTÍCULO 86. Son facultades
y obligaciones del Contralor Interno:
I. Planear, programar,
organizar y coordinar el sistema de control y evaluación municipal;
II. Fiscalizar
el ingreso y ejercicio del gasto público municipal, y su congruencia con el
presupuesto de egresos;
III. Vigilar
que los recursos y aportaciones federales y estatales asignados al municipio,
se apliquen en los términos estipulados en las leyes, reglamentos y convenios
respectivos;
IV.
Coordinarse con la Contraloría del Gobierno del Estado y la Contaduría Mayor de
Hacienda del Congreso del Estado para el cumplimiento de sus atribuciones;
V. Establecer
la calendarización y las bases generales
reglamentarias para la realización de auditorias internas e inspecciones;
VI. Participar
en la entrega recepción de las unidades administrativas de las dependencias y
entidades del Municipio, conjuntamente con el Síndico y el Oficial Mayor;
VII. Dictaminar los estados
financieros de la Tesorería municipal y verificar que los informes sean
remitidos en tiempo y forma a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del
Estado; verificando que los mismos sean publicados en la forma que establece la
presente Ley;
VIII.
Participar en la elaboración y actualización de los inventarios generales de
bienes muebles e inmuebles propiedad del Ayuntamiento;
IX. Apoyar al
Presidente Municipal en la substanciación de los procedimientos administrativos
disciplinarios y resarcitorios, determinando o no la existencia de
responsabilidades administrativas, por incumplimiento de las obligaciones de
los servidores públicos municipales no sujetos a responsabilidad por parte del
Congreso del Estado, pudiendo aplicar las sanciones disciplinarias
correspondientes, por acuerdo del Ayuntamiento;
X. Informar
oportunamente a los servidores públicos municipales acerca de la obligación de
manifestar sus bienes, verificando que tal declaración se presente en los
términos de ley, y
XI. Las demás
que le señalen las leyes y reglamentos municipales.
CAPITULO VIII
DEL
DEPARTAMENTO DE ASUNTOS INDÍGENAS
ARTÍCULO 87. En los
municipios que cuenten con una población indígena significativa, los
ayuntamientos contarán con un Departamento de Asuntos Indígenas para atender o
canalizar, con respeto a su cultura, usos, costumbres, tradiciones y formas de
organización comunitaria, las demandas y propuestas de las personas y
comunidades indígenas de su circunscripción y que correspondan a su
competencia.
ARTÍCULO 88. El Departamento de Asuntos
Indígenas estará a cargo de una persona que hable y escriba suficientemente la
lengua o lenguas indígenas de la región de que se trate, designada por el
Cabildo a propuesta del Presidente Municipal, quien preferentemente consultará
a las autoridades tradicionales de las principales comunidades para presentar
la misma.
El Jefe del Departamento realizará las
funciones y ejercerá las atribuciones que señale el Reglamento Interior del
Municipio correspondiente. Se procurará que el personal de este Departamento
sea preferentemente indígena.
CAPITULO IX
DE
LAS COMISIONES DEL AYUNTAMIENTO
ARTÍCULO 89. En la primera
sesión del año en que se instale el Ayuntamiento, se procederá a nombrar de
entre sus miembros a los que formarán las comisiones permanentes, mismas que
vigilarán el ramo de la administración que se les encomiende; dichas comisiones
serán las siguientes:
I. Hacienda
Municipal;
II.
Gobernación;
III. Policía
Preventiva, Vialidad y Transporte;
IV. Salud
Pública y Asistencia Social;
V. Alumbrado y
Obras Públicas;
VI. Educación
Pública y Bibliotecas;
VII. Mercados,
Centros de Abasto y Rastro;
VIII. Agua
Potable, Alcantarillado y Saneamiento;
IX. Desarrollo
y Equipamiento Urbano;
X. Ecología;
XI. Comercio,
Anuncios y Espectáculos;
XII.
Desarrollo Rural y Asuntos Indígenas;
XIII. Cultura,
Recreación y Deporte, y
XIV.
Servicios.
ARTÍCULO
90. Además de las comisiones señaladas en el artículo anterior, podrán crearse
otras en atención a las necesidades del propio Ayuntamiento; asimismo, cuando
algún asunto lo amerite se integrarán comisiones temporales o especiales,
mismas que conocerán exclusivamente del asunto que motive su creación.
ARTÍCULO
91. Las comisiones carecerán de facultades ejecutivas y podrán ser modificadas
por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento.
Los
asuntos, disposiciones y acuerdos que no se turnen expresamente a una comisión,
quedarán al cuidado de la Comisión de Gobernación que estará a cargo del
Presidente Municipal.
CAPITULO X
DE LOS DELEGADOS MUNICIPALES
ARTÍCULO
92. En las delegaciones municipales la autoridad será ejercida por un Delegado
Municipal, que será designado por acuerdo del Cabildo correspondiente, en los
términos de la fracción XXV inciso C del artículo 31 de esta Ley, y durará en
su cargo el mismo período que el Ayuntamiento.
ARTÍCULO 93. El Delegado
Municipal será auxiliado en sus funciones por un Secretario nombrado por él,
quién tendrá en lo conducente las obligaciones y atribuciones que señala el
artículo 78 de la presente Ley.
ARTÍCULO 94. Las ausencias
del Delegado Municipal serán cubiertas por el Secretario de la Delegación, en
los términos de la fracción IV del artículo 42 de esta Ley.
ARTÍCULO 95. Para ser
Delegado O Secretario Municipal se requiere:
I. Ser
ciudadano potosino en ejercicio de sus derechos;
II. Ser originario
del Municipio al que pertenezca la Delegación, y con un año por lo menos de
residencia efectiva en ésta inmediata anterior a la fecha de la designación; o
ser vecino de la misma con residencia efectiva de dos años inmediata anterior
al día de la designación, y
III. No haber
sido condenado por sentencia firme por la comisión de delitos dolosos que hayan
ameritado pena de prisión.
ARTÍCULO
96. Son facultades y obligaciones del Delegado Municipal:
I. Ejecutar
los acuerdos del Ayuntamiento y los del Presidente Municipal en su demarcación;
II. Vigilar y
mantener el orden público de su jurisdicción;
III.
Participar en la formulación de planes y programas municipales;
IV. Dar curso
o trámite a los asuntos y negocios que conozca;
V. Promover el
establecimiento y conservación de los servicios públicos municipales, así como
llevar su administración coordinadamente con las estructuras del Ayuntamiento
conforme a lo previsto en la presente Ley;
VI. Hacer el
censo de los contribuyentes municipales;
VII. Actuar
como conciliador en los conflictos que se le presenten;
VIII. Auxiliar
a las autoridades federales, estatales y municipales en el desempeño de sus
atribuciones;
IX. Coadyuvar
con el Presidente Municipal y la Dirección del Registro Civil, al funcionamiento
del Registro Civil en términos de la ley de la materia, y
X. Las demás
que le señalen las leyes y reglamentos municipales.
ARTÍCULO
97. Los delegados municipales deberán dar cuenta mensualmente, de los asuntos
de su respectiva demarcación al Ayuntamiento. Si el Cabildo lo estimare
procedente, solicitará su comparecencia a efecto de que informe de tales
asuntos. Por lo que se refiere a casos urgentes, deberán informar
inmediatamente de los mismos al Presidente Municipal, quien los hará del conocimiento
del Ayuntamiento para que éste resuelva lo conducente.
ARTÍCULO
98. Los delegados municipales se asesorarán con el Secretario del Ayuntamiento,
en todos aquellos asuntos que por su importancia así lo requieran.
ARTÍCULO
99. Los Delegados Municipales no podrán otorgar licencias para el
establecimiento de giros mercantiles o establecimientos industriales.
CAPITULO
XI
DEL CRONISTA MUNICIPAL
ARTÍCULO 100. La Comisión de
Cultura, Recreación y Deporte, podrá proponer al Cabildo la designación de la
persona que ocupe el cargo de Cronista Municipal.
El nombramiento de Cronista Municipal recaerá en un ciudadano que se
distinga por su labor y conocimiento de la historia y la cultura del municipio,
y que tenga además la vocación de registrar y difundir los valores y
tradiciones de la localidad.
Será atribución del Cronista Municipal, el registro literario y
documental de los personajes y acontecimientos históricos más relevantes de la
comunidad; así como el estudio y rescate de las costumbres y tradiciones de la
localidad, y la descripción de las transformaciones urbanas del municipio.
Para el cumplimiento de sus
tareas el Cronista Municipal contará con los recursos que se deriven del
trabajo coordinado con las instituciones públicas y privadas, que tengan injerencia
en la investigación, acervo y difusión de las culturas populares.
Dos a más municipios vecinos
podrán convenir en la designación de un cronista regional.
CAPITULO
XII
DE LOS ORGANISMOS DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA
ARTÍCULO 101. Para coadyuvar
en los fines y funciones de la administración pública municipal, el
Ayuntamiento integrará consejos de desarrollo municipal, juntas de vecinos y
demás organismos, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, los que
presentarán propuestas al Ayuntamiento para fijar las bases de los planes y
programas municipales o modificarlos en su caso; el Cabildo supervisará sus
actividades y vigilará el destino de los fondos que manejen.
ARTÍCULO 102. Los
ayuntamientos procurarán que en la integración de estos organismos se incluyan
personas de los sectores de mayor representatividad en la población, y que
tengan el perfil idóneo para el desempeño de las responsabilidades que se les
asigne.
ARTÍCULO 103. Cuando alguno
de los representantes de los organismos referidos no cumpla con sus
obligaciones, el Cabildo deberá sustituirlo nombrando a algún otro de entre los
propuestos por sus integrantes.
CAPITULO XIII
DE
LOS ORGANISMOS AUXILIARES MUNICIPALES
ARTÍCULO 104. Los organismos
auxiliares son los que tienen por objeto la prestación de un servicio público o
social; la explotación de bienes o recursos propiedad del Municipio; la
investigación científica y tecnológica; o la obtención y aplicación de recursos
para fines de asistencia y seguridad sociales.
Se consideran como
organismos auxiliares municipales, los organismos descentralizados, las
empresas de participación municipal, los fideicomisos y los patronatos.
Las estructuras de los
órganos de gobierno y vigilancia de estas entidades, serán definidas de conformidad
con lo estipulado en las leyes, decretos y reglamentos correspondientes.
ARTÍCULO 105. Son organismos
paramunicipales las entidades que tienen por objeto atender el interés general
y el beneficio colectivo, a través de la prestación de servicios públicos en un
municipio.
Son organismos
intermunicipales las entidades que tienen por objeto la prestación de servicios
públicos en dos o más municipios.
ARTÍCULO 106. El Congreso
del Estado a solicitud de los ayuntamientos, podrá autorizar la creación de
organismos paramunicipales e intermunicipales, con personalidad jurídica y
patrimonio propios, a efecto de que coadyuven en la prestación de los servicios
públicos municipales.
ARTÍCULO 107. Los
ayuntamientos podrán constituir para un objeto específico de interés público o
de beneficio colectivo, fideicomisos en los que el ayuntamiento será el único
fideicomitente.
De igual forma, podrán
crearse patronatos que tengan fines específicos, que estarán integrados con una
participación mayoritaria de la sociedad civil, teniendo por objeto el
bienestar social a través de la promoción del desarrollo municipal.
TITULO
SEXTO
DEL
PATRIMONIO Y DE LA HACIENDA PUBLICA MUNICIPAL
CAPITULO
I
DEL
PATRIMONIO MUNICIPAL
ARTÍCULO 108. El patrimonio
del Municipio se compone de los bienes que son de su propiedad y de los que
adquiera conforme a la ley; del producto de las contribuciones decretadas por
el Congreso del Estado; de los vacantes y mostrencos que estén en su
territorio; de los créditos que tenga a su favor; así como de los subsidios y
de las participaciones en el rendimiento de las contribuciones federales y
estatales que deba percibir de acuerdo a las leyes.
Son inalienables e
imprescriptibles los bienes del patrimonio municipal. Los bienes desafectados podrán
ser enajenados, previa autorización del Congreso del Estado, mediante los
requisitos que señalen la Constitución Política del Estado, esta Ley y los
demás ordenamientos legales aplicables.
ARTÍCULO 109. Los bienes que
integran el patrimonio del Municipio son:
I. Del dominio
público:
a) Los de uso
común;
b) Los que
sean de su propiedad, destinados a los servicios públicos;
c) Los
inmuebles y muebles de valor histórico y cultural que se encuentren dentro de
su territorio, y que no sean propiedad de la Nación o de propiedad privada, y
d) Los demás
que señalen las leyes respectivas, y
II. el dominio
privado:
a) Los que
ingresen a su patrimonio no comprendidos en la fracción anterior, y
b) Aquellos
que, de conformidad con las leyes, sean desafectados de un servicio público.
ARTÍCULO
110. El Ayuntamiento por medio de la Oficialía Mayor o de la Secretaría y el
Síndico municipal, formulará y actualizará semestralmente el inventario general
de los bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio, estableciendo el
Catálogo General de Inmuebles Municipales, mismo que deberá contener el valor y
las características de identificación de cada uno de éstos.
ARTÍCULO
111. Los ayuntamientos no podrán efectuar enajenaciones o permutas de sus
bienes muebles o inmuebles, excepto cuando ello se haga necesario para la
realización de obras de beneficio colectivo o para cualquier otro propósito de
interés público, requiriéndose en todo caso la solicitud aprobada por cuando
menos las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento al Congreso
del Estado, y la autorización posterior de éste.
Para que el Congreso autorice la enajenación o permuta
de los inmuebles propios del municipio, es necesario que el Ayuntamiento
peticionario acredite ante la Legislatura los siguientes extremos:
I. Que el bien que se pretenda enajenar o permutar no sea de utilidad
para la realización de una obra pública, o para la prestación de un servicio
público, Y
II. Que la enajenación o permuta tenga siempre por objeto la
adquisición de diverso bien que beneficie a la hacienda municipal, y que
resulte necesario para la realización de sus funciones públicas.
Se exceptúa de lo señalado en las fracciones anteriores a las
solicitudes de donación.
ARTÍCULO
112. Para las enajenaciones, permutas o donaciones de los bienes inmuebles
propiedad del Ayuntamiento, éste, previo acuerdo del Cabildo expedido en
términos de lo previsto en el artículo anterior, solicitará la autorización del
Congreso del Estado, formulando la respectiva solicitud a la que deberán
acompañarse los siguientes requisitos:
I. Copia certificada del
Acta de Cabildo en que se haya acordado por el voto de cuando menos las dos
terceras partes de los miembros del Ayuntamiento, realizar la solicitud de
autorización al Congreso del Estado;
II. Título con
el que se acredite la propiedad del inmueble;
III. Certificado de gravamen
de la propiedad;
IV. Plano con medidas y
colindancias de la propiedad de que se trate;
V. El valor
fiscal; y tratándose de permutas, los
avalúos comerciales de ambos inmuebles, que practique un perito valuador
inscrito en el Registro Estatal de Peritos;
VI. Indicar el uso de suelo
del predio;
VII. La
exposición de motivos en que se fundamente la solicitud; además de la mención
del acto jurídico que habrá de formalizarla;
VIII. Que el
adquiriente no sea familiar por afinidad, ni por consanguinidad hasta el cuarto
grado, de alguno de los integrantes del Ayuntamiento, en cuyo caso la
enajenación será nula;
IX.
Certificación de que el inmueble carece de valor arqueológico, histórico o
artístico;
X. Señalará los
beneficiarios, especificando si se trata de personas físicas o morales.
Tratándose de personas físicas se expresarán sus nombres completos,
edad, domicilio particular y de trabajo, estado civil; y al efecto se agregará
al listado copia certificada de sus identificaciones, así como de sus actas de
nacimiento, comprobantes de domicilio y en su caso de sus actas de matrimonio.
Tratándose de personas morales se expresará su denominación, domicilio
fiscal, su nomina de asociados y mesa directiva; y se acompañara copia
certificada del Acta Constitutiva respectiva, y
XI. En los
casos de donación a personas físicas éstas habrán de
comprobar que no son propietarias de algún predio. En estos casos la superficie
donada no excederá a la necesaria para vivienda de interés social.
ARTÍCULO
113. La venta de los bienes inmuebles deberá efectuarse en subasta pública
conforme al procedimiento señalado por el Reglamento Interior del Ayuntamiento,
cumpliendo en su caso, con los requisitos que para tal efecto establezca el
Congreso del Estado en el decreto correspondiente.
ARTÍCULO
114. La Oficialía Mayor o la Secretaría Municipal, establecerán reglas y
procedimientos para dar de alta los bienes muebles propiedad de los municipios;
así como los requisitos para los resguardos que los servidores públicos deban
otorgar, cuando se les confíen bienes municipales para la prestación de
servicios públicos en el desempeño de sus labores.
CAPITULO II
DE
LA HACIENDA MUNICIPAL
ARTÍCULO
115. La Hacienda Pública Municipal estará integrada por:
I.
Los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y contribuciones de
mejoras que decrete su Ley de Ingresos correspondiente;
II.
Las participaciones y transferencias de ingresos federales y estatales que
establezcan las leyes y convenios de coordinación;
III.
Las utilidades de las entidades públicas del Municipio;
IV.
Los capitales y créditos a favor del Municipio, así como las donaciones,
herencias y legados que recibiere;
V.
Los subsidios a favor del Municipio, y
VI.
Todos los bienes que forman su patrimonio en los términos del artículo 108 y
demás relativos de esta Ley.
ARTÍCULO
116. Los recursos que integran la Hacienda Municipal serán ejercidos en forma
directa por los ayuntamientos, o en su caso, por quien ellos autoricen conforme
a la ley.
ARTÍCULO
117. La Ley de Hacienda Municipal fijará los conceptos de impuestos, derechos y
contribuciones de mejoras que deberá cobrar el Ayuntamiento, por lo que éste
podrá hacer la reclamación correspondiente ante el Congreso del Estado, cuando
se establezcan en favor del Estado impuestos y derechos que por ley
correspondan al Municipio.
ARTÍCULO
118. Los municipios deberán verificar que sus participaciones económicas de
carácter federal, coincidan con los montos publicados anualmente por el
Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 119. Los recursos
que correspondan a los municipios en los términos de la Ley de Aportaciones
Transferidas al Estado y Municipios de San Luis Potosí, deberán aplicarse en
los rubros que establece el citado ordenamiento.
Los que el Estado les
transfiera mediante convenio se aplicarán a la satisfacción de las siguientes
prioridades:
I. Agua
potable, alcantarillado y saneamiento;
II.
Electrificación y alumbrado público;
III. Unidades
de atención médica;
IV. Espacios
educativos;
V. Caminos
rurales;
VI. Tiendas de
abasto popular;
VII. Obras de
apoyo a la producción agropecuaria;
VIII.
Regularización de la tenencia de la tierra y reservas territoriales para
vivienda;
IX. Generación
de nuevos empleos, y
X. Las demás
que en orden prioritario se consideren con tal carácter.
ARTÍCULO
120. No se hará pago alguno que no esté previsto en el presupuesto anual de
egresos correspondiente.
Las
omisiones o excesos de las autoridades municipales en el manejo de la Hacienda
Municipal, se sancionarán en los términos previstos por la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San
Luis Potosí.
TITULO
SÉPTIMO
DE
LA PLANEACION, PRESUPUESTO
Y GASTO PUBLICO
MUNICIPAL
CAPITULO
I
DE
LA PLANEACIÓN
ARTÍCULO
121. Los ayuntamientos planearán sus actividades en un Plan Municipal de
Desarrollo, que deberá elaborarse, aprobarse y publicarse en un plazo no mayor
de cuatro meses a partir de la instalación del Ayuntamiento, o cuando el cambio
de Ayuntamiento coincida con el cambio de Gobernador del Estado, en un plazo de
seis meses. La vigencia del plan no excederá del período constitucional que les
corresponda; este programa deberá ser congruente con el Plan Estatal de
Desarrollo.
En
los meses de octubre y noviembre del año en que tomen posesión, los
ayuntamientos convocarán a foros de consulta popular y, tomando en
consideración sus resultados, propondrán a través del Comité de Planeación del
Desarrollo Estatal, los objetivos y prioridades municipales que deban
incorporarse al Plan Estatal de Desarrollo. En lo aplicable, los ayuntamientos
deberán sujetarse a lo dispuesto por la Ley de Planeación del Estado de San
Luis Potosí.
CAPITULO II
DEL
PRESUPUESTO
ARTÍCULO
122. El gasto público municipal comprende las erogaciones por concepto de gasto
corriente, gasto social e inversión pública; así como los pagos de pasivos o
deuda pública que realicen el Ayuntamiento y los órganos u organismos
paramunicipales autorizados por el Ayuntamiento.
ARTÍCULO
123. La programación del gasto público se basará en los objetivos, estrategias
y prioridades que determinen el Plan Municipal de Desarrollo, así como los
programas que de él deriven y en su caso los Planes Regionales de Desarrollo
que le competan.
ARTÍCULO
124. Las disposiciones relativas a la programación, presupuestación, control y
evaluación del gasto público municipal, así como su operación, estarán a cargo
del Ayuntamiento o en su caso, de quien él mismo nombre o autorice conforme a
la ley.
ARTÍCULO
125. Los ayuntamientos sólo podrán concertar créditos en los términos de la Ley
de Deuda Pública Municipal y, en su caso, con la aprobación previa del Congreso
del Estado.
ARTÍCULO
126. A fin de que el Congreso del Estado pueda analizar sobre la concertación
de empréstitos, los ayuntamientos solicitantes harán llegar los elementos de
juicio que procedan, en particular sobre las tasas de interés, condiciones de
los créditos, plazo de amortización y garantías solicitadas.
ARTÍCULO
127. La aplicación de recursos federales o estatales transferidos al
Ayuntamiento según leyes y convenios, a gastos municipales distintos a los
previstos, dará lugar a responsabilidad de quienes ordenen la desviación y de
los que la consientan.
ARTÍCULO
128. La Contraloría Municipal, la Secretaría, la Tesorería o en su caso, la
Oficialía Mayor, estarán obligadas a elaborar y mantener al día los
inventarios, registros, padrones, estados financieros y documentación relativa.
ARTÍCULO 129. Los
ayuntamientos elaborarán y aprobarán sus presupuestos de egresos a más tardar
el día 30 de diciembre del año anterior al de su ejercicio.
Los
presupuestos anuales de egresos comprenderán las previsiones de gasto público
que habrán de realizar, coincidiendo en suma con los ingresos. Se presentarán
para la aprobación del Ayuntamiento con los siguientes datos:
I. Objetivos
del programa anual, metas parciales y responsables de la ejecución, así como la
evaluación financiera de cada programa;
II. Erogaciones
por nómina, prestaciones sociales de los trabajadores y servidores públicos, y
estimaciones por servicios personales;
III. Ingresos
y egresos del ejercicio fiscal inmediato anterior;
IV. Evaluación
del ejercicio fiscal anterior en cuanto a ejecución de los programas de la
administración municipal y cumplimiento de los objetivos, así como de las
tendencias de comportamiento a futuro;
V. Informes y
datos estadísticos que se estiman convenientes para la mejor determinación de
la política hacendaria y del programa de administración municipal;
VI.
Previsiones de egresos en relación con cada ramo para el financiamiento de las
actividades oficiales, funciones, obras y servicios públicos en el siguiente
ejercicio fiscal, que se clasificarán conforme a su naturaleza de acuerdo con
las siguientes bases:
a)
Como grupos fundamentales de autorización se consideran los capítulos
siguientes:
1. Gastos de
administración;
2.-
Construcciones y prestación de servicios públicos;
3.-
Adquisiciones;
4.-
Inversiones;
5.-
Cancelaciones de pasivo, y
6.-
Erogaciones especiales.
b) Los capítulos respectivos se dividirán en conceptos de
naturaleza semejante y éstos a su vez, en partidas que representen las
autorizaciones orgánicas del presupuesto, y
VII. La demás
información necesaria que sea requerida por el Ayuntamiento.
CAPITULO
III
DEL EJERCICIO DEL GASTO PÚBLICO
ARTÍCULO
130. Las tesorerías son los órganos que ejercerán el gasto público municipal,
entendido éste como el manejo equilibrado de los fondos municipales en relación
con las erogaciones presupuestadas.
ARTÍCULO
131. Los ayuntamientos están facultados para autorizar traspasos de los
recursos excedentes previstos en los presupuestos de ingresos, a otros
programas autorizados en los presupuestos de egresos, siempre y cuando haya una
justificación financiera y programática.
ARTÍCULO
132. El gasto público deberá financiar estrictamente los programas autorizados
en los presupuestos de egresos, y se ejercerá con base en las partidas
previstas y aprobadas.
ARTÍCULO
133. Los ayuntamientos podrán autorizar ampliaciones presupuestales cuando se
presenten situaciones imprevistas, siempre y cuando se cuente con los recursos
necesarios.
ARTÍCULO
134. Los ayuntamientos asignarán los subsidios que les otorguen los gobiernos
Estatal y Federal, en los proyectos específicos para los cuales estén
destinados.
ARTÍCULO
135. En lo relativo a la aplicación de los subsidios a que se refiere el
artículo anterior, la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado,
tendrá en todo tiempo la facultad de solicitar al Ayuntamiento la revisión de
la documentación comprobatoria
Asimismo, los ayuntamientos
proporcionarán a la Contraloría del Estado la información que se les solicite,
permitiendo conforme a la ley, la práctica de visitas y auditorias para
comprobar la correcta aplicación de los recursos provenientes del erario
Estatal y Federal en los términos de las leyes de la materia.
ARTÍCULO
136. La Tesorería y la Contraloría Interna Municipal, tendrán facultades para
verificar que toda erogación con cargo al presupuesto esté debidamente
justificada, pudiendo rechazar cualquier gasto no aprobado.
ARTÍCULO
137. Los ayuntamientos deberán informar por escrito en forma mensual al
Congreso del Estado, de las erogaciones que hayan efectuado con base en el
presupuesto de egresos.
ARTÍCULO
138. Los ayuntamientos no podrán efectuar depósitos en garantía, ni garantizar
cantidad económica alguna con cargo al presupuesto del ejercicio fiscal en
curso, sin autorización del Congreso, salvo los casos expresamente señalados
por la ley.
CAPITULO IV
DE LA CONTABILIDAD MUNICIPAL
ARTÍCULO
139. El Sistema de Contabilidad Municipal deberá incluir el registro de
activos, pasivos, capital o patrimonio, ingresos, costos, gastos, inversiones,
asignaciones, obligaciones y la información sobre los ejercicios que
correspondan a los programas y partidas de acuerdo a la reglamentación
respectiva.
ARTÍCULO
140. Para los efectos de la revisión y fiscalización de las cuentas públicas
municipales, los ayuntamientos informarán por escrito al Congreso del Estado,
durante los primeros quince días de cada ejercicio fiscal o durante el mes
siguiente a su implantación o modificación, acerca de las normas o
procedimientos y sistemas de control interno que en materia contable implanten.
TITULO OCTAVO
DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
MUNICIPALES
CAPITULO I
DE LAS MODALIDADES EN SU
PRESTACIÓN
ARTÍCULO
141. Los municipios organizarán y reglamentarán la administración, prestación,
conservación y explotación en su caso, de los servicios públicos y funciones
municipales, considerándose que tienen este carácter los siguientes:
I.
Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas
residuales;
II.
Alumbrado público;
III.
Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
IV.
Mercados y centrales de abasto;
V.
Panteones;
VI.
Rastros;
VII.
Calles, parques y jardines, y su equipamiento;
VIII.
Seguridad pública en los términos del artículo 21 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito;
IX.
Cultura, recreación y deporte, y
X.
Los demás que el Congreso del Estado determine, según las condiciones
territoriales y socioeconómicas de los municipios, y en atención a su capacidad
administrativa y financiera, pudiendo tener el concurso del Estado respecto de
los mismos cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes.
En el desempeño de las
funciones y la prestación de los servicios públicos a su cargo, los municipios
deberán observar lo dispuesto en las leyes federales y estatales, sin perjuicio
de su competencia constitucional.
ARTÍCULO 142. La prestación
de los servicios públicos y funciones municipales será responsabilidad de los
ayuntamientos, y podrá ser realizada por sí o a través de organismos
paramunicipales o intermunicipales, y de
concesionarios o contratistas.
ARTÍCULO 143. Cuando las
funciones y servicios públicos municipales sean prestados en forma parcial o total, por organismos
paramunicipales o intermunicipales, o
concesionarios o contratistas, se sujetarán a las disposiciones legales
aplicables.
ARTÍCULO 144. Cuando un
Ayuntamiento no pueda proporcionar los servicios que esta Ley determina, el
Ejecutivo del Estado podrá asumir, mediante la celebración de convenio
respectivo y por el tiempo estrictamente necesario, la prestación de los mismos
en forma total o parcial, según sea el caso.
ARTÍCULO 145. Los convenios
a que se refiere el artículo anterior, así como los demás que se celebren entre
el Gobierno del Estado y los municipios en los diversos casos que establecen
las fracciones III y IV del artículo 114 de la Constitución del Estado y el
segundo párrafo del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, atenderán a las siguientes normas generales:
I. Se incluirá
la fecha y trascripción de los puntos de acuerdo consignados en el Acta de Cabildo en la que se apruebe por el voto de por lo menos las dos
terceras partes de sus integrantes la celebración del convenio y la determinación
precisa del servicio o función de que se trate;
II. Deberá acreditarse conforme a derecho la personalidad de los
funcionarios que celebran el convenio, y se establecerán los antecedentes y la
justificación de la imposibilidad parcial o total para la prestación del
servicio o función de que se trate;
III. Se consignará la duración del convenio, incluyendo cláusula de
terminación natural, anticipada o de ratificación anual según sea el caso, así
como causales de nulidad y rescisión administrativa. Los convenios que excedan
el término constitucional de una administración municipal deberán ser aprobados
por Congreso del Estado;
IV. Se establecerán las obligaciones y responsabilidades que adquiere el
Estado o el municipio según sea el caso, con la asunción del servicio o función
de que se trate;
V. Se fijarán las condiciones en las que deberá prestarse el servicio o
desarrollarse la función que se asuma;
VI. En los casos en que se amerite, se incluirá un programa de capacitación
para personal municipal que atienda la operación de los servicios públicos en
administración, para que cuando las condiciones lo permitan, se reasuma la
operación del servicio público por los municipios en condiciones
satisfactorias;
VII. En los casos de convenios para la ejecución o administración de obras
deberá incluirse el costo de las mismas, los anexos técnicos, la asignación de
los recursos económicos que se pacten, el plazo y modalidad de la ejecución o
administración, así como la previsión de los casos de suspensión y conclusión
anticipada del convenio de que se trate;
VIII. El procedimiento para la transferencia y entrega-recepción de las
funciones o servicios de que se trate, y
IX. Las demás que sean necesarias y procedentes para la celebración del
mismo.
Los convenios a que se refiere este artículo que se celebren con municipios
de otras Entidades Federativas, requerirán la autorización del Congreso del
Estado y del Congreso o Congresos locales de las mismas. Deberán publicarse en
el Periódico Oficial del Estado y señalarán la fecha de su entrada en vigor.
ARTÍCULO 146. El Gobierno
del Estado concurrirá con los ayuntamientos a la prestación de los servicios o
funciones municipales en los siguientes casos:
I. Por incapacidad
administrativa, técnica o financiera del ayuntamiento para la prestación del
servicio público o desarrollo de la función;
II. Cuando el servicio que
corresponda prestar al municipio tenga una relación cercana con actividades o
servicios que también corresponda prestar al Estado;
III. Cuando por las
características del servicio o función, los actos o hechos que implique el
mismo, deban surtir efectos fuera del ámbito territorial del municipio, y
IV. Cuando el Estado por
causas de interés público debidamente fundadas y motivadas estime necesaria su
prestación en concurso con un municipio, correspondiendo en este caso, al
Congreso del Estado determinar su procedencia.
En todos los casos deberán
establecerse bases de coordinación entre los municipios y las dependencias del
Estado que se relacionen con el servicio o función de que se trate.
ARTÍCULO 147. Cuando no
exista convenio entre el Municipio de que se trate y el Gobierno del Estado,
éste último deberá asumir las funciones o servicios municipales cuando se
presenten las siguientes condiciones:
I. Que exista solicitud
presentada al Congreso del Estado por el Ayuntamiento respectivo, aprobada en
sesión de Cabildo por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, y
II. Que el Congreso del
Estado considere en el dictamen respectivo, que el municipio de que se trate se
encuentra imposibilitado para ejercerlos o prestarlos.
ARTÍCULO 148. Previa a la
emisión del dictamen citado en la fracción II del artículo anterior, el
Congreso del Estado deberá agotar el siguiente procedimiento:
I. Recibida la
solicitud se dará cuenta con la misma al Pleno del Congreso del Estado y se
turnará a las Comisiones correspondientes para su estudio y dictamen;
II. Las
Comisiones analizarán si la solicitud cumple con los requisitos y es acompañada
por los documentos que a continuación se detallan:
a) Copia
certificada del Acta de Cabildo en la que el Ayuntamiento acuerde por el voto
de por lo menos las dos terceras partes de sus integrantes, la presentación de
la solicitud al Congreso del Estado;
b) Antecedentes
y exposición de motivos en la que se determinen las causas que dan lugar a la
solicitud, y
c) Las razones
que justifiquen la imposibilidad del municipio para prestar el servicio o
ejercer la función que le compete, sustentando de cualquier modo su valoración
en un dictamen técnico financiero que presente la Comisión de Servicios del
Ayuntamiento, sin perjuicio de los dictámenes o estudios que la Legislatura
solicite;
III. Si la
solicitud cumple con los requisitos antes señalados se le dará curso; en caso
contrario, se concederá un término de diez días hábiles al Ayuntamiento para
que la perfeccione; en caso de que no lo haga dentro del término referido, la
solicitud se desechará de plano quedando a salvo los derechos del Ayuntamiento
para volver a presentarla;
IV. Una vez
calificada de procedente la solicitud, las Comisiones fijarán fecha y hora para
el desahogo de las pruebas que haya lugar a desahogar, dentro de los veinte
días naturales siguientes a la citada calificación. Desahogadas que sean, revisará
la idoneidad de las pruebas documentales presentadas, debiendo valorar cada una
de las mismas;
V. Las
Comisiones podrán solicitar y allegarse toda la documentación
, así como llevar a cabo las diligencias y estudios pertinentes para
determinar sobre la existencia de la necesidad planteada;
VI. El dictamen
que expidan las Comisiones, en caso de considerar que el Ayuntamiento se
encuentra efectivamente imposibilitado para prestar el servicio o función
planteada en la solicitud, deberá especificar si el Estado asumirá en forma
total o parcial la función, servicio o servicios que correspondan, las
condiciones y la temporalidad bajo las que se prestarán. En caso de ser en
sentido negativo, deberá contener las consideraciones, razonamientos y
fundamentos que den lugar a tal resolución, y
VII. El
Congreso del Estado deberá resolver la solicitud planteada en un término no
mayor a quince días naturales contados a partir del desahogo de la última
prueba. En caso de que el Congreso se encontrare en receso, se convocará a
período extraordinario para el desahogo del caso concreto.
CAPITULO II
DE LA SEGURIDAD PÚBLICA Y TRÁNSITO
ARTÍCULO 149. Para los
efectos de la seguridad pública, los ayuntamientos y presidentes municipales
ejercerán, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las facultades que
determine la ley.
ARTÍCULO 150. La policía
preventiva municipal estará al mando del Presidente Municipal en los términos
que establezca el reglamento respectivo; el titular de la policía preventiva,
así como el de tránsito municipal, tendrán las atribuciones establecidas en los
reglamentos correspondientes; y en el caso del titular de tránsito tendrá
además, las señaladas en la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de San Luis
Potosí.
La policía preventiva
municipal deberá acatar las órdenes que el Gobernador del Estado les transmita,
en los casos en que él mismo juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del
orden público.
CAPITULO III
DE LA CONCESIÓN DE BIENES Y
SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 151. El
otorgamiento de concesiones para la prestación de servicios públicos
municipales se sujetará al siguiente procedimiento:
I. En sesión
de Cabildo deberá establecerse la determinación, aprobada por acuerdo de las
dos terceras partes de sus integrantes, sobre la imposibilidad de prestar por
sí mismo el servicio; la que deberá hacerse del conocimiento público a través
de tres publicaciones de tres en tres días, en por lo menos uno de los diarios
de mayor circulación en la Entidad y en la localidad, así como en el Periódico
Oficial del Estado;
II.
Posteriormente y en la misma forma que establece la fracción anterior, el
Ayuntamiento emitirá una convocatoria a concurso para la obtención de la
concesión de que se trate, señalando el término para que los interesados
presenten las solicitudes correspondientes;
III. Los interesados en
obtenerla deberán presentar la solicitud respectiva al Cabildo dentro del
término señalado al efecto en la convocatoria, y deberán cubrir por su cuenta
los gastos generados por la elaboración de los estudios correspondientes;
IV. Adjunto a
la solicitud deberán anexar en sobre cerrado, la documentación mediante la que
se compruebe que se cuenta con los medios y recursos para procurar las mejores
condiciones, así como para el otorgamiento de garantías suficientes para
responder sobre el cumplimiento y la eficacia en la prestación del servicio, y
V. Una vez
concluido el término para la presentación de las solicitudes, el Cabildo
determinará por el voto de cuando menos las dos terceras partes de sus
integrantes, cuál de los solicitantes ofrece las mejores condiciones para la
prestación del servicio de que se trate, y es suficientemente solvente para
garantizar el debido y eficaz cumplimiento del mismo; debiendo posteriormente
dar a conocer a los participantes la resolución respectiva.
ARTÍCULO 152.
Los contratos que se lleven a efecto para
otorgar las concesiones se sujetarán a las siguientes bases y disposiciones:
I. Determinarán con precisión el servicio o servicios materia de la
concesión, y los bienes que se afecten a la prestación del mismo por el
concesionario;
II. Señalarán las medidas que deba tomar el concesionario para asegurar
el buen funcionamiento y continuidad del servicio, así como las sanciones que
le serán impuestas para el caso de incumplimiento;
III.
Determinarán el régimen especial al que deba someterse la concesión y el
concesionario, fijando el término de la duración de la concesión. La temporalidad
por la que se otorgue la concesión no excederá en ningún caso de quince años;
IV. Establecerán las causas de caducidad o pérdida anticipada de la
concesión, la forma de vigilar el cumplimiento en la prestación del servicio,
así como el pago de los impuestos y prestaciones que se causen;
V. Fijarán las condiciones bajo las cuales podrán los usuarios utilizar
los bienes y servicios;
VI. Consignarán las tarifas, forma de modificarlas y las
contraprestaciones que deba cubrir el beneficiario;
VII. Establecerán el procedimiento administrativo para oír al
concesionario y a todo interesado, en los asuntos que importen reclamación o
afectación de los derechos que genere la concesión o el servicio público;
VIII. Señalarán, en su caso, cuándo se ha de solicitar la expropiación
por causa de utilidad pública o de imponer restricciones a la propiedad
privada, en los términos de la Constitución y la ley de la materia, y
IX. Determinarán la fianza o garantía que deba otorgar el concesionario
para responder de la eficaz prestación del servicio.
ARTÍCULO 153. En el título de concesión se tendrán por establecidas,
aunque no se expresen, las cláusulas siguientes:
I. La facultad del Ayuntamiento de modificar por causa justificada, la
organización, modo o condiciones de la prestación del servicio;
II. La de inspeccionar la ejecución de las obras y la prestación del
servicio;
III. La de que todos los bienes muebles e inmuebles que adquiera el
concesionario para la prestación del servicio, se considerarán destinados exclusivamente
a los fines del mismo;
IV. El derecho del Ayuntamiento como acreedor privilegiado, sobre todos
los bienes muebles e inmuebles destinados a la prestación del servicio;
V. La obligación del concesionario de prestar el servicio de manera
uniforme, regular o continua;
VI. La de reemplazar todos los bienes necesarios para la prestación del
servicio, o de ejecutar todas las obras de reparación, conservación y
reconstrucción, para la regularidad y continuidad del servicio;
VII. La de que el ejercicio de los derechos de los acreedores del
concesionario, aun en el caso de quiebra, no podrá traer como consecuencia la
suspensión o interrupción del servicio;
VIII. La de prestar el servicio a toda persona que lo solicite,
conforme a la naturaleza del servicio de que se trate, y de acuerdo con los
precios o tarifas aprobadas;
IX. La obligación del concesionario de someter a la aprobación del
Cabildo, los contratos de crédito, prenda, hipoteca, emisión de obligaciones,
bonos o cualquiera otra, para el financiamiento de la empresa, y
X. La prohibición de enajenar o traspasar la concesión o los derechos
de ella derivados, o de los bienes empleados en su explotación, sin previa
autorización por escrito del Cabildo.
ARTÍCULO
154. Procederá la cancelación de concesiones de servicios públicos municipales,
previo dictamen de procedencia del Congreso del Estado, emitido a solicitud de
parte interesada:
I.
Cuando no se inicie la prestación del servicio dentro del plazo señalado en las
concesiones;
II.
Cuando se constate que el servicio se presta en forma irregular o distinta a la
concesionada, salvo caso fortuito o de fuerza mayor;
III.
Cuando no se cumpla con las obligaciones que deriven de la concesión;
IV.
Cuando se constate que el concesionario no conserva los bienes o instalaciones
en buen estado, o cuando éstos sufran deterioro por su negligencia, con
perjuicio para la prestación normal del servicio;
V.
Cuando se enajene, subconcesione o se grave la concesión o alguno de los
derechos en ella establecidos o sobre los bienes que afecten para proporcionar
el servicio público de que se trate, sin que medie autorización del
Ayuntamiento;
VI.
Cuando se modifique o altere en lo substancial la naturaleza o condiciones en
que opere el servicio, las instalaciones o su ubicación, sin previa aprobación
del Ayuntamiento;
VII.
Cuando exista la falta de pago estipulado en la concesión;
VIII.
Cuando se violen las cuotas y tarifas o precios autorizados por el Ayuntamiento
y el Congreso del Estado, y
IX.
Cuando exista incumplimiento de alguna de las obligaciones contenidas en esta
Ley o en el título de concesión.
ARTÍCULO
155. Al operar la cancelación de las concesiones, los bienes con que se preste
el servicio se revertirán en favor del Municipio, exceptuando los que no sean
de su propiedad; pero si el Ayuntamiento los considera necesarios para la
prestación del servicio, solicitará su expropiación en los términos de la ley
de la materia.
ARTÍCULO
156. A petición formulada por los concesionarios antes de la expiración del
plazo de la concesión, el Ayuntamiento podrá prorrogarla con la autorización
del Congreso del Estado, hasta por un término igual por el que fue otorgada,
siempre que subsistan las condiciones que motivaron su otorgamiento y haya
cumplido el concesionario con todas las obligaciones impuestas.
ARTÍCULO
157. Queda prohibida la concesión de los servicios públicos municipales a:
I. Miembros
del Ayuntamiento, servidores públicos en general, así como sus cónyuges,
parientes consanguíneos en línea directa sin limitación de grado, colaterales
hasta el segundo grado y parientes por afinidad, y
II. Empresas
en las que sean representantes o tengan intereses económicos las personas a que
se refiere la fracción anterior.
Las
concesiones otorgadas en contravención a lo dispuesto en este artículo, serán
consideradas nulas de pleno derecho y causarán responsabilidad para quien las
autorice.
ARTÍCULO 158. El Ayuntamiento fijará anualmente, con la
aprobación del Congreso del Estado, y publicará las tarifas o precios de los
servicios públicos municipales concesionados, en el Periódico Oficial del
Estado y en uno de los de mayor circulación en la región.
Si para el primero de enero de cada año no se ha hecho la publicación
de precios o tarifas, se aplicarán las vigentes en el ejercicio fiscal
anterior.
TITULO NOVENO
DE LA REGLAMENTACION DE LOS
AYUNTAMIENTOS
CAPITULO I
DE LOS BANDOS Y REGLAMENTOS
ARTÍCULO 159. Los
ayuntamientos expedirán en forma obligatoria, de acuerdo con las bases
previstas en esta Ley y en las leyes que en materia municipal expida el
Congreso del Estado, los bandos de Policía y Buen Gobierno, reglamentos,
circulares y demás disposiciones administrativas que sean de observancia
general en sus respectivas municipalidades, las que en todo tiempo podrán ser
modificadas con autorización del Ayuntamiento. Tales documentos para su validez
deberá certificarlos el Secretario del Ayuntamiento y promulgarlos el
Presidente Municipal, enviándolos para su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
CAPITULO II
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 160. Las
infracciones a las normas contenidas en los reglamentos, bandos y demás
disposiciones de autoridades municipales se sancionarán de la siguiente forma:
I.
Amonestación;
II. Multa;
Si
el infractor fuere jornalero, obrero o trabajador, sólo podrá ser sancionado
con una multa que no excederá del importe de un salario mínimo diario vigente
en la Entidad; en el caso de trabajadores no asalariados, la multa no excederá
del equivalente a un día de su ingreso;
III. Arresto
hasta por 36 horas. Esta sanción podrá ser sustituida por multa en los términos
de la fracción anterior, a opción del infractor, y
IV. Suspensión
temporal o cancelación del permiso o licencia en su caso.
TITULO DECIMO
DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
MUNICIPALES
CAPITULO
I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 161. Las relaciones
laborales de las administraciones municipales y sus trabajadores, se regirán
por la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del
Estado y Municipios de San Luis Potosí.
ARTÍCULO 162. Los servidores
públicos administrativos serán suplidos en la forma que prevenga el Reglamento
Interior del Ayuntamiento.
CAPITULO II
DE LA DECLARACIÓN DE LA SITUACIÓN
PATRIMONIAL
ARTÍCULO 163. Tienen obligación de presentar declaración de situación
patrimonial ante el Cabildo:
I. El Presidente Municipal;
II. Los regidores;
III. El Secretario;
IV. Los síndicos;
V. El Tesorero y Subtesorero;
VI. El Contralor Interno, el Oficial Mayor, los jefes y subjefes de
Departamento, auditores e inspectores, y
VII. Los demás que señala la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí.
ARTÍCULO 164. La declaración de situación patrimonial deberá
presentarse en los plazos y términos que al efecto señala la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San
Luis Potosí.
ARTÍCULO 165. En caso de incumplimiento de las obligaciones consignadas
en los artículos de este Título, el Cabildo exhortará al omiso para que, en un
término de veinte días cumpla con su obligación. Si transcurrido dicho término
no cumple, se determinará su destitución en el empleo, cargo o comisión.
ARTÍCULO 166. Para efectos de registro y control, el Cabildo remitirá a
la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, un tanto de las
declaraciones de situación patrimonial que le sean presentadas.
CAPITULO III
DE LAS SANCIONES Y DE LOS
RECURSOS
ARTÍCULO 167. Por el incumplimiento de las funciones
públicas previstas en esta Ley se impondrán a los servidores públicos
municipales, las sanciones señaladas por la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí.
TITULO DECIMO PRIMERO
DE LOS RECURSOS
ADMINISTRATIVOS
CAPITULO UNICO
ARTÍCULO 168. Las personas
afectadas por resoluciones definitivas dictadas con fundamento en esta Ley,
podrán interponer en su favor los recursos que establezca la Ley de
Procedimiento Administrativo de los Municipios del Estado de San Luis Potosí.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente Ley
entrará en vigor el día veintiséis de septiembre del año dos mil.
SEGUNDO. A la entrada en
vigor de este Decreto, se abroga la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado
de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 30 de abril
de 1997.
TERCERO. Se derogan asimismo
todas las disposiciones y ordenamientos legales que se opongan a la presente
Ley.
CUARTO. El Título Décimo
Primero de la presente Ley entrará en vigor a los seis meses contados a partir
de la vigencia de la misma, término dentro del cual la Legislatura del Estado
deberá aprobar la Ley a que el citado Título se refiere. En tanto seguirán
vigentes las disposiciones del Título Noveno de la Ley que se abroga.
QUINTO. Se concede a los
ayuntamientos del Estado un plazo de noventa días naturales, contados a partir
de la vigencia de la presente Ley, para que reformen y en su caso formulen,
aprueben, promulguen y publiquen los reglamentos que deriven de la misma.
Mientras tanto, los actuales en lo que no se opongan a este ordenamiento, se
seguirán aplicando.
SEXTO. Los municipios que no
cuenten con Bando de Policía y Buen Gobierno o con los reglamentos
correspondientes, en tanto sus ayuntamientos los expidan, o en tanto el
Congreso del Estado no expida la ley a que se refiere la fracción II del primer
párrafo de inciso e) del artículo 115 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, les serán aplicables supletoriamente y sólo en el
ordenamiento que les faltare, el Bando de Policía y Buen Gobierno y reglamentos
que rijan para el Municipio de San Luis Potosí.
Lo tendrá
entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el Salón de Sesiones del H.
Congreso del Estado, el día veintinueve del mes de junio de dos mil.
Diputado
presidente: Eugenio Guadalupe Govea Arcos, Diputado Secretario: Santos Gonzalo
Guzmán Salinas, Diputado Secretario: Jorge Ricardo Domínguez Casanova
(Rúbricas).
Por
tanto, mando se cumpla y ejecute el presente decreto y que todas las
autoridades lo hagan cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y
circule a quienes corresponda.
D
A D O en el Palacio de Gobierno, Sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y
Soberano de San Luis Potosí, a los ocho días del mes de julio de dos mil.
El
Gobernador Constitucional del Estado
(Rúbrica)
El
Secretario General de Gobierno
LIC.
JUAN CARLOS BARRON CERDA
(Rúbrica)