ARTÍCULO PRIMERO.- Se derogan los artículos 85 al 141 de la Constitución Política
vigente en el Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 1 al 84 para quedar como sigue:
TÍTULO
PRIMERO
CAPÍTULO I
DE LA SOBERANÍA Y DEL TERRITORIO DEL ESTADO
Artículo 1. El Estado de Veracruz-Llave es parte integrante de la Federación
Mexicana, libre y autónomo en su administración y gobierno interiores.
Artículo 2. La soberanía reside en el pueblo, el que la ejerce por medio de los
Poderes del Estado o directamente a través de las formas de participación que
esta Constitución determine.
Artículo 3. El territorio del Estado tiene la
extensión y límites que históricamente le corresponden y comprende además los
cabos, islas e islotes adyacentes a su litoral en los que ejerce jurisdicción,
de conformidad con lo establecido en la Constitución Federal y la ley.
El
Estado tiene como base de su división territorial y de su organización política
al municipio libre, sin perjuicio de las divisiones que establezcan las leyes
de los distintos ramos de la administración. La ley fijará el mínimo de la
población y los demás requisitos necesarios para crear o suprimir municipios.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS HUMANOS
Artículo 4. La libertad del hombre no tiene más
límite que la prohibición de la ley; por tanto, toda persona tiene el deber de
acatar los ordenamientos expedidos por autoridad competente. Las autoridades
sólo tienen las atribuciones concedidas expresamente por la ley.
Toda persona
gozará de los derechos que establecen la Constitución y las leyes federales,
los tratados internacionales, esta Constitución y las leyes que de ella emanen;
así como aquellos que reconozca el Poder Judicial del Estado.
Las
autoridades del Estado, en su correspondiente esfera de atribuciones, tienen el
deber de generar las condiciones necesarias para que las personas gocen de los
derechos que establece esta Constitución; así como proteger los que se reserve
el pueblo de Veracruz mediante el juicio de protección de derechos humanos; la
violación de los mismos implicará la sanción correspondiente y, en su caso, la
reparación del daño, en términos de ley.
Está prohibida
la pena de muerte.
Artículo 5. El Estado
tiene una composición pluricultural y multiétnica sustentada originalmente en
sus pueblos indígenas. La ley promoverá y protegerá el desarrollo de sus
lenguas, culturas, usos y costumbres, recursos y formas específicas de
organización social; y garantizará a sus integrantes el acceso efectivo a la
jurisdicción del Estado. En los juicios y procedimientos en que aquellos sean
parte, se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres en los términos que
establezca la ley.
Los pueblos indígenas tienen derecho a
la libre determinación dentro del marco constitucional. La expresión concreta
de ésta es la autonomía de las comunidades indígenas en los términos
establecidos por la ley.
El uso y disfrute colectivo de los
recursos naturales por las comunidades indígenas se realizará de acuerdo con
las formas y modalidades de propiedad previstas por la Constitución Federal.
El Estado y los municipios, en el
ámbito de sus respectivas competencias, reconocerán el derecho de las
comunidades indígenas a promover su desarrollo equitativo y sustentable; y a
una educación laica, obligatoria, bilingüe y pluricultural. Asimismo, en los
términos previstos por la ley, impulsarán el respeto y conocimiento de las
diversas culturas existentes en la entidad y combatirán toda forma de
discriminación.
Artículo 6. Las
autoridades del Estado promoverán las condiciones necesarias para el pleno goce
de la libertad, igualdad, seguridad y la no-discriminación de las personas;
asimismo, garantizarán el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar
y al libre desarrollo de la personalidad.
Artículo 7. Toda persona podrá ejercer el derecho
de petición ante las autoridades del Estado, de los municipios, así como de los
organismos autónomos, los cuales estarán obligados a dar respuesta escrita,
motivada y fundada, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles.
La ley regulará los casos en los que,
ante el silencio de la autoridad administrativa, la respuesta a la petición se
considere en sentido afirmativo.
Artículo 8. Los habitantes del Estado tienen derecho a vivir y
crecer en un ambiente saludable y
equilibrado. Las autoridades desarrollarán planes y programas destinados a la
preservación, aprovechamiento racional y mejoramiento de los recursos
naturales, de la flora y la fauna existentes en su territorio, así como para la
prevención y combate a la contaminación ambiental.
Las personas serán
igualmente responsables en la preservación, restauración, y equilibrio del
ambiente, disponiendo para tal efecto del ejercicio de la acción popular ante
la autoridad competente, para que atienda la problemática relativa a esta
materia.
Artículo 9. La propiedad y la posesión
tendrán las modalidades y limitaciones señaladas por la Constitución Federal y
la Ley.
SECCIÓN PRIMERA
DE LA EDUCACIÓN
Artículo
10.
Todas las personas tienen derecho a recibir educación. El Estado y los
municipios la impartirán en forma gratuita. La educación primaria y secundaria
son obligatorias.
El sistema educativo de Veracruz se
integra por las instituciones del Estado, de los municipios o sus entidades
descentralizadas, la Universidad Veracruzana y los particulares que impartan
educación, en los términos que fije la ley.
La educación
será organizada y garantizada por el Estado como un proceso integral y
permanente, articulado en sus diversos ciclos, de acuerdo a las siguientes
bases:
a) El sistema educativo será
laico;
b) Impulsará la
educación en todos sus niveles y modalidades, y establecerá la coordinación
necesaria con las autoridades federales en la materia;
c)
Fomentará el conocimiento de la lengua nacional y la
investigación de la geografía, historia y cultura de Veracruz, así como su
papel en el desarrollo de la nación mexicana y en el contexto internacional;
d) Desarrollará y
promoverá el enriquecimiento, conservación y difusión de los bienes que
integran el patrimonio artístico, histórico, científico y cultural;
e) La educación
superior y tecnológica tendrá como finalidades crear, conservar y transmitir la
cultura y la ciencia, respetará las libertades de cátedra y de investigación,
de libre examen y de discusión de las ideas, y procurará su vinculación con el
sector productivo;
f)
Cuidará que la educación de los pueblos indígenas se imparta
en forma bilingüe, con respeto a sus tradiciones, usos y costumbres, e
incorporará contenidos acerca de su etnohistoria y cosmovisión;
g) Promoverá los
valores familiares y sociales que tiendan a la solidaridad humana, la
preservación de la naturaleza y los centros urbanos y el respeto a la ley;
h)
Llevará a cabo el establecimiento y desarrollo de programas
especiales para una mejor integración a la sociedad de los miembros de la
tercera edad y de los discapacitados; e
i)
Propiciará la participación social en materia educativa,
para el fortalecimiento y desarrollo del sistema de educación público en todos
sus niveles.
La Universidad Veracruzana
es una institución autónoma de educación superior. Conforme a la ley: tendrá la
facultad de autogobernarse, expedir su reglamentación, y nombrar a sus
autoridades; realizará sus fines de conservar, crear y transmitir la cultura y
la ciencia, a través de las funciones de docencia, investigación, difusión y
extensión, respetando las libertades de cátedra, de investigación, de libre
examen y discusión de las ideas; determinará sus planes y programas; fijará los
términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y
administrará libremente su patrimonio, que se integrará con las aportaciones
federales y estatales, la transmisión de bienes y derechos de personas físicas
o morales, nacionales o extranjeras los recursos generados por los servicios
que preste, así como por los demás que señale su ley.
Los
ingresos de la Universidad, los bienes de su propiedad, así como los actos y
contratos en que intervenga, no serán sujetos de tributación local o municipal.
CAPÍTULO
III
DE
LOS VERACRUZANOS, DE LOS VECINOS Y DE LOS CIUDADANOS
Artículo 11. Son veracruzanos:
I.
Los nacidos en el territorio del Estado; y
II.
Los hijos de padre o madre nativos del Estado, nacidos dentro del
territorio nacional.
Artículo 12. Son vecinos los domiciliados en el territorio del
Estado, con una residencia mínima de un año.
Es obligación de
los vecinos inscribirse en el padrón y catastro de la municipalidad donde
residan, lo que deberán hacer los recién avecindados en el preciso término de
tres meses después de su llegada, así como pagar las contribuciones decretadas
por la Federación y el Estado, y contribuir para los gastos del municipio.
No se permite la
inscripción de vecindad en el municipio al que resida habitualmente en otro.
Artículo 13. La vecindad se pierde por:
I.
Ausencia declarada judicialmente; o
II.
Manifestación expresa de residir
fuera del territorio del Estado.
La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de algún cargo de
elección popular, comisión oficial o con motivo del cumplimiento del deber de
participar en defensa de la patria y de sus instituciones.
Artículo 14. Son ciudadanos los mexicanos por nacimiento o por naturalización, que
tengan 18 años de edad, un modo honesto de vivir y que sean veracruzanos o
vecinos en términos de esta Constitución.
La calidad de ciudadano se
pierde, suspende o rehabilita, en los términos señalados por la Constitución y
las leyes federales.
Artículo 15. Son derechos de los ciudadanos:
I.
Votar y ser votado en las elecciones estatales y municipales, y
participar en los procesos de plebiscito, referendo e iniciativa popular. Sólo
podrán votar los ciudadanos que posean credencial de elector y estén
debidamente incluidos en el listado nominal correspondiente;
II.
Afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos u
organizaciones políticas;
III.
Estar informado de las actividades que lleven a cabo sus representantes
políticos; y
IV. Los demás que establezca esta Constitución y
la ley.
Artículo 16. Son obligaciones de los ciudadanos del Estado:
I.
Votar en las elecciones estatales y municipales, plebiscitos y referendos;
II.
Inscribirse en el padrón y catastro de su municipalidad, manifestando
sus propiedades, la industria, profesión o trabajo de que se subsista; así como
también inscribirse en el padrón estatal electoral en los términos que
determine la ley;
III.
Desempeñar los cargos para los que hubieren sido electos;
IV.
Desempeñar las funciones electorales para las que hubieren sido
designados; y
V.
Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO I
DE LA FORMA DE GOBIERNO
Artículo 17. El Poder Público del Estado es
popular, representativo y democrático, y para su ejercicio se divide en
Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La capital y sede oficial de los poderes del
Estado es el municipio de Xalapa-Enríquez.
No podrán
reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona, asamblea o
corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo, salvo lo
previsto en las fracciones XXXIII del artículo 33 y III del
artículo 65 de esta Constitución.
La
ley regulará los procedimientos participativos de referendo o plebiscito. En el
ámbito estatal, los procedimientos de plebiscito y referendo tendrán como base
el proceso legislativo y en el ámbito Municipal el procedimiento tendrá como
base el procedimiento edilicio del Cabildo.
Los
miembros del Congreso y el Gobernador del Estado tienen derecho de iniciativa
en los procedimientos participativos de referendo y plebiscito.
El
referendo será obligatorio en los siguientes casos:
a)
Para la reforma o derogación total de las disposiciones de
esta Constitución; y
b)
Para los demás casos que establezcan esta Constitución y la
ley.
El
plebiscito será obligatorio en los casos que señalen esta Constitución y la
ley.
Artículo 18. Los diputados y los ediles serán elegidos por
sufragio universal, libre, secreto y directo, de acuerdo a los principios de
mayoría relativa y de representación proporcional, con las modalidades que
establezca la ley.
El Gobernador del
Estado será elegido por el principio de mayoría relativa, mediante sufragio
universal, libre, secreto y directo.
Artículo 19. Los partidos
políticos son entidades de interés público que tienen como finalidad promover
la participación de los ciudadanos en la vida democrática y contribuir a la
integración de la representación estatal y municipal. La ley reconocerá y
regulará otras formas de organización política.
En
los términos que señale la ley, los partidos políticos recibirán, en forma
equitativa, financiamiento público ordinario, extraordinario o, en su caso,
especial, para su sostenimiento y el desarrollo de las actividades tendientes a
la obtención del sufragio. Contarán, además, con acceso permanente, en
condiciones de equidad, a los medios de comunicación social en el Estado.
El financiamiento a los partidos políticos se
sujetará a las siguientes bases:
I. El financiamiento público ordinario para el
sostenimiento de sus actividades permanentes se fijará cada año por el Instituto
Electoral Veracruzano al elaborar su presupuesto. El monto total se determinará
multiplicando una quinta parte del salario mínimo vigente en la capital del
Estado por el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores
de la entidad;
II. El financiamiento público extraordinario para
las actividades de los partidos tendientes a la obtención del voto se otorgará
durante el año en que se celebren elecciones locales y consistirá en una
cantidad igual a la que corresponda por concepto de financiamiento ordinario;
III. El financiamiento público, ordinario y
extraordinario, se distribuirá entre los partidos políticos que hubiesen
obtenido al menos el dos por ciento de la votación total emitida en la elección
anterior de diputados, de acuerdo con las siguientes bases:
a) Un treinta por ciento del monto total del
financiamiento público estatal se distribuirá en partes iguales, y
b) Un setenta por ciento se distribuirá según el porcentaje de la
votación estatal que hubiese obtenido cada uno de los partidos en la elección
mencionada;
IV. Los partidos políticos que hubiesen obtenido su
registro con fecha posterior a la última elección, o los que no hubieren
alcanzado el dos por ciento de la votación total emitida en el Estado en la
elección anterior de diputados, recibirán financiamiento público de carácter
especial, otorgándose a cada uno de ellos, para el sostenimiento de sus
actividades ordinarias, el dos por ciento del monto total que en forma
igualitaria corresponda distribuir al conjunto de los partidos políticos, y una
cantidad igual adicional para gastos de campaña en año de elecciones, y
V. El financiamiento público prevalecerá sobre el
privado; por lo tanto, las aportaciones que los partidos políticos reciban de
sus militantes y simpatizantes no podrán exceder del equivalente al diez por
ciento del monto total de recursos que reciban por concepto de financiamiento
público ordinario.
La
ley establecerá: los criterios para fijar límites a los gastos de campaña y
precisará los mecanismos y procedimientos para el control y vigilancia del
origen y uso de los recursos con que cuenten los partidos y demás
organizaciones políticas, así como las sanciones por el incumplimiento de las
disposiciones que se expidan en la materia.
CAPÍTULO II
DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo
20.
El Poder Legislativo se deposita en una asamblea denominada Congreso del
Estado.
Artículo 21. El Congreso
del Estado se compondrá de diputados elegidos por el principio de mayoría
relativa en los distritos electorales uninominales, y de diputados elegidos por
el principio de representación proporcional, conforme a las listas que
presenten los partidos políticos en la circunscripción plurinominal que se
constituya en el territorio del Estado; en un porcentaje de sesenta y cuarenta,
respectivamente; de acuerdo a la fórmula establecida en la ley.
La
ley establecerá la formula de asignación de diputados electos por el principio
de representación proporcional. Para la modificación del número de distritos
electorales uninominales, se atenderá lo establecido por esta Constitución y la
ley.
El
Congreso se renovará en su totalidad cada tres años y se instalará el día 5 de
noviembre inmediato posterior a las elecciones. Los diputados, cuando tengan el
carácter de propietarios, no podrán ser elegidos para el período inmediato
siguiente, ni aún con el carácter de suplentes; pero los que tengan el carácter
de suplentes, sí podrán ser elegidos para el período inmediato como
propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio.
En
caso de que el Congreso se integre por menos de 50 diputados, al partido
mayoritario no podrán asignársele más de 4 diputados por el principio de
representación proporcional, y en caso de que el Congreso se integre por 50
diputados o más, al partido mayoritario no podrá asignársele más de 5 diputados
por este principio. En ningún caso el Congreso se integrará por más de 60
diputados.
Ningún
partido político podrá contar con un número de diputados, por ambos principios,
mayor al número total de distritos electorales uninominales.
Artículo 22. Por cada diputado propietario se
elegirá a un suplente. En ambos casos se requiere:
I.
Ser veracruzano
en pleno ejercicio de sus derechos;
II.
Saber leer y
escribir y;
III.
Ser vecino en
el distrito que corresponda o en la circunscripción del Estado, en los términos
de esta Constitución.
Artículo 23. No podrán ser diputados:
I.
El Gobernador;
II.
Los servidores públicos del Estado o de la Federación, en ejercicio de
autoridad;
III. Los ediles, los
integrantes de los concejos municipales o quienes ocupen cualquier cargo en
éstos, en los distritos en que ejerzan autoridad;
IV.
Los militares en servicio activo o con mando
de fuerzas;
V. Quienes pertenezcan al
estado eclesiástico o sean ministros de algún culto religioso, a menos que se
separen de su ministerio conforme a lo establecido en la Constitución Federal y
la ley de la materia; y
VI.
Quienes tengan antecedentes penales por la comisión de delitos
realizados con dolo, exceptuando aquellos en los que se hayan concedido los
beneficios de conmutación o suspensión condicional de la sanción.
La prohibición para los servidores
públicos mencionados en las fracciones II, III y IV, no surtirá efectos si se
separan de sus cargos noventa días naturales anteriores al día de la elección.
Artículo
24.
El Congreso no podrá abrir sus sesiones ni ejercer su función sin la
concurrencia de más de la mitad del número total de diputados; pero los
presentes deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes
a que concurran dentro de los ocho días siguientes, con la advertencia de que
si no lo hicieren se entenderá, por ese solo hecho, excepto causa justificada,
que no aceptan el cargo, llamándose desde luego a los suplentes, los que
deberán presentarse en un plazo igual; y si tampoco lo hicieren, se declarará
vacante el cargo y se convocará a nuevas elecciones, si se trata de diputados
electos por mayoría relativa. Si fuesen diputados electos por el principio de
representación proporcional, se llamará al siguiente en el orden que
corresponda, según las listas presentadas por los partidos políticos.
Artículo 25. El Congreso se reunirá a partir del 5
de noviembre de cada año para celebrar un primer período de sesiones
ordinarias, el cual concluirá el día último del mes de enero del año siguiente;
y a partir del 2 de mayo de cada año, para celebrar un segundo período de
sesiones ordinarias que terminará, el día último del mes de julio.
Las
sesiones del Congreso y de sus comisiones serán públicas; pero cuando se trate
de asuntos que exijan reserva, serán privadas, de conformidad con lo
establecido por su normatividad interior.
Artículo 26. El Congreso tendrá como asuntos de
atención preferente:
I.
En el primer período de sesiones ordinarias:
a)
Examinar, discutir y, en su caso, aprobar el presupuesto que en relación
con los ingresos y egresos del año siguiente, le sea presentado por el
Gobernador del Estado durante el mes de diciembre; y
b)
Examinar, discutir y aprobar las leyes de ingresos de los municipios,
que sean presentadas en las fechas que indique la ley respectiva.
II.
En el segundo período de sesiones ordinarias:
a) Revisar y dictaminar la
cuenta pública del Gobierno del Estado, correspondiente al año anterior. La
cuenta deberá ser presentada durante el mes de mayo, a fin de conocer los
resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha dado cumplimiento a los
objetivos contenidos en los programas y ajustado a los criterios señalados en
el presupuesto; y
b) Examinar, fiscalizar y
aprobar las cuentas de recaudación y distribución de ingresos del año próximo
anterior, presentadas por los ayuntamientos en las fechas indicadas en las
leyes respectivas.
La revisión se extenderá a comprobar la exactitud y
justificación de los gastos realizados y, de ser necesario, a la determinación
de las responsabilidades a que hubiere lugar conforme a la ley de la materia.
Artículo 27. Cuando los diputados falten a tres
sesiones consecutivas, sin causa justificada o sin permiso del Presidente de la
Mesa Directiva, se entenderá que renuncian a concurrir hasta el período siguiente,
llamándose de inmediato a los suplentes.
Artículo 28. El Congreso podrá cambiar su sede
provisionalmente, si para ello existe el acuerdo de las dos terceras partes del
total de los diputados presentes, además, sesionará por lo menos una vez cada año
en la cabecera de algún municipio del norte, centro o sur del Estado. En estos
casos, notificará su determinación a los otros dos Poderes.
Artículo 29. El Congreso se reunirá en sesiones
extraordinarias cada vez que:
I.
Fuera convocado
por la Diputación Permanente; y
II.
A petición del Gobernador del Estado, con
acuerdo de la Diputación Permanente;
Durante
estas sesiones, se ocupará exclusivamente de los asuntos comprendidos en la
convocatoria y en los que se califiquen de urgentes por el voto de las dos terceras
partes de los Diputados presentes.
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS PRERROGATIVAS DE LOS DIPUTADOS
Artículo 30. Los diputados gozarán de inmunidad por
las opiniones que manifiesten en el ejercicio de su cargo, y sólo podrán ser
procesados por delitos del orden común cometidos durante el mismo, previa
declaración del Congreso de haber lugar a formación de causa.
El Presidente
del Congreso o, en su caso, el de la Diputación Permanente, velarán por el
respeto al fuero constitucional de los diputados, así como por la
inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.
Artículo 31. Los diputados no podrán desempeñar
ninguna otra comisión o empleo público por el que disfruten retribución
económica, sin licencia previa del Congreso o, en su caso, de la Diputación
Permanente; pero concedida la licencia, cesarán definitivamente en sus
funciones. No estarán comprendidas en esta disposición las actividades docentes
o de beneficencia.
La infracción
de ésta disposición será castigada con la pérdida del cargo de diputado.
Artículo 32. Los diputados deberán rendir en su
distrito electoral, un informe anual de sus funciones legislativas, de control,
de representación y de gestoría, y entregar un ejemplar del mismo al Congreso.
Para el caso de los electos por el principio de representación proporcional,
deberán entregar su informe al Congreso y lo harán del conocimiento público
conforme la ley respectiva.
SECCIÓN
SEGUNDA
DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONGRESO
Artículo
33.
Son atribuciones del Congreso:
I.
Aprobar, reformar y abolir las leyes o decretos;
II.
Dar la interpretación auténtica de las leyes o decretos;
III.
Iniciar ante el Congreso de la Unión las leyes o decretos
que sean competencia del Poder Legislativo de la Federación, así como su
reforma o abolición, y secundar, cuando lo estime conveniente, las iniciativas
que presenten los Congresos de otros Estados;
IV.
Legislar en materia de educación; de cultura y deporte;
profesiones; bienes, aguas y vías de comunicación de jurisdicción local; de
salud y asistencia social; combate al alcoholismo, tabaquismo y drogadicción;
de prostitución; de desarrollo social y comunitario; de protección al ambiente
y de restauración del equilibrio ecológico; de turismo; de desarrollo regional
y urbano; de desarrollo agropecuario, forestal y pesquero; de comunicación
social; de municipio libre; de relaciones de trabajo del Gobierno del Estado o
los ayuntamientos y sus trabajadores; de responsabilidades de los servidores
públicos; de planeación para reglamentar la formulación, instrumentación, control,
evaluación y actualización del Plan Veracruzano de Desarrollo, cuidando que la
planeación del desarrollo económico y social sea democrática y obligatoria para
el poder público; así como expedir las leyes, decretos o acuerdos necesarios al
régimen interior y al bienestar del Estado; sin perjuicio de legislar en los
demás asuntos de su competencia;
V.
Darse su Ley Orgánica, y la demás normatividad interior
necesaria para el adecuado desarrollo de sus funciones, las que no requerirán
de la promulgación del Ejecutivo para tener vigencia;
VI.
Expedir la ley que regule la organización y atribuciones del
Órgano de Fiscalización Superior del Estado; así como emitir la convocatoria
para elegir al titular del Órgano de Fiscalización Superior del Estado mismo
que será electo por las dos terceras partes de los diputados del Congreso;
VII.
Coordinar y evaluar, sin perjuicio de la autonomía técnica y
de gestión, el desempeño de las funciones del Órgano de Fiscalización Superior
del Estado, en términos de la ley;
VIII.
Aprobar la Ley Orgánica del Municipio Libre;
IX.
Aprobar, con el voto de las dos terceras partes de sus
integrantes:
a)
La suspensión de ayuntamientos;
b)
La declaración de que éstos han desaparecido; y
c)
La suspensión o revocación del mandato a uno o más ediles,
previo cumplimiento de la garantía de audiencia, por alguna de las causas
previstas por la ley.
X.
Designar, con la aprobación
de las dos terceras partes de sus integrantes, de entre los vecinos de un
municipio, a los que integrarán un concejo municipal, cuando:
a) Se hubiere declarado la desaparición de un
ayuntamiento;
b) Se presentare la renuncia o falta absoluta de la
mayoría de los ediles, si
conforme a la ley no procediere que entraren en funciones los suplentes; o
c) No se hubiere hecho la calificación correspondiente, el
día último del mes de diciembre inmediato a la elección de los ayuntamientos.
XI.
Aprobar, por el voto de las dos terceras partes de sus
integrantes, previa opinión del o los ayuntamientos interesados y del
Gobernador del Estado, conforme a los requisitos que establezca la ley:
a)
La fijación del territorio,
límites y extensión que corresponda a cada municipio;
b) La creación de
nuevos municipios;
c)
La supresión de uno o más municipios;
d) La
modificación de la extensión de los municipios;
e) La fusión de
dos o más municipios;
f)
La resolución de las cuestiones que surjan entre los
municipios por límites territoriales, competencias o de cualquiera otra
especie, siempre que no tengan carácter contencioso; y
g) La
modificación del nombre de los municipios a solicitud de los ayuntamientos
respectivos.
XII.
Dirimir los conflictos que se susciten entre los Poderes
Ejecutivo y Judicial;
XIII.
Aprobar las leyes que contengan las bases normativas,
conforme a las cuales los ayuntamientos elaborarán y aprobarán su presupuesto
de egresos, los bandos de policía y gobierno, así como los reglamentos,
circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus
respectivos municipios;
XIV.
Crear y suprimir congregaciones, autorizar el traslado de un
ayuntamiento a otra cabecera cuando así lo requiera el interés público,
autorizar categorías y denominaciones políticas de los centros de población o
sus cambios, en los términos establecidos por la ley;
XV.
Aprobar, con el voto de las dos terceras partes de sus
integrantes:
a)
El número de ediles, con base en el censo general de
población de cada diez años y antes de la elección que corresponda, previa
solicitud de los ayuntamientos;
b) Los
procedimientos de elección de los agentes y subagentes municipales; y
c)
La calificación de las causas graves o justificadas para que
los ediles renuncien a sus cargos o se separen de ellos, cuando las faltas
temporales no excedan de sesenta días en el lapso de un año. En cualquiera de
estos casos, se procederá de inmediato a llamar a los suplentes respectivos.
XVI.
Autorizar, en su caso, a los ayuntamientos:
a)
La contratación de obras y
servicios públicos, cuando produzcan obligaciones que excedan al período
constitucional del Ayuntamiento contratante;
b)
La celebración de contratos
y de obras públicas, cuando su valor exceda del veinte por ciento de la partida
presupuestal respectiva;
c)
La contratación de
empréstitos;
d)
La enajenación, gravamen,
transmisión de la posesión o dominio de bienes, participaciones, impuestos,
derechos, aprovechamientos, contribuciones o cualquier tipo de ingreso fiscal
que forme la hacienda municipal;
e)
La transmisión en forma
gratuita o donación de la propiedad, así como el uso o disfrute de los bienes
del municipio;
f)
Las concesiones de
prestación de servicios públicos que les corresponda a los municipios, sus
prórrogas y cancelaciones;
g)
La celebración de convenios
con: la Federación, el Estado, otros Estados, personas físicas o morales, y de
coordinación con municipios de otras entidades federativas; y
h)
La creación de entidades paramunicipales.
XVII.
Llevar el registro de la situación patrimonial de los
servidores públicos estatales y
municipales, los cuales se harán públicos en los términos establecidos por la
ley;
XVIII.
Designar, a propuesta de los partidos políticos y con la
aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, a los Consejeros
Electorales del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en los
términos que fije la ley;
XIX.
Nombrar, con la
aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, a los magistrados del
Poder Judicial y al Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;
XX.
Ratificar, con
la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, el nombramiento de
un miembro del Consejo de la Judicatura y del Procurador General de Justicia;
XXI.
Conceder al Gobernador, a los diputados, a los magistrados y
a los consejeros de la Judicatura que hubiere designado, licencia temporal para
separarse de su cargo. No se podrán conceder licencias por tiempo indefinido.
XXII.
Resolver sobre la renuncia que presenten el Gobernador, los
magistrados y los consejeros de la Judicatura que hubiere designado;
XXIII.
Constituirse en Colegio Electoral y elegir al ciudadano que
deba sustituir al Gobernador del Estado, ya sea con el carácter de sustituto o
de provisional, en los términos del artículo 66 de esta Constitución;
XXIV. Convocar a
elecciones extraordinarias si faltaren a la vez un diputado propietario y su
suplente en el distrito electoral que corresponda, cuando dicha falta suceda
antes de un año para que las ordinarias se efectúen;
XXV.
Declarar, en los términos de esta Constitución, si ha lugar
o no a proceder contra los servidores públicos que hubieren sido acusados por
la comisión de algún delito;
XXVI. Conocer de las
imputaciones que se hagan a los servidores públicos a los que se refiere el
artículo 77 de esta Constitución, e instituirse en órgano de acusación en los
juicios políticos que contra ellos se instauren;
XXVII. Fijar anualmente los gastos
públicos y decretar las contribuciones con que deban ser cubiertos, con base en
el presupuesto que el Ejecutivo presente;
XXVIII. Señalar y
publicar, al aprobar el presupuesto de egresos, la retribución que corresponda
a los empleos públicos establecidos por la ley. En caso de que por cualquiera
circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la
que hubiere tenido en el presupuesto anterior o en la ley que estableció el
empleo.
Este
presupuesto considerará igualmente las partidas necesarias para el desarrollo
de las funciones de los organismos autónomos de Estado, debiendo éstos rendir
cuentas anualmente al Congreso del Estado acerca de su ejercicio.
Si al 31 de
diciembre no se ha aprobado el presupuesto de egresos para el año siguiente, el
gasto público a ejercer en dicho período se limitará a cubrir las partidas
correspondientes a las remuneraciones de los servidores públicos y al gasto
corriente de los servicios de salud, educación, seguridad pública, procuración
e impartición de justicia, funcionamiento del Poder Legislativo, así como para
los organismos autónomos de Estado, para lo cual se ejercerá en cada mes una
doceava parte del último presupuesto aprobado, en tanto se aprueba el nuevo;
XXIX. Revisar las
Cuentas Públicas del Gobierno del Estado y de los ayuntamientos con el apoyo
del Órgano de Fiscalización Superior del Estado;
XXX.
Dar las bases para reconocer y mandar pagar los adeudos
contraídos por el Poder Ejecutivo, con cargo al crédito del Estado, así como
señalar los fondos con que deberán pagarse;
XXXI. Autorizar al
Ejecutivo del Estado a enajenar a título oneroso o gratuito, o a conceder el
uso y disfrute, de bienes inmuebles de propiedad estatal, en los términos que
fije la ley;
XXXII. Revisar y
fiscalizar las cuentas y demás documentos que presenten o se soliciten a los
organismos autónomos de Estado;
XXXIII. Conceder al
Ejecutivo, por un tiempo limitado y con aprobación de las dos terceras partes
de sus integrantes, las facultades extraordinarias que necesite para salvar la
situación en caso de alteración del orden o peligro público;
XXXIV. Conceder
amnistía en circunstancias extraordinarias y con aprobación de las dos terceras
partes de los diputados presentes, por delitos cuyo conocimiento sea de la
competencia de los tribunales del Estado;
XXXV.Conceder dispensas de ley por causas justificadas o por
razones de utilidad pública;
XXXVI. Conceder cartas
de ciudadanía honoraria a los vecinos de otros Estados que fueren acreedores a
ello por sus méritos; otorgar premios o recompensas a los que hayan prestado
servicios de importancia a la humanidad, al país o al Estado; y declarar
beneméritos a los que se hayan distinguido por servicios eminentes a Veracruz;
XXXVII.
Recibir del Gobernador, de los diputados, de los
magistrados, de los integrantes del Consejo de la Judicatura, y de los
titulares de los organismos autónomos de Estado, la protesta de guardar y hacer
guardar la Constitución Federal, la del Estado y las leyes que de ambas emanen;
XXXVIII.Reclamar ante la Suprema Corte de
Justicia de la Nación cuando alguna ley constituya un ataque a la soberanía o
autonomía del Estado, o de la Constitución Federal;
XXXIX. Aprobar, con
el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, la división del Estado
en distritos electorales, de acuerdo con el último censo general de población,
y fijar la circunscripción y cabecera de ellos, tomando en consideración los
estudios realizados por el Instituto Electoral Veracruzano; y
XL.
Las demás que le confieren la Constitución Federal, ésta
Constitución y las que sean necesarias para hacer efectivas sus atribuciones.
SECCIÓN
TERCERA
DEL
PROCESO LEGISLATIVO
Artículo
34. El
derecho de iniciar leyes o decretos compete:
I.
A los diputados del Congreso del Estado;
II.
A los diputados y senadores al Congreso de la Unión que se
encuentren en funciones, y hayan sido electos en el Estado;
III.
Al Gobernador del Estado;
IV.
Al Tribunal Superior de Justicia, en todo lo relacionado con
la organización y funcionamiento de la impartición y la administración de
justicia;
V.
A los ayuntamientos o concejos municipales, en lo relativo a
sus localidades y sobre los ramos que administren;
VI.
A los organismos autónomos de Estado, en lo relativo a la
materia de su competencia; y
VII.
A los ciudadanos del Estado, mediante iniciativa popular, en
los términos que establezca la ley.
Artículo 35. Las iniciativas de ley,
decreto o reforma constitucional, deberán sujetarse a los trámites siguientes:
I.
Turno a Comisiones;
II.
Dictamen de comisiones;
III.
Discusión del dictamen en el pleno del Congreso, a la cual
podrá asistir el Gobernador o quien él designe, para hacer las aclaraciones que
considere necesarias;
IV.
Votación nominal; y
V.
Aprobación por la mayoría que, según el caso, exija esta
Constitución y la ley.
Aprobada la ley o decreto, se turnará al Titular del Poder Ejecutivo
para su promulgación y publicación en la gaceta oficial del Estado.
En el caso de urgencia u obviedad, calificado por el voto de las dos
terceras partes de los diputados presentes, o cuando esté por terminar algún
período de sesiones, el Congreso podrá dispensar los trámites reglamentarios.
Artículo
36.
Se considerará aprobado por el Ejecutivo la ley o decreto no devuelto con
observaciones al Congreso dentro de diez días hábiles de su recepción, a no ser
que corriendo dicho plazo, éste hubiere cerrado o suspendido sus sesiones, en
cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día en que vuelva a estar
reunido.
La ley o decreto devuelto con observaciones que en todo o en parte se le
hayan formulado, será discutido de nueva cuenta en el Congreso. En este debate
también podrá intervenir el Gobernador del Estado o quien él designe, para
motivar y fundar las observaciones y responder a las cuestiones que sobre el
particular formulen los diputados. Si la ley o el decreto son confirmados por
el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, será reenviado
al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Una vez cumplidos el plazo y las formalidades del
proceso legislativo, si el Ejecutivo no ordenare la publicación de la ley o
decreto aprobado, el Congreso podrá mandar publicarla directamente en la Gaceta
Oficial del Estado.
Artículo 37. Desechada alguna iniciativa
de ley o decreto, no podrá ser propuesta de nuevo en el mismo período de
sesiones, pero esto no impedirá que alguno de sus artículos formen parte de
otra. Esta disposición no regirá tratándose de la Ley de Ingresos y del
Presupuesto de Egresos.
Artículo
38.
Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de ley, decreto, acuerdo,
reforma constitucional o iniciativa ante el Congreso de la Unión.
Artículo
39.
El Gobernador del Estado no podrá hacer observaciones a las siguientes
resoluciones del Congreso:
I.
Las que dicte como integrante del Constituyente Permanente
en el orden federal o cuando ejerza funciones de Colegio Electoral;
II.
La declaratoria de reformas a esta Constitución;
III.
Acuerdos;
IV.
Las pronunciadas en un juicio político o en declaración de
procedencia para acusar a algún servidor público como presunto responsable de
la comisión de algún delito;
V.
Al decreto de convocatoria de la Diputación Permanente a
período de sesiones extraordinarias; y
VI.
Las relativas a la licencia temporal o renuncia del
Gobernador del Estado o de los magistrados del Poder Judicial.
SECCIÓN
CUARTA
DE
LA DIPUTACION PERMANENTE
Artículo
40. La
víspera del día en que concluyan los períodos de sesiones ordinarias, el
Congreso del Estado, mediante votación secreta y por mayoría de los diputados
presentes, elegirá una Diputación Permanente compuesta por el cuarenta por
ciento del total de los integrantes del Congreso, de los cuales la mitad
actuarán como propietarios y los demás como sustitutos.
La Diputación Permanente funcionará
durante los recesos del Congreso y, en el año de su renovación, hasta la
instalación del sucesivo, debiendo integrarse proporcionalmente según el número
de diputados pertenecientes a los diversos grupos legislativos.
Artículo 41. Son atribuciones de la Diputación
Permanente:
I.
Acordar por sí misma o a solicitud del Gobernador del
Estado, la convocatoria al Congreso para llevar a cabo períodos de sesiones
extraordinarias;
II.
Llamar a los diputados sustitutos de la propia Diputación,
por ausencia, muerte, renuncia, inhabilitación o licencia por más de un mes de
los propietarios;
III.
Recibir las iniciativas que le sean presentadas y turnarlas
a las comisiones que correspondan;
IV.
Presidir la sesión pública y solemne
convocada para el solo efecto de declarar formalmente instalado el nuevo
Congreso;
V.
Nombrar provisionalmente a los magistrados
del Tribunal Superior de Justicia y tomarles la protesta de guardar y hacer
guardar la Constitución Federal, la del Estado y las leyes que de ambas emanen;
así como conceder o negar las solicitudes de licencia o renuncia que le sometan
dichos servidores públicos;
VI.
Autorizar, con el voto de las dos terceras partes de los
diputados presentes, al Ejecutivo del Estado o a los ayuntamientos, a enajenar
a título oneroso o gratuito, o conceder el uso y disfrute, de bienes propiedad
del Estado o de los municipios, dando cuenta al Congreso en la primera sesión
de éste, concluido el receso. Las enajenaciones o concesiones sólo podrán
hacerse cuando medie interés social;
VII.
Convocar a elecciones extraordinarias, si faltaren a la vez
un diputado propietario y su suplente en el distrito electoral que corresponda,
cuando dicha falta ocurra antes de un año para que las elecciones ordinarias se
efectúen;
VIII.
Designar provisionalmente a quien sustituya al Consejero de
la Judicatura que hubiere designado el Congreso, y resolver, en su caso, sobre
la renuncia que presente dicho servidor público, informando al Congreso en la
primera sesión que lleve al cabo tras concluir el receso;
IX.
Conocer de los asuntos relacionados con la hacienda de los
municipios y la práctica de auditorias, revisión y aprobación de las cuentas
respectivas; y
X.
Las demás que le confiera expresamente esta Constitución.
CAPÍTULO III
DEL PODER EJECUTIVO
Artículo
42.
El Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, denominado: Gobernador del
Estado.
Artículo
43.
Para ser Gobernador del Estado se requiere:
I.
Ser veracruzano en pleno ejercicio de sus derechos;
II.
Contar con residencia efectiva en la Entidad de cinco años
inmediatos anteriores al día de la elección;
III.
Tener por lo menos treinta años cumplidos al día de la
elección;
IV.
No ser servidor público del Estado o de la Federación en
ejercicio de autoridad. Este requisito no se exigirá al Gobernador interino ni
al sustituto;
V.
No ser militar en servicio activo o con mando
de fuerzas;
VI.
No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto
religioso, a menos que se separe de su ministerio conforme a lo establecido por
la Constitución Federal y la ley de la materia; y
VII.
No tener antecedentes penales por la comisión de delitos realizados con
dolo, exceptuando aquellos en los que se hayan concedido los beneficios de
conmutación o suspensión condicional de la sanción.
La prohibición para los
servidores públicos mencionados en las fracciones IV y V, no surtirá efectos si
se separan de sus cargos noventa días naturales anteriores al día de la
elección, o a partir del quinto día posterior a la publicación de la
convocatoria para la elección extraordinaria.
Artículo 44. El Gobernador del Estado
durará en su cargo seis años y comenzará a ejercer sus funciones el primero de
diciembre siguiente a la fecha de su elección.
El Gobernador del Estado cuyo origen sea la elección
popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá
volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional,
sustituto o encargado del despacho.
El cargo de
Gobernador del Estado sólo es renunciable por causa grave, que calificará el
Congreso del Estado.
Artículo 45. El Gobernador, en el acto
de toma de posesión de su cargo, rendirá formal protesta ante el Congreso del
Estado, ante la Diputación Permanente en los recesos de aquél, o, en su caso,
ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en los términos
siguientes: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la del Estado y las Leyes que de ambas emanen, y
desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador que el pueblo me ha
conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Nación y del Estado
de Veracruz-Llave; y si así no lo hiciere, que la Nación y el Estado me lo
demanden".
Artículo 46. Si al iniciar el período
constitucional no se presentare el Gobernador electo o la elección no estuviere
hecha o declarada, cesará en sus funciones el Gobernador cuyo período haya
concluido, encargándose desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de
Gobernador interino, a quien designe el Congreso, y éste convocará de inmediato
a elecciones extraordinarias, las cuales deberán realizarse en un plazo no
mayor de doce meses a partir del inicio del período constitucional.
Artículo 47. En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado, ocurrida en los
dos primeros años del período respectivo, si el Congreso estuviere en
funciones, se constituirá en Colegio Electoral inmediatamente, y concurriendo,
cuando menos, las dos terceras partes del número total de sus miembros,
nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un Gobernador;
el mismo Congreso expedirá la convocatoria a elecciones, procurando que la
fecha señalada coincida, si es posible, con la de las próximas elecciones a
Diputados.
Si el Congreso no estuviere en
sesiones, la Diputación Permanente nombrará, desde luego, un Gobernador
Provisional, y convocará a sesiones extraordinarias, para que la Legislatura
expida la convocatoria a elecciones de Gobernador, en los mismos términos del
párrafo anterior.
Cuando la falta de Gobernador ocurriese
en los cuatro últimos años del período respectivo, si el Congreso se encontrase
en sesiones, elegirá al Gobernador sustituto que deberá concluir el período; si
el Congreso no estuviere reunido, la Diputación Permanente nombrará un
Gobernador provisional y convocará al Congreso a sesiones extraordinarias, para
que, erigido en Colegio Electoral, haga la elección de Gobernador sustituto.
El Gobernador provisional podrá ser
elegido por el Congreso como sustituto.
El ciudadano que hubiere sido designado
Gobernador provisional para convocar a elecciones, en el caso de falta de
Gobernador, en los dos primeros años del período respectivo, no podrá ser
electo en las elecciones que se celebren con motivo de la falta de Gobernador,
para cubrir a la cual fue designado.
El Gobernador
sustituto, el interino, el provisional o el ciudadano, que bajo cualquier
denominación hubiere sido designado Gobernador, para concluir el período en
caso de falta absoluta del Constitucional o que supla las faltas temporales de
éste, no podrá ser electo para el período inmediato siempre que desempeñe el
cargo los dos últimos años del período.
Artículo 48. En las ausencias o faltas temporales del Gobernador del
Estado, se observarán las disposiciones siguientes:
I.
Podrá ausentarse hasta por diez días naturales, sin
necesidad de dar aviso al Congreso, quedando encargado del despacho el
Secretario de Gobierno;
II.
Si la ausencia excediere de diez días, pero no de treinta,
el Gobernador deberá dar aviso al Congreso o, en los recesos de éste, a la
Diputación Permanente, en cuyo caso quedará encargado del despacho el
Secretario de Gobierno;
III.
Si la ausencia es mayor de treinta días naturales, el
Gobernador deberá obtener la licencia correspondiente del Congreso o, en los
recesos de éste, de la Diputación Permanente, quienes designarán, según el
caso, un Gobernador Interino para que funcione durante el tiempo que dure dicha
ausencia;
IV.
Si la falta, de temporal se convirtiere en absoluta, se
procederá como lo dispone el articulo 47; y
V.
Nunca se concederá al Ejecutivo licencia con el carácter de
indefinida, ni tampoco por un tiempo mayor de noventa días naturales.
Artículo 49. Son atribuciones del Gobernador del Estado:
I.
Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes federales, los
tratados internacionales, esta Constitución y las leyes que de ella emanen;
II.
Promulgar, publicar y ejecutar las leyes, decretos o reformas
constitucionales aprobados por el Congreso;
III.
Expedir los reglamentos necesarios para la ejecución y cumplimiento de
las leyes y decretos aprobados por el Congreso;
IV.
Velar por la conservación del orden, tranquilidad y seguridad del
Estado, disponiendo al efecto de las corporaciones policiales estatales, y de
las municipales en aquellos casos que juzgue como de fuerza mayor o alteración
grave del orden público; así como impedir los abusos de la fuerza pública a su
cargo en contra de los ciudadanos, haciendo efectiva la responsabilidad en que
aquélla incurriera;
V.
Promover y fomentar, por todos los medios posibles, la educación
pública, la protección a la salud y procurar el progreso y bienestar social en
el Estado;
VI.
Presentar al Congreso del Estado, durante el mes de diciembre de cada
año, el presupuesto de egresos del año siguiente, proponiendo los ingresos
necesarios para cubrirlos;
VII.
Realizar las gestiones necesarias ante el Gobierno Federal a fin de que
las transferencias de recursos que se le otorguen al Estado sean proporcionales
y acordes a su densidad poblacional y extensión territorial, a efecto de lograr
la equidad en la distribución de las mismas;
VIII.
Cuidar de que los fondos públicos estén bien asegurados, y que su
recaudación y distribución se hagan con arreglo a la ley;
IX.
Solicitar a la Diputación Permanente que convoque al Congreso a
sesiones extraordinarias, expresando el objeto de ellas;
X.
Planear y conducir el desarrollo integral del Estado en la esfera de su
competencia; establecer los procedimientos de consulta popular para formular,
instrumentar, ejecutar, controlar y evaluar el Plan Veracruzano de Desarrollo y
los programas que de éste se deriven;
XI.
Convocar, en los términos que establezcan esta Constitución y la ley, a
referendo o plebiscito, cuyos resultados serán obligatorios para las
autoridades del Estado;
XII.
Disponer en caso de alteración del orden o peligro público, con
autorización del Congreso o, en su caso, de la Diputación Permanente, con la
aprobación de las dos terceras partes del total de los diputados, las medidas
extraordinarias que fueren necesarias para hacer frente a la situación;
XIII.
Hacer cumplir los fallos y sentencias de los tribunales y prestar a
éstos el auxilio que necesiten para el ejercicio expedito de sus funciones;
XIV.
Nombrar y remover libremente a los servidores públicos de la
administración pública, cuyo nombramiento o remoción no estén determinados en
otra forma por esta Constitución y por las leyes;
XV.
Proponer al Congreso la suspensión o revocación del mandato de uno o
más ediles, así como la suspensión o desaparición de uno o más ayuntamientos;
XVI.
Vigilar que los recursos naturales sean utilizados en forma racional,
estableciendo en la esfera de su competencia políticas adecuadas y las normas
tendientes a su cuidado, preservación y óptimo aprovechamiento;
XVII.
Celebrar, en su calidad de representante del Gobierno del Estado y con
observancia de lo dispuesto en la ley, convenios y contratos en los diversos
ramos de la administración pública, con los gobiernos federal, estatales o
municipales, así como con entidades descentralizadas de estos niveles de
gobierno y personas físicas o morales de carácter público o privado;
XVIII.
Representar al Estado, para efectos de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 105 de la Constitución Federal;
XIX.
Convenir con los municipios, previo acuerdo de sus respectivos
ayuntamientos, para que el Estado se haga cargo de alguna o algunas de las
funciones relacionadas con la administración y recaudación de los impuestos,
derechos, aprovechamientos, participaciones, contribuciones o cualquier otro
tipo de ingresos fiscales que deban recibir los municipios; o para la ejecución
y operación de obras y la prestación de servicios públicos que deban
suministrar los ayuntamientos; y convenir para que éstos se hagan cargo de
alguna o algunas de las funciones, o de la ejecución y operación de obras y la
prestación de servicios públicos que correspondan al Estado;
XX.
Conceder el indulto a los reos sentenciados por los tribunales del
Estado, conforme a la ley;
XXI.
Presentar ante el Congreso del Estado, el 15 de noviembre de cada año,
un informe escrito acerca del estado que guarda la administración pública;
XXII.
Comprometer el crédito del Estado, previa autorización del Congreso, en
los términos de esta Constitución y la ley; y
XXIII. Las demás que la Constitución Federal,
esta Constitución, las leyes federales y las del Estado le otorguen.
SECCIÓN
PRIMERA
DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Artículo 50. El Poder Ejecutivo, para el despacho
de los asuntos de su competencia, tendrá las dependencias centralizadas y
entidades paraestatales que señale la ley, con las atribuciones y organización
que ésta determine.
La ley
establecerá las bases generales de creación de las entidades de la
administración pública descentralizada y la intervención del Ejecutivo en su
operación; así como las relaciones entre dichas entidades y el Ejecutivo, o
entre aquéllas y los órganos de la administración pública centralizada.
Los titulares
de las dependencias y entidades de la administración pública deberán ser
veracruzanos y contar con título profesional expedido por autoridad o
institución legalmente facultada para ello, y cumplir con los demás requisitos
que establezca la ley.
Los titulares de
las dependencias y entidades de la administración pública podrán, con
autorización escrita del Ejecutivo, celebrar acuerdos y convenios en el ámbito
de su competencia.
Artículo 51. Los titulares de las dependencias y
entidades de la administración pública, comparecerán ante el Congreso, a
convocatoria expresa de éste, por conducto del Gobernador, para dar cuenta del
estado que guardan las dependencias y entidades a su cargo, así como cuando se
discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o
actividades.
SECCIÓN
SEGUNDA
DEL MINISTERIO
PUBLICO
Artículo 52. El ministerio
público en el Estado es el órgano dependiente del Poder Ejecutivo, responsable
de procurar y vigilar el cumplimiento de las leyes, de acuerdo con las disposiciones
de la Constitución Federal que rigen su actuación, y ejercer las acciones
correspondientes en contra de los infractores de la ley, así como las que
tengan por objeto la efectiva reparación del daño causado y la protección de
los derechos de la víctima del acto ilícito.
Esta Constitución y la ley establecerán
el procedimiento mediante el cual se puedan impugnar, por la vía
jurisdiccional, las resoluciones del ministerio público sobre la reserva de la
averiguación previa, el no ejercicio de la acción penal y su desistimiento.
Artículo
53.
El ministerio público del Estado estará a cargo de un Procurador General de
Justicia quien, para el ejercicio de sus funciones, contará con los
subprocuradores, agentes, policía ministerial y demás personal, que estarán
bajo su autoridad y mando directo, en los términos que establezca la ley, la
cual señalará los requisitos y, en su caso, el procedimiento para los
nombramientos, sustituciones y remociones.
Para ser Procurador General de Justicia se deberán reunir las mismas
condiciones exigidas para ser magistrado, señaladas en el artículo 58 de esta
Constitución.
El Procurador será nombrado
por el Gobernador y ratificado por el Congreso del Estado; en sus recesos, la
Diputación Permanente hará la ratificación con carácter provisional, mientras
se reúne el Congreso y da la aprobación definitiva.
Artículo 54. El ministerio
público intervendrá en los juicios que afecten a quienes las leyes otorguen
especial protección; y, si el Gobernador lo dispone, en los asuntos jurídicos
en los que, conforme a la ley, el Estado sea parte o se requiera hacer
efectivos los derechos a su favor.
El ministerio público hará
efectivas las órdenes de aprehensión y de presentación de personas involucradas
en procesos penales, que dicten los tribunales del Estado.
CAPÍTULO IV
DEL PODER JUDICIAL
Artículo 55. El Poder Judicial se deposita en un Tribunal Superior
de Justicia, en un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en un Tribunal de
Conciliación y Arbitraje, y en los juzgados que señale la Ley Orgánica de la
materia.
Artículo 56. El Poder
Judicial del Estado tendrá las siguientes atribuciones:
I.
Garantizar la
supremacía y control de esta Constitución mediante su interpretación y anular
las leyes o decretos contrarios a ella,
II.
Proteger y
salvaguardar los derechos humanos que el pueblo de Veracruz se reserve,
mediante el juicio de protección correspondiente;
III.
Interpretar y
aplicar las leyes del fuero común y las federales en jurisdicción concurrente;
IV.
Resolver las
impugnaciones que se presenten en las elecciones de Gobernador, de diputados al
Congreso del Estado y de los ayuntamientos; así como los demás recursos que
señale la ley de la materia, teniendo sus resoluciones el carácter de
definitivas;
V.
Realizar el
cómputo final y, en su caso, la declaración de validez de la elección de
Gobernador, y la de Gobernador electo del candidato que hubiere obtenido el
mayor número de sufragios, ordenando su publicación en la Gaceta Oficial del
Estado;
VI.
Dirimir las
controversias que se susciten entre la administración pública estatal o
municipal, y los particulares;
VII.
Resolver las
controversias laborales que se susciten entre los Poderes Judicial o
Legislativo y sus trabajadores, así como entre la administración pública
estatal y municipal con sus empleados, en los términos que fije la ley,
VIII.
Tramitar y
resolver, mediante los procedimientos que señale la ley, los asuntos de los
menores infractores;
IX.
Dictar las
medidas procedentes para que la administración de justicia sea pronta, expedita
y completa;
X.
Conocer del
juicio político como órgano de sentencia, cuando los servidores públicos
incurran en actos u omisiones que constituyan perjuicio a los intereses
públicos fundamentales y a su correcto despacho;
XI.
Conocer, en los
términos que fije la ley respectiva, de los juicios de responsabilidad civil
derivada del ejercicio del cargo, que se instauren a instancia de parte
agraviada o de sus causahabientes, en contra de Magistrados, Consejeros,
Procurador General de Justicia, Secretarios de Despacho, y demás servidores
públicos de los Poderes Ejecutivo y Judicial;
XII.
Determinar y
publicar los precedentes obligatorios, sustentados en cinco resoluciones
consecutivas en el mismo sentido en la materia, que vinculen a todas las
autoridades del Estado, en los términos que señale la ley;
XIII.
Resolver los
conflictos de competencia que surjan entre los tribunales y juzgados;
XIV.
Adscribir a los
magistrados a las salas correspondientes; y
XV.
Las demás
atribuciones que le señale esta Constitución y la ley.
Artículo 57. El Tribunal Superior de Justicia se compondrá por el
número de magistrados que determine la ley, y será presidido por un magistrado
que no integrará sala, sino en los casos expresamente establecidos en la propia
ley.
El Presidente será elegido por el pleno del Tribunal
cada tres años en la primera semana del mes de diciembre, pudiendo ser
reelegido una sola vez y, en sus faltas temporales no mayores de treinta días,
será sustituido por el magistrado que él designe; pero si excediere de ese término, la
designación del magistrado presidente interino la hará el pleno del Tribunal.
El Tribunal Superior de Justicia funcionará en pleno y
en salas, de conformidad con lo dispuesto en la ley. El pleno se integrará por
el presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá, y por los
presidentes de cada una de sus salas, a excepción de la electoral, las que
resolverán en última instancia los asuntos de su competencia.
Artículo 58. Para ser magistrado se requiere:
I.
Ser veracruzano y haber residido en la
Entidad durante los dos años anteriores al día de la designación; o mexicano
por nacimiento con vecindad mínima de cinco años en el Estado; en ambos casos,
ser ciudadano, en pleno ejercicio de sus derechos;
II.
Tener, cuando menos, treinta y cinco años
cumplidos al día de la designación;
III.
Poseer, al día del nombramiento, título
de Licenciado en Derecho expedido por autoridad o institución legalmente
facultada, con una antigüedad mínima de cinco años, y contar, preferentemente,
con estudios de postgrado, o con experiencia profesional en la judicatura o
ejercicio de la profesión no menor de ese lapso;
IV.
Gozar de buena reputación, y no haber
sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de
prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza
u otro que lastime seriamente su buena fama, lo inhabilitará para el cargo,
cualquiera que haya sido la pena;
V.
No pertenecer al estado eclesiástico, ni
ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe conforme a lo
establecido en la Constitución Federal y la ley de la materia;
VI.
Los demás requisitos que señale la ley.
No podrán ser magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de
Secretario del Despacho o su equivalente, Procurador General de Justicia,
Senador, Diputado Local o Federal ni Presidente Municipal, durante el año
previo al día de su nombramiento.
Artículo 59. Los magistrados serán nombrados por el Congreso, a
propuesta del Gobernador del Estado, con la aprobación de las dos terceras
partes del total de sus integrantes. En los recesos del Congreso la Diputación
Permanente hará el nombramiento, con carácter provisional, en tanto aquél se
reúne y da la aprobación definitiva.
Los magistrados durarán en su cargo diez años
improrrogables, y sólo serán removidos de conformidad con lo dispuesto por esta
Constitución.
Artículo 60. El Poder Judicial administrará con
autonomía su presupuesto, el cual se manejará bajo una sola unidad
administrativa, y destinará, en renglones separados, los recursos para los
tribunales, juzgados y órganos que lo integran, debiendo rendir cuentas
anualmente al Congreso acerca de su ejercicio.
El fondo auxiliar para la impartición de justicia
estará bajo la administración del Consejo de la Judicatura, y se integrará con
los productos y rendimientos que se generen por las inversiones de los
depósitos en dinero o valores que se efectúen ante los tribunales, y además con
los ingresos por el pago de multas, cauciones o por cualquier otra prestación
autorizada por la ley, en ejercicio de las atribuciones del Poder Judicial.
Dicho fondo será aplicado exclusivamente al mejoramiento de la impartición de
justicia.
Artículo 61. Los jueces deberán ordenar la
ejecución de las sentencias y demás resoluciones que pronuncien y causen
estado. Cuando sea necesario el auxilio de la fuerza pública, lo solicitarán
directamente, por escrito, a quienes tengan el mando de la misma.
Será causa de
responsabilidad para quienes tengan el mando de la fuerza pública, no
proporcionar oportunamente el auxilio requerido.
Artículo 62. El Consejo de la Judicatura será el órgano encargado de conducir la
administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del
Tribunal Superior de Justicia, y estará integrado por los seis miembros
siguientes: El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien lo
presidirá; tres magistrados nombrados por el pleno del Tribunal Superior de
Justicia, mediante votación secreta; un consejero propuesto por el Gobernador,
y ratificado por el Congreso; y un representante del Congreso, quienes deberán
satisfacer los mismos requisitos que se exigen para ser magistrado y haberse
distinguido por su capacidad y honestidad en el ejercicio de las actividades
jurídicas.
Los consejeros a excepción del
Presidente, durarán en su cargo cinco años, y no podrán ser designados para
otro período.
El Consejo de la Judicatura nombrará y
removerá, con excepción de los magistrados, a los jueces, defensores de oficio
y demás servidores públicos del Poder Judicial, asimismo les concederá licencia, y resolverá sobre la
renuncia que presenten, en los términos que establezca la ley.
Artículo
63.
Toda persona en el Estado tiene derecho, en la forma y términos establecidos
por la ley, a resolver sus diferencias mediante la intervención de árbitros o
mediadores, la que podrá tener lugar antes de iniciarse un juicio o durante su
tramitación.
SECCIÓN
PRIMERA
DEL CONTROL CONSTITUCIONAL
Artículo
64.
Para el cumplimiento de las atribuciones señaladas en las fracciones I y II del
artículo 56 de esta Constitución, el Tribunal Superior de Justicia contará con
una Sala Constitucional, integrada por tres magistrados, que tendrá competencia
para:
I.
Conocer y resolver, en los términos de la ley respectiva,
del juicio de protección de derechos humanos, por actos o normas de carácter
general que conculquen derechos humanos que el pueblo de Veracruz se reserve,
provenientes de:
a) El Congreso
del Estado;
b) El Gobernador
del Estado; y
c)
Los titulares de las dependencias o entidades de la
administración pública estatal, municipal y de los organismos autónomos de
Estado.
II.
Conocer y resolver, en instancia única, de las resoluciones
del ministerio público sobre la reserva de la averiguación previa, el no
ejercicio de la acción penal y las resoluciones de sobreseimiento que dicten
los jueces con motivo de las peticiones de desistimiento que formule el
ministerio público;
III.
Sustanciar los procedimientos en materia de controversias
constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y las acciones por omisión
legislativa, y formular los proyectos de resolución definitiva que se sometan
al pleno del Tribunal Superior de Justicia;
IV.
Dar respuesta fundada y motivada a las peticiones formuladas
por los demás tribunales y jueces del Estado, cuando tengan duda sobre la
constitucionalidad o aplicación de una ley local, en el proceso sobre el cual
tengan conocimiento. Las peticiones tendrán efectos suspensivos y deberán ser
desahogadas en un plazo no mayor de treinta días naturales, en los términos que
disponga la ley.
Artículo 65. El pleno del Tribunal Superior de
Justicia conocerá, en los términos que establezca la ley, de los asuntos
siguientes.
I.
De las controversias constitucionales que surjan entre:
a)
Dos o más municipios;
b)
Uno o más municipios y el Poder Ejecutivo o el Legislativo;
y
c)
El Poder Ejecutivo y el Legislativo.
Siempre que
las controversias versen sobre disposiciones generales de los Poderes
Ejecutivo, Legislativo, o de los municipios, y la resolución del Pleno del
Tribunal Superior de Justicia las declare inconstitucionales, ésta tendrá
efectos generales cuando hubiere sido aprobada por las dos terceras partes de
sus miembros, y surtirá efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial
del Estado.
II.
De las acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes o
decretos que se consideren contrarios a esta Constitución, y que se ejerciten
dentro de los treinta días siguientes a su promulgación y publicación por:
a) El
Gobernador del Estado; o
b) Cuando menos
la tercera parte de los miembros del Congreso.
Las
resoluciones dictadas tendrán efectos generales cuando hubieren sido aprobadas
por las dos terceras partes de los miembros del pleno del Tribunal Superior de
Justicia, y surtirán efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado, sin poder
aplicarse retroactivamente excepto cuando se trate de asuntos del orden penal y
en beneficio del inculpado.
III.
De las acciones por omisión legislativa, cuando se considere
que el Congreso no ha aprobado alguna ley o decreto y que dicha omisión afecte
el debido cumplimiento de esta Constitución, que interponga:
a) El
Gobernador del Estado; o
b) Cuando menos
la tercera parte de los ayuntamientos.
La omisión legislativa surtirá sus efectos a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial del Estado. En dicha resolución se determinará
un plazo que comprenda dos períodos de sesiones ordinarias del Congreso del
Estado, para que éste expida la ley o decreto de que se trate la omisión. Si
transcurrido este plazo no se atendiere la resolución, el Tribunal Superior de
Justicia dictará las bases a que deban sujetarse las autoridades, en tanto se
expide dicha ley o decreto.
SECCIÓN
SEGUNDA
DEL CONTROL DE
LA LEGALIDAD EN MATERIA ELECTORAL.
Artículo 66. Para garantizar que los
actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de
legalidad, se establecerá un sistema de medios de impugnación de los cuales
conocerán, en los términos que señale la ley, el Instituto Electoral
Veracruzano y la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia.
La Sala Electoral, integrada por tres magistrados,
funcionará de manera permanente y contará con las atribuciones que señale la
ley.
El sistema de medios de impugnación dará
definitividad a las distintas etapas en los procesos electorales, de plebiscito
o referendo, y garantizará los derechos políticos de los ciudadanos de votar,
ser votado y de libre asociación. La interposición de los medios de impugnación
no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
Las autoridades estatales y municipales
están obligadas a coadyuvar en todo aquello que les sea requerido por el
Instituto o la Sala Electoral. Los servicios notariales que cualquiera de estos
organismos soliciten con motivo de los procesos electorales, plebiscitarios o
de referendo, serán gratuitos.
Las
leyes establecerán los delitos, procedimientos y sanciones en materia
electoral.
CAPÍTULO V
DE LOS
ORGANISMOS AUTÓNOMOS DEL ESTADO
Artículo 67. Conforme a esta Constitución y la ley, los organismos autónomos de
estado contarán con personalidad jurídica y patrimonio propios, tendrán
autonomía técnica y presupuestal, y sólo podrán ser fiscalizados por el
Congreso del Estado.
Estos
organismos desarrollarán las actividades Estatales siguientes:
I. La organización,
desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos la
realizará el Instituto Electoral Veracruzano, conforme a las siguientes bases:
a) El Instituto
se regirá por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza,
independencia, profesionalismo, equidad y definitividad, y tendrá la integración
y funcionamiento que señale la ley;
b) El Instituto
tendrá las siguientes atribuciones: las actividades relativas a la capacitación
y educación cívica, la geografía electoral, los derechos y prerrogativas de los
partidos y demás organizaciones políticas, el padrón y la lista de electores,
la impresión de materiales electorales, la preparación de la jornada electoral,
los cómputos en los términos que señale la ley, la declaración de validez y el
otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y ayuntamientos; así
como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de
opinión con fines electorales, y las demás que señale la ley;
c)
El órgano superior de dirección del Instituto será el
Consejo General, que funcionará de manera permanente.
d) El Instituto contará con el personal
ejecutivo y técnico necesario para el cumplimiento de sus funciones. El Consejo
General, para hacer cumplir sus determinaciones, designará un Secretario
Ejecutivo, en los términos que señale la ley.
II. El conocimiento y sustanciación de las quejas
en contra de los actos u omisiones de naturaleza administrativa que violen
derechos humanos, provenientes de cualquier autoridad o servidor público, la
realizará la Comisión Estatal de Derechos Humanos, conforme a las siguientes
bases:
a) La Comisión estará a cargo
de un presidente que será nombrado por el Congreso del Estado, con la
aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes. En sus recesos, la
Diputación Permanente hará el nombramiento con carácter provisional, en tanto
aquél se reúne y da la aprobación definitiva;
b)
La Comisión formulará recomendaciones no
vinculatorias, así como denuncias y quejas ante las autoridades respectivas;
este organismo no será competente en asuntos electorales, laborales y
jurisdiccionales; y
c)
Ante el incumplimiento reiterado de sus
recomendaciones, la Comisión podrá hacerlas del conocimiento del Congreso y de
la autoridad que estime pertinente.
III. La fiscalización en el Estado se realizará por el Órgano de Fiscalización
Superior, de conformidad con las atribuciones siguientes y en los términos que
disponga la ley:
a)
Fiscalizar en forma
posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de
fondos y recursos de los Poderes del Estado y de los ayuntamientos, así como el
cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas respectivos,
en los términos de la ley;
b)
Entregar al Congreso el
informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública a más tardar durante
la segunda quincena del mes de abril del
año siguiente al de su ejercicio;
c)
Investigar los actos u
omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso,
egreso, manejo, custodia y
aplicación de fondos y recursos federales, de los Poderes del Estado, de los
ayuntamientos y de los demás organismos autónomos de Estado, y efectuar visitas
domiciliarias únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o
archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose
a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos; y
d)
Determinar los daños y
perjuicios que afecten a las haciendas públicas estatal y municipales, al
patrimonio de las entidades descentralizadas y al de los organismos autónomos
de Estado, y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y
sanciones pecuniarias correspondientes, así como promover ante las autoridades
competentes el fincamiento de otras responsabilidades; promover las acciones de
responsabilidad a que se refiere el Título Quinto de esta Constitución, y
presentar las denuncias y querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá la
intervención que señale la ley.
El Congreso designará al titular del Órgano de Fiscalización Superior,
por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. La ley determinará
el procedimiento para su designación. Dicho titular durará en su cargo seis
años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido,
exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación
requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los
procedimientos previstos en el Título Quinto de esta Constitución.
Para ser titular del Órgano de Fiscalización Superior del Estado se
requiere cumplir, además de los requisitos establecidos en las fracciones I,
II, IV, y V del artículo 58 de esta Constitución, los que señale la ley.
Durante el ejercicio de su cargo no podrá formar parte de ningún partido
político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados
en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.
Los Poderes del Estado y los sujetos de fiscalización facilitarán los
auxilios que requiera el Órgano de Fiscalización Superior del Estado para el
ejercicio de sus funciones.
El Poder Ejecutivo del Estado aplicará el procedimiento administrativo
de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que
se refiere el inciso d) de la fracción III del presente artículo.
TITULO TERCERO
CAPÍTULO I
DEL MUNICIPIO
Artículo 68. Cada municipio será
gobernado por un ayuntamiento de elección popular, libre, directa y secreta,
integrado por un presidente, un síndico y los demás ediles que determine el
Congreso, y no habrá autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.
Sólo los ayuntamientos, o en su caso, los concejos municipales, podrán ejercer
las facultades que esta Constitución les confiere.
En la elección de los ayuntamientos, el
partido político que alcance el mayor número de votos obtendrá la presidencia y
la sindicatura. Las regidurías serán asignadas a cada partido, incluyendo a
aquél que obtuvo la mayor votación, de acuerdo al principio de representación
proporcional, en los términos que señale la legislación del Estado. Los agentes
y subagentes municipales se elegirán de acuerdo a lo establecido por esta
Constitución y la ley electoral; la Ley Orgánica del Municipio Libre señalará
sus atribuciones y responsabilidades.
Artículo
69.
Para ser edil se requiere:
I.
Ser ciudadano veracruzano en pleno ejercicio de sus
derechos, originario del municipio o con residencia efectiva en su territorio
no menor de tres años anteriores al día de la elección;
II.
No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de
algún culto religioso, a menos que se separe conforme a lo establecido en la
Constitución Federal y la ley de la materia;
III.
No ser servidor público en ejercicio de autoridad, en los
últimos sesenta días anteriores al día de la elección ordinaria, o a partir del
quinto día posterior a la publicación de la convocatoria para la elección
extraordinaria; y
IV.
No tener antecedentes penales por la comisión de delitos
realizados con dolo, exceptuando aquellos en los que se hayan concedido los
beneficios de conmutación o suspensión condicional de la sanción.
Artículo 70. Los ediles durarán en su cargo tres años, debiendo tomar posesión el día
primero de enero inmediato a su elección; si alguno de ellos no se presentare o
dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por el suplente, o se procederá
según lo disponga la ley.
Los
ediles no podrán ser elegidos para integrar el ayuntamiento del período
siguiente; la misma prohibición se aplicará a los integrantes de los Concejos
Municipales. Los ediles, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán
ser elegidos para el período inmediato como suplentes; pero los que tengan el
carácter de suplentes, sí podrán ser elegidos para el período inmediato como
propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio.
Artículo
71.
Los ayuntamientos estarán facultados para aprobar, de acuerdo con las leyes que
expida el Congreso del Estado, los bandos de policía y gobierno; los
reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general
dentro de sus respectivas jurisdicciones que organicen la administración
pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios
públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
Las leyes a que se refiere el párrafo
anterior deberán establecer que:
I. Los ayuntamientos estarán
investidos de personalidad jurídica. Recaudarán y administrarán en forma
directa y libre los recursos que integren la Hacienda Municipal, la cual se
formará de los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos,
participaciones, contribuciones, tasas adicionales que decrete el Estado sobre
la propiedad inmobiliaria, la de su fraccionamiento, división, consolidación,
traslación y mejoras, las que tengan por base el cambio de valor de los
inmuebles y todos los demás ingresos fiscales que el Congreso del Estado
establezca a su favor;
II. Las
participaciones federales serán cubiertas a los municipios con arreglo a las
bases, montos y plazos que anualmente se determinen por el Congreso del Estado;
III. Cuando a juicio
de los ayuntamientos sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado u
otorgar concesiones a los particulares, para que aquél o éstos se hagan cargo
temporalmente de la ejecución, la operación de obras y la prestación de
servicios municipales o bien los presten coordinadamente con el Estado;
IV. Los presupuestos de egresos serán aprobados
por los ayuntamientos, según los ingresos disponibles, y conforme a las leyes
que para tal efecto expida el Congreso del Estado;
V. El Congreso del
Estado aprobará la ley de ingresos de los ayuntamientos y revisará sus cuentas
públicas, cuando menos una vez al año;
VI. Las leyes del Estado
señalarán las contribuciones que los ayuntamientos deberán cobrar. Dichas leyes
no establecerán exenciones ni subsidios a favor de persona o institución
alguna.
Sólo estarán exentos del pago de contribuciones a
que se refiere el párrafo anterior los bienes de dominio público de la
Federación, del Estado y de los municipios;
VII. Los ayuntamientos propondrán al Congreso del
Estado las cuotas y tarifas aplicables a los impuestos, derechos,
contribuciones, productos y aprovechamientos municipales; así como las tablas
de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro
de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria;
VIII. Los ayuntamientos estarán facultados para que
en la distribución de los recursos que le asigne el Congreso del Estado, sean
consideradas de manera prioritaria las comunidades indígenas. Esta distribución
se realizará con un sentido de equidad, de acuerdo con la disponibilidad
presupuestal y las necesidades de dichas comunidades, incorporando
representantes de éstas a los órganos de planeación y participación ciudadana,
en los términos de la Ley Orgánica del Municipio Libre;
IX. Los ayuntamientos establecerán sus propios
órganos de control interno autónomos, los cuales deberán desarrollar su función
de conformidad con lo que establezca la ley;
X. Los municipios del Estado, previo acuerdo
entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz
prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que
les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios del
Estado con municipios de otras entidades federativas, deberán contar con la
aprobación del Congreso. Así mismo, cuando a juicio del ayuntamiento respectivo
sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera
directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma
temporal de algunos servicios públicos o funciones, o bien se presten o ejerzan
coordinadamente por el Estado y el propio municipio;
XI. Los ayuntamientos
tendrán a su cargo las siguientes funciones y servicios municipales:
a)
Agua potable, drenaje y alcantarillado;
b)
Alumbrado público;
c)
Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición
final de residuos;
d)
Mercados y centrales de abasto;
e)
Panteones;
f)
Rastros;
g)
Construcción y mantenimiento de calles, parques y jardines;
h)
Seguridad pública, policía preventiva municipal, protección
civil y tránsito;
i)
Promoción y organización de la sociedad para la planeación
del desarrollo urbano, cultural, económico y del equilibrio ecológico;
j)
Salud pública municipal; y
k)
Las demás que el Congreso del Estado determine según las
condiciones territoriales, socioeconómicas y la capacidad administrativa y
financiera de los municipios.
XII. Los ayuntamientos,
conforme a las leyes, estarán facultados para formular, aprobar y administrar
la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; participar en la
creación y administración de sus reservas territoriales; autorizar, controlar y
vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales;
intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar
licencias y permisos para construcciones; participar en la creación y
administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación
de programas de ordenamiento en esta materia y en la formulación de Programas
de Desarrollo Regional, así como intervenir en la formulación y aplicación de
programas de transporte público de pasajeros cuando afecte su ámbito
territorial y celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas
federales.
Para
tal efecto y de conformidad con los fines señalados en el párrafo tercero del
artículo 27 de la Constitución Federal, expedirán los reglamentos y
disposiciones administrativas que fueren necesarias;
XIII. Los
procedimientos administrativos se ajustarán a los principios de igualdad,
publicidad, audiencia, defensa y legalidad;
XIV. Para dictar
disposiciones que afecten al patrimonio inmobiliario municipal, o para celebrar
actos o convenios que comprometan al municipio para un plazo mayor al período
del ayuntamiento, se requiere el acuerdo de las dos terceras partes de los
miembros del mismo;
XV. La policía
municipal preventiva estará bajo el mando del presidente municipal, en términos
del reglamento correspondiente. Dicha policía acatará las órdenes que el
Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de
fuerza mayor o alteración grave del orden público; y
XVI. Convocar, en los
términos que establezcan esta Constitución y la ley, a referendo o plebiscito,
cuyos resultados serán obligatorios para las autoridades competentes.
TÍTULO
CUARTO
CAPÍTULO
I
DE
LA HACIENDA Y CREDITO DEL ESTADO
Artículo 72.
La Hacienda del Estado se compone de los edificios públicos del mismo; de las
herencias, legados, donaciones y bienes vacantes que estén dentro de su
territorio; de los bienes y derechos a favor del Estado; de los bienes
mostrencos; de los créditos que tenga a su favor; de las rentas que deba
percibir y de las contribuciones decretadas por el Congreso.
Todos los caudales públicos pertenecientes al Estado
ingresarán a la Secretaría del Despacho competente en materia de Finanzas,
salvo en los casos que establezca esta Constitución y las leyes.
Las finanzas públicas del Estado
deberán estar apegadas a un criterio de racionalidad y de estricta disciplina
fiscal, de manera que para cada año el nivel de gasto que se establezca en el
presupuesto de egresos sea igual o inferior a los ingresos previstos para el
mismo ejercicio fiscal.
Artículo 73. Las
contribuciones serán decretadas en cantidad suficiente para solventar los
gastos públicos, tanto los ordinarios como los extraordinarios.
El Gobierno del Estado podrá recurrir al endeudamiento directo como
fuente de recursos, con autorización del Congreso del Estado y para casos
excepcionales; dicho endeudamiento sólo podrá utilizarse para inversiones
públicas productivas. Para cubrir un déficit imprevisto en la Hacienda, podrá
hacerse uso del crédito del Estado, en los términos que dispongan esta
Constitución y las leyes respectivas.
Los
bienes del dominio público de la Federación, del Estado o los Municipios,
estarán exentos del pago de impuesto o contribución alguna.
CAPÍTULO II
DEL DESARROLLO ECONÓMICO, DEL FOMENTO AL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD
SOCIAL EN EL ESTADO
Artículo 74. Corresponde a las
autoridades del Estado impulsar, coordinar y orientar el desarrollo económico,
para lo cual llevarán al cabo, dentro del marco de libertades que otorgan la
Constitución Federal, esta Constitución y las leyes que de ellas emanen, la
regulación y fomento de las distintas áreas productivas, empresariales,
comerciales y de servicios en su territorio.
Con la finalidad de generar fuentes de trabajo,
proporcionar seguridad social, y promover el bienestar social, el Gobierno
fomentará la inversión pública, privada y social, conforme a las leyes.
Al desarrollo económico concurrirán, responsablemente,
los sectores público, social y privado, los cuales apoyarán y alentarán las
actividades que tiendan al desarrollo social y comunitario, y de asistencia
pública y privada, con base en principios de justicia en la distribución del
ingreso, equidad social e igualdad de oportunidades.
Por su
contribución al desarrollo, el turismo es una actividad prioritaria, por lo que
deberá realizarse en un marco de sustentabilidad, considerando el patrimonio
histórico, cultural y natural, con el fin de elevar el nivel de vida de los
veracruzanos.
Artículo 75.
El Gobernador del Estado organizará un sistema de planeación democrática para
el desarrollo integral del Estado, que aliente y proteja la actividad económica
de los particulares y del sector social, en los términos de esta Constitución y
las leyes.
Las
autoridades participarán en la regulación, definición y determinación de los
derechos de propiedad, así como de la posesión, con base en los principios de
interés público y beneficio social; tales acciones tendrán como finalidad
primordial el desarrollo económico equitativo y productivo en el Estado.
TÍTULO QUINTO
CAPÍTULO I
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 76. Los servidores públicos
serán responsables por las faltas o delitos en que incurran durante el
desempeño de sus funciones.
El Gobernador, durante el ejercicio de su cargo,
sólo podrá ser acusado ante el Congreso por la comisión de delitos graves del
orden común. Por los demás delitos y faltas podrá ser acusado, conforme a las
leyes respectivas, al concluir su mandato.
Artículo 77. Podrán ser sujetos de
juicio político, por los actos u omisiones que conforme a la ley afecten a los
intereses públicos fundamentales y a su correcto despacho: los Diputados; el
Gobernador, los Secretarios del Despacho, el Procurador General de Justicia, el
Contralor General; los Magistrados; los Presidentes Municipales o de Concejos
Municipales y los Síndicos; el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales
y el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano; los titulares o
sus equivalentes, de las entidades de la administración pública estatal y
municipal.
Las sanciones consistirán, en la destitución del
servidor público y en su inhabilitación hasta por diez años para desempeñar
funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio
público del Estado o de los municipios.
Para la aplicación de las sanciones antes
mencionadas, el Congreso del Estado procederá a la acusación respectiva ante el
pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, previa declaración de las
dos terceras partes del total de los integrantes del Congreso, después de haber
substanciado el procedimiento y con audiencia del inculpado.
El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, erigido
en Jurado de Sentencia, previo desahogo del proceso respectivo, y con audiencia
del inculpado, resolverá lo procedente. En caso de resultar culpable, la
sanción correspondiente se impondrá mediante resolución aprobada por las dos
terceras partes del número total de sus integrantes.
La responsabilidad política se exigirá durante el
período en el cual el servidor público ejerza el empleo, cargo o comisión, o
dentro del año siguiente a partir de que concluya su mandato. La sentencia
respectiva, deberá pronunciarse dentro del año de iniciado el procedimiento.
Las declaraciones y resoluciones del Congreso y del
Tribunal Superior de Justicia no admitirán recurso alguno.
Artículo 78. El Congreso del Estado,
por las dos terceras partes de los votos de la totalidad de sus integrantes,
declarará si ha lugar a proceder por la comisión de delitos durante el tiempo
de su cargo, en contra de: los Diputados; el Gobernador, los Secretarios del
Despacho, el Procurador General de Justicia, el Contralor General; los
Magistrados; los Presidentes Municipales o de Concejos Municipales y los
Síndicos; el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario
Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano; y el Presidente de la Comisión
Estatal de los Derechos Humanos. En el procedimiento que se siga, se respetarán
las garantías de audiencia y legalidad.
Si el Congreso declara que ha lugar a
proceder, el servidor público quedará suspendido de su cargo y a disposición de
las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley. Cuando el
proceso penal culmine en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su
función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido
durante el ejercicio de su cargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.
Si se declara que no ha lugar a
proceder, se suspenderá todo proceso, pero ello no será obstáculo para que la
denuncia se presente ante las autoridades competentes cuando el acusado haya
concluido su encargo, pues la resolución no prejuzga los fundamentos de la
imputación.
La responsabilidad por delitos
cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será
exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal,
que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se
interrumpen en tanto el servidor público desempeñe alguno de los cargos a que
hace referencia este artículo.
No se requiere declaración de procedencia por parte
del Congreso, cuando alguno de los servidores públicos mencionados, se
encuentre separado de su cargo. Tampoco se requiere dicha declaración cuando se
trate de servidores públicos que tengan el carácter de suplente, salvo que se
encuentre en el ejercicio del cargo.
En demandas del orden civil que se
entablen contra cualquier servidor público, no se requerirá declaración de
procedencia.
Artículo
79.
Se aplicarán sanciones administrativas consistentes en suspensión, destitución
e inhabilitación, así como de carácter pecuniario en los términos que
establezca la ley, a los servidores públicos que incurran en actos u omisiones
contrarios a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que
deben caracterizar al desempeño de sus funciones, cargos, empleos o comisiones.
Las sanciones económicas que señale la
ley, deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos
por el responsable y con los daños y perjuicios causados por sus actos u
omisiones, pero no podrán ser mayores a tres tantos de los beneficios obtenidos
o de los daños y perjuicios causados.
La legislación determinará las obligaciones de los
servidores públicos, los procedimientos, las sanciones y las autoridades
encargadas de aplicarlas. La responsabilidad administrativa, prescribirá a los
tres años siguientes al término del cargo.
TÍTULO SEXTO
CAPÍTULO I
DE LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 80. En el Estado de Veracruz, la Constitución y leyes
federales, los tratados internacionales y esta Constitución será la ley
suprema.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 81. Cuando por circunstancias
imprevistas no pueda instalarse el Congreso o el Gobernador tomar posesión de
su cargo el día fijado por esta Constitución, el Congreso que esté funcionando
o la Diputación Permanente, señalará el nuevo día en que deban verificarse
dichos actos.
Si el día que el Gobernador deba iniciar el ejercicio de
sus funciones el Congreso del Estado no estuviere instalado, aquél rendirá
protesta de inmediato ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del
Estado.
Artículo 82. Los cargos públicos del Estado durarán
el tiempo señalado por las leyes, y los que los obtengan no generarán derecho
alguno a su favor para conservarlos. El pago de sueldos a los servidores
públicos del Gobierno del Estado se efectuará con base en el principio de
igualdad en rangos y funciones.
No podrán reunirse en una
sola persona dos o más cargos de carácter remunerado del Estado, de éste y la
Federación, del Estado y el municipio, y de éste último y la Federación, salvo
previa autorización del Congreso o la Diputación Permanente en los términos que
señale la ley. Quedan exceptuados de esta disposición, los empleos del ramo de
la enseñanza y las consejerías o representaciones ante órganos colegiados.
Todos los servidores públicos del
Estado y los municipios, al entrar a desempeñar sus cargos, harán la protesta
formal de guardar y cumplir con la Constitución Federal, esta Constitución y
las leyes que de ellas emanen.
Artículo
83.
En caso de declaratoria de desaparición de Poderes por el Senado de la
República, si este no designare a quien asumirá el Poder Ejecutivo con el
carácter de provisional, lo hará alguno de los individuos que fungieron como
servidores públicos en los Poderes inmediato anteriores a los que se declaran
desaparecidos, en el orden siguiente:
I.
El último Presidente del Congreso;
II.
El Presidente de la última Diputación Permanente;
III.
El último Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
CAPÍTULO
III
DE
LAS REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN
Artículo
84.
Esta Constitución podrá ser reformada en todo o en parte por el Congreso del
Estado. Las reformas deberán ser aprobadas en dos períodos de sesiones
ordinarios sucesivos, por el voto de las dos terceras partes de los miembros
del Congreso.
Para que las reformas formen parte de esta Constitución, será necesaria
la aprobación de la mayoría de los ayuntamientos, la que deberá darse en sesión
extraordinaria de cabildo en un término improrrogable de noventa días naturales
contados a partir del día siguiente a aquel en que reciban el proyecto.
Para la reforma o derogación total de las disposiciones contenidas en
esta Constitución, será obligatorio el referendo que señala el artículo 17 de
esta Constitución.
El Congreso o la Diputación Permanente hará el cómputo de
los votos de los ayuntamientos y, en su caso, la declaratoria de que han sido
aprobadas las reformas, ordenando su publicación en la Gaceta Oficial del
Estado.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente
Ley iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
del Estado.
SEGUNDO.
A
partir de la entrada en vigor de esta Ley y en tanto se modifica la legislación
ordinaria, continuarán aplicándose las disposiciones legales vigentes,
incluidas las relativas a las autoridades e instancias competentes, siempre que
no se opongan a lo establecido en esta Ley.
TERCERO. Para los
efectos de lo dispuesto en el anterior artículo transitorio, las actuales
denominaciones de las instituciones y autoridades establecidas en las leyes del
Estado, en términos de las atribuciones que les corresponden, se entenderán de
acuerdo a lo previsto en esta Ley.
CUARTO. Las
disposiciones contenidas en la fracción III del artículo 65 se aplicarán a
partir del día uno de enero del año 2001.
QUINTO. La ley que regulará la iniciativa popular, el plebiscito y
el referendo, así como la reglamentaria del Juicio de Protección a los Derechos
Humanos, deberán expedirse en un plazo no mayor a 180 días naturales a partir
del día siguiente en al que entre en vigencia la presente Ley.
SEXTO. Se llevará a cabo la redistritación
electoral del Estado, en el lapso de los tres meses posteriores a la entrega de
los estudios técnicos realizados por la autoridad electoral, que tendrán como
base los resultados del XII Censo General de Población y Vivienda.
SEPTIMO. Dentro del plazo de 4 meses se expedirá
el Código Electoral, que atenderá a los principios generales que en materia de
representación política establecen la Constitución General de la República y
esta Constitución.
Las
disposiciones en materia electoral contenidas en la presente Ley entrarán en
vigor al día siguiente a aquel en el que se tenga por concluido el proceso
electoral del año 2000.
MANUEL BERNAL RIVERA A FAVOR, CARLOS BRITO GOMEZ A FAVOR, CARLOS CARBALLAL
VALERO A FAVOR, VALENTIN CASAS CORTES A FAVOR, CLEMENTE CONDADO MORTERA A
FAVOR, ALEJANDRO COSSIO HERNÁNDEZ EN CONTRA, EDMUNDO CRISTÓBAL CRUZ A FAVOR,
ABEL IGNACIO CUEVAS MELO EN CONTRA, PASCUAL ABEL CHAVEZ FERNÁNDEZ A FAVOR,
JESÚS DE LA TORRE SÁNCHEZ A FAVOR, GABRIEL MIGUEL DOMÍNGUEZ PORTILLA A FAVOR,
JORGE JOSÉ ELIAS RODRÍGUEZ A FAVOR, EZEQUIEL FLORES RODRÍGUEZ A FAVOR, MANUEL
JAIME GARCES VENEROSO A FAVOR, VICTOR JOAQUIN GARRIDO CARDENAS A FAVOR,
GUILLERMO GERÓNIMO HERNÁNDEZ A FAVOR, OCTAVIO ANTONIO GIL GARCÍA A FAVOR, JESÚS
GONZALEZ ARELLANO EN CONTRA, NORA LUCILA GUERRERO CORDOBA A FAVOR, FIDEL KURI
GRAJALES A FAVOR, VICTOR LARA GONZALEZ A FAVOR, JAIME MANTECON ROJO A FAVOR,
JOSE DELFINO MARTINEZ JUÁREZ A FAVOR, CARLOS ALBERTO MEJIA COVARRUBIAS EN
CONTRA, OSCAR MONCAYO QUIROZ A FAVOR, ADOLFO MOTA HERNÁNDEZ A FAVOR, GLORIA
OLIVARES PEREZ EN CONTRA, FRANCISCO RIOS ALARCÓN A FAVOR, FLAVINO RIOS ALVARADO
A FAVOR, MARIA DEL PILAR RODRÍGUEZ IBÁÑEZ A FAVOR, ENRIQUE ROMERO AQUINO A
FAVOR, TRINIDAD SAN ROMAN VERA A FAVOR, FERNANDO SANTAMARÍA PRIETO EN CONTRA,
GUADALUPE SIRGO MARTINEZ A FAVOR, TOMAS ANTONIO TRUEBA GRACIAN EN CONTRA,
ALBERTO USCANGA ESCOBAR A FAVOR, ORLANDO USCANGA MUÑOZ A FAVOR, JOSE SERGIO
RODOLFO VACA BETANCOURT BRETON EN CONTRA, HUGO VEGA MORALES A FAVOR, JUAN
VERGEL PACHECO A FAVOR, EUGENIO VIRGEN QUINTANA A FAVOR, GUILLERMO ZORRILLA
FERNÁNDEZ A FAVOR.
ACAJETE A FAVOR, ACATLAN A FAVOR,
ACAYUCAN A FAVOR, ACTOPAN A FAVOR, ACULA A FAVOR, ACULTZINGO A FAVOR, AGUA
DULCE A FAVOR, ALPATLAHUAC A FAVOR, ALTO LUCERO A FAVOR, ALTOTONGA A FAVOR,
ALVARADO A FAVOR, AMATITLAN A FAVOR, AMATLAN DE LOS REYES A FAVOR, ANGEL R.
CABADA A FAVOR, LA ANTIGUA EN CONTRA, APAZAPAN A FAVOR, AQUILA A FAVOR,
ASTACINGA A FAVOR, ATLAHUILCO A FAVOR, ATOYAC A FAVOR, ATZACAN A FAVOR, ATZALAN A FAVOR, AYAHUALULCO A FAVOR,
BANDERILLA A FAVOR, BENITO JUÁREZ A FAVOR, BOCA DEL RIO EN CONTRA, CALCAHUALCO
A FAVOR, CAMARON DE TEJEDA A FAVOR, CAMERINO Z. MENDOZA A FAVOR, CARLOS A.
CARRILLO A FAVOR, CARRILLO PUERTO A FAVOR, CASTILLO DE TEAYO A FAVOR, CATEMACO
A FAVOR, CAZONES DE HERRERA A FAVOR, CERRO AZUL A FAVOR, CITLALTEPETL EN CONTRA, COACOATZINTLA A FAVOR,
COAHUITLAN A FAVOR, COATEPEC A FAVOR, COATZACOALCOS EN CONTRA, COATZINTLA A
FAVOR, COETZALA A FAVOR, COLIPA A FAVOR, COMAPA A FAVOR, CORDOBA EN CONTRA,
COSAMALOAPAN A FAVOR, COSAUTLAN DE CARVAJAL A FAVOR, COSCOMATEPEC A FAVOR,
COSOLEACAQUE A FAVOR, COTAXTLA A FAVOR, COXQUIHUI A FAVOR, COYUTLA A FAVOR,
CUICHAPA A FAVOR, CUITLAHUAC A FAVOR, CHACALTIANGUIS A FAVOR, CHALMA A FAVOR,
CHICONAMEL A FAVOR, CHICONQUIACO EN CONTRA, CHICONTEPEC A FAVOR, CHINAMECA A
FAVOR, CHINAMPA DE GOROSTIZA A FAVOR, LAS CHOAPAS A FAVOR, CHOCAMAN A FAVOR,
CHONTLA A FAVOR, CHUMATLAN A FAVOR, EMILIANO ZAPATA A FAVOR, ESPINAL A FAVOR,
FILOMENO MATA A FAVOR, FORTÍN A FAVOR, GUTIERREZ ZAMORA A FAVOR, HIDALGOTITLAN
A FAVOR, EL HIGO A FAVOR, HUATUSCO A FAVOR, HUAYACOCOTLA A FAVOR, HUEYAPAN DE
OCAMPO A FAVOR, HUILOAPAN DE CUAUHTEMOC A FAVOR, IGNACIO DE LA LLAVE A FAVOR, ILAMATLAN A FAVOR, ISLA A FAVOR, IXCATEPEC A
FAVOR, IXHUACAN DE LOS REYES A FAVOR, IXHUATLAN DE MADERO A FAVOR, IXHUATLAN
DEL CAFÉ A FAVOR, IXHUATLAN DEL SURESTE A FAVOR, IXHUATLANCILLO A FAVOR,
IXMATLAHUACAN EN CONTRA, IXTACZOQUITLAN A FAVOR, JALACINGO A FAVOR, JALCOMULCO
A FAVOR, JALTIPAN A FAVOR, JAMAPA A FAVOR, JESÚS CARRANZA A FAVOR, JILOTEPEC A
FAVOR, JOSE AZUETA A FAVOR, JUAN RODRÍGUEZ CLARA EN CONTRA, JUCHIQUE DE FERRER
A FAVOR, LANDERO Y COSS A FAVOR, LERDO
DE TEJADA A FAVOR, MAGDALENA A FAVOR, MALTRATA A FAVOR, MANLIO FABIO ALTAMIRANO
A FAVOR, MARIANO ESCOBEDO A FAVOR, MARTINEZ DE LA TORRE A FAVOR, MECATLAN A FAVOR, MECAYAPAN A FAVOR, MEDELLÍN A
FAVOR, MIAHUATLAN A FAVOR, LAS MINAS A FAVOR, MINATITLAN A FAVOR, MISANTLA A
FAVOR, MIXTLA DE ALTAMIRANO A FAVOR, MOLOACAN A FAVOR, NANCHITAL DE LAZARO
CARDENAS A FAVOR, NAOLINCO A FAVOR, NARANJAL A FAVOR, NARANJOS-AMATLAN EN CONTRA, NAUTLA A FAVOR,
NOGALES A FAVOR, OLUTA A FAVOR, OMEALCA
A FAVOR, ORIZABA EN CONTRA, OTATITLAN A FAVOR, OTEAPAN A FAVOR, OZULUAMA A
FAVOR, PAJAPAN A FAVOR, PANUCO A FAVOR, PAPANTLA A FAVOR, PASO DE OVEJAS A
FAVOR, PASO DEL MACHO A FAVOR, LA PERLA A FAVOR, PEROTE A FAVOR, PLATON SÁNCHEZ
A FAVOR, PLAYA VICENTE EN CONTRA, POZA RICA DE HIDALGO A FAVOR, PUEBLO VIEJO A
FAVOR, PUENTE NACIONAL A FAVOR, RAFAEL DELGADO A FAVOR, RAFAEL LUCIO A FAVOR,
LOS REYES A FAVOR, RIO BLANCO A FAVOR, SALTABARRANCA A FAVOR, SAN ANDRES
TENEJAPAN A FAVOR, SAN ANDRES TUXTLA A FAVOR, SAN JUAN EVANGELISTA A FAVOR,
SANTIAGO TUXTLA A FAVOR, SAYULA DE
ALEMAN A FAVOR, SOCONUSCO A FAVOR, SOCHIAPA A FAVOR, SOLEDAD ATZOMPA A FAVOR,
SOLEDAD DE DOBLADO A FAVOR, SOTEAPAN A FAVOR, TAMALIN A FAVOR, TAMIAHUA A
FAVOR, TAMPICO ALTO A FAVOR, TANCOCO A FAVOR, TANTIMA A FAVOR, TANTOYUCA EN
CONTRA, TATAHUICAPAN DE JUÁREZ A FAVOR, TATATILA A FAVOR, TECOLUTLA A FAVOR,
TEHUIPANGO A FAVOR, TEMAPACHE A FAVOR, TEMPOAL A FAVOR, TENAMPA A FAVOR,
TENOCHTITLAN A FAVOR, TEOCELO A FAVOR, TEPATLAXCO EN CONTRA, TEPETLAN A FAVOR, TEPETZINTLA A FAVOR, TEQUILA A
FAVOR, TEXCATEPEC A FAVOR, TEXHUACAN A
FAVOR, TEXISTEPEC
A FAVOR, TEZONAPA A FAVOR, TIERRA BLANCA A FAVOR, TIHUATLAN A FAVOR,
TLACOJALPAN A FAVOR, TLACOLULAN A FAVOR, TLACOTALPAN A FAVOR, TLACOTEPEC DE
MEJIA A FAVOR, TLACHICHILCO A FAVOR, TLALIXCOYAN A FAVOR, TLALTETELA A FAVOR,
TLALNELHUAYOCAN A FAVOR, TLAPACOYAN A FAVOR, TLAQUILPA A FAVOR, TLILAPAN A
FAVOR, TOMATLAN EN CONTRA, TONAYAN A FAVOR, TOTUTLA EN CONTRA, TRES VALLES A
FAVOR, TUXPAN A FAVOR, TUXTILLA A FAVOR, URSULO GALVAN A FAVOR, UXPANAPA A
FAVOR, VEGA DE ALATORRE A FAVOR, VERACRUZ, A FAVOR, LAS VIGAS DE RAMÍREZ A
FAVOR, VILLA ALDAMA A FAVOR, XALAPA EN CONTRA, XICO A FAVOR, XOXOCOTLA A
FAVOR, YANGA A FAVOR, YECUATLA A FAVOR,
ZACUALPAN A FAVOR, ZARAGOZA A FAVOR, ZENTLA A FAVOR, ZONGOLICA A FAVOR,
ZONTECOMATLAN A FAVOR, ZOZOCOLCO DE HIDALGO A FAVOR.